EDICTO

Ciudad: SACABA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE SACABA


EDICTO PARA: WILSON SOLIZ MIRANDA DRA. EMILSE P. ARNEZ QUIROZ JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL No. 1 DE SACABA PROVINCIA CHAPARE. MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO: WILSON SOLIZ MIRANDA, CON EL ACTA DE AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y DECLARATORIA DE REBELDIA DE 31/08/2023, A OBJETO DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, ES LO QUE SE TIENE ORDENADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO ACUSADO, POR EL DELITO DE TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS., DEL CODIGO PENAL.- A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE: AUTO Y VISTOS: Lo informado por secretaria respecto al motivo de la presente audiencia, la presencia de las partes, la notificación de ellas, informando que la presente audiencia se ha señalado para considerar la revocatoria de las medidas cautelares impuestas al acusado Wilson Soliz Miranda, encontrándose presentes en sala de audiencia el señor Representante del Ministerio Público Dr. Jhoser Vargas Fuentes, la victima Ana Orozco Corrales asistida de su abogado el Dr. Juan Choque Trujillo, se encuentra presente el abogado designado defensor de oficio Dr. David Saavedra Foronda, no se encuentra presente el acusado ni su abogado de confianza. Que, puesto en conocimiento del señor representante del Ministerio Público, el informe vertido por la señora secretaria, con el uso de la palabra refiere que ante la incomparecencia del acusado prenombrado, pese a su legal notificación, no existiendo justificativo alguno de su incomparecencia, corresponde al amparo de lo establecido en el Art. 87 del CPP, se declare la rebeldía de los mismos y se imponga las medidas dispuestas en el Art. 89 del CPP.- Que, oída la víctima en audiencia, ésta refiere ratificarse en la revocatoria de las medidas cautelares, solicitando se declare su detención preventiva. Que, oído el señor abogado defensor de oficio, este refiere haber hecho lo imposible para contactarse con el acusado, sin embargo no pudo ser habido, por lo que estará a lo que la autoridad determine. Que, de la revisión de antecedentes se tiene que por memorial de fecha 22 de agosto de 2023, la víctima, acompañando documentación como prueba, solicita la revocatoria de las medidas cautelares por su incumplimiento, que se ha señalado audiencia para su consideración y ordenado la notificación a las partes, que notificado el acusado con dicho señalamiento de audiencia, no se ha hecho presente a la misma, consiguientemente corresponde atender el pedido del Ministerio Público. Por lo que, en atención a que el acusado, no se han hecho presente a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, no existe justificativo alguno de su incomparecencia corresponde se conceda el pedido del Ministerio Público. Es así que al amparo de lo previsto por el Art. 87 inc. 1) del C.P.P. se declara la REBELDIA DE: WILSON SOLIZ MIRANDA, con C. I. No. 6512013 Cbba., y se ordena: El arraigo y la publicación de sus datos personales en el portal de edictos del Tribunal Supremo de Justicia, sea por secretaria. Con relación al pedido del arraigo, por secretaria, expídase comisión instruida a fin de la notificación del Director de Migración y efectivice el arraigo, encomendando su ejecución a funcionario de la oficina gestora de notificaciones de la ciudad de Cochabamba, debiendo coadyuvar al efecto el Ministerio Público y las víctimas. La ejecución de la fianza que haya sido prestada por los imputados; La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción. Se ratifica la designación de defensor de oficio del declarado rebelde al abogado David Saavedra Foronda, para que los representen y asista al acusado declarado rebelde, con todas las facultades y recursos reconocidos a todo acusado. Finalmente al haberse declarado la rebeldía, se aclara que esta resolución importa de la interrupción del término de la prescripción conforme dispone el Art. 90 del C.P.P., debiendo en consecuencia al amparo de lo dispuesto por el Art. 440 del C.P.P. notificarse al Registro de Antecedentes Penales (REJAP) de la ciudad de Cochabamba, sea mediante la oficina gestora de notificaciones de ésta localidad. El mandamiento de aprehensión será expedido una vez se cumpla el plazo de las publicaciones edictales realizadas, debiendo ser entregado exclusivamente a la autoridad fiscal. Se advierte a las partes que tienen el plazo de 72 horas para hacer uso de su derecho de impugnación.- REGISTRESE.- Quedan las partes notificadas con la presente resolución por su pronunciamiento en audiencia tal cual establece el Art. 160 y 161 del C.P.P. modificado por la Ley 1173. Fdo.- Dra. Emilse P. Arnez Quiroz.- Juez de Sentencia Penal No. 1 de Sacaba.- Ante Mi.- Fdo.- María L. Torrico Salazar.- Secretaria – Abogada.- Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de Sacaba. Sacaba, 15 de septiembre del 2023


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