EDICTO
Ciudad: TARIJA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
EDICTO
JUZGADO: Publico Civil y Comercial 2° de la Capital
JUEZ: Dr. Jesús Altamirano Cruz
SECRETARIA: Abog. Karla Andrea Roca Castellanos.-
PROCESO: Ejecutivo.-
NUREJ: 6063809-1.-
DEMANDANTE(S): Juan Cancio Michel Soruco.
DEMANDADO(S): Humberto Mercado Solano.-
Por el presente edicto se cita a PRESUNTOS HEREDEROS DE Humberto Mercado Solano, dentro del proceso Ejecutivo seguido por Juan Cancio Michel Soruco, en contra de Humberto Mercado Solano, para que por sí o mediante apoderado legal asuman defensa en el plazo de 30 días a partir de la primera publicación con el presente edicto caso contrario el proceso continuará, para cuyo efecto se hace saber lo siguiente: ----------------
Demanda de fecha 26/10/2020 cursante a fs. 5-6 de obrados (Resumen):
Juan Cancio Michel Soruco, mayor de edad, soltero, abogado, con C.I. N° 1865206 Tja., con domicilio en el Barrio Narciso Campero Avenida Marcelo Quiroga Santa Cruz S/N, casi Av. Las Palmeras, en el fenecido proceso de Diligencia Preparatoria de reconocimiento de Firmas, contra Humberto Mercado Solano, con las debidas consideraciones de respeto pide:---------------------------------------------------
En el exordio de referencia figura un contrato de préstamo de dinero celebrado con el Sr, Humberto Mercado Solano, de fecha 14 de julio de 1992, mismo que fue judicialmente reconocido conforme normas de la Ley 439, por lo que se ratifica en el mismo, debiendo constituirse en prueba concluyente pre constituida de la presente pretensión.---------------------------------
En el mencionado documento figura el monto de dinero de Diez Mil 00/100 Dólares Americanos ($us 10.000) que debió devolver en el termino de 6 meses desde la suscripción.-------------------------------------------------
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO: Se ampara en los Arts. 378 y 379 num. 2 y 380 del Nuevo Código Procesal Civil.-------
PETICIÓN: Solicita se dicte Sentencia Inicial, disponiendo el embargo de todos los bienes que pudiera tener el ejecutado y se lleve adelante a ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad de dinero adeudada mas intereses, costas y costos.----------
SENTENCIA DE FOJAS 43-44 DE OBRADOS.- TARIJA, 16 DE NOVIEMBRE DE 2020.-----------------
POR TANTO: El suscrito, resuelve: -------------------------------------------------------------------------------------
1.- Se declara con lugar la demanda ejecutiva de fs. 5/6, en consecuencia se condena al demandado Humberto Mercado Solano como deudor al pago de la suma de Diez Mil 00/100 Dólares Americanos (10.000,oo$us), y sobre la cual también se genera el interés del 3% mensual hasta el día del pago, a favor del demandante Juan Cancio Michel Soruco.--------------------
2.- Se dispone el embargo de los bienes propios de los deudores, con faculta de allanamiento de ser necesario; ---------------
3.- Se dispone llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada; --------------------------
4.- Se dispone citar de excepciones al ejecutado quién tendrá el plazo de TREINTA DÍAS desde la primera publicación para apersonase y oponer las excepciones que le faculta la ley, caso contrario se tendrá por ejecutoriada la sentencia inicial e ingresará a la fase de ejecución; -------------------------------------------------
5.- Se impone costas y costos. -----------------------------------------------------------------------------------------
Al memorial de fs. 5: Al Otrosí 1º. Por señalado. Al otrosí 2do. Por declarado. Regístrese.-------------------------
Fdo: Dr. Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital.- Ante Mi -Dra. Nelli Ortega Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo.-
PROVIDENCIA DE FS. 284 DE FECGA 09 DE AGOSTO DE 2023.-------------------
En lo que respecta a la solicitud de Fernando Villafuerte Flores deberá estar a la resolución de fs. 259, es decir que no goza de legitimación en la presente causa para justificar y exponer cuestiones de hecho que desde luego deben ser verificadas en otro proceso.
Asimismo, el hostigamiento expuesto también tiene la vía judicial para su respectivo ejercicio de su derecho.
En todo caso, se aclara y declara a la abogada patrocinante, que este constituye un proceso ejecutivo entre Juan Cancio Michel Soruco y Humberto Mercado Solano, es más el proceso se encuentra suspendido hasta tanto la parte se pronuncie sobre los herederos y principalmente con la resolución de fs. 274, a quién se le llama la atención por los términos vertidos, y de reiteración se le impondrá una sanción pecuniaria en apoyo del artículo 24 de la Ley 439.
Al otrosí 1° La parte debe instar en la vía respectiva, toda vez que este constituye un proceso monitorio. Al otrosí 2° A sus antecedentes, en lo demás deferido. Hágasele saber por esta única vez. Fdo: Dr. Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital.- Ante Mi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo.----
AUTO INTERLOCUTORIO DE FS. 287 DE OBRADOS DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2023.-------------------
VISTOS:
Los antecedentes, y
CONSIDERANDO I:
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICO Y JURISPRUDENCIA
SOBRE EL TEMA
1.- Traemos a esta puntualización lo determinado en el Auto Supremo N° 1248/2017 de 4 de diciembre “Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, salvo indefensión”.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso y excepcionalmente su nulidad en caso de verificarse indefensión, por lo que, su análisis y consideración deberá ser puntual en caso de advertirse lesión al derecho de defensa.
2.- Conforme determina el artículo 29-I de la Ley 439, toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parta actora, demandada o tercero, sea directamente o por representación. Además, la capacidad se la adquiere por el solo nacimiento, y finaliza con la muerte, como puntualizada el artículo 1 del Cód. Civ., y por ende una persona para ser demandante o demandada debe contar con la capacidad jurídica y de obrar al momento de ejercerse la acción o defensa, caso contrario no sería validad la actuación realizada frente a esta.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
LA PROBLEMÁTICA PROPUESTA
1.- El certificado de defunción de fs. 265, se tiene demostrado que Humberto Mercado Solano falleció el 13 de septiembre de 1994, instrumento que al haber sido remitido por autoridad competente como lo constituye el Sereci, goza de pleno valor probatorio fijado en el artículo 1289 del Cód. Civ..
2.- El contrato de préstamo de dinero de fs. 9, demuestra que Humberto Mercado Solano recibió la suma de Diez Mil Dólares Americanos como préstamo de dinero de Juan Cancio Michel Soruco en fecha 14 de julio de 1992.
3.- La parte demandante inició proceso preliminar de reconocimiento de firma y rubrica en fecha 26/11/2019 (ver fs. 13). Es decir, cuando inicio el proceso judicial prácticamente el demandado requerido ya se encontraba fallecido hace 25 años, en consecuencia, la presente tramitación se llevo prácticamente ante una persona sin capacidad jurídica y de obrar, bajo la regla del artículo 1 del Cód. Civ., y artículo 29 de la Ley 439.
4.- La parte demandante concretamente a fs. 13, solo desconoce el domicilio real del demandado, y agotado que fueron los informes fue citado de esta manera en el tramite preliminar. Esta situación a su vez, se replico en su memorial de fs. 5, y así también citado en forma edictal dentro del proceso monitorio ejecutivo
5.- En consecuencia, se advierte que la presente tramitación fue anómala ya que la demanda fue dirigida a una persona sin capacidad por su fallecimiento, y por ende correspondía que la demanda sea dirigida a sus legítimos herederos toda vez que ya se encontraba apertura la sucesión, cuyos interesados salen a fs. 266/269, y sobre cuales corresponde su citación desde la primera actuación existente, es decir desde el tramite preliminar, y con ello garantizar el legitimo derecho a la defensa en juicio de la presente tramitación como se encuentra regulado en el artículo 115 CPE, un razonamiento en contrario prácticamente se colocaría en un estado de indefensión a los herederos forzosos de Humberto Mercado Solano, sobre quienes no puede operarse la sucesión procesal para su legitima integración, ya que su padre estaba fallecido al momento de la citación.
6.- Si bien, no puede señalarse que la parte ejecutante conocía de este fallecimiento, ya que no consta actuación alguna de esta circunstancia, empero, este desconocimiento de su domicilio real del demandado Humberto Mercado Solano, genero un trámite irregular y vulnerativo de derecho de los herederos, más aún si se encuentra en curso un proceso de usucapión a instancia de un tercero sobre el bien inmueble objeto de la presente contienda.
7.- La reposición del exordio se realizará hasta la primera actuación existente en la medida preliminar, a objeto de que la parte en el plazo de tres días integre a cada uno de los herederos forzosos de Humberto Mercado Solano, quedando como acto precautorio valido la anotación preventiva del embargo que fue ordenado, hasta tanto se defina la presente situación.
En merito a los fundamentos desarrollados, corresponde resolver en ese sentido:
POR TANTO:
Se repone obrados dentro del presente proceso ejecutivo con Nurej: 6063809-1, incluida el tramite preliminar con Nurej: 6063909, hasta el control de la medida preliminar, disponiéndose que la parte demandante en el plazo no mayor de tres días amplié la demanda a los herederos forzosos de Humberto Mercado Solano más la precisión de su domicilio real en apoyo del artículo 110-4) de la Ley 439.
Se mantiene la medida precautoria de embargo registrada bajo el Asiento B-1 de fecha 07/12/2020 de la matricula 6.01.1.01.0019311, hasta tanto defina la presente situación procesal.
La presente resolución admite recurso en el plazo de tres días. Regístrese.- Fdo: Dr. Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital.- Ante Mi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo.------------
MEMORIAL DE FS. 293 /293 VTA E FECHA 24 DE AGOSTO DE 2023.----
JUAN CANCIO MICHEL SORUCO, de generales expresadas amplia la demanda en contra de MAGDA MARIELA MERCADO FLORES, MARLENE MERCADO FLORES, GLADYS MARIBEL MERCADO FLORES, EDITH ISABEL MERCADO FLORES y DAVID FERNANDO MERCADO FLORES, pido admita la demandan y ordene la citación de los herederos de HUMBERTO MERCADO SOLANO todos con domicilios ciertos y conocidos.------
AUTO INTERLOCUTORIO DE FS. 294 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2023.--------
Vistos: Los antecedentes, y
Considerando: Cumplido con los requisitos mínimos, en calidad de diligencia preparatoria cítese y emplácese a: MAGDA MARIELA MERCADO FLORES, IRIS MARLENE MERCADO FLORES, GLADYS MARIBEL MERCADO FLORES, EDITH ISABEL MERCADO FLORES, DAVID FERNANDO MERCADO FLORES, para que comparezca ante este Despacho Judicial a objeto de que reconozca o niegue la firma de su causante Humberto Mercado Solano contenida en el documento privado de “préstamo de dinero por la suma de 10.000,oo$us., por el termino de seis meses suscrito el 14 de julio de 1992”, bajo conminatoria de darse por reconocido su firma y rubrica, y la efectividad del documento ante su incomparecencia, conforme lo previene el artículo 306-2), y 307 de la Ley 439, a instancia de JUAN CANCIO MICHEL SORUCO.
También se ordena la citación a presuntos herederos de HUMBERTO MERCADO SOLANO, previo juramento respectivo
A efectos de concurrencia de la parte demandada se señala audiencia para el día 1° de octubre del año en curso a horas 08:15 a.m., acto en cual deberán hacerse presente. Al otrosí 1ro. Por señalado. Al otrosí 2do. Por declarado. Regístrese. Fdo: Dr. Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital.- Ante Mi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo.------------
PROVIDENCIA DE FS. 298 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2023-----
En aplicación del artículo 226 de la Ley 439, se realizar la corrección de la fecha de la audiencia que fue programada, siendo lo correcto el día 2 de octubre de 2023 a horas 08:15 a.m., debiendo hacerse saber a las partes.- Fdo: Dr. Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital.- Ante Mi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo.-------------------------------
MEMORIAL DE FS. 301 DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023.--------------------------
JUAN CANCIO MICHEL SORUCO, de generales ya conocidas dentro del presnete proceso solicita nueva fecha de audiencia.---------------------------------------
RESOLUCION DE FS. 302 DE OBRADOS DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023.----------------
Ante lo expuesto, se fija nueva audiencia única y exclusivamente para los presuntos herederos de Humberto Mercado Solado para el día 20 de octubre del año en curso a horas 08:10 a.m.
En lo demás, la parte deberá materializar los actos de comunicación para desarrollar la audiencia en el día y hora programado a fs. 294.
Al otrosí. Hágase saber.
QUEDA UD. CITADO.-Certifico—Tarija, 12 de Septiembre del 2023-
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