EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA EL IMPUTADO DIEGO AÑEZ PEREZ Y EL DENUNCIANTE LISANDRO LOPEZ CHAVEZ, LA DRA. PATRICIA A. MURILLO FLORES JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACE SABER QUE: DENTRO DEL PROCESO PENAL POR EL PRESUNTO DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA DIEGO AÑEZ PEREZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Se notifica con las siguientes actuaciones. SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL 1ro. DE LA CAPITAL- NOTIFICA CON LA IMPUTACIÓN FORMAL PROVISIONAL AL IMPUTADO Y EL DENUNCIANTE CASO: FUD 701102012204806 Abg. Margoth Vargas Jordán, cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada de Delitos Contra La integridad Personal, dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico a instancia de LISANDRO LOPEZ CHAVEZ, en contra de DIEGO AÑEZ PEREZ, por la presunta comisión del de delitos de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el Art. 271 del Código Penal, contra los sindicados: En aplicación al Art. 300 y 301 CPP. Del Código de Pdto. Penal, concordante con la Sentencia Constitucional 0527/2006-R de 02 de junio de 2006, informamos imputación formal. A objeto de que su Autoridad, tenga conocimiento del control jurisdiccional de carácter provisional, tal cual establece el Art. 302 del Código de Pdto Penal: DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS: DIEGO AÑEZ PEREZ 11. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE: LISANDRO LOPEZ CHAVEZ III. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA: LUCIO MONTOYA LOPEZ RELACIÓN FACTICA DE LOS HECHOS: De acuerdo a las primeras investigaciones preliminares, el presente caso se, se tiene, de acuerdo al Informe de Acción Directa emitido por el funcionario Policial, en fecha 06/08/2022 a horas. 02:00 am aprox., se encontraban realizando Patrullaje por el Mercado Alto San Pedro, en el lugar se observó bastante personas y una ambulancia donde se constató una persona tendida en el suelo con Lesiones en el rostro, la Sra. Carla Patricia, amiga y compañero de Colegio de la víctima, manifestaron que una persona de sexo masculino le habría agredido físicamente, a Lucio Montoya López, por lo que de inmediato se procedió a la búsqueda y captura del agresor que corresponde a nombre de Diego Añez Pérez, de 24 años de edad, y se procedió a su Arresto y traslado a las oficinas de la FELCC, Central y la víctima fue trasladado a una Clínica de la Av. Tres Pasos AL Frente. Posteriormente, de acuerdo al informe emitido por el personal de servicio de la Div. Persona se constituye a la Clínica Vital Licio Ubicado en la Av. Tres Pasos Al frente Ser. Y 4to. Anillo, con La finalidad, de verificar la persona Agredida Físicamente, contactándose con la Dra. María Del Carmen Carrasco, medico de tumo, quien indica que el paciente de nombre LUCIO MONTOYA LOPEZ, de 24 años de edad, ingreso con heridas contuso por agresión física y en estado de ebriedad, por lo que no se le podía realizar curaciones en las heridas causada que no son de mucha gravedad. Por lo que el ciudadano LEONARDO LOPEZ CHAVEZ, familiar de la víctima procede a formalizar denuncia en contra del denunciado antes nombrado por el delito de Lesiones graves y leves. Que, una vez conocida la denuncia, el Ministerio Publico procede a informar al Juez de Turno del Control Jurisdiccional la presente denuncia y emitir el requerimiento fiscal de directriz, a fin de llegar a la verdad material del hecho, por lo que de dichas actuaciones se tiene: Que, según la declaración informativa del denunciante, Lisandro López Chávez familiar de la víctima manifiesta, en horas de la madruga se encontraba descansando, le llama su hermana, quien le dice que su primo estaba agredido, Que, cursa en actuados certificado médico, emitido por el forense de turno, quien luego de Revisar a la víctima, concluye señalando: otorgar 12 días de incapacidad médico legal. Que, el ciudadano DIEGO AÑEZ PEREZ, habiéndose notificado de forma personal con el señalamiento de audiencia, quien no se hizo presente, motivo por el cual se ha emitido Resolución de aprehensión conforme al art. 224 del C.P.P. Con la finalidad de probar los extremos denunciados, se han colectado los indicios, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal. V. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS SOBRE LA PROBABILIDAD DE LA AUTORÍA. – Conforme a las actuaciones investigativas desarrolladas durante la investigación preliminar y cuyas actuaciones se constituyen en indicios de los hechos que se imputan, se tienen los siguientes • Acta de denuncia de fecha 06 de agosto del 2022, formalizada por Lisandro López Chávez, en contra de Diego Añez Pérez. Por el delito de lesiones graves y leves, • Informe de acción directa. • Directriz de inicio de investigación de fecha 05 de agosto del 2022. • Requerimiento fiscal para médico forense a realizarse para la víctima. Certificado Médico Forense, emitido por el galeno de turno, evaluando a la víctima concluye señalando: otorgar 12 días de incapacidad médico legal. • Acta de declaración del denunciante Lisandro López Chávez. Informe policial de fecha 06/08/2022. Citación al denunciado. Notificación realizada al denunciado con señalamiento de audiencia, de fecha 06/08/2022 Informe de complementación de diligencias policiales Requerimiento fiscal dirigido a SEGIP, SERECI, ¡a efectos de contar con datos del Denunciado. • Solicitud de conciliación, a efectos de que las partes puedan conciliar, informe emitido por la conciliadora, en el que informa, el denunciado no se hizo Presente para la audiencia señalado. De los antecedentes expuestos, se puede inferir que existen los suficientes indicios y la participación de los imputados DIEGO AÑEZ PEREZ, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el Art. 271 del Código Penal, en grado de autor y participe y de conformidad al Art. 20 del mismo cuerpo legal. Existiendo los suficientes indicios de convicción sobre la autoría y participación del imputado V. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL Y DOCTRINA. - ARTÍCULO 271- (LESIONES GRAVES Y LEVES). - El cual indica textualmente lo siguiente: “Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un diario físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad Para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. En el presente caso la víctima, LUCIO MONTOYA LOPEZ CHAVEZ, ha sido evaluado por el médico forense de turno, en cual informa en conclusiones otorgándole 12 días de incapacidad médico legal. VI. SUBSUNCION DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO AL DELITO ATRIBUIDO. - De la investigación llevada a cabo por parte del Ministerio Público en coordinación con la investigadora asignada al caso de la división personas, se evidencia que, en fecha 06/08/2022 a horas. 02:00 am aprox., la víctima Lucio Montoya es agredido por el hoy imputado Diego Añez Pérez, causándole lesiones en el rostro, de acuerdo a las intervenciones de la Sra. Carla Patricia, amiga y compañero de Colegio de la víctima, manifestó que una persona de sexo masculino le habría agredido físicamente, a Lucio Montoya López, la víctima fue trasladado a una Clínica de la Av. Tres Pasos AL Frente. Hecho que es corroborado por el certificado Médico Forense, de fecha 06/08/2022, emitido por el médico forense de tumo, evaluado a la víctima Ronald Antelo, en conclusiones otorga 12 días de incapacidad médico legal. Actos estos que demuestran la participación en la comisión del ilícito penal antes descrito, quedando en evidencia que el ahora imputado tiene una participación en calidad de autor principal. Con estos antecedentes se tiene que los elementos probatorios son suficientes para sustentar la existencia de hecho y la participación del denunciado en grado de autor, tal como fue establecido en la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 379/2015-RRC-L Sucre, 27 de julio de 2015, que claramente expresa. Participación criminal.- Conviene señalar, que conforme la doctrina, la teoría de la participación conforma una parte de la teoría del tipo, que señala que es autor quien realiza personalmente o de mano propia- las acciones punibles descritas en un tipo penal; sin embargo, la autoría, no se circunscribe meramente al autor individual, sino abarca a quienes utilizan a otros como instrumentos para la ejecución del hecho punible (autoría mediata), a las personas vinculadas entre sí que colaboren en un hecho como autores, (coautores), a quienes intervengan en la comisión de un delito de forma independiente unos de los otros (autoría accesoria), quedando fuera de tipo penal de autoría, los Inductores o instigadores y los cómplices, porque su participación tiene carácter distinto al del autor, pues se limita a la contribución o apoyo en la ejecución del hecho.”. Que, de la misma forma la legislación boliviana, en el art. 20 del Código Penal, reconoce como autor a: A.- Quienes realizan el hecho por si solos, es decir, de mano propia. B. Conjuntamente (coautores); ejecutan el ilícito dos o más personas de forma conjunta, cada una con dominio del hecho y conforme los roles pactados. C. Por medio de otros (autor mediato), no ejecuta directamente el ilícito, sino el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la ejecución del delito, como de un inimputable, por ejemplo. d. Los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso (cooperador necesario), en este caso el aporte realizado debe ser imprescindible para la ejecución el ilícito; diferenciándose del coautor, en que éste no participa de forma directa, por tanto, no tiene dominio del hecho, únicamente realiza un aporte indispensable. Si bien esta es una forma de participación, la legislación boliviana subsume al cooperador necesario de autoría, en razón de la importancia de su participación esencial en la ejecución del ilícito, motivo por el que le otorga la misma sanción que al autor De los antecedentes fácticos, literales recabados; se tiene de convicción suficientes para sostener que el sindicado es con probabilidad participe del hecho punible perpetuado contra la integridad corporal de la víctima, siendo su conducta reprochable al tipo penal de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado por el art. 271 del C.P. VII. IMPUTACIÓN FORMAL DE CARÁCTER PROVISIONAL. Que, en virtud a lo previsto por el artículo 225 de la Constitución Política del Estado, artículos 16, 70, 72 y 73 de la Ley 1970, en reciprocidad con los artículos 2, 3,5, 12.1.2, 38 y 40.1.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la existencia de suficientes indicios sobre el hecho y la participación del imputado de conformidad a lo establecido en el Art. 301 inc. 1, 302 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal, la suscrita fiscal de materia, IMPUTA FORMALMENTE DE CARÁCTER PROVISIONAL al ciudadano DIEGO AÑEZ PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el art. 271 del C.P., demostrando el Ministerio Público con todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación que deberán ser debidamente valorados y compulsados por su autoridad, plenamente la concurrencia de lo establecido en el Art. 233 Inc. 1 del CPP. VIII. FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. - Dentro del amplio margen que exige la estructura jurídica impuesta por el Art. 231BIS Romanos 1), numeral 10, 233 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, para la Aplicación de la medida cautelar personal, impone que el comportamiento penalmente Reprochable se halle previsto en la ley penal cuya tipificación lleve aparejada una pena Privativa de libertad que su máximo legal sea igual o superior a 4 años, aspecto que Acontece con el delito atribuido a los imputados, por tanto se encuentra fuera de los beneficios que establece el Art. 232 del Procedimiento Penal, efecto de la aplicación estricta del numeral 6 del romanos I), que señala: Articulo 232. (Improcedencia de la Detención Preventiva). Legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado. 1.- No procede la detención preventiva 6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo La teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado existen suficientes elementos de convicción para sostener que son con probabilidad autor del delito atribuido al mismo (bien jurídico protegido vulnerado como es (LA INTEGRIDAD FISICA Y LA VIDA), por lo que se encuentra cumplido con el voto del Ari. 231 bis inc. i) 233 numeral 1) de la Ley 1970, en cuanto se refiere a los requisitos materiales, por ser autores de la participación criminal previsto en el Art. 20 del Código Penal. En cuanto a los riesgos procesales, a los que refiere el numeral 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, establece cuales son los requisitos para que una persona se encuentre reatada a la investigación y pedir las medidas de carácter personal, en el caso presente, los imputados cumplen con la normativa indicada y se hallan fuera de los beneficios, al existir suficientes elementos de convicción para sostener que los mismos son con probabilidad autores del delito calificado, acreditado y fundamentado en el punto anterior. IX. PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION ESTABLECIDOS EN LOS ARTS. 234 Y 235 DEL C.P.P. MODIFICADOS POR LA LEY 1173. DE ABREVIACION PROCESAL PENAL, POR LO QUE SE TIENE LO SIGUIENTE: IX. PELIGRO DE FUGA. - la suscrita Fiscal de Materia, fundamenta el riesgo procesal que se describe a continuación: Con relación al inciso 1, se tiene que, con relación a familia, el ministerio público no va observar considerando que todo boliviano proviene de una, con relación al domicilio el ciudadano DIEGO AÑEZ PEREZ, no ha presentado documentación que acredite la habitabilidad en esta ciudad y no acreditada con documentación idónea, para que el Ministerio Publico requiera la respectiva verificación domiciliaria. Con relación al trabajo, el ciudadano DIEGO AÑEZ PEREZ, no tiene un trabajo habitual, por lo que se desconoce la actividad licita al cual se dedica. Con relación al inciso 2, al no haber podido verificar el Ministerio Público junto al brazo operativo de la Policía Boliviana que el imputado DIEGO AÑEZ PEREZ, tenga documentación arraigadora, que le impida abandonar el país o permanecer oculto, máxime si no se ha podido verificar la habitabilidad y habitualidad del domicilio, se puede concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia, considerando y haberse presentado para su declaración informativa. Con relación al inciso 7, que por las circunstancias de cómo sucedieron los hechos ilícitos, donde el agresor en horas de la madrugada, se tiene que el imputado es un peligro para la victima máxime, estando en libertad puede tomar represarías hacia el entorno familiar de la víctima. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. - La suscrita Fiscal fundamenta el peligro de obstaculización conforme el Art. 235 numeral 1, 2, que se describe a continuación: Con relación al inciso 1.- “El imputado destruya, modifique, oculto, suprima yo falsifique elementos de prueba”, al existir actos investigativos por realizar, declaración de los testigos una persona de sexo femenino quien estuvo en el lugar de los hechos. Con relación al inciso 2.- “que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, con relación a este riego procesal y como se mencionó líneas arriba a la presente fecha se encuentra en etapa de Investigación, al imputado puede influenciar negativamente sobre los mismos y así obstaculizar la averiguación y desarrollo de la presente investigación. Toda vez que se desconoce el paradero del agresor. VIII, PETITORIO. - Por lo expuesto, al amparo de los Arts., 233 1-2-3, 234 núm. 1, 2 y 7 y 235 1 y 2 del C.P.P., modificado por la ley 1173, considerando que el ministerio publico investiga hechos, siendo la detención preventiva excepcional. Bajo el principio de objetividad de la ley 260 que rige al ministerio público y conforme establece el art. 232 del CPP., la suscrita fiscal solicita a su autoridad aplique en contra del imputado DIEGO AÑEZ PEREZ, las medidas tal cual desprende del art. 231 bis. Del 29 CPP modificado por la Ley 1173 que son las siguientes: Inc.2 Presentación ante el Ministerio Público cada 15 días. Inc. 4) Prohibición de acercarse al lugar del hecho, victima Inc. 8) Prohibición de salir al país. Inc. 9) Detención domiciliaria. Considerando, que en el presente caso se tienen por realizar las siguientes actuaciones Investigativas: Declaración informativa de testigo CARLA PATRICIA amiga de la víctima, persona que se encontraba en el lugar de los hechos. Otros actos investigativos pertinentes para la presente investigación. Otrosí 1.- A tenor de la dispuesto por el Art. 302 Núm. 3) del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional N° 070/2017, referida a la fundamentación oral, se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar. Complementar o rectificar la presente imputación Formal Provisional en Audiencia Pública. Otrosí 2- Protesto exhibir el cuaderno de Investigaciones en la Audiencia de Medidas Cautelares, a los efectos que tenga en cuenta al proveer. Otrosí 3°-A objeto de considerar y fundamentar la presente, solicito a Autoridad Se sirva señalar día y hora de Audiencia de Medidas Cautelares para la respectiva Fundamentación Oral. Otrosí 4- Señalo domicilio procesal, en oficinas del Ministerio Publico, en dependencias de La Fiscalía Especializada de delitos contra la vida, ubicado en la Av. Litoral N° 400 Of N 13, frente la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen. Santa Cruz de la Sierra, 20 de marzo de 2023.- FDO. ILEGIBLE Y SELLO. – Dra. MARGOTH VARGAS JORDAN &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& señalo las siguientes actuaciones. ACTA DE REPROGRAMACION DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DEL IMPUTADO: DIEGO AÑEZ PEREZ. En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:00 p.m., del día miércoles 06 de septiembre del año dos mil veintitrés, se reunió el Juzgado Primero de Instrucción Penal de la Capital, compuesto por la Señora Juez Dra. PATRICIA A. MURILLO FLORES, y la Suscrita Secretaria-Abogado Dra. BEATRIZ CAVA CARABALLO, a objeto de realizar en acto público AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, dentro del proceso penal por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES y que sigue el MINISTERIO PUBLICO contra DIEGO AÑEZ PEREZ. JUEZ: Con carácter previo a instalar el presente acto Informe la señora secretaria sobre las notificaciones y la presencia de las partes en sala. SECRETARIA: Señora Juez, informo a su Autoridad que las partes procesales no fueron Legalmente notificadas toda vez que se encuentra con informe la notificación del imputado Como también del denunciante, es todo en cuanto informo a su autoridad. JUEZ. - Se tiene presente el informe de secretaria, se suspende la presente audiencia toda vez que la notificación del imputado y de la denunciante se encuentra con informe, para no seguir dilatando el presente proceso por secretaria notifíquese mediante edicto judicial al imputado y la denunciante, en ese sentido se REPROGRAMA AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL DIA LUNES 23 DE OCTUBRE DEL 2023 A HORAS 11:00 A.M. Con lo que terminó el presente acto, firmando en constancia la señora Juez y la suscrita secretaria del Juzgado. NOTIFIQUESE. - -&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FDO. ILEGIBLE Y SELLO. – Dra. PATRICIA A. MURILLO FLORES – JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL ANTE MI FDO.ILEGIBLE Y SELLO. – y la Suscrita secretaria-Abogada DRA. BEATRIZ CAVA CARABALLO- SECRETARIA EN EL JUZGADO PRIMERO DE INTRUCCION PENAL DE LA CAPITAL&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL SIGUIENTE EDICTO ES DADO A CONOCER A LOS ONCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, CONFORME A LA CIRCULAR N* 174/2015 DEL TRIBINAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ.


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