EDICTO
Ciudad: EL ALTO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA FAMILIAR DE EL ALTO
EDICTO JPF3 Nro.27/2023
LA DOCTORA IRENE ISABEL OBLITAS
AGUIRRE, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA
TERCERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO
HACE SABER:
QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA Y EMPLAZA A VICTOR PAYHUANCA HUANCA A OBJETO DE QUE ASUMA DEFENSA POR SÍ O MEDIANTE APODERADO DENTRO DEL PROCESO SOBRE ASISTENCIA FAMILIAR, QUE LE SIGUE REINA PAMELA OJEDA LIPA CUYO TENOR LITERAL ES COMO SE TRANSCRIBE A CONTINUACION: ------------RESOLUCION DE SENTENCIA CURSANTE A FOJAS 47 – 48 Vlta. DE OBRADOS.- &&&& RESOLUCIÓN No. 251/2.023, PRONUNCIADA POR LA SRA. JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 3° DE LA CIUDAD DE EL ALTO A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES DENTRO DEL PROCESO EXTRAORDINARIO SEGUIDO POR REINA PAMELA OJEDA LIPA CON C.I. Nº 6885234 L.P., CONTRA VICTOR PAYHUANCA HUANCA CON C.I. Nº 9890404 L.P., SOBRE FIJACION DE ASISTENCIA FAMILIAR, SENTENCIA, RESULTANDO:, Todo lo actuado en el proceso, y;, I.- RESULTANDO:, 1. – Que, por memorial de Fs. 11 a 13 subsanada a Fs. 22 de obrados, adjuntando literales en calidad de prueba de cargo de Fs. 2 a 3 de obrados, REINA PAMELA OJEDA LIPA interpone demanda de asistencia familiar contra el padre de su hijo VICTOR PAYHUANCA HUANCA manifestando en forma concreta lo siguiente: que, dentro de una relación de concubinato con el demandado, causaron un hijo de nombre MIJAEL VICTOR PAYHUANCA OJEDA, a la fecha de 6 años de edad, el cual se encuentra cursando estudios en la Unidad Educativa “ADRIAN CASTILLO NAVA”, y a partir de la separación el demandado no cumple con sus obligaciones de manutención para su hijo, como la alimentación, vestimenta, techo, salud, educación y recreación, y que su persona es la única que cubre con los gastos de manutención, no obstante el demandado trabaja como albañil y chofer , ganando mensualmente Bs. – 5.000. -; ampara su pretensión en los Art. 109, 112, 434 Inc. j) de la Ley 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y Art. 60 de la C.P.E. y solicita se fije una asistencia familiar en la suma de Bs.- 900.- (NOVECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) a favor de su hijo, en forma mensual. Que, mediante Auto de Fs. 23 de obrados, se admite la demanda de asistencia familiar y se corre en traslado al demandado VICTOR PAYHUANCA HUANCA, quien fue notificado mediante cedula, como se tiene a Fs. 26 de obrados, quien no habiendo respondido a la demanda se le designa abogado de oficio al Abg. ANGEL DAVID MAMANI LOPEZ, quien acepta se apersona y responde a la demanda mediante memorial cursante a Fs. 39 a 39 Vlta. de obrados en los términos allí expuestos. 2.- Que, todos los actos procesales fueron cumplidos al haberse realizado la audiencia conforme prevé el Art. 440 incisos a), b), f), g) y h) de la Ley 603. II.- CONSIDERANDO. Que, el principio de verdad material previsto en el art 220 inc. c) de la ley 603 establece que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales, en mérito al cual, valorando la prueba aportada por ambas partes, se llega a las siguientes conclusiones de orden legal. HECHOS PROBADOS: 1.- Se ha demostrado que el menor beneficiario de nombre MIJAEL VICTOR PAYHUANCA OJEDA a la fecha cuenta con 7 años de edad, es hijo del demandado VICTOR PAYHUANCA HUANCA, habiéndose acreditado el vínculo jurídico mediante el certificado de nacimiento cursante a Fs. 2 de obrados, documento público, que hacen fe y probatoria conforme establecen los Arts. 1311 y 193 y 202 del Código Civil y Art. 17 y 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley, 603. 2.- Se ha demostrado que el beneficiario de nombre MIJAEL VICTOR PAYHUANCA OJEDA, se encuentra en etapa de escolaridad cursando en la Unidad Educativa “ADRIAN CASTILLO NAVA” A, en nivel Primaria, como se acredita por el certificado cursante a Fs. 3 de obrados, emitido por la Unidad Educativa, por lo que se encuentra en estado de necesidad y requiere de la atención oportuna y reciproca de sus progenitores para su alimentación, vestimenta, techo, salud, educación y recreación, conforme prevé el Art. 109, del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley 603. HECHOS NO PROBADOS:.3.- La demandante no ha demostrado la capacidad económica del demandado con prueba documental, habiendo manifestado la demandante que el demandado es chofer y albañil, y se presume por estas actividades laborales tendría ingresos económicos, razón por la que es obligación inexcusable de los progenitores realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir sus responsabilidades; más aún, si por mandato del Art. 116 Parg. V, de la ley 603 se presume que los progenitores tienen condiciones de salud suficiente para generar recursos económicos, para cubrir las necesidades de sus hijos, mientras no se demuestre lo contrario.4.- La demandante tampoco ha demostrado con prueba alguna que tenga algún impedimento físico y/o psíquico para el trabajo por lo que tiene la misma obligación de contribuir con la manutención de su hijo, respecto a los parámetros que establece la asistencia familiar que obliga a los progenitores a cuidar y proteger a los hijos en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común en resguardo del interés superior de los hijos. III.- CONSIDERANDO. MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. El Art. 58 de la Constitución Política del Estado al letra señala: “Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; y a la satisfacción de su necesidades, intereses y aspiraciones”. Como medida de protección a las menores niñas, niños y adolescentes, establecido en el Art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica y en concordancia con los Arts. 60 y 64 de la Constitución concordante con los Arts. 109 Parg. I y II, 116 Parg. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, considerando que la asistencia familiar es una obligación civil y natural de ambos progenitores que comprende lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta como señala y la misma cubre inclusive hasta los 25 años de edad, debe ser fijado conforme a los ingresos del obligado y las necesidades de los alimentarios bajo los principios y valores de justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad por lo que corresponde fijar un monto acorde a la realidad económica, social y familiar, toda vez que el derecho de asistencia familiar a favor de los menores es irrenunciable. Que, la asistencia familiar es una obligación civil y natural de orden público a la que ningún progenitor puede sustraerse a ningún título de no trabajar. Que, ninguno de los progenitores ha demostrado tener impedimento físico o mental que les imposibilite realizar alguna actividad laboral que les genere recursos económicos con los cuales cumplir con su obligación de padres, por lo que se presume su capacidad económica de acuerdo a lo previsto por el Art. 116 Parg. V de la Ley 603, asimismo los progenitores deben considerar que la asistencia familiar es una obligación civil y natural que debe ser cumplida por ambos, de manera compartida de acuerdo a lo previsto por el Parg. IV Art. 116 de la Ley 603 no puede fijarse un monto inferior al 20% del salario mínimo nacional que actualmente es el monto de Bs. 2.250.- suma que se irá incrementando si existe más de un beneficiario. En esta misma línea la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S1-Sucre, 25 de marzo de 2019, señala… que el Art. 116.IV del CF, claramente señala que en los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional, incrementándose si existiera más de un beneficiario de acuerdo a sus necesidades, y el párrafo V del mismo artículo refiere que, se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar, mientras no demuestren lo contrario, en todo caso la autoridad judicial no puede fijar una asistencia menor al establecido en el parágrafo anterior; es decir, que las autoridades judiciales a más de velar el interés superior de los beneficiarios necesariamente debe fijar el 20% del salario mínimo nacional como monto mínimo de asistencia familiar, aspecto que opera en razón de la prueba que acredite la capacidad o incapacidad económica del obligado. Que, asimismo la asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o los recursos de la persona obligada, es decir no causa estado, como señala el Art. 123 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ley No. 603. POR TANTO.- La Juez Público de Familia 3° de la ciudad de El Alto administrando justicia en primera instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Asistencia Familiar de 11 a 13 subsanada a Fs. 22 de obrados y se dispone que el obligado VICTOR PAYHUANCA HUANCA pase una Asistencia Familiar a favor de su hijo MIJAEL VICTOR PAYHUANCA OJEDA a la fecha de 7 años de edad, en la suma de Bs. 450.- (CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), en forma mensual, monto que se hace exigible a partir de la citación con la demanda conforme prevé el Art. 117 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar. REGÍSTRESE.-. - FIRMA Y SELLA: DRA. Irene Isabel Oblitas Aguirre. - Juez Público de Familia Tercero. - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - EL ALTO - LA PAZ – BOLIVIA. - Firmado ante mi: Abog. Roxana Siñani Kantuta. - SECRETARIA – ABOGADA. -JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 3º.- El Alto – La Paz-Bolivia. ---------------------------------------------------------------------
MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 54 OBRADOS. - &&&&&& SEÑORA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 3º DE LA CIUDAD DE EL ALTO, NUREJ 204026337, REITERA SOLICITUD DE NOTIFICACION POR EDICTOS. OTROSI. -A SU CONTENIDO. REINA PAMELA OJEDA LIPA, de generales ya conocidas DENTRO DE LA DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO EN CONTRA DE VICTOR PAYHUANCA HUANCA, ante las consideraciones de su Autoridad con el debido respeto expongo y pido. Señora Juez, toda vez que su autoridad indico que previamente la oficial de diligencias se apersone al domicilio emitido por el SERECI, tengo a bien informar a su autoridad que ya existe un INFORME DEL OFICIAL DE DILIGENCIAS A FS. 31, DONDE INDICA QUE ESTE DOMICILIO ES UNA UNIDAD EDUCATIVA, Por tal razón REITERO LA SOLICITUD A SU AUTORIDAD PARA QUE SE REALICE LA NOTIFICACION POR EDICTOS CON LA RESOLUCION 251/2023, conforme el Art. 308 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, previo juramento de desconocimiento de domicilio, petición realizada de acuerdo al estado del proceso y a la representación de la Oficial de Diligencias, petición que la realizo al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, sea previa las formalidades de ley. OTROSI 1ro. - La suscrita cuenta con Whatssap en la línea telefónica número 76245134 y correo electrónico e¬-tapiavi@hotmail.com. OTROSÍ 2do.- Señalo domicilio procesal la Actuaria de su despacho "JUSTICIA CON IGUALDAD". El Alto, Agosto de 2023.- FIRMA Y SELLA: DRA. ELIZABETH I. TAPIA VICENTE ABOGADA. RPA. 4315291EITV, UMSA. FIRMA ILEGIBLE ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FOJAS 55 DE OBRADOS. - &&&&& 204026337. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 3ª El Alto, 03 de agosto de 2023. De la revisión del informe que cursan a fs. 31 y 51 de obrados, se evidencia que el demandado fue buscado en los domicilios certificados por el Servicio de Registro Cívico SERECI y Servicio General de Identificación SEGIP, empero, el mismo no fue habido; por lo que, el mismo no fue notificado. Que, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Art. 308 parágrafo I señala de forma textual "La citación con la demanda procede por el desconocimiento del domicilio del demandado expresado en la demanda con calidad de declaración jurada"; además, en su parágrafo II prevé "También procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cedula a solicitud expresa de la parte demandante, previa representación del oficial de diligencias". En ese contexto, se dispone la notificación al demandado VICTOR PAYHUANCA HUANCA mediante edictos con las piezas procesales pertinente, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio conforme prevé el Art. 310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sea con las formalidades de ley. AL OTROSI 1ro. - Téngase presente por la Srta. Oficial de Diligencias del Juzgado los medios digitales señalados. AL OTROSI 2do.- Por señalado. -FIRMA Y SELLA: DRA. Irene Isabel Oblitas Aguirre. - Juez Publico de Familia Tercero. - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - EL ALTO - LA PAZ – BOLIVIA. - Firmado ante mi: Abog. Roxana Siñani Kantuta. - SECRETARIA – ABOGADA. -JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 3º.- El Alto – La Paz-Bolivia. -----------------------------------------------------
ACTA DE JURAMENTO CURSANTE A FOJAS 57 de obrados. - &&&&& ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. En la ciudad de El Alto a horas 14:15 del día viernes dieciocho de agosto de dos mil veintitrés años, el personal del Juzgado Tercero Publico de Familia Tercero de la ciudad de El Alto nos constituimos en audiencia de juramento desconocimiento de domicilio, dentro del proceso de DIVORCIO seguido por REINA PAMELA OJEDA LIPA contra VICTOR PAYHUANCA HUANCA. Acto seguido en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de fs. 55 de obrados, se tomó juramento de rigor a la señora Reina Pamela Ojeda Lipa, mayor de edad, hábil por ley, con C.1. 6885234 LP, con domicilio en la C. Virgen de Copacabana, Nº 1134, Z. German Busch Oeste.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Quien manifestó: “JURO POR DIOS Y LAS LEYES DESCONOCER EL DOMICILIO ACTUAL Y EL PARADERO DEL DEMANDADO VICTOR PAYHUANCA HUANCA", Con lo que termino el presente acto, firmado en constancia conjuntamente con la Sra. Juez, ante mí. de lo que certifico: FIRMA: Reina Pamela Ojeda Lipa, C.I. 6885234 LP. FIRMA Y SELLA: DRA. Irene Isabel Oblitas Aguirre. - Juez Publico de Familia Tercero. - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - EL ALTO - LA PAZ – BOLIVIA. - Firmado ante mi: Abog. Roxana Siñani Kantuta. - SECRETARIA – ABOGADA. -JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 3º.- El Alto – La Paz-Bolivia. ------
El presente edicto es librado el día viernes ocho de septiembre del año dos mil veintitrés. ---------------------------
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