EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


Para: JUAN CARLOS MAMNI FLORES LA DRA. MARY C. MORALES FERNANDEZ JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------------------------ Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica al señor: JUAN CARLOS MAMNI FLORES conforme al Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal por el delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, seguido por el ministerio Publico c/. JUAN CARLOS MAMANI FLORES para que el acusado tenga conocimiento, se apersone a la de la causa, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuado de Ley. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------(Acusación fiscal a fs. 3 a 6) ABG. MIRIAM CONDOMIS SANTOS, de profesión abogada, en actual ejercicio de Fiscal de Materia adscrita a la División Especializada en Delitos en Razón de género: del ministerio público y de la sociedad en conformidad con el art. 225 de la Constitución Política del Estado, presentándome ante su autoridad respetuosamente expongo y solicito: Dentro de la investigación seguida por el ministerio público a denuncia de INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA siendo víctima PAULINA ORELLANA en contra de: JUAN CARLOS MAMANI FLORES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis. Núm. 1. del Código Penal con relación al art. 7 num. 1. (violencia fisica) de la Ley 348. relacionada con el Art. 20 (AUTORIA) del Código Penal. Habiéndose agotado la etapa de investigación, recolección de elementos de convicción, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y en base a los elementos de convicción acumulados en la etapa preparatoria, el suscrito fiscal como Director Funcional de la investigación, en representación del Ministerio Público y la sociedad Boliviana en su conjunto, de conformidad al Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico, Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. Art. 94 in fine de la Ley N° 348, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal y dando cumplimiento al informe preliminar conminatorial emitido por el órgano jurisdiccional formula acusación en contra de: RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA).- NO SENALA De la teoría fáctica, se tiene que en fecha 13 de julio de 2022 a horas 02:15 a.m., en inmediaciones de URB. ALTO SAN PEDRO calles sin nombre, la Sra. PAULINA ORELLANA refiere haber sufrido agresiones físicas por parte de su concubino el Sr. JUAN CARLOS MAMANI FLORES, quienes se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que la victima se va a descansar junto a su hijo y es donde el ahora denunciado le comienza a celar con el dueño de casa, a raíz de tal discusión comienza agredirla propinándole golpes de puño en la cara, estómago además de patadas en el estómago y piernas, todo esto delante del hijo menor de 8 años de la víctima quien por defender a su madre recibió un golpe de puño en el pecho por el ahora denunciado. SI BIEN NO SE CUENTA CON CERTIFICADO MEDICO FORENSE, empero se cuenta con TESTIMONIOS DE LA VICTIMA SOBRE EL HECHO ADEMAS SE ADJUNTA LAS PLACAS FOTOGRAFICAS DEL DIA DEL HECHO, QUE DETERMINA PRESENCIA DE VIOLENCIA DOMESTICA FISICA. 3- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA).- De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados. en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69. 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación del hecho, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso, acreditar la defensa del autor de estos hechos. Los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen en la intervención de Ministerio Público dentro el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, elementos que contrastados con los hechos denunciados guardan relación en cuanto al tiempo, espacio y sujetos procesales toda vez que se tiene: INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA de fecha 13 de julio de 2022, 9 intervención del Sgto Henry Nina Pajanto y Sato. Jorge Luis Sandoval Tupa siendo la víctima del hecho la Sra. PAULINA AORELLANA, en contra del Sr. JUAN CARLOS MAMANI FLORES, por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA mismo que refiere "ha llamado de la central 110 nos constituimos a las calles sin nombre Urb. Alto San Pedro a objeto de verificar un caso de riñas y peleas en el lugar se tomó contacto con la Sra. Paulina Orellana misma que presenta hematomas a la altura del rostro quien fue agredida por su concubino el Sr. Juan Carlos Mamani Flores, mismos fueron remitidos a oficinas de la F.EL.C.V. (Negrilias y cursiva agregadas). MISMO QUE CONSIGNA A LOS FUNCIONARIOS QUE HAN REALIZADO LA INTERVENSION POLICIAL PREVENTIVA, SIENDO LA PRIMERA ACTUACIÓN QUE REALIZAN LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA POLICÍA EN TENER CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA INFORME de fecha 13.07.2022. Emitido por la Sato, 2do Alejandra Nancy Vargas Valdez-Investigadora Asignada al caso, teniéndose del mismo un breve detalle del hecho MISMO QUE RELATA LOS HECHOS SUCEDIDOS, DANDO DETALLES DEL MISMO. IDENTIFICANDO A LA VICTIMA, AL PRESUNTO AUTOR Y QUE FUE PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DEL INICIO DE INVESTIGACIONES ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de julio de 2022, realizado a la Sra. PAULINA ORELLANA, quien en el mamo refiere "Estábamos consumiendo bebidas alcohólicas, y me fui a echar en la cama con mi hijo, después me empezó a celar con el dueño de casa me empezó a golpear delante de mi hijo, me agarro a puñetes en mi cara en mi estómago y me dio patadas en mi estómago y mis piernas, mi hijo comenzó a gritar le dijo que no le "pegues a mi mama" y mi concubino por quererme dar un puñete a mi le hizo llegar a mi hijo en su pecho y el dueño entro a mi cuarto y se lo llevo el a mi hijo y nos dijo que estaba llamando a la policía y mi concubino se quería escapar y yo lo agarre en la calle para que no se escapara y ahí llego la policía (Cursivas y negrillas agregadas) VICTIMA QUIEN REFIERE LOS HECHOS POCURRIDOS DADNO DETALLES DEL MISMO E IDENTIFICANO AL PRESUNTO AUTOR FORMULARIO DE VALORACION DE RIESGO EN RELACIONES DE PAREJA realzado PAULINA ORELLANA, por funcionario de la FELCV. PROTOCOLO POLICIAL PARA LA VALORACIÓN DEL RIESGO, HERRAMIENTA CRUCIAL QUE AYUDA AL POLICÍA A DETERMINAR EL GRADO DE SEGURIDAD O RIESGO QUE TIENE LA VICTIMA A SUFRIR MÁS VIOLENCIA EN EL FUTURO ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DE LOS HECHOS, realizado por la Sato 2do Alejandra Vargas Valdez-Investigadora Asignada al Caso y el Investigador Especial Sgto. 2do Max Barrientos Andrade. ACTUADO REALIZADO EN INMEDIACIONES DEL DOMICILIO (LUGAR DE LOS HECHOS), ASÍ TAMBIEN SE TIENE LA DESCRIPCIÓN DE LA ESCENA DEL DELITO Y LA SECUENCIA FOTOGRAFICA DEL ROSTRO DE LA VICTIMA INFORME CONCLUSIVO, de fecha 06.03.2023, emitido por el Dr. SGTO ALEJANDRA VARGAS VALDEZ, quien concluye la existencia de sufrientes elementos de convicción con relación al hecho investigado, sin embargo de antecedentes se no se cuenta con elementos del tipo penal (Certificado médico forense). POR EL MISMO NO SE PUEDE DETERMINAR LAS LESIONES QUE HUBIERA SUFRIDO LA VICTIMA 3- FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN DEL DELITO (TEORIA JURÍDICA)- Conforme el texto constitucional de Art. 151 y ll es un derecho constitucional que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad fisica, psicológica y sexual Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes Todas las personas, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Siguiendo los razonamientos constitucionales en tema de violencia, el nuevo marco legal de protección desde el ámbito del derecho penal, con la Ley N° 348 "Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" promulgada en fecha 9 de marzo del año 2013, en su Art. 2 señala que tiene como Objeto. Establecer mecanismos medidas y politicas integrales de prevención, atención. Protección y reparación a las mujeres en situación de violencia asi como la persecución y sanción a los agresores con el fin de garantizar a la mujeres una vida libre digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien...". Ahora la "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia". Ley N° 348, refleja claramente una política criminal del Estado. de donde se tiene que la protección de los derechos de las mujeres se resguarda desde el ámbito del derecho penal y tal como lo sostiene Mezger citado por Jorge Eduardo Buompadre. "La parte especial del derecho penal se ocupa, al decir de Mezger, de casi todos los aspectos de la convivencia humana, hasta los más ínfimos y los somete a su reglamentación. En esta comunidad de vida surge sostiene este autor-, donde quiera que sea, la necesidad de un ordenamiento firme y por consiguiente, la de intervenir contra quien la perturba o lo lesiona... de lo manifestado podemos ver claramente que el orden social perturbado por la violencia contra la mujer, el Estado lo regula desde el derecho penal. Los bienes jurídicos como la vida, la integridad física psicológica el patrimonio. La economía, entre otros, son tutelados desde el ámbito del derecho penal, con la incorporación de nuevos tipos penales y el tratamiento de todos los temas de violencia contra las mujeres como delito. Si bien el derecho penal es de última ratio por la severidad que lo caracteriza, no es menos evidente que la violencia contra la mujer y su forma la forma de manifestarse principalmente en el ámbito familiar donde se ve una micro institución en que se producen muchos conflictos sobre los hijos los bienes, el trabajo, entre otros y donde termina imperando la Ley del más fuerte, como una forma de controlar a la persona que no tiene poder que es lo mujer, el legislador los regula desde el ámbito del derecho público, donde el Estado a partir de sus instituciones debe interviene de manera activa la naturaleza de la Ley 348 consigna desde su título como "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LA MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA", donde en su Art. 5 parágrafo IV establece "Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género.". Que, el artículo 60 de la Constitución política del Estado, señala que "es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado™ La naturaleza de la ley 348 que consigna desde su título como "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LA MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde en su art. 5 parágrafo IV establece "Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género." aspecto que conforme los actuados realizados en la etapa preliminar y preparatoria se logra establecer la situación de vulnerabilidad del denunciante frente a su agresor. En este mismo contexto jurídico la Ley 348. Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia define a cómo debe entenderse la VIOLENCIA y al AGRESOR al referir expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera por el sólo hecho de ser mujer. 6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona La referida norma especial en su Arts. 7.1, establece los TIPOS DE VIOLENCIA en el ámbito familiar, refiriendo que entre ella se encuentra la violencia física, entendida como toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio, cometida hacia la mujer por el cónyuge a ex-cónyuge. Conviviente o ex-conviviente, o su familia. ascendientes descendientes. hermanas. hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado. Por último el Art. 20 (AUTORES) del Código Penal, en cuanto a la PARTICIPACION CRIMINAL establece "son autores quienes realizan el hecho por si solos. Conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico" Y en relación al (DOLO) del Código Penal refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor a los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad En el presente caso la VICTIMA conforme las investigaciones preliminares sufrió actos de VIOLENCIA FISICA, hacia su persona por parte de su CONCUBINO en interior de bien inmueble, ello conforme se tiene lo referido por la VICTIMA en su entrevista policial y con relación a la violencia física se hubiera suscitado en el interior del domicilio dicho hecho que ha limitado la salud física de la VICTIMA acto lesivo que contradice el derecho constitucional de la VICTIMA de vivir libre de violencia física y psicológica, que son sancionados por la norma penal. Por lo dicho hasta aquí razonablemente existe el nexo de causalidad: toda vez que la violencia física y psicológica son delitos de resultado, y en las investigaciones penales se tiene la conducta lesiva - activa del IMPUTADO y el resultado dañoso siempre conforme el certificado médico forense, sin que exista una causal de justificación. Además del resultado de la entrevista policial de la víctima teniéndose del mismo "consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que la víctima se va a descansar junto a su hijo y es donde el ahora denunciado le comienza a celar con el dueño de casa, a raíz de tal discusión comienza agredirla propinándole golpes de puño en la cara, estómago además de patadas en el estómago y piernas, todo esto delante del hijo menor de 8 años de la víctima quien por defender a su madre recibió un golpe de puño en el pecho por el ahora denunciado. Teniéndose las placas fotográficas correspondientes de la víctima Que a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitimos al Código Penal en su Art. 272 Bis (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Que a la letra dice: Quien agrediere físicamente, psicológica sexualmente dentro los casos comprehendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo concurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. Núm. 1.- el conyugue o conviviente o por quien mantenga a hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad aun sin convivencia..." A partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos del tipo. Es en este marco legal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la autoría del acusado se establece que el Sr. JUAN CARLOS MAMANI FLORES es autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis Núm. 1) Del Código Penal en relación al Art.7 núm. 1) de la Ley N°348 por cuanto existen indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del ACUSADO en el mismo, que lo hace responsable ante la sociedad y la ley como autor directo conforme al Art. 20 del Código Penal que establece son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico.... llegándose a establecer que ha existido dolo por parte del acusado JUAN CARLOS MAMANI FLORES conforme al Art 14 del Código Penal que establece "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad." Esta conducta es TIPICA toda vez la acción típica para el presente caso se encuentra que el imputado JUAN CARLOS MAMANI FLORES agredió físicamente a la víctima plenamente identificada > Es ANTIJURIDICA porque va contra el ordenamiento juntico y no se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta del ahora imputado. Es CULPABLE por la existencia de la irreprochabilidad en la conducta desplegada por el ahora imputado Es PUNIBLE por cuanto esta conducta como consecuencia tiene una sanción Efectuando una apreciación integra de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, corroboran el ilicito investigado identificando al acusado: JUAN CARLOS MAMANI FLORES es con probabilidad autor del hecho Soto detallado y descrito precedentemente a lo que cabe razonar en todo caso. que río siempre se hace necesario contar con prueba abundante y ampulosa para buscar el reproche penal si no que estas aun siendo reducidas sean conducentes de manera objetiva en cuanto a los hechas indagados tal cual ocurre en el caso presente, son suficientes para fundamentar una acusación pruebas documentales que coinciden en identificar a la imputada como la persona que protagonizo el hecho licita, existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento público de la imputada. Más la fundamentación del superior jerárquico que desglosa cada una de las acciones descritas por los acusados POR TANTO En consideración a lo expuesto anteriormente de conformidad a lo determinado en el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal el suscrito FISCAL DE MATERIA formula ACUSACIÓN FORMAL en contra de JUAN CARLOS MAMANI FLORES como autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado. por el Art. 272 Bis Núm. 1) del Código Penal en relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348 Conexo Art. 20 del Código Penal. A ese fin, a cuyo efecto una vez que el presente requerimiento conclusivo Acusatorio sea puesto a conocimiento de la ahora acusada, su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL, para los fines que establece el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal. a objeto de que se proceda a la radicatoria y la celebración del juicio Oral, en cuyo acto solemne, el Ministerio Público, acreditará la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado corroborado por las pruebas recolectadas en la etapa preparatoria y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del referido acusado. -------------------------------------------------- (a fs. 10) RADICATORIA DE CAUSA Oruro, 26 de abril de 2023 En merito a la remisión de antecedentes del Juzgado de Instrucción Penal N° 4, siendo el estado de la causa se RADICA la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de JUAN CARLOS MAMANI FLORES de generales contenidas en la acusación Fiscal, por la comisión del delito de "VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA" previsto y sancionado por el Art. 272 Bis Núm. 1) del Código Penal en relación al Art. 7 num. 1) de la Ley 348 Conexo Art. 20 del Código Penal. En observancia de la previsión legal contenida en el Art.340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014," Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal" notifíquese al Ministerio Público para que haga la presentación física de sus medios probatorios ofrecidos debidamente codificados, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su legal notificación bajo su exclusiva responsabilidad. Téngase por ofrecida la prueba documental y testifical del Ministerio Público en cuanto a la inspección ocular considérese en audiencia de juicio oral. Asimismo, se tiene presente la adhesión efectuada en los términos expuestos, sea con conocimiento de partes. Alternativamente procédase con la notificación a la víctima PAULINA ORELLANA para que presente Acusación Particular o se adhiera a la Acusación Fiscal y ofrezca pruebas de cargo dentro del plazo de 10 días a partir de su notificación de acuerdo a lo establecido en el Art. 340 II del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal. En caso de ofrecer pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, obtenidas legalmente, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o la adhesión a la acusación fiscal. El no ejercicio de este Derecho por la víctima, no impedirá su participación en el juicio y las etapas posteriores conforme el Art. 11 del Código de Procedimiento Penal. (Ofrecimiento de pruebas de cargo del fs. 13) JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°6, JUZGADO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE ORURO- CUD: 401503022200302 CASO: 223/2022 REMITE PRUEBA DOCUMENTAL MIRIAM CONDOMIS SANTOS mayor de edad, hábil a los efectos de ley, de Otrosi- profesión abogado, en actual ejercicio de FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA EN RAZÓN DE GENERO, dentro el proceso penal seguido por PAULINA ORELLANA en contra de JUAN CARLOS MAMANI FLORES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señores Juez, dando cumplimiento al Auto de radicataria, tengo a bien REMITIR la prueba de cargo del Ministerio Público, con tal antecedente, remito la PRUEBA DOCUMENTAL codificada como MP-D1 a la MP-D6 adjuntando Otrosí.- Adjunto un sobre cerrado. Otrosí 1ro.- Conoceré Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junín y Camacho: asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 4021081 y número de celular vinculada a la misma 71855323 (Decreto a fs.14) Oruro, 16 de mayo de 2023 En lo Principal. - Téngase por presentada la prueba documental por parte del Ministerio Público, en sobre cerrado, descritas como MP-D1 al MP-D6, debiendo procederse a su respectiva codificación y custodia por secretaria hasta la celebración del juicio oral. Al Otrosí. Por adjunto. Al Otrosí. - Por señalado el domicilio procesal y ciudadanía digital. Oruro, 20 de junio de 2023 Habiéndose notificado a la parte victima con la acusación Pública, como consta en diligencia de fs. 12 de obrados, a objeto de que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y habiendo transcurrido ya el plazo previsto por ley, y sin que la misma se pronuncie al efecto, notifiquese al acusado JUAN CARLOS MAMANI FLORES, con la acusación pública y demás actuados pertinentes, a objeto que en el plazo de 10 días computables de su legal notificación con la acusación pública, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo de acuerdo a lo establecido en el Art. 340 III, del Código de Procedimiento Penal. Vencido el plazo y con o sin ofrecimiento de pruebas de descargo, devuélvase obrados a despacho para resolución (Decreto a fs. 30) Oruro, 11 de agosto de 2023 En lo principal y al Otrosi 1° Se tiene presente y por adjunto, de la revisión de la misma se tiene que es la misma dirección enviada en comisión la cual fue objeto de representación por el oficial de diligencia del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia Instrucción Penal Nro. 1 de Colquiri de la ciudad de La Paz, y al no tenerse otra dirección donde pueda ser habido el acusado Juan Carlos Mamani Flores, conforme determina el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, librese edicto de ley a publicarse mediante el sistema Hermes, debiendo de adjuntarse constancia en obrados.--------------EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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