EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
E D I C T O D E L E Y
EL DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4to EN LO PENAL DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:
Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter notificación se emplaza a la denunciante/Victima CELINA JIMÉNEZ LÓPEZ que a objeto dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial, en el caso seguido por el Ministerio Público contra LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis núm. 1) con relación al Art. 20 ambos del Código Penal y Art. 7 numeral 1 de la Ley 348, resultando denunciante/víctima CELINA JIMENEZ LOPEZ; de conformidad con el art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante Ud. respetuosamente digo y presento:a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de ley.------------------------------------------------------------------------------------------
COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIONES -----------------------------------------------------------------------------
CUD: 401 503022300273 -------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG LUIS AURELIO SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia de la Ciudad de Oruro, mayor de edad hab por derecho, en representación del Ministerio Publico y sa sociedad al amparo del Art. 225 de la Constitución Política del Estado. De conformidad con lo establecido on el Art. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal el suscrito Fiscal de Materia tiene a bien comunicar a su autoridad el inicio de investigación bajo los siguientes datos: A denuncia de. -------------------------------------------------------
CELINA JIMENEZ LOPEZ ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Domicilio real: Calle Tarapacá Murguía y Tacna zona central de esta ciudad. En contra de LUIS PEDRO VASQUEZ VILLAPANDO Domicilio real: Calle La Paz y Gallequillos N° 329 de esta ciudad. Y por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA. Tipificado y sancionado por el Art. 272 bis, núm. I con relación al Art, 7 núm. 1(violencia física) de la ley 348. Víctimas del hecho CELINA JIMENEZ LOPEZ Es cuanto pongo en conocimiento a su autoridad y se sirva asumir las medidas pertinentes al control jurisdiccional y constitucional del proceso citado precedentemente. OTROSI 1 Asimismo y considerando los antecedentes remitidos, en previsión de lo señalado en el Art. 61 de la Ley Nro. 348, el Ministerio Público ha asumido las siguientes Medidas de Protección dispuestas PARA MUJERES en los Núm. 1), Núm 4), Num. 5), Num. 5), v Núm. 14) del Art. 389 Bis del Código de Procedimiento Penal (mod ficado por el Art. 14 de la Ley 1173), las que solicito sean homologadas conforme prøven el Art. 61 Inc. 1) de la Ley Nro. 348 OTROSI 2 Señalo domicilio procesal oficinas de la Fiscalia Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, situadas en calle Camacho s/n, entro-funin y Camacho: asimismo, a efectos de notificación señalo buzón de ciudadania digital 6895834. Oruro, 25 de junio de 2023---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Oruro, 26 de junio de 2023-----------------------------------------------------------------------------------------------Se tiene presente el inicio de investigaciones para fines de control jurisdiccional, alternativamente notifíquese a las partes procesales en sus domicilios señalados para su conocimiento a objeto de que si así creyeren conveniente den aplicación a los establecido por el art. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1173 y estén a derecho. Debiendo la autoridad fiscal cumplir con los plazos establecidos en el art. 94 de la Ley 348, bajo su entera responsabilidad. Alternativamente, el Fiscal de Materia debe adjuntar en el plazo de 24 horas el croquis domiciliario y el formulario SEGIP del sindicado y la victima para fines consiguientes de ley. Al Otrosi 1°. Se homologa las medidas de protección para mujeres en favor de la victima establecidas en el art. 389 Bis de la Ley 1173, que debe ser cumplido a cabalidad por el sindicado entre ellas: Núm. 1). Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independiente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a terapia psicológica en un servicio de rehabilitación; Núm. 4). La prohibición al agresor acercarse concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, o de estudios o de cualquier otro espacio que frecuente la víctima; Núm.5) Prohibir al agresor comunicarse intimidar o molestar por cualquier medio o atreves de terceras personas a la mujer que se encuentra en situación de violencia. Núm.6) Prohibir acciones de intimidación, amenazas y coacción a los testigos del presente hecho de violencia. Num. 14) Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima. Al Otrosi 2.- Por señalado y se tiene presente. --------------------------------------
IMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: ------------------------------
CASO M.P 148/2023--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUD: 4015003022300273 OTROSI--------------------------------------------------------------------------------------
Abg. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, en apego a lo que establece el Art. 225 de la Constitución Politica del Estado, dentro del proceso investigativo seguido por el MINISTERIO PÚBLICO DENUNCIA de CELINA JIMENEZ LOPEZ en contra de LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA resultando victima CELINA JIMENEZ LOPEZ, ante su autoridad con el debido respeto expongo y se tiene las siguientes consideraciones de orden legal: Recibidas las actuaciones policiales, resultado de la investigación preliminar, se pronuncia la siguiente RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL 1-DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES- 11-DATOS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.- NOMBRE Y APELLIDO LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO. NACIONALIDAD BOLIVIANO, CI 5770300 Or. EDAD: 37 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO LUGAR DE NACIMIENTO 01/02/1986 POTOSI ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN ESTUDIANTE, DOMICILIO WASHINGTON ENTRE AROMA Y RODRGUEZ, ABOGADO NO SE CONSIGNA (DATOS EXTRAIDOS DEL SISTEMA DE SEGIP MÁS NO ACREDITADOS), DOMICILIO PROCESAL 12-IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA.- NOMBRE Y APELLIDO: CELINA JIMENEZ LOPEZ, NACIONALIDAD:BOLIVIANO, CI 7298168 Or., EDAD 27 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 26/03/1996, LUGAR DE NACIMIENTO: ORURO, ESTADO CIVIL SOLTERA, OCUPACIÓN ESTUDIANTE, DOMICILIO: ALDANA ENTRE BRASIL Y TEJERINA N°349. ABOGADO NO SE CONSIGNA, DOMICILIO PROCESAL NO SE CONSIGNA (DATOS EXTRAIDOS DEL SISTEMA DE SEGIP MÁS NO ACREDITADOS) --------------------------------------------------------------------------2.-RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. -----------------------------------------------------------------Que, de la relación fáctica de los hechos se tiene que en fecha 24 de junio del 2023 a horas 18:30 p.m., la victima CELINA JIMENEZ LÓPEZ, se encontraba en su domicilio ubicado en la calle La Paz y Galleguillos Nº329 de la ciudad de Oruro, conjuntamente con su concubino LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO, por lo que tienen una discusión por celos, ante este hecho es que el denunciado sin motivo y causa de justificación procede agredir fisicamente a la víctima CELINA JIMENEZ LÓPEZ, propinándole un golpe en su rostro, jalones de los cabellos, no conforme con ello es que le propino una patada en su frente. Que, previa valoración por el médico forense a la víctima CELINA JIMENEZ LÓPEZ, se le otorga 2 días de incapacidad médico legal. 3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA).- De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados en la etapa preliminar, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso acreditar la defensa del autor de estos hechos, bajo el principio de objetividad se cuentan con elementos de convicción suficientes en contra de LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en los casos comprendidos, conforme a las circunstancias descritas. El art. 302 del C.P.P. señala: ”Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada”. Lo que da origen a la presente imputación y contrastados los hechos y evidencias, bajo el principio de objetividad se tiene: DENUNCIA VERBAL de fecha 24/06/202, presentado por la victima CELINA JIMENEZ LOPEZ, en las dependencias de las Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, haciendo conocer los hechos de violencia. INFORME DE CONOCIMIENTO de fecha 24/06/2023 emitido por el Investigador asignado al caso Seto. MAGDALENA VARGAS MAMANI quien hace referencia un breve detalle del hecho: “En fecho 24 de junio de 2023 a horas 18.30 p.m. aproximadamente refiere la victima que encontraría en su domicilio ubicado Calle La Paz y Gallequillos N°329 donde el denunciado le empezó a celar a la victima donde manifiesto lo victima que le empezó a celor y le habría dicho que es una interesada que se fija en su dinero y le ogredió fisicamente le jaloneo de los cabellos y le dio una patada en su frente donde la victima decide llamar a su madre de nombre Erika López donde la victima le empuja al denunciade para salir de su cuarto donde el dueño de la casa le indica al denunciado que se tranquilice donde su pareja estaría en estaba en estado de ebriedad donde el denunciado se da cuenta que la victima llama a su madre y espera a que llegue donde el sindicado se retira del domicilio rumbo desconocido. CERTIFICADO MEDICO FORENSE de fecha 26/06/2023, correspondiente a la Sra. CELINA JIMENEZ LÓPEZ emitido por el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (1.D.I.F) dependiente de la Fiscalia Departamental de Oruro Dra. REBECA EDITH CASTRO ILLANES que en CONCLUSIONES refiere: CONTUSION EN REGIÓN FACIAL POR LO CUAL SE OTORGA 2 DÍAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 24/06/2023 realizada a la denunciante CELINA JIMENEZ LÓPEZ la misma refiere: En fecha 24 de junio De 2023 a horas 18:30 pim. Aproximadamente donde yo me encontrar en mi cuarto juntamente con mi pareja Luis Vásquez donde me empezo a celar que soy interesada que me fijo en su dinero donde yo me quería ir donde mi mama Erika López donde me dijo no vas a salir y me jalo de los cabellos me dio un patada en mi frente donde yo le empuje y me Sali del cuarto donde el dueño de la casa entro donde le dijo tranquilizate donde mi pareja estobo en estado de ebriedad donde se da cuenta que le estoy llamando a mi mama y mi poreja Luis se da cuento y le llamo a su hermana donde yo espere a mi mama a que llegue y el se fue de la casa rumbo desconocido, INFORME PRELIMINAR de fecha 07/06/2023 evacuados por el SGTO. MAGDALENA VARGAS MAMANI – 4.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA). Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Codigo Penal: ARTICULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. EL CÓNYUGE O CONVIVIENTE O POR QUIEN MANTENGA O HUBIERA MANTENIDO CON LA VICTIMA UNA RELACIÓN ANÁLOGA DE AFEC INTIMIDAD, AÚN SIN CONVIVENCIA 2. La persona que huya procreada hijos o lujas con la víctima, aún sin convivencia 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargado del cuidado a guardo de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demos casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. Por otro lado, la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), establece: ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativo, se consideran formas de violencia: 1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambas, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. El art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad". Por otra parte el art. 20 (AUTORES) del Código Penal, el cual establece "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico". Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.Il de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte, por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable. En estos fundamentos, la conducta asumida por el imputado, se subsumen plenamente al tipo penal descrito por la norma sustantiva penal, como es VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado en el art. 272 bis, numeral 1 del Código Penal, con relación al Art. 7 núm. 3 de la ley 348, al respecto la violencia familiar o doméstica, también denominada violencia intrafamiliar, es agredir de una de las formas descritas en el Art. 7 de la Ley 348 a un miembro del grupo familiar que puede ser que la agresión provenga de los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado Ahora bien conforme se tiene de los antecedentes del presente cuaderno de investigaciones se tiene que LA VICTIMA FUE AGREDIDA FÍSICAMENTE POR SU CONCUBINO QUIEN LE PROPINO UN GOLPE EN SU ROSTRO, JALONES DE LOS CABELLOS, NO CONFORME CON ELLO ES QUE LE PROPINO UNA PATADA EN SU FRENTE. Los mismos se hallan respaldados por entrevistas policiales informativas, informes psicológicos, informes evacuados por el investigador asignado al caso y investigador especial. A partir del Art. 15 p I, II y III de la CPE se tiene que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad fisica, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, asi como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Que el Estado…(SIG). El Art. 5) Principios) de ley 260 expresa El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: objetividad y responsabilidad. Resulta suficiente la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible, conviene hacer constar, QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, ES REALIZADA EN BASE A LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS QUE HAN SIDO COLECTADOS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, VALORACIÓN QUE ES REALIZADA EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES Y FUNCIONES ESPECÍFICAS QUE POSEE EL MINISTERIO PÚBLICO, tal cual se ha manifestado en la rattio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que “…El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho de como también de la intervención de la parte imputada en € consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos el fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de julio)….” La SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que: “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”. La etapa Preparatoria conforme al Art. 277 del Código de Procedimiento Penal ESTABLECE:” (FINALIDAD) “La etapa Preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante o la defensa del imputado. La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policia Nacional y del Instituto de investigaciones Forenses…”. Por lo que corresponde ingresar a la etapa preparatoria. El Ministerio Público debe actuar y enmarcar LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO, ANTE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO, prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia en razón de género, así como de ofrecer la reparación y socorro a las victimas, a fin de preservar su integridad, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, el estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. OBLIGACIÓN DE APLICAR LA PERSPECTIVA DE GÉNERO a partir de la SCP Nº 0064/2018-52 “Las y los jueces y tribunales están obligados a aplicar una perspectiva de género en el marco de las obligaciones internaciones asumidas por el Estado Boliviano…” 5-IMPUTACIÓN FORMAL Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, la suscrita Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis. Núm. 1) del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, con relación al Art 7 Num. 1) de la misma Ley, con relación al Art. 20 del Código Penal. Cabe señalar que la calificación del delito es provisional (puede ser modificada en el transcurso de la etapa preparatoria) y que en base a los elementos de convicción aportados e investigados es que se imputa formalmente en contra del referido por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA por adecuar su conducta a este tipo penal y que se encuentra en proceso de investigación, aspectos que han servido para fines de la imputación formal y calificación provisional del delito. Así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional 1284/2011 de 26 de septiembre que señala en su ratio decidendi la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión.
6.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. -FUNDAMENTOS QUE VIABILIZAN LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. -Conforme lo dispuesto por la ley Nº 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley N° 1226, se puede establecer que el delito por el cual se está imputando a LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el artículo 272 bis, numeral 1, del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al Art. 7 núm. 1 (Violencia Fisica) del mismo cuerpo legal, como presunto autor directo conforme al artículo 20 del Código Penal, presenta sanción de reclusión máxima de 4 años, extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que el delito imputado no se encuentra dentro de los alcances de la improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 232.111.2 del Código de Procedimiento Penal que refiere: "...Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores..." (Cursiva y negrillas agregadas), es decir que resulta viable aplicar la detención preventiva. Por otro lado para la aplicación de medidas cautelares personales conforme dispone el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 se debe establecer la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá el proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, aspecto que han sido extensamente fundamentados en párrafos anteriores; al respecto, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el Sr. LUIS PEDRC VILLALPANDO, es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR DOMESTICA, al contar con suficiente prueba documental, que acredita que el imputado, ha incurrido y adecuado su conducta al tipo penal antes señalado, extremos estos explanados a lo largo de la presente imputación formal; asimismo, se determina que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, puesto que su conducta, se adecua a la comisión de delito de orden público y de gran manera reprochable por la Sociedad, quien, en su afán de no responder ante la Justicia por sus actos delictivos, procederá a darse a la fuga y obstaculizará la averiguación de la verdad. REQUISITOS Y NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio máxime que en los de la materia no se encuentra dentro las causas de improcedencia de la detención preventiva y concurren los requisitos exigidos para la detención preventiva como: El artículo 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento modificado por el articulo 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el artículo 2 de la Ley, establece La detención preventiva únicamente será interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o victima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los Siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3 El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley…” (Cursiva y negrillas agregadas). EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que SE CUMPLE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1. EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes: PELIGRO DE FUGA Art. 234 Inc. 1), 2) y Inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley 1173). ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: ARTÍCULO 234 NUM. 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173,”Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país”, siendo que LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO, hasta el momento no ha logrado acreditar de manera objetiva un domicilio fijo, tampoco su ocupación licita mucho menos tiene una familia constituida en el territorio nacional, toda vez que, el mismo no pretende someterse al proceso pese a que el mismo ha sido citado por la Investigadora Asignado al Caso, del cual se tiene el ACTA DE INCOMPARECENCIA de fecha 19-07- 2023, presupuestos que hacen la concurrencia de este riesgo procesal de fuga y así mismo DEBEN NECESARIAMENTE SER ACREDITADOS CON DOCUMENTACIÓN IDÓNEA, CONFORME HA ESTABLECIDO LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL, debiendo garantizarse su presencia no sólo en la presente etapa investigativa que se inicia sino en todas las instancias emergentes del proceso e igualmente garantizar los fines del proceso cuales son el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la aplicación de la ley. Aspectos que hacen entrever el peligro de fuga latente tal como dispone el Art. 234 inc. 1) del C.P.P. ARTÍCULO 234 NÚM. 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. - (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) “…Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto…”. Se acredita ante el inicio de la presente investigación por los delitos de orden público y conforme los datos que arrojan las primeras investigaciones no han demostrado de manera fehaciente que exista un arraigo natural, social y legal siendo que no demostraron un domicilio legal dentro el territorio nacional; por otro lado el imputado LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO, tiene flujo movimiento migratorio, es decir, tiene salidas al exterior a la República de CHILE, por lo que fácilmente abandonara en cualquier momento nuestro país, consiguientemente en un estado de libertad fácilmente van a evadir su responsabilidad y abandonar el país o permanecer oculto, al margen de ello no existe un arraigo natural que le permita someterse a la investigación, y si para salir del país no precisamente se requiere de trámite de pasaporte previo con sola presentación de la cedula de identidad se puede salir del país. El nuevo sistema procesal penal, prevé la restricción del derecho constitucional de libertad, cuando en casos como el presente se hace necesaria la detención preventiva del imputado en el propósito de garantizar la realización de los actos de investigación preparatoria en el objetivo de averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. ARTÍCULO 234. NÚM. 7) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173).”…peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…”Este presupuesto procesal se encuentra concurrente toda vez que, se acredita mediante elementos materiales demostrables como es el certificado médico forense de fecha 26 de junio del 2023 por lo que se advierte que la victima ha vivido un episodio de violencia física, conforme se tiene de la entrevista policial informativa que: “SU CONCUBINO LE PROPINO UNA PATADA EN LA FRENTE, AUN ESTANDO EN ESTADO DE GESTACION LA VICTIMA”; y se debe tomar en cuenta que puede protagonizarse a futuros traumas psicológicas y fisicas a la victima que pueden derivarse a consecuencias fatales y/o irremediables (FEMINICIDIO HOMICIDIO SUICIDIO DE LA VICTIMA), asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 056/2014 en la que se determina la peligrosidad del imputado por la naturaleza y característica del hecho, asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencias Constitucionales 001/2019-52, 0394/2018 $2, 0545/2020-54, que establece la obligatoriedad del Órgano Jurisdiccional y Ministerio Público, actuar bajo el principio de la debida diligencias, y siempre considerando la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoria se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, toda vez que, la victima pertenece a los grupos vulnerables una por su condición de tercera edad, por lo que se acredita este peligro de fuga. Además, cabe señalar que, en la ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, SE DEBE PRIVILEGIAR LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA MUJER DURANTE LA INVESTIGACIÓN: entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima. 6.1.- EN CUANTO AL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN ESE PERIODO, PARA ASEGURAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, EL DESARROLLO DEL PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY A fin de garantizar el principio de proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres, en el Art. 233, prevé que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, en consonancia con la obligación de investigar y sancionar, el Estado puede llegar a privar de libertad al imputado LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO, para efectivamente poder cumplir con esa obligación que es de interés general a toda la sociedad. De forma tal que, si el correcto desarrollo de la investigación puede llegar a verse obstaculizado por el imputado LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO o la eventual sanción a serle impuesta en un futuro se tornara posiblemente irrealizable, por lo que el Estado tiene la obligación de evitarlo, asegurando que el imputado no eludirá la acción de la justica. En aras de ese objetivo poder hacer uso de diversos mecanismos legitimos, siendo uno de ellos la detención preventiva del imputado LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO, en nada altera el estado de inocencia, toda vez que, no es la pena anticipada por el delito cometido sino una medida “cautelar”; máxime en situaciones como estas, donde la persona que se presume culpable, estando en libertad va afectar negativamente la investigación u sustraerse del proceso además de ello, para hacer efectivo el principio, la referida disposición, establece que el Fiscal debe mencionar los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. EL PLAZO REQUERIDO PARA REALIZAR ACTOS INVESTIGATIVOS PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD SERÁ DE DOS MESES Durante ese tiempo se realizara los siguientes actos investigativos: ? ANTICIPO DE PRUEBA JURISDICCIONAL (Declaración de la víctima en la cámara Gesell). EL ACTUADO DE INPSECCION OCULAR DE LOS HECHOS. ENTREVISTA POLICIAL DE LOS TESTIGOS QUE HUBIESEN PRESENCIADO DEL HECHO. ? ENTREVISTA Y/O VALORACIÓN EN PSICOLOGIA (Evaluar el daño psicológico, secuela del daño, establecer la presencia de algún grado de intimidación), Y SOCIAL DE LA VICTIMA, POR PARTE DE LA UNIDAD DE PROTECCION A LA VICTIMA Y TESTIGOS DEPENDIENTE DEL MNISTERIO PUBLICO PERITAJE EN PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA VICTIMA (PUNTOS PERICIALES: 1.- Establecer la presencia de daño psicológico o secuelas como consecuencias del hecho denunciado. 2.- Determinar la credibilidad de testimonio respeto al hecho denunciado). TRABAJO DE PERITAJE EN PSICOLOGÍA FORENSE PARA EL SINDICADO PARA DETERMINAR EL GRADO DE PELIGROSIDAD QUE SE PUEDA ENCONTRAR EN EL MISMO OTRAS TAREAS INVESTIGATIVAS QUE ASI REQUIERA EL MINISTERIO PUBLICO A MEDIDA QUE SE AVANCE CON LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, PARA LLEGAR A LA VERDAD HISTORICAS DE LOS HECHOS. Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento para solicitar y aplicar medida de extrema ratio de la detención preventiva del imputado LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO, radica en que, esta medida resulta ser la más idóneo debido en el presente hecho existe peligrosidad del imputado en relación a la víctima y que la misma deba presentarse y someterse a estos actuados de investigación de manera libre, sin presiones de ninguna naturaleza, ya que s igualdad procesal de las partes, deba hacerse efectiva para todos los sujetos procesales, entonces, si bien el Ministerio Público está solicitando la detención preventiva por un plazo de dos 2 meses, seria proporcional para asegurar esta finalidad instrumental, motivos por los cuales se ha considerado que la medida de extrema ratio es la idónea, se tiene debidamente justificado con relación al tiempo de un plazo de 2 meses con la finalidad de asegurar el desarrollo, de los actuados pendientes, particularmente el anticipo de prueba jurisdiccional (Declaración de la víctima en la cámara gessell), practicarle a la victima una evaluación y pericia psicológica, por lo que la víctima es quien debe someterse a estos sin temor de una eventual re victimización, por lo que es necesario que el imputado LUIS PEDRO VASQUEZ VILLALPANDO, guarde detención preventiva hasta que los actuados de investigación pendientes se realicen, puesto que se está resguardando la averiguación de la verdad en la etapa preparatoria, y el tiempo de dos (2) meses, está vinculado con la fijación del interrogatorio para la cámara gesell, puntos periciales, relacionado con el procedimiento que debe cumplirse para que se practique anticipo de prueba jurisdiccional, evaluación y pericia psicológica, en la forma prevista por el procedimiento, por lo que el Ministerio Público entiende que es proporcional, exclusivamente para desarrollar actos de investigación, y sus actos preparatorios, puesto que las mismas de procedimiento deben obedecer al cumplimiento de determinados plazos, y deben también facilitar a las partes la posibilidad de realizar una u otra actuación “proposición de las diligencias” oponerse y objetar al interrogatorio y los puntos de pericia, o en su caso reformularlos, ofrecer un perito que cumpla con los requisitos previstos por ley, que acredite la idoneidad y su especialidad en la materia, por el cual se considera que el plazo de dos 2 meses es proporcional, idónea y legal, para asegurar exclusivamente el desarrollo de los actuados pendientes, ya que inclusive en el hipotético caso de aplicar todas las medidas cautelares establecidas en el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal, las mismas resultan ser insuficientes para asegurar la finalidad previsto por los arts. 7, 221 y 222 del Código de procedimiento Penal. POR TANTO. - El suscrito Fiscal, representante del Ministerio Público sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y después de una valoración y compulsa objetiva de las actuaciones legales aparejadas en el legajo procesal, al amparo de lo que establece el Art. 5, Art. 6, Art.8, Art. 12 y Art. 40 Inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación al Art. 301 Inc. 1) Art. 302, Art. 233. Núm. 2), Art 234. Núm. 1), 2) y núm. 7) todos del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley Nro. 1173 del 03/05/2019 “Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres). REQUIERE: Oruro, 10 de agosto de 2023 Se tiene presente el requerimiento de Imputación Formal y Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra de: LUIS PEDRO VASQUEZ VILLAPANDO por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 272 bis núm. 3) del Código Penal en relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348, con relación al Art. 20 (autores) del Código Penal y a efectos de considerar dicho petitorio fiscal SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA EL DÍA JUEVES 24 DE AGOSTO DE 2023 AÑOS A HORAS 10:00 A.M. Y SIGUIENTES a desarrollarse de manera presencial en este despacho jurisdiccional, a cuyo efecto notifíquese de forma personal al imputado: LUIS PEDRO VASQUEZ VILLAPANDO, con la imputación formal y demás piezas necesarias, asimismo notifíquese a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso; Alternativamente, notifíquese a Defensa Pública para que asista al imputado en caso de no contar con su defensa técnica de confianza y cúmplase con las demás formalidades de rigor. Al Otrosi 1. A lo principal. Al Otrosi 2. Se extraña. Al Otrosi 3. Por señalado el domicilio procesal y se tiene presente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACTAR DE REGISTRO DE AUDIENCIA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES--------------------------------CODIGO UNICO 401503022300273 ------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alipio Veliz Veliz (JUEZ CAUTELAR 4°): Siendo día y hora para la presente audiencia, señora auxiliar informe si se han cumplido con los presupuestos necesarios tiene la palabra. Dra. Tania Raquel López Sequeiros (AUXILIAR): La palabra señor Juez, para la presente audiencia no se han cumplido con las formalidades de ley y no se encuentran las Partes presentes, Dr. Alipio Veliz Veliz (JUEZ CAUTELAR 4°): Muy bien se tiene presente, de la revisión de obrados se puede evidenciar que el imputado como la parte victima no han sido debidamente notificados por la oficina gestora de procesos, de ahí que al no haberse cumplido con los presupuestos necesarios lo que corresponde es diferir el presente actuado jurisdiccional, vamos a venir en señalar AUDIENCIA PARA FECHA MARTES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A HORAS 08:40 A.M. Y SIGUIENTES así mismo se dispone la notificación expresa al Fiscal de Materia a efectos de que remita ante este despacho jurisdiccional los datos del SEGIP o en este caso el croquis domiciliario de la victima como también del imputado, alternativamente notifíquese a la Oficina Gestora de Procesos para que presente a este despacho jurisdiccional el formulario del SEGIP para la notificación al imputado como también a la parte victima del presente hecho, se dispone la notificación expresa a Defensa Publica para que asista al imputado para en caso de contar con su defensa técnica de confianza, de la misma manera la notificación a SEPDAVI para que asuma defensa en favor de la parte victima, sin nada más que tratar ha concluido la presente audiencia. Acto seguido el señor Juez pasó a dictar la correspondiente resolución, con lo que concluye el acta firmada en constancia el señor Juez y el suscrito secretario. Certifico.
Oruro, 12 de septiembre de 2023
Asumiendo control jurisdiccional y de la revisión de obrados, de acuerdo a las representación de notificación por parte de la Oficina Gestora de Procesos a la víctima: Celina Jiménez López, su domicilio señalado guarda relación con los datos del formulario SEGIP y el croquis domiciliario presentado por el Fiscal de Materia; en ese mérito, al no tener datos precisos de ubicación para poder notificar a la misma, conforme a lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS en el sistema Hermes del Órgano Judicial a CELINA JIMÉNEZ LÓPEZ con la imputación formal y demás actuados pertinentes. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CODIGO UNICO: 401503022300273----------------------------------------------------------------------------
M.P. c/ LUIS PEDRO VAAQUEZ VILLARPANDO-----------------------------------------------------------------------
Delito: “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA”, ---------------------------------------------------------------------
Oruro, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023------------------------------------------------------------------ LLEVA FIRMAS Y SELLOS ---------------------------------------------------------------------DR. ALIPIO VELIZ VELIZ ---------------------------------------------------------------------------
JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 4°---------------------------------------------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---------------------------------------------------------------------------ORURO – BOLIVIA—-------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. WALTER BORIS VILLARROEL ROJAS-----------------------------------------------------------------------------SECRETARIO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 4to------------------------------------------------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO-------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS 15 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2023. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
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