EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SALA PENAL SEGUNDA COCHABAMBA - BOLIVIA EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: SERGIO DENNIS HEVIA CLAVIJO, CON EL AUTO DE VISTA N° 182/2022 DE 14 DE OCTUBRE DE 2022, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 30174114 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS. NUM. 1) DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:---------------------- -------------AUTO DE VISTA DE 14 DE OCTUBRE DE 2022-------------------- RESOLUCIÓN Nº : 182/2022 TIPO DE APELACIÓN : RESTRINGIDA PROCESO PENAL : 30174114 PARTE ACUSADOR : MINISTERIO PUBLICO LENY MABEL GUTIERREZ ESPINOZA PARTE ACUSADO : SERGIO DENNIS HEVIA CLAVIJO DELITO : ART. 272 BIS. NUM.1) DEL CODIGO PENAL LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 14 de octubre de 2022 VISTOS: En grado de apelación restringida la Sentencia N° 20/2021 de 8 de junio de 2021, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal Nº 11 de la Capital, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Leny Mabel Gutiérrez Espinoza contra Sergio Dennis Hevia Clavijo por el delito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. Num.1) del Código Penal; lo expuesto por las partes y los demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) El titular del Juzgado de Sentencia Penal Nº 11 de la Capital, pronuncio la Sentencia N° 20/2021 de 8 de junio de 2021, el cual DECLARA al acusado SERGIO DENNIS HEVIA CLAVIJO, de sus generales de ley descritas en la Sentencia, AUTOR Y CULPABLE por la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. Num.1) del Código Penal, en consecuencia, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole la pena de (3) TRES AÑOS Y (3) TRES MESES de reclusión a cumplirse en la Cárcel Publica de “San Sebastián Varones” de esta ciudad de Cochabamba, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. Esta sentencia fue apelada por el acusado SERGIO DENNIS HEVIA CLAVIJO, mediante escrito de 27 de julio de 2021 cursante de fs. 280 a 289 del proceso. De acuerdo a la regla general prevista por Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada con la sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. Examinado el recurso de apelación restringida presentado se establece que el mismo fue interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ADMITE el recurso y se pasa a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal. CONSIDERANDO II (De la competencia del Tribunal y la fundamentación de agravios) Por mandato del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal interpretado de manera sistemática con el Art. 396.3) de similar cuerpo procesal, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, constituyendo este extremo una de las reglas generales que rige los recursos, lógicamente exigible a la parte apelante, constituyendo este el límite y marco de análisis de la presente resolución en función a los siguientes puntos de agravio: II.1. Expresión de agravios formulada por el imputado SERGIO DENNIS HEVIA CLAVIJO. - Alega que estando dentro el termino previsto por ley, interpone el recurso de apelación restringida contra la Sentencias Condenatoria No. 20/2021, donde se dispuso como el autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Domestica, imponiéndole la pena de 3 años y 3 meses de reclusión a ser cumplidos en la Cárcel Publica de San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba, esto en merito a los siguientes fundamentos de orden legal: 1.- La errónea aplicación de la ley sustantiva - vulneración del Art 370. inc.5) como defectos de la sentencia. En aplicación del Auto Supremo No. 22 de 3 de febrero de 2010, “…De acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio, no siendo el medio jerárquico para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, competencia que se encuentra reserva exclusivamente a los Jueces o Tribunal de Sentencia, razón por la cual si el Tribunal de apelación advierte defectuosa valoración de la prueba debe anular total o parcialmente la sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio por otro tribunal. Siendo que el Tribunal de Alzada sin necesidad de reenvió puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso, pero nunca revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que constituye el eje central en la producción probatoria, cuya valoración está reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sea estos colegiados o unipersonales...”; Indicando que fue notificado con la sentencia No. 20/2021 en 9 de julio de 2021; reiterando su recurso de apelación restringida, en merito a los siguientes fundamentos de orden legal: Refiere en cuanto a los hechos descritos en la denuncia verbal presentada por la acusadora Leny Mabel Gutiérrez Espinoza de 1 de enero de 2019 donde indico que a horas 05:30 aproximadamente refirió que con su persona Sergio Dennis Hevia Clavijo, acudieron a una fiesta y posteriormente retornaron al domicilio en que vivían ambos, después de festejar año nuevo evento en el cual refirió que tuvieron un problema afirmando que nunca por celos, y nunca se drogo, porque afirmo que el apelante tiene incontinencia urinaria que conoce perfectamente la denunciante, no pudiendo drogarse, por motivos de salud, indicando como pudo haber dicho que iba a tener relaciones sexuales con la hija de 15 años de edad, que vivía en el mismo inmueble donde sus personas ya que siempre vivían bien. Porque el apelante nunca tuvo una hija y que juntos tenían su domicilio, empero jamás pretendió el apelante ingresar a la habitación de la menor de edad, negándolo totalmente esto, toda vez que la denunciante esta dolida porque el denunciado no quiso casarme con la denunciante, y por varios temas, ya que todos los días le reclamaba por dinero, cuando en honor a la verdad, quienes tienen que cubrir sus necesidades de sus hijos es su padre. Siendo que el acusado si podría cubrir sus necesidades de ella ya porque eran pareja, además le solicitaba el pago de los servicios elementales de todo lo que se consumía en su casa y otras cosas más. Empero, el reclamo permanente era porque no podía el acusado conseguir una fuente laboral; y en la sentencia se refiere que su persona le indico: …ahora vas a ver, te voy a sacar la mierda…, momento en el cual empezaría a agredirla físicamente, empujándola hacia la esquina de la pared donde le propinaría varios puñetes en la cabeza, jalándola de los cabellos y dándole patadas en el vientre, llegando a botarla a la cama pretendiendo quitarle la ropa interior refinándole …te voy a violar perra…, asimismo el denunciado se quitaría su anillo del dedo y quiso introducirlo en su vagina, amenazándola de traer un cuchillo y matarla, cuando ella logro zafarse el denunciado le dio un golpe en la cabeza con un reloj, por lo que la víctima empezaría a sangrar manchándose toda la ropa suplicando que la lleve a un Hospital; empero el agresor le dijo que no la auxiliaría y que era mejor que se muera, por lo que ella escapo por la ventana de la casa y que fue a la Caja Nacional de Salud para que la atendieran, razón por la cual la victima presento la denuncia. Indicando el acusado por que no pidió un peritaje de su persona para certificar que es una persona agresiva, ya que no lo es, ya que esto sería una falencia de la investigación Fiscal y por el Asignado al caso, ya que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, por el momento se presume su inocencia mientras no se tenga una sentencia condenatoria Señala que el derecho a la defensa, es un derecho humano, así lo declaro la (CIDH), empero, en casos de violencia doméstica es deber de la parte acusadora acreditar de manera objetiva y con plena prueba es que el acusado es un drogadicto, y como otro medio de prueba era que acompañe el Reloj con el que supuestamente la golpeo, también el vestido ensangrentado no existiendo esto; son los medios de prueba con el cual podría acreditar los hechos denunciados, ya que toda denuncia debe ser completa no incompleta y solo con conjeturas condenarlo ya que nunca tuvo antecedentes policiales ni judiciales. Y con relación a los argumentos de la defensa, todos esos hechos no existen ya que solo sería el relato de la víctima, en merito a los argumentos expuestos, y acompañado el Certificado de (REJAP) que no tiene antecedentes el acusado, correspondía a que se le sancionara con una sentencia minina, debido a que es profesional, y que en su calidad de acusado la victima tiene odio, un resentimiento; Así lo certifica el peritaje y el abordaje psicológico entonces que valor puede tener la declaración de una mujer que siente odio y esta resentida, nada, porque no es racional, objetivo, es en un momento de ofuscación, así lo certifican los Peritos y Psicólogos. Los hechos no probados en la sentencia. Refiere que, del desfile de la prueba de cargo y descargo, resultan no probados los siguientes hechos: Primero, que el acusado utilice estupefacientes (Drogas). Siendo que la parte acusadora tenía todos los medios probatorios para acreditar que era una persona drogadicta, como es posibles que haya permitido una vivencia, con hijas con un drogadicto, lo que acredita que la acusadora se inventó todo lo aseverado en su denuncia, donde denuncio en un momento de rabia, ofuscación, tampoco se probó acompañándose la ropa ensangrentada que la víctima declaro sobre su vestido de fiesta, no acompañando el reloj con el que supuestamente la golpeo. Todo esto implicaría una duda razonable, siendo que se deben tener presente que todavía es joven el acusado tiene derecho a trabajar en una Institución Pública y que ahora no puede realizar debido a los antecedentes penales que podría tener. Siendo que la denunciante no acredito los pellizcos, porque todo pellizco deja marca, y el Médico Forense lo hubiera certificado, tampoco acredito los moretones existentes que declaro la víctima, esto en merito a una patada en el estómago acreditados por un Médico Forense, esto no existe, y nunca existió. Ya que la denunciante declaro en dos oportunidades que el acusado se encontraba borracho y drogado. Entonces por qué no acredito que estaba el acusado borracho y no acompaño la droga encontrada en el bolsillo del saco del acusado, y porque no le sacaron sangre para acreditar que estaba borracho, no existiendo esto. Asimismo, no acredito en el Certificado del Médico Forense que su persona la lastimo con un anillo queriendo introducirle el anillo a su vagina, el Certificado Médico hubiera certificado esto, en consecuencia esto no existió. Indicando que en merito a estas declaraciones falaces la Juez A quo lo condeno, siendo que un proceso penal debe ser completa y no a medias verdades. Entonces todas estas declaraciones prestadas por la víctima y su hija no son contundentes, la Juez A quo declaro en la Sentencia la declaración de la víctima, como un valor probatorio, altamente relevante, porque al ser la víctima se trataría de un testigo vivencial de hecho y de manera específica describió las circunstancias en las que se produjo los hechos de violencia, así como la relación que mantuvo con el acusado llegando inclusive a la convivencia. Refiere que todo esto no se acredito con prueba objetiva, como el reloj y el vestido ensangrentado, como el ser drogadicto, no existe peritaje de su persona que acredite que sea agresivo, no existiendo fundamentación de parte de la juez A quo, no puede ser que en cinco líneas este la fundamentación es muy escueta, no se aplicó la experiencia, la sana critica con relación a la declaración de la víctima no puede ser en solo cinco líneas. Siendo que esto no es prueba contundente y objetiva, ya que no se acredito que existiera golpes en la cabeza y cuerpo (patadas) porque esto deja marcas, los mismos que pudieron ser acreditados por el Médico Forense, siendo que no existió dichos golpes, acreditados y certificados por el Médico Forense que pruebe este hecho declarado por la testigo de cargo y la víctima. Respecto de la declaración de Jamile Salvatierra Gutiérrez, entre los hechos relevantes de que no vio golpes físicos, solo discusiones de pareja, y que su madre la llamo del Hospital por que estaba muy alterada y ella fue al Hospital y que encontró a su madre con mucha sangre y ella le conto de que el acusado la agredió y le menciono que existía ropa ensangrentada, empero jamás lo llevaron a la Fiscalía, porque no existió ninguna agresión, como acredito que existía mucha sangre, esto se acredita con prueba idónea, objetiva y contundente acompañando la prenda. Valor probatorio. Como relevante por ser testigo presencial de los hechos de violencia, al señalar que escuchaba que discutían así como ver el estado de su madre el día de las agresiones y el estado de educación del acusado, hacen que esta prueba sea relevante. En consecuencia esta Sentencia Condenatoria no está acorde al Debido Proceso, Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la justicia. Señalando que es una garantía mínima a la motivación de las resoluciones judiciales, porque la juzgadora no le dio el valor fundamental a esta falencia de falta de investigación, siendo que una prueba tiene que ser clara y contundente. Cita la SC No.0669/2012 de 2 de agosto. Indicando que esta sentencia es vinculante en aplicación de lo dispuesto por la ley del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional. Cita el Auto Supremo No. 5 de 26 de enero de 2007. Indica que al no motivar a cada una de las pruebas aportadas o en su caso la omisión de las mismas de manera voluntaria por la Autoridad Fiscal lo conducirá directamente a una indefensión. 2.- La errónea aplicación de la ley sustantiva y la vulneración del Art 370 Num.1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, como defectos de la sentencia. 1). La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2.1.- Indica que fue acusado por el Art. 272 Bis, inc.1) del Código Penal, empero en la sentencia está referido que fue procesado por el Art. 272 bis. inc.3) del Código Penal, por los motivos expuestos en su componente errónea fijación judicial de la penal. 1. La errónea fijación de la pena. En vulneración de los Art. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal y de antecedentes se puede evidenciar que la Juez A quo, al momento de emitir la sentencia cometió una errónea fijación de la pena por el tipo penal de Violencia Familiar o Domestica que fue por el Art. 272 bis. Inc.1) o el inc.3) del Código Penal condenándolo a una errónea y excesiva condena penal de 3 años y 3 meses de privación de libertad, que no corresponde fundamento en base al Art. 272 bis. del Código Penal que establece lo siguiente: “…Violencia Familiar o Domestica.- Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente articulo incurrirá en penas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1.-El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de efectividad o intimidad, aún sin convivencia…”. Refiriendo que por ello fue acusado y procesado. Empero que la sentencia de manera expresa y visible que dispone el Art.272 inc.3) del Código Penal a fs. 10 vlta de la Sentencia. Que el Art. 272 bis. Num.1).- dispone: “….Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendido en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral, hasta el cuarto grado…”. En consecuencia esta parte refiere que su persona fue procesado y acusado por el Art. 272 bis inc.1) del Código de Procedimiento Penal, empero en la sentencia esta descrito que fue acusado por el Art. 272 bis. inc.3) del Código Penal, vulnerándose en consecuencia de esta forma el sagrado derecho a la defensa y colocándolo en indefensión, esto consagrado en el Art. 119 de la Constitución Política de la Estado, y refrendado por la Sentencia Constitucional 12/02-R, además de los Tratados consignados en el Pacto de San José de Costa Rica Art. 8 y 9. Por otro lado, de la lectura del tipo penal se desprende que la pena que le impusieron en esta naturaleza de delitos tiene un mínimo de 2 años y un máximo de 4 años de reclusión, es decir que en la escala penal, se le impuso más de la mitad de la pena, dos terceras partes de la pena que no correspondía. Refiere que adjunto la solicitud de Procedimiento Abreviado ante el Juez Cautelar, y también ante la Juez de Sentencia No. 11, en ambos casos fueron rechazados sin que existiera la oposición de la víctima. Lo que motivo que su persona no ofreciera prueba alguna, con la seguridad de aceptarse la pena condenatoria de 3 años, no emitiéndose porque se le negó, ya que es su primer delito por ello adjunto el Certificado de Antecedentes Judiciales Penales, porque existía un acuerdo con el Ministerio Publico en ambas instancias con una pena privativa de libertad de 3 años, lo que lo coloco en indefensión, porque no tuvo prueba alguna, porque no cuenta con recursos económicos para obtener prueba de descargo, ya que hasta el investigador cobra para realizar cualesquier acto de investigación. 2.2.- Refiere que en la sentencia se le impuso 3 años y 3 meses, no considerando las atenuantes generales previstas en los arts. 37, 38 y 40 del código penal, para imponerle una pena privativa de libertad en un quantum menor, siendo lo correcto una sentencia condenatoria de 3 años, y adjunto resoluciones de procedimiento abreviado en similares delitos de violencia. Señala que los Arts. 37 y 38 del Codigo Penal, establecen que el Juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor. b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Circunstancia y las consecuencias del delito. Indicando que la fundamentación es una exigencia, que es inexcusable tanto para que el condenado que sepa porque recibió tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación para que valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez A quo está obligado a exponer las circunstancias que para él son determinantes en la fijación de la pena expresando porque y como considero tal o cual atenuante o agravante, siendo que dicha fundamentación no existe en la sentencia condenatoria recurrida, toda vez que no fundamento el concurso de delitos real o ideal, toda vez, que solo menciono que existe dos Certificados Médicos Forenses. Cita el Auto Supremo No. 038/2013 de 18 de febrero de 2013. Indicando que en la Sentencia No. 20/2021 dictada por la Juez de Sentencia No. 11 de la Capital, no responde a estos criterios objetivos de la fijación de la pena, ya que al momento de hacerse este análisis de la fijación de la pena concluye. 2.3.- Ahora bien, en la Sentencia No. 20/2021, respecto a la Violencia Familiar o Domestica refieren a diferentes tipos de violencia como ser la violencia física, psicológica, y se incluyó de oficio violencia sexual que se realiza entre familiares, esto en el caso que nos ocupa entre cuñadas, así lo refiere la sentencia. En consecuencia, en la Sentencia se tomó en cuenta que existió una violencia sexual que se realizaría entre familiares, en el presente proceso no son parientes menos familiares, en consecuencia, se consideró en la sentencia violencia sexual entre cuñadas, no existiendo prueba alguna de dichos hechos y mucho menos prueba para considerar estos hechos en el caso que nos ocupa menos entre cuñadas, hechos de los cuales no fueron acusados. Por lo que corresponde anular la sentencia en aplicación a lo dispuesto por el Art. 370 inc.1) del Codigo de Procedimiento Penal. 2.3. Señalando que la Juez A quo, considero para imponer una sentencia condenatoria de 3 años y 3 meses, incluyendo la violencia sexual entre cuñadas, le impuso la entre sentencia condenatoria en indefensión, no pudiendo defenderse de ese tipo de delitos del cual no lo acusaron, donde se le impuso casi el máximo de la pena, que es de 4 años prevista por el Art. 272 bis. inc.1 del Código Penal y por el Art. 272 bis. inc.3) del Código Penal, porque considero la violencia sexual entre cuñadas, esto no existió, mucho menos existe, menos prueba de cargo, nunca fue acusado de este tipo de delitos sexuales. Siendo que toda la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Publico, y la parte querellante no existe prueba alguna de una violencia sexual entre cuñadas reiterando, lo que conllevaría y corresponde a la nulidad de la sentencia apelada No. 20/2021. Por los motivos expuestos, considera que se aplicó erróneamente la ley sustantiva al momento de la fijación de la pena, el mínimo es de dos años y el máximo es 4 años, siendo que la pena impuesta no es acorde a los parámetros pre-establecidos mucho menos por un delito que no cometió de agresión sexual, y por otro lado de un delito previsto en el inc.3) del Art. 272 Bis. del Código Penal. Empero el Certificado Médico Forense de 13 de noviembre de 2018, no acredita al autor de dicha agresión con ninguna otra prueba, es más existe de manera contundente y objetivo, y real, que su hija no pudo declarar que el acusado fuera la persona que la hubiese agredido el 13 de noviembre de 2018, todos los elementos de prueba deben ser consideradas en conjunta todas y cada una de las pruebas así lo dispone la Ley 1970. 3.- La errónea aplicación de la ley adjetiva. 3.1. La sentencia se basa en la valoración defectuosa de la prueba del Art. 370 Num.2) del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, a tiempo de emitirse la sentencia donde la Juez A quo no realizo una correcta identificación precisa de los datos personales del acusado, toda vez que consigno datos falsos del acusado. En la primera hoja de la sentencia de los datos del acusado. ACUSADO: Sergio Dennis Hevia Clavijo. EDAD: 37 años. ESTADO CIVIL: Soltero. OCUPACIÓN: Ingeniero Comercial. DOMICILIO: En Calle Potosí Entre Beni y Pedro Blanco. DELITO: Violencia Familiar o Domestica del Art. 272 Bis. Num.3) del Código Penal. Esto en la identificación del denunciado en la Sentencia, cuando lo correcto era “acusado procesado” no “denunciado” no se está en etapa investigativa. Nombres y apellidos: Sergio Dennis Hevia Clavijo. Fecha de nacimiento: 02 de marzo de 1984. Sexo: Masculino. Edad: 25 años. Estado Civil: Concubino. Natural de La Paz. Nacionalidad: Boliviano. Domicilio: Av. Circunvalación y Pachacute. Profesión/ocupación: Estudiante. Teléfono: 62631639. En consecuencia, no existe la individualización correcta del acusado, existiendo contradicción en los datos del acusado, con la edad de 37 años y 25 años, existe una contradicción del estado civil entre soltero y concubino, existe contradicción en su domicilio en Calle Potosí entre Beni y Pedro Blanco y la Av. Circunvalación y Pachacute, inclusive pudiendo ver homónimos o se procesó a otra persona no identificada, siendo que es una sentencia que tiene la calidad de documento público con todo el valor que le asigna la ley, y en caso de existir una sentencia condenatoria ejecutoriada con que datos precisos personales se lo va ejecutar, ya que estos datos son contradictorios, siendo que corresponde una vez más a la nulidad de la sentencia condenatoria. 4.- La errónea aplicación de la Ley Adjetiva. 2.1. La sentencia se basa en la valoración defectuosa de la prueba del Art. 370 Num.6) del Código de Procedimiento Penal. Indicando que en el presente proceso se realizó el proceso oral, contradictorio, por un delito no acusado previsto en el Art.272 bis. Num.3 del Código Penal, así lo declara la sentencia, es decir que se lo proceso por el delito de Violencia Domestica tipificada por el Art. 272 bis. Num.3 del Código Penal, que refiere: “…Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado…”. Por estos que hechos que la sentencia se encuentra corroborado como una sentencia totalmente incongruente entre la acusación y la sentencia, conforme lo dispone el Art. 370 inc.5) del Código de Procedimiento Penal Indica que en la sentencia condenatoria se establece en la producción de pruebas documentales en el punto lll. III.2.1. En la parte breve del detalle del hecho fecha 01/01/2019, en la parte relativa a la relación circunstancial del hecho refiere: "…La Sra. Leny Gutiérrez Espinoza habría protagonizado en su domicilio donde le habría agredido físicamente a su concubino Sr. Sergio Denis Hevia Clavijo en la Av. Circunvalación y Pachacute...”. Es ASI como lo refiere la prueba literal de cargo signada como MP-1. 4.VTA. con el No. lll.2.1. Acta de Denuncia presentada por el Ministerio Publico de la declaración de Leny Mabel Gutiérrez Espinoza. Respecto al valor probatorio en la sentencia como contundente al tratarse de la denuncia que la víctima sienta siendo el primer actuado y conforme al Art. 333 Num.1) de la misma es incorporada por su pronunciamiento. Siendo que esto se trata de un Informe Policial de un funcionario público que certifico de que, quien agredió fue la supuesta víctima Leny Gutiérrez a Sergio Dennis Hevia Clavijo, quien es el acusado y sentenciado. (Hecho grave). El mismo que tiene todo el valor probatorio que le asigna la ley por ser emitido por un funcionario público y es aceptada, considerada y ratificada en sentencia 20/2021. Afirma que nos encontramos frente a una sentencia contradictoria e incongruente, que motiva una vez más a anularse la Sentencia N° 20/2021 y enviarse para la realización de un nuevo proceso correcto. 5.- La errónea aplicación de la Ley Adjetiva. 5.1. La sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio del Art. 370 Num.5) del Código de Procedimiento Penal. Refiere que no se valoró la prueba en conjunto, como la prueba literal de cargo signado como MP-1, sin valor alguno, porque refiere que la víctima fue el acusado y no así la denunciante victima por lo que no tiene valor probatorio con relación al contenido descrito en la sentencia y otorgándole plena prueba. Y que, a todos estos hechos declarados, en la misma sentencia otorgándole el valor pleno, son datos contradictorios en su contenido en sí, creíbles, porque fue emitido por un Funcionario Público Policial asignado al caso concreto para su investigación, quien lastimosamente no fue ratificado en juicio oral, porque podría aclarar muchos hechos no investigados en total incumplimiento de deberes penados por la ley penal. En consecuencia no se aplicó la sana critica, la experiencia y en definitiva no se analizó y se le dio el valor probatorio y no fundamento de manera correcta el contenido de dicho informe signado como MP-1, en merito a los datos contenidos en el mismo en total cumplimiento de la Sentencia Constitucional No. 87/2010-R de 10 de agosto de 2010 que establece: “…Que el Tribunal o la Autoridad Administrativa debe asignarle un valor probatorio especifico a cada uno de los medios de prueba, ello a objeto de garantizar el derecho a la motivación como elemento del debido proceso. En cuanto al elemento de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicara de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejara pleno convencimiento a las partes que se ha actuado no solo de acuerdo sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también a las normas decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otro forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SS.CC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R SC y N° 1369/2001-R, entre otros), Sentencias Constitucionales que refieren expresamente que el debido proceso debe regir con todos los elementos, en todos proceso incluso en los administrativos que el derecho sancionador administrativo no tiene esencia diferente al derecho penal general; que el derecho al debido proceso encuentra su desarrollo y consagración practica en la estructura de nuestro sistema penal que se caracteriza por la oralidad integrada por los principios de debida fundamentación y motivación, derecho a la debida valoración razonable de la prueba entre otros; que la potestad sancionadora de la administración correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por comisión de ilícitos penales...". Así se tiene la Sentencia Constitucional No. 1365/2005-R. Por lo que corresponde una vez más a la nulidad de la Sentencia Condenatoria N° 20/2021. Y de los hechos denunciados y descritos indica que la máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del A quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para que con fundamento y limite en la sana critica colegir cuales ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad material y procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal contundente y no a medias. Siendo que en un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba la Juez A quo de manera subjetiva adquiere convicción ilegal como la no identificación del acusado, la información del asignado al caso, la declaración contenida de la agresión que sufrió su persona, siendo que es real que fue agredido por la victima físicamente. Por lo que la juzgadora debido a la recargada en la función procesal seguramente no se dio cuenta de este razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizo sobre la prueba en el que se le exigió que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegarse a determinadas conclusiones; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior. Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recaer primeramente en la Ad quem, ante la oscuridad debe disponerse lo que corresponda conforme la previsión de los Art. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal. Cita el Auto Supremo No. 251 de 22 de julio de 2005. Cita el Auto Supremo N° 111 de 31 de enero de 2007. Finalmente concluye en que la Juez de Sentencia No.11 de la Capital, debido a su recargada labor, no aplico los parámetros respectivos de la sana critica al momento de valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, simplemente se hizo una descripción simple y superficial de cada una de las pruebas, sin indicar el razonamiento lógico basado en la experiencia y la lógica que la llevo a concluir las afirmaciones que se describen en la Sentencia No. 20/2021 de 8 de junio de 2021, por lo tanto al presente la Juez de Sentencia No. 11 de la Capital, debió aplicar las reglas de la lógica constituidas por el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio de tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otro niega, una de ellas niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (donde ningún hecho puede ser verdadero o existen, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no otro modo; así también la experiencia común (constituida por conocimiento comunes indiscutibles por su raíz científica); y los principios inimpugnables de las ciencias (no solo de la psicología); todos estos aspectos mencionados debieron ser aplicados por la Juez A quo, en el momento de dictarse la sentencia, sin embargo no se cumplieron los parámetros de la valoración de la sana critica, violando lo dispuesto por los Arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal. Por todo lo expuesto, y en aplicación del Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, interpuso el recurso de apelación restringida contra la Sentencia No. 20/2021 dictada por la Juez de Sentencia No. 11 de la Capital, para que el Superior en Grado anule la Sentencia Condenatoria y se vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, esto en estricta observancia del Art. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, y sea con las formalidades de ley. CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal De Alzada) III.1. En primera instancia, corresponde a este Tribunal de Alzada señalar que por previsión del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de los Tribunales de Alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. En tal sentido la línea jurisprudencial existente como es el caso de la Sentencia Constitucional Nº 2523/2010–R de 19 de noviembre señaló: “La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala: ´los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que ´(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…´”. Ahora bien, en el caso presente la apelante formula apelación restringida con sustento en el Núm. 1) del Art. 370 Procesal, al respecto es menester destacar que, según la disposición legal citada precedentemente, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto). 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: 2.1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2.2. Errónea concreción del marco penal, o 2.3. Errónea fijación judicial de la pena. Reiterando sus precedentes, en la Sentencia Constitucional N° 1606/2003-R de 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional ha definido los alcances del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 1) del Art. 370 procesal, estableció: "Este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, ha aclarado los alcances de la expresión "inobservancia o errónea aplicación de la ley", señalando lo siguiente: "(...) El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R) (…) Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley". Por su parte, el art. 413 CPP respecto a la resolución del recurso señala que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal." En virtud a ese marco legal y jurisprudencial, se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en obligación de fundamentar específicamente, cuáles son las razones por las que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o por qué ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva. En la especie el apelante maneja indistintamente ambos términos y como agravio expone supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la no existencia de su responsabilidad penal en el delito acusado. Al respecto debemos remitirnos a los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, que han sido claramente establecidos por la Doctrina Legal del Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Doctrina que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto de Vista N° 166/2013-RRC de 13 de junio en el que estableció: "Con relación a la naturaleza del recurso de apelación restringida, de manera uniforme y reiterada, se ha sostenido en la jurisprudencia, que es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. (...)" Así como en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que señala: "Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación." (Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre). Por consiguiente, este Tribunal de Alzada no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en el imputado y si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, por lo tanto, el alegato impugnatorio en este apartado no tiene mérito. lll. - 2. Por otro lado, respecto al alegato presentado por el apelante en cuanto a la fijación de la pena, según sus argumentos impugnatorios indica que existe una insuficiente fundamentación jurídica con relación a la pena impuesta, puesto que la Autoridad Jurisdiccional debió citar e interpretar, de manera clara y precisa, la normativa sustantiva penal en el que apoyo su decisión, para que de ese modo el acusado sepa los motivos y razones por las que se le impuso la pena de 3 años y 3 meses. Ahora bien, a efectos de verificarse si lo alegado por la parte apelante en verdad constituye agravio, corresponde remitirse al fundamento intelectivo desarrollado por el Juez de instancia que dictó la sentencia, el mismo se extrae a fojas 223 de la Sentencia impugnada en el que refiere lo siguiente: “…VI. - IMPOSICION DE LA PENA. - Por otro lado, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del Juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el Juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el Art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el Art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el Art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el Juez atenué la pena. Así los Arts. 37 y 38 del CP. establecen que el Juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y. c) Circunstancias y las consecuencias del delito. En ese entendido en el caso presente se tiene que evidentemente la pena máxima del delito previsto en el Art. 272 Bis. núm. 3) del CP es de hasta 4 años de reclusión, n se debe considerar que el acusado es una persona con estudios, es decir profesional y que este hecho hace ver que tienen conocimiento que cualquier acción tienen una consecuencia, que no una sola vez se ha suscitado los hechos de violencia, que para comer dichos actos de violencia ha generado desvalorización sobre la víctima, conllevando también considerar dicho aspecto ante la dosificación de la pena, teniendo en cuenta que debe aplicarse la media superior a esta clase de delitos, al no ser solo un hecho de agresión sino la existencia reiterada de dichos hechos de violencia correspondiendo….”. Al respecto, corresponde precisar que la Ley Penal ha previsto en el Título III (Las Penas), Capítulo II “Aplicación de las Penas” circunstancias que deben ser analizadas por el Tribunal al momento de fijar la pena según establece el Art. 37 de dicha ley, por un lado y por otro, para apreciar la personalidad del autor es preciso tomar en cuenta los indicadores descritos en los Arts. 38 del Código Penal. El Tribunal de instancia en el Considerando VI de la Sentencia ahora apelada, toma en cuenta la gravedad del hecho, esto referente a lo que prevé el Núm. 2) del Art. 38 del Código Penal, el haberse ejecutado el delito tanto física como psicológica. Por otro lado, cabe también mencionar el fundamento de la Juez de instancia respecto al Núm. 1) inc. a) del Art. 38 del Código Penal, sobre el conocimiento que tiene el imputado de que cualquier acción tiene sus consecuencias, siendo que el prenombrado es una persona con estudios es decir profesional. En consecuencia, no resulta evidente lo manifestado por el ahora recurrente ya que la Juez de instancia identificó de forma clara y precisa los indicadores descritos los Arts. 37 y 38 del Código Penal, por consiguiente este Tribunal considera que se identificó claramente cuál fue el fundamento que llevo a tomar la decisión de dictar la Sentencia Condenatoria de 3 años y 3 meses de privación de libertad en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL MONTAÑO HIDALGO, en cuanto al delito que se le atribuye, en consecuencia la impugnación presentada por esta parte carece de mérito. III.3. Con relación al defecto de Sentencia previsto en el Núm. 5) del Art. 370 de la Ley Adjetiva, se debe entender que la finalidad es que exista motivación o fundamentación, que es deber del Órgano Jurisdiccional y un derecho de los justiciables y su importancia es de tal magnitud que se la considera como un elemento del Debido Proceso. Al respecto, el A.S. Nº 073/2013-RRC de 19 de marzo de la Sala Penal Segunda ha dejado establecido lo siguiente: “(…) Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias. El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una transcripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales son los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de todas la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa de la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 en relación con el art. 360 ambos del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la Sentencia al sentir del art. 370 inc. 5) De la misma Norma Procesal…” (Sic). En el presente caso, el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, sin señalar concretamente de qué manera el Juez de Sentencia inferior habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado. Al margen de ello, este Tribunal de Apelación reviso la Sentencia impugnada y considera que en ella existe la fundamentación fáctica y fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción; por lo que en este punto la impugnación también resulta carente de mérito. III.4. Respecto al defecto de la Sentencia previsto en el Núm. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal; relativo a la valoración de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el Tribunal a quo, corresponde señalar que ya es ampliamente sabido que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia Doctrina Legal del Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Esta Doctrina Legal vinculante ha sido ratificada por la misma Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo No. 196 de 03 de junio de 2005 al establecer como Doctrina Legal aplicable: “... la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo el Auto de Vista No. 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sublite...”. En tal sentido, este Tribunal de Apelación no puede volver a valorar las declaraciones de los testigos, ni las pruebas documentales u otras que fueron producidas en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; y, lo que pretende el apelante según sus propias apreciaciones valorativas manifestadas al plantear su respectivo recurso, es que el Tribunal de Alzada revalorice la prueba conforme a sus convicciones, bajo el argumento general de que no se demostró su participación en el ilícito acusado. Cuando contrariamente el Juez A quo describió y valoró múltiples pruebas documentales y testificales, que fueron ofrecidas y judicializadas en la Audiencia de Juicio Oral, mismas que fueron sometidas a la valoración probatoria a cargo de la Autoridad de instancia conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal; por tal motivo, no se evidencia el defecto de Sentencia previsto en el Núm. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el apelante. En definitiva, habiendo efectuado el análisis de todos los fundamentos de agravio, los mismos no tienen mérito y por consiguiente corresponde declarar la improcedencia de la apelación restringida y confirmar en todas sus partes la Sentencia venida en apelación. POR TANTO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteada por el acusado SERGIO DENNIS HEVIA CLAVIJO; en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia N° 20/2021 de 8 de junio de 2021, pronunciada por el titular del Juzgado de Sentencia Penal Nº 11 de la Capital. Se advierte a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Vocal Relator: Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Patricia Torrico Ortega. Fdo. Dr. Oscar Florero Florero. Presidenta y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Fdo. Dra. Carmen Soliz Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------------------ ----------------------------------DECRETO DE 07 DE SEPTIEMBRE DE 2023-------------------------------------- No. NUERJ: 30174114 Acusación: Ministerio Publico Leny Mabel Gutierrez Espinoza Imputado: Sergio Dennis Hevia Clavijo Delitos: Art. 312 del Codigo Penal Tipo de apelación: Apelación restringida - 2022 Cochabamba, 7 de septiembre de 2023 De acuerdo al informe efectuado el 06 de septiembre del año en curso por la Srta. Oficial de diligencias de esta Sala Penal Segunda, se constata en antecedentes que hasta la fecha no ha sido posible cumplir con la notificación personal con el Auto de Vista 182/2022 de 14 de octubre de 2022 al ciudadano; en consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones dentro el trámite del presente proceso se dispone la notificación al acusado Sergio Dennis Hevia Clavijo, mediante edictos, (a ser publicados en la forma que establece el Art. 165 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley 1173, es decir en el Sistema Informático de la Gestión de Causas - Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo y del Ministerio Público) con el Auto de Vista 182/2022 de 14 de octubre de 2022 y presente proveído, esto en razón a que no se cuenta con mayores datos que permitan individualizar el domicilio del acusado Sergio Dennis Hevia Clavijo. Notifique funcionaria.------------------------------------------------------------------------------------ Fdo. Carmen Soliz Plaza Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------- -------------------------------- Cochabamba, 18 de Septiembre de 2023 -------------------------------------


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