EDICTO

Ciudad: PORVENIR

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORVENIR


EDICTO LA SRA. JUEZ – DRA R. RUTHY R. TERRAZAS HUARACHI, EN SUPLENCIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE LA LOCALIDAD DE PORVENIR DEL MUNCIPIO DE PORVENIR, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÙBLICO A DENUNCIA DE OFICIO CONTRA E.M.B., SE CITA, LLAMA Y AMPLAZA AL IMPUTADO E.M.B., CON LA IMPUTACIÓN FORMAL Y EL DECRETO DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE Y ES DEL TENOR Y CONTENIDO LITERAL SIGUIENTE: &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES SOLICITA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTO CUD 901202022300076 Otrosíes. - Cynthia Amanda Gangas Linares, Fiscal de Materia de la Fiscalía de Porvenir, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de OFICIO en contra del adolescente con responsabilidad penal ERINAN MARIANO BORGES por la presunta comisión del delito de EVASIÓN, previsto y sancionado por el Art, 180 del Código Penal, con la facultad conferida en el Art, 40, numeral 17 de la Ley N* 260, presentándome ante su autoridad expongo y pido: I. DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS: Nombre y Apellidos: ERINAN MARIANO BORGES Registro General: 1335038-2 – 1° VIA Fecha de nacimiento: 15/10/2005 Edad: 17 años Nacionalidad: Brasilero Estado Civil: Soltero Ocupación: Se desconoce Domicilio real: Se desconoce Teléfono Celular: Se desconoce Situación Jurídica: Libre II. DATO DEL DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: DE OFICIO III. RELACION CRUNSTANCIADA DEL HECHO: Del Informe de inicio de investigación refiere que en fecha 16 de julio del presente año a horas 16:30 aprox. el adolescente ERIMAN MARIANO BORGES de 17 años de edad, burlado la seguridad externa se dio a la fuga por el lado sur hacia la carretera principal por inmediaciones de la cancha de futbol del Centro de Reintegración Social de Villa Rojas. De la entrevista policial realizada al Sr. Rigoberto de Águila Paredes que cumple función de seguridad interno en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas, refiere que a horas 15:40 por informaciones de un menor infractor se había percatado sobre la fuga del adolescente de nombre Eriman Mariano Borges, posteriormente dio parte al jefe de seguridad externa Sbtte. Freddy Apaza Soto, De la entrevista policial realizada al Sgto. Coky Aruquipa Condori, servicio de seguridad externo del Centro de Reintegración Social de Villa Rojas, refiere que a horas 16:20 el encargado del interno el Sr. Rigoberto de Aguila indicó que falta un menor Eriman Mariano Borges de 17 años, quien se dio a la fuga por el lado sur hacia la carretera a Filadelfia, mismo que se encontraba detenido por tráfico de sustancias controladas Ley 1008. Según las cámaras de seguridad se puede observar que el adolescente se dio a la fuga trepando el muro perimetral por inmediaciones de la cancha de mini futbol, en complicidad con el adolescente Ángel Isaac Alvez Montoya. IV. ELEMENTOS DE CONVICCION COLECTADOS EN LA INVESTIGACION: De los elementos indiciarios colectados en la etapa preliminar cursantes en el cuaderno de investigación se tiene: - Formulario Unico de Denuncia de fecha 17/07/2023. - Informe de fecha 17/07/2023 presentado por el investigador asignado al caso Sgto. Roberto Torrez Espinoza. - Acta de Registro del Lugar del hecho de fecha 16/07/2022 y muestrario fotográfico. - Acta de Entrevista informativa de fecha 16/07/2022 del señor Rigoberto de Águila, en su calidad de seguridad interno. - Acta de Entrevista informativa de fecha 16/07/2022 del Sgto. Coky Aruquipa, en su calidad de funcionario policial. - Fotocopia de Prontuario Civil del adolescente Erinan Mariano Borges de 17 años de edad. - Informe de fecha 24/04/2023 remitido por el Administrador del Centro de Reintegración Social de Villa Rojas, Lic. Miguel Ángel Vaca Vásquez, acompañando CD con imágenes y videos de las cámaras de vigilancia del Centro. - Informe complementario de fecha 25/07/2023 presentado por el investigador asignado al caso Sgto. Roberto Torrez Espinoza, acompañando Acta de Entrevista del Sbtte. Freddy Apaza Soto, funcionario policial. - Edicto Fiscal. - Fotocopia de la Sentencia N° TAP-007/2023, Resolución que declara la Rebeldía del Adolescente Erinan Mariano Borges y Orden de Captura. V. FUNDAMENTACION JURIDICA Y CALIFICACION PROVISIONAL DEL HECHO: Los arts. 73 del CPP y 65 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: “... toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control Jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. Dicho esto, corresponde establecer una motivación adecuada de los hechos atribuidos al imputado, la misma encuentra sus fundamentos en los siguientes preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, que el ministerio público a considerado al momento de presentar la presente imputación. Artículo 180. - (Evasión). I. El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años; II. Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. “La evasión es el delito por el que una persona estando legalmente detenida, aprehendida o presa se diere a la fuga, condición objetiva de antijuridicidad es /a legalidad de la detención aprehensión o apresamiento...” (Jorge J. Valda Daza, Código Penal boliviano Comentado, Tercera Edición, Pág, 740) En el presente caso, la acción típica es evadirse por los medios expresamente señalados en la ley, evadir significa recuperar su libertar ambulatoria que restrinja el encierro o la sujeción a la custodia determinada; importa salirse del encierro o sustraerse de la posibilidad de control de custodia. Los medios tienen que emplearse algunos de los medios taxativamente enunciados, teniendo como agravante el empleo de violencia € intimidación, la consumación cuando el agente ha recuperado su libertad ambulatoria, así sea momentáneamente, logrando salir del encierro en que se encontraba o eludiendo la custodia personal a la que estaba sometido, con relación a la culpabilidad. es un delito doloso en el cual al conocimiento de la situación de detención en que el sujeto se encuentra, sumase la voluntad de quebrantar los obstáculos que imponen restricción de da libertad ambulatoria por algunos de los medios típicos. (Carlos Creuz, Derecho Penal Parte Especial. tomo Il, pág. 402 a 404) De los elementos indiciarios de convicción colectados, se tiene objetivamente acreditado que el adolescente con responsabilidad penal ERINAN MARIANO BORGES, se encontraba cumpliendo condena en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas dentro del proceso penal CUD 901102012300160, por el delito de Tráfico de SSCC., Art. 48 de la Ley 1008, es así que en fecha 16 de julio de 2023 aprox. a horas 16:30 procedio a evadirse del Centro de Reintegración Social de Villa Rojas, por inmediaciones de la cancha de futbol del Centro trepando el muro perimetral hacia la carretera principal, desconociéndose a la fecha de su paradero. Teniendo como elementos indiciarios de convicción: El informe de inicio de investigación de donde se tiene el hecho denunciado y la descripción de los actos investigativos realizados; el Acta de Registro del Lugar del hecho y muestrario fotográfico que demuestran las circunstancias del hecho; las Actas de Entrevista informativa del señor Rigoberto de Aguila, seguridad interna del Centro, el Sgto. Coky Aruquipa, funcionario policial, el Sbtte. Freddy Apaza Soto, que evidencias sobre las circunstancias en que el adolescente Eriman Mariano Borges procede a evadirse del Centro de Reintegración Social de Villa Rojas; las Fotocopias de la Sentencia N° TAP-007/2023, Resolución que declara la Rebeldía y Orden de Captura en contra del adolescente Erinan Mariano Borges: los informes policiales y demás antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación. Por lo expuesto y la compulsa de los elementos colectados, se tiene la probabilidad de autoría del delito que se le atribuye, conforme establece el Art. 20 del Código Penal, esta conducta fue cometida con conocimiento y voluntad, es decir con dolo, conforme lo estipula el Art. 14 de la norma adjetiva penal, que establece: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Pera ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”, voluntad que nace de los hechos expuestos y que motivan el procesamiento penal del involucrado. De los elementos colectados, se puede advertir indiciariamente que se cumple con los elementos constitutivos del delito denunciado, el adolescente Erinan Mariano Borges es quien hubiere ejecutado la acción que forma el núcleo del delito ahora imputado, estableciéndose la existencia del hecho y la probabilidad de autoría del adolescente con responsabilidad penal del delito que se le sindica, de conformidad al Art, 20 del CP, habiendo actuado de manera dolosa, con conocimiento y voluntad. VI. IMPUTACIÓN FORMAL; En mérito a lo expuesto y fundamentado, de conformidad a lo previsto en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301, numeral 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3, 5, 8, 12, 38 y 40, numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público modificado por la Ley 1173, la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE a ERINAN MARIANO BORGES por la presunta comisión del delito de EVASIÓN, previsto y sancionado por el Art. 180 del Código Penal, en grado de autor al tenor del Art. 20 del Código Penal. VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES El Art. 23, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado es categórico al manifestar que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Recíprocamente, el parágrafo III del mismo articulado establece que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. Con la finalidad de asegurar la presencia del adolescente con responsabilidad penal, dentro de la investigación, de conformidad a lo establecido en el Art. 288 inciso g) del Código Niña, Niño y Adolescente, la suscrita fiscal requiere a su Autoridad por la imposición de MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER PERSONAL teniendo como presupuesto lo establecido en la Ley N° 548: ARTÍCULO 288. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). – a) Obligación de presentarse ante la Juez o jueza con la periodicidad que esta autoridad determine. b) La obligación de someterse al cuidado de una persona de comprobada responsabilidad, que no tenga antecedentes penales. c) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o reunirse con determinadas personas de conducta reprochable. d) Abstenerse de comunicarse con determinadas personas, como la víctima, testigos y peritos, siempre que no afecte su derecho a la defensa. e) Arraigo. f) La obligación de permanecer en su propio domicilio con el cuidado de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor. g) detención preventiva. ARTÍCULO 289. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA) 1.A pedido escrito y fundamentado de la o el Fiscal, podrá la Juez o el Juez ordenar la detención preventiva, cuando se presenten de manera concurrente, las siguientes circunstancias: a) La existencia de elementos suficientes sobre la probable participación de la o el adolescente en el hecho; y b) Que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. ARTÍCULO 290. (RIESGO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD). - I. Para decidir acerca de la concurrencia de peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de le verdad respecto de la persona adolescente, la Jueza o el Juez realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, pronunciándose sobre las siguientes: a. Que tenga facilidades o le puedan ser suministradas, para abandonar el país o permanecer oculto; el mismo que será demostrado en audiencia de medida cautelar a Objeto de acreditar que el adolescente con responsabilidad penal tenga una familia constituida, una ocupación y domicilio habitual, que nos permitan asegurar su sometimiento al proceso penal. d. Que pueda destruir, Modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba: e) Que pueda influir negativamente o' poner en peligro a alguna persona relacionada, tomando en cuenta que el adolescente tiene la facilidad de obstaculizar en la investigación, peligro que se halla sustentado toda vez que se encuentra pendiente realizar actos investigativos útiles y pertinentes á los fines de llegar a la verdad material del hecho, como ser la inspección ocular al lugar del hecho, recibir las declaraciones en calidad de testigos de los adolescentes Ángel Isaac Alvez Montoya, el adolescente que puso en conocimiento sobre la evasión de Erinan Mariano del Centro, y otros adolescentes que se encontraban en el momento del hecho en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas y realizar el desdoblamiento de las imágenes y videos de cámaras de seguridad y vigilancia del Centro de Reintegración Social de Villa Rojas. f. Que pertenezca a alguna organización criminal o a una asociación delictuosa. II. Si trabajara en el país y cooperará permanentemente en el sostenimiento de su familia, se considerará que no existe riesgo de fuga. A este fin, solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares solicitadas VII. NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTOS: De antecedentes se tiene que se desconoce el domicilio y paradero del adolescente con responsabilidad penal ERINAN MARIANO BORGES, por lo que en virtud del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal requiero a su autoridad expedir el Edicto de ley para su publicación y notificación al adolescente con responsabilidad penal, emplazándolo a que asuma defensa dentro del plazo de 10 días bajo la advertencia de declararlo rebelde en esta etapa, de conformidad al Art. 87 y siguientes de la norma adjetiva penal. Otrosí 1. Acompaño elementos de convicción. Otrosí 2. La suscrita se reserva el derecho de fundamentar en audiencia de medida cautelar. Otrosí 3. Señalo domicilio procesal en la Fiscalía de Porvenir, ubicado en el Barrio San Jorge. Porvenir, de agosto de 2023 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CUD 901202022300076 Porvenir, 04 de septiembre de 2023 Habiendo sido notificado con la designación en suplencia legal del Juzgado de Porvenir en fecha 24 de abril de 2023, y sido declarado en comisión desde fecha 04 de agosto al 08 de agosto del 2023 para constituirme en la localidad de Porvenir. se dicta en la fecha la resolución correspondiente. En atención al memorial de requerimiento de Imputación Formal, presentado por parte del representante del Ministerio Publico, Dra. CINTHIA AMANDA GANGAS LINARES, dentro del proceso penal seguido en contra del menor infractor ERINAN MARIANO BORGES, por la supuesta comisión del delito de EVASION, previsto y sancionado en el Art. 180 del CP,, se tiene lo siguiente: Se señala AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL Y CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, para el día LUNES 02 de OCTUBRE del presente año a horas 13:30p.m. SE SEÑALA LA PRESENTE AUDIENCIA EN LA FECHA ANTES DESCRITA PUESTO QUE SE TIENE AUDIENCIA YA SEÑALADAS CON ANTELACIÓN EN LAS DEMAS MATERIAS, ASIMISMO LA SUSCRITA JUEZ EN SUPLENTE TENIENDOSE DE IGUAL FORMA AUDIENCIA SEÑALADAS EN EL JUZGADO DONDE ES TITULAR. Conforme lo establecido en el art 314 las partes tiene el plazo de 10 días para presentar excepciones o incidentes si consideran pertinente. Audiencia a llevarse a cabo de forma virtual a través del sistema “CISCO WEBEX” al amparo del Art. 113 del CPP. y Circulares N° 6/2020 de 011/2020 del TSJ, Las partes pueden conectarse a través del siguiente link: https://ojpenal.webex.com/ojpenal/j.php?MTID=me109fab3fc0057b2586d5361abb39f90 Notifíquese a las partes con la presente resolución y requerimiento de imputación emanado por el Ministerio Publico, así mismo, dentro de la presente investigación el imputado no puede ser notificado para que asuma defensa dentro de la presente causa, pues conforme indica el Ministerio Publico se desconoce su domicilio real actual y se ignora su paradero. En ese sentido, la ley prevé que cuando una persona que deba ser notificada y no tenga domicilio o se ignore su paradero será notificada mediante edictos. De conformidad con lo requerido por el Ministerio Público, en estricta aplicación de lo establecido en el Art. 165 del CPP, NOTIFIQUESE POR EDICTO AL MENOR INFRACTOR con iniciales E.M.B, para que en el término de diez días comparezcan ante este juzgado y asuma defensa dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público en su contra por el delito de EVASIÓN, previsto y sancionado en el Art. 180 del CP, bajo conminatoria de ser declarado rebelde a la ley. Se advierte el deber que tiene toda persona de comunicar a la autoridad judicial sobre el paradero del menor infractor. El edicto debe ser publicado de acuerdo al procedimiento establecido en el 165 CPP, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, debiendo mantenerse el mismo de manera permanente hasta que se ordene la baja del mismo., asimismo se designa defensora de oficio en la persona de la Dra. Leonor Alencar Polanco, a quien se le debe de notificar con todos los actuados pertinentes. Notifíquese a la DNA porvenir para que asuma defensa del menor infractor. Al Otrosí 1 y 2. Se tiene presente los elementos de convicción =considerada en audiencia. Al Otrosí 3 y 4. Por señalado el domicilio. Notifíquese. FIRMA Y SELLA: JUEZ EN SUPLENCIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE PORVENIR FIRMA Y SELLA. SECRETARIA JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE PORVENIR &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO EN LA CIUDAD DE PORVENIR PANDO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS


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