EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 126/2023 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: VALERIO CAIGUARA CALLE dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra VALERIO CAIGUARA CALLE por la presunta comisión del delito de Violación niña, niño o adolescente con agravante, con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente… SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº1 DE LA CAPITAL Acusación Formal.- Otrosíes.- Código Único: 101102012102752.- ABG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LOS DISTRITOS 6-7-8 EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA DE INICIALES L.C.R. contra VALERIO CAIHUARA CALLE por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal, presento a su autoridad Acusación Formal, dado el fundamento siguiente: 1.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO (DATOS OBTENIDOS DEL SEGIP): Nombre y Apellidos: VALERIO CAIHUARA CALLE Lugar y Fecha de Nacimiento: Isluco – Chayanta – Potosí, 09/12/1965 Edad: 57 años Estado Civil: Viudo Cédula de Identidad: 2648834 Domicilio Real: Comunidad Tomoyo – Ravelo Ocupación: Agricultor Nacionalidad: Boliviano Género: Masculino Celular: Se desconoce 2. DATOS DE LOS DENUNCIANTES Y VÍCTIMA: Denunciante: DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Representante: Sarbia Vidal Butrón Cédula de Identidad: 6534825 Ch. Ocupación: Abogada de la D.N.A. de los Distritos 6-7-8 Domicilio Procesal: EPI Villa Armonía Nacionalidad: Boliviana Género: Femenino Celular: 72881557 Víctima: L.C.R. Edad a momento del hecho: 08 años Lugar y Fecha de Nacimiento: Sucre – Oropeza – Chuquisaca, 20/09/2012 Cédula de Identidad: 15625481 Nacionalidad: Boliviana Género: Femenino 3. DESCRIPCIÓN DEL HECHO De acuerdo a los datos de investigación, se tiene que en la comunidad de Yoroka del municipio de Ravelo del Departamento de Potosí (límite con Chuquisaca, cerca de Potolo), aproximadamente desde la gestión 2019 (cuando la niña cursaba primero en la escuela) y en reiteradas ocasiones el señor VALERIO CAIHUARA CALLE agredió sexualmente a la niña de iniciales L.C.R. de aprox. 08 años de edad en ese entonces quien se encontraba a cargo de su abuela de la señora Esperanza Choque, pareja del ahora acusado, quien en su domicilio aprovechando la ausencia de la abuela procedía a manosear e introducir sus dedos así como frotar su pene en la vagina de la niña refiriendo la misma: “Mi padrastro (Es la pareja de su abuela materna Esperanza a quien llama mamá)… Me dolía cuando orinaba, me hurgaba con su mano y me hacía salir sangre… mi buzo me sacaba y mi calzón también, me hacía doler, con sus manos me hurgaba… Cuando estaba en primero en la escuela, también esa vez que mi abuela se vino a Sucre, yo pensé que ya había llegado y yo le estaba esperando, estaba arrinconando la casa en el patio barriendo, estaba esperando y ella no ha llegado, en la noche a su cama él me ha llevado, cuando me ha llevado a su cama, me ha hecho doler, me ha hurgado con su mano, mi buzo me sacó y mi calzón, después en la mañana mi abuela ha venido a su casa reñido, el Valerio me ha dicho no vas a avisar que has dormido en mi cama, le vas a decir que has dormido en su cuarto de tu tía Nelly, pero yo había dormido en su cuarto de él. Mi abuela Esperanza ha escuchado y me ha dicho nadie tiene que hurgarte y yo no le he contado nada. Hace mucho tiempo ya me ha hecho eso y me hacía cada vez, eran muchas veces, se sacaba él su buzo, me hacía asustar, me hacía con su cosa (señala su parte íntima)… Muchas veces me ha hecho esoyo quería irme siempre a Santa Cruz… Cuando me hacía era en su cama o en mi cama, pero siempre me hurgaba… Me decía no vas a avisar a nadie, si avisas a alguien te voy a matar…” 4. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA). Las conclusiones que motivan la presente acusación y con las que el Ministerio Público demostrará como fundamentos probatorios, son los siguientes: 1. Denuncia Escrita de fecha 16 de Julio de 2021, formulada por Sarbia Vidal Butrón – Abogada de Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien señala que la menor de iniciales L.C.R. de 08 años de edad habría sufrido agresión sexual por parte de la pareja de su abuela materna el Sr. Valerio Caihuara Calle. 2. Fotocopia de Cédula de Identidad correspondiente a la niña de iniciales L.C.R. de 08 años de edad, el cual corrobora la minoridad de la misma. 3. Informe de Entrevista Psicológica de la niña de iniciales L.C.R. de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por la Lic. Danna Andrea Montero Bayo – Psicóloga de la D.N.A. de los Distritos 6-7-8, el cual se transcribe a continuación: “P. Te voy a realizar una pregunta y quiero que me contestes con la verdad. ¿Alguien alguna vez ha tratado de hacerte daño? R.- si P. ¿Quién? R.- El Valerio P. ¿Quién es el Valerio? R.- Mi padrastro (Es la pareja de su abuela materna esperanza a quien llama mamá). P. ¿Qué te hacia? R.- Me dolía cuando orinaba, me hurgaba con su mano y me hacía salir sangre. P. ¿Me puedes señalar la parte donde te tocaba? R.- aquí (Señala su parte intima) me hurgaba P. ¿Cómo? R.- Mi buzo me sacaba y mi calzón también, me hacía doler, con sus manos me hurgaba. P. ¿Qué te decía? R.- Me decía no vas a avisar a nadie, si avisas a alguien te voy a matar P. ¿Cuándo? R.- Cuando estaba en primero en la escuela, también esa vez que mi abuela se vino a Sucre, yo pensé que ya había llegado y yo le estaba esperando, estaba arrinconando la casa en el patio barriendo, estaba esperando y ella no ha llegado, en la noche a su cama él me ha llevado, cuando me ha llevado a su cama, me ha hecho doler, me ha hurgado con su mano, mi buzo me sacó y mi calzón, después en la mañana mi abuela ha venido a su casa y me ha preguntado donde has dormido, me he dormido aquí le he dicho y me ha reñido, el Valerio me ha dicho no vas a avisar que has dormido en mi cama, le vas a decir que has dormido en su cuarto de tu tía Nelly, pero yo había dormido en su cuarto de él. Mi abuela Esperanza ha escuchado y me ha dicho nadie tiene que hurgarte y yo no le he contado nada. Hace mucho tiempo ya me ha hecho eso y me hacía cada vez, eran muchas veces, se sacaba él su buzo, me hacía asustar, me hacía con su cosa (señala su parte íntima). Muchas veces me ha hecho eso, yo quería irme siempre a Santa Cruz pero ellos no querían que me vaya. Cuando me hacía era en su cama o en mi cama, pero siempre me hurgaba. P. ¿Sabes porque te hacía eso don Valerio? R.- Porque no es mi tío, pero un hombre que se emborrachaba con él, su tamaño era viejito y yo le escuchaba que le estaba diciendo le vas a sacar su buzo a la Lucero y yo que están hablando le he dicho y me dijeron nada. P. ¿Llegaste a contar lo que te pasó a algún familiar o persona? R.- No sabía nadie, no sabían ellos, yo les he avisado en Santa Cruz cuando he ido a todos les he avisado, a mi tía Nelly a mi mamá Esperanza, ellos han dicho le vamos a meter a la cárcel, me dijeron porque no me has avisado, yo tenía miedo de avisar porque el Valerio me ha dicho te voy a matar si avisas. P. ¿Hay algo más que quieres decirme? R.- Sí, cuando me dormía el Valerio me besaba aquí (señalaba los cachetes), yo le decía no me hagas.” 4. Resolución de Medidas de Protección de fecha 22 de julio de 2021, emitida por el Fiscal de Materia Asignado al Caso, con el fin de preservar la integridad física y emocional de la víctima. 5. Edicto Fiscal de fecha 04 de noviembre de 2021, por el cual se cita y emplaza al imputado para que asuma defensa. 6. Constancia de Publicación de Edicto de fecha 22 de Noviembre de 2021, por la cual se evidencia la notificación al imputado. 7. Informe Social de la niña de iniciales L.C.R. de fecha 02 de diciembre de 2021, elaborado por la Lic. Lina Cornejo Huanca – Trabajadora Social de la DNA del Distrito 2, en el cual se establece el siguiente DIAGNOSTICO SOCIAL: • La niña proviene de familia disfuncional, de padres separados. • Al quedar la madre a cargo de la niña después de la separación de sus padres la misma después de unos años también fue dejada por la madre al cuidado de la abuela materna. • Al principio de la ruptura conyugal de sus padres, el padre de la niña había 5 solicitado la guarda de su hija y que esto fue negado por la abuela materna y la madre. • El padre durante el transcurso que estuvo con la abuela y la madre el mismo realizaba depósitos de asistencia familiar a la cuenta de la señora Esperanza Choque. • La niña en dos ocasiones había sido manoseada por el señor Valerio Caihuara cuando se encontraba viviendo al resguardo de la abuela materna. • Durante el tiempo que vivió la niña con su abuela materna la madre y el padre no había realizado las visitas de su hija. • Se tiene también conocimiento que al parecer la abuela materna tuvo conocimiento de lo que estaba pasando a su nieta. • Se concluye que la niña continúe bajo el resguardo de los abuelos paternos los señores Chocaya Pérez. 8. Reporte de Datos Personales del SEGIP correspondiente a la niña de iniciales L.C.R., por el cual se tiene que la misma nació en fecha 20/09/2012, por lo que al momento del hecho tenía 08 años de edad. 9. Reporte de Datos Personales del SEGIP correspondiente al imputado VALERIO CAIHUARA CALLE, por el cual se tiene que el mismo nació en fecha 09/12/1965, es decir que al momento del hecho tenía aproximadamente 55 años. 10. Representación de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de los Distritos 6- 7-8, mediante el cual se informa que en fecha 16 de julio de 2021 se firmó un respuesta a requerimiento fiscal sobre el rescate de la menor de edad, se constituyeron al domicilio de los abuelos paternos, quienes refirieron que la menor de edad se fue a la ciudad de Santa Cruz con la tía materna de nombre Nelly Solamayo Choque, quien se encontraría en el Municipio de Guardia, asimismo se tomó contacto con la señora Nelly Solamayo Choque vía Whatsapp, quien informo que la menor se encontraba estable física y emocionalmente. 11. Acta de Incomparecencia de fecha 06 de diciembre de 2021, mediante el cual se tiene la incomparecencia del señor Valerio Caihuara Calle para que prestesu declaración. 5.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO IMPUTADO Y FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ACUSACIÓN (Teoría Jurídica).- En atención a todos los elementos de prueba recogidos en la Investigación, se ha llegado a la conclusión de la existencia del hecho denunciado, estableciéndose también que el autor del hecho denunciado es VALERIO CAIHUARA CALLE al adecuar su conducta al tipo penal descrito en el Art. 308 Bis del C.P.; bajo el nomen iuris de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, conclusiones en las que el Ministerio Público demostrara con los siguientes fundamentos: El ilícito penal de Violación de Infante, Niña, Niño o adolescente establece que: “Si menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.” Tomando en cuenta el Art. 20 del Código Penal se tiene que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solo, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”. Extremo que se considera se acomoda claramente con la conducta del acusado VALERIO CAIHUARA CALLE cuando de todos los elementos probatorios descritos se tiene suficiente argumento para presumir esa probabilidad de autoría directa, teniendo en antecedentes la denuncia escrita, los informes de valoración psicológica y social y demás elementos que demuestran que ha existido agresión sexual ejercida por el acusado en contra de la niña de iniciales L.C.R. Al respecto se debe tomar en cuenta la normativa nacional, es decir que la Ley N° 348 en el Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4, textualmente indica: Legitimidad de la prueba. “Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad". Asimismo se tiene el Artículo 92 del mismo cuerpo legal (Ley 348), al referirse a la PRUEBA, en la que indica que: se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, el derecho a una vida libre de violencia, amparado por la Constitución Política del Estado, conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belén do Pará que establece: "Artículo 1 Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Dicha normativa internacional en el Artículo 2, textualmente indica que se entenderá que violencia contra la mujer incluyela violencia física, sexual y psicológica, por consiguiente se tiene que la violencia sexual está amparada por la normativa internacional referida, nacional y demás leyes conexas, por tanto aplicable al presente caso de autos. Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7, que textualmente indica: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer". Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. 6.- ACUSACIÓN FISCAL Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- En mérito a lo precedentemente expuesto y habiendo concluido la etapa preparatoria, el Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de la función y atribución contenida en el Art. 40 núm. 11) de la Ley Nº 260, ACUSA al señor VALERIO CAIHUARA CALLE por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal, resultando como víctima la niña de iniciales L.C.R., solicitando que una vez ordenada la apertura del juicio y producida la prueba de cargo, en sentencia se lo declare autor del mencionado ilícito y se imponga la máxima sanción que corresponda de acuerdo al hecho y al tipo penal. 7.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. A.- TESTIFICAL: consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos: MP-PT1.- Nelly Solamayo Choque, tía de la víctima, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT2.- Juana Pérez Caiguara de Chocaya, abuela paterna de la víctima, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT3.- Jacinto Chocaya Saigua, abuelo paterno de la víctima, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT4.- Lic. Danna Andrea Montenegro Bayo, psicóloga, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT5.- Lic. Lina Cornejo Huanca, Trabajadora Social, mayor de edad y hábil por ley. Las personas nombradas son quienes testificarán sobre el hecho suscitado y la participación del acusado en el mismo, por cuanto protesto en su momento oportuno coadyuvar en la notificación con los respectivos Mandamientos de Comparendo. B.- TESTIMONIO ESPECIAL: En virtud del Art. 203 del C.P.P., tratándose de menores de dieciséis (16) años y víctima de agresión sexual, solicito se reciba declaración con psicólogo y a través de la Cámara Gessell a: MP-TE1.- L.C.R., víctima, menor de edad. C.- DOCUMENTAL: MP-PD1.- Denuncia Escrita de fecha 16 de Julio de 2021. MP-PD2.- Fotocopia de Cédula de Identidad correspondiente a la niña de iniciales L.C.R. 9 MP-PD3.- Informe de Entrevista Psicológica de la niña de iniciales L.C.R. de fecha 15 de julio de 2021. MP-PD4.- Edicto Fiscal de fecha 04 de noviembre de 2021. MP-PD5.- Constancia de Publicación de Edicto de fecha 22 de Noviembre de 2021. MP-PD6.- Informe Social de la niña de iniciales L.C.R. de fecha 02 de diciembre de 2021. MP-PD7.- Reporte de Datos Personales del SEGIP correspondiente a la niña de iniciales L.C.R. MP-PD8.- Reporte de Datos Personales del SEGIP correspondiente al imputado VALERIO CAIHUARA CALLE. MP-PD9.- Representación de fecha 30 de diciembre de 2021. MP-PD10.- Acta de Incomparecencia de fecha 06 de diciembre de 2021. MP-PD11.- Respuesta a Requerimiento Fiscal de la Dirección Departamental de Educación. D.- PRUEBA PERICIAL EN MEDICINA FORENSE: A efectos de que se realice el correspondiente examen médico de la víctima, al amparo del Art. 206 del C.P.P., propongo a su autoridad al médico forense de turno del IDIF, quien deberá responder los puntos de pericia que oportunamente y en juicio presentará el Ministerio Público y los que estime el tribunal. E.- PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA: A efectos de que se realice la correspondiente pericia psicológica de la víctima, al amparo del Art. 209 del C.P.P., propongo a su autoridad a la perito psicóloga deturno del IDIF, quien deberá responder los puntos de pericia que oportunamente y en juicio presentará el Ministerio Público y los que estime el tribunal. F.- INSPECCIÓN OCULAR: Asimismo ofrecemos como prueba la inspección ocular en el lugar de los hechos, a efecto de que su autoridad tenga plenitud de convencimiento sobre cómo se suscitaron los hechos. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí 1°.- Adjunto Edicto Fiscal y Constancia de Publicación de Edicto. Otrosí 2°.- A efectos de notificación del imputado Valerio Caihuara Calle, al desconocer su paradero solicito su notificación mediante edictos. 10 Otrosí 3°.- A efectos de notificación de los representantes de la víctima, sus abuelos Juana Pérez Caiguara de Chocaya y Jacinto Chocaya Saigua con domicilio real en Barrio Villa Armonía “C” s/n y celular: 73423037. Asimismo se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de los Distritos 6-7-8 con domicilio procesal en EPI Villa Armonía. Otrosí 4°.- Providencias en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N°282. Sucre, 29 de Junio de 2023 SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nº 3 DE LA CAPITAL REMIRE PRUEBA OTROSIES CODIGO UNICO: 101102012102752 AB. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, FISCAL DE MATERIA ASIGNADO A LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZON DE GENERO Y JUSTICIA PENAL JUVENIL, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL D-6,7 Y 8 EN REPRESENTACION DE LA NIÑA DE INICIALES L.C.R. EN CONTRA DE VALERIO CAIGUARA CALLE POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS DEL CODIGO PENAL, ANTE SU AUTORIDAD EXPONGO Y PIDO. SEÑOR JUEZ, EN VIRTUD AL ULTIMO DECRETO EMITIDO POR VUESRA PROBIDAD, REMITO ANTE USTED LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN LA CUSACION FORMAL, MISMA QUE SE ADJUNTA A FS. 25. SOLICITANDO QUE TODA LA PRUABA SEA RESGUARDADA HASTA EL MOMENTO DE SU PRODUCCION EN AUDIENCUIA DE JUICIO ORAL PUBLICO Y CONTRADICTORIO. OTROSI 1.- PROVIDENCIAS, EN OFICINAS DE LA FISCALIA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA, SITO EN LA CALLE KLOMETRO 7 Nº 282 SUCRE, 11 DE JULIO DE 2023 NUREJ-101102012102752 Corresponde al proceso penal Mo. Po. A denuncia de Sarbia Vidal Butrón. c/ Valerio Caiguara Calle. Delito, Violación Art. 308 bis -CP. Sucre, 07 de septiembre de 2023 Se tiene presente el informe emitido por secretaria en la que hace conocer que se cumplió el plazo conforme al art. 430 II del CPP. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 340.III del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 ( Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal) póngase en conocimiento del acusado Valerio Caiguara Calle, con la acusación fiscal emitida en el presente caso, así como las pruebas ofrecidas, por Ministerio Publico, para que el plazo de 10 días siguientes a su legal notificación, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. NOTIFIQUESE. Regístrese.------------ Notificación al acusado sea mediante EDICTOS conforme el art. 165 del Código Procedimiento penal. Firmado Crisóstomo Mancilla Paco. Fdo. Abg., Crisóstomo Mancilla Paco, Abg., Ángel Barrios Villa, y Abg., Cristhian Arancibia valencia Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la Capital----Ante mí: Lic. Claudia Helda Oporto Padilla Secretaria- Abogada----------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.--------------------------------------------------------------------------


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