EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SÉPTIMO EN MATERIA FAMILIAR DE EL ALTO


EDICTO LA DOCTORA MARIA EUGENCIA VASQUEZ DE CACERES JUEZ PUBLICO SÉPTIMO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO. HACE SABER: Por el presente edicto se cite a WILIAM MAMANI DELGADO, para que por sí o mediante apoderado legal asuma defensa dentro del proceso de , ASISTENCIA FAMILIAR seguido a instancias de JHOVANNA QUISPE QUISPE en contra de WILIAM MAMANI DELGADO, sobre, ASISTENCIA FAMILIAR, cuyo literal es como a continuación se transcribe: ACTA DE AUDIENCIA DE ASISTENCIA FAMILIAR-En la ciudad de El Alto a horas 11:06 a.m., del día lunes 26 de julio del año dos mil veintiuno, el personal del juzgado Público de familia 7° del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto, compuesto por la Sra. Juez Dra. Maria Eugenia Vásquez de Cáceres y el Dr. Rodrigo Ernesto Apaza Gutierrez secretario del juzgado público familiar 7º El Alto, nos constituimos en audiencia virtual dentro de la demanda de ASISTENCIA FAMILIAR interpuesta por JHOVANNA QUISPE QUISPE en contra de WILIAM MAMANI DELGADO. JUEZ: Por secretaria del juzgado informe si se han cumplido con las formalidades de ley para el presente acto y si las partes se encuentran presentes en sala. SECRETARIO: informo a su autoridad que se han cumplido las formalidades legales, y convocadas que fueron las partes a la audiencia virtual se hizo presente la demandante asistida de su abogado Dr. Erick Quispe y ausente el demandado asi como ausente la abogada defensora de Oficio Dra. Carmen Hidalgo. SRA. JUEZ: Cumplidas que fueron las formalidades y en ausencia de la parte demandada se prosigue con la presente audiencia de conformidad a lo dispuesto en el art. 440 de la Ley 603. I.- RATIFICACION DE LA DEMANDA, CONTESTACION Y/O ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS QUE NO MODIFIQUEN LA PRETENSIÓN. SRA. JUEZ: Tiene la palabra el abogado de la parte demandante. ABOGADO PARTE DEMANDANTE: nos ratificamos en el memorial de demanda y no tenemos nuevos hechos a ser alegados II.- RESOLUCION DE INCIDENTES - SANEAMIENTO PROCESAL SRA. JUEZ: no habiendo sido presentado incidente alguno para su resolución se prosigue con la audiencia.III.- HOMOLOGACION DE ACUERDOS Y/O TENTATIVA DE CONCILIACION SRA. JUEZ: no habiéndose presentado acuerdo alguno para su homologación y no estando presente el demandado para una opción a conciliación se prosigue la audiencia. IV.- FIJACION DEL OBJETO DEL PROCESO, ADMISION Y/O RECHAZO DE LA PRUEBA Se fijan como puntos de hecho a ser probados: Oficio y capacidad económica del demandado Estando de necesidad de la beneficiaria en el monto de asistencia familiar demandado Se admiten los siguientes medios de prueba ofrecidos por las partes.PARTE DEMANDANTE: se admite en calidad de prueba de cargo la documental cursante a fs. 2 a 6, elementos probatorios ofrecidos mediante memorial de demanda de fs. 7 a 8 de obrados. PARTE DEMANDADA: Ninguna VISTOS: Aceptada y aprobada que fue la prueba ofrecida la cual es únicamente documental se prosigue la audiencia. Con la finalidad de tener mayores elementos de juicio se convoca a la demandante para realizar unas preguntas, no presentando oposición el abogado de la actora. ASI SE HIZO PRESENTE JHOVANNA QUISPE QUISPE, mayor de edad hábil por ley, con C.I. No. 10032751 L.P. de ocupación estudiante, estado civil soltera, con domicilio en la calle cooperativa No. 3315 zona san agustin quien previo juramento de ley, responde al cuestionario efectuado en audiencia. 1.- diga si el demandado WILLIAM MAMANI DELGADO trabaja en la empresa COTEG LTDA tal cual lo refiere en su demanda R.- señora juez, Wlliam trabajaba ahí cuando estábamos viviendo juntos, pero ahora me han indicado que había renunciado que le dieron su finiquito y que supuestamente se hubiese ido a vivir y trabajar a Cochabamba aunque otros también me han dicho que estuviera aquí, no se su dirección. 2.- se consulta a la demandante si al ser la esposa de la demandante no se ha puesto en contacto con los familiares del demandado para conocer la ubicación del demandado. R.- si señora juez, conozco a sus familiares pero ellos no me contestan las llamadas me han bloqueado en las redes. Por eso no se nada y no lo he podido ubicar a William.No teniendo mas consultas a ser efectuadas y leida que fue el acta dando la demandante su aceptación y conformidad se prosigue la audiencia.V.- MOTIVACIONES CONCLUSIVAS ABOGADO PARTE DEMANDANTE: no formula VI.- SENTENCIA SRA JUEZ: VISTOS: habiendo concluido con el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos y no existiendo prueba pendiente a ser diligenciada, se pasa a dictar la Resolución en audiencia de conformidad a lo dispuesto en el art. 440 inc. H) de la Ley 603.-FIRMA Y SELLA.-DRA. MARIA EUGENIA VASQUEZ DE CACERES.-JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 7º.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA.-FIRMA Y SELLA: RODRIGO ERNESTO APAZA GUTIERREZ .-SECRETARIO ABOGADO.-JUZGADO PUBLICO 7mo DE FAMILIA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-EL ALTO- LA PAZ – BOLIVIA-RESOLUCIÓN No. 473 /2021 JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 7° DE LA CIUDAD DE EL ALTO.-S E N T E N C I A DICTADA DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR EXTRAORDINARIO, SEGUIDO POR JHOVANNA QUISPE QUISPE, mayor de edad, hábil por derecho con C.I. N° 10032751 LP, con domicilio en la zona Cosmos 79 de la calle Cala Pinto N° 1030 de la ciudad de El Alto, en contra de WILIAM MAMANI DELGADO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 498816 L.P., con domicilio desconocido, sobre FIJACION DE ASISTENCIA FAMILIAR El Alto a, 26 de julio de 2021 VISTOS: Todo lo obrado y normativa legal vigente. RESULTANDO I: Que, por memorial de fs. 7 a 8 y presentando prueba de cargo se apersona JHOVANNA QUISPE QUISPE señalando que producto de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon una hija pero que al estar separados el demandado se ha olvidado de asistirlas y que solo la ha llamado un par de veces y es su persona la única que esta cumpliendo con la obligación. Con esos y otros argumentos contenidos en dicho memorial solicita la fijación de una asistencia familiar de Bs. 1.500.- a favor de su hija. Que, admitida que fue la demanda por auto de fs. 9 de obrados se corrió en traslado al demandado WILIAM MAMANI DELGADO quien al no ser ubicado según se tiene del informe del oficial de diligencias de fs.10 e informes del SERECI y SEGIP de fs. 12 y 15 de obrados, a petición de la actora se dipsone su citación a través de edictos los cuales cursan a fs. 19 a 23 de obrados. Que se designa a favor del demandado abogada defensora de oficio con cuya aceptación y respuesta de fs. 28 de obrados se convoca a las partes a audiencia. RESULTANDO II: Que, convocadas las partes a audiencia de conformidad a lo dispuesto en el art. 439 de la Ley 603 no se hizo presente el demandado por lo que no hubo una opción a conciliación por lo que se fijó el objeto de la prueba y concluido el diligenciamiento de la misma se emitió la sentencia en audiencia de conformidad a lo dispuesto en el art. 400 inc.h) de la Ley 603. CONSIDERANDO I: Que, de la valoración de la prueba presentada, pruebas que merecen plena fe al tenor de los arts. 324 al 356 de la Ley 603 se tienen los siguientes elementos de orden jurídico procesal: VALORACION DE LA PRUEBA CON LA CUAL LA ACTORA SUSTENTA SU DEMANDA:1.- Con el certificado de fs. 4 ha demostrado que contrajo vínculo matrimonial con el demandado WILLIAM MAMANI DELGADO el 19 de junio de 2016, vinculo jurídico que a la fecha se encuentra vigente. 2.- con el certificado de nacimiento de fs. 3 ha demostrado que vigente dicha relación matrimonial han procreado una hija YAIZA VARINIA MAMANI QUISPE la cual cuenta con 5años de edad por lo tanto legalmente acreditado el título por el cual se solicita asistencia familiar, así como demostrado el estado de necesidad de la beneficiaria en razón de su minoridad. 3.- al no cursar prueba en contrario se encuentra demostrado que la pareja de esposos se encuentra separada y que la menor esta en poder de la madre quién es la única que cubre sus gastos de manutención.-HECHOS MANIFESTADOS EN LA DEMANDA QUE NO HAN SIDO SUSTENTADOS CON PRUEBA POR LA DEMANDANTE:1.- No ha demostrado el oficio ni la capacidad económica del demandado. CONSIDERANDO II, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION: Que, en mérito a lo señalado se pasa a considerar la viabilidad o no de la demanda de asistencia familiar. Al respecto se debe señalar que los niños niñas y adolescentes conforme prevé el art. 58 de la Constitución Política del Estado Plurinacional son titulares de todos los derechos reconocidos en la constitución, y precisando alguno de éstos derechos fundamentales los cuales se encuentran previstos en la sección primera, capítulo segundo de dicha carta Magna, se encuentran el derecho a la vida 15.I; derecho al agua y la alimentación 16:I; derecho a la educación 17; derecho a la salud 18.I; derecho a un hábitat y vivienda 19.I, entre otros. Concordante a dicha norma legal el art. 60 de la CPE determina que “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos … y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.” En lo referente a la obligación de los progenitores, el art. 64 de la CPE dispone que “Los conyuges o convivientes tiene el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores de edad…” asimismo el art. 108 en su num. 9 determina que son deberes de las bolivianas y los bolivianos “asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.” Concordante con dichas determinaciones constitucionales el art. 109 en su parág. I de la Ley 603 dispone que “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta… y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.” El art. 116 en sus parág. I, IV y V de la Ley 603 dispone que “La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y lo recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla y será ajustable según la variación de estas condiciones.” “… el monto calificado no podrá ser menor al 20° del salario mínimo nacional…” “Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario; en este caso, la autoridad judicial NO PODRA fijar como asistencia familiar un porcentaje menor a lo establecido en el parágrafo precedente del presente artículo.” Por último el pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda, art. 117 parág. I de la Ley 603. Que el art. 257 parág.I de la CPE determina que “Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.” Con dicho antecedente se tiene que la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa en su art. 19 establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia… “ asimismo la convención sobre los derechos del Niño en el art. 3 num 2, art. 27 inc. 4) determina: “los estados parte tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres y otras personas que tenga la responsabilidad financiera por el niño.” Bajo el contexto de dicha normativa legal y valorada que fue la prueba ofrecida la misma que es efectuada bajo el criterio de la sana crítica y las presunciones establecidas en el art. 356 de la Ley 603, se tiene en el presente caso que: 1ro.- se ha demostrado el vínculo de parentesco que existe entre la menor YAIZA VARINIA MAMANI QUISPE y el obligado por lo que tiene el derecho fundamental e irrenunciable de ser asistida por su progenitor. 2do.- Que, asimismo se ha demostrado que YAIZA VARINIA MAMANI QUISPE al contar con 5 años de edad, por su minoridad requiere la asistencia de sus padres para su desarrollo moral y espiritual y siendo que en el presente caso la madre se encuentra a cargo de la menor cubriendo las necesidades que ésta requiere es de responsabilidad del progenitor que cubra las otras necesidades. 3ro.- que si bien en el presente caso no ha sido demostrado la capacidad económica del demandado, por lo que para la fijación del monto de la asistencia se debe considerar lo dispuesto en el art. 116 en sus parág IV y V de la Ley 603, asi como las necesidades de la menor según lo establece el art. 60 de la CPE como tutela prioritaria. En consecuencia se hace procedente a la fijación de la asistencia familiar considerando las necesidades del menor beneficiario en relación a su edad cronológica, costo de la canasta familiar y obligación de manutención de ambos progenitores. POR TANTO: La suscrita Juez Público de Familia 7° de El Alto administrando Justicia en primera Instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 8 de obrados, disponiéndose que el obligado WILIAM MAMANI DELGADO pase una asistencia familiar mensual a favor de su hijo YAIZA VARINIA MAMANI QUISPE, sea en la suma de Bs. 433.- (CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), monto que comenzará a correr a partir de la citación con la demanda, conforme lo prevé el art.117 parág. I de la Ley 603. La presente Resolución tiene su fundamento legal en los arts. 60 y 64 de la Constitución Política del Estado; Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, convención americana sobre los Derechos Humanos, Convención sobre los derechos del niño.- Encontrándose presentes en audiencia virtual la demandante asistida de su abogado quedan notificados con la presente resolución la misma que es dictada a los 26 días del mes de julio del año dos mil veintiuno a horas 11:19 am., a efectos de que puedan hacer uso del recurso de apelación que la ley les franquea dentro del termino señalado por el art. 443 parágrafo I de la Ley 603. Estando ausente la parte demandada se dispone su notificación con la sentencia sea en la persona de su abogado defensor de oficio así como por edictos al demandado, diligencia a partir de la cual le correra el plazo para interponer recurso de apelación. No teniendo nada mas que tratar queda concluida la presente audiencia virtual-TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE-FIRMA Y SELLA.-DRA. MARIA EUGENIA VASQUEZ DE CACERES.-JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 7º.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA.-FIRMA Y SELLA: RODRIGO ERNESTO APAZA GUTIERREZ .-SECRETARIO ABOGADO.-JUZGADO PUBLICO 7mo DE FAMILIA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-EL ALTO- LA PAZ – BOLIVIA- El presente edicto es librado en la ciudad de El Alto a los trece días del mes de septiembre de dos mil veintitrés años. P.O. de la juez del juzgado público de familia séptimo.


Volver |  Reporte