EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
EDICTO SEGUNDA PUBLICACION
EL DR. JOSE LUIS SANJINEZ M. JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL VIGECIMO TERCERO DE LA CAPITAL POR EL PRESENTE EDICTO CITA, LLAMA Y EMPLAZA A POSIBLES HEREDEROS DE ISABEL SAAVEDRA FLORES PARA QUE ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR JACKELINE RAMIREZ MARCA CONTRA GUIMER PEDRO ROCA BOYAN, JHULI VERONICA VARGAS SAAVEDRA, DANIELA ISABEL SAAVEDRA, SAUL ADRIAN SAAVEDRA, SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, EN EL QUE SE HA SOLICITADO Y DISPUESTO LO QUE SE TRANSCRIBE ACONTINUACION.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS CUARENTA Y UNO A CUARENTA Y SIETE DE OBRADOS. –SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE LA PAZ EN LA VIA CIVIL ORDINARIA INTERPONE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE COMPRESORA DE AIRE, MAS EL PAGO DE MULTA IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO. OTROS ACREDITA CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREVIA CONFORME A PROCEDIMIENTO. OTROS 1 ADJUNTA PRUEBA DOCUMENTAL PRECONSTITUIDA Y PROPONE MEDIOS DE PRUEBA A PRODUCIRSE EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE. OTROSI 2- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO. OTROSI 3.-SOLICITA RETENCIÓN DE FONDOS. OTROSI 4.-HONORARIOS PROFESIONALES OTROSIS.- DOMICILIO PROCESAL. JACKELINE RAMIREZ MARCA con Cl. 2535925 L.P. mayor de edad, habil por derecho, soltera estudiante, con domicilio en la calle James Freyre No. 1848 de la zona de Ato Sopocachi de esta ciudad ante las consideraciones de su Autoridad, con el debido respeto me presento, expongo y solicito: I. ANTECEDENTES. Sr. Juez, conforme se acredita de la fotocopia legalizada adjunta en fecha 25 de marzo de 2022 el Juez Publico Civil y Comercial No 23", emitio la Resolución No. 136/2022 por la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en tal virtud, siguiendo la disposición contenida en el Art. 249 del Código Procesal que a la letra dice "La parte actora podra deducir nueva demanda en el termino de seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo señalado en el anterior Articulo, en caso de no hacerlo caducara su derecho DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO POR LEY, tengo a bien plantear nueva demanda solicitando se tenga presente dicho aspecto para fines que en derecho correspondan II. APERSONAMIENTO Y GENERALES DE LEY DE LA PARTE DEMANDANTE A tempo de ratificarme en las generales de ley precedentemente anotadas a efectos de dar cumplimento al Art 110 num. 3 del Código Procesal Civil, tengo a bien apersonarme ante su Autoridad acreditando mi capacidad y legitimación procesal para intervenir en el presente proceso como sujeto activo solicitando se la tenga por reconocida para fines consiguientes. III. GENERALES DE LEY DE LA PARTE DEMANDADA Asimismo en virtud a la determinación contenida en el Art. 110 núm 4 del código Procesal Civil, señalado los nombres y generales de ley de la parte demandada GUIMER PEDRO ROCA BOYAN Con C.I. No. 4825056 L.P. mayor de edad hábil por derecho, con domicilio en la Av. Daniel Salamanca No. 473 de la zona de pura pura, en su calidad de deudor. ISABEL SAAVEDRA FLORES, con C.I. No 2554351 L.P. mayor de edad hábil por derecho, con domicilio en la Av. Vasques 478 de la zona de pura pura en su calidad de deudora. • JHULY VERONICA VARGAS SAAVEDRA, con C.I. No. 6171185 LP. Mayor de edad hábil por derecho con domicilio en la Av. Daniel Salamanca No. 478 de la zona de pura pura, en su calidad de garante. IV. ANTECEDENTES. En estricta sujeción a lo establecido por el Art. 110 mun 6 del Código procesal Civil Art 1309 del Código Civil y tomando en cuenta lo establecido en el Art 134 respecto al principio de verdad material y los Arts. 144 145 147 paragrafo I y 150 de la Ley 439, acredito de manera incontrovertible la siguiente RELACION PRECISA DE LOS HECHOS: 1. En fecha 27 de enero de 2015, suscribi un documento privado de compra venta debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas en fecha 29 de enero 2015 través del cual di en calidad de venta real y enajenación perpetua una COMPRESORA DE AIRE, MARCA ATLAS COPCO, de dos cilindros, color rojo, motor Deutz tipo No. 1011L, en favor de los Sres. Isabel Saavedra Flores y Guimer Pedro Roca Boyan, suma libremente convenida de Sus 7.500.- (SIETE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), monto de dinero que debió ser cancelado en mi favor en el plazo de 30 días hábiles computables a partir de la suscripción del documento es decir hasta el dia 12 de marzo de 2015, estableciéndose que en caso de incumplimiento de pago cada mes de retraso, se imponía una multa del 3.5% más el secuestro del vehiculo dado en garantia por parte de la Sra Jhuly Verónica Vargas Saavedra consistente un vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla Spacic, modelo 1997 motor No. 4AL8666129 y chasis No. AE1116020949.2. No obstante, de que se determinó de forma expresa en el texto mismo del documento base de la demanda, que en fecha 13 de agosto de 2014, fue entregado en favor de los Sres. Isabel Saavedra Flores y Guimer Pedro Roca Boyan la mencionada compresora de aire, hasta la fecha los obligados no han procedido al pago del precio de venta acordado en la suma de Sus, 7.500.- (SIETE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS más la multa expresamente impuesta, a pesar de los múltiples requerimientos realizados. de forma verbal asi como la solicitud de arreglos amigables al conflicto efectuados mediante cartas notariadas. 3. Por consiguiente se tiene que pese a la existencia de un acuerdo de voluntades que configurar un contrato licito, medando el consentimiento de ambas partes el cual se encuentra debidamente contenido en un documento público reconocido ante autoridad competente los compradores incumplieron con su parte de la obligación no realizar el pago del precio de venta de la compresoras detallada, en el plazo determinado, lo cual implica la existencia de un contrato incumplido, que al presente viene ocasionando serios perjuicios, ya que mi persona no recibió el pago de lo debido pese a que yo si cumpli con mi parte de la obligación al momento de entregar el objeto de la venta lo que habilita la posibilidad de accionar en contra de los demandados y pedir tutela juridica de la Autoridad Jurisdiccional conforme a ley. V. DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL. Siguiendo la línea del Art. 110 en este punto y cumpliendo la disposición del núm. 7 del Codigo Procesal Civil, se debe mencionar las siguientes normas legales, asi como fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan y respaldan la presente acción: En primera instancia, debemos referimos a lo previsto y dispuesto por el artículo 450 del Codigo Civil, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial. Este acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, según establece la norma del artículo 519 del sustantivo Civil citado, ello significa que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato según lo convenido Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirà por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, POR ELLO EL CUMPLIMIENTO CONSTITUYE EL MODO NORMAL EN QUE CONCLUYE UN CONTRATO. También me corresponde decir que, el contrato es un acuerdo de partes del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, normado por ley y con consecuencias jurídicas. El concepto jurídico brindado, nos induce a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que les es aplicable asi se tiene que, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación reciproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del derecho privado, y están regulados por el código civil, ahora bien, para que una de las partes contratantes, pueda pedir el cumplimiento del contrato, implica la concurrencia de ciertos presupuestos, principalmente la existencia de una relación jurídica que involucre a ambas partes, de donde emerjan derechos y obligaciones para ambos, característica propia de los contratos sinalagmaticos O con obligaciones reciprocas, en los que para exigirse su cumplimiento es necesario acreditar que la prestación a la cual estaba comprometidos los demandantes se encuentra cumplida para asi exigir el cumplimiento la prestación a la cual estaban comprometidos los demandado Al respecto, el art. 568 del Código Civil, prevé que: I. En los contratas con prestaciones reciprocas cando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplida puede pedir judicialmente el cumplimiento a la resolución del contrato más el resarcimiento del daño: o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez..La norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contra bilateral con prestaciones reciprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió, y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre Que el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrata que cumpla el misma, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute.(las negrillas y el subrayado son nuestros) En las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento, corresponde señalar que cando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración como un modo normal de conclusión del contrato, sin embargo, como ya se dijo supra puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es ejecución del contrato De igual forma, invoco el Art. 1289 del Código Civil, considerando que el contrato que basa la demanda, se constituye en un documento público que tiene toda la fuerza probatoria, al ser un documento ad probatione y que respecto de la convención o declaración que contiene hace plena fe tanto entre las partes otorgantes como entre su herederos o sucesores. Asimismo, el Auto Supremo No. 904/2015 de fecha 08 de octubre señala que: el contrato de venta contenido en el art. 584 del Código civil se entiende cuya noción refiere al contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho que en la generalidad el pago del precio a los intereses también dicho contrato se generan obligaciones para el vendedor entre las sujetas de las obligaciones se encuentran al sujeta activo y el sujeto pasivo de la obligación el activo siempre resulta ser el acreedor de una prestación y el deudor de esa prestación resulta ser deudor; ahora tomando en cuenta en cuenta que el objeto de un contrato es la obligación, el objeto de la obligación es la prestación, y el objeto de la prestación es la conducta del deudor de dar hacer o no hacer una cosa." Con relación a los efectos de los contratos, los Arts 291, 519 y 520 del Código Civil establecen lo siguiente: 1 El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. 2. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medies que la ley establece". Eficacia de los contratos: "El contrata tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley. Ejecución de buena fe e integración del contrato: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en el, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad Sobre el tema el autor Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición, tamo I, Pag. 741 refiere que: es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (sic). El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinada a determinable, sino también respecto de todo lo que, por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato...De la relación normativa, doctrinal y jurisprudencial precedentemente efectuada se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe y Expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más, los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe. Invocar también la linea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mismo que a través del Auto Supremo No. 248/2019 de fecha 08 de marzo de 2019 establecio lo siguiente: "El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente el contrato debe ser ejecutada buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el, sino también todos efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad. Se entiende, que quienes acuerdan un negocio juridico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato por ello es que se confia y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: "la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios eticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principia de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecha de los Contratos, T.1 Val. I, pág. 222): la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Barda, siguiendo terminologia usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad la primera, como un estado de ánimo que confía en la apariencia de un titulo y la segunda, como el deber obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haria una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión (Manual de Contratos, pág. 121), la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente en relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones. Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos deben ser instrumentos al servicis d la armonización de las intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial fut at presenta en la regulación normativa directa y como un principis general y fundamental del derecho. En igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obligas la expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Angel M. Lopez y López, Derecho de Obligaciones Contratos, pág. 387). De igual manera el art. 115.I de la CPE establece que Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos asimismo, su paragrafo Il dispone "El Estado garantiza el derecho al debido proceso a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones vinculante con los arts 117, 120 y 180 de la Ley Fundamental, por lo que, el debido proceso en su sentido más ampic es decir, como derecho, garantia y principio deberá ser de cumplimiento obligatorio por toda la institucionalidad judicial, como administrativa, en el marco de la teoria de la doble dimension de los derechos fundamentales, que halla su fundamento constitucional en los arts 94y 19 de la Norma Suprema, que implica por una parte el derecho subjetivo, que tiene que ver com la potestad de una persona para reclamar la restitución de sus derechos fundamentales vulnerados y por otro lado el objetivo, que implica poner en movimiento el aparato estatal para restituir el ejercicio de los derechos fundamentales lesionados, considerando el modo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, además de democrático El derecho de tutela judicial efectiva, es entendida por la SCP 1953/2012 de 12 o octubre, como la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones a defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutada. Una vez que se accede al proceso, el mismo debe contar de todas las garantias necesarias con sometidas a un debido proceso, en el que se ejerzan sus derechos y garantías constitucionales En el ámbito procesel, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva es regida por el principio pre actione el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretacion amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por la que se entende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más faborables, buscando en lo posible la procedencia del derecho de accion de las instancias de impuganacion e incidentales que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretacion de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de accion, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal. Consiguientemente y en mérito a lo señalado precedentemente, se puntualizan los siguientes aspectos de orden legal: a) Se tiene la existencia de un contrato de compra venta de una COMPRESORA DE AIRE, MARCA ATLAS COPCO, de dos cilindros, color rojo, motor Deutz, tipo No. 1011L, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, por el cual se constituyó una relación jurídica entre mi persona y los Sres. Isabel Saavedra Flores y Guimer Pedro Roca Boyan con la garantia de Jhuly Verónica Vargas Saavedra, los mismos que debieron pagar el precio de la venta, es decir la suma de $us. 7.500.- (SIETE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en función a que la vendedora ya entregó con anterioridad la mencionada compresora a entera satisfacción de los compradores, conforme se tiene del mismo texto del documento, que fue suscrito y firmado por los demandados cumpliendo con todos los requisitos de validez establecidos por ley y que tiene la suficiente fuerza de ley entre las partes, cuyas obligaciones sinalagmáticas y reciprocas, debieron ser cumplidas por ambas en función al acuerdo arribado de forma voluntaria pero expresa, aspecto que deriva en la imposibilidad de extinción de dicha obligación, en tanto y en cuanto no se cumpla por parte de los demandados el pago del precio acordado por la compra del bien objeto del proceso. b) Consecuentemente, se establece que mi persona Jackeline Ramirez Marca, al haber cumplido con mi parte de la obligación de entregar la compresora de aire detallada a satisfacción de los compradores, le asiste el derecho de interponer la presente acción de cumplimiento de contrato por haber la parte demandada incumplido con su parte de la obligación de pagar hasta la fecha el precio de la venta, conforme lo dispone el Art. 636 del Código Civil. c).Que por ende corresponde que su Autoridad Sr. Juez, pueda determinar el cumplimiento efectivo del pago de la suma de $us. 7.500.- (SIETE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), sea de forma inmediata considerando el tiempo ya transcurrido y el grave perjuicio ocasionado, bajo alternativa de rematarse los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los demandados, con el fin de dar cumplimiento exacto del contrato suscrito, en el cual se acordó el pago de un precio determinado por la venta de una compresora a satisfacción de los compradores. d) El pago del precio a efectuarse, deberá incluir además la multa impuesta y expresamente aceptada por los demandados que conforme al Art 532 del Codigo Civil, se constituye en un "Resarcimiento Convencional", al indicar que: "Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o retraso en la ejecución de un contrato la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecucion o el retraso de la obligación principal. e) De donde se puede inferir que las partes en el marco de la libertad contractual pueden establecer, sanciones civiles o penalidades convencionales por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o por el incumplimiento de las obligaciones f) En el Auto Supremo Nº 649/2013 de 11 de diciembre, sobre la pena convencional se ha razonado lo siguiente: "Al respecta la doctrina señala que la pena convencional se encuentra diferenciada a dos categorias: una compensatoria y otra convencional. La cláusula penal compensatoria es aquella fijada para reparar las consecuencias del incumplimiento absoluto y definitiva de la prestación debida, se trata de una liquidación anticipada de los daños y perjuicios derivados de uste Incumplimiento, por lo que no cabría acumulación entre el importe de la pena y al objeto debido. La cláusula penal maratoria es aquella constituida para subsanar las consecuencias del incumplimiento relative de la prestación, ya sea por mora, cumplimiento defectuosa o parcial de la prestación, por lo que la pena se acumula a la prestación principal, esta categoría resulta sar aplicable al caso por cuanto se trata del retraso en el cumplimiento de in prestación por parte del comprador, a tal efecto se dirá que la pena convencional sustituye a los daños y perjuicios moratorios" VI. PETITORIO. Señor Juez, por todo lo expuesto cumpliendo las disposiciones contenidas en el Art. 110 numeral 9) del Código Procesal Civil, respetuosamente solicito se sirva admitir la presente demanda, disponiendo el traslado de la misma a las demandados GUIMER PEDRO ROCA BOYAN e ISABEL SAAVEDRA FLORES en su calidad de deudores y a JHULY VERONICA VARGAS SAAVEDRA en su calidad de garante, para que contesten a la demanda interpuesta en su contra dentro el plazo previsto por ley, y corridos que fueren los tramites de ley, su Autoridad tenga a bien dictar sentencia declarando probada la demanda en todos sus extremos, y en cuya VIRTUD SE DISPONGA Y DETERMINE que: 1. Los Sres. GUIMER PEDRO ROCA BOYAN e ISABEL SAAVEDRA FLORES en estricta aplicación del Art. 568 del Código Civil, cumplan a cabalidad con los términos expresamente acordados en el Documento Privado de Compra Venta de fecha 27 de enero de 2015, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, debiendo proceder al pago del precio de la venta de la COMPRESORA DE AIRE, MARCA ATLAS COPCO, de dos cilindros, color rojo, motor Deutz, tipo No. 1011L efectivamente entregada en su favor, es decir, la suma de $us. 7.500.- (SIETE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en el plazo de tres dias, considerando el perjuicio ya ocasionado 2. Asimismo, al haberse acordado de forma expresa un resarcimiento convencional en caso de incumplimiento, se disponga además el pago de la multa determinada en el punto número 3. de la cláusula segunda, a razón del 3% mensual sobre el capital adeudado, a contabilizarse desde el dia 12 de marzo de 2015 (fecha en la que se debid cumplir la obligación) en ejecución de fallos. 3. Sea todo bajo alternativa de procederse al trance y remate de los bienes muebles inmuebles de propiedad de los demandados para que con su producto se restituya en mi favor el precio de la venta debido de $us. 7.500-, mas la multa expresamente acordada como resarcimiento convencional en caso de incumplimiento. OTROSI-Acompaño acta de conciliación fallida de fecha 07 de agosto de 2019, que acredita el cumplimiento del Art. 292 del Código Procesal Civil, donde se evidencia que no pudo arbarse a ningún acuerdo conciliatorio entre partes. OTROSI 1.-En cumplimiento del Art. 111 del Código Procesal Civil, tengo a bien acompañar a la demanda prueba documental preconstituida que acredita los argumentos de mi pretension y proponer otros medios probatorios con el fin de que su Autoridad tenga plena convicción de los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL PRECONSTITUIDA. Ofrezco como prueba documental conforme los dispone los articulos 134, 136, 138, 144, 147 del Código Procesal Civil consistente en: PRUEBA 1: Resolución No. 136/2022 emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial No. 23 que declara la extinción de instancia y en virtud de la cual se promueve nueva demanda dentro del plazo establecido por el Art. 249 del Código Procesal Civil. PRUEBA 2: Acta de conciliación fallida de fecha 07 de agosto de 2019, que acredita el cumplimiento del Art. 292 del C.P.C. PRUEBA 3: Documentos de importación de compresora de aire, marca atlas copco, de dos cilindros, color rojo, motor deutz, tipo no. 1011, por la cual se acredita la legal importación al pais de la compresora señalada. PRUEBA 4: Documento Privado de compra venta de Compresora de Aire de fecha 10 de julio de 2014, por el que se evidencia que mi persona adquirió la misma de su anterior propietario, acreditando por ende mi derecho de disposición. PRUEBA 5: Fotocopia legalizada del Documento Privado de Compra y Venta con Arras de fecha 27 de enero de 2015 y su respectivo Reconocimiento de Firmas (Formulario No. 3495916) realizado en fecha 29 de enero de 2015, por los cuales se constata la existencia de un DOCUMENTO PÚBLICO, mediante el cual di en calidad de venta real y enajenación perpetua una COMPRESORA DE AIRE, MARCA ATLAS COPCO, de dos cilindros, color rojo, motor Deutz, tipo No. 1011L, en favor de los Sres. Isabel Saavedra Flores y Guimer Pedro Roca Boyan, por la suma libremente convenida de $us. 7.500.- (SIETE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), monto de dinero que debió ser cancelado en mi favor en el plazo de 30 dias hábiles computables a partir de la suscripción del documento, es decir, hasta el dia 12 de marzo de 2015, estableciéndose que en caso de incumplimiento del pago y por cada mes de retraso, se imponia una multa del 3.5%, más el secuestro del vehiculo dado en garantia por parte de la Sra. Jhuly Verónica Vargas Saavedra, consistente en un vehiculo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla Spacic, modelo 1997, motor No. 4AL866129 y chasis No. AE1116020949. PRUEBA 6: Certificación de fecha 28 de abril de 2022 emitida por la Notaria de Fe Pública No. 105 a cargo de la Dra. Mónica Genoveva Vargas Chambi, a través de la cual se hace constar que en sus Archivos a su cargo, cursa el reconocimiento de firmas del documento de compra venta con arras de una compresora de aire de marca Atlas Copco suscrita por Isabel Saavedra Flores, Jackeline Ramirez Marca, Guimer Pedro Roca Boyan y Jhuly Verónica Vargas Saavedra, que valida la existencia del contrato cuyo cumplimiento es solicitado. PRUEBA 7: Carta Notariada de fecha 19 de julio de 2017 por la que se intento llegar a un acuerdo para la cancelación del monto debido por la venta de la compresora, sin haber obtenido resultado alguno. PRUEBA 8: Carta Notariada de fecha 20 de abril de 2022, por la que se solicita el pago de lo debido en el plazo de 3 días, sin que los obligados hayan cumplido tampoco con la obligación debida PRUEBA 9: Carta Notariada de fecha 26 de abril de 2022, por la que se solicita nuevamente el cumplimiento del pago de la suma adeudada de $us. 7.500.- más la penalidad acordada en el plazo de 24 horas, sin que los obligados hayan cumplido tampoco con la obligación debida OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIFICAL Ofrezco como prueba testifical de acuerdo a lo dispuesto por los articulos 134, 136, 138, 144, 168, 174, 175, 176 y 179 del Código Procesal Civil, los siguientes testigos: 1.- DEMILIO MAMANI CUSI, mayor de edad, hábil por ley, con generales desconocidas, quien se constituye en el mecánico que se encontraba presente cuando se procedió a la entrega de la compresora de aire. OFRECIMIENTO DE PRUEBA DE CONFESIÓN PROVOCADA Al amparo del Art. 157 y siguientes del Código Procesal Civil, propongo la confesión provocada de los demandados: GUIMER PEDRO ROCA BOYAN, con C.I. No. 4825056 L.P., mayor de edad, hábil por derecho. ISABEL SAAVEDRA FLORES, con C.I. No. 2554351 L.P., mayor de edad y hábil por derecho. JHULY VERÓNICA VARGAS SAAVEDRA, con C.I. No. 6171185 L.P., mayor de edad, hábil por derecho. En virtud al cuestionario de preguntas contenido en los sobres respectivos. Sin perjuicio de lo precedentemente anotado, bajo el principio de verdad material que sustenta el proceso civil conforme lo dispone el Art. 1 del C.P.C., solicitamos a su Autoridad pueda de su parte adoptar las medidas probatorias necesarias para verificar plenamente los hechos, protestando de mi parte cumplir con lo que fuere ordenado por Usted. OTROSI 2- Sin perjuicio de lo anterior Sr. Juez, en virtud al documento público base de la presente acción, se tiene que la obligación de pago del precio de la venta fue garantizada con un vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla Spacic, modelo 1997, motor No. 4AL866129 y chasis No. AE 1116020949, que supuestamente era de propiedad de la garante Jhuly Verónica Vargas Saavedra, sin embargo, por el Informe emitido por la Division Registro de Vehiculos de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y seguridad Vial de la Policia Boliviana que tengo a bien adjuntar en fotocopia legalizada, correspondiente a la Hoja de Ruta No. 11845/2021, se acredita que la mencionada garante no registra ningún vehiculo automotor registrado a su nombre en el Sistema Informático RUAT, por lo que no se podría recaer sobre el mismo, motivo por el cual seguramente en el documento de compra, no se consignó, de forma maliciosa, el número de la placa de circulación, consiguientemente existe la inseguridad manifiesta de que en caso de que se emita una sentencia favorable, no se pueda tener ningún bien mueble o inmueble sobre el cual recaer para efectivizar el cumplimiento de la obligación, mas aún si se considera que ninguno de los demandados tiene cuentas bancarias son saldos ni lineas telefónicas registradas a su nombre. Ante tal contingencia, fue solicitado un informe a la Oficina de Derechos Reales, llegando a asumir conocimiento de que la demandada Sra. Isabel Flores Saavedra, tiene registrado a su nombre un bien inmueble de 205.69 mts2 de superficie ubicado en la Av. Ismael Vasquez esq. Daniel Salamanca de esta ciudad, sobre el cual el Juez Público Civil y Comercial 23 ya dispuso una medida cautelar, la misma que quedó sin efecto ante la extinción de la causa, por lo que encontrándose acreditada la posibilidad juridica, la verosimilitud, la proporcionalidad y fundamentalmente, ante el eminente PELIGRO DE PERJUICIO, que se tiene en la presente causa ya que la parte demandada puede llegar a enajenar dicho bien, tengo a bien solicitar nuevamente se disponga en medida cautelar, el EMBARGO PREVENTIVO del mencionado bien bajo los siguientes fundamentos de orden legal: VEROSIMILITUD DEL DERECHO. En lo relativo a la Verosimilitud del derecho, debemos entender que es aquella situación que lleva a una apariencia de que es evidente lo que se afirma, es decir, que el derecho es creible para que pueda ser reconocido, debiéndose acreditar la relación constitutiva y en derecho subjetivo sustancial de forma documental, tal cual se tiene ay demostrado en el presente caso, puesto que existe un documento privado reconocido, donde se acredita fehacientemente que la parte demandada ha incumplido con su parte de la obligación de cancelar el precio de la venta de una compresora de aire que alcanza a la suma de $us. 7.500,- mas la multa voluntariamente aceptada a ser pagada de forma mensual. POSIBILIDAD JURÍDICA Este presupuesto se refiere a que la medida solicitada debe encuadrarse a lo que permite el ordenamiento juridico y para que se configure el mismo, la ley debe permitir que lo solicitado sea posible en su realización. En este caso debemos remitirnos a lo expresamente determinado Codigo Procesal Civil que establece lo siguiente: por el Art 326 del del código procesal civil que establece lo siguiente: ARTICULO 326. (PROCEDENCIA), I, El acreedor de una obligación en dinera o en especie podrá pedir 1. El deudor no tuviere domicilio en el territorio del Estado Plurinacional. 2. El crédito constare en documento público o privada reconocido y no contare con una garantía 3. El coheredero, el condomina o el socio con respecto a los bienes de la herencia del condominio o de la sociedad, respectivamente, acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 4. La persona que tuviera que demandar reivindicación, división de herencia, nulidad de testamento a simulación u otras acciones reales respecto del bien demandado mientras dure el juicio, presentará prueba documental que haga vernsímil su pretensión. 5. Se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuere verosimil De lo anotado se desprende que ésta se constituye en una medida conservativa, en cuanto pretende garantizar el statu quo, favoreciendo con ello el aseguramiento de la ejecución forzada de la sentencia, además que la misma está expresamente determinada por ley, toda vez que lo que se demanda es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA siendo el derecho completamente verosimil conforme ya fue precedentemente acreditado. PELIGRO DE DEMORA. En lo que se refiere al peligro en la demora, al decir de Adolfo Rivas en su Teoria de las Medidas Cautelares "el peligro consiste en que durante la demora ocurran hechos que puedan hacer sentir los efectos buscados por quien resulte vencedor, frustrándose asi la efectividad de la protección jurisdiccional", lo que implica que existe el riesgo de que la futura sentencia sea inejecutable, para ello se requiere que unilateralmente una de las partes pueda cambiar, modificar el hecho o el derecho objeto de litigio, los cuales deben apreciarse objetivamente, es decir que se demuestre que el adverso tiene la posibilidad de alterar y cambiar el estado de hecho o de derecho. En el caso que nos ocupa, es de IMPERIOSA NECESIDAD LA DETERMINACIÓN DEL EMBARGO PREVENTIVO, toda vez que al tratarse de una obligación incumplida de pago, es posible que cualquiera de los demandados y en especial la propietario del inmueble detallado lleguen a enajenar sus bienes en perjuicio del propósito de la demanda durante el desarrollo del proceso, constituyéndose en PERSONAS INSOLVENTES, lo cual afectaria de sobre manera la ejecución de una posible sentencia a emitirse al no tener una garantia suficiente, lo que funda la razonabilidad de disponer el embargo conforme a ley. Asimismo, lo anterior se sustenta en el hecho de que la existencia de una medida cautelar no está sustentada necesariamente en la posibilidad de que los actos maliciosos del demandado impidan el cumplimiento de lo pretendido por el demandante, sino también en que el sólo transcurso del tiempo constituye, de por sí, un estado de amenaza que MERECE TUTELA, en el entendido de que un proceso judicial, según sea el caso, no pueda ser solucionado de forma inmediata lo cual se complementa con las posibles actitudes que puedan realizar otros sujetos para afectar la situación juridica de los actores, mientras se dilucida al conflicto. PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA. Por último en cuanto a la proporcionalidad de la medida, la que se refiere a que la medida cautelar tiene que encuadrarse a la pretensión, que la medida sea justa para asegurar el derecho, en ese entendido, en el presente caso, la medida solicitada se encuadra a la pretensión de la futura demanda que tendrá la finalidad de hacer efectivo el pago de una obligación incumplida que alcanza a la suma de $us. 7.500.- mas la penalidad impuesta como resarcimiento convencional, además que se constituye en la única medida cautelar a disponer ya que los demás demandados no tienen ningún bien registrado a su nombre sobre el cual pueda recaerse. En tal sentido Sr. Juez, su Autoridad comprobará que se cumplen con todos los requisitos de procedencia de la medida, por lo que tengo a bien solicitar en MEDIDA CAUTELAR que por ante la Oficina de Derechos Reales, se proceda al EMBARGO PREVENTIVO del 55.42% de ACCIONES Y DERECHOS que le corresponden a la demandada ISABEL SAAVEDRA FLORES sobre el inmueble de 205.69 mts2 de superficie ubicado en la Av. Ismael Vásquez esq. Daniel Salamanca de esta ciudad, registrado bajo la matrícula No. 2.01.0.99.0151595, por la suma de $us. 7.500.- (SIETE MIL QUINIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) mas la multa acordada por resarcimiento convencional, costos y costas que se liquidarán en ejecución de sentencia, a tal efecto disponga que por Secretaria se me franqueen los testimonios respectivos con las formalidades de ley. OTROSI 3.- Sin perjuicio y en virtud a los fundamentos expresados precedentemente, solicito a su Autoridad disponga que por intermedio de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se instruya al sistema bancario nacional, proceder a la retención de fondos en las cuentas propias de los demandados GUIMER PEDRO ROCA BOYAN, con C.I. No. 4825056 L.P., ISABEL SAAVEDRA FLORES, con Cl. No. 2554351 LP. y JHULY VERÓNICA VARGAS SAAVEDRA, con C.I. No, 6171185 LP., sea hasta cubrir el monto total adeudado de Sus, 7.500-mas la multa impuesta, debiendo a tal efecto extenderse el oficio solicitado. OTROSI 4.- En cuanto a honorarios profesionales las abogadas que suscriben, se atienen al arancel aprobado por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. OTROSI 5.- Para la conformidad de la estipulación del Art. 72 del C.P.C., señalamos como domicilio procesal calle Genaro Sanjinés, Edificio Libertad, piso 9, oficina 903. Email: anamar_nk80@hotmail.com Whatsapp: 73288769 Email: claudiabedoyaaliaga@gmail.com Whatsapp: 70674454 Sera deferir en estricta justicia...La Paz, mayo de 2022 FIRMA Y SELLO: Are Maria Lopez Villarroel A ABOGADA WASA MCA 6555-R.P.A. 4374298AMIV FIRMA: Jackeline Ramires Marca FIRMAY SELLO: Claudid Karem Bedra ABOGADA MCA. 10THE NIT 431030781. MEMORAL CURSANTE A FOJAS SESENTA A SESENTA Y UNO DE OBRADOS.-SEÑORA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23° DE LA CIUDAD DE LA PAZ. SE APERSONA Y RATIFICANDOSE EN MEMORIAL DE DEMANDA, RADICA ACCIÓN ORDINARIA Y SOLICITA ADMISIÓN. NUREJ: 204017246 OTROSIES, SU CONTENIDO. JACKELINE RAMIREZ MARCA, con C.I. 2535925 L.P mayor de edad, hábil porti derecho, soltera, estudiante, con domicilio en la calle Jaimes Freyre No. 1848 de la zona de Alto Sopocachi de esta ciudad, dentro del proceso civil ORDINARIO seguido en contra de GUIMER PEDRO ROCA BOYAN, ISABEL SAAVEDRA FLORES Y JHULY VERONICA VARGAS SAAVEDRA, ante las consideraciones de su Autoridad, con el debido respeto me presento, expongo y solicito: Sr. Juez, mediante Resolución No. 170/2022 emitida en fecha 06 de junio de 2022 cursante a fs. 54, la Juez Público Civil y Comercial No. 21° se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y dispone la remisión de la causa ante su despacho, fundamentalmente en virtud al Principio del Juez Natural y en mérito a que su Autoridad pronunció la Resolución No. 136/2022 a través de la cual declaró EXTINGUIDA la instancia, la misma que conlleva una serie de efectos, entre los cuales se encuentra la posibilidad de que la parte demandante pueda volver a interponer su demanda dentro del término de seis meses de ejecutoriada la resolución conforme la dispone el Art. 249 del C.P.C., por lo que al encontrarse los antecedentes de la causa en su Juzgado, fundamentalmente en lo que concerniente a la ejecutoria de la mencionada resolución, corresponde que sea Usted quien asuma nuevamente conocimiento del presente proceso, tal como lo fue reconocido por el Juzgado Público Civil y Comercial No. 21 Consiguientemente, encontrándose ya remitido el expediente a su conocimiento, es que su Autoridad emite la providencia de fs. 58 que fue debidamente puesta en mi conocimiento por el Oficial de Diligencias de su Juzgado, por lo que al presente TENGO A BIEN APERSONARME al proceso, solicitando se me hagan conocer posteriores diligencias del mismo. De igual manera a tiempo de RATIFICARME EN EL TENOR INTEGRO DEL MEMORIAL DE DEMANDA, tengo a bien manifestar a su Autoridad, que habiendo nuevamente procedido a la revisión del objeto del proceso, es que pude advertir que con la interposición del mismo lo que pretendo es que se cumpla con una obligación pecuniaria que no fue cumplida de forma oportuna y el hecho de solicitar una resolución de contrato, me traería más perjuicios que beneficios, por lo que siempre en apego de la norma procesal civil y considerando que la pretensión se constituye en la manifestación de voluntad de un sujeto una exigencia frente a otro, la misma debe estar contenida con los fundamentos de hecho o razones fácticas que sustentan la pretensión (causa pretendi) y por la fundamentación jurídica, que no es otra cosa que el derecho subjetivo en el cual se sustenta su petición (iuris petitum iuris petitio), por ende, se sobreentiende que la pretensión incoada ante una Autoridad Judicial, debe contener, sin lugar a dudas, la verdadera voluntad del actor plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada, en tal virtud Sr. Juez, considerando los principios del debido proceso, legalidad y justicia plural, pronta, oportuna y transparente conforme lo dispone el Art. 115.I de la Constitución Politica del Estado Plurinacional, tengo a bien MODIFICAR LA DEMANDA a ORDINARIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, solicitando que previa revisión de los requisitos de admisibilidad que se encuentran debidamente cumplidos, se proceda a la ADMISIÓN DE LA MISMA y corridos los procedimientos respectivos, se dicte sentencia disponiendo lo siguiente: 1. Que los Sres. GUIMER PEDRO ROCA BOYAN e ISABEL SAAVEDRA FLORES The en estricta aplicación del Art. 568 del Código Civil, cumplan a cabalidad con los términos expresamente acordados en el Documento Privado de Compra Venta de fecha 27 de enero de 2015, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, debiendo proceder al pago del precio de la venta de la COMPRESORA DE AIRE, MARCA ATLAS COPCO, de dos cilindros, color rojo, motor Deutz, tipo No. 1011L con efectivamente entregada en su favor, es decir, la suma de $us. 7.500.- (SIETE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en el plazo de tres dias, considerando el perjuicio ya ocasionado. 2. Asimismo, al haberse acordado de forma expresa un resarcimiento convencional en caso de incumplimiento, se disponga además el pago de la multa determinada Jen el punto número 3. de la cláusula segunda, a razón del 3% mensual sobre el capital adeudado, a contabilizarse desde el dia 12 de marzo de 2015 (fecha en la que se debió cumplir la obligación) en ejecución de fallos. 3. Sea todo bajo alternativa de procederse al trance y remate de los bienes muebles o inmuebles de propiedad de los demandados para que con su producto se restituya en mi favor el precio de la venta debido de $us. 7.500.-, mas la multa expresamente acordada como resarcimiento convencional en caso de incumplimiento. Protestando de mi parte cumplir con todos los recaudos previstos por ley. OTROSI.- Sin perjuicio, tengo a bien ratificarme también en la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, la misma que se encuentra debida y sustancialmente fundamentada en el memorial de demanda, siendo de IMPERIOSA NECESIDAD LA DETERMINACIÓN DEL EMBARGO PREVENTIVO, toda vez que al tratarse de una obligación incumplida de pago, es posible que cualquiera de los demandados y en especial la propietario del inmueble detallado, lleguen a enajenar sus bienes en perjuicio del propósito de la demanda durante el desarrollo del proceso, constituyéndose en PERSONAS INSOLVENTES, lo cual afectaria de sobre manera la ejecución de una posible sentencia a emitirse al no tener una garantia suficiente, lo que funda la razonabilidad de disponer el embargo conforme a ley. OTROSÍ 1°. Señalo como domicilio procesal calle Genaro Sanjinez, Edificio Libertad, piso 9, oficina 903, Email: anamar_nk80@hotmail.com Whatsapp: 73288769 Email: claudiabedoyaaliaga@gmail.com Whatsapp: 70674454 La Paz, JULIO de 2022. FIRMA: Jackelus Ramirez M. FIRMA Y SELLO: Ana María López Villarroel. ABOGADA- UMSA MCA. 6555. RPA. 4374298AMLV. FIRMA Y SELLO: Claudia Karen Bedoya Aliaga ABOGADA MCA. 10148-NIT 4310307015. MEMORIAL CURSANTE A FOJAS SESENTA Y CINCO A SESENTA Y OCHO DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23° DE LA PAZ. NUREJ: 204017246. SUBSANA LO OBSERVADO Y SOLICITA ADMISIÓN DE DEMANDA. OTROSIES.-SU CONTENIDO. JACKELINE RAMIREZ MARCA, mayor de edad, hábil por derecho, soltera, estudiante, con domicilio en la calle Jaimes Freyre No. 1848 de la zona de Alto Sopocachi de esta ciudad, dentro del proceso civil ORDINARIO seguido en contra de GUIMER PEDRO ROCA BOYAN, ISABEL SAAVEDRA FLORES y JHULY VERÓNICA VARGAS SAAVEDRA, ante las consideraciones de su Autoridad, con el debido respeto me presento, expongo y solicito: Sr. Juez, en estricto cumplimiento de la providencia de fs. 62, emitida por su Autoridad en fecha 04 de agosto de 2022, tengo a bien subsanar las observaciones realizadas, conforme a los siguientes extremos de orden legal: Primera observación "Aclare si impetra resolución de contrato o cumplimiento de contrato" Con relación a este punto, si bien es cierto que la demanda inicial se intentó la acción de Resolución de Contrato, al presente y conforme fue detallado en el anterior escrito presentado, a través del cual se radicaba la demanda, es que se pudo advertir que lo que se pretende a través de la pretensión, ES QUE SE CUMPLA CON UNA OBLIGACIÓN PECUNIARIA QUE NO FUE CUMPLIDA DE FORMA OPORTUNA, en el entendido de que mi persona YA HABRÍA CUMPLIDO CON SU PARTE DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COMPRESORA DE AIRE, MARCA ATLAS COPCO, de dos cilindros, color rojo, motor Deutz, tipo No. 1011L, en favor de los Sres. Isabel Saavedra Flores y Guimer Pedro Roca Boyan a cambio de un precio que fue acordado libremente en la suma de $us. 7.500.- (SIETE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), monto de dinero que los demandados jamás pagaron ni entregaron en mi favor hasta la fecha, por consiguiente, el hecho de solicitar una "resolución de contrato", solo traeria mayores perjuicios que beneficios comprendiendo que la resolución implica dejar sin efecto el contrato retroactivamente, es decir, que las cosas vuelven al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, lo cual no puede subsumirse al presente caso, ya que como su Autoridad podrá advertir el contrato base de la presente acción data del año 2015 y desde esa fecha la COMPRESORA entregada ya fue debidamente utilizada sufriendo una tremenda depreciación hasta el presente, aspecto que acredita el perjuicio que se me ocasionaria si piso la resolución del contrato, por lo que siempre en apego de la norma procesal civil y considerando que la pretensión se constituye en la manifestación de voluntad de un sujeto una exigencia frente a otro, la misma debe estar contenida con los fundamentos de hecho o razones fácticas que sustentan la pretensión (causa pretendi) y por la fundamentación juridica, que no es otra cosa que el derecho subjetivo en el cual se sustenta su petición (iuris petitum iuris petitio), por ende, se sobreentiende que la pretensión incoada ante una Autoridad Judicial, debe contener, sin lugar a dudas, la verdadera voluntad del actor plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada, en tal virtud Sr. Juez, considerando los principios del debido proceso, legalidad y justicia plural, pronta, oportuna y transparente conforme lo dispone el Art. 115.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, tengo a bien aclarar que a través de la presente demanda ORDINARIA lo que se solicita es que se disponga y determine el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, con el fin de que los demandados paguen en mi favor el monto del precio acordado que asciende a la suma de Sus 7.500.- más la multa convencional expresamente acordada y aceptada en el documento base de la acción. Segunda y tercera observación. "Si fuera una u otra pretensión, aclare si como demandante a cumplido con las obligaciones pactadas en el documento base de la presente acción, detallándose una por una y cuando ha cumplido." "Aclare cuáles son las obligaciones específicas presuntamente incumplidas por la parte demandada, detallándolas una por una y pactadas en aquel documento base y que den lugar a la eventual resolución de contrato o cumplimiento de contrato previsto en el Art. 568.1 del Código Civil" Al respecto me corresponde manifestar a su digna Autoridad, que como es de su perfecto conocimiento, el contrato de compraventa es aquel a través del cual se transfiere la propiedad de un bien a cambio de la cancelación de un precio acordado, siendo las obligaciones de las partes (considerando que nos referimos solo a la compra venta de un a bien mueble) que el VENDEDOR ENTREGUE EL BIEN y el COMPRADOR PAGUE EL PRECIO DE LA VENTA conforme lo determina el Código Civil en las si ARTÍCULO 614. (OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL VENDEDOR). siguientes normas: El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa. ARTÍCULO 636. (PAGO DEL PRECIO). I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida. En tal virtud, corresponde remitirme al PUNTO 1. de la CLÁUSULA SEGUNDA del documento base de la demanda, que a la letra dice: "A la firma del presente documento yo JACKELINE RAMIREZ MARCA con Cédula de Identidad No. 2535925 La Paz, declaro No recibir ningún monto de dinero de la Sra. ISABEL SAAVEDRA FLORES ni del Sr. PEDRO ROCA BOYAN Y como consecuente de ello se entregó COMPRESORA DE AIRE de MARCA ATLAS COPCO CON MOTOR DEUTZ No. 1011L en fecha 13 de agosto de 2014, a su entera satisfacción, no pudiendo existir ningún aumento de precio o rebaja, menos rescisión del presente contrato, considerando que a la fecha ya transcurrió 6 meses de la entrega". Como claramente podrá evidenciar su Autoridad, en el mismo documento público presentado se acredita que mi persona CUMPLIÓ CON SU PARTE DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COMPRESORA DE AIRE incluso 6 meses antes de la firma del contrato. De la misma manera y en la misma cláusula y aclarando la tercera observación realizada por su Autoridad, se hace constar que los demandados NO ENTREGARON NINGUNA SUMA DE DINERO no obstante la entrega del bien, comprometiéndose a cancelar el precio de la venta (PUNTO 2. DE LA MISMA CLÁUSULA SEGUNDA) en el plazo de TREINTA DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO que data del 27 de enero de 2015. Consecuentemente, se establece que mi persona Jackeline Ramirez Marca, al haber cumplido con mi parte de la obligación de entregar la compresora de aire detallada a satisfacción de los compradores, le asiste el derecho de interponer la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por haber la parte demandada incumplido con su parte de la obligación de pagar hasta la fecha el precio de la venta, conforme lo dispone el Art. 636 del Código Civil, correspondiente en consecuencia determinar el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LOS DEMANDADOS, al tenor dl Art. 568 del Código Civil, prevé que: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez...". La norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones reciprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño. CUARTA OBSERVACION. "Aclare las fechas en las que debió cumplir cada una de aquellas obligaciones la parte demandada y que no cumplió." Remitiéndome nuevamente a lo dispuesto en la CALAUSULA SEGUNDA del documento base de la acción, se tiene que los demandados Sres. Isabel Saavedra Flores y Guimer Pedro Roca Boyan no entregaron ninguna suma de dinero no obstante la entrega del bien, comprometiéndose a cancelar el precio de la venta (PUNTO 2.) en el plazo de TREINTA DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO que data del 27 de enero de 2015, es decir que, debieron cumplir su parte de la obligación de pago hasta el 27 DE FEBRERO DE 2015 teniendo en cuenta el cómputo civil, fecha desde la cual además, comienza a correr la multa impuesta y expresamente aceptada por los demandados que conforme al Art. 532 del Código Civil, se constituye en un "Resarcimiento Convencional", expresamente determinado en el punto número 3. de la cláusula segunda, a razón del 3% mensual sobre el capital adeudado, a contabilizarse desde el dia 27 de febrero de 2015 (fecha en la que se debió cumplir la o obligación). ni "En el caso que fuere cumplimiento de contrato, adjunte .Quinta observación. comprobante de caja por la cuantía impetrada." Siempre cumpliendo las determinaciones emitidas por su Autoridad y habiéndose aclarado fundadamente que la pretensión puesta en su conocimiento es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, tengo a bien adjuntar el COMPROBANTE DE CAJA No. 0824433, que acredita el pago por el monto demandado. Sexta observación. "Precise su petición en términos claros y concretos." Conforme fue debidamente señalado en el memorial de demanda, de conformidad a lo previsto por el Art. 110 numeral 9) del Código Procesal Civil, respetuosamente solicito a su Autoridad se sirva admitir la presente demanda ORDINARIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, disponiendo el traslado de la misma a las demandados GUIMER PEDRO ROCA BOYAN e ISABEL SAAVEDRA FLORES en su calidad de deudores y a JHULY VERÓNICA VARGAS SAAVEDRA en su calidad de garante, para que contesten a la demanda interpuesta en su contra dentro el plazo previsto por ley, y corridos que fueren los tramites de ley, su Autoridad tenga a bien dictar sentencia declarando probada la demanda en todos sus extremos, y en cuya VIRTUD SE DISPONGA Y DETERMINE que: 1. Los Sres. GUIMER PEDRO ROCA BOYAN e ISABEL SAAVEDRA FLORES en estricta aplicación del Art. 568 del Código Civil, cumplan a cabalidad con los términos expresamente acordados en el Documento Privado de Compra Venta con Arras de fecha 27 de enero de 2015, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, debiendo proceder al pago del precio de la venta de la COMPRESORA DE AIRE, MARCA ATLAS COPCO, de dos cilindros, color rojo, motor Deutz, tipo No. 1011L efectivamente entregada en su favor, que asciende a la suma de la suma de $us. 7.500.- (SIETE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), sea en el plazo razonable que determine su probidad conforme lo dispone la norma legal precedentemente anotada. 2. Asimismo, al haberse acordado de forma expresa un resarcimiento convencional en caso de incumplimiento, se disponga además el pago de la multa determinada en el punto número 3. de la cláusula segunda, a razón del 3% mensual sobre el capital adeudado, a contabilizarse desde el dia 27 de febrero de 2015 (fecha en la que se debió cumplir la obligación), cuya cuantificación deberá realizarse en ejecución de fallos. 3. Sea todo bajo alternativa de procederse al trance y remate de los bienes muebles o inmuebles de propiedad de los demandados para que con su producto se restituya en mi favor el precio de la venta debido de Sus, 7.500.-, más la multa expresamente acordada como resarcimiento convencional en caso de incumplimiento. OTROSI. Sin perjuicio y a tiempo de RATIFICARME EN EL TENOR INTEGRO DEL MEMORIAL DE DEMANDA, tengo a bien solicitar a su Autoridad, se sirva providenciar el mismo, fundamentalmente en lo referido a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, la misma que se encuentra debida y sustancialmente fundamentada en el mencionado memorial, siendo de IMPERIOSA NECESIDAD LA DETERMINACIÓN DEL EMBARGO PREVENTIVO, toda vez que al tratarse de una obligación incumplida de pago, es posible que cualquiera de los demandados y en especial la propietario del inmueble detallado, lleguen a enajenar sus bienes en perjuicio del propósito de la demanda durante el desarrollo del proceso, constituyéndose en PERSONAS INSOLVENTES, lo cual afectaria de sobre manera la ejecución de una posible sentencia a emitirse al no tener una garantia suficiente, lo que funda la razonabilidad de disponer el embargo conforme a ley. Para tal fin, tenemos a bien adjuntar folio real original de la gestión, que acredita la titularidad del bien inmueble cuyo embargo se solicita y además acredita la existencia del gravamen que ya fue dispuesto por su Autoridad. OTROSI 1.- De igual manera y con base de los mismos fundamentos detallados para la medida cautelar de embargo preventivo, considerando que nos encontramos frente a una obligación pecuniaria incumplida, solicito a su Autoridad disponga que por ante la AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO instruya a todos el sistema bancario nacional, proceder a la retención de las cuentas propias de los demandados GUIMER PEDRO ROCA BOYAN con C.I. No. 4825056 L.P., ISABEL SAAVEDRA FLORES, con C.I. No. 2554351 L.P. SAAVEDRA, con C.I. No. 6171185 LP., sea hasta cubrir la suma adeudada y con el fin de que se declaren en insolvencia, Y JHULY VERÓNICA VARGAS OTROSI 1.- Solicito fotocopias simples de todo lo obrado, hasta el presente memorial y su decreto. OTROSI 2.- Señalo como domicilio procesal calle Genaro Sanjinez, Edificio Libertad, piso 9, oficina 903, Email: anamar_nk80@hotmail.com Whatsapp: 73288769 Email: claudiabedoyaaliaga@gmail.com Whatsapp: 70674454. La Paz, agosto de 2022 FIRMA: Jackeline Ramirez FIRMA y SELLO: Claudia Karen Bedoya Aliaga ABOGADA MCA. 10148 NIT. 4310307015. MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS OCHENTA Y OCHO A OCHENTA Y NUEVE VTA DE OBRADOS. –SENOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23 DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 204017246 AMPLIA Y MODIFICA DEMANDA ORDINARIA. OTROSI. - SE RATIFICA EN OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y PIDE.OTROSI I. - ADJUNTA INFORMES EMITIDOS POR EL SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL. JACKELINE RAMIREZ MARCA, mayor de edad, hábil por derecho, soltera, estudiante, con domicilio en la calle Jaimes Freyre No. 1848 de la zona de Alto Sopocachi de esta ciudad, dentro del proceso civil ORDINARIO seguido en contra de GUIMER PEDRO ROCA BOYAN, ISABEL SAAVEDRA FLORES Y JHULY VERÓNICA VARGAS SAAVEDRA, ante las consideraciones de su Autoridad, con el debido respeto me presento, expongo y solicito: ANTECEDENTES. Sr. Juez, mediante auto de fs, 69, su Autoridad admite la presente demanda, corriendo en traslado de la misma a los demandados Guimer Pedro Roca Boyan, Isabel Saavedra Flores y Jhuly Veronica Vargas Saavedra a efectos de que asuman defensa conforme corresponde en derecho. Sin embargo, constituidos en los últimos domicilios de los mencionados demandados juntamente con la Oficial de Diligencias de su Juzgado, se pudo tomar conocimiento del presunto fallecimiento de una de las demandadas de nombre Isabel Saavedra Flores y el hecho de que supuestamente los otros co demandados ya no habitarían el domicilio ubicado en la Av. Daniel Salamanca No 478 de la zona de Pura Pura. Es asi de que para corroborar los extremos contenidos en el informe de fs. 73, emitido por la Oficial de Diligencias, se ofició al Servicio de Registro Cívico y el Servicio General de Identificación Personal, entidades que cursaron los respectivos informes que cursan a fs. 76, 77, 80, 81 y los que tengo a bien adjuntar junto al presente memorial, a través de los cuales se pueden evidenciar los siguientes extremos: • Pudo evidentemente corroborarse el fallecimiento de la Sra Isabel Saavedra • Asimismo, se pudo evidenciar que el domicilio del Sr. Guimer Pedro Roca Boyan es el que fue señalado en la demanda, ubicado en la Av. Daniel Salamanca No. 478 de la zona de Pura Pura aspecto respaldado por los informes de fs. 76, 81 y el que se adjunta al presente Con relación a la Sra. Jhuty Veronica Vargas Saavedra, si bien el SEGIP señala. como domicilio en ubicado en la Av. Daniel Salamanca No 478 de la zona de Pura Pura el informe de fs. 76 emitido por el SERECI, refiere como su domicilio electoral el ubicado en la Av. Vasquez No. 497. FUNDAMENTO LEGAL Para respaldar mi petición me remito al Art 115 del Código Procesal Civil que a la letra dice: ARTICULO 115,(AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN) 1. la demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso la ampliación y modificación deberán citarse a la parte demandada con los mismos efectos de la citación con la demanda original No correspondiendo en el presente caso operar la sucesión procesal en virtud a la demandada fallecida, no fue citada con la presente demanda antes de su fallecimiento, correspondiendo en consecuencia, modificar la misma dirigiéndola en contra de sus herederos. PETITORIO Por consiguiente Sr. Juez, en virtud a lo precedentemente anotado y amparo Art. 115 del Código Procesal Civil, tengo a bien AMPLIAR Y MODIFICAR LA DEMANDA presentada, fundamentalmente en lo concerniente al Art. 110 núm 4) y 111 del Código Procesal Civil dirigiendo la misma en contra de las siguientes personas -GUIMER PEDRO ROCA BOYAN, con Cl. No. 4825056 L.P. mayor de edad habil por derecho, en su calidad de deudor, solicitando que se proceda a la citación del mismo en domicilio de la Av. Daniel Salamanca No. 478 de la zona de Pura Pura, toda vez que dicho domicilio es el que le corresponde conforme se advierte de los informes del SEGIP y SERECI cursantes en obrados, no siendo evidente el extremo consignado en el informe de 73. JHULY VERÓNICA VARGAS SAAVEDRA, con C.I. No, 6171185 LP., mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio en la Av. Vásquez, No. 497, en su calidad de garante. DANIELA ISABEL SAAVEDRA con C. No 9918930 LP mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio en la calle Daniel Salamanca No. 478 de la Sra. ISABEL SAAVEDRA FLORES quien se constituia en deudora. SAUL ADRIAN SAAVEDRA C.I. No. 10060731 L.P. mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio en la calle Daniel salamanca No. 478 de la zona Pura Pura, en su calidad de descendiente y heredero de la Sra. ISABEL SAAVEDRA FLORES quien se constituia en deudora. OTROS POSIBLES HEREDEROS DE ISABEL SAAVEDRA FLORES, debiendo citarselos mediante EDICTOS, a ser publicado mediante el sistema HERMES Servicio de Notificaciones electronicas del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, ante el desconocimiento de su identidad y su domicilio sea en forma establecida por el art.78 Codigo Procesal Civil. En tal sentido y a tempo de ratificarme en todo contenido de la demanda principal tengo a bien solicitar a su Autoridad se sirva admitir la ampliación y modificación disponiendo el traslado de la misma a los demandados precedentemente detallados, para que contesten a la demandada interpuesta en su contra dentro el plazo previsto por ley y corriedos que fueren los tramites de ley su Autoridad tenga a bien dictar sentencia declarando probada la demanda en todos sus extremos y en cuya VIRTUD SE DISPONGA Y DETERMINE que: 1. Los Sres. GUIMER PEDRO ROCA BOYAN y los HEREDEROS de ISABEL SAAVEDRA FLORES identificados según informe del SERECI de fs. 76 como DANIELA ISABEL SAAVEDRA Y SAUL ADRIAN SAAVEDRA, en estricta aplicación del Art 568 del Codigo Civil, cumplan a cabalidad con los terminos expresamente acordados en el Documento Privado de Compra Venta de fecha 27 de enero de 2015, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas debiendo proceder al pago del precio de la venta de la COMPRESORA DE AIRE MARCA ATLAS COPCO, de dos cilindros, como motor Deutz, tipo No. 1011L efectivamente entragada en su favor, es decir, la suma de $us 7.500 (SIETE MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), en el plazo de tres días considerando el perjucio ya ocasionado. 2. Asimismo, al haberse acordado de forma expresa un resarcimiento convencional en caso de incumplimiento, se disponga además el pago de la multa determinada en el punto número 3. de la cláusula segunda, a razón del 3% mensual sobre el capital adeudado, a contabilizarse desde el día 12 de marzo de 2015 (fecha en la que se debió cumplir la obligación) en ejecución de fallos. 3. Sea todo bajo alternativa de procederse al trance y remate de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los demandados para que con su producto se restituya en mi favor el precio de la venta debido de Sus 7.500 más la multa expresamente acordada como resarcimiento convencional en caso de incumplimiento. OTROSI. - Me ratifico en el ofrecimiento de pruebas conforme al Art. 111 del C.P.C. modificado la misma únicamente con relación a la confesión provocada deferida a la fallecida ISABEL SAAVEDRA FLORES, solicitando que el cuestionario respectivo, sea absuelto en la etapa correspondiente por los señores Daniela Isabel Saavedra y Saúl Adrian Saavedra en su condición de herederos. OTROSI I.- Adjunto informes emitidos por el Servicio General de Identificación Personal con relación al domicilio de los demandados. Email: anamar_nk80@hotmail.com. Whatsapp: 73288769. Email: claudiabedoyaalaga@gmail.com Whatsapp: 70674454 Sera deferir en estricta justicia... La Paz, febrero de 2023 FIRMA Y SELLO: Claudia Karem Bedoya Aliaga ABOGADA MCA. 10148 NIT. 4310157015. AUTO CURSANTE A FOJAS CIENTO CUATRO DE OBRADOS.- La Paz, 28 de abril de 2023 VISTOS.- En atención a lo solicitado y conforme a los datos del proceso, SE ADMITE la ampliación y modificación de demanda ordinaria de fs. 88 a 41 a 47 reiterada de fs. 60 a 61, subsanada de (s. 65 a 68 y is. 88 a 89 vta reiterada por memorial que antecede interpuesta por JACKELINE RAMÍREZ MARCA en contra de GUIMER PEDRO ROCA BOYAN, JHULY VERONICA VARGAS SAAVEDRA, DANIELA ISABEL SAAVEDRA, SAUL ADRIAN SAAVEDRA Y OTROS POSIBLES HEREDEROS DE ISABEL SAAVEDRA FLORES, debiendo citarse a los cuatro primeros en forma personal o mediante cédula en su domicilio real a los efectos de su contestación y/o oposición de excepciones o lo que fuera acorde a sus intereses en el plazo previsto por ley y a los últimos, mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio acorde al art. 78 de la Ley No. 439. AL OTROS! 1.- Por ofrecida la prueba referida, con noticia contraria. AL OTROSI 2. Por señalados. PROVIDENCIANDO LOS OTROSIES DEL MEMORIAL DE FS. 41 A 47:2 AL OTROSI Y OTROSI 1. Por ofrecida la prueba documental, testifical y por confesión provocada, con noticia contraria AL OTROSI 2 Y 3.-A lo principal. AL OTROSI 4.- Se tiene presente. PROVIDENCIANDO LOS OTROSIES DEL MEMORIAL DE FS. 88 A 89 VTA. AL OTROSI.- Por ofrecida la prueba referida, con noticia contraria. AL OTROSI 1.- Por adjuntos y a los datos del proceso. FIRMA Y SELLO: JOSE LUIS SANJINES M. JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 23 Tribunal Departamental De Justicia La Paz-Bolivia. FIRMA Y SELLO: María René Ayala Poma SECRETARIS ABOGADA Juzgado Público Civil y Comercial No. 2 La Paz-Bolivia MEMORIAL CURSANTE A FOJAS CIENTO SESENTA DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23° DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 204017246 jose_010203@hotmail.com Cel: 69883700 DEVUELVE CEDULON OTROSI.-Su contenido JHULY VERONICA VARGAS SAAVEDRA, mayor de edad, hábil por derecho de generales ya conocidas dentro del proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN promovido a instancias de JACKELINE RAMIREZ MARCA, con el debido respeto, expongo, solicito y pido: Señor Juez, a fin de no vulnerar los derechos del Sr. GUIMER PEDRO ROCA BOYAN tengo a bien devolver el cedulón en razón que a la fecha el ya no vive en el domicilio donde se me dejo su cedulón a causa de que nos hemos separado ya hace varios años atrás; de la misma manera la Sra. DANIELA ISABEL SAAVEDRA, no tiene domicilio señalado en el lugar donde se dejó cedulón, es decir, AMBOS NO TIENE DOMICILIO EN LA CALLE DANIEL SALAMANCA N° 478, ZONA DE PURA PURA. Es así que es deber del estado garantizar el derecho a la defensa que todo ciudadano, e inclusive dicha linea se entiende a través de la jurisprudencia constitucional, entre ellas la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1369/2013 de fecha 16 de agosto de 2013, estableció que este derecho "precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ella misma es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio derechos y garantias que están dispuestas constitucionalmente dentro del Art. 115, 119 de la Constitución Politica de Estado. Por ende, DEVUELVO CEDULÓN DIRIGIDO A GUIMER PEDRO ROCA BOYAN, y de, DANIELA ISABEL SAAVEDRA, a fin que se realice su notificación bajo el respeto del debido proceso, más aún que el derecho a la defensa se da desde la contestación de cualquier actuado procesal. Sea con las formalidades de ley. OTROSI.- Se adjunta cedulón mencionado. Sera justicia. La Paz, junio de 2023 FIRMA Y SELLO: LUIS LECOÑA RODRIGUEZ ABOGADO-UMSA RPA. 6160644. JLLR NIT. 6160644012 FIRMA: JHULY VERONICA VARGAS SAAVEDRA---------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EI PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES ANOS.---------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
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