EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO QUINTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO EL SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA A: POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, PARA QUE ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR CUTILI TITIRICO RUBEN CONTRA MAMANI TORREZ NILTON GERMAN SOBRE COBRO DE DINERO. ---------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 10 A 11 VTA., DE OBRADOS SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ----FORMULA DEMANDA EJECUTIVA. ---OTROSIES.---RUBEN CUTILE TITIRICO, con C.I. No. 9999124 L.P., nacido el 16 de septiembre del año 1991 en La Paz-Murillo-Nuestra Señora de La Paz, soltero, estudiante, con domicilio en la Calle Resano No. 0114, Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto La Paz, mayor de edad y hábil por derecho, ante su digna autoridad con todo respeto expongo y pido:---El documento que me permito aparejar y que tiene todo el valor legal otorgado por el Art. 1297 del Código Civil en relación a los Arts. 378 y 379 inc. 2) del Código Procesal Civil, evidencia que el señor: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, me adeuda la suma de $es. 23.400.- (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), más los intereses convenidos, los mismos que deberían ser cancelados hasta el 24 de mayo del año 2.018 impostergablemente, tal como se establece en la cláusula TERCERA del documento privado de fecha 20 de enero del año 2.018.---Sin embargo, vencido superabundantemente que se encuentra el plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación, el mencionado deudor hasta la fecha no cancela la suma adeudada, habiendo caído en mora al tenor del Art. 341 del Código Civil.---En consecuencia Sr. Juez, siendo la deuda líquida y exigible, de plazo vencido, su autoridad competente en razón de la cuantía, de conformidad a lo establecido por los Arts. 378 y 379 Inc. 2) del Nuevo Código Procesal Civil, es que formulo DEMANDA EJECUTIVA en contra del señor: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P., quien es mayor de edad y hábil por derecho natural de La Paz-Murillo-Nuestra Señora de La Paz-soltero, estudiante, con domicilio en la Calle Resano No. 8755, Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto, como deudor, y contra la señora VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., natural de La Paz-Omasuyos-Achacachi, viuda, artesana, con domicilio en la Calle Resano No. 8755, Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto La Paz, como garante, demandando el PAGO de la suma de $es. 23.400.- (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), más intereses convencionales, pidiendo a Ud. Se sirva dictar la Sentencia Inicial de conforme al Art. 380 parágrafo I del Nuevo Código Procesal Civil, y en definitiva se dicte Sentencia declarando PROBADA mi demanda, con gastos y costas.---Justicia &.---OTROSI PRIMERO. - PRUEBA LITERAL PRECONSTITUIDA.- De conformidad a lo establecido por el Art. 147 del Nuevo Código Procesal Civil, pido se tenga en calidad de prueba literal preconstituida los siguientes documentos:---a)Documento Privado de RECONOCIMIENTO DE DEUDA, de la suma demandada de fecha 20 de enero del año 2.018 reconocido por ante el Notario de Fe Pública Dr. Raphael Costado Fuertes Ruiz, en fecha 20d e enero del año 2.018.---b) Croquis de los domicilios de los ejecutados.---TROSI SEGUNDO. - PAGOS LEGITIMOS. - De mi parte protesto reconocer justos y justos y legítimos pagos que hubiese realizado el ejecutado.---OTROSI TERCERO. - (GRAVAMEN).- En vista que la señora: VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., garantiza el cumplimiento de la obligación con su bien inmueble, solicito se procesa al GRAVAMEN DEL bien inmueble de la garante ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO, DISTRITO 2 UNIDAD 1, de la ciudad de El Alto La Paz, signado como Lote No. 1, dentro del Manzano No. 37, con una superficie de 275.00 Mts"., debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 2.01.4.01.0011437, por el monto de $es. 23.400 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), por ante las oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto La Paz, y sea con las formalidades de Ley.---OTROSI CUARTO.- OFICIO.- Asimismo con el fin de lograr el cumplimiento de la obligación pecuniaria que tiene el ejecutado con mi persona, solicito se remita oficio a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, con el fin de que se proceda, por todo el sistema bancario nacional, a la retención de fondos, ya sea en cuentas bancarias, depósitos a plazo fijo o cualesquier otra, del deudor NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P. y de la garante VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., que los mismos sean remitidos ante su autoridad.---Solicito se oficie a la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz y El Alto, a fin de que informe si el deudor NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P. y de la garante VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., tienen algún bien inmueble registrado a su nombre, y en su caso se extienda en número de partida o matricula computarizada, su ubicación, superficie, colindancias y otros datos técnicos.---Asimismo para establecer si el ejecutado se encuentra casado y si su cónyuge tiene algún bien dentro del matrimonio, solicito se oficie a las oficinas del SERECI a objeto de establecer su estado civil del ejecutado y si se encuentra casado se nos extienda una Certificación o informe sobre los datos personales de su cónyuge o esposa.---Por último solicito se oficie a la Unidad Operativa de Tránsito de la ciudad de El Alto y La Paz a fin de que se Informe si el deudor NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P. y de la garante VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., tienen registrado a su nombre derecho propietario sobre algún vehículo y que especifiquen sus características técnicas. OTROSI QUINTO.- (RENUNCIA A CONCILIACION).- Conforme a las previsiones del Art. 294 del Código Procesal Civil, al ser la conciliación una aplicación optativa de la parte ejecutante, hago conocer a su autoridad, que renunció a la misma a fin de que se pronuncie la Sentencia Inicial correspondiente.----OTROSI SEXTO. - HONORARIOS PROFESIONALES. - Téngase presente a los fines de proseguir la causa el abogado patrocinante se rige al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, en conformidad a lo establecido por el Art. 75 del Decreto Ley No. 16793, Ley de la Abogacía y el Decreto Supremo 0100. OTROSI SEPTIMO. - DOMICILIO PROCESAL De conformidad a lo previsto por el Art. 74 del Nuevo Código de Procesal Civil, señalo como domicilio procesal, el Edificio Avendaño, Piso 1, Of. 15, entre Calles 1 y Jorge Carrasco No. 25, Zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto La Paz.---El Alto La Paz, 11 de octubre del año 2.018.---FIRMA Y SELLA:---RESOLUCION DE FOJAS 16 DE OBRADOS---RESOLUCION No.328/2018.---JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO---EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA SENTENCIA INICIAL CIVIL EJECUTIVA---DICTADA DENTRO EL PROCESO CIVIL EJECUTIVO PLANTEADO POR RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ CON CLS373630 LP. Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI CON C.I. 2600074 L.P. SOBRE COBRO DE DOLARES ESTADOUNIDENSES---CONSIDERANDO---I---Mediante memorial de fs. 10 a 11 y subsanatorio de fs. 15, se apersona Ruben Cutile Titirico y al amparo del art. 380 del Código Procesal Civil, plantea demanda ejecutiva en contra de Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vda. de Mamani, señalando que por el documento privado de fecha 20 de enero de 2018 suscrito entre su persona y los demandados Nilton German Mamani Torrez en calidad de deudor y Valentina Torrez vda. de Mamani en calidad de garante solidaria y mancomunada, que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública, per el cual se reconoce la deuda de Sus 23.400, monto que debería ser pagado hasta el 20 de mayo de 2018, sin embargo hasta la fecha no se canceló la suma adeudada, habiendo caldo en mora, existiendo una deuda liquida, exigible y de plazo vencido. Pidiendo se dicte sentencia inicial y se ordene a los demandados el pago de Sus. 23,400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses), más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.---CONSIDERANDO---II.---Mediante la revisión de la prueba preconstituida aportada se llegan a establecer los siguientes hechos Probados:---1- Mediante el documento privado de fecha 20 de enero de 2015, que consta a fs. 4-4 vta: el formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 3, se encuentra demostrado que los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vda. de Mamani, adeudan a favor del demandante Ruben Cutile Titirico, la suma de Sus 23,400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses), por concepto de capital monto que debió ser cancelado hasta el 20 de mayo de 2018 impostergablemente.---2- Mediante la cláusula sexta del documento privado de fecha 20 de enero de 2018, que consta a fs. 4-4 vta.; el formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 3, se encuentra demostrado que las partes convinieron al pago intereses legales, razón por lo cual resulta procedente la aplicación del art. 414 del Código Civil.---CONSIDERANDO---Mediante el análisis de los hechos enunciados al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, se llegan a establecer las siguientes conclusiones de orden legal.---1.- Al encontrarse demostrado, por el documento privado de fecha 20 de enero de 2018 de fs. 4-4ta., reconocido ante notario de fe pública conforme el formulario de fojas 3, que los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vda., de Mamani, se obligaron a cancelar la suma de $us. 23.400 a favor del demandante Ruben Cutile Titirico.”El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el Articulo siguiente, siempre que ellos surja la obligación de pagar cantidad liquida y exigible".---2-Tomando en cuenta que en materia civil rige el principio dispositivo, en relación a la disponibilidad del derecho que tiene la parte demandante en cuanto a su pretensión al exigir al demandante el pago del interés legales este aspecto se enmarca de la previsión normativa establecida por el art.414 del Código Civil, tomando en cuenta que se trata de un derecho que se encuentra bajo la tutela de orden privado de le parte demandante, situación que determina que se fije el interés legal señalado.---POR TANTO---El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto de La Paz FALLA, declarando PROBADA la demanda Ejecutiva cursante a 10 a 11 y 15 de schados planteada por Ruben Cutile Titirico contra de Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vida de Mamani, con costas y costos: en consecuencia se dispone y ordena las siguientes medidas:---1- Se dispone e embargo de los bienes propios de los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrex vda. de Mamani, para que con su producto paguen a Ruben Catile Titirico, la suma de $us, 23.400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses), per concepto de capital, más intereses legales razón del 6% anual disposición a cumplirse, conforme a las normas que rigen la ejecución de la sentencia contenida en el Código Procesal Civil. Al efecto mediante secretaria de juzgado extiéndase mandamiento de embargo hasta la cantidad suficiente que cubra la obligación señalada en caso de no ordenarse mandamiento sobre bien especifico. Mandamiento que deberá ser ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado, quien en su ejecución debe observar lo que señalan los arts. 318, 411 y 12 del Código Procesal Civil 2-Se dispone la citación de excepciones a los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vida de Maman por el plazo de diez días a partir de su legal citación. ---Al Otrosí Primero-Se tiene presente.--Al Otrosí Segunda-Se tiene presente.---Al Otrosí Tercero.- Acredite con documentación idónea la titularidad del bien inmueble del cual pile embargo y fundamente el mismo en los presupuestos establecidos por el art del Código Procesal Civil.---Al Otrosí Cuarto. -Se oficie a la Autoridad del Supervisión del Sistema Financiero (ASF) le proceda a la retención de fondos de les demandados Nilton German Mamani Torrez con C.I. 8373630 LP. Y Valentina Torrez vda. de Mamani con C.I. 2600074 L.P. hasta el monto de $us. 23.400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses). Se oficie a Derechos Reales de La Paz y El Alto, Unidad Operativa de Transito de la ciudad El Alto y La Paz, a objeto de que informen sobre los bienes inmuebles o muebles, registrados a nombre de los demandados Nilton German Mamani Torrez con C.I. 8373630 LP. y Valentina Torrez vda. De Mamani con C.I. 2600074 LP., sea con las formalidades de ley.---Fundamente su solicitud y las normas de orden civil en merito a las cuales pide se oficie la oficinas del SERECI, sea con las formalidades de ley.---Al Otrosí Quinto. - Se tiene presente la renuncia a la conciliación. ---Al Otrosí Sexto.- Se tiene presente.---Al Otrosí Séptimo,- Por señalado.---La presente resolución de la que se tomara razón en el libro respectivo, es pronunciada en la ciudad de El Alto de La Paz, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil que dieciocho años.---FIRMA Y SELLA:---ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL----5º EL ALTO---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA----FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI---DRA. CLAUDIA GONZALES ALANOCA---SECRETARIA--- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL----5º EL ALTO-LA-BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FS. 67 A 69 DE OBRADOS. ---SENOR JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO---NUREJ: 20234487---INTERNO: 412/18---RESPONDE A LOS ARGUMENTOS---FALASES DE PARTE CONTRARIA Y RECHAZA LA CONCILIACIÓN POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS. ---OTROS 1ro.- PRUEBAS---OTROSI 2do.- OFICIO---OTROSI 3ro.-ADJUNTA---MÁS OTROSIES SU CONTENIDO---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro del proceso ELJECUTIVO seguida en contra de los señores: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI presentándome ante su autoridad, con el debido respeto expongo y solicito:---Señor Juez, me doy por expresamente notificado con la Memorial de a fs. 30 de obrados planteado por la demandada, en tiempo y forma oportuna vengo a RESPONDER EN FORMA NEGATIVA, por los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente fundamentare:---I.-FUNDAMENTACION DE HECHOS QUE DISVURTUAN LOS ARGUMENTOS FALASES DE LA PARTE DEMANDADA:---De la revisión de obrados se puede advertir que en fecha 2 de Enero de 2019, la parte demandada señora: VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, SOLICITA AUDIENCIA DE CONCILIACION, los mismos tiene los siguientes hechos los cuales expresamente los niego por los siguientes fundamentos:---PRIMERO:---Con relación al OTROSI 1ro. la señora VALENTINA TOR Vda. De MAMANI, (garante) del ejecutado, devuelve el cedulón indicando que el deudor principal NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, no viviría hace más de 2 años en el domicilio donde practicó la notificación correspondiente.---No siendo evidente el hecho manifestado por la demanda por desconocer su paradero de su propio hijo NILT GERMAN MAMANI TORREZ, (deudor principal) ya que en mes de Julio de 2018, vinieron a mi domicilio que ella misma indica en su memorial, ahora dice que no sabe su paradero de su b hace dos años, total contradicción y falaces lo manifestado per la garante, seguramente con el afán de que entre en defensión y así evadir de su obligación de pagarme la deuda contras por la Suma de $us. 23.400,00 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS Y MAS EL INTERES LEGAL DE 6% ANUAL. y los daños procesales.---SEGUNDO: Con relación al OTROSÍ 2do, la demandada advierte que el documento de reconocimiento de deuda suscrito por NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, deudor principal y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, en calidad de garante, en fecha 20 de enero de 2018, fue suscrito y firmado producto de varias presiones, amenazas por parte de mi persona y mis familiares nada más y hasta perverso, Señor Magistrado.---El Abogado que responde a la Sentencia Inicial, parece que escribe de memoria sin percatarse sobre la secuencia de los hechos que cursan en el expediente, se me acusa de haber amenazado y golpeado. ---• Señor Juez, debo manifestar a su Autoridad que el documento privado de reconocimiento de deuda que hemos suscrito entre el deudor Nilton Germán Mamani Torrez y mi persona, en fecha 20 de Enero de 2018, que el mismo tiene valor probatoria, fui suscrito en presencia de los dos Testigos: ALEJANDRO MORAQUE POMA, con C.I. N° 8300256 L.P., Y SEVERINA GUTIERREZ MAMANI, con C.I. Nº 4916872 L.P., ambos mayores de edad hábiles por derecho, ahora mal podría decirme que mi persona habría hecho firmar bajo presión y amenazas, y simplemente pretenden hacerme quedar mal ante su Autoridad.---• Así mismo Señor Juez, la garante VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, y con el (deudor) NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, habrían ido a mi domicilio para entrar a un acuerdo verbal con mi persona sobre la cancelación de la deuda, al respecta debo manifestar a su Autoridad, es cierto y evidente la señora Valentina Torrez Vda. de Mamani y su hijo Nilton German Mamani Torrez, (deudor) en mes de Julio del año 2018, vinieron a mi domicilio Ubicado en la Calle Resano Nº 0114, de la Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto, en el cual me pidieron a ruego que no le iniciara ninguna demanda en su contra, así mismo se comprometieron que una de esas días depositarían en me cuenta bancaria la sum de $us. 23.400,00 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), cuando fui al banco ha retirar mi dinero, grande fue mi sorpresa que solamente habría depositado la suma de Bs. 6.960.00. y en 8 de Agosto de 2018 la suma de Bs. 6.970.00 y en fecha 22 de Octubre de 2018 la suma de Bs. 3.485.00, ahora depositando de esa forma me está causando grandes daños y perjuicios irreparable incluso problemas en mi entorno familiar.---• Por último Señor Juez, la Garante VALENTINA TORREZ De MAMANI, solicita ante su Autoridad que pueda se audiencia de Conciliación, a efecto de llegar a un acuerdo lo que expresamente lo niego, toda vez que la conciliación proceso ejecutivo es optativa conforme establece el Art del C.P.C., es mas al momento de presentar la demanda renunciada la conciliación previa, y habiendo su Autor emitido Sentencia Inicial Resolución Nº 328/2018 de fecha Noviembre de 2018, ante esta resolución solamente se p plantear a lo establecido en el Art. 381,II del C.P.C., per embargo los ejecutado se rehúsan de plantear lo estable por Ley.---PETICION:---Por lo indicado Señor Magistrado, en amparo de los art. 115 (debido proceso), art. 119, (derecho a la defensa), art. 180 de la (ver material) de la CPE., y Art. 383 (SENTENCIA), del Código Procedimiento Civil, solicito a su Autoridad: ---? mediante resolución debidamente motivada, DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, sea conforme a derecho.---OTROSI 1ro.- con la facultad conferida por el art. 129 del CPC., con la contestación al memorial de a fs. 30 de obrados ratifico con todas las pruebas documentales cursantes en el presente proceso:---OTROSÍ 2do.-Señor Juez, con el fin de hacer efectiva notificación con los actos procesales al demandado, al amparo del art.. de la CPE., SOLICITO A SU AUTORIDAD SE SIRVA A DISPONER OFICIO: ---?PARA QUE POR LA UNIDAD QUE CORRESPONDA DEL (SEGIP) DE LA CIUDAD DE EL ALTO, INFORME EL ULTIMO DOMICILIO DEL SEÑOR:---NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No 8373630 L.P.---OTROSI 3ro.- Adjunto Folio Real en (original) Matricula 2.01.4.01.0011437, debidamente diligenciado con gravamen en el asiendo Nº 2, dispuesta por su probidad, solicito se tenga presente y por adjuntado.---Deferir a lo solicitado, será un acto de JUSTICIA. El Alto, 13 de Marzo de 2019.---FIRMA Y SELLA:---DR. JORGE MAMANI APAZA---ABOGADO---RPA Mº5971342 JMA-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE.---DECRETO DE FOJAS 69 a 69 vta., DE OBRADOS---El Alto, a 14 de marzo de 2019.----Se tiene presente la respuesta asimismo considerando lo manifestado en el mismo en cuanto a la renuncia a la conciliación y demás aspectos que señala en el mismo pero no es más cierto que el suscrito siempre debe velar por el principio de Paz Social establecido en la Constitución Política del Estado asimismo tomando en cuenta lo manifestado en el Art. 234 parágrafo II y V y Art. 235 parágrafo III del Código Procesal Civil se señala audiencia de conciliación para el DIA 03 DE ABRIL DE 2019 A HORAS 15:00 P.M. para lo cual notifíquese a las partes procesales sea en el domicilio procesal---Al otrosí 1.- Se tiene presente.---Al otrosí 2.- Ofíciese al fin impetrado sea con las formalidades de ley. ---Al otrosí 3.-Se tiene por adjuntado. ---- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---ACTA DE AUDIENCIA DE FOJAS 72 DE OBRADOS.---ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION INTRAPROCESAL ---En la Ciudad de El Alto de La Paz, a horas quince y treinta (15:00 pm) de día PAZ miércoles tres de abril de dos mil diecinueve años, el Juzgado Público Civil y Comercial 5 El Alto, compuesto por el Sr. Juez Dr. Rolando Severo Soliz Plata y la suscrita. Secretaria Abogada Dra. Anahí Patricia Bonifacio Limachi constituyeron en AUDIENCIA DE CONCILIACION INTRAPROCESAL dentro del proceso civil ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITTRICO contra NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, sobre COBRO DE DOLARES AMERICANOS.---SR. JUEZ. – Siendo el día y hora señalados para el verificativo de la presente audiencia por secretaria se informe si se han cumplido con las notificaciones y la presencia de las partes.---SECRETARIA.-La palabra Sr. Juez tengo a bien informar a su autoridad que conforme consta del formulario de notificaciones cursante a fs. 70 y 71 de obrados se habría cumplido con las notificaciones a las partes encontrándose presente en sala únicamente el Sr. Ruben Cutile Tititrico acompañado de su abogado patrocinante el Dr. Jorge Mamani Apaza, no se encuentra presente la parte demandada los señores Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez Vda. De Mamani tampoco su abogado patrocinante, es cuanto tengo a bien informar a su autoridad. ---JUEZ.- Muy bien se tiene presente, el informe evacuado por secretaria se va a conceder el uso de la palabra al abogado de la parte demandante ante la inasistencia de la parte demandada por lo que tiene la palabra.---ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Gracias Señor Magistrado en virtud del Art. 294 del Código procedimiento Civil siendo que en proceso ejecutivo la conciliación es optativa Seño Magistrado mismo que su autoridad a dispuesto la conciliación bajo el principio de paz social sin embargo la parte demandada no se hiso presente por lo que voy a solicitar a su autoridad de conformidad del Art. 383 del Código Procedimiento Civil dicte sentencia definitiva.---JUEZ: Se tiene presente lo manifestado sin embargo no estando la parte demandada quien ha solicitado la conciliación y en particular la Sra. Valentina Torrez Viuda de Mamani y menos el co demandado Nilton German Mamani Torrez a pesar de su legal notificación se va a disponer directamente la ejecutoria de la sentencia inicial ante la inasistencia de la parte demandada.---VISTOS. – Conforme se tiene de actuados, las partes han sido citados con la demanda y Resolución (Sentencia Inicial) No. 328/2018 cursante a fs. 16 a 17 de obrados, conforme se tiene de la diligencia de fs. 21 y 40 de obrados, los mismos que no han interpuesto recurso alguno en contra de dicha resolución ni opuesto excepciones en el plazo legal señalado al efecto, en tal sentido conforme a procedimiento y en aplicación de lo dispuesto por el Art. 380 III. Del Código Procesal Civil se declara la EJECUTORIA de la Resolución (Sentencia Inicial) No. 328/2018 cursante a fs. 16 a 17 de obrados, sea con las formalidades de ley. Quedando notificada la parte demandada debiendo notificarse a la parte demandada. ---Con lo que concluyo la presente audiencia firmando la misma el Sr. Juez, por ante mí de lo que certifico. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO--- NUREJ: 20234487---INTERNO: 412/18---SOLICITA DESIGNACION DE PERITO.---OTROSIES. SU CONTENIDO---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro del proceso ELJECUTIVO seguida en contra de los señores: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI presentándome ante su autoridad, con el debido respeto expongo y solicito: ---Señor juez, dándome por expresamente notificado con la providencia de fecha 16 de Mayo de 2019, cursante en a fs. 91 vlt. De obrados, así mismo conforme de los antecedentes del presente proceso, en a fs. 91 de obrados se puede advertir que el Colegio de Arquitectos de la ciudad de El Alto, elevó terna de peritos profesionales, por lo que en amparo del Art. 24 de la C.P.E.---SOLICITO A SU AUTORIDAD SE SIRVA EN DESIGNAR COMO PERITO PROFESIONAL AL ARQUITECTO: FREDDY PAYE VARGAS, con C.I. No 4329360 L.P., sea conforme en derecho. ---"Deferir a lo solicitado, será un acto de JUSTICIA" El Alto La Paz, 31 de Mayo de 2.019.--- FIRMA Y SELLA:---DR. JORGE MAMANI APAZA---ABOGADO---RPA Mº5971342 JMA-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE.---DECRETO DE FOJAS 95 VTA. DE OBRADOS.---El Alto, a 03 de junio de 2019. De conformidad al 417 del Código Procesal Civil, se designa como perito evaluador al Arq. Freddy Paye Vargas, a efecto de que realice el avaluó pericial del bien inmueble ubicado en la urbanización El Ingenio, Lote 1, Manzano 37, sobre Calle 33 Reyesano y 5 Pauserna inscrito en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula computarizada 2014010011437 con una superficie de 275.00 mts2, a nombre de la demandada Valentina Torrez Viuda de Mamani, sea previa notificación aceptación y juramento de ley, peritaje que deberá ser presentado en el plazo de 20 días de prestado el juramento de ley. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---RESOLUCION DE FOJAS 149 A 150 DE OBRADOS---RESOLUCION DE FOJAS DE OBRADOS---RESOLUCION N° 580/2019--- JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ VIUDA DE MAMANI SOBRE COBRO DE BOLIVIANOS.---El Alto, a 13 de agosto de 2019.---VISTOS: Todo lo que ver convino y se tuvo presente.---CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante a fs. 127-127 Vta. de obrados, VALENTINA TORREZ VIUDA DE MAMANI, suscita OBJECIÓN AL AVALLO PERICIAL cursante a fs. 111-119, de obrados, manifestando lo siguiente:---Que, en el peritaje y avaluó técnico no se sabe con exactitud que parámetros técnicos o que base técnica se tomó en cuenta toda vez que antes de hacer e avaluó el G.A.ME.A. debería haber proporcionado el valor catastral del inmueble sin el cual no se puede realizar ningún avaluó técnico, toda vez que el perito designado solo se basó en su conocimiento y saber de su profesión sin tomar en cuenta el valor catastral.---Asimismo en cuanto al valor comercial señalado el avaluó el mismo estará por debajo del valor que tiene bienes inmuebles parecidos al suyo y por la misma zona, haciendo también mención que en el mismo se consignaría a su persona como propietaria del mismo y que la misma habría adquirido dicho bien inmueble mediante Escritura Publica No. 760/2008 de fecha 16 de abril de 2008 y no así como se consigna en el avaluó mediante Escritura Publica No. 929/2013.---Solicitando finalmente se realice un nuevo avaluó en el cual se deberá consignar el valor catastral del bien inmueble según informe de G.A.M.EA Que corrido en traslado a la parte demandante tal cual se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 129 de obrados el mismo responde mediante memorial de fs. 130 a 130 Vta. De obrados manifestando en lo principal lo siguiente:---Que el que el informe del G.A.M.EA. no es necesario para la emisión del avaluó ya que perito encargado habría realizado el avaluó pericial conforme a su conocimiento y que este no sería un requisito indispensable para realizar el mismo.---En cuanto al valor comercial refiere que no correspondería la situación mencionada por la demandada ya que el perito realizo el avaluó de acuerdo a las características del bien inmueble y que la señora Valentina Torrez Viuda de Mamani es legitima propietaria del bien inmueble.---CONSIDERANDO II: Que mediante decreto de fecha 10 de julio de 2019, cursante a fs. 131 de obrados se dispone notificar al Arq. Freddy Paye Vargas encargado de realizar el avaluó para que el mismo se manifieste sobre las observaciones realizadas por la parte demandada, aspecto que se denota del formulario de notificación cursante a fs. 134 de obrados, al cual el mismo presenta informe cursante a fs. 142 a 143 de obrados al cual acompaña documentación respaldatoria sobre el mismo y argumenta que:---Al punto uno que el valor comercial no tiene nada que ver con el valor catastral sin embargo en su avaluó realizo adicionalmente el valor catastral actual y que la jurisdicción es El Alto y no La Paz y que el Folio Real se encuentra datos técnicos con los cuales se pueden encontrar el inmueble realizar la pericia correspondiente.---Al Punto dos sobre los valores en una atribución estrictamente suya, basada en su amplia experiencia y su formación académica en específico, sin embargo nos e pudo ingresar al inmueble y realizar la pericia de la construcción y puede modificar o mantener su valor en más menos el 1%, si se cree conveniente realizar la pericia en situ, solicitar fijar fecha y hora para el mismo.---Al Punto tres manifiesta que se basó en el último asiento del folio, que muestra la Escritura 929/2013 por declaratoria de herederos que le da el Derecho Propietario a la demandada.---CONSIDERANDO III: Establecidos así los hechos, de la revisión de obrados, se tiene presente los siguientes extremos de orden legal:---Que, de acuerdo a la doctrina en materia procesal civil, la prueba pericial según el autor Flores Prada menciona que "la verdadera singularidad de la pericia reside en el tipo de información que se le suministra al juez que solo puede ser aportada por quienes disponen de los conocimientos técnicos, artísticos científicos necesarios", señala además que: "mi la información aportada por los peritos puede desligarse de los hechos objeto de prueba en cuanto es necesaria para apreciarlos y valorarlos, ni la finalidad de la pericia difiere de la que persigue el conjunto de la actividad probatoria, que trata de alcanzar el convencimiento del juez sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes", siguiendo bajo ese fundamento y en línea con el código procesal civil boliviano, el avaluó pericial forma parte de esa categoría al ser un medio probatorio debidamente realizado por una persona experta capaz de ponderar económicamente el valor comercial de un determinado bien inmueble o mueble, mediante un estudio de forma objetiva e imparcial, con los instrumentos adecuados, siendo que la prueba pericial se encuentra reconocida en la ley No 439, en su art. 193 par. I.---Que, la objeción al avaluó pericial es una forma de impugnación en materia procesal, que se da cuando el embargado o terceros acreedores que al estar inconformes con la valuación hecha, podrán hacer valer sus impugnaciones contra el informe pericial de avalúo en forma y tiempo oportuna, esto en concordancia con el art. 193 par. II de la ley No. 439 que señala: "Las parles podrán solicitar solo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.”. Por lo que las partes ejecutadas en el presente caso presentaron dentro del plazo y de forma oportuna su objeción al informe de avalúo pericial.---Que, debe existir la objetividad y la imparcialidad del informe pericial, en este caso sobre avalúo, como GARANTIA DE UN DEBIDO PROCESO, tal como está reconocido por nuestra Constitución Política del Estado en su art 115 par. II: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, además que se encuentra en función con el principio de Verdad Material reconocido por el Código Procesal Civil Boliviano. En el presente caso, si bien se realizó un informe de avalúo pericial a cargo del Fredy Paye Vargas, sin embargo el mismo no se llevó a cabo como debería de haber realizado, siendo que tenía toda la potestad de ingreso al bien inmueble y de esta forma poder efectuar un avalúo objetivo, y no en base a criterios generales.---El perito alega no haber ingresado al bien inmueble objeto de la, lo cual fue observado por el ejecutado para realizar el estudio de forma interna del mismo como correspondía, por lo que en definitiva no se obtuvo una ponderación económica objetiva sino superficial, lo cual sin duda vulnera el derecho al debido proceso. ---Asimismo también se debe tener en cuenta que mediante memorial de fs. 147 la parte demandante solicita la complementación del avaluó mencionado y que el mismo sea cumplido por el perito designado. Corresponde también resaltar que es necesaria la cooperación por parte de la ejecutada, Valentina Torrez Viuda de Mamani, para que otorgue la facilidad de ingreso al bien inmueble al perito designado, demostrando así su buena fe como parte ejecutada y en función con el principio de transparencia. POR TANTO: El suscrito Juez Público Civil y Comercial Quinto, declara HABER LUGAR a la impugnación de OBJECION DE AVALUO PERICIAL suscitado por VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI 111 a 119, asimismo en aplicación del Art. 193 parágrafo II de la ley 439, SE ORDENA realizar nuevamente el avalúo pericial y su correspondiente informe sobre bien inmueble ubicado en la urbanización El Ingenio, Lote 1, Manzano 37, sobre Calle 33 Reyesano y Pauserna inscrito en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula computarizada 2014010011437 con una superficie de 275.00 mts2, a nombre de la demandada Valentina Torrez Viuda de Mamani y que el mismo se realice por el Arquitecto Freddy Paye Vargas, para lo cual el perito encargado deberá constituirse en el bien inmueble objeto del avaluó y realizar el mismo ingresando al bien inmueble para lo cual se dispone que la demandada permita el ingreso al profesional Arquitecto acto que deberá ser en días y horas hábiles, debiendo coordinar los horarios con el perito designado avaluó que deberá ser presentado por el Arquitecto en el plazo máximo de 15 días hábiles, sea con las formalidades de ley.---“REGISTRESE TOMESE RAZON” ---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 213 A 213 VTA., SEÑOR JUEZ 5° PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---NUREJ: 20234487---RESPONDE A LA TERCERIA DE PAGO PREFERENTE INCOADA PERSONA QUE INDICA. OTROSI.- NUEVAMENTE POR LA NIEGA EL DOMICILIO DEL DEUDOR PRINCIPAL EN EL PRESENTE PROCESO.---VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI de generales señaladas precedentemente dentro del proceso Civil EJECUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo y pido:---Señor Juez, Conforme el estado de la causa me permito responder al memorial sobre Tercería de Pago preferente presentada por Gloria Brecia Quispe Torrez bajo los siguientes argumentos:---Es cierto y evidente que he suscrito una minuta de préstamo de dinero en la suma de 150 $us. Dólares Americanos debidamente protocolizada mediante escritura pública No. 420/2018 ante Notario de Fe Publica No. 06 Dr. Alex Hernández Laura la misma que fue registrada por mi acreedora por ante las Oficinas de Derechos Reales.---Así mismo al respecto me permito indicar la deuda que asumí es para levantar la construcción que tengo en el inmueble objeto de la Garantía como de la hipoteca lote de terreno ubicado en la Urbanización el Ingenio, Distrito 2, Unidad 1, Lote Nro. 1, Manzano 37 Calle 33 Reyesano de la Provincia Murillo de la ciudad de El Alto con registro Folio Real No. 2.01.4.01.0011437, además parte de dinero fue para que mi hijo ahora deudor principal en el presente proceso pueda iniciar un negocio pero lamentablemente no se dieron las cosas ya que el entro en desgracia y solo asumió más deudas que ahora estoy siendo perjudicada yo como garante, es más me comprometí con mi deudora a hacerle el pago mediante cuotas pero fue imposible cumplir estos pagos pese a que en primera instancia acepto a mi solicitud siendo que soy una mujer sola que no cuento con trabajo estable solo me dedico a hacer ventas u algún negocio sobre ese tema que difícilmente puedo hacer la devolución de la deuda que asumí en ese sentido no soy quien para decir quien tiene el derecho preferente de hacer cobro primero la deuda que asumí sobre 150.000 $us. Con la señora Gloria Brecia Quispe Torrez Y la garantía sobre 23.400 $us. con el fruto del remate del inmueble de mi propiedad, sino que será nuestras normas referente al tema quienes establecerán esa situación.---POR LO QUE SOLICITO Y PIDO SE TENGA PRESENTE LO EXPUESTO y se resuelva como corresponda reiterando además que estoy dispuesto con mi acreedora y tercerista y el Ejecutante a cualquier acuerdo ya que estoy haciendo lo posible para conseguir estos dineros aunque es difícil en mi calidad de mujer sola y sea con las formalidades de Ley.---OTROSI.- Con respecto al codemandado NILTON GERMAN MAMANI TORREZ no es su domicilio el inmueble ubicado en la Urbanización el Ingenio, Distrito 2, Unidad 1, Lote Nro. 1, Manzano Calle 33 Reyesano de la Provincia Murillo de la ciudad de El Alto, YA QUE SE VIENE NOTIFICANDO A ESTE DOMICILIO PIDIENDO QUE SE LE HAGA CONOCER EN SU DOMICILIO ACTUAL QUE DESCONOZCO esto afectos de evitar futuras nulidades y sea como corresponde es mas en mi apersonamiento le he hecho conocer este extremo a su autoridad pidiendo se tenga presente.---Se procederá en Justicia. La Paz, 30 de Octubre de 2019.---FIRMA Y SELLA:-- DR. JUAN CARLOS LUNA QUISPE---ABOGADO---RPA 4272988010---El Alto, 31 de octubre de 2019.---Estese a la providencia de fecha 24 de octubre de 2019 de fs.209.--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---ANTE MI: ---VERONICA CALLIZAYA PINTADO SECRETARIA-ABOGADA---JUZGADO BUNLICO CIVIL Y COMERCIAL ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LA PAZ – BOLIVIA---EN SUPLENCIA LEGAL---RESOLUCION CURSANTE A FOJAS 215 216 VTA., DE OBRADOS.---RESOLUCIÓN N° 799/2019. ---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO - LA PAZ BOLIVIA. DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI. TERCERIA DE PAGO PREFERENTE PRESENTADO POR GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ.---AUTO INTERLOCUTORIO---El Alto, a 31 de octubre de 2019---VISTOS: Mediante memorial cursante a fs. 167 a 169 subsanado a fs. 173 Gloria Brecia Quispe Torres se apersona e interpone tercería de pago preferente bajo los siguientes argumentos:---Señala que tomó conocimiento de que se ventila el proceso ejecutivo seguido por el Sr. Rubén Cutile Titirico contra Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez Vda. de Mamani, como consecuencia de la demanda ejecutiva que este en ejecución de sentencia, la misma refiere que se ha ordenado el embargo del inmueble, lote de terreno ubicado en la Urbanización el Ingenio, distrito 2, unidad 1, Lote Nro. 1, Manzano Nro. 37, Calles 33 Reysano y 5 Pauserna, Provincia Murillo Ciudad de El Alto La Paz, con una superficie de 275 mts2., derecho propietario que se encuentra registrada en las Oficinas de Derechos Reales bajo la partida 2014010011437 que se encuentra con avaluó ya realizado en obrados, que habría inscrito el bien inmueble como garantía hipotecaria corroborada por la Escritura Publica Nro. 420/2018 la misma que se detalla como Asiento Numero 1 como primera hipoteca estando vigente su derecho como privilegio.---Interpone tercería de pago preferente en contra de los señores Rubén Cutile Titirico con C.I. 9999124 L.P, Nilton Mamani Torrez con C.I. 8373630 L.P. y Valentina Torrez Vda. de Mamani con C.I. 2600074 L.P. solicitando que en resolución motivada: 1) declare probada la terceria de derecho Preferente al pago en todas sus partes. 2) Una vez realizado la subasta de remate se pague con el producto del remate judicial a Gloria Brecia Quispe Torrez con preferencia a cualquier sujeto procesal.---Que corrida en traslado la tercería de pago preferente, Rubén Cutile Titirico, dándose por notificado responde bajo los siguientes términos:---PRIMERO.- Que, la Sra. Gloria Brecia Quispe Torrez advierte que también sería la acreedora de la ejecutada Valentina Torrez Vda. de Mamani presentando la Escritura Pública de préstamo de dinero Testimonio N.° 420/2018.---Refiere que en el presente caso, la señora GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ supuesta acreedora y familiar de la Ejecutada VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI de manera ficticia habían realizado una minuta de préstamo de dinero con garantía del bien inmueble supuestamente en fecha 9 de septiembre de año 2014 transcurrido 4 años recién en fecha 8 de marzo del año 2018 se atreven a protocolizar la minuta ante el notario de la Fe Publica e inscribiendo en Derechos Reales en fecha 12 de marzo de 2018 con el afán de no devolverme el dinero.---SEGUNDO. Así mismo la Sra. Gloria Brecia Quispe Tórrez advierte que mi persona ha embargado un bien inmueble Lote de terreno ubicado en la Urbanización el Ingenio distrito 2 unidad 1 lote Nro.1 manzano 3 calle 33 Reysano y 5 de Pauserna provincia Murillo de la ciudad de El Alto con una superficie de 275 mts2. Registrado por ante la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N°. 2.01.4.01.0011437 del folio real.---Refiere que a efectos de hacer prevalecer sus derechos patrimoniales menciona que en fecha 20 de enero de 2018 junto con el ejecutado NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI (garante) han suscrito un documento privado de reconocimiento de deuda por la suma de Sus 23.400.00 (veintitrés mil cuatrocientos 00)100 dólares americanos) toda vez que en ese entonces el bien inmueble objeto de remate no tenía registrado ningún tipo de gravámenes ahora con mucha sorpresa los señores: GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ supuesta acreedora y familiar de la ejecutante VALENTINA TORREZ Vda. De. MAMANI después de que mi persona le facilite el préstamo de dinero de manera mala fe se hacen la tarea de registrar la hipoteca del bien inmueble, el bien inmueble es insuficiente el bien embargado se solicitara la ampliación de embargo de sus otros bienes de los ejecutados, por lo que pide en aplicación del debido proceso y normas constitucionales se rechace la tercería de pago preferente, sea con costas y costos.---CONSIDERANDO: De lo expuesto por las partes, se llega a las siguientes conclusiones:--- 1ro.- El Auto Supremo N° 628 de 12 de Diciembre de 2014 hace referencia a la tercería definida por la doctrina como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el producto de la venta del bien embargado; asimismo señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado, otro de mejor derecho, por la cual el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado. En el presente proceso viene hacer el segundo presupuesto, es decir se ha interpuesto tercería de pago preferente.---Lino Enrique Palacio en su obra Manual de Derecho Procesal Civil lo define como: "... la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso) reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad) o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado"; "... ostente un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta, pudiendo oponerse a ambos litigantes o solo a uno de ellos".---2do.- En la presente causa se ha adjuntado fotocopia de Cedula de Identidad de la interesada, Testimonio N° 420/2018 de préstamo de dinero, así como Folio Real Nº 2.01.4.01.0011437, de donde se puede establecer que existe un gravamen hipotecario a favor de Gloria Brecia Quispe Torrez en el asiento B-1, habiéndose demostrado que la tercerista tiene primera hipoteca debidamente registrada en Derechos Reales, por lo que conforme al C.C. en su Art. 1538 "(Publicidad de los derechos reales; regla general) L. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código", "Es una disposición de la ley que favorece al acreedor para que, en caso de insolvencia o concurso del deudor, se le pague, no a prorrata, sino con preferencia a los demás, esto es, en su totalidad antes que a ellos (Palniol y Ripert). Cuando se trata de un acreedor, que tiene un derecho de preferencia como prendiario o hipotecario, se le reconoce una prioridad favorable..." (Morales Guillen, p. 1438, 2004), lo que conforme al Art. 1341 del CC. Se tiene como Fundamento de privilegio.---3ro.- De lo anteriormente referido en el punto uno, dos y al haberse interpuesto la tercería de pago preferente por Gloria Brecia Quispe Torrez, adjuntado la documentación correspondiente también descrita en el primer punto, por lo que de conformidad al Art. 359 de la Ley 439 se ha corrido en traslado, velando por el principio de igualdad y debido proceso, ante ello cursa a fs. 207 memorial de respuesta presentado por Rubén Cutile Titirico en el cual refiere darse por notificado y responde a la tercería, en ningún momento refiere en forma textual que se opone por el contrario en forma textual refiere en el primer punto Exposición de hecho que desvirtúan la tercería de pago preferencia y en el punto segundo refiere petitorio, pide se rechace la terceria de pago preferente, no existe oposición alguna menos se presenta prueba que desvirtue el pago preferente establecido en el Folio Real 2.01.4.01.0011437 en el asiento B) Gravámenes y Restricciones, que cursa a fs. 165.---4to.- Por último, debemos tener presente que el Art. 359 1. del CPC., refiere que en caso de suscitarse oposición se la sustanciará y resolverá en una sola audiencia, en el presente no existe oposición, solamente una respuesta al incidente, por lo que corresponde resolver la presente tercería sin el desarrollo de audiencia conforme al numeral III del Art. 359 de la Ley 439.---POR TANTO: En mérito a los fundamentos precedentemente señalados se declara PROBADA, la tercería de pago preferente planteado por GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ, mediante memorial de fs. 167 a 169 y 173, respecto a la hipoteca cursante en el Folio Real Nº 2.01.4.01.0011437.---La presente resolución solo será apelable en efecto devolutivo y al no existir oposición no corresponde condenar en costas, sea con las formalidades de ley.---REGISTRESE Y TOMESE RAZÓN--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---ANTE MI: ---VERONICA CALLIZAYA PINTADO SECRETARIA-ABOGADA---JUZGADO BUNLICO CIVIL Y COMERCIAL ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LA PAZ – BOLIVIA---EN SUPLENCIA LEGAL---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 236 A 237 DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20234487---EN APLICACIÓN DEL ART. 253 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, INTERPONGO RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA FECHA 10 DE ENERO 2020, ---Otrosí 1.---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro del proceso ejecutivo, seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido:---Señora Juez, habiendo sido legamente notificado con la providencia de fecha 10 de Enero de 2020, se puede establecer que su autoridad en tal decreto hace mención al Art. 320 de la ley 439, haciendo referencia a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, posibilidad jurídica Y la proporcionalidad, refiriendo erróneamente que se debe tenerse en cuenta que en el presente proceso ya se cuenta con medidas cautelares a las cuales se dieron curso entre elles un bien...", EXTREMO QUE ES ERRONEO Y EN MEDIDA ALGUNA SE ADECUA A LA PROPORCIONALIDAD RESPECTO AL MONTO ADEUDADO, TODA VEZ QUE DICHO DECRETO NO CONSIDERA LA ACEPTACIÓN DE LA TERCERÍA DE PAGO PREFERENTE PLANTEADO POR GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ DISPUESTO MEDIANTE RESOLUCION N° 799/2019, A QUIEN SE PROBADA DICHA TERCERIA RESPECTO A LA HIPOTECA QUE PESA SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE DEL CUAL DISPUSO SU AUTORIDAD EL EMBARGO EN EL CASO DE AUTOS, TERCERÍA CUYO PAGO PREFERENTE PLANTEADO ES POR LA SUMA DE 150.000 DOLARES AMERICANOS tal cual usted mismo refiere en dicha resolución, CUANDO EL VALOR DEL AVALUO REALIZADO DEL INMUEBLE NI SIQUIERA ALCANZA A CUBRIR ESTE PAGO PREFERENTE, RESULTANDO INSUFICIENTE PARA CUBRIR LA TOTALIDAD, NO SIENDO PROPORCIONAL EL MONTO EMBARGADO CON RESPECTO AL DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE DEMOSTRADA, TAL CUAL EXIGE SE OBSERVE EL ART. 320 DE LA LEY 439. En cuyo mérito, siendo que su autoridad mediante Resolución N° 799/2019 ha aceptado y declarado probada la tercería de pago preferente planteado por Gloria Brecia Quispe Torrez, siendo el mismo bien inmueble embargado por su autoridad sobre el cual pesa anotación preventiva por la tercerista, IMPETRO QUE A FIN DE MATERIALIZAR LOS ALCANCES DEL ART. 320 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, Y CON EL OBJETO DE QUE SE PUEDA CONTAR CON LA PROPORCIONALIDAD EN LA ADOPTADA RESPECTO A LA DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE Y MEDIDA DEMOSTRADA, EN OBSERVANCIA DEL ART. 253 DE LA LEY 439 IMPETRO QUE EN LA VIA DE REPOSICIÓN DEJE SIN EFECTO EL DECRETO DE FECHA 10 DE ENERO DE 2020, Y ORDENE EL EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE CON MATRICULA 2014010123189, CUYA DOCUMENTACIÓN DEL INMUEBLE HA SIDO ADJUNTADA EXISTENCIA Y A SU AUTORIDAD, TITULARIDAD, DADO DEMOSTRANDO QUE LA SU SEÑORA VALENTINA TORREZ QUISPE EJECUTADA EN EL CASO DE AUTOS ES TITULAR DE DERECHO PROPIETARIO DE ESTE OTRO BIEN INMUEBLE.---El Alto 21 de 2020.FIRMA Y SELLA: ---FERNANDO MONTALVAN T. ABOGADO MRPA340200FMT-A---LEGAL REASONS---ASOCIADOS S.C. ---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE---El Alto, a 21 de enero de 2020.---Se tiene presente el recurso planteado el mismo córrase en traslado a las partes del proceso todo de conformidad al Art. 254 parágrafo III de la Ley 439 Código Procesal Civil. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---AUTO CURSANTEA FOJAS 246 DE OBRADOS---El Alto, 12 de febrero de 2020.---VISTOS: El memorial de fs. 236 237 de obrados interponiendo recurso de El Alto, 12 de febrero de 2020. reposición en contra del decreto de fs. 233 la respuesta de fecha 11 de febrero de 2020 y el memorial de fecha 07 de enero de 2020.---Que mediante memorial de fs. 231 a 232 de obrados el ejecutante solicita el embargo del bien inmueble con número de matrícula No. 2014010123189 manifestando en lo principal que el bien inmueble que se encuentra con medidas previas al remate sería ejecutado por la tercerista y que el mismo al existir varios gravámenes no llegaría a cubrir su deuda memorial que mereció el decreto de fecha 10 de enero de 2010 cursante a fs.233 el cual niega la solicitud de embargo del bien inmueble mencionado líneas arriba toda vez que existe ya un bien mueble embargado el mismo de las siguientes características VEHICULO CON PLACA DE CIRCULACION 4500-UGT, FURGONETA, NISSAN, 2017, CAFE, con Radicatoria en ACHOCALLA registrado a nombre de VALENTINA TORREZ VIUDA DE MAMANI con C.I. 2600074 L.P, el mismo embargado a la orden del auto de fecha 26 de febrero de 2019 cursante a fs. 61 de obrados, conforme antecedentes se tiene que el ejecutante cuenta con la garantía del bien mueble mencionado y que se debe llevar a remate dicho bien de propiedad de la demandada o en su caso de querer embargar otro bien de propiedad de los demandados el ejecutante debe considerar el Art. 320 Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución. La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley y el Art. 321 I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía. II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda. Por lo señalado anteriormente y de conformidad al Art. 254 del Código Procesal Civil se rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto de fecha 10 de enero de 2020 cursante a fs. 233 de obrados, manteniéndose irme y subsistente el mismo sea con las formalidades de ley. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 359 A 360 DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ 5 PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---NUREJ: 20234487---PLANTEA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE---OTROSI 3-ADJUNTA PRUEBAS NELLY ROSANA MAMANI TORREZ con C.I. 8433821 LP, FABIOLA MAMANI TORREZ con C.L. 10081389 LP, WALDO MAMANI TORREZ con CI 10081384 LP. Y OLIVIA MAMANI TORREZ con C.I. 10081391 LP. Todos mayores de edad hábiles por derecho de generales señaladas precedentemente dentro del proceso Civil EJECUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo pido:---Señor Juez, Al presente nos apersonamos ante su autoridad en calidad de copropietarios del inmueble el cual esta siendo objeto de remate en el presente proceso y que nos haga conocer ulteriores diligencias del presente proceso.---ANTECEDENTES---Tenemos conocimiento que en su despacho se encuentra el proceso Ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Asimismo, debemos indicar que nuestros padres POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ de MAMANI en la vida matrimonial han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2 registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de nuestro padre, nuestra progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros en el transcurso del tiempo y los años nos enteramos estos extremos es más habría suscrito una garantía hipotecaria primero con el señor Rubén Cutile Titirico posteriormente un préstamo suscrito con la señora Gloria Brecia Mamani Torrez reiterando que nosotros desconocíamos estos documentos suscritos por nuestra progenitora.---Ahora en nuestro ordenamiento jurídico regula y establece en cuanto a la sucesión hereditaria en cuanto a los herederos es por esta razón hemos procedido a realizar la aceptación de herencia conforme a procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 mediante Notaria de Fe Publica No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado en las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6. es decir somos COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2. registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01 4 01.0011437 por lo tanto todos los herederos tenemos los mismos derechos talvez no en el porcentaje del 100% pero SOMOS PROPIETARIO APROXIMADAMENTE DEL 50% APROXIMADAENTE siendo injusto e ilegal cualquier venta mediante remate del inmueble descrita líneas arriba.---Por consiguiente, nosotros como herederos y copropietarios queremos que se respete el porcentaje que nos corresponde y cualquier venta se la haga en el porcentaje de la deudora en este caso nuestra progenitora.---FUNDAMENTO DE DERECHO---En merito a lo expuesto y conforme a los datos del proceso en mérito al Art. 52 donde señala: Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargó, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes.---Además el presente se plantea en merito a los Art. 359 y el Art. 360 del mismo cuerpo legal que regula sobre (TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN, EJECUTIVOS O CAUTELARES) que en su texto señala.---La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes of sobre los cuales alegar mejor derecho que el embargante, será tramitada comendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.---Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamente la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenarà la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que; pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta. (Parte pertinenete---PETITORIO---En merito a lo expuesto y con los documentos adjuntados al presente en el proceso Cutile c/ Mamani y la Tercería de Gloria Brecia Mamani Torrez el bien un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 se evidencia que somos COPORPITARIOS del inmueble del lote de terreno por lo que solicitamos se declare probada nuestra tercería de derecho excluyente Y DEBIENDO RESPETARSE EL PORCENTAJE DE PROPIEDAD QUE NOS CORESPONDE por consiguiente se proceda lo que corresponde y sea con las formalidades de ley.---OTROSI Adjuntamos fotocopias de cedulas de identidad de nuestras personas, escritura Pública sobre declaratoria de aceptación de herencia en la vía Voluntaria Notarial, Folio Real debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales pidiendo en original pidiendo se tenga presente para fines consiguientes del proceso y sea con las formalidades de ley.---quispelimaeddy@gmail.com wat. 74085850---Se procederá en Justicia. La Paz, 18 de Abril de 2021.FIRMA Y SELLA:---DR. JUAN CARLOS LIMA QUISPE---ABOGADO---RPA4272988JCLO-MCA 8550---NIT 4272988010---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 366 A 367 VTA. DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ 5 PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---NUREJ:20234487---SUBSANA LO OBSERVADO Y PIDE NU ADMISION---OTROSI. SEÑALA DOMICILIO.---NELLY ROSANA MAMANI TORREZ con C.I. 8433821 L.P., FABIOLA MAMANI TORREZ con C.I. 10081389 L.P. Y OLIVIA HAMANI TORREZ con C.I. 10081391 LP. Todos mayores de edad hábiles por derecho de cales señaladas precedentemente dentro del proceso civil CUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo y pido:---Señor Juez; en merito a lo observado por su autoridad subsanamos los siguientes aspectos:---Al punto uno. - Ampliamos la tercería planteada En mérito al Art. 115 núm. I del Código a los señores:--- •BUBEN CUTTLE TITIRICO Con 0.1. 9999124 LP. Mayos d edad y hábil por derecho con domicilio en la calle Resano No. 0114 de la Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto.--•GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ con C.I. 6419156 L.P. Mayor de edad y hábil por derecho con domicilio a la av. Petrolera KM 9-z/USPA USPA LOMA PAMPA de la Ciudad de Cochabamba.---• VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI Con C.1. 260074 LP Mayor de edad y hábil por derecho con domicilio en la Calle Reyesano No. 8755 de la Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto.---Al punto dos: El bien demandado es el porcentaje en acciones y derechos que tenemos registrado en las oficinas de derechos reales de un Inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD LOTE No I, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales cajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 toda vez que tenemos REGISTRADO EN EL ASIENTO NO. DONDE SE EVIDENCIA QUE SOMOS COPORPITARIOS del inmueble del lote de terreno indicado.---Al punto tres:- desde el fallecimiento de nuestro padre Policarpio Mamani no hemos podido vivir una vida normal ya que fue difícil cubrir con los gastos del hogar por nuestra madre ya que somos varios hermanos es así que cuando alcanzamos la mayoría de edad cada uno busco otras turbos para poder buscar el sustento económico primero ayudar a nuestra madre y buscar la subsistencia de nosotros es por esta razón salimos del departamento inclusive fuera del país en ese tiempo la declaratoria de herederos realizo nuestra madre sin que nosotros hayamos sido insertados en es declaratoria de herederos y por consiguiente registrado a nombre solamente de ella.---Así mismo nos informamos que el inmueble lote de terreno habría sido anotado preventivamente por un documento de préstamo suscrito por Milton: German Mamani Torrez y con la garantía de Valentina Torres de Mamani posteriormente iniciada un proceso Ejecutivo a instancia de RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Nosotros desconocíamos de estos documentos de prestamos realizados por nuestra madre e ignorábamos del proceso sino hace un tiempo atrás es por esta razón acudimos por ante la Notaria de Fe Publica a realizar la declaratoria de aceptación de herencia al fallecimiento de nuestro padre POLICARPIO MAMANI QUISPE quien en la vida matrimonial con VALENTINA TORREZ de MAMANI han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de nuestro padre, nuestra progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros que nosotros desconocíamos suscritos por nuestra progenitora. ---Conforme a la norma positiva nosotros como hijos hemos procedido realizar la aceptación de herencia conforme procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 24 de febrero de 2021 mediante Notaria de fe pública No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6, es decir somos CONROPIETARIOS DE INMUEBLE LOTE DE TERRENO, en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD LOT NO 1, MANZANO No 97 S/CALLE 33 RETERANO Y PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos sales bag folio real No. 2.01.4.01.0011431 por lo tanto todos los herederos tenemos los mismos derechos tal vs to a 61 porcentaje del 100% pero SOMOS PROFIETARIO APROXIMADAMENTE DEL 40 APROXIMADAMENTE siendo injusto legal cualquier desconocimiento a la parte que nos corresponde.---Al punto cuatro: La petición solicitada es que se respete en el remate y/o el porcentaje que nos responde en acciones y derechos es decir del 100 del remate se reserve el 40% a nuestras personas ya que copropietarios no somos las deudores i ejecutados #1 bien nuestra madre a adquirido una deuda los mismos son personales y que no afectan al patrimonio de muestras personas.---Al punto cinco: Si bien no está especificado en nuestro ordenamiento Jurídico pero es cierto y evidente que hemos adjuntado un folio real debidamente registrado nuestro derecho propietario en calidad de herederos al fallecimiento de nuestro padre POLICARPIO MAMANI QUISPE del inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL IND DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANEANO 37 S/CALLE 33 REYESANO Y PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 reiteramos si bien existe un proceso en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Además, nosotros no pretendemos adjudicarnos el porcentaje restante sino solamente que se nos respete el porcentaje que nos corresponde es por esta razón no podemos ni contamos con los recursos económicos para adjuntar 20 % sobre la base del remate conforme lo establecido el Art. 360 II del Código Procesal Civil.---Con lo expuesto solicitamos se declare probada muestra terceria de derecho excluyente Y DEBIENDO RESPETARSE EL PORCENTAJE DE PROPIEDAD O EN SU CASO EL 40% DEL PRODUCTO Y/O MINTO DEL REMATE si es que se remata el inmueble en el presente proceso y sea con las formalidades de ley.---OTROSI.- Reiteramos los documentos adjuntados así mismo si corresponde se solicite informe por ante las oficinas de Derechos Reales mediante oficio y sea con las, formalidades de ley.--- quispelimaeddy@gmail.com wat. 74085850---Se procederá en Justicia. La Paz, 28 de Abril de 2021. ---FIRMA Y SELLA:---DR. JUAN CARLOS LIMA QUISPE---ABOGADO---RPA4272988JCLO-MCA 8550---NIT 4272988010---FIRMA DE LOS IMPETRANTES ILEGIBLES---AUTO DE FOJAS 368 DE OBRADOS. ---El Alto, a 29 de abril de 2021.---VISTOS. - Téngase por subsanada la tercería interpuesta asimismo en merito a lo solicitado córrase en traslado a las partes, con el memorial de tercería de dominio excluyente y el memorial que antecede planteada por Nelly Rosana Mamani Torrez y otros, debiendo cumplirse la citación en sus domicilios reales señalados al efecto previa verificación, todo de conformidad con el Art. 360 parágrafo I de la Ley 439, sea con formalidades de ley. ---PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FECHA 359 A 360 DE OBRADOS. - Al Otrosí 1ro. - Traslado con la misma. ---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 407 A 407 VTA., DE OBRADOS----SEÑOR JUEZ DE JUZGADO PÚBLICO CIVIL-COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20234487---RESPONDE A LA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE.---OTROSIES:----SU CONTENIDO.---GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ, de generales de ley ya conocidas dentro del presente proceso ejecutivo caratulado CUTILI / MAMANI, en mi calidad de tercerista de pago preferente, ante su Autoridad con el debido respeto me Apersono expongo y pido.---Señor Juez, habiendo sido notificado en mi domicilio procesal con la tercería de dominio excluyente, en tiempo oportuno respondo bajo los siguientes argumentos.---Los ahora terceristas de dominio excluyente manifiestan que desconocerían, que la ahora demandada progenitora VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI, habría suscrito garantías hipotecarias en desconocimiento de los mismos, pero en honor a la verdad QUIERO PONER EN CONOCIMIENTO A SU AUTORIDAD DE QUE LOS AHORA TERCERISTAS CONOCÍAN TOTALMENTE SOBRE EL PRÉSTAMO DE DINERO QUE MI PERSONA REALIZO A FAVOR DE LA DEMANDADA. Siendo que los mismos se encontraban presentes a momento de la inscripción de la Deuda en Derechos Reales.---Así mismo su autoridad podrá evidenciar de que al momento de la inscripción de la deuda en derechos reales, no se encontraba con ninguna restricción, gravamen o hipoteca el bien inmueble en cuestión, siendo que del folio real presentado por mi persona, su autoridad podrá evidenciar que el bien inmueble dejado en garantía hipotecaria a favor de mi persona, se encontraba solo a nombre de VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI. Y sin restricciones ni gravámenes.---Así mismo es claro y evidente que los demandados y terceristas de dominio excluyente en su condición de progenitora e hijos, actúan de forma dolosa planteando la tercería de dominio excluyente, solo con la finalidad de poner trabas en el proceso y que no se lleve adelante el remate del bien inmueble en cuestión y de esta forma evitar pagar las obligaciones a favor de los acreedores.---Por lo expuesto precedentemente ante su autoridad, amparado del Art. 115 (EL DEBIDO PROCESO) y Art. 180 (VERDAD MATERIAL) y 24 de la Constitución Política del Estado VOY A SOLICITAR A SU PROBIDAD SE RECHACE EL PLANTEAMIENTO DE TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, dándose la continuidad al presente proceso y sea con las formalidades de ley.---OTROSI 1.- respetuosamente voy a solicitar a su autoridad se me otorgue fotocopias simples de todo el expediente, solicitud que la realizo al amparo del Art. 24 de la C.P.E.---Justicia.---El Alto, 24 de Junio de 2021.FIRMA Y SELLA:---IRENE ROJAS MILMA---ABOGADA---R.P.A. 9128022IRM---CEL.76247612---El Alto, a 28 de junio de 2021.---Se tiene presente la respuesta a la tercería planteada, sea en los términos de su redacción. Al Otrosí 1.- Acuda de manera directa ante personal sub alterno del juzgado. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.- NUREJ: 20234487---IMPETRO EMITA RESOLUCIÓN---Otrosí. -RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya expresadas, proceso ordinario civil seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, ante sus consideraciones digo y pico:--- Señor Juez, en mérito al último decreto emitido por su autoridad, y conforme al estado de la presente causa, habiéndose cumplido con todas las formalidades IMPETRO RESUELVA que LA en rigor corresponden, TERCERIA INTERPUESTA POR QUIENES SE HAN CONSTITUIDO EN HEREDEROS, todo lo pedido sea conforme las previsiones de ley.----Será de estricta justicia.---Otrosí. - Para providencias señalo Correo electrónico: fernandomontalvantorrez@gmail.com Celular 78783783---La Paz, 02 de Julio de 2021.---FIRMA Y SELLA:---FERNANADO MONTALVAN TORREZ---ABOGADO---R.P.A. 34027000 FMT-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE---El Alto, a 06 de julio de 2021.---Conforme a los datos del presente exordio pasen obrados a despacho para dictar la correspondiente resolución.---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---RESOLUCION DE FOJAS 411 A 412.---RESOLUCION No. 327/2021 NUREJ: 20234487---JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA DE EL ALTO DE LA PAZ.---DICTADA LA TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, PLANTEADA POR NELLY ROSANA MAMANI TORREZ Y OTROS, DENTRO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR EL RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y OTRA.---El Alto, a 13 de Julio de 2021.---VISTOS: Mediante memorial de fs. 359 360, se apersonan Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez planteando tercería de dominio excluyente señalando Refieren que tienen conocimiento que en el presente juzgado se encuentra el proceso Ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Indican que sus padres POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ de MAMANI en la vida matrimonial han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de su padre, su progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros en el transcurso del tiempo y los años se enteran estos extremos que se habría suscrito una garantía hipotecaria primero con el señor Rubén Cutile Titirico posteriormente un préstamo suscrito con la señora Gloria Brecia Mamani Terrez. Reiteran que ellos desconocían estos documentos suscritos por su progenitora.---Que el ordenamiento jurídico regula y establece en cuanto a la sucesión hereditaria en cuanto a los herederos es por esta razón han procedido a realizar la aceptación de herencia conforme a procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 mediante Notaria de Fe Publica No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado en las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6. Siendo así COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1. MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que tendrían los mismos derechos tal vez no en el porcentaje del 100% pero que SON PROPIETARIOS APROXIMADAMENTE DEL 50% APROXIMADAENTE siendo injusto e ilegal cualquier venta mediante remate del inmueble descrita líneas arriba. Por consiguiente, ellos como herederos y copropietarios solicitan que se respete el porcentaje que les corresponde y cualquier venta se la haga en el porcentaje de la deudora en este caso el de su progenitora.---Corrida en traslado la tercería presentada a las partes del proceso conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 373, 376 y 405 de obrados, únicamente es la tercerista Gloria Brecia Quispe Torrez quien presenta memorial de respuesta cursante a fs. 407 a 407 Vta. de obrados refiriendo que los ahora terceristas de dominio excluyente manifiestan que desconocerían, que la demandada su progenitora Valentina Torrez Vda. de Mamani, habría suscrito garantías hipotecarias en desconocimiento de los mismos, pero en honor a la verdad quiere poner en conocimiento a su autoridad de que los ahora terceristas conocían totalmente sobre el préstamo de dinero que su persona realizo a favor de la demandada. Siendo que los mismos se encontraban presentes a momento de la inscripción de la Deuda en Derechos Reales.---Que su autoridad podrá evidenciar de que al momento de la inscripción de la deuda en derechos reales, no se encontraba con ninguna restricción, gravamen o hipoteca el bien inmueble en cuestión, siendo que del folio real presentado por su persona, su autoridad podrá evidenciar que el bien inmueble dejado en garantía hipotecaria a favor de su persona, se encontraba solo a nombre de VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI. Y sin restricciones ni gravámenes.---Que es claro y evidente que los demandados y terceristas de dominio excluyente en su condición de progenitora e hijos, de forma dolosa planteando la tercería de dominio excluyente, solo con la finalidad de poner trabas en el proceso y que no se lleve adelante el remate del bien inmueble en cuestión y de esta forma evitar pagar las obligaciones a favor de los acreedores.---Que expuesto precedentemente ante su autoridad, amparado del Art. 115 (EL DEBIDO PROCESO) y Art. 180 (VERDAD MATERIAL) y 24 de la Constitución Política del Estado solicita se rechace el planteamiento de tercería de dominio excluyente, dándose la continuidad al presente proceso y sea con las formalidades de ley.---CONSIDERANDO: Que los fundamentos señalados de manera precedente, la prueba aportada y las normas que rigen el caso, se llegan a establecer las conclusiones de orden legal siguientes:---1.- La tercería de dominio excluyente, mediante la cual, un tercero ajeno al conflicto judicial, ase apersona al proceso, del cual son parte dos personas distintas, tiene como finalidad, exclusiva, el de excluir el bien mueble o inmueble, sobre el cual se ha dispuesto medida precautoria, alegando derecho de propiedad del mismo y pidiendo que sea excluido del proceso levantando el embargo que ha recaído sobre el mismo y en proceso ejecutivo, tiene la finalidad de que sea excluido de la afectación del bien, en fase de ejecución de sentencia, donde se dispone el cumplimiento de una obligación; "Denominase tercería a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso, reclamando el embargo de un embargo trabado en dicho proceso, sobre un bien de su propiedad, el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado" Palacio Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil T.I P.338.---2.- Los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, sustentan su tercería de dominio excluyente, aduciendo la copropiedad del cincuenta por ciento de derechos y acciones del inmueble, ubicado en la Urbanización El Ingenio, Distrito 2 Unidad 1, Lote No. 1, Manzano No. 37 S/ Calles 33 Reyesano y 5 Pauserna con una superficie de 275.00 Mts. y registrado en Derechos Reales de El Alto, bajo la Matricula No. 2.01.4.01.0011437, señalando que al fallecimiento de su padre Policarpio Mamani Quispe todos se declaran herederos del mismo conforme se evidencia de la Escritura Publica No. 103/2021, si bien los mencionado terceristas preceden a registrar el inmueble a su nombre al fallecimiento de su padre, los mismos realizan este acto sobre las acciones y derechos que le corresponden a su difunto padre Policarpio Mamani Quispe, asimismo debemos referir que conforme se evidencia de actuados tanto el embargo y el auto de remate del bien únicamente fueron ordenados y a la fecha vienen ejecutando sobre las acciones y derechos que le corresponden a Valentina Torrez Viuda de Mamani y en ningún momento se ha ordenado medida precautoria alguna sobre las acciones y derechos que le correspondían a Policarpio Mamani Quispe y ahora a los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez.---2.- En el presente caso si bien los terceristas se presentan aportando prueba consistente en un folio real en original del bien asimismo la escritura pública en cuanto a la declaratoria de herederos realizada por los mismos, con ninguna de estas pruebas se ha logrado probar que con el remate que se viene realizando se habrían afectados los derechos sobre el bien inmueble con los que cuentan estos siendo que como se ha referido anteriormente el remate se viene realizando únicamente sobre las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Valentina Torrez Vda. De Mamani.---POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto en mérito a los fundamentos precedentemente señalados, se declara IMPROBADA, la tercería de dominio excluyente planteado por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez., debiendo continuar con la prosecución del presente proceso en ejecución de sentencia conforme los antecedentes del mismos, Sea con las formalidades de ley.---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---SEÑOR JUEZ 5° PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---PRESENTA RECURSO DE APELACION A LA RESOLUCION QUE INDICA.---OTROSI REMISION DE ACTUADOS.---NELLY ROSANA MAMANI TORREZ C.I. 8433821 LP., FABIOLA MAMANI TORREZ con C.I. 10081389 LP., WALDO MAMANI TORREZ Con C.I. 10081384 LP. Y OLIVIA MAMANI TORREZ con C.I. 10081391 LP. Todos mayores de edad hábiles por derecho de generales señaladas precedentemente dentro del proceso Civil EJECUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo y pido:---Señor Juez, Fuimos notificados con Resolución No. 327/2021 De fecha 13 de Julio de 2021 donde su autoridad declara improbada la tercería de dominio excluyente planteado por nuestras personas en el presente proceso por consiguiente ordenando la prosecución del presente proceso en ejecución de sentencia conforme los antecedentes del mismo. Su autoridad en los considerandos de dicha resolución.---El numeral 1.---La tercería de dominio excluyente mediante el cual un tercero ajeno al conflicto judicial se apersona al proceso del cual son partes dos personas distintas tiene la finalidad exclusiva el de excluir el bien mueble o inmueble sobre el cual se ha dispuesto medida precautoria.---En el presente si bien no solicitamos la exclusión del bien inmueble objeto de la garantía hipoteca y/o embargo en su totalidad es decir el 100%, si hemos solicitado la exclusión del remate como también de la Garantía en las acciones y derechos que nos corresponde en el bien inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 acreditando nuestro derecho propietario en el Registro de Derechos Reales (en original misma que se encuentra en obrados) más la Escritura Pública de Aceptación de Herencia a muerte de nuestro padre Policarpio Mamani Quispe.---Al declarar improbada la tercería planteada se está vulnerando el derecho propietario que tenemos registrado en el inmueble y se está pretendiendo rematar la totalidad del inmueble ya que EN NINGUNA PARTE DEL PROCESO INDICA EXPRESAMENTE QUE LA GARANTIA O EMBARGO ES DE LA PARTE DE ACCIONES Y DERECHOS DE LOS HERDEROS O DEL CO PROPIETARIO QUE FUE nuestro padre Policarpio Mamani Quispe.---El numeral 2. Su autoridad señala que los terceristas NELLY ROSANA MAMANI TORREZ, FABIOLA MAMANI TORREZ, WALDO MAMANI TORREZ Y OLIVIA MAMANI TORREZ ostenta tercería de dominio excluyente en las acciones y derechos que les corresponde del 50% del inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 aduciendo que se declaran herederos al fallecimiento de su padre Policarpio Mamani Quispe mediante Escritura Publica No. 103/202, debemos referir dice su autoridad que conforme se evidencia de actuados tanto el embargo y el auto de remate del bien fue únicamente ordenados y a la fecha vienen ejecutando sobre las acciones y derechos que le corresponden a Valentina Torrez Viuda de Mamani (siendo falso este extremo) en ningún momento se ha ordenado medida precautoria alguna sobre las acciones y derechos que le correspondían a Policarpio Mamani Quispe y ahora a los terceristas.---Estos extremos son falsos es por esta razón acudo ante el superior en grado para que pueda subsanar estos extremos toda vez que la GARANTIA FUE HECHA A LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE COMO TAMBIEN EL EMBARGO, NO EXISTE NINGUN DECRETO Y/O AUTO EMANADO DE ESTA AUTORIDAD DONDE EXPRESA QUE SE ESTA REALIZANDO LA GARANTIA, EMBARGO Y REMATE LA PARTE QUE LE CORRESPONDE A VALENTINA TORREZ Vda de MAMANI ES MAS EL REMATE SE ESTA HACIENDO DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE de esta manera existe el daño y agravio a nuestras personas en calidad de co propietarios por esta razón hemos solicitado se excluya de cualquier remate el porcentaje que nos corresponde únicamente sobre las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Valentina Torrez De Mamani. ---Estos extremos son explícitamente falsos y atentatorios a lo derechos que contamos en calidad de co propietarios del bien inmueble al fallecimiento de nuestro padre Policarpio Mamani Quispe en las acciones y derechos que nos corresponde además reiteramos que en ningún auto resolución señala expresamente que se está embargando y pretendiendo el remate del 50% en acciones y derechos o la parte que le corresponde à la ejecutada, ES MAS AL DECLARAR INFUNDADO NUESTRA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE en contra de nuestras se está ratificando la arbitrariedad personas ya que en la parte dispositiva indica que se prosiga el trámite en las acciones y derechos de Valentina Torrez Vda de Mamani. FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO---Por todo lo expuesto En merito a los Arts. 250, 256, 257, 262, 263 del Código Procesal Civil pido el Departamental recurso de apelación de Justicia La Paz ante a su autoridad el Tribunal pidiendo a los señores Vocales que ANULEN OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO O EN SU DEFECTO REVOQUEN LA RESOLUCION RECURIDA No: 327/2021 por no ajustarse la realidad de los hechos y nos produce a agravios a nuestras personas en calidad de co propietarios y sea con las formalidades de ley.---OTROSI. Se remitan actuados pertinentes. quispelimaeddy@gmail.com wat. 74085850---Se procederá en Justicia.---La Paz, 23 de Julio de 2021.---FIRMA Y SELLA:---DR. JUAN CARLOS LUNA QUISPE---ABOGADO---RPA 4272988JCUQ-MCA8550—FIRMA DE LOS IMPETRANTES ILEGIBLES---El Alto, a 27 de julio de 2021.---Del Recurso de apelación traslado a las partes procesales. Al Otrosí 1.- En cuanto al número telefónico téngase presente por la oficial de diligencias del juzgado en cuanto a la modalidad de teletrabajo dispuesta por comunicados y circulares emitidas por el TSJ y TDJ-LP.---- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 421 A 421 VTA.---JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL QUITO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. NUREJ: 20234487 RESPONDO INFUNDADA APELACIÓN E IMPETRO SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE REMATE.---OTROSI 1.----RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro el proceso EJECUTIVO seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido:---Señor Juez, de obrados se tiene que la parte de contrario, ha presentado in recurso de apelación en contra de la Resolución 327/2021, EL MISMO QUE UNICAMENTE ES UNA MERA DISCONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR SU AUTORIDAD Y QUE BUSCA GENERAR DILACIÓN PROCESAL INDEBIDA, MAXIME CUANDO SU RESOLUCIÓN HA SIDO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y MOTIVADA. ---POR OTRO LADO ES TAN AMBIGUA, POBRE Y HUERFANA DICHA APELACIÓN QUE NI SUTERA MENCIONA EL EFECTO EN EL CUAL SE PRESENTA DICHA APELACIÓN, SIENDO EVIDENTE EL DESPROPOSITO DE GENERAR DEMORA PROCESAL Y RETARDAR AUN MÁS EL PROCESO, EN CUYO MERITO, DOY POR RESONDIDA DICHA INFULADA APELACIÓN, E IMPETRO SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE REMATE. Sea con las formalidades que en rigor corresponda. ---Otrosí 1ro. Para providencias señalo Correo electrónico: fernandmontalvantorrez@gmail.com ---Celular 78783783.---El Alto, a 25 de Agosto de 2021.---FIRMA Y SELLA:---FERNANDO MONTALVAN TORREZ---ABODAGO---R.P.A. 3402700 FMT-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE---PROCESO EJECUTIVO por RUBEN CIVIL: CUTILE Seguido TITIRICO contra NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, sobre cobro de dinero (Tercería de dominio excluyente),La Paz, 28 de Marzo de 2022.---VISTOS: En grado de apelación la Resolución Nº 327/2021 de fecha 13 de Julio de 2021 de fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, recurso de apelación de fs. 414-415 de fotocopias legalizadas, escrito de respuesta de fs. 421-421 vta. de fotocopias legalizadas, auto de concesión de alzada de fs. 422 de fotocopias legalizadas y demás antecedentes cursantes de la presente causa.---CONSIDERANDO I: Que, el Dr. Rolando Severo Soliz Plata - Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de El Alto, pronuncia la Resolución N° 327/2021 de fecha 13 de Julio de 2021 de Es. 411-412 de fotocopias legalizadas, en cuya parte resolutiva falla declarando: "IMPROBADA, la tercería de dominio excluyente planteado por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, debiendo continuar con la prosecución del presente proceso en ejecución de sentencia conforme los antecedentes del mismos..."---CONSIDERANDO II: Que, contra la precitada determinación Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez interponen recurso de apelación mediante escrito de fs. 414-415 de fotocopias legalizadas, contra la Resolución N° 327/2021 de fecha 13 de Julio de 2021 de fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, bajo los argumentos allí expuestos.---Corrido en traslado el recurso anterior, es contestado por escritos de fs. 421 a 421 vta. de fotocopias legalizadas, concediéndose la alzada por Auto de fecha 25 de Agosto de 2021 de fs. 422 de fotocopias legalizadas, en el efecto devolutivo.---CONSIDERANDO III: Que, en el marco de la facultad fiscalizadora encomendada por el Art. 106 par. I del Código Procesal Civil donde previene que: "... La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.... precepto concordante con el Art. 108 pár. I del citado adjetivo civil que señala: "... I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código conexo con el Art. 17 pár. I de la Ley N 025 donde se establece lo siguiente: “…I La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley….”. Preceptos legales glosados, que autorizan a los Tribunales de revisión de las actuaciones procesales de oficio, facultad, que está limitada a aquellos asuntos previstos por Ley, en el entendido de que el régimen de revisión no es absoluto, habiéndose previsto restricciones por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.---Consecuentemente, en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tenerse presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley de forma expresa lo determine, o exista evidente vulneración al derecho al debido proceso en cualquiera de sus componentes, o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo N° 445/2016 de fecha 06 de Mayo de 2016.---III.1. Sobre el debido proceso en su vertiente de congruencia el Tribunal Constitucional, ha desarrollado el siguiente razonamiento en la SCP 1302/2015-32 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruente y pertinentes…” (El subrayado nos pertenece).---III.2. En ese entendido, para entrar al análisis de caso en concreto es necesario invocar el Art. 1 núm. 4 del Código Procesal Civil sobre el principio de dirección que: “…Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales..", concordante con el núm. 3 Art 24 de la Ley N° 439 donde se establece lo siguiente: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes...".---III.3. Revisando los antecedentes y los siguientes actuados procesales en el caso de autos, se tiene que en ejecución de sentencia Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez interponen una tercería de dominio excluyente mediante escritos de fs. 359- 360 de fotocopias legalizadas, subsanado por memorial de fs. 366-367 vta. de fotocopias legalizadas y la misma fue corrida en traslado por medio de auto de 29 de Abril de 2021 cursante a fs. 368 de fotocopias legalizadas.---Por lo que, Gloria Brecia Quispe Torrez responde a la tercería de dominio excluyente mediante escrito de fs. 407-407 vta. de fotocopias legalizadas y Rubén Cutile Titirico mediante escrito de fs. 409 de fotocopias legalizadas solicitó que se emita resolución.---En ese entendido, el Juez A-quo emitió la Resolución N° 327/2021 de 13 de Julio de 2021 cursante a fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, el cual es objeto del presente caso de autos.---Consiguientemente, de los hechos expuestos líneas arriba se tiene que el proceso ejecutivo ya se encontraría en ejecución de sentencia siendo que no se habría satisfecho el derecho crediticio del acreedor por lo que en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Inicial - Resolución N° 328/2018 cursante a fs. 16-17 de fotocopias legalizadas, se dispuso al embargo del bien puesto en garantía para que con su producto sea satisfecho el derecho crediticio de Rubén Cutile Titirico, misma que fue ejecutoriada por medio del acta de audiencia de conciliación intraprocesal cursante a fs. 72 de fotocopias legalizadas.---Previamente a elaborarse el respectivo aviso de Remate, se realizó Avaluó Técnico del bien Inmueble cursante a fs. 265- 307 de fotocopias legalizadas, el mismo fue aprobado por medio del auto del 11 de Marzo de 2020 cursante a fs. 318 de fotocopias legalizadas, mismo que fue enmendado en relación a la gestión mediante providencia de 19 de Marzo de 2021 cursante de fs. 325 de fotocopias legalizadas.---Hecho por lo que el ejecutante Rubén Cutile Titirico, solicitó se señale día y hora de remate por lo que la Autoridad jurisdiccional emite la providencia de 18 de Marzo de 2021cursante a fs. 323 de fotocopias legalizadas, dónde dispone lo siguiente: "...Con el único fin de evitar incidente de nulidad alguno se dispone que previamente a dar curso al memorial que antecede se adjunte formulario de información rápida del bien inmueble a llevarse en remate en original y debidamente actualizado...” por lo que hasta este punto la autoridad Jurisdiccional habría actuado conforme a derecho y aplicando correctamente el principio de dirección contenido dentro Articulo 1 numeral 4 de la Ley 439.---Seguidamente, el ejecutante cumple con la anterior providencia adjuntando formulario de información rápida cursante a fs. 328 de fotocopias legalizadas, en donde llama la atención la última parte con lo referente a los trámites pendientes dentro la cual señala lo siguiente: "Trámite de Inscripción de propiedad ingresado en fecha 2021-03-08 a horas 13:26:31 con Nro. de trámite 1925907 en documento 1341990...", mismo que es concordante con la ultimo asiento de titularidad del bien inmueble como puede verificarse por medio del Folio Real de fs. 345 de fotocopias legalizadas, por lo que el Juez de la causa debió observar este extremo siendo que lo que se encontraba pendiente era la inscripción de un derecho propietario.---Sin embargo, el Juez A-quo mediante auto de 31 de Marzo de 2021 cursante a fs. 332 de fotocopias legalizadas señalo día y hora del primer remate, disponiendo lo siguiente: "...Cumplidas las medidas previas a remate para el PRIMER REMATE del bien inmueble ubicado en la Urbanización El Ingenio, Distrito 2 Unidad 1, Lote No. 1, Manzano 37 S Calles 33 Reyesano y 5 Pauserna con una superficie de 275.00 Mts2 bajo la matricula computarizada No. 2014010011437 de propiedad de Mamani Torrez Valentina Vda. De para tal efecto, (...) el remate se efectuará sobre la base de Bs. Sus. 147.734,66-(CIENTO CUARENTA Y SIFTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO 66/100 DOLARES AMERICANOS, base inicial aprobada mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2019 de fs. 139 de obrados...", este auto llamo la atención a este Tribunal por ser incongruente y causa vulneración al Derecho Propietario de los co-propietario del bien inmueble.---Bajo este entendió, se procede a explicar las incongruencias del auto anteriormente citado, la primera es que dentro la misma se menciona el auto de fecha 12 de Septiembre de 2019 de fs. 139 de fotocopias legalizadas, el cual es inexistente dentro el cuaderno de apelación ya que en dicha foja se encuentra cursante una certificación emitida por la Entidad Financiera DIACONIA, y no así el auto mencionado, lo cual podría causar la nulidad de obrados siendo que al momento de emitirse un auto de remate este debe ser cuidadosamente redactada.---Asimismo, el Juez A-quo dentro la Resolución Nº 327/2021 de 13 de Julio de 2021 cursante à fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, manifestó en el punto 2 de su considerando lo siguiente: "En el presente caso si bien los terceristas se presentan aportando prueba consistente en un folio real original del bien inmueble asimismo la escritura pública en cuanto a la declaratoria de herederos realizada por los mismos, con ninguna de estas pruebas se ha logrado probar que con el remate que se viene realizando se habría afectado los derechos sobre el bien inmueble con los que cuentan estos siendo que como se ha referido anteriormente el remate se viene realizando únicamente sobre las acciones y derechos que les corresponden a la demandada Valentina Torrez Vda. De Mamani...".Realizando una revisión completa del Auto de Remate cursante a fs. 332 de fotocopias legalizadas, se llega a evidenciar que el remate abarca la totalidad del bien inmueble y no se señala dentro la misma de forma expresa que el remate se realizará únicamente sobre las acciones y derechos de la garante mancomunada, siendo la afirmación emitida por la autoridad jurisdiccional alejada de la realidad, por lo que la misma lesiona el derecho propietario de los co-propietarios inscritos dentro el Folio Real cursante a fs. 345-346 vta., de fotocopias legalizadas.---Así también, sobre este último punto es necesario establecer lo dispuesto por el Art. 110 del Código Civil donde refiere que: "...La propiedad se adquiere por ocupación por accesión por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley...", siendo que los ahora recurrentes adquieren la co-propiedad por medio de una declaratoria de herederos y en consecuencia hacen valer su condición de sucesores (véase fs. 351-358 vta. de fotocopias legalizadas).---Asimismo, el derecho propietario se encuentra registrado en derechos reales por lo que también es necesario invocar el Art. 1538 parágrafos I y II en los cuales se establece lo siguiente: "...I Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales...".---Por lo que, cumplidas las formalidades establecidas por el Código Civil el derecho propietario de los recurrentes es oponible frente a terceros, por lo que no podría rematarse la totalidad de un bien inmueble afectado su derecho además de sus porcentaje correspondiente siendo que este aspecto fue acreditado por pruebas fehacientes de forma oportuna, por lo que el Juez A-quo deberá emitir nueva Resolución resolviendo la tercería planteada.---III.4. Finalmente, el Art. 109 parágrafo I del Código Procesal Civil establece que: "La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados mulos...".---En ese sentido, en la presente causa corresponde anular todo lo obrado a partir del Auto de remate cursante a Es. 332 de fotocopias legalizadas, además de todo lo emergente del Auto de Remate excluyendo de la nulidad aquellas providencias y memoriales que no tengan ninguna relación con la misma como la interposición de tercería, recurso de apelación y Auto de Alzada entre otros que nos permitieron analizar el objeto de autos.---Asimismo, el Juez A-qua deberá emitir nueva Resolución con relación a la tercería interpuesta por Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez valorando debidamente las pruebas aportadas por los mismos.---En conclusión, la autoridad A-que no ha ejercido correctamente la potestad de dirección que le encomienda el Código Procesal Civil siendo que sus decisiones y actuados vulneran el derecho de co-propiedad de los terceristas; cómo también, se tiene que dentro del contenido del auto de remate cursante a fs. 332 de fotocopias legalizadas se advierten incongruencias, en el entendido que se citó un auto de aprobación de avalúo distinto incoherente al cursante en obrados.---Por último, el referido auto de remate de fs. 332 de fotocopias legalizadas no establece de forma expresa que el remate se realizaría únicamente en la cuota parte de la señora Valentina Torrez Vda. de Mamani, porque el Juez A-quo en la Resolución N° 327/2021 de fs. 411-412 de fotocopias legalizadas objeto de apelación, afirma que: "Si bien las terceristas proceden a registrar el bien inmueble a su nombre al fallecimiento de su padre. los mismos realizan este acto sobre las acciones derechos que le corresponde a su difunto padre Policarpio Mamani Quispe, asimismo debemos referir que conforme se evidencia de actuados tanto el embargo y el auto de remate del bien únicamente fueron ordenados y a la fecha vienen ejecutando sobre las acciones y derechos que le corresponden a Valentina Torrez Viuda de Mamani y en ningún momento se ha ordenado medida precautoria alguna sobre las acciones y derechos que le correspondían a Policarpio Mamani Quispe y ahora a los terceristas..” (El subrayado nos pertenece).---POR TANTO: La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULA obrados hasta fs. 332 de fotocopias legalizadas (Es. 332 de obrados), a cuyo efecto el Juez A-quo de conformidad a los fundamentos expuestos en el fallo: en primer lugar presente deberá pronunciarse respecto a la tercería de dominio excluyente deducida por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Torrez Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani y Olivia Mamani Torrez; y, en segundo lugar corresponderá reencauzar el trámite de ejecución de sentencia en etapa de remate del presente proceso hasta su conclusión, esto de conformidad a lo previsto por el Art. 218 pár. II núm. 4 del Código Procesal Civil.---Asimismo, debido a que la Sala Civil Cuarta viene funcionando con un solo vocal habilitado, para conformar sala e intervenir en la resolución de la presente causa, fue convocada La Dra. Rosario V. Sánchez Sánchez - Vocal Presidente de la Sala Civil Tercera.---VOCAL RELATOR: Dr. Eddy Arequipa Cubillas---Regístrese y notifíquese.---FIRMA Y SELLA: ----M.SC.DAEN.EDDY AREQUIPA CUBILLAS---VOCAL-SALAS CIVIL CUARTA---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ---FIRMA Y SELLA:---DRA. ROSARIO V. SANCHEZ SANCHEZ---PRESIDENTA SALA CIVIL TERCERA---TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA:---ANTE MI---LUIS ENRIQUE ARCANI MAMAMNI SECRETARIO DE CAMARA SALA CIVIL CUARTA ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA--- MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 879 DE OBRADOS---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. NUREJ: 20234487---EN ATENCIÓN A LA RESOLUCIÓN D-75/2022, IMPETRO PROSIGA CON EL TRAMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA REMATE DEL EN ETAPA DE PRESENTE . HASTA SU CONCLUSIÓN---OTROSI 1.---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro el proceso EJECUTIVO seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREY VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido:---Señora en mérito a los datos del proceso, y en atención a la Resolución N° D-75/2022, de fecha 28 de Marzo de 2022, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, IMPETRO SENTENCIA PROSIGA EL TRAMITE DE EJECUCIÓN DE ETAPA DE REMATE HASTA SU CONCLUSIÓN, sea con las formalidades que en rigor corresponda. ---Otrosí 1ro.- Para providencias señalo Correo Electrónico: fernandomontalvantorrez@gmail.com---Celular 78783783.---La Paz, 18 de Noviembre de 2022---FIRMA Y SELLA.---FERNANDO MONTALVO TORREZ---ABOGADO--- ABODAGO---R.P.A. 3402700 FMT-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE:-----El Alto, 10 de noviembre de 2022.---Conforme a los datos del presente exordio pasen obrados a despacho para dictar la correspondiente resolución.--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---RESOLUCION CURSANTE DE FOJAS 880 A 881 VTA., DE OBRADOS---RESOLUCION No. 819/2022 NUREJ: 20234487---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ.---DICTADA DENTRO LA TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE PLANTEADA POR NELLY ROSANA MAMANI TORREZ Y OTROS, DENTRO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR EL RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y OTRA.---El Alto, a 17 de Noviembre de 2022.---VISTOS: Conforme lo descrito y argumentado, por la Sala Civil Cuarta de la ciudad de La Paz, mediante auto de vista Resolución No. D-75/2022 cursante a fs. 871 a 874 del legajo original, de la lectura atenta de la misma, se infiere que anula obrados hasta fs. 332 de obrados inclusive, disponiendo a la misma vez que el suscrito vuelva a emitir nueva resolución en cuanto a la tercería planteada por Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Wlado Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, conforme lo descrito se pasa a emitir la presente resolución. Mediante memorial de fs. 359 360, se apersonan Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez planteando tercería de dominio excluyente señalando Refieren que tienen conocimiento que en el presente juzgado se encuentra el proceso Ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Indican que sus padres POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ de MAMANI en la vida matrimonial han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 5/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de su padre, su progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros en el transcurso del tiempo y los años se enteran estos extremos que se habría suscrito una garantía hipotecaria primero con el señor Rubén Cutile Titirico posteriormente un préstamo suscrito con la señora Gloria Brecia Mamani Torrez. Reiteran que ellos desconocían estos documentos suscritos por su progenitora.---Que el ordenamiento jurídico regula y establece en cuanto a la sucesión hereditaria en cuanto a los herederos es por esta razón han procedido a realizar la aceptación de herencia conforme a procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 mediante Notaria de Fe Publica No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado en las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6. Siendo así COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1. MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2:01.4.01.0011437 y que tendrían los mismos derechos tal vez no en el porcentaje del 100% pero que SON PROPIETARIOS APROXIMADAMENTE DEL 50% APROXIMADAENTE siendo injusto e ilegal cualquier venta mediante remate del inmueble descrita líneas arriba. Por consiguiente, ellos como herederos y copropietarios solicitan que se respete el porcentaje que les corresponde y cualquier venta se la haga en el porcentaje de la deudora en este caso el de su progenitora.---Corrida en traslado la tercería presentada a las partes del proceso conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 373, 376 y 405 de obrados, únicamente es la tercerista Gloria Brecia Quispe Torrez quien presenta memorial de respuesta cursante a fs. 407 a 407 Vta. De obrados refiriendo que los ahora terceristas de dominio excluyente manifiestan que desconocerían, que la demandada su progenitora Valentina Torrez Vda. De Mamani, habría suscrito garantias hipotecarias en desconocimiento de los mismos, pero en honor a la verdad quiere poner en conocimiento a su autoridad de que los ahora terceristas conocían totalmente sobre el préstamo de dinero que su persona realizo a favor de la demandada. Siendo que los mismos se encontraban presentes a momento de la inscripción de la Deuda en Derechos Reales.---Que se podrá evidenciar de que al momento de la inscripción de la deuda en derechos reales, no se encontraba con ninguna restricción, gravamen o hipoteca el bien inmueble en cuestión, siendo que del folio real presentado por su persona, su autoridad podrá evidenciar que el bien inmueble dejado en garantía hipotecaria a favor de su persona, se encontraba solo a nombre de Valentina Torrez Vda. De Mamani. Y sin restricciones ni gravámenes.---Que es claro y evidente que los demandados y terceristas de dominio excluyente en su condición de progenitora e hijos, actúan de forma dolosa planteando la tercería de dominio excluyente, solo con la finalidad de poner trabas en el proceso y que no se lleve adelante el remate del bien inmueble en cuestión y de esta forma evitar pagar las obligaciones a favor de los acreedores.---Que expuesto precedentemente ante su autoridad, amparado del Art. 115 (EL DEBIDO PROCESO) y Art. 180 (VERDAD MATERIAL) y 24 de la Constitución Política del Estado solicita se rechace el planteamiento de tercería de dominio excluyente, dándose la continuidad al presente proceso y sea con las formalidades de ley.---CONSIDERANDO: Que los fundamentos señalados de manera precedente, la prueba aportada y las normas que rigen el caso, se llegan a establecer las conclusiones de orden legal siguientes.---1.- La tercería de dominio excluyente, mediante la cual, un tercero ajeno al conflicto judicial, se apersona al proceso, del cual son parte dos personas distintas, tiene como finalidad, exclusiva, el de excluir el bien mueble o inmueble, sobre el cual se ha dispuesto medida precautoria, alegando derecho de propiedad del mismo y pidiendo que sea excluido del proceso levantando el embargo que ha recaído sobre el mismo y en proceso ejecutivo, tiene la finalidad de que sea excluido de la afectación del bien, en fase de ejecución de sentencia, donde se dispone el cumplimiento de una obligación; “Denominase tercería a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso, reclamando el embargo de un embargo trabado en dicho proceso, sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado” Palacio Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil T.I P.338.---2.- Los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, sustentan su tercería de dominio excluyente, aduciendo la copropiedad del cincuenta por ciento de derechos y acciones del inmueble, ubicado en la Urbanización El Ingenio, Distrito 2 Unidad 1, Lote No. 1, Manzano No. 37, 5/ Calles 33 Reyesano y 5 Pauserna con una superficie de 275.00 Mts. Y registrado en Derechos Reales de El Alto, bajo la Matricula No. 2.01.4.01.0011437, señalando que al fallecimiento de su padre Policarpio Mamani Quispe todos se declaran herederos del mismo conforme se evidencia de la Escritura Publica No. 103/2021, si bien los mencionado terceristas preceden a registrar el bien inmueble a su nombre al fallecimiento de su padre, los mismos realizan este acto sobre las acciones y derechos que le corresponden a su difunto padre Policarpio Mamani Quispe, conforme lo referido es necesario tener presente que al momento de la orden del embargo del bien inmueble ahora discutido, el mismo no contaba con registro de inscripción de los coherederos, sin embargo durante el transcurso del proceso, es que se llegó a inscribir el mismo, que a la fecha el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia, llegando al avaluó del bien inmueble con número de matrícula 2014010011437 en su totalidad, sin embargo a la fecha el mismo cuenta con registro propietario en acciones y derechos que le corresponden a los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez.---3.- En el presente caso los terceristas se presentan aportando prueba consistente en un folio real en original del bien a llevarse a remate, asimismo la Escritura Pública en cuanto a la declaratoria de herederos realizada por los mismos, con la prueba presentada, se tiene que efectivamente los terceristas demuestran que cuentan con derecho propietario sobre el bien inmueble, y que a la fecha se vendría afectando en sus acciones y derechos correspondientes al mismo, es decir que no se puede llevar a remate el bien inmueble sin antes conocer el valor del mismo en cuanto a las acciones y derechos que le corresponden únicamente a la demandada Valentina Torrez Vda. de Mamani, en tal antecedente corresponde emitir la siguiente determinación.---POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto en mérito a los fundamentos precedentemente señalados, declara PROBADA, la tercería de dominio excluyente planteado por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, asimismo conforme los antecedentes del proceso y la determinación asumida se dispone que previo a la continuación de ejecución del bien inmueble debidamente avaluado y con el fin de evitar futuros incidentes, dentro del presente proceso, se ofíciese al SERECI para que dicha institución informe sobre la descendencia registrada a nombre de Valentina Torrez Vda. de Mamani con C.I. 2600074 L.P. y Policarpio Mamani Quispe con C.I. 3377326 LP, una vez remitida dicha información se dispondrá lo que corresponda en derecho, sea con las formalidades de ley.---REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20234487---NUEVAMENTE IMPETRO PUBLICACIÓN RESOLUCIÓN Nº 819/2022 POR EDICTO JUDICIAL. ---Otrosí. –--RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales Ya ordinario civil expresadas, dentro el proceso seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido: ---Señor Juez, en cumplimiento a la Resolución N° 819/2022 cursante a fs. 880 y 881, y en mérito a los informes cuaderno cuentan de procesal con los SERECI cursante dentro del cuaderno procesal que establece que no cuentan con los datos de descendencia de Policarpio Mamani Quispe, IMPETRO DISPONGA LA PUBLICACIÓN POR EDICTO DE LA RESOLUCIÓN N° 819/2022 a fin de poner en conocimiento dicha resolución y la tramitación de la presente causa a los hijos y/o descendencia de Valentina Torrez Vda. De Mamani con C.I. No 2600074 L.P. y Policarpio Mamani Quispe con C.I.N° 3377326 LP y sea con las prerrogativas Que En Rigor Corresponda.---Será de estricta justicia.----Otrosí 1.- Toda vez que el Sistema Judicial al presente ya que con una sistema de publicación de edictos judiciales IMPETRO PRINCIPIO DE GRATUIDAD, EN DISPONGA ARAS DEL QUE DICHA PUBLICACIÓN DE EDICTOS SEA A TRAVES DEL SISTEMA DE EDICTOS JUDICIALES.---Otrosí 2.- Para providencias señalo Correo Electrónico: fernandomontalvantorrez@gmail.com Celular 78783783, ciudadanía digital 3402700. La Paz, 22 de Agosta de 2023.---El Alto, 23 de agosto de 2023.---FIRMA Y SELLA:---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE------El Alto, 23 de agosto de 2023.---VISTOS: En mérito al memorial que antecede y el informe emitido por el SERECI adjuntado en obrados, y en consecuencia se dispone la citación con los actuados correspondientes de ley LOS POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, mediante edictos de conformidad con el Art. 78 del Código Procesal Civil, por lo que por secretaria de juzgado publíquese dicho edicto por el Sistema Hermes, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio dispuesto para cualquier día hábil de la semana y sea con formalidades de ley. Al Otrosí 1.-A lo principal.--Al Otrosí 2.-Por señalado.---FIRMA Y SELLA:--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---MODESTO LUQUE MAMANI---SECRETARIO---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5º EL ALTO ---TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA ---LA PAZ-BOLIVIA. ----ACTA DE FOJAS 906 DE OBRADOS.---ACTA DE AUDIENCIA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO---En la ciudad de El Alto a horas 09:57 a.m., del día Miercoles – Cinco (30) de Agosto de Dos Mil Veintitrés años, el personal del Juzgado Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto constituido por el Dr. Rolando Severo Soliz Plata, Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto y el suscrito Secretario: Modesto Luque Mamani, nos constituimos en audiencia de juramento de desconocimiento de domicilio, dentro del proceso civil EJECUTIVO sobre COBRO DE DINERO seguido por: CUTILE TITIRICO RUBEN contra MAMANI TORREZ NILTON GERMAN.---Instalado el acto por el Sr. Juez, se hizo presente el Sr. Ruben Cutile Titirico, con Cédula de Identidad No. 9999124 L.P., mayor de edad y hábil por derecho, soltero, con Domicilio en la C. REYESANO, No. 9114, Z. VILLA INGENIO, quien previo juramento de ley dijo lo siguiente:---“SEÑOR JUEZ, JURO DESCONOCER EL DOMICILIO ACTUAL DE LOS POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, ASI COMO SU ACTUAL PARADERO”---Habiéndose leído el tenor del acta, el declarante se ratifica en el tenor de la misma, con lo que termino el acto, firmando conjuntamente el Sr. Juez, el declarante, por Ante Mi de lo que certifico: ---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---MODESTO LUQUE MAMANI---SECRETARIO---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5º EL ALTO ---TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA ---LA PAZ-BOLIVIA.FIRMA DEL IMPETRANTE:--- RUBEN CUTILI TITIRICO---9999124L.P.-----------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente Edicto es librado en la ciudad de El Alto a los quince (15) días del mes de septiembre de 2023 años. ---------------------------------- EDICTO EL SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA A: POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, PARA QUE ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR CUTILI TITIRICO RUBEN CONTRA MAMANI TORREZ NILTON GERMAN SOBRE COBRO DE DINERO. ---------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 10 A 11 VTA., DE OBRADOS SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ----FORMULA DEMANDA EJECUTIVA. ---OTROSIES.---RUBEN CUTILE TITIRICO, con C.I. No. 9999124 L.P., nacido el 16 de septiembre del año 1991 en La Paz-Murillo-Nuestra Señora de La Paz, soltero, estudiante, con domicilio en la Calle Resano No. 0114, Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto La Paz, mayor de edad y hábil por derecho, ante su digna autoridad con todo respeto expongo y pido:---El documento que me permito aparejar y que tiene todo el valor legal otorgado por el Art. 1297 del Código Civil en relación a los Arts. 378 y 379 inc. 2) del Código Procesal Civil, evidencia que el señor: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, me adeuda la suma de $es. 23.400.- (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), más los intereses convenidos, los mismos que deberían ser cancelados hasta el 24 de mayo del año 2.018 impostergablemente, tal como se establece en la cláusula TERCERA del documento privado de fecha 20 de enero del año 2.018.---Sin embargo, vencido superabundantemente que se encuentra el plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación, el mencionado deudor hasta la fecha no cancela la suma adeudada, habiendo caído en mora al tenor del Art. 341 del Código Civil.---En consecuencia Sr. Juez, siendo la deuda líquida y exigible, de plazo vencido, su autoridad competente en razón de la cuantía, de conformidad a lo establecido por los Arts. 378 y 379 Inc. 2) del Nuevo Código Procesal Civil, es que formulo DEMANDA EJECUTIVA en contra del señor: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P., quien es mayor de edad y hábil por derecho natural de La Paz-Murillo-Nuestra Señora de La Paz-soltero, estudiante, con domicilio en la Calle Resano No. 8755, Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto, como deudor, y contra la señora VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., natural de La Paz-Omasuyos-Achacachi, viuda, artesana, con domicilio en la Calle Resano No. 8755, Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto La Paz, como garante, demandando el PAGO de la suma de $es. 23.400.- (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), más intereses convencionales, pidiendo a Ud. Se sirva dictar la Sentencia Inicial de conforme al Art. 380 parágrafo I del Nuevo Código Procesal Civil, y en definitiva se dicte Sentencia declarando PROBADA mi demanda, con gastos y costas.---Justicia &.---OTROSI PRIMERO. - PRUEBA LITERAL PRECONSTITUIDA.- De conformidad a lo establecido por el Art. 147 del Nuevo Código Procesal Civil, pido se tenga en calidad de prueba literal preconstituida los siguientes documentos:---a)Documento Privado de RECONOCIMIENTO DE DEUDA, de la suma demandada de fecha 20 de enero del año 2.018 reconocido por ante el Notario de Fe Pública Dr. Raphael Costado Fuertes Ruiz, en fecha 20d e enero del año 2.018.---b) Croquis de los domicilios de los ejecutados.---TROSI SEGUNDO. - PAGOS LEGITIMOS. - De mi parte protesto reconocer justos y justos y legítimos pagos que hubiese realizado el ejecutado.---OTROSI TERCERO. - (GRAVAMEN).- En vista que la señora: VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., garantiza el cumplimiento de la obligación con su bien inmueble, solicito se procesa al GRAVAMEN DEL bien inmueble de la garante ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO, DISTRITO 2 UNIDAD 1, de la ciudad de El Alto La Paz, signado como Lote No. 1, dentro del Manzano No. 37, con una superficie de 275.00 Mts"., debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 2.01.4.01.0011437, por el monto de $es. 23.400 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), por ante las oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto La Paz, y sea con las formalidades de Ley.---OTROSI CUARTO.- OFICIO.- Asimismo con el fin de lograr el cumplimiento de la obligación pecuniaria que tiene el ejecutado con mi persona, solicito se remita oficio a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, con el fin de que se proceda, por todo el sistema bancario nacional, a la retención de fondos, ya sea en cuentas bancarias, depósitos a plazo fijo o cualesquier otra, del deudor NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P. y de la garante VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., que los mismos sean remitidos ante su autoridad.---Solicito se oficie a la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz y El Alto, a fin de que informe si el deudor NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P. y de la garante VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., tienen algún bien inmueble registrado a su nombre, y en su caso se extienda en número de partida o matricula computarizada, su ubicación, superficie, colindancias y otros datos técnicos.---Asimismo para establecer si el ejecutado se encuentra casado y si su cónyuge tiene algún bien dentro del matrimonio, solicito se oficie a las oficinas del SERECI a objeto de establecer su estado civil del ejecutado y si se encuentra casado se nos extienda una Certificación o informe sobre los datos personales de su cónyuge o esposa.---Por último solicito se oficie a la Unidad Operativa de Tránsito de la ciudad de El Alto y La Paz a fin de que se Informe si el deudor NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P. y de la garante VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., tienen registrado a su nombre derecho propietario sobre algún vehículo y que especifiquen sus características técnicas. OTROSI QUINTO.- (RENUNCIA A CONCILIACION).- Conforme a las previsiones del Art. 294 del Código Procesal Civil, al ser la conciliación una aplicación optativa de la parte ejecutante, hago conocer a su autoridad, que renunció a la misma a fin de que se pronuncie la Sentencia Inicial correspondiente.----OTROSI SEXTO. - HONORARIOS PROFESIONALES. - Téngase presente a los fines de proseguir la causa el abogado patrocinante se rige al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, en conformidad a lo establecido por el Art. 75 del Decreto Ley No. 16793, Ley de la Abogacía y el Decreto Supremo 0100. OTROSI SEPTIMO. - DOMICILIO PROCESAL De conformidad a lo previsto por el Art. 74 del Nuevo Código de Procesal Civil, señalo como domicilio procesal, el Edificio Avendaño, Piso 1, Of. 15, entre Calles 1 y Jorge Carrasco No. 25, Zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto La Paz.---El Alto La Paz, 11 de octubre del año 2.018.---FIRMA Y SELLA:---RESOLUCION DE FOJAS 16 DE OBRADOS---RESOLUCION No.328/2018.---JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO---EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA SENTENCIA INICIAL CIVIL EJECUTIVA---DICTADA DENTRO EL PROCESO CIVIL EJECUTIVO PLANTEADO POR RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ CON CLS373630 LP. Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI CON C.I. 2600074 L.P. SOBRE COBRO DE DOLARES ESTADOUNIDENSES---CONSIDERANDO---I---Mediante memorial de fs. 10 a 11 y subsanatorio de fs. 15, se apersona Ruben Cutile Titirico y al amparo del art. 380 del Código Procesal Civil, plantea demanda ejecutiva en contra de Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vda. de Mamani, señalando que por el documento privado de fecha 20 de enero de 2018 suscrito entre su persona y los demandados Nilton German Mamani Torrez en calidad de deudor y Valentina Torrez vda. de Mamani en calidad de garante solidaria y mancomunada, que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública, per el cual se reconoce la deuda de Sus 23.400, monto que debería ser pagado hasta el 20 de mayo de 2018, sin embargo hasta la fecha no se canceló la suma adeudada, habiendo caldo en mora, existiendo una deuda liquida, exigible y de plazo vencido. Pidiendo se dicte sentencia inicial y se ordene a los demandados el pago de Sus. 23,400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses), más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.---CONSIDERANDO---II.---Mediante la revisión de la prueba preconstituida aportada se llegan a establecer los siguientes hechos Probados:---1- Mediante el documento privado de fecha 20 de enero de 2015, que consta a fs. 4-4 vta: el formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 3, se encuentra demostrado que los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vda. de Mamani, adeudan a favor del demandante Ruben Cutile Titirico, la suma de Sus 23,400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses), por concepto de capital monto que debió ser cancelado hasta el 20 de mayo de 2018 impostergablemente.---2- Mediante la cláusula sexta del documento privado de fecha 20 de enero de 2018, que consta a fs. 4-4 vta.; el formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 3, se encuentra demostrado que las partes convinieron al pago intereses legales, razón por lo cual resulta procedente la aplicación del art. 414 del Código Civil.---CONSIDERANDO---Mediante el análisis de los hechos enunciados al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, se llegan a establecer las siguientes conclusiones de orden legal.---1.- Al encontrarse demostrado, por el documento privado de fecha 20 de enero de 2018 de fs. 4-4ta., reconocido ante notario de fe pública conforme el formulario de fojas 3, que los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vda., de Mamani, se obligaron a cancelar la suma de $us. 23.400 a favor del demandante Ruben Cutile Titirico.”El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el Articulo siguiente, siempre que ellos surja la obligación de pagar cantidad liquida y exigible".---2-Tomando en cuenta que en materia civil rige el principio dispositivo, en relación a la disponibilidad del derecho que tiene la parte demandante en cuanto a su pretensión al exigir al demandante el pago del interés legales este aspecto se enmarca de la previsión normativa establecida por el art.414 del Código Civil, tomando en cuenta que se trata de un derecho que se encuentra bajo la tutela de orden privado de le parte demandante, situación que determina que se fije el interés legal señalado.---POR TANTO---El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto de La Paz FALLA, declarando PROBADA la demanda Ejecutiva cursante a 10 a 11 y 15 de schados planteada por Ruben Cutile Titirico contra de Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vida de Mamani, con costas y costos: en consecuencia se dispone y ordena las siguientes medidas:---1- Se dispone e embargo de los bienes propios de los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrex vda. de Mamani, para que con su producto paguen a Ruben Catile Titirico, la suma de $us, 23.400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses), per concepto de capital, más intereses legales razón del 6% anual disposición a cumplirse, conforme a las normas que rigen la ejecución de la sentencia contenida en el Código Procesal Civil. Al efecto mediante secretaria de juzgado extiéndase mandamiento de embargo hasta la cantidad suficiente que cubra la obligación señalada en caso de no ordenarse mandamiento sobre bien especifico. Mandamiento que deberá ser ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado, quien en su ejecución debe observar lo que señalan los arts. 318, 411 y 12 del Código Procesal Civil 2-Se dispone la citación de excepciones a los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vida de Maman por el plazo de diez días a partir de su legal citación. ---Al Otrosí Primero-Se tiene presente.--Al Otrosí Segunda-Se tiene presente.---Al Otrosí Tercero.- Acredite con documentación idónea la titularidad del bien inmueble del cual pile embargo y fundamente el mismo en los presupuestos establecidos por el art del Código Procesal Civil.---Al Otrosí Cuarto. -Se oficie a la Autoridad del Supervisión del Sistema Financiero (ASF) le proceda a la retención de fondos de les demandados Nilton German Mamani Torrez con C.I. 8373630 LP. Y Valentina Torrez vda. de Mamani con C.I. 2600074 L.P. hasta el monto de $us. 23.400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses). Se oficie a Derechos Reales de La Paz y El Alto, Unidad Operativa de Transito de la ciudad El Alto y La Paz, a objeto de que informen sobre los bienes inmuebles o muebles, registrados a nombre de los demandados Nilton German Mamani Torrez con C.I. 8373630 LP. y Valentina Torrez vda. De Mamani con C.I. 2600074 LP., sea con las formalidades de ley.---Fundamente su solicitud y las normas de orden civil en merito a las cuales pide se oficie la oficinas del SERECI, sea con las formalidades de ley.---Al Otrosí Quinto. - Se tiene presente la renuncia a la conciliación. ---Al Otrosí Sexto.- Se tiene presente.---Al Otrosí Séptimo,- Por señalado.---La presente resolución de la que se tomara razón en el libro respectivo, es pronunciada en la ciudad de El Alto de La Paz, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil que dieciocho años.---FIRMA Y SELLA:---ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL----5º EL ALTO---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA----FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI---DRA. CLAUDIA GONZALES ALANOCA---SECRETARIA--- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL----5º EL ALTO-LA-BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FS. 67 A 69 DE OBRADOS. ---SENOR JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO---NUREJ: 20234487---INTERNO: 412/18---RESPONDE A LOS ARGUMENTOS---FALASES DE PARTE CONTRARIA Y RECHAZA LA CONCILIACIÓN POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS. ---OTROS 1ro.- PRUEBAS---OTROSI 2do.- OFICIO---OTROSI 3ro.-ADJUNTA---MÁS OTROSIES SU CONTENIDO---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro del proceso ELJECUTIVO seguida en contra de los señores: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI presentándome ante su autoridad, con el debido respeto expongo y solicito:---Señor Juez, me doy por expresamente notificado con la Memorial de a fs. 30 de obrados planteado por la demandada, en tiempo y forma oportuna vengo a RESPONDER EN FORMA NEGATIVA, por los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente fundamentare:---I.-FUNDAMENTACION DE HECHOS QUE DISVURTUAN LOS ARGUMENTOS FALASES DE LA PARTE DEMANDADA:---De la revisión de obrados se puede advertir que en fecha 2 de Enero de 2019, la parte demandada señora: VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, SOLICITA AUDIENCIA DE CONCILIACION, los mismos tiene los siguientes hechos los cuales expresamente los niego por los siguientes fundamentos:---PRIMERO:---Con relación al OTROSI 1ro. la señora VALENTINA TOR Vda. De MAMANI, (garante) del ejecutado, devuelve el cedulón indicando que el deudor principal NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, no viviría hace más de 2 años en el domicilio donde practicó la notificación correspondiente.---No siendo evidente el hecho manifestado por la demanda por desconocer su paradero de su propio hijo NILT GERMAN MAMANI TORREZ, (deudor principal) ya que en mes de Julio de 2018, vinieron a mi domicilio que ella misma indica en su memorial, ahora dice que no sabe su paradero de su b hace dos años, total contradicción y falaces lo manifestado per la garante, seguramente con el afán de que entre en defensión y así evadir de su obligación de pagarme la deuda contras por la Suma de $us. 23.400,00 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS Y MAS EL INTERES LEGAL DE 6% ANUAL. y los daños procesales.---SEGUNDO: Con relación al OTROSÍ 2do, la demandada advierte que el documento de reconocimiento de deuda suscrito por NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, deudor principal y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, en calidad de garante, en fecha 20 de enero de 2018, fue suscrito y firmado producto de varias presiones, amenazas por parte de mi persona y mis familiares nada más y hasta perverso, Señor Magistrado.---El Abogado que responde a la Sentencia Inicial, parece que escribe de memoria sin percatarse sobre la secuencia de los hechos que cursan en el expediente, se me acusa de haber amenazado y golpeado. ---• Señor Juez, debo manifestar a su Autoridad que el documento privado de reconocimiento de deuda que hemos suscrito entre el deudor Nilton Germán Mamani Torrez y mi persona, en fecha 20 de Enero de 2018, que el mismo tiene valor probatoria, fui suscrito en presencia de los dos Testigos: ALEJANDRO MORAQUE POMA, con C.I. N° 8300256 L.P., Y SEVERINA GUTIERREZ MAMANI, con C.I. Nº 4916872 L.P., ambos mayores de edad hábiles por derecho, ahora mal podría decirme que mi persona habría hecho firmar bajo presión y amenazas, y simplemente pretenden hacerme quedar mal ante su Autoridad.---• Así mismo Señor Juez, la garante VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, y con el (deudor) NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, habrían ido a mi domicilio para entrar a un acuerdo verbal con mi persona sobre la cancelación de la deuda, al respecta debo manifestar a su Autoridad, es cierto y evidente la señora Valentina Torrez Vda. de Mamani y su hijo Nilton German Mamani Torrez, (deudor) en mes de Julio del año 2018, vinieron a mi domicilio Ubicado en la Calle Resano Nº 0114, de la Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto, en el cual me pidieron a ruego que no le iniciara ninguna demanda en su contra, así mismo se comprometieron que una de esas días depositarían en me cuenta bancaria la sum de $us. 23.400,00 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), cuando fui al banco ha retirar mi dinero, grande fue mi sorpresa que solamente habría depositado la suma de Bs. 6.960.00. y en 8 de Agosto de 2018 la suma de Bs. 6.970.00 y en fecha 22 de Octubre de 2018 la suma de Bs. 3.485.00, ahora depositando de esa forma me está causando grandes daños y perjuicios irreparable incluso problemas en mi entorno familiar.---• Por último Señor Juez, la Garante VALENTINA TORREZ De MAMANI, solicita ante su Autoridad que pueda se audiencia de Conciliación, a efecto de llegar a un acuerdo lo que expresamente lo niego, toda vez que la conciliación proceso ejecutivo es optativa conforme establece el Art del C.P.C., es mas al momento de presentar la demanda renunciada la conciliación previa, y habiendo su Autor emitido Sentencia Inicial Resolución Nº 328/2018 de fecha Noviembre de 2018, ante esta resolución solamente se p plantear a lo establecido en el Art. 381,II del C.P.C., per embargo los ejecutado se rehúsan de plantear lo estable por Ley.---PETICION:---Por lo indicado Señor Magistrado, en amparo de los art. 115 (debido proceso), art. 119, (derecho a la defensa), art. 180 de la (ver material) de la CPE., y Art. 383 (SENTENCIA), del Código Procedimiento Civil, solicito a su Autoridad: ---? mediante resolución debidamente motivada, DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, sea conforme a derecho.---OTROSI 1ro.- con la facultad conferida por el art. 129 del CPC., con la contestación al memorial de a fs. 30 de obrados ratifico con todas las pruebas documentales cursantes en el presente proceso:---OTROSÍ 2do.-Señor Juez, con el fin de hacer efectiva notificación con los actos procesales al demandado, al amparo del art.. de la CPE., SOLICITO A SU AUTORIDAD SE SIRVA A DISPONER OFICIO: ---?PARA QUE POR LA UNIDAD QUE CORRESPONDA DEL (SEGIP) DE LA CIUDAD DE EL ALTO, INFORME EL ULTIMO DOMICILIO DEL SEÑOR:---NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No 8373630 L.P.---OTROSI 3ro.- Adjunto Folio Real en (original) Matricula 2.01.4.01.0011437, debidamente diligenciado con gravamen en el asiendo Nº 2, dispuesta por su probidad, solicito se tenga presente y por adjuntado.---Deferir a lo solicitado, será un acto de JUSTICIA. El Alto, 13 de Marzo de 2019.---FIRMA Y SELLA:---DR. JORGE MAMANI APAZA---ABOGADO---RPA Mº5971342 JMA-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE.---DECRETO DE FOJAS 69 a 69 vta., DE OBRADOS---El Alto, a 14 de marzo de 2019.----Se tiene presente la respuesta asimismo considerando lo manifestado en el mismo en cuanto a la renuncia a la conciliación y demás aspectos que señala en el mismo pero no es más cierto que el suscrito siempre debe velar por el principio de Paz Social establecido en la Constitución Política del Estado asimismo tomando en cuenta lo manifestado en el Art. 234 parágrafo II y V y Art. 235 parágrafo III del Código Procesal Civil se señala audiencia de conciliación para el DIA 03 DE ABRIL DE 2019 A HORAS 15:00 P.M. para lo cual notifíquese a las partes procesales sea en el domicilio procesal---Al otrosí 1.- Se tiene presente.---Al otrosí 2.- Ofíciese al fin impetrado sea con las formalidades de ley. ---Al otrosí 3.-Se tiene por adjuntado. ---- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---ACTA DE AUDIENCIA DE FOJAS 72 DE OBRADOS.---ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION INTRAPROCESAL ---En la Ciudad de El Alto de La Paz, a horas quince y treinta (15:00 pm) de día PAZ miércoles tres de abril de dos mil diecinueve años, el Juzgado Público Civil y Comercial 5 El Alto, compuesto por el Sr. Juez Dr. Rolando Severo Soliz Plata y la suscrita. Secretaria Abogada Dra. Anahí Patricia Bonifacio Limachi constituyeron en AUDIENCIA DE CONCILIACION INTRAPROCESAL dentro del proceso civil ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITTRICO contra NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, sobre COBRO DE DOLARES AMERICANOS.---SR. JUEZ. – Siendo el día y hora señalados para el verificativo de la presente audiencia por secretaria se informe si se han cumplido con las notificaciones y la presencia de las partes.---SECRETARIA.-La palabra Sr. Juez tengo a bien informar a su autoridad que conforme consta del formulario de notificaciones cursante a fs. 70 y 71 de obrados se habría cumplido con las notificaciones a las partes encontrándose presente en sala únicamente el Sr. Ruben Cutile Tititrico acompañado de su abogado patrocinante el Dr. Jorge Mamani Apaza, no se encuentra presente la parte demandada los señores Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez Vda. De Mamani tampoco su abogado patrocinante, es cuanto tengo a bien informar a su autoridad. ---JUEZ.- Muy bien se tiene presente, el informe evacuado por secretaria se va a conceder el uso de la palabra al abogado de la parte demandante ante la inasistencia de la parte demandada por lo que tiene la palabra.---ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Gracias Señor Magistrado en virtud del Art. 294 del Código procedimiento Civil siendo que en proceso ejecutivo la conciliación es optativa Seño Magistrado mismo que su autoridad a dispuesto la conciliación bajo el principio de paz social sin embargo la parte demandada no se hiso presente por lo que voy a solicitar a su autoridad de conformidad del Art. 383 del Código Procedimiento Civil dicte sentencia definitiva.---JUEZ: Se tiene presente lo manifestado sin embargo no estando la parte demandada quien ha solicitado la conciliación y en particular la Sra. Valentina Torrez Viuda de Mamani y menos el co demandado Nilton German Mamani Torrez a pesar de su legal notificación se va a disponer directamente la ejecutoria de la sentencia inicial ante la inasistencia de la parte demandada.---VISTOS. – Conforme se tiene de actuados, las partes han sido citados con la demanda y Resolución (Sentencia Inicial) No. 328/2018 cursante a fs. 16 a 17 de obrados, conforme se tiene de la diligencia de fs. 21 y 40 de obrados, los mismos que no han interpuesto recurso alguno en contra de dicha resolución ni opuesto excepciones en el plazo legal señalado al efecto, en tal sentido conforme a procedimiento y en aplicación de lo dispuesto por el Art. 380 III. Del Código Procesal Civil se declara la EJECUTORIA de la Resolución (Sentencia Inicial) No. 328/2018 cursante a fs. 16 a 17 de obrados, sea con las formalidades de ley. Quedando notificada la parte demandada debiendo notificarse a la parte demandada. ---Con lo que concluyo la presente audiencia firmando la misma el Sr. Juez, por ante mí de lo que certifico. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO--- NUREJ: 20234487---INTERNO: 412/18---SOLICITA DESIGNACION DE PERITO.---OTROSIES. SU CONTENIDO---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro del proceso ELJECUTIVO seguida en contra de los señores: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI presentándome ante su autoridad, con el debido respeto expongo y solicito: ---Señor juez, dándome por expresamente notificado con la providencia de fecha 16 de Mayo de 2019, cursante en a fs. 91 vlt. De obrados, así mismo conforme de los antecedentes del presente proceso, en a fs. 91 de obrados se puede advertir que el Colegio de Arquitectos de la ciudad de El Alto, elevó terna de peritos profesionales, por lo que en amparo del Art. 24 de la C.P.E.---SOLICITO A SU AUTORIDAD SE SIRVA EN DESIGNAR COMO PERITO PROFESIONAL AL ARQUITECTO: FREDDY PAYE VARGAS, con C.I. No 4329360 L.P., sea conforme en derecho. ---"Deferir a lo solicitado, será un acto de JUSTICIA" El Alto La Paz, 31 de Mayo de 2.019.--- FIRMA Y SELLA:---DR. JORGE MAMANI APAZA---ABOGADO---RPA Mº5971342 JMA-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE.---DECRETO DE FOJAS 95 VTA. DE OBRADOS.---El Alto, a 03 de junio de 2019. De conformidad al 417 del Código Procesal Civil, se designa como perito evaluador al Arq. Freddy Paye Vargas, a efecto de que realice el avaluó pericial del bien inmueble ubicado en la urbanización El Ingenio, Lote 1, Manzano 37, sobre Calle 33 Reyesano y 5 Pauserna inscrito en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula computarizada 2014010011437 con una superficie de 275.00 mts2, a nombre de la demandada Valentina Torrez Viuda de Mamani, sea previa notificación aceptación y juramento de ley, peritaje que deberá ser presentado en el plazo de 20 días de prestado el juramento de ley. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---RESOLUCION DE FOJAS 149 A 150 DE OBRADOS---RESOLUCION DE FOJAS DE OBRADOS---RESOLUCION N° 580/2019--- JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ VIUDA DE MAMANI SOBRE COBRO DE BOLIVIANOS.---El Alto, a 13 de agosto de 2019.---VISTOS: Todo lo que ver convino y se tuvo presente.---CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante a fs. 127-127 Vta. de obrados, VALENTINA TORREZ VIUDA DE MAMANI, suscita OBJECIÓN AL AVALLO PERICIAL cursante a fs. 111-119, de obrados, manifestando lo siguiente:---Que, en el peritaje y avaluó técnico no se sabe con exactitud que parámetros técnicos o que base técnica se tomó en cuenta toda vez que antes de hacer e avaluó el G.A.ME.A. debería haber proporcionado el valor catastral del inmueble sin el cual no se puede realizar ningún avaluó técnico, toda vez que el perito designado solo se basó en su conocimiento y saber de su profesión sin tomar en cuenta el valor catastral.---Asimismo en cuanto al valor comercial señalado el avaluó el mismo estará por debajo del valor que tiene bienes inmuebles parecidos al suyo y por la misma zona, haciendo también mención que en el mismo se consignaría a su persona como propietaria del mismo y que la misma habría adquirido dicho bien inmueble mediante Escritura Publica No. 760/2008 de fecha 16 de abril de 2008 y no así como se consigna en el avaluó mediante Escritura Publica No. 929/2013.---Solicitando finalmente se realice un nuevo avaluó en el cual se deberá consignar el valor catastral del bien inmueble según informe de G.A.M.EA Que corrido en traslado a la parte demandante tal cual se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 129 de obrados el mismo responde mediante memorial de fs. 130 a 130 Vta. De obrados manifestando en lo principal lo siguiente:---Que el que el informe del G.A.M.EA. no es necesario para la emisión del avaluó ya que perito encargado habría realizado el avaluó pericial conforme a su conocimiento y que este no sería un requisito indispensable para realizar el mismo.---En cuanto al valor comercial refiere que no correspondería la situación mencionada por la demandada ya que el perito realizo el avaluó de acuerdo a las características del bien inmueble y que la señora Valentina Torrez Viuda de Mamani es legitima propietaria del bien inmueble.---CONSIDERANDO II: Que mediante decreto de fecha 10 de julio de 2019, cursante a fs. 131 de obrados se dispone notificar al Arq. Freddy Paye Vargas encargado de realizar el avaluó para que el mismo se manifieste sobre las observaciones realizadas por la parte demandada, aspecto que se denota del formulario de notificación cursante a fs. 134 de obrados, al cual el mismo presenta informe cursante a fs. 142 a 143 de obrados al cual acompaña documentación respaldatoria sobre el mismo y argumenta que:---Al punto uno que el valor comercial no tiene nada que ver con el valor catastral sin embargo en su avaluó realizo adicionalmente el valor catastral actual y que la jurisdicción es El Alto y no La Paz y que el Folio Real se encuentra datos técnicos con los cuales se pueden encontrar el inmueble realizar la pericia correspondiente.---Al Punto dos sobre los valores en una atribución estrictamente suya, basada en su amplia experiencia y su formación académica en específico, sin embargo nos e pudo ingresar al inmueble y realizar la pericia de la construcción y puede modificar o mantener su valor en más menos el 1%, si se cree conveniente realizar la pericia en situ, solicitar fijar fecha y hora para el mismo.---Al Punto tres manifiesta que se basó en el último asiento del folio, que muestra la Escritura 929/2013 por declaratoria de herederos que le da el Derecho Propietario a la demandada.---CONSIDERANDO III: Establecidos así los hechos, de la revisión de obrados, se tiene presente los siguientes extremos de orden legal:---Que, de acuerdo a la doctrina en materia procesal civil, la prueba pericial según el autor Flores Prada menciona que "la verdadera singularidad de la pericia reside en el tipo de información que se le suministra al juez que solo puede ser aportada por quienes disponen de los conocimientos técnicos, artísticos científicos necesarios", señala además que: "mi la información aportada por los peritos puede desligarse de los hechos objeto de prueba en cuanto es necesaria para apreciarlos y valorarlos, ni la finalidad de la pericia difiere de la que persigue el conjunto de la actividad probatoria, que trata de alcanzar el convencimiento del juez sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes", siguiendo bajo ese fundamento y en línea con el código procesal civil boliviano, el avaluó pericial forma parte de esa categoría al ser un medio probatorio debidamente realizado por una persona experta capaz de ponderar económicamente el valor comercial de un determinado bien inmueble o mueble, mediante un estudio de forma objetiva e imparcial, con los instrumentos adecuados, siendo que la prueba pericial se encuentra reconocida en la ley No 439, en su art. 193 par. I.---Que, la objeción al avaluó pericial es una forma de impugnación en materia procesal, que se da cuando el embargado o terceros acreedores que al estar inconformes con la valuación hecha, podrán hacer valer sus impugnaciones contra el informe pericial de avalúo en forma y tiempo oportuna, esto en concordancia con el art. 193 par. II de la ley No. 439 que señala: "Las parles podrán solicitar solo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.”. Por lo que las partes ejecutadas en el presente caso presentaron dentro del plazo y de forma oportuna su objeción al informe de avalúo pericial.---Que, debe existir la objetividad y la imparcialidad del informe pericial, en este caso sobre avalúo, como GARANTIA DE UN DEBIDO PROCESO, tal como está reconocido por nuestra Constitución Política del Estado en su art 115 par. II: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, además que se encuentra en función con el principio de Verdad Material reconocido por el Código Procesal Civil Boliviano. En el presente caso, si bien se realizó un informe de avalúo pericial a cargo del Fredy Paye Vargas, sin embargo el mismo no se llevó a cabo como debería de haber realizado, siendo que tenía toda la potestad de ingreso al bien inmueble y de esta forma poder efectuar un avalúo objetivo, y no en base a criterios generales.---El perito alega no haber ingresado al bien inmueble objeto de la, lo cual fue observado por el ejecutado para realizar el estudio de forma interna del mismo como correspondía, por lo que en definitiva no se obtuvo una ponderación económica objetiva sino superficial, lo cual sin duda vulnera el derecho al debido proceso. ---Asimismo también se debe tener en cuenta que mediante memorial de fs. 147 la parte demandante solicita la complementación del avaluó mencionado y que el mismo sea cumplido por el perito designado. Corresponde también resaltar que es necesaria la cooperación por parte de la ejecutada, Valentina Torrez Viuda de Mamani, para que otorgue la facilidad de ingreso al bien inmueble al perito designado, demostrando así su buena fe como parte ejecutada y en función con el principio de transparencia. POR TANTO: El suscrito Juez Público Civil y Comercial Quinto, declara HABER LUGAR a la impugnación de OBJECION DE AVALUO PERICIAL suscitado por VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI 111 a 119, asimismo en aplicación del Art. 193 parágrafo II de la ley 439, SE ORDENA realizar nuevamente el avalúo pericial y su correspondiente informe sobre bien inmueble ubicado en la urbanización El Ingenio, Lote 1, Manzano 37, sobre Calle 33 Reyesano y Pauserna inscrito en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula computarizada 2014010011437 con una superficie de 275.00 mts2, a nombre de la demandada Valentina Torrez Viuda de Mamani y que el mismo se realice por el Arquitecto Freddy Paye Vargas, para lo cual el perito encargado deberá constituirse en el bien inmueble objeto del avaluó y realizar el mismo ingresando al bien inmueble para lo cual se dispone que la demandada permita el ingreso al profesional Arquitecto acto que deberá ser en días y horas hábiles, debiendo coordinar los horarios con el perito designado avaluó que deberá ser presentado por el Arquitecto en el plazo máximo de 15 días hábiles, sea con las formalidades de ley.---“REGISTRESE TOMESE RAZON” ---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 213 A 213 VTA., SEÑOR JUEZ 5° PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---NUREJ: 20234487---RESPONDE A LA TERCERIA DE PAGO PREFERENTE INCOADA PERSONA QUE INDICA. OTROSI.- NUEVAMENTE POR LA NIEGA EL DOMICILIO DEL DEUDOR PRINCIPAL EN EL PRESENTE PROCESO.---VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI de generales señaladas precedentemente dentro del proceso Civil EJECUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo y pido:---Señor Juez, Conforme el estado de la causa me permito responder al memorial sobre Tercería de Pago preferente presentada por Gloria Brecia Quispe Torrez bajo los siguientes argumentos:---Es cierto y evidente que he suscrito una minuta de préstamo de dinero en la suma de 150 $us. Dólares Americanos debidamente protocolizada mediante escritura pública No. 420/2018 ante Notario de Fe Publica No. 06 Dr. Alex Hernández Laura la misma que fue registrada por mi acreedora por ante las Oficinas de Derechos Reales.---Así mismo al respecto me permito indicar la deuda que asumí es para levantar la construcción que tengo en el inmueble objeto de la Garantía como de la hipoteca lote de terreno ubicado en la Urbanización el Ingenio, Distrito 2, Unidad 1, Lote Nro. 1, Manzano 37 Calle 33 Reyesano de la Provincia Murillo de la ciudad de El Alto con registro Folio Real No. 2.01.4.01.0011437, además parte de dinero fue para que mi hijo ahora deudor principal en el presente proceso pueda iniciar un negocio pero lamentablemente no se dieron las cosas ya que el entro en desgracia y solo asumió más deudas que ahora estoy siendo perjudicada yo como garante, es más me comprometí con mi deudora a hacerle el pago mediante cuotas pero fue imposible cumplir estos pagos pese a que en primera instancia acepto a mi solicitud siendo que soy una mujer sola que no cuento con trabajo estable solo me dedico a hacer ventas u algún negocio sobre ese tema que difícilmente puedo hacer la devolución de la deuda que asumí en ese sentido no soy quien para decir quien tiene el derecho preferente de hacer cobro primero la deuda que asumí sobre 150.000 $us. Con la señora Gloria Brecia Quispe Torrez Y la garantía sobre 23.400 $us. con el fruto del remate del inmueble de mi propiedad, sino que será nuestras normas referente al tema quienes establecerán esa situación.---POR LO QUE SOLICITO Y PIDO SE TENGA PRESENTE LO EXPUESTO y se resuelva como corresponda reiterando además que estoy dispuesto con mi acreedora y tercerista y el Ejecutante a cualquier acuerdo ya que estoy haciendo lo posible para conseguir estos dineros aunque es difícil en mi calidad de mujer sola y sea con las formalidades de Ley.---OTROSI.- Con respecto al codemandado NILTON GERMAN MAMANI TORREZ no es su domicilio el inmueble ubicado en la Urbanización el Ingenio, Distrito 2, Unidad 1, Lote Nro. 1, Manzano Calle 33 Reyesano de la Provincia Murillo de la ciudad de El Alto, YA QUE SE VIENE NOTIFICANDO A ESTE DOMICILIO PIDIENDO QUE SE LE HAGA CONOCER EN SU DOMICILIO ACTUAL QUE DESCONOZCO esto afectos de evitar futuras nulidades y sea como corresponde es mas en mi apersonamiento le he hecho conocer este extremo a su autoridad pidiendo se tenga presente.---Se procederá en Justicia. La Paz, 30 de Octubre de 2019.---FIRMA Y SELLA:-- DR. JUAN CARLOS LUNA QUISPE---ABOGADO---RPA 4272988010---El Alto, 31 de octubre de 2019.---Estese a la providencia de fecha 24 de octubre de 2019 de fs.209.--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---ANTE MI: ---VERONICA CALLIZAYA PINTADO SECRETARIA-ABOGADA---JUZGADO BUNLICO CIVIL Y COMERCIAL ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LA PAZ – BOLIVIA---EN SUPLENCIA LEGAL---RESOLUCION CURSANTE A FOJAS 215 216 VTA., DE OBRADOS.---RESOLUCIÓN N° 799/2019. ---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO - LA PAZ BOLIVIA. DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI. TERCERIA DE PAGO PREFERENTE PRESENTADO POR GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ.---AUTO INTERLOCUTORIO---El Alto, a 31 de octubre de 2019---VISTOS: Mediante memorial cursante a fs. 167 a 169 subsanado a fs. 173 Gloria Brecia Quispe Torres se apersona e interpone tercería de pago preferente bajo los siguientes argumentos:---Señala que tomó conocimiento de que se ventila el proceso ejecutivo seguido por el Sr. Rubén Cutile Titirico contra Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez Vda. de Mamani, como consecuencia de la demanda ejecutiva que este en ejecución de sentencia, la misma refiere que se ha ordenado el embargo del inmueble, lote de terreno ubicado en la Urbanización el Ingenio, distrito 2, unidad 1, Lote Nro. 1, Manzano Nro. 37, Calles 33 Reysano y 5 Pauserna, Provincia Murillo Ciudad de El Alto La Paz, con una superficie de 275 mts2., derecho propietario que se encuentra registrada en las Oficinas de Derechos Reales bajo la partida 2014010011437 que se encuentra con avaluó ya realizado en obrados, que habría inscrito el bien inmueble como garantía hipotecaria corroborada por la Escritura Publica Nro. 420/2018 la misma que se detalla como Asiento Numero 1 como primera hipoteca estando vigente su derecho como privilegio.---Interpone tercería de pago preferente en contra de los señores Rubén Cutile Titirico con C.I. 9999124 L.P, Nilton Mamani Torrez con C.I. 8373630 L.P. y Valentina Torrez Vda. de Mamani con C.I. 2600074 L.P. solicitando que en resolución motivada: 1) declare probada la terceria de derecho Preferente al pago en todas sus partes. 2) Una vez realizado la subasta de remate se pague con el producto del remate judicial a Gloria Brecia Quispe Torrez con preferencia a cualquier sujeto procesal.---Que corrida en traslado la tercería de pago preferente, Rubén Cutile Titirico, dándose por notificado responde bajo los siguientes términos:---PRIMERO.- Que, la Sra. Gloria Brecia Quispe Torrez advierte que también sería la acreedora de la ejecutada Valentina Torrez Vda. de Mamani presentando la Escritura Pública de préstamo de dinero Testimonio N.° 420/2018.---Refiere que en el presente caso, la señora GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ supuesta acreedora y familiar de la Ejecutada VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI de manera ficticia habían realizado una minuta de préstamo de dinero con garantía del bien inmueble supuestamente en fecha 9 de septiembre de año 2014 transcurrido 4 años recién en fecha 8 de marzo del año 2018 se atreven a protocolizar la minuta ante el notario de la Fe Publica e inscribiendo en Derechos Reales en fecha 12 de marzo de 2018 con el afán de no devolverme el dinero.---SEGUNDO. Así mismo la Sra. Gloria Brecia Quispe Tórrez advierte que mi persona ha embargado un bien inmueble Lote de terreno ubicado en la Urbanización el Ingenio distrito 2 unidad 1 lote Nro.1 manzano 3 calle 33 Reysano y 5 de Pauserna provincia Murillo de la ciudad de El Alto con una superficie de 275 mts2. Registrado por ante la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N°. 2.01.4.01.0011437 del folio real.---Refiere que a efectos de hacer prevalecer sus derechos patrimoniales menciona que en fecha 20 de enero de 2018 junto con el ejecutado NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI (garante) han suscrito un documento privado de reconocimiento de deuda por la suma de Sus 23.400.00 (veintitrés mil cuatrocientos 00)100 dólares americanos) toda vez que en ese entonces el bien inmueble objeto de remate no tenía registrado ningún tipo de gravámenes ahora con mucha sorpresa los señores: GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ supuesta acreedora y familiar de la ejecutante VALENTINA TORREZ Vda. De. MAMANI después de que mi persona le facilite el préstamo de dinero de manera mala fe se hacen la tarea de registrar la hipoteca del bien inmueble, el bien inmueble es insuficiente el bien embargado se solicitara la ampliación de embargo de sus otros bienes de los ejecutados, por lo que pide en aplicación del debido proceso y normas constitucionales se rechace la tercería de pago preferente, sea con costas y costos.---CONSIDERANDO: De lo expuesto por las partes, se llega a las siguientes conclusiones:--- 1ro.- El Auto Supremo N° 628 de 12 de Diciembre de 2014 hace referencia a la tercería definida por la doctrina como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el producto de la venta del bien embargado; asimismo señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado, otro de mejor derecho, por la cual el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado. En el presente proceso viene hacer el segundo presupuesto, es decir se ha interpuesto tercería de pago preferente.---Lino Enrique Palacio en su obra Manual de Derecho Procesal Civil lo define como: "... la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso) reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad) o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado"; "... ostente un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta, pudiendo oponerse a ambos litigantes o solo a uno de ellos".---2do.- En la presente causa se ha adjuntado fotocopia de Cedula de Identidad de la interesada, Testimonio N° 420/2018 de préstamo de dinero, así como Folio Real Nº 2.01.4.01.0011437, de donde se puede establecer que existe un gravamen hipotecario a favor de Gloria Brecia Quispe Torrez en el asiento B-1, habiéndose demostrado que la tercerista tiene primera hipoteca debidamente registrada en Derechos Reales, por lo que conforme al C.C. en su Art. 1538 "(Publicidad de los derechos reales; regla general) L. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código", "Es una disposición de la ley que favorece al acreedor para que, en caso de insolvencia o concurso del deudor, se le pague, no a prorrata, sino con preferencia a los demás, esto es, en su totalidad antes que a ellos (Palniol y Ripert). Cuando se trata de un acreedor, que tiene un derecho de preferencia como prendiario o hipotecario, se le reconoce una prioridad favorable..." (Morales Guillen, p. 1438, 2004), lo que conforme al Art. 1341 del CC. Se tiene como Fundamento de privilegio.---3ro.- De lo anteriormente referido en el punto uno, dos y al haberse interpuesto la tercería de pago preferente por Gloria Brecia Quispe Torrez, adjuntado la documentación correspondiente también descrita en el primer punto, por lo que de conformidad al Art. 359 de la Ley 439 se ha corrido en traslado, velando por el principio de igualdad y debido proceso, ante ello cursa a fs. 207 memorial de respuesta presentado por Rubén Cutile Titirico en el cual refiere darse por notificado y responde a la tercería, en ningún momento refiere en forma textual que se opone por el contrario en forma textual refiere en el primer punto Exposición de hecho que desvirtúan la tercería de pago preferencia y en el punto segundo refiere petitorio, pide se rechace la terceria de pago preferente, no existe oposición alguna menos se presenta prueba que desvirtue el pago preferente establecido en el Folio Real 2.01.4.01.0011437 en el asiento B) Gravámenes y Restricciones, que cursa a fs. 165.---4to.- Por último, debemos tener presente que el Art. 359 1. del CPC., refiere que en caso de suscitarse oposición se la sustanciará y resolverá en una sola audiencia, en el presente no existe oposición, solamente una respuesta al incidente, por lo que corresponde resolver la presente tercería sin el desarrollo de audiencia conforme al numeral III del Art. 359 de la Ley 439.---POR TANTO: En mérito a los fundamentos precedentemente señalados se declara PROBADA, la tercería de pago preferente planteado por GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ, mediante memorial de fs. 167 a 169 y 173, respecto a la hipoteca cursante en el Folio Real Nº 2.01.4.01.0011437.---La presente resolución solo será apelable en efecto devolutivo y al no existir oposición no corresponde condenar en costas, sea con las formalidades de ley.---REGISTRESE Y TOMESE RAZÓN--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---ANTE MI: ---VERONICA CALLIZAYA PINTADO SECRETARIA-ABOGADA---JUZGADO BUNLICO CIVIL Y COMERCIAL ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LA PAZ – BOLIVIA---EN SUPLENCIA LEGAL---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 236 A 237 DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20234487---EN APLICACIÓN DEL ART. 253 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, INTERPONGO RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA FECHA 10 DE ENERO 2020, ---Otrosí 1.---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro del proceso ejecutivo, seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido:---Señora Juez, habiendo sido legamente notificado con la providencia de fecha 10 de Enero de 2020, se puede establecer que su autoridad en tal decreto hace mención al Art. 320 de la ley 439, haciendo referencia a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, posibilidad jurídica Y la proporcionalidad, refiriendo erróneamente que se debe tenerse en cuenta que en el presente proceso ya se cuenta con medidas cautelares a las cuales se dieron curso entre elles un bien...", EXTREMO QUE ES ERRONEO Y EN MEDIDA ALGUNA SE ADECUA A LA PROPORCIONALIDAD RESPECTO AL MONTO ADEUDADO, TODA VEZ QUE DICHO DECRETO NO CONSIDERA LA ACEPTACIÓN DE LA TERCERÍA DE PAGO PREFERENTE PLANTEADO POR GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ DISPUESTO MEDIANTE RESOLUCION N° 799/2019, A QUIEN SE PROBADA DICHA TERCERIA RESPECTO A LA HIPOTECA QUE PESA SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE DEL CUAL DISPUSO SU AUTORIDAD EL EMBARGO EN EL CASO DE AUTOS, TERCERÍA CUYO PAGO PREFERENTE PLANTEADO ES POR LA SUMA DE 150.000 DOLARES AMERICANOS tal cual usted mismo refiere en dicha resolución, CUANDO EL VALOR DEL AVALUO REALIZADO DEL INMUEBLE NI SIQUIERA ALCANZA A CUBRIR ESTE PAGO PREFERENTE, RESULTANDO INSUFICIENTE PARA CUBRIR LA TOTALIDAD, NO SIENDO PROPORCIONAL EL MONTO EMBARGADO CON RESPECTO AL DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE DEMOSTRADA, TAL CUAL EXIGE SE OBSERVE EL ART. 320 DE LA LEY 439. En cuyo mérito, siendo que su autoridad mediante Resolución N° 799/2019 ha aceptado y declarado probada la tercería de pago preferente planteado por Gloria Brecia Quispe Torrez, siendo el mismo bien inmueble embargado por su autoridad sobre el cual pesa anotación preventiva por la tercerista, IMPETRO QUE A FIN DE MATERIALIZAR LOS ALCANCES DEL ART. 320 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, Y CON EL OBJETO DE QUE SE PUEDA CONTAR CON LA PROPORCIONALIDAD EN LA ADOPTADA RESPECTO A LA DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE Y MEDIDA DEMOSTRADA, EN OBSERVANCIA DEL ART. 253 DE LA LEY 439 IMPETRO QUE EN LA VIA DE REPOSICIÓN DEJE SIN EFECTO EL DECRETO DE FECHA 10 DE ENERO DE 2020, Y ORDENE EL EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE CON MATRICULA 2014010123189, CUYA DOCUMENTACIÓN DEL INMUEBLE HA SIDO ADJUNTADA EXISTENCIA Y A SU AUTORIDAD, TITULARIDAD, DADO DEMOSTRANDO QUE LA SU SEÑORA VALENTINA TORREZ QUISPE EJECUTADA EN EL CASO DE AUTOS ES TITULAR DE DERECHO PROPIETARIO DE ESTE OTRO BIEN INMUEBLE.---El Alto 21 de 2020.FIRMA Y SELLA: ---FERNANDO MONTALVAN T. ABOGADO MRPA340200FMT-A---LEGAL REASONS---ASOCIADOS S.C. ---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE---El Alto, a 21 de enero de 2020.---Se tiene presente el recurso planteado el mismo córrase en traslado a las partes del proceso todo de conformidad al Art. 254 parágrafo III de la Ley 439 Código Procesal Civil. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---AUTO CURSANTEA FOJAS 246 DE OBRADOS---El Alto, 12 de febrero de 2020.---VISTOS: El memorial de fs. 236 237 de obrados interponiendo recurso de El Alto, 12 de febrero de 2020. reposición en contra del decreto de fs. 233 la respuesta de fecha 11 de febrero de 2020 y el memorial de fecha 07 de enero de 2020.---Que mediante memorial de fs. 231 a 232 de obrados el ejecutante solicita el embargo del bien inmueble con número de matrícula No. 2014010123189 manifestando en lo principal que el bien inmueble que se encuentra con medidas previas al remate sería ejecutado por la tercerista y que el mismo al existir varios gravámenes no llegaría a cubrir su deuda memorial que mereció el decreto de fecha 10 de enero de 2010 cursante a fs.233 el cual niega la solicitud de embargo del bien inmueble mencionado líneas arriba toda vez que existe ya un bien mueble embargado el mismo de las siguientes características VEHICULO CON PLACA DE CIRCULACION 4500-UGT, FURGONETA, NISSAN, 2017, CAFE, con Radicatoria en ACHOCALLA registrado a nombre de VALENTINA TORREZ VIUDA DE MAMANI con C.I. 2600074 L.P, el mismo embargado a la orden del auto de fecha 26 de febrero de 2019 cursante a fs. 61 de obrados, conforme antecedentes se tiene que el ejecutante cuenta con la garantía del bien mueble mencionado y que se debe llevar a remate dicho bien de propiedad de la demandada o en su caso de querer embargar otro bien de propiedad de los demandados el ejecutante debe considerar el Art. 320 Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución. La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley y el Art. 321 I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía. II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda. Por lo señalado anteriormente y de conformidad al Art. 254 del Código Procesal Civil se rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto de fecha 10 de enero de 2020 cursante a fs. 233 de obrados, manteniéndose irme y subsistente el mismo sea con las formalidades de ley. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 359 A 360 DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ 5 PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---NUREJ: 20234487---PLANTEA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE---OTROSI 3-ADJUNTA PRUEBAS NELLY ROSANA MAMANI TORREZ con C.I. 8433821 LP, FABIOLA MAMANI TORREZ con C.L. 10081389 LP, WALDO MAMANI TORREZ con CI 10081384 LP. Y OLIVIA MAMANI TORREZ con C.I. 10081391 LP. Todos mayores de edad hábiles por derecho de generales señaladas precedentemente dentro del proceso Civil EJECUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo pido:---Señor Juez, Al presente nos apersonamos ante su autoridad en calidad de copropietarios del inmueble el cual esta siendo objeto de remate en el presente proceso y que nos haga conocer ulteriores diligencias del presente proceso.---ANTECEDENTES---Tenemos conocimiento que en su despacho se encuentra el proceso Ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Asimismo, debemos indicar que nuestros padres POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ de MAMANI en la vida matrimonial han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2 registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de nuestro padre, nuestra progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros en el transcurso del tiempo y los años nos enteramos estos extremos es más habría suscrito una garantía hipotecaria primero con el señor Rubén Cutile Titirico posteriormente un préstamo suscrito con la señora Gloria Brecia Mamani Torrez reiterando que nosotros desconocíamos estos documentos suscritos por nuestra progenitora.---Ahora en nuestro ordenamiento jurídico regula y establece en cuanto a la sucesión hereditaria en cuanto a los herederos es por esta razón hemos procedido a realizar la aceptación de herencia conforme a procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 mediante Notaria de Fe Publica No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado en las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6. es decir somos COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2. registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01 4 01.0011437 por lo tanto todos los herederos tenemos los mismos derechos talvez no en el porcentaje del 100% pero SOMOS PROPIETARIO APROXIMADAMENTE DEL 50% APROXIMADAENTE siendo injusto e ilegal cualquier venta mediante remate del inmueble descrita líneas arriba.---Por consiguiente, nosotros como herederos y copropietarios queremos que se respete el porcentaje que nos corresponde y cualquier venta se la haga en el porcentaje de la deudora en este caso nuestra progenitora.---FUNDAMENTO DE DERECHO---En merito a lo expuesto y conforme a los datos del proceso en mérito al Art. 52 donde señala: Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargó, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes.---Además el presente se plantea en merito a los Art. 359 y el Art. 360 del mismo cuerpo legal que regula sobre (TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN, EJECUTIVOS O CAUTELARES) que en su texto señala.---La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes of sobre los cuales alegar mejor derecho que el embargante, será tramitada comendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.---Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamente la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenarà la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que; pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta. (Parte pertinenete---PETITORIO---En merito a lo expuesto y con los documentos adjuntados al presente en el proceso Cutile c/ Mamani y la Tercería de Gloria Brecia Mamani Torrez el bien un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 se evidencia que somos COPORPITARIOS del inmueble del lote de terreno por lo que solicitamos se declare probada nuestra tercería de derecho excluyente Y DEBIENDO RESPETARSE EL PORCENTAJE DE PROPIEDAD QUE NOS CORESPONDE por consiguiente se proceda lo que corresponde y sea con las formalidades de ley.---OTROSI Adjuntamos fotocopias de cedulas de identidad de nuestras personas, escritura Pública sobre declaratoria de aceptación de herencia en la vía Voluntaria Notarial, Folio Real debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales pidiendo en original pidiendo se tenga presente para fines consiguientes del proceso y sea con las formalidades de ley.---quispelimaeddy@gmail.com wat. 74085850---Se procederá en Justicia. La Paz, 18 de Abril de 2021.FIRMA Y SELLA:---DR. JUAN CARLOS LIMA QUISPE---ABOGADO---RPA4272988JCLO-MCA 8550---NIT 4272988010---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 366 A 367 VTA. DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ 5 PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---NUREJ:20234487---SUBSANA LO OBSERVADO Y PIDE NU ADMISION---OTROSI. SEÑALA DOMICILIO.---NELLY ROSANA MAMANI TORREZ con C.I. 8433821 L.P., FABIOLA MAMANI TORREZ con C.I. 10081389 L.P. Y OLIVIA HAMANI TORREZ con C.I. 10081391 LP. Todos mayores de edad hábiles por derecho de cales señaladas precedentemente dentro del proceso civil CUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo y pido:---Señor Juez; en merito a lo observado por su autoridad subsanamos los siguientes aspectos:---Al punto uno. - Ampliamos la tercería planteada En mérito al Art. 115 núm. I del Código a los señores:--- •BUBEN CUTTLE TITIRICO Con 0.1. 9999124 LP. Mayos d edad y hábil por derecho con domicilio en la calle Resano No. 0114 de la Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto.--•GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ con C.I. 6419156 L.P. Mayor de edad y hábil por derecho con domicilio a la av. Petrolera KM 9-z/USPA USPA LOMA PAMPA de la Ciudad de Cochabamba.---• VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI Con C.1. 260074 LP Mayor de edad y hábil por derecho con domicilio en la Calle Reyesano No. 8755 de la Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto.---Al punto dos: El bien demandado es el porcentaje en acciones y derechos que tenemos registrado en las oficinas de derechos reales de un Inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD LOTE No I, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales cajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 toda vez que tenemos REGISTRADO EN EL ASIENTO NO. DONDE SE EVIDENCIA QUE SOMOS COPORPITARIOS del inmueble del lote de terreno indicado.---Al punto tres:- desde el fallecimiento de nuestro padre Policarpio Mamani no hemos podido vivir una vida normal ya que fue difícil cubrir con los gastos del hogar por nuestra madre ya que somos varios hermanos es así que cuando alcanzamos la mayoría de edad cada uno busco otras turbos para poder buscar el sustento económico primero ayudar a nuestra madre y buscar la subsistencia de nosotros es por esta razón salimos del departamento inclusive fuera del país en ese tiempo la declaratoria de herederos realizo nuestra madre sin que nosotros hayamos sido insertados en es declaratoria de herederos y por consiguiente registrado a nombre solamente de ella.---Así mismo nos informamos que el inmueble lote de terreno habría sido anotado preventivamente por un documento de préstamo suscrito por Milton: German Mamani Torrez y con la garantía de Valentina Torres de Mamani posteriormente iniciada un proceso Ejecutivo a instancia de RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Nosotros desconocíamos de estos documentos de prestamos realizados por nuestra madre e ignorábamos del proceso sino hace un tiempo atrás es por esta razón acudimos por ante la Notaria de Fe Publica a realizar la declaratoria de aceptación de herencia al fallecimiento de nuestro padre POLICARPIO MAMANI QUISPE quien en la vida matrimonial con VALENTINA TORREZ de MAMANI han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de nuestro padre, nuestra progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros que nosotros desconocíamos suscritos por nuestra progenitora. ---Conforme a la norma positiva nosotros como hijos hemos procedido realizar la aceptación de herencia conforme procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 24 de febrero de 2021 mediante Notaria de fe pública No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6, es decir somos CONROPIETARIOS DE INMUEBLE LOTE DE TERRENO, en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD LOT NO 1, MANZANO No 97 S/CALLE 33 RETERANO Y PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos sales bag folio real No. 2.01.4.01.0011431 por lo tanto todos los herederos tenemos los mismos derechos tal vs to a 61 porcentaje del 100% pero SOMOS PROFIETARIO APROXIMADAMENTE DEL 40 APROXIMADAMENTE siendo injusto legal cualquier desconocimiento a la parte que nos corresponde.---Al punto cuatro: La petición solicitada es que se respete en el remate y/o el porcentaje que nos responde en acciones y derechos es decir del 100 del remate se reserve el 40% a nuestras personas ya que copropietarios no somos las deudores i ejecutados #1 bien nuestra madre a adquirido una deuda los mismos son personales y que no afectan al patrimonio de muestras personas.---Al punto cinco: Si bien no está especificado en nuestro ordenamiento Jurídico pero es cierto y evidente que hemos adjuntado un folio real debidamente registrado nuestro derecho propietario en calidad de herederos al fallecimiento de nuestro padre POLICARPIO MAMANI QUISPE del inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL IND DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANEANO 37 S/CALLE 33 REYESANO Y PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 reiteramos si bien existe un proceso en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Además, nosotros no pretendemos adjudicarnos el porcentaje restante sino solamente que se nos respete el porcentaje que nos corresponde es por esta razón no podemos ni contamos con los recursos económicos para adjuntar 20 % sobre la base del remate conforme lo establecido el Art. 360 II del Código Procesal Civil.---Con lo expuesto solicitamos se declare probada muestra terceria de derecho excluyente Y DEBIENDO RESPETARSE EL PORCENTAJE DE PROPIEDAD O EN SU CASO EL 40% DEL PRODUCTO Y/O MINTO DEL REMATE si es que se remata el inmueble en el presente proceso y sea con las formalidades de ley.---OTROSI.- Reiteramos los documentos adjuntados así mismo si corresponde se solicite informe por ante las oficinas de Derechos Reales mediante oficio y sea con las, formalidades de ley.--- quispelimaeddy@gmail.com wat. 74085850---Se procederá en Justicia. La Paz, 28 de Abril de 2021. ---FIRMA Y SELLA:---DR. JUAN CARLOS LIMA QUISPE---ABOGADO---RPA4272988JCLO-MCA 8550---NIT 4272988010---FIRMA DE LOS IMPETRANTES ILEGIBLES---AUTO DE FOJAS 368 DE OBRADOS. ---El Alto, a 29 de abril de 2021.---VISTOS. - Téngase por subsanada la tercería interpuesta asimismo en merito a lo solicitado córrase en traslado a las partes, con el memorial de tercería de dominio excluyente y el memorial que antecede planteada por Nelly Rosana Mamani Torrez y otros, debiendo cumplirse la citación en sus domicilios reales señalados al efecto previa verificación, todo de conformidad con el Art. 360 parágrafo I de la Ley 439, sea con formalidades de ley. ---PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FECHA 359 A 360 DE OBRADOS. - Al Otrosí 1ro. - Traslado con la misma. ---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 407 A 407 VTA., DE OBRADOS----SEÑOR JUEZ DE JUZGADO PÚBLICO CIVIL-COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20234487---RESPONDE A LA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE.---OTROSIES:----SU CONTENIDO.---GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ, de generales de ley ya conocidas dentro del presente proceso ejecutivo caratulado CUTILI / MAMANI, en mi calidad de tercerista de pago preferente, ante su Autoridad con el debido respeto me Apersono expongo y pido.---Señor Juez, habiendo sido notificado en mi domicilio procesal con la tercería de dominio excluyente, en tiempo oportuno respondo bajo los siguientes argumentos.---Los ahora terceristas de dominio excluyente manifiestan que desconocerían, que la ahora demandada progenitora VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI, habría suscrito garantías hipotecarias en desconocimiento de los mismos, pero en honor a la verdad QUIERO PONER EN CONOCIMIENTO A SU AUTORIDAD DE QUE LOS AHORA TERCERISTAS CONOCÍAN TOTALMENTE SOBRE EL PRÉSTAMO DE DINERO QUE MI PERSONA REALIZO A FAVOR DE LA DEMANDADA. Siendo que los mismos se encontraban presentes a momento de la inscripción de la Deuda en Derechos Reales.---Así mismo su autoridad podrá evidenciar de que al momento de la inscripción de la deuda en derechos reales, no se encontraba con ninguna restricción, gravamen o hipoteca el bien inmueble en cuestión, siendo que del folio real presentado por mi persona, su autoridad podrá evidenciar que el bien inmueble dejado en garantía hipotecaria a favor de mi persona, se encontraba solo a nombre de VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI. Y sin restricciones ni gravámenes.---Así mismo es claro y evidente que los demandados y terceristas de dominio excluyente en su condición de progenitora e hijos, actúan de forma dolosa planteando la tercería de dominio excluyente, solo con la finalidad de poner trabas en el proceso y que no se lleve adelante el remate del bien inmueble en cuestión y de esta forma evitar pagar las obligaciones a favor de los acreedores.---Por lo expuesto precedentemente ante su autoridad, amparado del Art. 115 (EL DEBIDO PROCESO) y Art. 180 (VERDAD MATERIAL) y 24 de la Constitución Política del Estado VOY A SOLICITAR A SU PROBIDAD SE RECHACE EL PLANTEAMIENTO DE TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, dándose la continuidad al presente proceso y sea con las formalidades de ley.---OTROSI 1.- respetuosamente voy a solicitar a su autoridad se me otorgue fotocopias simples de todo el expediente, solicitud que la realizo al amparo del Art. 24 de la C.P.E.---Justicia.---El Alto, 24 de Junio de 2021.FIRMA Y SELLA:---IRENE ROJAS MILMA---ABOGADA---R.P.A. 9128022IRM---CEL.76247612---El Alto, a 28 de junio de 2021.---Se tiene presente la respuesta a la tercería planteada, sea en los términos de su redacción. Al Otrosí 1.- Acuda de manera directa ante personal sub alterno del juzgado. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.- NUREJ: 20234487---IMPETRO EMITA RESOLUCIÓN---Otrosí. -RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya expresadas, proceso ordinario civil seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, ante sus consideraciones digo y pico:--- Señor Juez, en mérito al último decreto emitido por su autoridad, y conforme al estado de la presente causa, habiéndose cumplido con todas las formalidades IMPETRO RESUELVA que LA en rigor corresponden, TERCERIA INTERPUESTA POR QUIENES SE HAN CONSTITUIDO EN HEREDEROS, todo lo pedido sea conforme las previsiones de ley.----Será de estricta justicia.---Otrosí. - Para providencias señalo Correo electrónico: fernandomontalvantorrez@gmail.com Celular 78783783---La Paz, 02 de Julio de 2021.---FIRMA Y SELLA:---FERNANADO MONTALVAN TORREZ---ABOGADO---R.P.A. 34027000 FMT-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE---El Alto, a 06 de julio de 2021.---Conforme a los datos del presente exordio pasen obrados a despacho para dictar la correspondiente resolución.---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---RESOLUCION DE FOJAS 411 A 412.---RESOLUCION No. 327/2021 NUREJ: 20234487---JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA DE EL ALTO DE LA PAZ.---DICTADA LA TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, PLANTEADA POR NELLY ROSANA MAMANI TORREZ Y OTROS, DENTRO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR EL RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y OTRA.---El Alto, a 13 de Julio de 2021.---VISTOS: Mediante memorial de fs. 359 360, se apersonan Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez planteando tercería de dominio excluyente señalando Refieren que tienen conocimiento que en el presente juzgado se encuentra el proceso Ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Indican que sus padres POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ de MAMANI en la vida matrimonial han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de su padre, su progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros en el transcurso del tiempo y los años se enteran estos extremos que se habría suscrito una garantía hipotecaria primero con el señor Rubén Cutile Titirico posteriormente un préstamo suscrito con la señora Gloria Brecia Mamani Terrez. Reiteran que ellos desconocían estos documentos suscritos por su progenitora.---Que el ordenamiento jurídico regula y establece en cuanto a la sucesión hereditaria en cuanto a los herederos es por esta razón han procedido a realizar la aceptación de herencia conforme a procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 mediante Notaria de Fe Publica No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado en las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6. Siendo así COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1. MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que tendrían los mismos derechos tal vez no en el porcentaje del 100% pero que SON PROPIETARIOS APROXIMADAMENTE DEL 50% APROXIMADAENTE siendo injusto e ilegal cualquier venta mediante remate del inmueble descrita líneas arriba. Por consiguiente, ellos como herederos y copropietarios solicitan que se respete el porcentaje que les corresponde y cualquier venta se la haga en el porcentaje de la deudora en este caso el de su progenitora.---Corrida en traslado la tercería presentada a las partes del proceso conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 373, 376 y 405 de obrados, únicamente es la tercerista Gloria Brecia Quispe Torrez quien presenta memorial de respuesta cursante a fs. 407 a 407 Vta. de obrados refiriendo que los ahora terceristas de dominio excluyente manifiestan que desconocerían, que la demandada su progenitora Valentina Torrez Vda. de Mamani, habría suscrito garantías hipotecarias en desconocimiento de los mismos, pero en honor a la verdad quiere poner en conocimiento a su autoridad de que los ahora terceristas conocían totalmente sobre el préstamo de dinero que su persona realizo a favor de la demandada. Siendo que los mismos se encontraban presentes a momento de la inscripción de la Deuda en Derechos Reales.---Que su autoridad podrá evidenciar de que al momento de la inscripción de la deuda en derechos reales, no se encontraba con ninguna restricción, gravamen o hipoteca el bien inmueble en cuestión, siendo que del folio real presentado por su persona, su autoridad podrá evidenciar que el bien inmueble dejado en garantía hipotecaria a favor de su persona, se encontraba solo a nombre de VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI. Y sin restricciones ni gravámenes.---Que es claro y evidente que los demandados y terceristas de dominio excluyente en su condición de progenitora e hijos, de forma dolosa planteando la tercería de dominio excluyente, solo con la finalidad de poner trabas en el proceso y que no se lleve adelante el remate del bien inmueble en cuestión y de esta forma evitar pagar las obligaciones a favor de los acreedores.---Que expuesto precedentemente ante su autoridad, amparado del Art. 115 (EL DEBIDO PROCESO) y Art. 180 (VERDAD MATERIAL) y 24 de la Constitución Política del Estado solicita se rechace el planteamiento de tercería de dominio excluyente, dándose la continuidad al presente proceso y sea con las formalidades de ley.---CONSIDERANDO: Que los fundamentos señalados de manera precedente, la prueba aportada y las normas que rigen el caso, se llegan a establecer las conclusiones de orden legal siguientes:---1.- La tercería de dominio excluyente, mediante la cual, un tercero ajeno al conflicto judicial, ase apersona al proceso, del cual son parte dos personas distintas, tiene como finalidad, exclusiva, el de excluir el bien mueble o inmueble, sobre el cual se ha dispuesto medida precautoria, alegando derecho de propiedad del mismo y pidiendo que sea excluido del proceso levantando el embargo que ha recaído sobre el mismo y en proceso ejecutivo, tiene la finalidad de que sea excluido de la afectación del bien, en fase de ejecución de sentencia, donde se dispone el cumplimiento de una obligación; "Denominase tercería a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso, reclamando el embargo de un embargo trabado en dicho proceso, sobre un bien de su propiedad, el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado" Palacio Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil T.I P.338.---2.- Los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, sustentan su tercería de dominio excluyente, aduciendo la copropiedad del cincuenta por ciento de derechos y acciones del inmueble, ubicado en la Urbanización El Ingenio, Distrito 2 Unidad 1, Lote No. 1, Manzano No. 37 S/ Calles 33 Reyesano y 5 Pauserna con una superficie de 275.00 Mts. y registrado en Derechos Reales de El Alto, bajo la Matricula No. 2.01.4.01.0011437, señalando que al fallecimiento de su padre Policarpio Mamani Quispe todos se declaran herederos del mismo conforme se evidencia de la Escritura Publica No. 103/2021, si bien los mencionado terceristas preceden a registrar el inmueble a su nombre al fallecimiento de su padre, los mismos realizan este acto sobre las acciones y derechos que le corresponden a su difunto padre Policarpio Mamani Quispe, asimismo debemos referir que conforme se evidencia de actuados tanto el embargo y el auto de remate del bien únicamente fueron ordenados y a la fecha vienen ejecutando sobre las acciones y derechos que le corresponden a Valentina Torrez Viuda de Mamani y en ningún momento se ha ordenado medida precautoria alguna sobre las acciones y derechos que le correspondían a Policarpio Mamani Quispe y ahora a los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez.---2.- En el presente caso si bien los terceristas se presentan aportando prueba consistente en un folio real en original del bien asimismo la escritura pública en cuanto a la declaratoria de herederos realizada por los mismos, con ninguna de estas pruebas se ha logrado probar que con el remate que se viene realizando se habrían afectados los derechos sobre el bien inmueble con los que cuentan estos siendo que como se ha referido anteriormente el remate se viene realizando únicamente sobre las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Valentina Torrez Vda. De Mamani.---POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto en mérito a los fundamentos precedentemente señalados, se declara IMPROBADA, la tercería de dominio excluyente planteado por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez., debiendo continuar con la prosecución del presente proceso en ejecución de sentencia conforme los antecedentes del mismos, Sea con las formalidades de ley.---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---SEÑOR JUEZ 5° PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---PRESENTA RECURSO DE APELACION A LA RESOLUCION QUE INDICA.---OTROSI REMISION DE ACTUADOS.---NELLY ROSANA MAMANI TORREZ C.I. 8433821 LP., FABIOLA MAMANI TORREZ con C.I. 10081389 LP., WALDO MAMANI TORREZ Con C.I. 10081384 LP. Y OLIVIA MAMANI TORREZ con C.I. 10081391 LP. Todos mayores de edad hábiles por derecho de generales señaladas precedentemente dentro del proceso Civil EJECUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo y pido:---Señor Juez, Fuimos notificados con Resolución No. 327/2021 De fecha 13 de Julio de 2021 donde su autoridad declara improbada la tercería de dominio excluyente planteado por nuestras personas en el presente proceso por consiguiente ordenando la prosecución del presente proceso en ejecución de sentencia conforme los antecedentes del mismo. Su autoridad en los considerandos de dicha resolución.---El numeral 1.---La tercería de dominio excluyente mediante el cual un tercero ajeno al conflicto judicial se apersona al proceso del cual son partes dos personas distintas tiene la finalidad exclusiva el de excluir el bien mueble o inmueble sobre el cual se ha dispuesto medida precautoria.---En el presente si bien no solicitamos la exclusión del bien inmueble objeto de la garantía hipoteca y/o embargo en su totalidad es decir el 100%, si hemos solicitado la exclusión del remate como también de la Garantía en las acciones y derechos que nos corresponde en el bien inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 acreditando nuestro derecho propietario en el Registro de Derechos Reales (en original misma que se encuentra en obrados) más la Escritura Pública de Aceptación de Herencia a muerte de nuestro padre Policarpio Mamani Quispe.---Al declarar improbada la tercería planteada se está vulnerando el derecho propietario que tenemos registrado en el inmueble y se está pretendiendo rematar la totalidad del inmueble ya que EN NINGUNA PARTE DEL PROCESO INDICA EXPRESAMENTE QUE LA GARANTIA O EMBARGO ES DE LA PARTE DE ACCIONES Y DERECHOS DE LOS HERDEROS O DEL CO PROPIETARIO QUE FUE nuestro padre Policarpio Mamani Quispe.---El numeral 2. Su autoridad señala que los terceristas NELLY ROSANA MAMANI TORREZ, FABIOLA MAMANI TORREZ, WALDO MAMANI TORREZ Y OLIVIA MAMANI TORREZ ostenta tercería de dominio excluyente en las acciones y derechos que les corresponde del 50% del inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 aduciendo que se declaran herederos al fallecimiento de su padre Policarpio Mamani Quispe mediante Escritura Publica No. 103/202, debemos referir dice su autoridad que conforme se evidencia de actuados tanto el embargo y el auto de remate del bien fue únicamente ordenados y a la fecha vienen ejecutando sobre las acciones y derechos que le corresponden a Valentina Torrez Viuda de Mamani (siendo falso este extremo) en ningún momento se ha ordenado medida precautoria alguna sobre las acciones y derechos que le correspondían a Policarpio Mamani Quispe y ahora a los terceristas.---Estos extremos son falsos es por esta razón acudo ante el superior en grado para que pueda subsanar estos extremos toda vez que la GARANTIA FUE HECHA A LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE COMO TAMBIEN EL EMBARGO, NO EXISTE NINGUN DECRETO Y/O AUTO EMANADO DE ESTA AUTORIDAD DONDE EXPRESA QUE SE ESTA REALIZANDO LA GARANTIA, EMBARGO Y REMATE LA PARTE QUE LE CORRESPONDE A VALENTINA TORREZ Vda de MAMANI ES MAS EL REMATE SE ESTA HACIENDO DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE de esta manera existe el daño y agravio a nuestras personas en calidad de co propietarios por esta razón hemos solicitado se excluya de cualquier remate el porcentaje que nos corresponde únicamente sobre las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Valentina Torrez De Mamani. ---Estos extremos son explícitamente falsos y atentatorios a lo derechos que contamos en calidad de co propietarios del bien inmueble al fallecimiento de nuestro padre Policarpio Mamani Quispe en las acciones y derechos que nos corresponde además reiteramos que en ningún auto resolución señala expresamente que se está embargando y pretendiendo el remate del 50% en acciones y derechos o la parte que le corresponde à la ejecutada, ES MAS AL DECLARAR INFUNDADO NUESTRA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE en contra de nuestras se está ratificando la arbitrariedad personas ya que en la parte dispositiva indica que se prosiga el trámite en las acciones y derechos de Valentina Torrez Vda de Mamani. FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO---Por todo lo expuesto En merito a los Arts. 250, 256, 257, 262, 263 del Código Procesal Civil pido el Departamental recurso de apelación de Justicia La Paz ante a su autoridad el Tribunal pidiendo a los señores Vocales que ANULEN OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO O EN SU DEFECTO REVOQUEN LA RESOLUCION RECURIDA No: 327/2021 por no ajustarse la realidad de los hechos y nos produce a agravios a nuestras personas en calidad de co propietarios y sea con las formalidades de ley.---OTROSI. Se remitan actuados pertinentes. quispelimaeddy@gmail.com wat. 74085850---Se procederá en Justicia.---La Paz, 23 de Julio de 2021.---FIRMA Y SELLA:---DR. JUAN CARLOS LUNA QUISPE---ABOGADO---RPA 4272988JCUQ-MCA8550—FIRMA DE LOS IMPETRANTES ILEGIBLES---El Alto, a 27 de julio de 2021.---Del Recurso de apelación traslado a las partes procesales. Al Otrosí 1.- En cuanto al número telefónico téngase presente por la oficial de diligencias del juzgado en cuanto a la modalidad de teletrabajo dispuesta por comunicados y circulares emitidas por el TSJ y TDJ-LP.---- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 421 A 421 VTA.---JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL QUITO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. NUREJ: 20234487 RESPONDO INFUNDADA APELACIÓN E IMPETRO SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE REMATE.---OTROSI 1.----RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro el proceso EJECUTIVO seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido:---Señor Juez, de obrados se tiene que la parte de contrario, ha presentado in recurso de apelación en contra de la Resolución 327/2021, EL MISMO QUE UNICAMENTE ES UNA MERA DISCONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR SU AUTORIDAD Y QUE BUSCA GENERAR DILACIÓN PROCESAL INDEBIDA, MAXIME CUANDO SU RESOLUCIÓN HA SIDO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y MOTIVADA. ---POR OTRO LADO ES TAN AMBIGUA, POBRE Y HUERFANA DICHA APELACIÓN QUE NI SUTERA MENCIONA EL EFECTO EN EL CUAL SE PRESENTA DICHA APELACIÓN, SIENDO EVIDENTE EL DESPROPOSITO DE GENERAR DEMORA PROCESAL Y RETARDAR AUN MÁS EL PROCESO, EN CUYO MERITO, DOY POR RESONDIDA DICHA INFULADA APELACIÓN, E IMPETRO SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE REMATE. Sea con las formalidades que en rigor corresponda. ---Otrosí 1ro. Para providencias señalo Correo electrónico: fernandmontalvantorrez@gmail.com ---Celular 78783783.---El Alto, a 25 de Agosto de 2021.---FIRMA Y SELLA:---FERNANDO MONTALVAN TORREZ---ABODAGO---R.P.A. 3402700 FMT-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE---PROCESO EJECUTIVO por RUBEN CIVIL: CUTILE Seguido TITIRICO contra NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, sobre cobro de dinero (Tercería de dominio excluyente),La Paz, 28 de Marzo de 2022.---VISTOS: En grado de apelación la Resolución Nº 327/2021 de fecha 13 de Julio de 2021 de fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, recurso de apelación de fs. 414-415 de fotocopias legalizadas, escrito de respuesta de fs. 421-421 vta. de fotocopias legalizadas, auto de concesión de alzada de fs. 422 de fotocopias legalizadas y demás antecedentes cursantes de la presente causa.---CONSIDERANDO I: Que, el Dr. Rolando Severo Soliz Plata - Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de El Alto, pronuncia la Resolución N° 327/2021 de fecha 13 de Julio de 2021 de Es. 411-412 de fotocopias legalizadas, en cuya parte resolutiva falla declarando: "IMPROBADA, la tercería de dominio excluyente planteado por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, debiendo continuar con la prosecución del presente proceso en ejecución de sentencia conforme los antecedentes del mismos..."---CONSIDERANDO II: Que, contra la precitada determinación Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez interponen recurso de apelación mediante escrito de fs. 414-415 de fotocopias legalizadas, contra la Resolución N° 327/2021 de fecha 13 de Julio de 2021 de fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, bajo los argumentos allí expuestos.---Corrido en traslado el recurso anterior, es contestado por escritos de fs. 421 a 421 vta. de fotocopias legalizadas, concediéndose la alzada por Auto de fecha 25 de Agosto de 2021 de fs. 422 de fotocopias legalizadas, en el efecto devolutivo.---CONSIDERANDO III: Que, en el marco de la facultad fiscalizadora encomendada por el Art. 106 par. I del Código Procesal Civil donde previene que: "... La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.... precepto concordante con el Art. 108 pár. I del citado adjetivo civil que señala: "... I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código conexo con el Art. 17 pár. I de la Ley N 025 donde se establece lo siguiente: “…I La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley….”. Preceptos legales glosados, que autorizan a los Tribunales de revisión de las actuaciones procesales de oficio, facultad, que está limitada a aquellos asuntos previstos por Ley, en el entendido de que el régimen de revisión no es absoluto, habiéndose previsto restricciones por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.---Consecuentemente, en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tenerse presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley de forma expresa lo determine, o exista evidente vulneración al derecho al debido proceso en cualquiera de sus componentes, o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo N° 445/2016 de fecha 06 de Mayo de 2016.---III.1. Sobre el debido proceso en su vertiente de congruencia el Tribunal Constitucional, ha desarrollado el siguiente razonamiento en la SCP 1302/2015-32 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruente y pertinentes…” (El subrayado nos pertenece).---III.2. En ese entendido, para entrar al análisis de caso en concreto es necesario invocar el Art. 1 núm. 4 del Código Procesal Civil sobre el principio de dirección que: “…Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales..", concordante con el núm. 3 Art 24 de la Ley N° 439 donde se establece lo siguiente: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes...".---III.3. Revisando los antecedentes y los siguientes actuados procesales en el caso de autos, se tiene que en ejecución de sentencia Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez interponen una tercería de dominio excluyente mediante escritos de fs. 359- 360 de fotocopias legalizadas, subsanado por memorial de fs. 366-367 vta. de fotocopias legalizadas y la misma fue corrida en traslado por medio de auto de 29 de Abril de 2021 cursante a fs. 368 de fotocopias legalizadas.---Por lo que, Gloria Brecia Quispe Torrez responde a la tercería de dominio excluyente mediante escrito de fs. 407-407 vta. de fotocopias legalizadas y Rubén Cutile Titirico mediante escrito de fs. 409 de fotocopias legalizadas solicitó que se emita resolución.---En ese entendido, el Juez A-quo emitió la Resolución N° 327/2021 de 13 de Julio de 2021 cursante a fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, el cual es objeto del presente caso de autos.---Consiguientemente, de los hechos expuestos líneas arriba se tiene que el proceso ejecutivo ya se encontraría en ejecución de sentencia siendo que no se habría satisfecho el derecho crediticio del acreedor por lo que en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Inicial - Resolución N° 328/2018 cursante a fs. 16-17 de fotocopias legalizadas, se dispuso al embargo del bien puesto en garantía para que con su producto sea satisfecho el derecho crediticio de Rubén Cutile Titirico, misma que fue ejecutoriada por medio del acta de audiencia de conciliación intraprocesal cursante a fs. 72 de fotocopias legalizadas.---Previamente a elaborarse el respectivo aviso de Remate, se realizó Avaluó Técnico del bien Inmueble cursante a fs. 265- 307 de fotocopias legalizadas, el mismo fue aprobado por medio del auto del 11 de Marzo de 2020 cursante a fs. 318 de fotocopias legalizadas, mismo que fue enmendado en relación a la gestión mediante providencia de 19 de Marzo de 2021 cursante de fs. 325 de fotocopias legalizadas.---Hecho por lo que el ejecutante Rubén Cutile Titirico, solicitó se señale día y hora de remate por lo que la Autoridad jurisdiccional emite la providencia de 18 de Marzo de 2021cursante a fs. 323 de fotocopias legalizadas, dónde dispone lo siguiente: "...Con el único fin de evitar incidente de nulidad alguno se dispone que previamente a dar curso al memorial que antecede se adjunte formulario de información rápida del bien inmueble a llevarse en remate en original y debidamente actualizado...” por lo que hasta este punto la autoridad Jurisdiccional habría actuado conforme a derecho y aplicando correctamente el principio de dirección contenido dentro Articulo 1 numeral 4 de la Ley 439.---Seguidamente, el ejecutante cumple con la anterior providencia adjuntando formulario de información rápida cursante a fs. 328 de fotocopias legalizadas, en donde llama la atención la última parte con lo referente a los trámites pendientes dentro la cual señala lo siguiente: "Trámite de Inscripción de propiedad ingresado en fecha 2021-03-08 a horas 13:26:31 con Nro. de trámite 1925907 en documento 1341990...", mismo que es concordante con la ultimo asiento de titularidad del bien inmueble como puede verificarse por medio del Folio Real de fs. 345 de fotocopias legalizadas, por lo que el Juez de la causa debió observar este extremo siendo que lo que se encontraba pendiente era la inscripción de un derecho propietario.---Sin embargo, el Juez A-quo mediante auto de 31 de Marzo de 2021 cursante a fs. 332 de fotocopias legalizadas señalo día y hora del primer remate, disponiendo lo siguiente: "...Cumplidas las medidas previas a remate para el PRIMER REMATE del bien inmueble ubicado en la Urbanización El Ingenio, Distrito 2 Unidad 1, Lote No. 1, Manzano 37 S Calles 33 Reyesano y 5 Pauserna con una superficie de 275.00 Mts2 bajo la matricula computarizada No. 2014010011437 de propiedad de Mamani Torrez Valentina Vda. De para tal efecto, (...) el remate se efectuará sobre la base de Bs. Sus. 147.734,66-(CIENTO CUARENTA Y SIFTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO 66/100 DOLARES AMERICANOS, base inicial aprobada mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2019 de fs. 139 de obrados...", este auto llamo la atención a este Tribunal por ser incongruente y causa vulneración al Derecho Propietario de los co-propietario del bien inmueble.---Bajo este entendió, se procede a explicar las incongruencias del auto anteriormente citado, la primera es que dentro la misma se menciona el auto de fecha 12 de Septiembre de 2019 de fs. 139 de fotocopias legalizadas, el cual es inexistente dentro el cuaderno de apelación ya que en dicha foja se encuentra cursante una certificación emitida por la Entidad Financiera DIACONIA, y no así el auto mencionado, lo cual podría causar la nulidad de obrados siendo que al momento de emitirse un auto de remate este debe ser cuidadosamente redactada.---Asimismo, el Juez A-quo dentro la Resolución Nº 327/2021 de 13 de Julio de 2021 cursante à fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, manifestó en el punto 2 de su considerando lo siguiente: "En el presente caso si bien los terceristas se presentan aportando prueba consistente en un folio real original del bien inmueble asimismo la escritura pública en cuanto a la declaratoria de herederos realizada por los mismos, con ninguna de estas pruebas se ha logrado probar que con el remate que se viene realizando se habría afectado los derechos sobre el bien inmueble con los que cuentan estos siendo que como se ha referido anteriormente el remate se viene realizando únicamente sobre las acciones y derechos que les corresponden a la demandada Valentina Torrez Vda. De Mamani...".Realizando una revisión completa del Auto de Remate cursante a fs. 332 de fotocopias legalizadas, se llega a evidenciar que el remate abarca la totalidad del bien inmueble y no se señala dentro la misma de forma expresa que el remate se realizará únicamente sobre las acciones y derechos de la garante mancomunada, siendo la afirmación emitida por la autoridad jurisdiccional alejada de la realidad, por lo que la misma lesiona el derecho propietario de los co-propietarios inscritos dentro el Folio Real cursante a fs. 345-346 vta., de fotocopias legalizadas.---Así también, sobre este último punto es necesario establecer lo dispuesto por el Art. 110 del Código Civil donde refiere que: "...La propiedad se adquiere por ocupación por accesión por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley...", siendo que los ahora recurrentes adquieren la co-propiedad por medio de una declaratoria de herederos y en consecuencia hacen valer su condición de sucesores (véase fs. 351-358 vta. de fotocopias legalizadas).---Asimismo, el derecho propietario se encuentra registrado en derechos reales por lo que también es necesario invocar el Art. 1538 parágrafos I y II en los cuales se establece lo siguiente: "...I Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales...".---Por lo que, cumplidas las formalidades establecidas por el Código Civil el derecho propietario de los recurrentes es oponible frente a terceros, por lo que no podría rematarse la totalidad de un bien inmueble afectado su derecho además de sus porcentaje correspondiente siendo que este aspecto fue acreditado por pruebas fehacientes de forma oportuna, por lo que el Juez A-quo deberá emitir nueva Resolución resolviendo la tercería planteada.---III.4. Finalmente, el Art. 109 parágrafo I del Código Procesal Civil establece que: "La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados mulos...".---En ese sentido, en la presente causa corresponde anular todo lo obrado a partir del Auto de remate cursante a Es. 332 de fotocopias legalizadas, además de todo lo emergente del Auto de Remate excluyendo de la nulidad aquellas providencias y memoriales que no tengan ninguna relación con la misma como la interposición de tercería, recurso de apelación y Auto de Alzada entre otros que nos permitieron analizar el objeto de autos.---Asimismo, el Juez A-qua deberá emitir nueva Resolución con relación a la tercería interpuesta por Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez valorando debidamente las pruebas aportadas por los mismos.---En conclusión, la autoridad A-que no ha ejercido correctamente la potestad de dirección que le encomienda el Código Procesal Civil siendo que sus decisiones y actuados vulneran el derecho de co-propiedad de los terceristas; cómo también, se tiene que dentro del contenido del auto de remate cursante a fs. 332 de fotocopias legalizadas se advierten incongruencias, en el entendido que se citó un auto de aprobación de avalúo distinto incoherente al cursante en obrados.---Por último, el referido auto de remate de fs. 332 de fotocopias legalizadas no establece de forma expresa que el remate se realizaría únicamente en la cuota parte de la señora Valentina Torrez Vda. de Mamani, porque el Juez A-quo en la Resolución N° 327/2021 de fs. 411-412 de fotocopias legalizadas objeto de apelación, afirma que: "Si bien las terceristas proceden a registrar el bien inmueble a su nombre al fallecimiento de su padre. los mismos realizan este acto sobre las acciones derechos que le corresponde a su difunto padre Policarpio Mamani Quispe, asimismo debemos referir que conforme se evidencia de actuados tanto el embargo y el auto de remate del bien únicamente fueron ordenados y a la fecha vienen ejecutando sobre las acciones y derechos que le corresponden a Valentina Torrez Viuda de Mamani y en ningún momento se ha ordenado medida precautoria alguna sobre las acciones y derechos que le correspondían a Policarpio Mamani Quispe y ahora a los terceristas..” (El subrayado nos pertenece).---POR TANTO: La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULA obrados hasta fs. 332 de fotocopias legalizadas (Es. 332 de obrados), a cuyo efecto el Juez A-quo de conformidad a los fundamentos expuestos en el fallo: en primer lugar presente deberá pronunciarse respecto a la tercería de dominio excluyente deducida por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Torrez Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani y Olivia Mamani Torrez; y, en segundo lugar corresponderá reencauzar el trámite de ejecución de sentencia en etapa de remate del presente proceso hasta su conclusión, esto de conformidad a lo previsto por el Art. 218 pár. II núm. 4 del Código Procesal Civil.---Asimismo, debido a que la Sala Civil Cuarta viene funcionando con un solo vocal habilitado, para conformar sala e intervenir en la resolución de la presente causa, fue convocada La Dra. Rosario V. Sánchez Sánchez - Vocal Presidente de la Sala Civil Tercera.---VOCAL RELATOR: Dr. Eddy Arequipa Cubillas---Regístrese y notifíquese.---FIRMA Y SELLA: ----M.SC.DAEN.EDDY AREQUIPA CUBILLAS---VOCAL-SALAS CIVIL CUARTA---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ---FIRMA Y SELLA:---DRA. ROSARIO V. SANCHEZ SANCHEZ---PRESIDENTA SALA CIVIL TERCERA---TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA:---ANTE MI---LUIS ENRIQUE ARCANI MAMAMNI SECRETARIO DE CAMARA SALA CIVIL CUARTA ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA--- MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 879 DE OBRADOS---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. NUREJ: 20234487---EN ATENCIÓN A LA RESOLUCIÓN D-75/2022, IMPETRO PROSIGA CON EL TRAMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA REMATE DEL EN ETAPA DE PRESENTE . HASTA SU CONCLUSIÓN---OTROSI 1.---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro el proceso EJECUTIVO seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREY VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido:---Señora en mérito a los datos del proceso, y en atención a la Resolución N° D-75/2022, de fecha 28 de Marzo de 2022, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, IMPETRO SENTENCIA PROSIGA EL TRAMITE DE EJECUCIÓN DE ETAPA DE REMATE HASTA SU CONCLUSIÓN, sea con las formalidades que en rigor corresponda. ---Otrosí 1ro.- Para providencias señalo Correo Electrónico: fernandomontalvantorrez@gmail.com---Celular 78783783.---La Paz, 18 de Noviembre de 2022---FIRMA Y SELLA.---FERNANDO MONTALVO TORREZ---ABOGADO--- ABODAGO---R.P.A. 3402700 FMT-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE:-----El Alto, 10 de noviembre de 2022.---Conforme a los datos del presente exordio pasen obrados a despacho para dictar la correspondiente resolución.--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---RESOLUCION CURSANTE DE FOJAS 880 A 881 VTA., DE OBRADOS---RESOLUCION No. 819/2022 NUREJ: 20234487---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ.---DICTADA DENTRO LA TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE PLANTEADA POR NELLY ROSANA MAMANI TORREZ Y OTROS, DENTRO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR EL RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y OTRA.---El Alto, a 17 de Noviembre de 2022.---VISTOS: Conforme lo descrito y argumentado, por la Sala Civil Cuarta de la ciudad de La Paz, mediante auto de vista Resolución No. D-75/2022 cursante a fs. 871 a 874 del legajo original, de la lectura atenta de la misma, se infiere que anula obrados hasta fs. 332 de obrados inclusive, disponiendo a la misma vez que el suscrito vuelva a emitir nueva resolución en cuanto a la tercería planteada por Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Wlado Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, conforme lo descrito se pasa a emitir la presente resolución. Mediante memorial de fs. 359 360, se apersonan Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez planteando tercería de dominio excluyente señalando Refieren que tienen conocimiento que en el presente juzgado se encuentra el proceso Ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Indican que sus padres POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ de MAMANI en la vida matrimonial han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 5/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de su padre, su progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros en el transcurso del tiempo y los años se enteran estos extremos que se habría suscrito una garantía hipotecaria primero con el señor Rubén Cutile Titirico posteriormente un préstamo suscrito con la señora Gloria Brecia Mamani Torrez. Reiteran que ellos desconocían estos documentos suscritos por su progenitora.---Que el ordenamiento jurídico regula y establece en cuanto a la sucesión hereditaria en cuanto a los herederos es por esta razón han procedido a realizar la aceptación de herencia conforme a procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 mediante Notaria de Fe Publica No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado en las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6. Siendo así COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1. MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2:01.4.01.0011437 y que tendrían los mismos derechos tal vez no en el porcentaje del 100% pero que SON PROPIETARIOS APROXIMADAMENTE DEL 50% APROXIMADAENTE siendo injusto e ilegal cualquier venta mediante remate del inmueble descrita líneas arriba. Por consiguiente, ellos como herederos y copropietarios solicitan que se respete el porcentaje que les corresponde y cualquier venta se la haga en el porcentaje de la deudora en este caso el de su progenitora.---Corrida en traslado la tercería presentada a las partes del proceso conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 373, 376 y 405 de obrados, únicamente es la tercerista Gloria Brecia Quispe Torrez quien presenta memorial de respuesta cursante a fs. 407 a 407 Vta. De obrados refiriendo que los ahora terceristas de dominio excluyente manifiestan que desconocerían, que la demandada su progenitora Valentina Torrez Vda. De Mamani, habría suscrito garantias hipotecarias en desconocimiento de los mismos, pero en honor a la verdad quiere poner en conocimiento a su autoridad de que los ahora terceristas conocían totalmente sobre el préstamo de dinero que su persona realizo a favor de la demandada. Siendo que los mismos se encontraban presentes a momento de la inscripción de la Deuda en Derechos Reales.---Que se podrá evidenciar de que al momento de la inscripción de la deuda en derechos reales, no se encontraba con ninguna restricción, gravamen o hipoteca el bien inmueble en cuestión, siendo que del folio real presentado por su persona, su autoridad podrá evidenciar que el bien inmueble dejado en garantía hipotecaria a favor de su persona, se encontraba solo a nombre de Valentina Torrez Vda. De Mamani. Y sin restricciones ni gravámenes.---Que es claro y evidente que los demandados y terceristas de dominio excluyente en su condición de progenitora e hijos, actúan de forma dolosa planteando la tercería de dominio excluyente, solo con la finalidad de poner trabas en el proceso y que no se lleve adelante el remate del bien inmueble en cuestión y de esta forma evitar pagar las obligaciones a favor de los acreedores.---Que expuesto precedentemente ante su autoridad, amparado del Art. 115 (EL DEBIDO PROCESO) y Art. 180 (VERDAD MATERIAL) y 24 de la Constitución Política del Estado solicita se rechace el planteamiento de tercería de dominio excluyente, dándose la continuidad al presente proceso y sea con las formalidades de ley.---CONSIDERANDO: Que los fundamentos señalados de manera precedente, la prueba aportada y las normas que rigen el caso, se llegan a establecer las conclusiones de orden legal siguientes.---1.- La tercería de dominio excluyente, mediante la cual, un tercero ajeno al conflicto judicial, se apersona al proceso, del cual son parte dos personas distintas, tiene como finalidad, exclusiva, el de excluir el bien mueble o inmueble, sobre el cual se ha dispuesto medida precautoria, alegando derecho de propiedad del mismo y pidiendo que sea excluido del proceso levantando el embargo que ha recaído sobre el mismo y en proceso ejecutivo, tiene la finalidad de que sea excluido de la afectación del bien, en fase de ejecución de sentencia, donde se dispone el cumplimiento de una obligación; “Denominase tercería a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso, reclamando el embargo de un embargo trabado en dicho proceso, sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado” Palacio Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil T.I P.338.---2.- Los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, sustentan su tercería de dominio excluyente, aduciendo la copropiedad del cincuenta por ciento de derechos y acciones del inmueble, ubicado en la Urbanización El Ingenio, Distrito 2 Unidad 1, Lote No. 1, Manzano No. 37, 5/ Calles 33 Reyesano y 5 Pauserna con una superficie de 275.00 Mts. Y registrado en Derechos Reales de El Alto, bajo la Matricula No. 2.01.4.01.0011437, señalando que al fallecimiento de su padre Policarpio Mamani Quispe todos se declaran herederos del mismo conforme se evidencia de la Escritura Publica No. 103/2021, si bien los mencionado terceristas preceden a registrar el bien inmueble a su nombre al fallecimiento de su padre, los mismos realizan este acto sobre las acciones y derechos que le corresponden a su difunto padre Policarpio Mamani Quispe, conforme lo referido es necesario tener presente que al momento de la orden del embargo del bien inmueble ahora discutido, el mismo no contaba con registro de inscripción de los coherederos, sin embargo durante el transcurso del proceso, es que se llegó a inscribir el mismo, que a la fecha el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia, llegando al avaluó del bien inmueble con número de matrícula 2014010011437 en su totalidad, sin embargo a la fecha el mismo cuenta con registro propietario en acciones y derechos que le corresponden a los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez.---3.- En el presente caso los terceristas se presentan aportando prueba consistente en un folio real en original del bien a llevarse a remate, asimismo la Escritura Pública en cuanto a la declaratoria de herederos realizada por los mismos, con la prueba presentada, se tiene que efectivamente los terceristas demuestran que cuentan con derecho propietario sobre el bien inmueble, y que a la fecha se vendría afectando en sus acciones y derechos correspondientes al mismo, es decir que no se puede llevar a remate el bien inmueble sin antes conocer el valor del mismo en cuanto a las acciones y derechos que le corresponden únicamente a la demandada Valentina Torrez Vda. de Mamani, en tal antecedente corresponde emitir la siguiente determinación.---POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto en mérito a los fundamentos precedentemente señalados, declara PROBADA, la tercería de dominio excluyente planteado por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, asimismo conforme los antecedentes del proceso y la determinación asumida se dispone que previo a la continuación de ejecución del bien inmueble debidamente avaluado y con el fin de evitar futuros incidentes, dentro del presente proceso, se ofíciese al SERECI para que dicha institución informe sobre la descendencia registrada a nombre de Valentina Torrez Vda. de Mamani con C.I. 2600074 L.P. y Policarpio Mamani Quispe con C.I. 3377326 LP, una vez remitida dicha información se dispondrá lo que corresponda en derecho, sea con las formalidades de ley.---REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20234487---NUEVAMENTE IMPETRO PUBLICACIÓN RESOLUCIÓN Nº 819/2022 POR EDICTO JUDICIAL. ---Otrosí. –--RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales Ya ordinario civil expresadas, dentro el proceso seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido: ---Señor Juez, en cumplimiento a la Resolución N° 819/2022 cursante a fs. 880 y 881, y en mérito a los informes cuaderno cuentan de procesal con los SERECI cursante dentro del cuaderno procesal que establece que no cuentan con los datos de descendencia de Policarpio Mamani Quispe, IMPETRO DISPONGA LA PUBLICACIÓN POR EDICTO DE LA RESOLUCIÓN N° 819/2022 a fin de poner en conocimiento dicha resolución y la tramitación de la presente causa a los hijos y/o descendencia de Valentina Torrez Vda. De Mamani con C.I. No 2600074 L.P. y Policarpio Mamani Quispe con C.I.N° 3377326 LP y sea con las prerrogativas Que En Rigor Corresponda.---Será de estricta justicia.----Otrosí 1.- Toda vez que el Sistema Judicial al presente ya que con una sistema de publicación de edictos judiciales IMPETRO PRINCIPIO DE GRATUIDAD, EN DISPONGA ARAS DEL QUE DICHA PUBLICACIÓN DE EDICTOS SEA A TRAVES DEL SISTEMA DE EDICTOS JUDICIALES.---Otrosí 2.- Para providencias señalo Correo Electrónico: fernandomontalvantorrez@gmail.com Celular 78783783, ciudadanía digital 3402700. La Paz, 22 de Agosta de 2023.---El Alto, 23 de agosto de 2023.---FIRMA Y SELLA:---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE------El Alto, 23 de agosto de 2023.---VISTOS: En mérito al memorial que antecede y el informe emitido por el SERECI adjuntado en obrados, y en consecuencia se dispone la citación con los actuados correspondientes de ley LOS POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, mediante edictos de conformidad con el Art. 78 del Código Procesal Civil, por lo que por secretaria de juzgado publíquese dicho edicto por el Sistema Hermes, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio dispuesto para cualquier día hábil de la semana y sea con formalidades de ley. Al Otrosí 1.-A lo principal.--Al Otrosí 2.-Por señalado.---FIRMA Y SELLA:--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---MODESTO LUQUE MAMANI---SECRETARIO---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5º EL ALTO ---TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA ---LA PAZ-BOLIVIA. ----ACTA DE FOJAS 906 DE OBRADOS.---ACTA DE AUDIENCIA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO---En la ciudad de El Alto a horas 09:57 a.m., del día Miercoles – Cinco (30) de Agosto de Dos Mil Veintitrés años, el personal del Juzgado Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto constituido por el Dr. Rolando Severo Soliz Plata, Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto y el suscrito Secretario: Modesto Luque Mamani, nos constituimos en audiencia de juramento de desconocimiento de domicilio, dentro del proceso civil EJECUTIVO sobre COBRO DE DINERO seguido por: CUTILE TITIRICO RUBEN contra MAMANI TORREZ NILTON GERMAN.---Instalado el acto por el Sr. Juez, se hizo presente el Sr. Ruben Cutile Titirico, con Cédula de Identidad No. 9999124 L.P., mayor de edad y hábil por derecho, soltero, con Domicilio en la C. REYESANO, No. 9114, Z. VILLA INGENIO, quien previo juramento de ley dijo lo siguiente:---“SEÑOR JUEZ, JURO DESCONOCER EL DOMICILIO ACTUAL DE LOS POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, ASI COMO SU ACTUAL PARADERO”---Habiéndose leído el tenor del acta, el declarante se ratifica en el tenor de la misma, con lo que termino el acto, firmando conjuntamente el Sr. Juez, el declarante, por Ante Mi de lo que certifico: ---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---MODESTO LUQUE MAMANI---SECRETARIO---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5º EL ALTO ---TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA ---LA PAZ-BOLIVIA.FIRMA DEL IMPETRANTE:--- RUBEN CUTILI TITIRICO---9999124L.P.-----------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente Edicto es librado en la ciudad de El Alto a los quince (15) días del mes de septiembre de 2023 años. ---------------------------------- EDICTO EL SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA A: POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, PARA QUE ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR CUTILI TITIRICO RUBEN CONTRA MAMANI TORREZ NILTON GERMAN SOBRE COBRO DE DINERO. ---------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 10 A 11 VTA., DE OBRADOS SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ----FORMULA DEMANDA EJECUTIVA. ---OTROSIES.---RUBEN CUTILE TITIRICO, con C.I. No. 9999124 L.P., nacido el 16 de septiembre del año 1991 en La Paz-Murillo-Nuestra Señora de La Paz, soltero, estudiante, con domicilio en la Calle Resano No. 0114, Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto La Paz, mayor de edad y hábil por derecho, ante su digna autoridad con todo respeto expongo y pido:---El documento que me permito aparejar y que tiene todo el valor legal otorgado por el Art. 1297 del Código Civil en relación a los Arts. 378 y 379 inc. 2) del Código Procesal Civil, evidencia que el señor: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, me adeuda la suma de $es. 23.400.- (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), más los intereses convenidos, los mismos que deberían ser cancelados hasta el 24 de mayo del año 2.018 impostergablemente, tal como se establece en la cláusula TERCERA del documento privado de fecha 20 de enero del año 2.018.---Sin embargo, vencido superabundantemente que se encuentra el plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación, el mencionado deudor hasta la fecha no cancela la suma adeudada, habiendo caído en mora al tenor del Art. 341 del Código Civil.---En consecuencia Sr. Juez, siendo la deuda líquida y exigible, de plazo vencido, su autoridad competente en razón de la cuantía, de conformidad a lo establecido por los Arts. 378 y 379 Inc. 2) del Nuevo Código Procesal Civil, es que formulo DEMANDA EJECUTIVA en contra del señor: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P., quien es mayor de edad y hábil por derecho natural de La Paz-Murillo-Nuestra Señora de La Paz-soltero, estudiante, con domicilio en la Calle Resano No. 8755, Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto, como deudor, y contra la señora VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., natural de La Paz-Omasuyos-Achacachi, viuda, artesana, con domicilio en la Calle Resano No. 8755, Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto La Paz, como garante, demandando el PAGO de la suma de $es. 23.400.- (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), más intereses convencionales, pidiendo a Ud. Se sirva dictar la Sentencia Inicial de conforme al Art. 380 parágrafo I del Nuevo Código Procesal Civil, y en definitiva se dicte Sentencia declarando PROBADA mi demanda, con gastos y costas.---Justicia &.---OTROSI PRIMERO. - PRUEBA LITERAL PRECONSTITUIDA.- De conformidad a lo establecido por el Art. 147 del Nuevo Código Procesal Civil, pido se tenga en calidad de prueba literal preconstituida los siguientes documentos:---a)Documento Privado de RECONOCIMIENTO DE DEUDA, de la suma demandada de fecha 20 de enero del año 2.018 reconocido por ante el Notario de Fe Pública Dr. Raphael Costado Fuertes Ruiz, en fecha 20d e enero del año 2.018.---b) Croquis de los domicilios de los ejecutados.---TROSI SEGUNDO. - PAGOS LEGITIMOS. - De mi parte protesto reconocer justos y justos y legítimos pagos que hubiese realizado el ejecutado.---OTROSI TERCERO. - (GRAVAMEN).- En vista que la señora: VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., garantiza el cumplimiento de la obligación con su bien inmueble, solicito se procesa al GRAVAMEN DEL bien inmueble de la garante ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO, DISTRITO 2 UNIDAD 1, de la ciudad de El Alto La Paz, signado como Lote No. 1, dentro del Manzano No. 37, con una superficie de 275.00 Mts"., debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 2.01.4.01.0011437, por el monto de $es. 23.400 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), por ante las oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto La Paz, y sea con las formalidades de Ley.---OTROSI CUARTO.- OFICIO.- Asimismo con el fin de lograr el cumplimiento de la obligación pecuniaria que tiene el ejecutado con mi persona, solicito se remita oficio a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, con el fin de que se proceda, por todo el sistema bancario nacional, a la retención de fondos, ya sea en cuentas bancarias, depósitos a plazo fijo o cualesquier otra, del deudor NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P. y de la garante VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., que los mismos sean remitidos ante su autoridad.---Solicito se oficie a la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz y El Alto, a fin de que informe si el deudor NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P. y de la garante VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., tienen algún bien inmueble registrado a su nombre, y en su caso se extienda en número de partida o matricula computarizada, su ubicación, superficie, colindancias y otros datos técnicos.---Asimismo para establecer si el ejecutado se encuentra casado y si su cónyuge tiene algún bien dentro del matrimonio, solicito se oficie a las oficinas del SERECI a objeto de establecer su estado civil del ejecutado y si se encuentra casado se nos extienda una Certificación o informe sobre los datos personales de su cónyuge o esposa.---Por último solicito se oficie a la Unidad Operativa de Tránsito de la ciudad de El Alto y La Paz a fin de que se Informe si el deudor NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P. y de la garante VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., tienen registrado a su nombre derecho propietario sobre algún vehículo y que especifiquen sus características técnicas. OTROSI QUINTO.- (RENUNCIA A CONCILIACION).- Conforme a las previsiones del Art. 294 del Código Procesal Civil, al ser la conciliación una aplicación optativa de la parte ejecutante, hago conocer a su autoridad, que renunció a la misma a fin de que se pronuncie la Sentencia Inicial correspondiente.----OTROSI SEXTO. - HONORARIOS PROFESIONALES. - Téngase presente a los fines de proseguir la causa el abogado patrocinante se rige al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, en conformidad a lo establecido por el Art. 75 del Decreto Ley No. 16793, Ley de la Abogacía y el Decreto Supremo 0100. OTROSI SEPTIMO. - DOMICILIO PROCESAL De conformidad a lo previsto por el Art. 74 del Nuevo Código de Procesal Civil, señalo como domicilio procesal, el Edificio Avendaño, Piso 1, Of. 15, entre Calles 1 y Jorge Carrasco No. 25, Zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto La Paz.---El Alto La Paz, 11 de octubre del año 2.018.---FIRMA Y SELLA:---RESOLUCION DE FOJAS 16 DE OBRADOS---RESOLUCION No.328/2018.---JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO---EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA SENTENCIA INICIAL CIVIL EJECUTIVA---DICTADA DENTRO EL PROCESO CIVIL EJECUTIVO PLANTEADO POR RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ CON CLS373630 LP. Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI CON C.I. 2600074 L.P. SOBRE COBRO DE DOLARES ESTADOUNIDENSES---CONSIDERANDO---I---Mediante memorial de fs. 10 a 11 y subsanatorio de fs. 15, se apersona Ruben Cutile Titirico y al amparo del art. 380 del Código Procesal Civil, plantea demanda ejecutiva en contra de Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vda. de Mamani, señalando que por el documento privado de fecha 20 de enero de 2018 suscrito entre su persona y los demandados Nilton German Mamani Torrez en calidad de deudor y Valentina Torrez vda. de Mamani en calidad de garante solidaria y mancomunada, que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública, per el cual se reconoce la deuda de Sus 23.400, monto que debería ser pagado hasta el 20 de mayo de 2018, sin embargo hasta la fecha no se canceló la suma adeudada, habiendo caldo en mora, existiendo una deuda liquida, exigible y de plazo vencido. Pidiendo se dicte sentencia inicial y se ordene a los demandados el pago de Sus. 23,400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses), más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.---CONSIDERANDO---II.---Mediante la revisión de la prueba preconstituida aportada se llegan a establecer los siguientes hechos Probados:---1- Mediante el documento privado de fecha 20 de enero de 2015, que consta a fs. 4-4 vta: el formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 3, se encuentra demostrado que los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vda. de Mamani, adeudan a favor del demandante Ruben Cutile Titirico, la suma de Sus 23,400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses), por concepto de capital monto que debió ser cancelado hasta el 20 de mayo de 2018 impostergablemente.---2- Mediante la cláusula sexta del documento privado de fecha 20 de enero de 2018, que consta a fs. 4-4 vta.; el formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 3, se encuentra demostrado que las partes convinieron al pago intereses legales, razón por lo cual resulta procedente la aplicación del art. 414 del Código Civil.---CONSIDERANDO---Mediante el análisis de los hechos enunciados al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, se llegan a establecer las siguientes conclusiones de orden legal.---1.- Al encontrarse demostrado, por el documento privado de fecha 20 de enero de 2018 de fs. 4-4ta., reconocido ante notario de fe pública conforme el formulario de fojas 3, que los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vda., de Mamani, se obligaron a cancelar la suma de $us. 23.400 a favor del demandante Ruben Cutile Titirico.”El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el Articulo siguiente, siempre que ellos surja la obligación de pagar cantidad liquida y exigible".---2-Tomando en cuenta que en materia civil rige el principio dispositivo, en relación a la disponibilidad del derecho que tiene la parte demandante en cuanto a su pretensión al exigir al demandante el pago del interés legales este aspecto se enmarca de la previsión normativa establecida por el art.414 del Código Civil, tomando en cuenta que se trata de un derecho que se encuentra bajo la tutela de orden privado de le parte demandante, situación que determina que se fije el interés legal señalado.---POR TANTO---El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto de La Paz FALLA, declarando PROBADA la demanda Ejecutiva cursante a 10 a 11 y 15 de schados planteada por Ruben Cutile Titirico contra de Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vida de Mamani, con costas y costos: en consecuencia se dispone y ordena las siguientes medidas:---1- Se dispone e embargo de los bienes propios de los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrex vda. de Mamani, para que con su producto paguen a Ruben Catile Titirico, la suma de $us, 23.400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses), per concepto de capital, más intereses legales razón del 6% anual disposición a cumplirse, conforme a las normas que rigen la ejecución de la sentencia contenida en el Código Procesal Civil. Al efecto mediante secretaria de juzgado extiéndase mandamiento de embargo hasta la cantidad suficiente que cubra la obligación señalada en caso de no ordenarse mandamiento sobre bien especifico. Mandamiento que deberá ser ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado, quien en su ejecución debe observar lo que señalan los arts. 318, 411 y 12 del Código Procesal Civil 2-Se dispone la citación de excepciones a los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vida de Maman por el plazo de diez días a partir de su legal citación. ---Al Otrosí Primero-Se tiene presente.--Al Otrosí Segunda-Se tiene presente.---Al Otrosí Tercero.- Acredite con documentación idónea la titularidad del bien inmueble del cual pile embargo y fundamente el mismo en los presupuestos establecidos por el art del Código Procesal Civil.---Al Otrosí Cuarto. -Se oficie a la Autoridad del Supervisión del Sistema Financiero (ASF) le proceda a la retención de fondos de les demandados Nilton German Mamani Torrez con C.I. 8373630 LP. Y Valentina Torrez vda. de Mamani con C.I. 2600074 L.P. hasta el monto de $us. 23.400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses). Se oficie a Derechos Reales de La Paz y El Alto, Unidad Operativa de Transito de la ciudad El Alto y La Paz, a objeto de que informen sobre los bienes inmuebles o muebles, registrados a nombre de los demandados Nilton German Mamani Torrez con C.I. 8373630 LP. y Valentina Torrez vda. De Mamani con C.I. 2600074 LP., sea con las formalidades de ley.---Fundamente su solicitud y las normas de orden civil en merito a las cuales pide se oficie la oficinas del SERECI, sea con las formalidades de ley.---Al Otrosí Quinto. - Se tiene presente la renuncia a la conciliación. ---Al Otrosí Sexto.- Se tiene presente.---Al Otrosí Séptimo,- Por señalado.---La presente resolución de la que se tomara razón en el libro respectivo, es pronunciada en la ciudad de El Alto de La Paz, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil que dieciocho años.---FIRMA Y SELLA:---ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL----5º EL ALTO---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA----FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI---DRA. CLAUDIA GONZALES ALANOCA---SECRETARIA--- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL----5º EL ALTO-LA-BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FS. 67 A 69 DE OBRADOS. ---SENOR JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO---NUREJ: 20234487---INTERNO: 412/18---RESPONDE A LOS ARGUMENTOS---FALASES DE PARTE CONTRARIA Y RECHAZA LA CONCILIACIÓN POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS. ---OTROS 1ro.- PRUEBAS---OTROSI 2do.- OFICIO---OTROSI 3ro.-ADJUNTA---MÁS OTROSIES SU CONTENIDO---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro del proceso ELJECUTIVO seguida en contra de los señores: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI presentándome ante su autoridad, con el debido respeto expongo y solicito:---Señor Juez, me doy por expresamente notificado con la Memorial de a fs. 30 de obrados planteado por la demandada, en tiempo y forma oportuna vengo a RESPONDER EN FORMA NEGATIVA, por los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente fundamentare:---I.-FUNDAMENTACION DE HECHOS QUE DISVURTUAN LOS ARGUMENTOS FALASES DE LA PARTE DEMANDADA:---De la revisión de obrados se puede advertir que en fecha 2 de Enero de 2019, la parte demandada señora: VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, SOLICITA AUDIENCIA DE CONCILIACION, los mismos tiene los siguientes hechos los cuales expresamente los niego por los siguientes fundamentos:---PRIMERO:---Con relación al OTROSI 1ro. la señora VALENTINA TOR Vda. De MAMANI, (garante) del ejecutado, devuelve el cedulón indicando que el deudor principal NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, no viviría hace más de 2 años en el domicilio donde practicó la notificación correspondiente.---No siendo evidente el hecho manifestado por la demanda por desconocer su paradero de su propio hijo NILT GERMAN MAMANI TORREZ, (deudor principal) ya que en mes de Julio de 2018, vinieron a mi domicilio que ella misma indica en su memorial, ahora dice que no sabe su paradero de su b hace dos años, total contradicción y falaces lo manifestado per la garante, seguramente con el afán de que entre en defensión y así evadir de su obligación de pagarme la deuda contras por la Suma de $us. 23.400,00 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS Y MAS EL INTERES LEGAL DE 6% ANUAL. y los daños procesales.---SEGUNDO: Con relación al OTROSÍ 2do, la demandada advierte que el documento de reconocimiento de deuda suscrito por NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, deudor principal y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, en calidad de garante, en fecha 20 de enero de 2018, fue suscrito y firmado producto de varias presiones, amenazas por parte de mi persona y mis familiares nada más y hasta perverso, Señor Magistrado.---El Abogado que responde a la Sentencia Inicial, parece que escribe de memoria sin percatarse sobre la secuencia de los hechos que cursan en el expediente, se me acusa de haber amenazado y golpeado. ---• Señor Juez, debo manifestar a su Autoridad que el documento privado de reconocimiento de deuda que hemos suscrito entre el deudor Nilton Germán Mamani Torrez y mi persona, en fecha 20 de Enero de 2018, que el mismo tiene valor probatoria, fui suscrito en presencia de los dos Testigos: ALEJANDRO MORAQUE POMA, con C.I. N° 8300256 L.P., Y SEVERINA GUTIERREZ MAMANI, con C.I. Nº 4916872 L.P., ambos mayores de edad hábiles por derecho, ahora mal podría decirme que mi persona habría hecho firmar bajo presión y amenazas, y simplemente pretenden hacerme quedar mal ante su Autoridad.---• Así mismo Señor Juez, la garante VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, y con el (deudor) NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, habrían ido a mi domicilio para entrar a un acuerdo verbal con mi persona sobre la cancelación de la deuda, al respecta debo manifestar a su Autoridad, es cierto y evidente la señora Valentina Torrez Vda. de Mamani y su hijo Nilton German Mamani Torrez, (deudor) en mes de Julio del año 2018, vinieron a mi domicilio Ubicado en la Calle Resano Nº 0114, de la Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto, en el cual me pidieron a ruego que no le iniciara ninguna demanda en su contra, así mismo se comprometieron que una de esas días depositarían en me cuenta bancaria la sum de $us. 23.400,00 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), cuando fui al banco ha retirar mi dinero, grande fue mi sorpresa que solamente habría depositado la suma de Bs. 6.960.00. y en 8 de Agosto de 2018 la suma de Bs. 6.970.00 y en fecha 22 de Octubre de 2018 la suma de Bs. 3.485.00, ahora depositando de esa forma me está causando grandes daños y perjuicios irreparable incluso problemas en mi entorno familiar.---• Por último Señor Juez, la Garante VALENTINA TORREZ De MAMANI, solicita ante su Autoridad que pueda se audiencia de Conciliación, a efecto de llegar a un acuerdo lo que expresamente lo niego, toda vez que la conciliación proceso ejecutivo es optativa conforme establece el Art del C.P.C., es mas al momento de presentar la demanda renunciada la conciliación previa, y habiendo su Autor emitido Sentencia Inicial Resolución Nº 328/2018 de fecha Noviembre de 2018, ante esta resolución solamente se p plantear a lo establecido en el Art. 381,II del C.P.C., per embargo los ejecutado se rehúsan de plantear lo estable por Ley.---PETICION:---Por lo indicado Señor Magistrado, en amparo de los art. 115 (debido proceso), art. 119, (derecho a la defensa), art. 180 de la (ver material) de la CPE., y Art. 383 (SENTENCIA), del Código Procedimiento Civil, solicito a su Autoridad: ---? mediante resolución debidamente motivada, DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, sea conforme a derecho.---OTROSI 1ro.- con la facultad conferida por el art. 129 del CPC., con la contestación al memorial de a fs. 30 de obrados ratifico con todas las pruebas documentales cursantes en el presente proceso:---OTROSÍ 2do.-Señor Juez, con el fin de hacer efectiva notificación con los actos procesales al demandado, al amparo del art.. de la CPE., SOLICITO A SU AUTORIDAD SE SIRVA A DISPONER OFICIO: ---?PARA QUE POR LA UNIDAD QUE CORRESPONDA DEL (SEGIP) DE LA CIUDAD DE EL ALTO, INFORME EL ULTIMO DOMICILIO DEL SEÑOR:---NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No 8373630 L.P.---OTROSI 3ro.- Adjunto Folio Real en (original) Matricula 2.01.4.01.0011437, debidamente diligenciado con gravamen en el asiendo Nº 2, dispuesta por su probidad, solicito se tenga presente y por adjuntado.---Deferir a lo solicitado, será un acto de JUSTICIA. El Alto, 13 de Marzo de 2019.---FIRMA Y SELLA:---DR. JORGE MAMANI APAZA---ABOGADO---RPA Mº5971342 JMA-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE.---DECRETO DE FOJAS 69 a 69 vta., DE OBRADOS---El Alto, a 14 de marzo de 2019.----Se tiene presente la respuesta asimismo considerando lo manifestado en el mismo en cuanto a la renuncia a la conciliación y demás aspectos que señala en el mismo pero no es más cierto que el suscrito siempre debe velar por el principio de Paz Social establecido en la Constitución Política del Estado asimismo tomando en cuenta lo manifestado en el Art. 234 parágrafo II y V y Art. 235 parágrafo III del Código Procesal Civil se señala audiencia de conciliación para el DIA 03 DE ABRIL DE 2019 A HORAS 15:00 P.M. para lo cual notifíquese a las partes procesales sea en el domicilio procesal---Al otrosí 1.- Se tiene presente.---Al otrosí 2.- Ofíciese al fin impetrado sea con las formalidades de ley. ---Al otrosí 3.-Se tiene por adjuntado. ---- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---ACTA DE AUDIENCIA DE FOJAS 72 DE OBRADOS.---ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION INTRAPROCESAL ---En la Ciudad de El Alto de La Paz, a horas quince y treinta (15:00 pm) de día PAZ miércoles tres de abril de dos mil diecinueve años, el Juzgado Público Civil y Comercial 5 El Alto, compuesto por el Sr. Juez Dr. Rolando Severo Soliz Plata y la suscrita. Secretaria Abogada Dra. Anahí Patricia Bonifacio Limachi constituyeron en AUDIENCIA DE CONCILIACION INTRAPROCESAL dentro del proceso civil ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITTRICO contra NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, sobre COBRO DE DOLARES AMERICANOS.---SR. JUEZ. – Siendo el día y hora señalados para el verificativo de la presente audiencia por secretaria se informe si se han cumplido con las notificaciones y la presencia de las partes.---SECRETARIA.-La palabra Sr. Juez tengo a bien informar a su autoridad que conforme consta del formulario de notificaciones cursante a fs. 70 y 71 de obrados se habría cumplido con las notificaciones a las partes encontrándose presente en sala únicamente el Sr. Ruben Cutile Tititrico acompañado de su abogado patrocinante el Dr. Jorge Mamani Apaza, no se encuentra presente la parte demandada los señores Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez Vda. De Mamani tampoco su abogado patrocinante, es cuanto tengo a bien informar a su autoridad. ---JUEZ.- Muy bien se tiene presente, el informe evacuado por secretaria se va a conceder el uso de la palabra al abogado de la parte demandante ante la inasistencia de la parte demandada por lo que tiene la palabra.---ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Gracias Señor Magistrado en virtud del Art. 294 del Código procedimiento Civil siendo que en proceso ejecutivo la conciliación es optativa Seño Magistrado mismo que su autoridad a dispuesto la conciliación bajo el principio de paz social sin embargo la parte demandada no se hiso presente por lo que voy a solicitar a su autoridad de conformidad del Art. 383 del Código Procedimiento Civil dicte sentencia definitiva.---JUEZ: Se tiene presente lo manifestado sin embargo no estando la parte demandada quien ha solicitado la conciliación y en particular la Sra. Valentina Torrez Viuda de Mamani y menos el co demandado Nilton German Mamani Torrez a pesar de su legal notificación se va a disponer directamente la ejecutoria de la sentencia inicial ante la inasistencia de la parte demandada.---VISTOS. – Conforme se tiene de actuados, las partes han sido citados con la demanda y Resolución (Sentencia Inicial) No. 328/2018 cursante a fs. 16 a 17 de obrados, conforme se tiene de la diligencia de fs. 21 y 40 de obrados, los mismos que no han interpuesto recurso alguno en contra de dicha resolución ni opuesto excepciones en el plazo legal señalado al efecto, en tal sentido conforme a procedimiento y en aplicación de lo dispuesto por el Art. 380 III. Del Código Procesal Civil se declara la EJECUTORIA de la Resolución (Sentencia Inicial) No. 328/2018 cursante a fs. 16 a 17 de obrados, sea con las formalidades de ley. Quedando notificada la parte demandada debiendo notificarse a la parte demandada. ---Con lo que concluyo la presente audiencia firmando la misma el Sr. Juez, por ante mí de lo que certifico. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO--- NUREJ: 20234487---INTERNO: 412/18---SOLICITA DESIGNACION DE PERITO.---OTROSIES. SU CONTENIDO---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro del proceso ELJECUTIVO seguida en contra de los señores: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI presentándome ante su autoridad, con el debido respeto expongo y solicito: ---Señor juez, dándome por expresamente notificado con la providencia de fecha 16 de Mayo de 2019, cursante en a fs. 91 vlt. De obrados, así mismo conforme de los antecedentes del presente proceso, en a fs. 91 de obrados se puede advertir que el Colegio de Arquitectos de la ciudad de El Alto, elevó terna de peritos profesionales, por lo que en amparo del Art. 24 de la C.P.E.---SOLICITO A SU AUTORIDAD SE SIRVA EN DESIGNAR COMO PERITO PROFESIONAL AL ARQUITECTO: FREDDY PAYE VARGAS, con C.I. No 4329360 L.P., sea conforme en derecho. ---"Deferir a lo solicitado, será un acto de JUSTICIA" El Alto La Paz, 31 de Mayo de 2.019.--- FIRMA Y SELLA:---DR. JORGE MAMANI APAZA---ABOGADO---RPA Mº5971342 JMA-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE.---DECRETO DE FOJAS 95 VTA. DE OBRADOS.---El Alto, a 03 de junio de 2019. De conformidad al 417 del Código Procesal Civil, se designa como perito evaluador al Arq. Freddy Paye Vargas, a efecto de que realice el avaluó pericial del bien inmueble ubicado en la urbanización El Ingenio, Lote 1, Manzano 37, sobre Calle 33 Reyesano y 5 Pauserna inscrito en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula computarizada 2014010011437 con una superficie de 275.00 mts2, a nombre de la demandada Valentina Torrez Viuda de Mamani, sea previa notificación aceptación y juramento de ley, peritaje que deberá ser presentado en el plazo de 20 días de prestado el juramento de ley. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---RESOLUCION DE FOJAS 149 A 150 DE OBRADOS---RESOLUCION DE FOJAS DE OBRADOS---RESOLUCION N° 580/2019--- JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ VIUDA DE MAMANI SOBRE COBRO DE BOLIVIANOS.---El Alto, a 13 de agosto de 2019.---VISTOS: Todo lo que ver convino y se tuvo presente.---CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante a fs. 127-127 Vta. de obrados, VALENTINA TORREZ VIUDA DE MAMANI, suscita OBJECIÓN AL AVALLO PERICIAL cursante a fs. 111-119, de obrados, manifestando lo siguiente:---Que, en el peritaje y avaluó técnico no se sabe con exactitud que parámetros técnicos o que base técnica se tomó en cuenta toda vez que antes de hacer e avaluó el G.A.ME.A. debería haber proporcionado el valor catastral del inmueble sin el cual no se puede realizar ningún avaluó técnico, toda vez que el perito designado solo se basó en su conocimiento y saber de su profesión sin tomar en cuenta el valor catastral.---Asimismo en cuanto al valor comercial señalado el avaluó el mismo estará por debajo del valor que tiene bienes inmuebles parecidos al suyo y por la misma zona, haciendo también mención que en el mismo se consignaría a su persona como propietaria del mismo y que la misma habría adquirido dicho bien inmueble mediante Escritura Publica No. 760/2008 de fecha 16 de abril de 2008 y no así como se consigna en el avaluó mediante Escritura Publica No. 929/2013.---Solicitando finalmente se realice un nuevo avaluó en el cual se deberá consignar el valor catastral del bien inmueble según informe de G.A.M.EA Que corrido en traslado a la parte demandante tal cual se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 129 de obrados el mismo responde mediante memorial de fs. 130 a 130 Vta. De obrados manifestando en lo principal lo siguiente:---Que el que el informe del G.A.M.EA. no es necesario para la emisión del avaluó ya que perito encargado habría realizado el avaluó pericial conforme a su conocimiento y que este no sería un requisito indispensable para realizar el mismo.---En cuanto al valor comercial refiere que no correspondería la situación mencionada por la demandada ya que el perito realizo el avaluó de acuerdo a las características del bien inmueble y que la señora Valentina Torrez Viuda de Mamani es legitima propietaria del bien inmueble.---CONSIDERANDO II: Que mediante decreto de fecha 10 de julio de 2019, cursante a fs. 131 de obrados se dispone notificar al Arq. Freddy Paye Vargas encargado de realizar el avaluó para que el mismo se manifieste sobre las observaciones realizadas por la parte demandada, aspecto que se denota del formulario de notificación cursante a fs. 134 de obrados, al cual el mismo presenta informe cursante a fs. 142 a 143 de obrados al cual acompaña documentación respaldatoria sobre el mismo y argumenta que:---Al punto uno que el valor comercial no tiene nada que ver con el valor catastral sin embargo en su avaluó realizo adicionalmente el valor catastral actual y que la jurisdicción es El Alto y no La Paz y que el Folio Real se encuentra datos técnicos con los cuales se pueden encontrar el inmueble realizar la pericia correspondiente.---Al Punto dos sobre los valores en una atribución estrictamente suya, basada en su amplia experiencia y su formación académica en específico, sin embargo nos e pudo ingresar al inmueble y realizar la pericia de la construcción y puede modificar o mantener su valor en más menos el 1%, si se cree conveniente realizar la pericia en situ, solicitar fijar fecha y hora para el mismo.---Al Punto tres manifiesta que se basó en el último asiento del folio, que muestra la Escritura 929/2013 por declaratoria de herederos que le da el Derecho Propietario a la demandada.---CONSIDERANDO III: Establecidos así los hechos, de la revisión de obrados, se tiene presente los siguientes extremos de orden legal:---Que, de acuerdo a la doctrina en materia procesal civil, la prueba pericial según el autor Flores Prada menciona que "la verdadera singularidad de la pericia reside en el tipo de información que se le suministra al juez que solo puede ser aportada por quienes disponen de los conocimientos técnicos, artísticos científicos necesarios", señala además que: "mi la información aportada por los peritos puede desligarse de los hechos objeto de prueba en cuanto es necesaria para apreciarlos y valorarlos, ni la finalidad de la pericia difiere de la que persigue el conjunto de la actividad probatoria, que trata de alcanzar el convencimiento del juez sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes", siguiendo bajo ese fundamento y en línea con el código procesal civil boliviano, el avaluó pericial forma parte de esa categoría al ser un medio probatorio debidamente realizado por una persona experta capaz de ponderar económicamente el valor comercial de un determinado bien inmueble o mueble, mediante un estudio de forma objetiva e imparcial, con los instrumentos adecuados, siendo que la prueba pericial se encuentra reconocida en la ley No 439, en su art. 193 par. I.---Que, la objeción al avaluó pericial es una forma de impugnación en materia procesal, que se da cuando el embargado o terceros acreedores que al estar inconformes con la valuación hecha, podrán hacer valer sus impugnaciones contra el informe pericial de avalúo en forma y tiempo oportuna, esto en concordancia con el art. 193 par. II de la ley No. 439 que señala: "Las parles podrán solicitar solo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.”. Por lo que las partes ejecutadas en el presente caso presentaron dentro del plazo y de forma oportuna su objeción al informe de avalúo pericial.---Que, debe existir la objetividad y la imparcialidad del informe pericial, en este caso sobre avalúo, como GARANTIA DE UN DEBIDO PROCESO, tal como está reconocido por nuestra Constitución Política del Estado en su art 115 par. II: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, además que se encuentra en función con el principio de Verdad Material reconocido por el Código Procesal Civil Boliviano. En el presente caso, si bien se realizó un informe de avalúo pericial a cargo del Fredy Paye Vargas, sin embargo el mismo no se llevó a cabo como debería de haber realizado, siendo que tenía toda la potestad de ingreso al bien inmueble y de esta forma poder efectuar un avalúo objetivo, y no en base a criterios generales.---El perito alega no haber ingresado al bien inmueble objeto de la, lo cual fue observado por el ejecutado para realizar el estudio de forma interna del mismo como correspondía, por lo que en definitiva no se obtuvo una ponderación económica objetiva sino superficial, lo cual sin duda vulnera el derecho al debido proceso. ---Asimismo también se debe tener en cuenta que mediante memorial de fs. 147 la parte demandante solicita la complementación del avaluó mencionado y que el mismo sea cumplido por el perito designado. Corresponde también resaltar que es necesaria la cooperación por parte de la ejecutada, Valentina Torrez Viuda de Mamani, para que otorgue la facilidad de ingreso al bien inmueble al perito designado, demostrando así su buena fe como parte ejecutada y en función con el principio de transparencia. POR TANTO: El suscrito Juez Público Civil y Comercial Quinto, declara HABER LUGAR a la impugnación de OBJECION DE AVALUO PERICIAL suscitado por VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI 111 a 119, asimismo en aplicación del Art. 193 parágrafo II de la ley 439, SE ORDENA realizar nuevamente el avalúo pericial y su correspondiente informe sobre bien inmueble ubicado en la urbanización El Ingenio, Lote 1, Manzano 37, sobre Calle 33 Reyesano y Pauserna inscrito en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula computarizada 2014010011437 con una superficie de 275.00 mts2, a nombre de la demandada Valentina Torrez Viuda de Mamani y que el mismo se realice por el Arquitecto Freddy Paye Vargas, para lo cual el perito encargado deberá constituirse en el bien inmueble objeto del avaluó y realizar el mismo ingresando al bien inmueble para lo cual se dispone que la demandada permita el ingreso al profesional Arquitecto acto que deberá ser en días y horas hábiles, debiendo coordinar los horarios con el perito designado avaluó que deberá ser presentado por el Arquitecto en el plazo máximo de 15 días hábiles, sea con las formalidades de ley.---“REGISTRESE TOMESE RAZON” ---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 213 A 213 VTA., SEÑOR JUEZ 5° PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---NUREJ: 20234487---RESPONDE A LA TERCERIA DE PAGO PREFERENTE INCOADA PERSONA QUE INDICA. OTROSI.- NUEVAMENTE POR LA NIEGA EL DOMICILIO DEL DEUDOR PRINCIPAL EN EL PRESENTE PROCESO.---VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI de generales señaladas precedentemente dentro del proceso Civil EJECUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo y pido:---Señor Juez, Conforme el estado de la causa me permito responder al memorial sobre Tercería de Pago preferente presentada por Gloria Brecia Quispe Torrez bajo los siguientes argumentos:---Es cierto y evidente que he suscrito una minuta de préstamo de dinero en la suma de 150 $us. Dólares Americanos debidamente protocolizada mediante escritura pública No. 420/2018 ante Notario de Fe Publica No. 06 Dr. Alex Hernández Laura la misma que fue registrada por mi acreedora por ante las Oficinas de Derechos Reales.---Así mismo al respecto me permito indicar la deuda que asumí es para levantar la construcción que tengo en el inmueble objeto de la Garantía como de la hipoteca lote de terreno ubicado en la Urbanización el Ingenio, Distrito 2, Unidad 1, Lote Nro. 1, Manzano 37 Calle 33 Reyesano de la Provincia Murillo de la ciudad de El Alto con registro Folio Real No. 2.01.4.01.0011437, además parte de dinero fue para que mi hijo ahora deudor principal en el presente proceso pueda iniciar un negocio pero lamentablemente no se dieron las cosas ya que el entro en desgracia y solo asumió más deudas que ahora estoy siendo perjudicada yo como garante, es más me comprometí con mi deudora a hacerle el pago mediante cuotas pero fue imposible cumplir estos pagos pese a que en primera instancia acepto a mi solicitud siendo que soy una mujer sola que no cuento con trabajo estable solo me dedico a hacer ventas u algún negocio sobre ese tema que difícilmente puedo hacer la devolución de la deuda que asumí en ese sentido no soy quien para decir quien tiene el derecho preferente de hacer cobro primero la deuda que asumí sobre 150.000 $us. Con la señora Gloria Brecia Quispe Torrez Y la garantía sobre 23.400 $us. con el fruto del remate del inmueble de mi propiedad, sino que será nuestras normas referente al tema quienes establecerán esa situación.---POR LO QUE SOLICITO Y PIDO SE TENGA PRESENTE LO EXPUESTO y se resuelva como corresponda reiterando además que estoy dispuesto con mi acreedora y tercerista y el Ejecutante a cualquier acuerdo ya que estoy haciendo lo posible para conseguir estos dineros aunque es difícil en mi calidad de mujer sola y sea con las formalidades de Ley.---OTROSI.- Con respecto al codemandado NILTON GERMAN MAMANI TORREZ no es su domicilio el inmueble ubicado en la Urbanización el Ingenio, Distrito 2, Unidad 1, Lote Nro. 1, Manzano Calle 33 Reyesano de la Provincia Murillo de la ciudad de El Alto, YA QUE SE VIENE NOTIFICANDO A ESTE DOMICILIO PIDIENDO QUE SE LE HAGA CONOCER EN SU DOMICILIO ACTUAL QUE DESCONOZCO esto afectos de evitar futuras nulidades y sea como corresponde es mas en mi apersonamiento le he hecho conocer este extremo a su autoridad pidiendo se tenga presente.---Se procederá en Justicia. La Paz, 30 de Octubre de 2019.---FIRMA Y SELLA:-- DR. JUAN CARLOS LUNA QUISPE---ABOGADO---RPA 4272988010---El Alto, 31 de octubre de 2019.---Estese a la providencia de fecha 24 de octubre de 2019 de fs.209.--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---ANTE MI: ---VERONICA CALLIZAYA PINTADO SECRETARIA-ABOGADA---JUZGADO BUNLICO CIVIL Y COMERCIAL ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LA PAZ – BOLIVIA---EN SUPLENCIA LEGAL---RESOLUCION CURSANTE A FOJAS 215 216 VTA., DE OBRADOS.---RESOLUCIÓN N° 799/2019. ---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO - LA PAZ BOLIVIA. DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI. TERCERIA DE PAGO PREFERENTE PRESENTADO POR GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ.---AUTO INTERLOCUTORIO---El Alto, a 31 de octubre de 2019---VISTOS: Mediante memorial cursante a fs. 167 a 169 subsanado a fs. 173 Gloria Brecia Quispe Torres se apersona e interpone tercería de pago preferente bajo los siguientes argumentos:---Señala que tomó conocimiento de que se ventila el proceso ejecutivo seguido por el Sr. Rubén Cutile Titirico contra Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez Vda. de Mamani, como consecuencia de la demanda ejecutiva que este en ejecución de sentencia, la misma refiere que se ha ordenado el embargo del inmueble, lote de terreno ubicado en la Urbanización el Ingenio, distrito 2, unidad 1, Lote Nro. 1, Manzano Nro. 37, Calles 33 Reysano y 5 Pauserna, Provincia Murillo Ciudad de El Alto La Paz, con una superficie de 275 mts2., derecho propietario que se encuentra registrada en las Oficinas de Derechos Reales bajo la partida 2014010011437 que se encuentra con avaluó ya realizado en obrados, que habría inscrito el bien inmueble como garantía hipotecaria corroborada por la Escritura Publica Nro. 420/2018 la misma que se detalla como Asiento Numero 1 como primera hipoteca estando vigente su derecho como privilegio.---Interpone tercería de pago preferente en contra de los señores Rubén Cutile Titirico con C.I. 9999124 L.P, Nilton Mamani Torrez con C.I. 8373630 L.P. y Valentina Torrez Vda. de Mamani con C.I. 2600074 L.P. solicitando que en resolución motivada: 1) declare probada la terceria de derecho Preferente al pago en todas sus partes. 2) Una vez realizado la subasta de remate se pague con el producto del remate judicial a Gloria Brecia Quispe Torrez con preferencia a cualquier sujeto procesal.---Que corrida en traslado la tercería de pago preferente, Rubén Cutile Titirico, dándose por notificado responde bajo los siguientes términos:---PRIMERO.- Que, la Sra. Gloria Brecia Quispe Torrez advierte que también sería la acreedora de la ejecutada Valentina Torrez Vda. de Mamani presentando la Escritura Pública de préstamo de dinero Testimonio N.° 420/2018.---Refiere que en el presente caso, la señora GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ supuesta acreedora y familiar de la Ejecutada VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI de manera ficticia habían realizado una minuta de préstamo de dinero con garantía del bien inmueble supuestamente en fecha 9 de septiembre de año 2014 transcurrido 4 años recién en fecha 8 de marzo del año 2018 se atreven a protocolizar la minuta ante el notario de la Fe Publica e inscribiendo en Derechos Reales en fecha 12 de marzo de 2018 con el afán de no devolverme el dinero.---SEGUNDO. Así mismo la Sra. Gloria Brecia Quispe Tórrez advierte que mi persona ha embargado un bien inmueble Lote de terreno ubicado en la Urbanización el Ingenio distrito 2 unidad 1 lote Nro.1 manzano 3 calle 33 Reysano y 5 de Pauserna provincia Murillo de la ciudad de El Alto con una superficie de 275 mts2. Registrado por ante la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N°. 2.01.4.01.0011437 del folio real.---Refiere que a efectos de hacer prevalecer sus derechos patrimoniales menciona que en fecha 20 de enero de 2018 junto con el ejecutado NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI (garante) han suscrito un documento privado de reconocimiento de deuda por la suma de Sus 23.400.00 (veintitrés mil cuatrocientos 00)100 dólares americanos) toda vez que en ese entonces el bien inmueble objeto de remate no tenía registrado ningún tipo de gravámenes ahora con mucha sorpresa los señores: GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ supuesta acreedora y familiar de la ejecutante VALENTINA TORREZ Vda. De. MAMANI después de que mi persona le facilite el préstamo de dinero de manera mala fe se hacen la tarea de registrar la hipoteca del bien inmueble, el bien inmueble es insuficiente el bien embargado se solicitara la ampliación de embargo de sus otros bienes de los ejecutados, por lo que pide en aplicación del debido proceso y normas constitucionales se rechace la tercería de pago preferente, sea con costas y costos.---CONSIDERANDO: De lo expuesto por las partes, se llega a las siguientes conclusiones:--- 1ro.- El Auto Supremo N° 628 de 12 de Diciembre de 2014 hace referencia a la tercería definida por la doctrina como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el producto de la venta del bien embargado; asimismo señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado, otro de mejor derecho, por la cual el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado. En el presente proceso viene hacer el segundo presupuesto, es decir se ha interpuesto tercería de pago preferente.---Lino Enrique Palacio en su obra Manual de Derecho Procesal Civil lo define como: "... la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso) reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad) o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado"; "... ostente un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta, pudiendo oponerse a ambos litigantes o solo a uno de ellos".---2do.- En la presente causa se ha adjuntado fotocopia de Cedula de Identidad de la interesada, Testimonio N° 420/2018 de préstamo de dinero, así como Folio Real Nº 2.01.4.01.0011437, de donde se puede establecer que existe un gravamen hipotecario a favor de Gloria Brecia Quispe Torrez en el asiento B-1, habiéndose demostrado que la tercerista tiene primera hipoteca debidamente registrada en Derechos Reales, por lo que conforme al C.C. en su Art. 1538 "(Publicidad de los derechos reales; regla general) L. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código", "Es una disposición de la ley que favorece al acreedor para que, en caso de insolvencia o concurso del deudor, se le pague, no a prorrata, sino con preferencia a los demás, esto es, en su totalidad antes que a ellos (Palniol y Ripert). Cuando se trata de un acreedor, que tiene un derecho de preferencia como prendiario o hipotecario, se le reconoce una prioridad favorable..." (Morales Guillen, p. 1438, 2004), lo que conforme al Art. 1341 del CC. Se tiene como Fundamento de privilegio.---3ro.- De lo anteriormente referido en el punto uno, dos y al haberse interpuesto la tercería de pago preferente por Gloria Brecia Quispe Torrez, adjuntado la documentación correspondiente también descrita en el primer punto, por lo que de conformidad al Art. 359 de la Ley 439 se ha corrido en traslado, velando por el principio de igualdad y debido proceso, ante ello cursa a fs. 207 memorial de respuesta presentado por Rubén Cutile Titirico en el cual refiere darse por notificado y responde a la tercería, en ningún momento refiere en forma textual que se opone por el contrario en forma textual refiere en el primer punto Exposición de hecho que desvirtúan la tercería de pago preferencia y en el punto segundo refiere petitorio, pide se rechace la terceria de pago preferente, no existe oposición alguna menos se presenta prueba que desvirtue el pago preferente establecido en el Folio Real 2.01.4.01.0011437 en el asiento B) Gravámenes y Restricciones, que cursa a fs. 165.---4to.- Por último, debemos tener presente que el Art. 359 1. del CPC., refiere que en caso de suscitarse oposición se la sustanciará y resolverá en una sola audiencia, en el presente no existe oposición, solamente una respuesta al incidente, por lo que corresponde resolver la presente tercería sin el desarrollo de audiencia conforme al numeral III del Art. 359 de la Ley 439.---POR TANTO: En mérito a los fundamentos precedentemente señalados se declara PROBADA, la tercería de pago preferente planteado por GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ, mediante memorial de fs. 167 a 169 y 173, respecto a la hipoteca cursante en el Folio Real Nº 2.01.4.01.0011437.---La presente resolución solo será apelable en efecto devolutivo y al no existir oposición no corresponde condenar en costas, sea con las formalidades de ley.---REGISTRESE Y TOMESE RAZÓN--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---ANTE MI: ---VERONICA CALLIZAYA PINTADO SECRETARIA-ABOGADA---JUZGADO BUNLICO CIVIL Y COMERCIAL ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LA PAZ – BOLIVIA---EN SUPLENCIA LEGAL---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 236 A 237 DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20234487---EN APLICACIÓN DEL ART. 253 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, INTERPONGO RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA FECHA 10 DE ENERO 2020, ---Otrosí 1.---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro del proceso ejecutivo, seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido:---Señora Juez, habiendo sido legamente notificado con la providencia de fecha 10 de Enero de 2020, se puede establecer que su autoridad en tal decreto hace mención al Art. 320 de la ley 439, haciendo referencia a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, posibilidad jurídica Y la proporcionalidad, refiriendo erróneamente que se debe tenerse en cuenta que en el presente proceso ya se cuenta con medidas cautelares a las cuales se dieron curso entre elles un bien...", EXTREMO QUE ES ERRONEO Y EN MEDIDA ALGUNA SE ADECUA A LA PROPORCIONALIDAD RESPECTO AL MONTO ADEUDADO, TODA VEZ QUE DICHO DECRETO NO CONSIDERA LA ACEPTACIÓN DE LA TERCERÍA DE PAGO PREFERENTE PLANTEADO POR GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ DISPUESTO MEDIANTE RESOLUCION N° 799/2019, A QUIEN SE PROBADA DICHA TERCERIA RESPECTO A LA HIPOTECA QUE PESA SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE DEL CUAL DISPUSO SU AUTORIDAD EL EMBARGO EN EL CASO DE AUTOS, TERCERÍA CUYO PAGO PREFERENTE PLANTEADO ES POR LA SUMA DE 150.000 DOLARES AMERICANOS tal cual usted mismo refiere en dicha resolución, CUANDO EL VALOR DEL AVALUO REALIZADO DEL INMUEBLE NI SIQUIERA ALCANZA A CUBRIR ESTE PAGO PREFERENTE, RESULTANDO INSUFICIENTE PARA CUBRIR LA TOTALIDAD, NO SIENDO PROPORCIONAL EL MONTO EMBARGADO CON RESPECTO AL DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE DEMOSTRADA, TAL CUAL EXIGE SE OBSERVE EL ART. 320 DE LA LEY 439. En cuyo mérito, siendo que su autoridad mediante Resolución N° 799/2019 ha aceptado y declarado probada la tercería de pago preferente planteado por Gloria Brecia Quispe Torrez, siendo el mismo bien inmueble embargado por su autoridad sobre el cual pesa anotación preventiva por la tercerista, IMPETRO QUE A FIN DE MATERIALIZAR LOS ALCANCES DEL ART. 320 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, Y CON EL OBJETO DE QUE SE PUEDA CONTAR CON LA PROPORCIONALIDAD EN LA ADOPTADA RESPECTO A LA DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE Y MEDIDA DEMOSTRADA, EN OBSERVANCIA DEL ART. 253 DE LA LEY 439 IMPETRO QUE EN LA VIA DE REPOSICIÓN DEJE SIN EFECTO EL DECRETO DE FECHA 10 DE ENERO DE 2020, Y ORDENE EL EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE CON MATRICULA 2014010123189, CUYA DOCUMENTACIÓN DEL INMUEBLE HA SIDO ADJUNTADA EXISTENCIA Y A SU AUTORIDAD, TITULARIDAD, DADO DEMOSTRANDO QUE LA SU SEÑORA VALENTINA TORREZ QUISPE EJECUTADA EN EL CASO DE AUTOS ES TITULAR DE DERECHO PROPIETARIO DE ESTE OTRO BIEN INMUEBLE.---El Alto 21 de 2020.FIRMA Y SELLA: ---FERNANDO MONTALVAN T. ABOGADO MRPA340200FMT-A---LEGAL REASONS---ASOCIADOS S.C. ---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE---El Alto, a 21 de enero de 2020.---Se tiene presente el recurso planteado el mismo córrase en traslado a las partes del proceso todo de conformidad al Art. 254 parágrafo III de la Ley 439 Código Procesal Civil. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---AUTO CURSANTEA FOJAS 246 DE OBRADOS---El Alto, 12 de febrero de 2020.---VISTOS: El memorial de fs. 236 237 de obrados interponiendo recurso de El Alto, 12 de febrero de 2020. reposición en contra del decreto de fs. 233 la respuesta de fecha 11 de febrero de 2020 y el memorial de fecha 07 de enero de 2020.---Que mediante memorial de fs. 231 a 232 de obrados el ejecutante solicita el embargo del bien inmueble con número de matrícula No. 2014010123189 manifestando en lo principal que el bien inmueble que se encuentra con medidas previas al remate sería ejecutado por la tercerista y que el mismo al existir varios gravámenes no llegaría a cubrir su deuda memorial que mereció el decreto de fecha 10 de enero de 2010 cursante a fs.233 el cual niega la solicitud de embargo del bien inmueble mencionado líneas arriba toda vez que existe ya un bien mueble embargado el mismo de las siguientes características VEHICULO CON PLACA DE CIRCULACION 4500-UGT, FURGONETA, NISSAN, 2017, CAFE, con Radicatoria en ACHOCALLA registrado a nombre de VALENTINA TORREZ VIUDA DE MAMANI con C.I. 2600074 L.P, el mismo embargado a la orden del auto de fecha 26 de febrero de 2019 cursante a fs. 61 de obrados, conforme antecedentes se tiene que el ejecutante cuenta con la garantía del bien mueble mencionado y que se debe llevar a remate dicho bien de propiedad de la demandada o en su caso de querer embargar otro bien de propiedad de los demandados el ejecutante debe considerar el Art. 320 Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución. La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley y el Art. 321 I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía. II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda. Por lo señalado anteriormente y de conformidad al Art. 254 del Código Procesal Civil se rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto de fecha 10 de enero de 2020 cursante a fs. 233 de obrados, manteniéndose irme y subsistente el mismo sea con las formalidades de ley. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 359 A 360 DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ 5 PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---NUREJ: 20234487---PLANTEA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE---OTROSI 3-ADJUNTA PRUEBAS NELLY ROSANA MAMANI TORREZ con C.I. 8433821 LP, FABIOLA MAMANI TORREZ con C.L. 10081389 LP, WALDO MAMANI TORREZ con CI 10081384 LP. Y OLIVIA MAMANI TORREZ con C.I. 10081391 LP. Todos mayores de edad hábiles por derecho de generales señaladas precedentemente dentro del proceso Civil EJECUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo pido:---Señor Juez, Al presente nos apersonamos ante su autoridad en calidad de copropietarios del inmueble el cual esta siendo objeto de remate en el presente proceso y que nos haga conocer ulteriores diligencias del presente proceso.---ANTECEDENTES---Tenemos conocimiento que en su despacho se encuentra el proceso Ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Asimismo, debemos indicar que nuestros padres POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ de MAMANI en la vida matrimonial han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2 registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de nuestro padre, nuestra progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros en el transcurso del tiempo y los años nos enteramos estos extremos es más habría suscrito una garantía hipotecaria primero con el señor Rubén Cutile Titirico posteriormente un préstamo suscrito con la señora Gloria Brecia Mamani Torrez reiterando que nosotros desconocíamos estos documentos suscritos por nuestra progenitora.---Ahora en nuestro ordenamiento jurídico regula y establece en cuanto a la sucesión hereditaria en cuanto a los herederos es por esta razón hemos procedido a realizar la aceptación de herencia conforme a procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 mediante Notaria de Fe Publica No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado en las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6. es decir somos COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2. registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01 4 01.0011437 por lo tanto todos los herederos tenemos los mismos derechos talvez no en el porcentaje del 100% pero SOMOS PROPIETARIO APROXIMADAMENTE DEL 50% APROXIMADAENTE siendo injusto e ilegal cualquier venta mediante remate del inmueble descrita líneas arriba.---Por consiguiente, nosotros como herederos y copropietarios queremos que se respete el porcentaje que nos corresponde y cualquier venta se la haga en el porcentaje de la deudora en este caso nuestra progenitora.---FUNDAMENTO DE DERECHO---En merito a lo expuesto y conforme a los datos del proceso en mérito al Art. 52 donde señala: Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargó, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes.---Además el presente se plantea en merito a los Art. 359 y el Art. 360 del mismo cuerpo legal que regula sobre (TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN, EJECUTIVOS O CAUTELARES) que en su texto señala.---La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes of sobre los cuales alegar mejor derecho que el embargante, será tramitada comendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.---Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamente la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenarà la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que; pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta. (Parte pertinenete---PETITORIO---En merito a lo expuesto y con los documentos adjuntados al presente en el proceso Cutile c/ Mamani y la Tercería de Gloria Brecia Mamani Torrez el bien un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 se evidencia que somos COPORPITARIOS del inmueble del lote de terreno por lo que solicitamos se declare probada nuestra tercería de derecho excluyente Y DEBIENDO RESPETARSE EL PORCENTAJE DE PROPIEDAD QUE NOS CORESPONDE por consiguiente se proceda lo que corresponde y sea con las formalidades de ley.---OTROSI Adjuntamos fotocopias de cedulas de identidad de nuestras personas, escritura Pública sobre declaratoria de aceptación de herencia en la vía Voluntaria Notarial, Folio Real debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales pidiendo en original pidiendo se tenga presente para fines consiguientes del proceso y sea con las formalidades de ley.---quispelimaeddy@gmail.com wat. 74085850---Se procederá en Justicia. La Paz, 18 de Abril de 2021.FIRMA Y SELLA:---DR. JUAN CARLOS LIMA QUISPE---ABOGADO---RPA4272988JCLO-MCA 8550---NIT 4272988010---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 366 A 367 VTA. DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ 5 PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---NUREJ:20234487---SUBSANA LO OBSERVADO Y PIDE NU ADMISION---OTROSI. SEÑALA DOMICILIO.---NELLY ROSANA MAMANI TORREZ con C.I. 8433821 L.P., FABIOLA MAMANI TORREZ con C.I. 10081389 L.P. Y OLIVIA HAMANI TORREZ con C.I. 10081391 LP. Todos mayores de edad hábiles por derecho de cales señaladas precedentemente dentro del proceso civil CUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo y pido:---Señor Juez; en merito a lo observado por su autoridad subsanamos los siguientes aspectos:---Al punto uno. - Ampliamos la tercería planteada En mérito al Art. 115 núm. I del Código a los señores:--- •BUBEN CUTTLE TITIRICO Con 0.1. 9999124 LP. Mayos d edad y hábil por derecho con domicilio en la calle Resano No. 0114 de la Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto.--•GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ con C.I. 6419156 L.P. Mayor de edad y hábil por derecho con domicilio a la av. Petrolera KM 9-z/USPA USPA LOMA PAMPA de la Ciudad de Cochabamba.---• VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI Con C.1. 260074 LP Mayor de edad y hábil por derecho con domicilio en la Calle Reyesano No. 8755 de la Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto.---Al punto dos: El bien demandado es el porcentaje en acciones y derechos que tenemos registrado en las oficinas de derechos reales de un Inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD LOTE No I, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales cajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 toda vez que tenemos REGISTRADO EN EL ASIENTO NO. DONDE SE EVIDENCIA QUE SOMOS COPORPITARIOS del inmueble del lote de terreno indicado.---Al punto tres:- desde el fallecimiento de nuestro padre Policarpio Mamani no hemos podido vivir una vida normal ya que fue difícil cubrir con los gastos del hogar por nuestra madre ya que somos varios hermanos es así que cuando alcanzamos la mayoría de edad cada uno busco otras turbos para poder buscar el sustento económico primero ayudar a nuestra madre y buscar la subsistencia de nosotros es por esta razón salimos del departamento inclusive fuera del país en ese tiempo la declaratoria de herederos realizo nuestra madre sin que nosotros hayamos sido insertados en es declaratoria de herederos y por consiguiente registrado a nombre solamente de ella.---Así mismo nos informamos que el inmueble lote de terreno habría sido anotado preventivamente por un documento de préstamo suscrito por Milton: German Mamani Torrez y con la garantía de Valentina Torres de Mamani posteriormente iniciada un proceso Ejecutivo a instancia de RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Nosotros desconocíamos de estos documentos de prestamos realizados por nuestra madre e ignorábamos del proceso sino hace un tiempo atrás es por esta razón acudimos por ante la Notaria de Fe Publica a realizar la declaratoria de aceptación de herencia al fallecimiento de nuestro padre POLICARPIO MAMANI QUISPE quien en la vida matrimonial con VALENTINA TORREZ de MAMANI han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de nuestro padre, nuestra progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros que nosotros desconocíamos suscritos por nuestra progenitora. ---Conforme a la norma positiva nosotros como hijos hemos procedido realizar la aceptación de herencia conforme procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 24 de febrero de 2021 mediante Notaria de fe pública No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6, es decir somos CONROPIETARIOS DE INMUEBLE LOTE DE TERRENO, en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD LOT NO 1, MANZANO No 97 S/CALLE 33 RETERANO Y PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos sales bag folio real No. 2.01.4.01.0011431 por lo tanto todos los herederos tenemos los mismos derechos tal vs to a 61 porcentaje del 100% pero SOMOS PROFIETARIO APROXIMADAMENTE DEL 40 APROXIMADAMENTE siendo injusto legal cualquier desconocimiento a la parte que nos corresponde.---Al punto cuatro: La petición solicitada es que se respete en el remate y/o el porcentaje que nos responde en acciones y derechos es decir del 100 del remate se reserve el 40% a nuestras personas ya que copropietarios no somos las deudores i ejecutados #1 bien nuestra madre a adquirido una deuda los mismos son personales y que no afectan al patrimonio de muestras personas.---Al punto cinco: Si bien no está especificado en nuestro ordenamiento Jurídico pero es cierto y evidente que hemos adjuntado un folio real debidamente registrado nuestro derecho propietario en calidad de herederos al fallecimiento de nuestro padre POLICARPIO MAMANI QUISPE del inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL IND DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANEANO 37 S/CALLE 33 REYESANO Y PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 reiteramos si bien existe un proceso en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Además, nosotros no pretendemos adjudicarnos el porcentaje restante sino solamente que se nos respete el porcentaje que nos corresponde es por esta razón no podemos ni contamos con los recursos económicos para adjuntar 20 % sobre la base del remate conforme lo establecido el Art. 360 II del Código Procesal Civil.---Con lo expuesto solicitamos se declare probada muestra terceria de derecho excluyente Y DEBIENDO RESPETARSE EL PORCENTAJE DE PROPIEDAD O EN SU CASO EL 40% DEL PRODUCTO Y/O MINTO DEL REMATE si es que se remata el inmueble en el presente proceso y sea con las formalidades de ley.---OTROSI.- Reiteramos los documentos adjuntados así mismo si corresponde se solicite informe por ante las oficinas de Derechos Reales mediante oficio y sea con las, formalidades de ley.--- quispelimaeddy@gmail.com wat. 74085850---Se procederá en Justicia. La Paz, 28 de Abril de 2021. ---FIRMA Y SELLA:---DR. JUAN CARLOS LIMA QUISPE---ABOGADO---RPA4272988JCLO-MCA 8550---NIT 4272988010---FIRMA DE LOS IMPETRANTES ILEGIBLES---AUTO DE FOJAS 368 DE OBRADOS. ---El Alto, a 29 de abril de 2021.---VISTOS. - Téngase por subsanada la tercería interpuesta asimismo en merito a lo solicitado córrase en traslado a las partes, con el memorial de tercería de dominio excluyente y el memorial que antecede planteada por Nelly Rosana Mamani Torrez y otros, debiendo cumplirse la citación en sus domicilios reales señalados al efecto previa verificación, todo de conformidad con el Art. 360 parágrafo I de la Ley 439, sea con formalidades de ley. ---PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FECHA 359 A 360 DE OBRADOS. - Al Otrosí 1ro. - Traslado con la misma. ---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 407 A 407 VTA., DE OBRADOS----SEÑOR JUEZ DE JUZGADO PÚBLICO CIVIL-COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20234487---RESPONDE A LA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE.---OTROSIES:----SU CONTENIDO.---GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ, de generales de ley ya conocidas dentro del presente proceso ejecutivo caratulado CUTILI / MAMANI, en mi calidad de tercerista de pago preferente, ante su Autoridad con el debido respeto me Apersono expongo y pido.---Señor Juez, habiendo sido notificado en mi domicilio procesal con la tercería de dominio excluyente, en tiempo oportuno respondo bajo los siguientes argumentos.---Los ahora terceristas de dominio excluyente manifiestan que desconocerían, que la ahora demandada progenitora VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI, habría suscrito garantías hipotecarias en desconocimiento de los mismos, pero en honor a la verdad QUIERO PONER EN CONOCIMIENTO A SU AUTORIDAD DE QUE LOS AHORA TERCERISTAS CONOCÍAN TOTALMENTE SOBRE EL PRÉSTAMO DE DINERO QUE MI PERSONA REALIZO A FAVOR DE LA DEMANDADA. Siendo que los mismos se encontraban presentes a momento de la inscripción de la Deuda en Derechos Reales.---Así mismo su autoridad podrá evidenciar de que al momento de la inscripción de la deuda en derechos reales, no se encontraba con ninguna restricción, gravamen o hipoteca el bien inmueble en cuestión, siendo que del folio real presentado por mi persona, su autoridad podrá evidenciar que el bien inmueble dejado en garantía hipotecaria a favor de mi persona, se encontraba solo a nombre de VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI. Y sin restricciones ni gravámenes.---Así mismo es claro y evidente que los demandados y terceristas de dominio excluyente en su condición de progenitora e hijos, actúan de forma dolosa planteando la tercería de dominio excluyente, solo con la finalidad de poner trabas en el proceso y que no se lleve adelante el remate del bien inmueble en cuestión y de esta forma evitar pagar las obligaciones a favor de los acreedores.---Por lo expuesto precedentemente ante su autoridad, amparado del Art. 115 (EL DEBIDO PROCESO) y Art. 180 (VERDAD MATERIAL) y 24 de la Constitución Política del Estado VOY A SOLICITAR A SU PROBIDAD SE RECHACE EL PLANTEAMIENTO DE TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, dándose la continuidad al presente proceso y sea con las formalidades de ley.---OTROSI 1.- respetuosamente voy a solicitar a su autoridad se me otorgue fotocopias simples de todo el expediente, solicitud que la realizo al amparo del Art. 24 de la C.P.E.---Justicia.---El Alto, 24 de Junio de 2021.FIRMA Y SELLA:---IRENE ROJAS MILMA---ABOGADA---R.P.A. 9128022IRM---CEL.76247612---El Alto, a 28 de junio de 2021.---Se tiene presente la respuesta a la tercería planteada, sea en los términos de su redacción. Al Otrosí 1.- Acuda de manera directa ante personal sub alterno del juzgado. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.- NUREJ: 20234487---IMPETRO EMITA RESOLUCIÓN---Otrosí. -RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya expresadas, proceso ordinario civil seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, ante sus consideraciones digo y pico:--- Señor Juez, en mérito al último decreto emitido por su autoridad, y conforme al estado de la presente causa, habiéndose cumplido con todas las formalidades IMPETRO RESUELVA que LA en rigor corresponden, TERCERIA INTERPUESTA POR QUIENES SE HAN CONSTITUIDO EN HEREDEROS, todo lo pedido sea conforme las previsiones de ley.----Será de estricta justicia.---Otrosí. - Para providencias señalo Correo electrónico: fernandomontalvantorrez@gmail.com Celular 78783783---La Paz, 02 de Julio de 2021.---FIRMA Y SELLA:---FERNANADO MONTALVAN TORREZ---ABOGADO---R.P.A. 34027000 FMT-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE---El Alto, a 06 de julio de 2021.---Conforme a los datos del presente exordio pasen obrados a despacho para dictar la correspondiente resolución.---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---RESOLUCION DE FOJAS 411 A 412.---RESOLUCION No. 327/2021 NUREJ: 20234487---JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA DE EL ALTO DE LA PAZ.---DICTADA LA TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, PLANTEADA POR NELLY ROSANA MAMANI TORREZ Y OTROS, DENTRO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR EL RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y OTRA.---El Alto, a 13 de Julio de 2021.---VISTOS: Mediante memorial de fs. 359 360, se apersonan Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez planteando tercería de dominio excluyente señalando Refieren que tienen conocimiento que en el presente juzgado se encuentra el proceso Ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Indican que sus padres POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ de MAMANI en la vida matrimonial han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de su padre, su progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros en el transcurso del tiempo y los años se enteran estos extremos que se habría suscrito una garantía hipotecaria primero con el señor Rubén Cutile Titirico posteriormente un préstamo suscrito con la señora Gloria Brecia Mamani Terrez. Reiteran que ellos desconocían estos documentos suscritos por su progenitora.---Que el ordenamiento jurídico regula y establece en cuanto a la sucesión hereditaria en cuanto a los herederos es por esta razón han procedido a realizar la aceptación de herencia conforme a procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 mediante Notaria de Fe Publica No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado en las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6. Siendo así COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1. MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que tendrían los mismos derechos tal vez no en el porcentaje del 100% pero que SON PROPIETARIOS APROXIMADAMENTE DEL 50% APROXIMADAENTE siendo injusto e ilegal cualquier venta mediante remate del inmueble descrita líneas arriba. Por consiguiente, ellos como herederos y copropietarios solicitan que se respete el porcentaje que les corresponde y cualquier venta se la haga en el porcentaje de la deudora en este caso el de su progenitora.---Corrida en traslado la tercería presentada a las partes del proceso conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 373, 376 y 405 de obrados, únicamente es la tercerista Gloria Brecia Quispe Torrez quien presenta memorial de respuesta cursante a fs. 407 a 407 Vta. de obrados refiriendo que los ahora terceristas de dominio excluyente manifiestan que desconocerían, que la demandada su progenitora Valentina Torrez Vda. de Mamani, habría suscrito garantías hipotecarias en desconocimiento de los mismos, pero en honor a la verdad quiere poner en conocimiento a su autoridad de que los ahora terceristas conocían totalmente sobre el préstamo de dinero que su persona realizo a favor de la demandada. Siendo que los mismos se encontraban presentes a momento de la inscripción de la Deuda en Derechos Reales.---Que su autoridad podrá evidenciar de que al momento de la inscripción de la deuda en derechos reales, no se encontraba con ninguna restricción, gravamen o hipoteca el bien inmueble en cuestión, siendo que del folio real presentado por su persona, su autoridad podrá evidenciar que el bien inmueble dejado en garantía hipotecaria a favor de su persona, se encontraba solo a nombre de VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI. Y sin restricciones ni gravámenes.---Que es claro y evidente que los demandados y terceristas de dominio excluyente en su condición de progenitora e hijos, de forma dolosa planteando la tercería de dominio excluyente, solo con la finalidad de poner trabas en el proceso y que no se lleve adelante el remate del bien inmueble en cuestión y de esta forma evitar pagar las obligaciones a favor de los acreedores.---Que expuesto precedentemente ante su autoridad, amparado del Art. 115 (EL DEBIDO PROCESO) y Art. 180 (VERDAD MATERIAL) y 24 de la Constitución Política del Estado solicita se rechace el planteamiento de tercería de dominio excluyente, dándose la continuidad al presente proceso y sea con las formalidades de ley.---CONSIDERANDO: Que los fundamentos señalados de manera precedente, la prueba aportada y las normas que rigen el caso, se llegan a establecer las conclusiones de orden legal siguientes:---1.- La tercería de dominio excluyente, mediante la cual, un tercero ajeno al conflicto judicial, ase apersona al proceso, del cual son parte dos personas distintas, tiene como finalidad, exclusiva, el de excluir el bien mueble o inmueble, sobre el cual se ha dispuesto medida precautoria, alegando derecho de propiedad del mismo y pidiendo que sea excluido del proceso levantando el embargo que ha recaído sobre el mismo y en proceso ejecutivo, tiene la finalidad de que sea excluido de la afectación del bien, en fase de ejecución de sentencia, donde se dispone el cumplimiento de una obligación; "Denominase tercería a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso, reclamando el embargo de un embargo trabado en dicho proceso, sobre un bien de su propiedad, el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado" Palacio Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil T.I P.338.---2.- Los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, sustentan su tercería de dominio excluyente, aduciendo la copropiedad del cincuenta por ciento de derechos y acciones del inmueble, ubicado en la Urbanización El Ingenio, Distrito 2 Unidad 1, Lote No. 1, Manzano No. 37 S/ Calles 33 Reyesano y 5 Pauserna con una superficie de 275.00 Mts. y registrado en Derechos Reales de El Alto, bajo la Matricula No. 2.01.4.01.0011437, señalando que al fallecimiento de su padre Policarpio Mamani Quispe todos se declaran herederos del mismo conforme se evidencia de la Escritura Publica No. 103/2021, si bien los mencionado terceristas preceden a registrar el inmueble a su nombre al fallecimiento de su padre, los mismos realizan este acto sobre las acciones y derechos que le corresponden a su difunto padre Policarpio Mamani Quispe, asimismo debemos referir que conforme se evidencia de actuados tanto el embargo y el auto de remate del bien únicamente fueron ordenados y a la fecha vienen ejecutando sobre las acciones y derechos que le corresponden a Valentina Torrez Viuda de Mamani y en ningún momento se ha ordenado medida precautoria alguna sobre las acciones y derechos que le correspondían a Policarpio Mamani Quispe y ahora a los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez.---2.- En el presente caso si bien los terceristas se presentan aportando prueba consistente en un folio real en original del bien asimismo la escritura pública en cuanto a la declaratoria de herederos realizada por los mismos, con ninguna de estas pruebas se ha logrado probar que con el remate que se viene realizando se habrían afectados los derechos sobre el bien inmueble con los que cuentan estos siendo que como se ha referido anteriormente el remate se viene realizando únicamente sobre las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Valentina Torrez Vda. De Mamani.---POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto en mérito a los fundamentos precedentemente señalados, se declara IMPROBADA, la tercería de dominio excluyente planteado por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez., debiendo continuar con la prosecución del presente proceso en ejecución de sentencia conforme los antecedentes del mismos, Sea con las formalidades de ley.---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---SEÑOR JUEZ 5° PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---PRESENTA RECURSO DE APELACION A LA RESOLUCION QUE INDICA.---OTROSI REMISION DE ACTUADOS.---NELLY ROSANA MAMANI TORREZ C.I. 8433821 LP., FABIOLA MAMANI TORREZ con C.I. 10081389 LP., WALDO MAMANI TORREZ Con C.I. 10081384 LP. Y OLIVIA MAMANI TORREZ con C.I. 10081391 LP. Todos mayores de edad hábiles por derecho de generales señaladas precedentemente dentro del proceso Civil EJECUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo y pido:---Señor Juez, Fuimos notificados con Resolución No. 327/2021 De fecha 13 de Julio de 2021 donde su autoridad declara improbada la tercería de dominio excluyente planteado por nuestras personas en el presente proceso por consiguiente ordenando la prosecución del presente proceso en ejecución de sentencia conforme los antecedentes del mismo. Su autoridad en los considerandos de dicha resolución.---El numeral 1.---La tercería de dominio excluyente mediante el cual un tercero ajeno al conflicto judicial se apersona al proceso del cual son partes dos personas distintas tiene la finalidad exclusiva el de excluir el bien mueble o inmueble sobre el cual se ha dispuesto medida precautoria.---En el presente si bien no solicitamos la exclusión del bien inmueble objeto de la garantía hipoteca y/o embargo en su totalidad es decir el 100%, si hemos solicitado la exclusión del remate como también de la Garantía en las acciones y derechos que nos corresponde en el bien inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 acreditando nuestro derecho propietario en el Registro de Derechos Reales (en original misma que se encuentra en obrados) más la Escritura Pública de Aceptación de Herencia a muerte de nuestro padre Policarpio Mamani Quispe.---Al declarar improbada la tercería planteada se está vulnerando el derecho propietario que tenemos registrado en el inmueble y se está pretendiendo rematar la totalidad del inmueble ya que EN NINGUNA PARTE DEL PROCESO INDICA EXPRESAMENTE QUE LA GARANTIA O EMBARGO ES DE LA PARTE DE ACCIONES Y DERECHOS DE LOS HERDEROS O DEL CO PROPIETARIO QUE FUE nuestro padre Policarpio Mamani Quispe.---El numeral 2. Su autoridad señala que los terceristas NELLY ROSANA MAMANI TORREZ, FABIOLA MAMANI TORREZ, WALDO MAMANI TORREZ Y OLIVIA MAMANI TORREZ ostenta tercería de dominio excluyente en las acciones y derechos que les corresponde del 50% del inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 aduciendo que se declaran herederos al fallecimiento de su padre Policarpio Mamani Quispe mediante Escritura Publica No. 103/202, debemos referir dice su autoridad que conforme se evidencia de actuados tanto el embargo y el auto de remate del bien fue únicamente ordenados y a la fecha vienen ejecutando sobre las acciones y derechos que le corresponden a Valentina Torrez Viuda de Mamani (siendo falso este extremo) en ningún momento se ha ordenado medida precautoria alguna sobre las acciones y derechos que le correspondían a Policarpio Mamani Quispe y ahora a los terceristas.---Estos extremos son falsos es por esta razón acudo ante el superior en grado para que pueda subsanar estos extremos toda vez que la GARANTIA FUE HECHA A LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE COMO TAMBIEN EL EMBARGO, NO EXISTE NINGUN DECRETO Y/O AUTO EMANADO DE ESTA AUTORIDAD DONDE EXPRESA QUE SE ESTA REALIZANDO LA GARANTIA, EMBARGO Y REMATE LA PARTE QUE LE CORRESPONDE A VALENTINA TORREZ Vda de MAMANI ES MAS EL REMATE SE ESTA HACIENDO DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE de esta manera existe el daño y agravio a nuestras personas en calidad de co propietarios por esta razón hemos solicitado se excluya de cualquier remate el porcentaje que nos corresponde únicamente sobre las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Valentina Torrez De Mamani. ---Estos extremos son explícitamente falsos y atentatorios a lo derechos que contamos en calidad de co propietarios del bien inmueble al fallecimiento de nuestro padre Policarpio Mamani Quispe en las acciones y derechos que nos corresponde además reiteramos que en ningún auto resolución señala expresamente que se está embargando y pretendiendo el remate del 50% en acciones y derechos o la parte que le corresponde à la ejecutada, ES MAS AL DECLARAR INFUNDADO NUESTRA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE en contra de nuestras se está ratificando la arbitrariedad personas ya que en la parte dispositiva indica que se prosiga el trámite en las acciones y derechos de Valentina Torrez Vda de Mamani. FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO---Por todo lo expuesto En merito a los Arts. 250, 256, 257, 262, 263 del Código Procesal Civil pido el Departamental recurso de apelación de Justicia La Paz ante a su autoridad el Tribunal pidiendo a los señores Vocales que ANULEN OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO O EN SU DEFECTO REVOQUEN LA RESOLUCION RECURIDA No: 327/2021 por no ajustarse la realidad de los hechos y nos produce a agravios a nuestras personas en calidad de co propietarios y sea con las formalidades de ley.---OTROSI. Se remitan actuados pertinentes. quispelimaeddy@gmail.com wat. 74085850---Se procederá en Justicia.---La Paz, 23 de Julio de 2021.---FIRMA Y SELLA:---DR. JUAN CARLOS LUNA QUISPE---ABOGADO---RPA 4272988JCUQ-MCA8550—FIRMA DE LOS IMPETRANTES ILEGIBLES---El Alto, a 27 de julio de 2021.---Del Recurso de apelación traslado a las partes procesales. Al Otrosí 1.- En cuanto al número telefónico téngase presente por la oficial de diligencias del juzgado en cuanto a la modalidad de teletrabajo dispuesta por comunicados y circulares emitidas por el TSJ y TDJ-LP.---- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 421 A 421 VTA.---JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL QUITO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. NUREJ: 20234487 RESPONDO INFUNDADA APELACIÓN E IMPETRO SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE REMATE.---OTROSI 1.----RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro el proceso EJECUTIVO seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido:---Señor Juez, de obrados se tiene que la parte de contrario, ha presentado in recurso de apelación en contra de la Resolución 327/2021, EL MISMO QUE UNICAMENTE ES UNA MERA DISCONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR SU AUTORIDAD Y QUE BUSCA GENERAR DILACIÓN PROCESAL INDEBIDA, MAXIME CUANDO SU RESOLUCIÓN HA SIDO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y MOTIVADA. ---POR OTRO LADO ES TAN AMBIGUA, POBRE Y HUERFANA DICHA APELACIÓN QUE NI SUTERA MENCIONA EL EFECTO EN EL CUAL SE PRESENTA DICHA APELACIÓN, SIENDO EVIDENTE EL DESPROPOSITO DE GENERAR DEMORA PROCESAL Y RETARDAR AUN MÁS EL PROCESO, EN CUYO MERITO, DOY POR RESONDIDA DICHA INFULADA APELACIÓN, E IMPETRO SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE REMATE. Sea con las formalidades que en rigor corresponda. ---Otrosí 1ro. Para providencias señalo Correo electrónico: fernandmontalvantorrez@gmail.com ---Celular 78783783.---El Alto, a 25 de Agosto de 2021.---FIRMA Y SELLA:---FERNANDO MONTALVAN TORREZ---ABODAGO---R.P.A. 3402700 FMT-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE---PROCESO EJECUTIVO por RUBEN CIVIL: CUTILE Seguido TITIRICO contra NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, sobre cobro de dinero (Tercería de dominio excluyente),La Paz, 28 de Marzo de 2022.---VISTOS: En grado de apelación la Resolución Nº 327/2021 de fecha 13 de Julio de 2021 de fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, recurso de apelación de fs. 414-415 de fotocopias legalizadas, escrito de respuesta de fs. 421-421 vta. de fotocopias legalizadas, auto de concesión de alzada de fs. 422 de fotocopias legalizadas y demás antecedentes cursantes de la presente causa.---CONSIDERANDO I: Que, el Dr. Rolando Severo Soliz Plata - Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de El Alto, pronuncia la Resolución N° 327/2021 de fecha 13 de Julio de 2021 de Es. 411-412 de fotocopias legalizadas, en cuya parte resolutiva falla declarando: "IMPROBADA, la tercería de dominio excluyente planteado por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, debiendo continuar con la prosecución del presente proceso en ejecución de sentencia conforme los antecedentes del mismos..."---CONSIDERANDO II: Que, contra la precitada determinación Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez interponen recurso de apelación mediante escrito de fs. 414-415 de fotocopias legalizadas, contra la Resolución N° 327/2021 de fecha 13 de Julio de 2021 de fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, bajo los argumentos allí expuestos.---Corrido en traslado el recurso anterior, es contestado por escritos de fs. 421 a 421 vta. de fotocopias legalizadas, concediéndose la alzada por Auto de fecha 25 de Agosto de 2021 de fs. 422 de fotocopias legalizadas, en el efecto devolutivo.---CONSIDERANDO III: Que, en el marco de la facultad fiscalizadora encomendada por el Art. 106 par. I del Código Procesal Civil donde previene que: "... La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.... precepto concordante con el Art. 108 pár. I del citado adjetivo civil que señala: "... I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código conexo con el Art. 17 pár. I de la Ley N 025 donde se establece lo siguiente: “…I La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley….”. Preceptos legales glosados, que autorizan a los Tribunales de revisión de las actuaciones procesales de oficio, facultad, que está limitada a aquellos asuntos previstos por Ley, en el entendido de que el régimen de revisión no es absoluto, habiéndose previsto restricciones por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.---Consecuentemente, en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tenerse presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley de forma expresa lo determine, o exista evidente vulneración al derecho al debido proceso en cualquiera de sus componentes, o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo N° 445/2016 de fecha 06 de Mayo de 2016.---III.1. Sobre el debido proceso en su vertiente de congruencia el Tribunal Constitucional, ha desarrollado el siguiente razonamiento en la SCP 1302/2015-32 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruente y pertinentes…” (El subrayado nos pertenece).---III.2. En ese entendido, para entrar al análisis de caso en concreto es necesario invocar el Art. 1 núm. 4 del Código Procesal Civil sobre el principio de dirección que: “…Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales..", concordante con el núm. 3 Art 24 de la Ley N° 439 donde se establece lo siguiente: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes...".---III.3. Revisando los antecedentes y los siguientes actuados procesales en el caso de autos, se tiene que en ejecución de sentencia Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez interponen una tercería de dominio excluyente mediante escritos de fs. 359- 360 de fotocopias legalizadas, subsanado por memorial de fs. 366-367 vta. de fotocopias legalizadas y la misma fue corrida en traslado por medio de auto de 29 de Abril de 2021 cursante a fs. 368 de fotocopias legalizadas.---Por lo que, Gloria Brecia Quispe Torrez responde a la tercería de dominio excluyente mediante escrito de fs. 407-407 vta. de fotocopias legalizadas y Rubén Cutile Titirico mediante escrito de fs. 409 de fotocopias legalizadas solicitó que se emita resolución.---En ese entendido, el Juez A-quo emitió la Resolución N° 327/2021 de 13 de Julio de 2021 cursante a fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, el cual es objeto del presente caso de autos.---Consiguientemente, de los hechos expuestos líneas arriba se tiene que el proceso ejecutivo ya se encontraría en ejecución de sentencia siendo que no se habría satisfecho el derecho crediticio del acreedor por lo que en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Inicial - Resolución N° 328/2018 cursante a fs. 16-17 de fotocopias legalizadas, se dispuso al embargo del bien puesto en garantía para que con su producto sea satisfecho el derecho crediticio de Rubén Cutile Titirico, misma que fue ejecutoriada por medio del acta de audiencia de conciliación intraprocesal cursante a fs. 72 de fotocopias legalizadas.---Previamente a elaborarse el respectivo aviso de Remate, se realizó Avaluó Técnico del bien Inmueble cursante a fs. 265- 307 de fotocopias legalizadas, el mismo fue aprobado por medio del auto del 11 de Marzo de 2020 cursante a fs. 318 de fotocopias legalizadas, mismo que fue enmendado en relación a la gestión mediante providencia de 19 de Marzo de 2021 cursante de fs. 325 de fotocopias legalizadas.---Hecho por lo que el ejecutante Rubén Cutile Titirico, solicitó se señale día y hora de remate por lo que la Autoridad jurisdiccional emite la providencia de 18 de Marzo de 2021cursante a fs. 323 de fotocopias legalizadas, dónde dispone lo siguiente: "...Con el único fin de evitar incidente de nulidad alguno se dispone que previamente a dar curso al memorial que antecede se adjunte formulario de información rápida del bien inmueble a llevarse en remate en original y debidamente actualizado...” por lo que hasta este punto la autoridad Jurisdiccional habría actuado conforme a derecho y aplicando correctamente el principio de dirección contenido dentro Articulo 1 numeral 4 de la Ley 439.---Seguidamente, el ejecutante cumple con la anterior providencia adjuntando formulario de información rápida cursante a fs. 328 de fotocopias legalizadas, en donde llama la atención la última parte con lo referente a los trámites pendientes dentro la cual señala lo siguiente: "Trámite de Inscripción de propiedad ingresado en fecha 2021-03-08 a horas 13:26:31 con Nro. de trámite 1925907 en documento 1341990...", mismo que es concordante con la ultimo asiento de titularidad del bien inmueble como puede verificarse por medio del Folio Real de fs. 345 de fotocopias legalizadas, por lo que el Juez de la causa debió observar este extremo siendo que lo que se encontraba pendiente era la inscripción de un derecho propietario.---Sin embargo, el Juez A-quo mediante auto de 31 de Marzo de 2021 cursante a fs. 332 de fotocopias legalizadas señalo día y hora del primer remate, disponiendo lo siguiente: "...Cumplidas las medidas previas a remate para el PRIMER REMATE del bien inmueble ubicado en la Urbanización El Ingenio, Distrito 2 Unidad 1, Lote No. 1, Manzano 37 S Calles 33 Reyesano y 5 Pauserna con una superficie de 275.00 Mts2 bajo la matricula computarizada No. 2014010011437 de propiedad de Mamani Torrez Valentina Vda. De para tal efecto, (...) el remate se efectuará sobre la base de Bs. Sus. 147.734,66-(CIENTO CUARENTA Y SIFTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO 66/100 DOLARES AMERICANOS, base inicial aprobada mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2019 de fs. 139 de obrados...", este auto llamo la atención a este Tribunal por ser incongruente y causa vulneración al Derecho Propietario de los co-propietario del bien inmueble.---Bajo este entendió, se procede a explicar las incongruencias del auto anteriormente citado, la primera es que dentro la misma se menciona el auto de fecha 12 de Septiembre de 2019 de fs. 139 de fotocopias legalizadas, el cual es inexistente dentro el cuaderno de apelación ya que en dicha foja se encuentra cursante una certificación emitida por la Entidad Financiera DIACONIA, y no así el auto mencionado, lo cual podría causar la nulidad de obrados siendo que al momento de emitirse un auto de remate este debe ser cuidadosamente redactada.---Asimismo, el Juez A-quo dentro la Resolución Nº 327/2021 de 13 de Julio de 2021 cursante à fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, manifestó en el punto 2 de su considerando lo siguiente: "En el presente caso si bien los terceristas se presentan aportando prueba consistente en un folio real original del bien inmueble asimismo la escritura pública en cuanto a la declaratoria de herederos realizada por los mismos, con ninguna de estas pruebas se ha logrado probar que con el remate que se viene realizando se habría afectado los derechos sobre el bien inmueble con los que cuentan estos siendo que como se ha referido anteriormente el remate se viene realizando únicamente sobre las acciones y derechos que les corresponden a la demandada Valentina Torrez Vda. De Mamani...".Realizando una revisión completa del Auto de Remate cursante a fs. 332 de fotocopias legalizadas, se llega a evidenciar que el remate abarca la totalidad del bien inmueble y no se señala dentro la misma de forma expresa que el remate se realizará únicamente sobre las acciones y derechos de la garante mancomunada, siendo la afirmación emitida por la autoridad jurisdiccional alejada de la realidad, por lo que la misma lesiona el derecho propietario de los co-propietarios inscritos dentro el Folio Real cursante a fs. 345-346 vta., de fotocopias legalizadas.---Así también, sobre este último punto es necesario establecer lo dispuesto por el Art. 110 del Código Civil donde refiere que: "...La propiedad se adquiere por ocupación por accesión por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley...", siendo que los ahora recurrentes adquieren la co-propiedad por medio de una declaratoria de herederos y en consecuencia hacen valer su condición de sucesores (véase fs. 351-358 vta. de fotocopias legalizadas).---Asimismo, el derecho propietario se encuentra registrado en derechos reales por lo que también es necesario invocar el Art. 1538 parágrafos I y II en los cuales se establece lo siguiente: "...I Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales...".---Por lo que, cumplidas las formalidades establecidas por el Código Civil el derecho propietario de los recurrentes es oponible frente a terceros, por lo que no podría rematarse la totalidad de un bien inmueble afectado su derecho además de sus porcentaje correspondiente siendo que este aspecto fue acreditado por pruebas fehacientes de forma oportuna, por lo que el Juez A-quo deberá emitir nueva Resolución resolviendo la tercería planteada.---III.4. Finalmente, el Art. 109 parágrafo I del Código Procesal Civil establece que: "La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados mulos...".---En ese sentido, en la presente causa corresponde anular todo lo obrado a partir del Auto de remate cursante a Es. 332 de fotocopias legalizadas, además de todo lo emergente del Auto de Remate excluyendo de la nulidad aquellas providencias y memoriales que no tengan ninguna relación con la misma como la interposición de tercería, recurso de apelación y Auto de Alzada entre otros que nos permitieron analizar el objeto de autos.---Asimismo, el Juez A-qua deberá emitir nueva Resolución con relación a la tercería interpuesta por Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez valorando debidamente las pruebas aportadas por los mismos.---En conclusión, la autoridad A-que no ha ejercido correctamente la potestad de dirección que le encomienda el Código Procesal Civil siendo que sus decisiones y actuados vulneran el derecho de co-propiedad de los terceristas; cómo también, se tiene que dentro del contenido del auto de remate cursante a fs. 332 de fotocopias legalizadas se advierten incongruencias, en el entendido que se citó un auto de aprobación de avalúo distinto incoherente al cursante en obrados.---Por último, el referido auto de remate de fs. 332 de fotocopias legalizadas no establece de forma expresa que el remate se realizaría únicamente en la cuota parte de la señora Valentina Torrez Vda. de Mamani, porque el Juez A-quo en la Resolución N° 327/2021 de fs. 411-412 de fotocopias legalizadas objeto de apelación, afirma que: "Si bien las terceristas proceden a registrar el bien inmueble a su nombre al fallecimiento de su padre. los mismos realizan este acto sobre las acciones derechos que le corresponde a su difunto padre Policarpio Mamani Quispe, asimismo debemos referir que conforme se evidencia de actuados tanto el embargo y el auto de remate del bien únicamente fueron ordenados y a la fecha vienen ejecutando sobre las acciones y derechos que le corresponden a Valentina Torrez Viuda de Mamani y en ningún momento se ha ordenado medida precautoria alguna sobre las acciones y derechos que le correspondían a Policarpio Mamani Quispe y ahora a los terceristas..” (El subrayado nos pertenece).---POR TANTO: La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULA obrados hasta fs. 332 de fotocopias legalizadas (Es. 332 de obrados), a cuyo efecto el Juez A-quo de conformidad a los fundamentos expuestos en el fallo: en primer lugar presente deberá pronunciarse respecto a la tercería de dominio excluyente deducida por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Torrez Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani y Olivia Mamani Torrez; y, en segundo lugar corresponderá reencauzar el trámite de ejecución de sentencia en etapa de remate del presente proceso hasta su conclusión, esto de conformidad a lo previsto por el Art. 218 pár. II núm. 4 del Código Procesal Civil.---Asimismo, debido a que la Sala Civil Cuarta viene funcionando con un solo vocal habilitado, para conformar sala e intervenir en la resolución de la presente causa, fue convocada La Dra. Rosario V. Sánchez Sánchez - Vocal Presidente de la Sala Civil Tercera.---VOCAL RELATOR: Dr. Eddy Arequipa Cubillas---Regístrese y notifíquese.---FIRMA Y SELLA: ----M.SC.DAEN.EDDY AREQUIPA CUBILLAS---VOCAL-SALAS CIVIL CUARTA---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ---FIRMA Y SELLA:---DRA. ROSARIO V. SANCHEZ SANCHEZ---PRESIDENTA SALA CIVIL TERCERA---TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA:---ANTE MI---LUIS ENRIQUE ARCANI MAMAMNI SECRETARIO DE CAMARA SALA CIVIL CUARTA ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA--- MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 879 DE OBRADOS---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. NUREJ: 20234487---EN ATENCIÓN A LA RESOLUCIÓN D-75/2022, IMPETRO PROSIGA CON EL TRAMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA REMATE DEL EN ETAPA DE PRESENTE . HASTA SU CONCLUSIÓN---OTROSI 1.---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro el proceso EJECUTIVO seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREY VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido:---Señora en mérito a los datos del proceso, y en atención a la Resolución N° D-75/2022, de fecha 28 de Marzo de 2022, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, IMPETRO SENTENCIA PROSIGA EL TRAMITE DE EJECUCIÓN DE ETAPA DE REMATE HASTA SU CONCLUSIÓN, sea con las formalidades que en rigor corresponda. ---Otrosí 1ro.- Para providencias señalo Correo Electrónico: fernandomontalvantorrez@gmail.com---Celular 78783783.---La Paz, 18 de Noviembre de 2022---FIRMA Y SELLA.---FERNANDO MONTALVO TORREZ---ABOGADO--- ABODAGO---R.P.A. 3402700 FMT-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE:-----El Alto, 10 de noviembre de 2022.---Conforme a los datos del presente exordio pasen obrados a despacho para dictar la correspondiente resolución.--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---RESOLUCION CURSANTE DE FOJAS 880 A 881 VTA., DE OBRADOS---RESOLUCION No. 819/2022 NUREJ: 20234487---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ.---DICTADA DENTRO LA TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE PLANTEADA POR NELLY ROSANA MAMANI TORREZ Y OTROS, DENTRO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR EL RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y OTRA.---El Alto, a 17 de Noviembre de 2022.---VISTOS: Conforme lo descrito y argumentado, por la Sala Civil Cuarta de la ciudad de La Paz, mediante auto de vista Resolución No. D-75/2022 cursante a fs. 871 a 874 del legajo original, de la lectura atenta de la misma, se infiere que anula obrados hasta fs. 332 de obrados inclusive, disponiendo a la misma vez que el suscrito vuelva a emitir nueva resolución en cuanto a la tercería planteada por Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Wlado Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, conforme lo descrito se pasa a emitir la presente resolución. Mediante memorial de fs. 359 360, se apersonan Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez planteando tercería de dominio excluyente señalando Refieren que tienen conocimiento que en el presente juzgado se encuentra el proceso Ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Indican que sus padres POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ de MAMANI en la vida matrimonial han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 5/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de su padre, su progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros en el transcurso del tiempo y los años se enteran estos extremos que se habría suscrito una garantía hipotecaria primero con el señor Rubén Cutile Titirico posteriormente un préstamo suscrito con la señora Gloria Brecia Mamani Torrez. Reiteran que ellos desconocían estos documentos suscritos por su progenitora.---Que el ordenamiento jurídico regula y establece en cuanto a la sucesión hereditaria en cuanto a los herederos es por esta razón han procedido a realizar la aceptación de herencia conforme a procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 mediante Notaria de Fe Publica No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado en las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6. Siendo así COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1. MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2:01.4.01.0011437 y que tendrían los mismos derechos tal vez no en el porcentaje del 100% pero que SON PROPIETARIOS APROXIMADAMENTE DEL 50% APROXIMADAENTE siendo injusto e ilegal cualquier venta mediante remate del inmueble descrita líneas arriba. Por consiguiente, ellos como herederos y copropietarios solicitan que se respete el porcentaje que les corresponde y cualquier venta se la haga en el porcentaje de la deudora en este caso el de su progenitora.---Corrida en traslado la tercería presentada a las partes del proceso conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 373, 376 y 405 de obrados, únicamente es la tercerista Gloria Brecia Quispe Torrez quien presenta memorial de respuesta cursante a fs. 407 a 407 Vta. De obrados refiriendo que los ahora terceristas de dominio excluyente manifiestan que desconocerían, que la demandada su progenitora Valentina Torrez Vda. De Mamani, habría suscrito garantias hipotecarias en desconocimiento de los mismos, pero en honor a la verdad quiere poner en conocimiento a su autoridad de que los ahora terceristas conocían totalmente sobre el préstamo de dinero que su persona realizo a favor de la demandada. Siendo que los mismos se encontraban presentes a momento de la inscripción de la Deuda en Derechos Reales.---Que se podrá evidenciar de que al momento de la inscripción de la deuda en derechos reales, no se encontraba con ninguna restricción, gravamen o hipoteca el bien inmueble en cuestión, siendo que del folio real presentado por su persona, su autoridad podrá evidenciar que el bien inmueble dejado en garantía hipotecaria a favor de su persona, se encontraba solo a nombre de Valentina Torrez Vda. De Mamani. Y sin restricciones ni gravámenes.---Que es claro y evidente que los demandados y terceristas de dominio excluyente en su condición de progenitora e hijos, actúan de forma dolosa planteando la tercería de dominio excluyente, solo con la finalidad de poner trabas en el proceso y que no se lleve adelante el remate del bien inmueble en cuestión y de esta forma evitar pagar las obligaciones a favor de los acreedores.---Que expuesto precedentemente ante su autoridad, amparado del Art. 115 (EL DEBIDO PROCESO) y Art. 180 (VERDAD MATERIAL) y 24 de la Constitución Política del Estado solicita se rechace el planteamiento de tercería de dominio excluyente, dándose la continuidad al presente proceso y sea con las formalidades de ley.---CONSIDERANDO: Que los fundamentos señalados de manera precedente, la prueba aportada y las normas que rigen el caso, se llegan a establecer las conclusiones de orden legal siguientes.---1.- La tercería de dominio excluyente, mediante la cual, un tercero ajeno al conflicto judicial, se apersona al proceso, del cual son parte dos personas distintas, tiene como finalidad, exclusiva, el de excluir el bien mueble o inmueble, sobre el cual se ha dispuesto medida precautoria, alegando derecho de propiedad del mismo y pidiendo que sea excluido del proceso levantando el embargo que ha recaído sobre el mismo y en proceso ejecutivo, tiene la finalidad de que sea excluido de la afectación del bien, en fase de ejecución de sentencia, donde se dispone el cumplimiento de una obligación; “Denominase tercería a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso, reclamando el embargo de un embargo trabado en dicho proceso, sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado” Palacio Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil T.I P.338.---2.- Los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, sustentan su tercería de dominio excluyente, aduciendo la copropiedad del cincuenta por ciento de derechos y acciones del inmueble, ubicado en la Urbanización El Ingenio, Distrito 2 Unidad 1, Lote No. 1, Manzano No. 37, 5/ Calles 33 Reyesano y 5 Pauserna con una superficie de 275.00 Mts. Y registrado en Derechos Reales de El Alto, bajo la Matricula No. 2.01.4.01.0011437, señalando que al fallecimiento de su padre Policarpio Mamani Quispe todos se declaran herederos del mismo conforme se evidencia de la Escritura Publica No. 103/2021, si bien los mencionado terceristas preceden a registrar el bien inmueble a su nombre al fallecimiento de su padre, los mismos realizan este acto sobre las acciones y derechos que le corresponden a su difunto padre Policarpio Mamani Quispe, conforme lo referido es necesario tener presente que al momento de la orden del embargo del bien inmueble ahora discutido, el mismo no contaba con registro de inscripción de los coherederos, sin embargo durante el transcurso del proceso, es que se llegó a inscribir el mismo, que a la fecha el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia, llegando al avaluó del bien inmueble con número de matrícula 2014010011437 en su totalidad, sin embargo a la fecha el mismo cuenta con registro propietario en acciones y derechos que le corresponden a los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez.---3.- En el presente caso los terceristas se presentan aportando prueba consistente en un folio real en original del bien a llevarse a remate, asimismo la Escritura Pública en cuanto a la declaratoria de herederos realizada por los mismos, con la prueba presentada, se tiene que efectivamente los terceristas demuestran que cuentan con derecho propietario sobre el bien inmueble, y que a la fecha se vendría afectando en sus acciones y derechos correspondientes al mismo, es decir que no se puede llevar a remate el bien inmueble sin antes conocer el valor del mismo en cuanto a las acciones y derechos que le corresponden únicamente a la demandada Valentina Torrez Vda. de Mamani, en tal antecedente corresponde emitir la siguiente determinación.---POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto en mérito a los fundamentos precedentemente señalados, declara PROBADA, la tercería de dominio excluyente planteado por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, asimismo conforme los antecedentes del proceso y la determinación asumida se dispone que previo a la continuación de ejecución del bien inmueble debidamente avaluado y con el fin de evitar futuros incidentes, dentro del presente proceso, se ofíciese al SERECI para que dicha institución informe sobre la descendencia registrada a nombre de Valentina Torrez Vda. de Mamani con C.I. 2600074 L.P. y Policarpio Mamani Quispe con C.I. 3377326 LP, una vez remitida dicha información se dispondrá lo que corresponda en derecho, sea con las formalidades de ley.---REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20234487---NUEVAMENTE IMPETRO PUBLICACIÓN RESOLUCIÓN Nº 819/2022 POR EDICTO JUDICIAL. ---Otrosí. –--RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales Ya ordinario civil expresadas, dentro el proceso seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido: ---Señor Juez, en cumplimiento a la Resolución N° 819/2022 cursante a fs. 880 y 881, y en mérito a los informes cuaderno cuentan de procesal con los SERECI cursante dentro del cuaderno procesal que establece que no cuentan con los datos de descendencia de Policarpio Mamani Quispe, IMPETRO DISPONGA LA PUBLICACIÓN POR EDICTO DE LA RESOLUCIÓN N° 819/2022 a fin de poner en conocimiento dicha resolución y la tramitación de la presente causa a los hijos y/o descendencia de Valentina Torrez Vda. De Mamani con C.I. No 2600074 L.P. y Policarpio Mamani Quispe con C.I.N° 3377326 LP y sea con las prerrogativas Que En Rigor Corresponda.---Será de estricta justicia.----Otrosí 1.- Toda vez que el Sistema Judicial al presente ya que con una sistema de publicación de edictos judiciales IMPETRO PRINCIPIO DE GRATUIDAD, EN DISPONGA ARAS DEL QUE DICHA PUBLICACIÓN DE EDICTOS SEA A TRAVES DEL SISTEMA DE EDICTOS JUDICIALES.---Otrosí 2.- Para providencias señalo Correo Electrónico: fernandomontalvantorrez@gmail.com Celular 78783783, ciudadanía digital 3402700. La Paz, 22 de Agosta de 2023.---El Alto, 23 de agosto de 2023.---FIRMA Y SELLA:---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE------El Alto, 23 de agosto de 2023.---VISTOS: En mérito al memorial que antecede y el informe emitido por el SERECI adjuntado en obrados, y en consecuencia se dispone la citación con los actuados correspondientes de ley LOS POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, mediante edictos de conformidad con el Art. 78 del Código Procesal Civil, por lo que por secretaria de juzgado publíquese dicho edicto por el Sistema Hermes, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio dispuesto para cualquier día hábil de la semana y sea con formalidades de ley. Al Otrosí 1.-A lo principal.--Al Otrosí 2.-Por señalado.---FIRMA Y SELLA:--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---MODESTO LUQUE MAMANI---SECRETARIO---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5º EL ALTO ---TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA ---LA PAZ-BOLIVIA. ----ACTA DE FOJAS 906 DE OBRADOS.---ACTA DE AUDIENCIA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO---En la ciudad de El Alto a horas 09:57 a.m., del día Miercoles – Cinco (30) de Agosto de Dos Mil Veintitrés años, el personal del Juzgado Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto constituido por el Dr. Rolando Severo Soliz Plata, Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto y el suscrito Secretario: Modesto Luque Mamani, nos constituimos en audiencia de juramento de desconocimiento de domicilio, dentro del proceso civil EJECUTIVO sobre COBRO DE DINERO seguido por: CUTILE TITIRICO RUBEN contra MAMANI TORREZ NILTON GERMAN.---Instalado el acto por el Sr. Juez, se hizo presente el Sr. Ruben Cutile Titirico, con Cédula de Identidad No. 9999124 L.P., mayor de edad y hábil por derecho, soltero, con Domicilio en la C. REYESANO, No. 9114, Z. VILLA INGENIO, quien previo juramento de ley dijo lo siguiente:---“SEÑOR JUEZ, JURO DESCONOCER EL DOMICILIO ACTUAL DE LOS POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, ASI COMO SU ACTUAL PARADERO”---Habiéndose leído el tenor del acta, el declarante se ratifica en el tenor de la misma, con lo que termino el acto, firmando conjuntamente el Sr. Juez, el declarante, por Ante Mi de lo que certifico: ---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---MODESTO LUQUE MAMANI---SECRETARIO---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5º EL ALTO ---TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA ---LA PAZ-BOLIVIA.FIRMA DEL IMPETRANTE:--- RUBEN CUTILI TITIRICO---9999124L.P.-----------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente Edicto es librado en la ciudad de El Alto a los quince (15) días del mes de septiembre de 2023 años. ---------------------------------- EDICTO EL SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA A: POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, PARA QUE ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR CUTILI TITIRICO RUBEN CONTRA MAMANI TORREZ NILTON GERMAN SOBRE COBRO DE DINERO. ---------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 10 A 11 VTA., DE OBRADOS SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ----FORMULA DEMANDA EJECUTIVA. ---OTROSIES.---RUBEN CUTILE TITIRICO, con C.I. No. 9999124 L.P., nacido el 16 de septiembre del año 1991 en La Paz-Murillo-Nuestra Señora de La Paz, soltero, estudiante, con domicilio en la Calle Resano No. 0114, Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto La Paz, mayor de edad y hábil por derecho, ante su digna autoridad con todo respeto expongo y pido:---El documento que me permito aparejar y que tiene todo el valor legal otorgado por el Art. 1297 del Código Civil en relación a los Arts. 378 y 379 inc. 2) del Código Procesal Civil, evidencia que el señor: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, me adeuda la suma de $es. 23.400.- (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), más los intereses convenidos, los mismos que deberían ser cancelados hasta el 24 de mayo del año 2.018 impostergablemente, tal como se establece en la cláusula TERCERA del documento privado de fecha 20 de enero del año 2.018.---Sin embargo, vencido superabundantemente que se encuentra el plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación, el mencionado deudor hasta la fecha no cancela la suma adeudada, habiendo caído en mora al tenor del Art. 341 del Código Civil.---En consecuencia Sr. Juez, siendo la deuda líquida y exigible, de plazo vencido, su autoridad competente en razón de la cuantía, de conformidad a lo establecido por los Arts. 378 y 379 Inc. 2) del Nuevo Código Procesal Civil, es que formulo DEMANDA EJECUTIVA en contra del señor: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P., quien es mayor de edad y hábil por derecho natural de La Paz-Murillo-Nuestra Señora de La Paz-soltero, estudiante, con domicilio en la Calle Resano No. 8755, Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto, como deudor, y contra la señora VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., natural de La Paz-Omasuyos-Achacachi, viuda, artesana, con domicilio en la Calle Resano No. 8755, Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto La Paz, como garante, demandando el PAGO de la suma de $es. 23.400.- (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), más intereses convencionales, pidiendo a Ud. Se sirva dictar la Sentencia Inicial de conforme al Art. 380 parágrafo I del Nuevo Código Procesal Civil, y en definitiva se dicte Sentencia declarando PROBADA mi demanda, con gastos y costas.---Justicia &.---OTROSI PRIMERO. - PRUEBA LITERAL PRECONSTITUIDA.- De conformidad a lo establecido por el Art. 147 del Nuevo Código Procesal Civil, pido se tenga en calidad de prueba literal preconstituida los siguientes documentos:---a)Documento Privado de RECONOCIMIENTO DE DEUDA, de la suma demandada de fecha 20 de enero del año 2.018 reconocido por ante el Notario de Fe Pública Dr. Raphael Costado Fuertes Ruiz, en fecha 20d e enero del año 2.018.---b) Croquis de los domicilios de los ejecutados.---TROSI SEGUNDO. - PAGOS LEGITIMOS. - De mi parte protesto reconocer justos y justos y legítimos pagos que hubiese realizado el ejecutado.---OTROSI TERCERO. - (GRAVAMEN).- En vista que la señora: VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., garantiza el cumplimiento de la obligación con su bien inmueble, solicito se procesa al GRAVAMEN DEL bien inmueble de la garante ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO, DISTRITO 2 UNIDAD 1, de la ciudad de El Alto La Paz, signado como Lote No. 1, dentro del Manzano No. 37, con una superficie de 275.00 Mts"., debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 2.01.4.01.0011437, por el monto de $es. 23.400 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), por ante las oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto La Paz, y sea con las formalidades de Ley.---OTROSI CUARTO.- OFICIO.- Asimismo con el fin de lograr el cumplimiento de la obligación pecuniaria que tiene el ejecutado con mi persona, solicito se remita oficio a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, con el fin de que se proceda, por todo el sistema bancario nacional, a la retención de fondos, ya sea en cuentas bancarias, depósitos a plazo fijo o cualesquier otra, del deudor NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P. y de la garante VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., que los mismos sean remitidos ante su autoridad.---Solicito se oficie a la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz y El Alto, a fin de que informe si el deudor NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P. y de la garante VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., tienen algún bien inmueble registrado a su nombre, y en su caso se extienda en número de partida o matricula computarizada, su ubicación, superficie, colindancias y otros datos técnicos.---Asimismo para establecer si el ejecutado se encuentra casado y si su cónyuge tiene algún bien dentro del matrimonio, solicito se oficie a las oficinas del SERECI a objeto de establecer su estado civil del ejecutado y si se encuentra casado se nos extienda una Certificación o informe sobre los datos personales de su cónyuge o esposa.---Por último solicito se oficie a la Unidad Operativa de Tránsito de la ciudad de El Alto y La Paz a fin de que se Informe si el deudor NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No. 8373630 L.P. y de la garante VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, con C.I. No. 2600074 L.P., tienen registrado a su nombre derecho propietario sobre algún vehículo y que especifiquen sus características técnicas. OTROSI QUINTO.- (RENUNCIA A CONCILIACION).- Conforme a las previsiones del Art. 294 del Código Procesal Civil, al ser la conciliación una aplicación optativa de la parte ejecutante, hago conocer a su autoridad, que renunció a la misma a fin de que se pronuncie la Sentencia Inicial correspondiente.----OTROSI SEXTO. - HONORARIOS PROFESIONALES. - Téngase presente a los fines de proseguir la causa el abogado patrocinante se rige al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, en conformidad a lo establecido por el Art. 75 del Decreto Ley No. 16793, Ley de la Abogacía y el Decreto Supremo 0100. OTROSI SEPTIMO. - DOMICILIO PROCESAL De conformidad a lo previsto por el Art. 74 del Nuevo Código de Procesal Civil, señalo como domicilio procesal, el Edificio Avendaño, Piso 1, Of. 15, entre Calles 1 y Jorge Carrasco No. 25, Zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto La Paz.---El Alto La Paz, 11 de octubre del año 2.018.---FIRMA Y SELLA:---RESOLUCION DE FOJAS 16 DE OBRADOS---RESOLUCION No.328/2018.---JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO---EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA SENTENCIA INICIAL CIVIL EJECUTIVA---DICTADA DENTRO EL PROCESO CIVIL EJECUTIVO PLANTEADO POR RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ CON CLS373630 LP. Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI CON C.I. 2600074 L.P. SOBRE COBRO DE DOLARES ESTADOUNIDENSES---CONSIDERANDO---I---Mediante memorial de fs. 10 a 11 y subsanatorio de fs. 15, se apersona Ruben Cutile Titirico y al amparo del art. 380 del Código Procesal Civil, plantea demanda ejecutiva en contra de Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vda. de Mamani, señalando que por el documento privado de fecha 20 de enero de 2018 suscrito entre su persona y los demandados Nilton German Mamani Torrez en calidad de deudor y Valentina Torrez vda. de Mamani en calidad de garante solidaria y mancomunada, que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública, per el cual se reconoce la deuda de Sus 23.400, monto que debería ser pagado hasta el 20 de mayo de 2018, sin embargo hasta la fecha no se canceló la suma adeudada, habiendo caldo en mora, existiendo una deuda liquida, exigible y de plazo vencido. Pidiendo se dicte sentencia inicial y se ordene a los demandados el pago de Sus. 23,400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses), más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.---CONSIDERANDO---II.---Mediante la revisión de la prueba preconstituida aportada se llegan a establecer los siguientes hechos Probados:---1- Mediante el documento privado de fecha 20 de enero de 2015, que consta a fs. 4-4 vta: el formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 3, se encuentra demostrado que los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vda. de Mamani, adeudan a favor del demandante Ruben Cutile Titirico, la suma de Sus 23,400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses), por concepto de capital monto que debió ser cancelado hasta el 20 de mayo de 2018 impostergablemente.---2- Mediante la cláusula sexta del documento privado de fecha 20 de enero de 2018, que consta a fs. 4-4 vta.; el formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 3, se encuentra demostrado que las partes convinieron al pago intereses legales, razón por lo cual resulta procedente la aplicación del art. 414 del Código Civil.---CONSIDERANDO---Mediante el análisis de los hechos enunciados al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, se llegan a establecer las siguientes conclusiones de orden legal.---1.- Al encontrarse demostrado, por el documento privado de fecha 20 de enero de 2018 de fs. 4-4ta., reconocido ante notario de fe pública conforme el formulario de fojas 3, que los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vda., de Mamani, se obligaron a cancelar la suma de $us. 23.400 a favor del demandante Ruben Cutile Titirico.”El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el Articulo siguiente, siempre que ellos surja la obligación de pagar cantidad liquida y exigible".---2-Tomando en cuenta que en materia civil rige el principio dispositivo, en relación a la disponibilidad del derecho que tiene la parte demandante en cuanto a su pretensión al exigir al demandante el pago del interés legales este aspecto se enmarca de la previsión normativa establecida por el art.414 del Código Civil, tomando en cuenta que se trata de un derecho que se encuentra bajo la tutela de orden privado de le parte demandante, situación que determina que se fije el interés legal señalado.---POR TANTO---El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto de La Paz FALLA, declarando PROBADA la demanda Ejecutiva cursante a 10 a 11 y 15 de schados planteada por Ruben Cutile Titirico contra de Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vida de Mamani, con costas y costos: en consecuencia se dispone y ordena las siguientes medidas:---1- Se dispone e embargo de los bienes propios de los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrex vda. de Mamani, para que con su producto paguen a Ruben Catile Titirico, la suma de $us, 23.400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses), per concepto de capital, más intereses legales razón del 6% anual disposición a cumplirse, conforme a las normas que rigen la ejecución de la sentencia contenida en el Código Procesal Civil. Al efecto mediante secretaria de juzgado extiéndase mandamiento de embargo hasta la cantidad suficiente que cubra la obligación señalada en caso de no ordenarse mandamiento sobre bien especifico. Mandamiento que deberá ser ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado, quien en su ejecución debe observar lo que señalan los arts. 318, 411 y 12 del Código Procesal Civil 2-Se dispone la citación de excepciones a los demandados Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez vida de Maman por el plazo de diez días a partir de su legal citación. ---Al Otrosí Primero-Se tiene presente.--Al Otrosí Segunda-Se tiene presente.---Al Otrosí Tercero.- Acredite con documentación idónea la titularidad del bien inmueble del cual pile embargo y fundamente el mismo en los presupuestos establecidos por el art del Código Procesal Civil.---Al Otrosí Cuarto. -Se oficie a la Autoridad del Supervisión del Sistema Financiero (ASF) le proceda a la retención de fondos de les demandados Nilton German Mamani Torrez con C.I. 8373630 LP. Y Valentina Torrez vda. de Mamani con C.I. 2600074 L.P. hasta el monto de $us. 23.400 (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Dólares Estadounidenses). Se oficie a Derechos Reales de La Paz y El Alto, Unidad Operativa de Transito de la ciudad El Alto y La Paz, a objeto de que informen sobre los bienes inmuebles o muebles, registrados a nombre de los demandados Nilton German Mamani Torrez con C.I. 8373630 LP. y Valentina Torrez vda. De Mamani con C.I. 2600074 LP., sea con las formalidades de ley.---Fundamente su solicitud y las normas de orden civil en merito a las cuales pide se oficie la oficinas del SERECI, sea con las formalidades de ley.---Al Otrosí Quinto. - Se tiene presente la renuncia a la conciliación. ---Al Otrosí Sexto.- Se tiene presente.---Al Otrosí Séptimo,- Por señalado.---La presente resolución de la que se tomara razón en el libro respectivo, es pronunciada en la ciudad de El Alto de La Paz, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil que dieciocho años.---FIRMA Y SELLA:---ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL----5º EL ALTO---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA----FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI---DRA. CLAUDIA GONZALES ALANOCA---SECRETARIA--- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL----5º EL ALTO-LA-BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FS. 67 A 69 DE OBRADOS. ---SENOR JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO---NUREJ: 20234487---INTERNO: 412/18---RESPONDE A LOS ARGUMENTOS---FALASES DE PARTE CONTRARIA Y RECHAZA LA CONCILIACIÓN POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS. ---OTROS 1ro.- PRUEBAS---OTROSI 2do.- OFICIO---OTROSI 3ro.-ADJUNTA---MÁS OTROSIES SU CONTENIDO---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro del proceso ELJECUTIVO seguida en contra de los señores: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI presentándome ante su autoridad, con el debido respeto expongo y solicito:---Señor Juez, me doy por expresamente notificado con la Memorial de a fs. 30 de obrados planteado por la demandada, en tiempo y forma oportuna vengo a RESPONDER EN FORMA NEGATIVA, por los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente fundamentare:---I.-FUNDAMENTACION DE HECHOS QUE DISVURTUAN LOS ARGUMENTOS FALASES DE LA PARTE DEMANDADA:---De la revisión de obrados se puede advertir que en fecha 2 de Enero de 2019, la parte demandada señora: VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, SOLICITA AUDIENCIA DE CONCILIACION, los mismos tiene los siguientes hechos los cuales expresamente los niego por los siguientes fundamentos:---PRIMERO:---Con relación al OTROSI 1ro. la señora VALENTINA TOR Vda. De MAMANI, (garante) del ejecutado, devuelve el cedulón indicando que el deudor principal NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, no viviría hace más de 2 años en el domicilio donde practicó la notificación correspondiente.---No siendo evidente el hecho manifestado por la demanda por desconocer su paradero de su propio hijo NILT GERMAN MAMANI TORREZ, (deudor principal) ya que en mes de Julio de 2018, vinieron a mi domicilio que ella misma indica en su memorial, ahora dice que no sabe su paradero de su b hace dos años, total contradicción y falaces lo manifestado per la garante, seguramente con el afán de que entre en defensión y así evadir de su obligación de pagarme la deuda contras por la Suma de $us. 23.400,00 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS Y MAS EL INTERES LEGAL DE 6% ANUAL. y los daños procesales.---SEGUNDO: Con relación al OTROSÍ 2do, la demandada advierte que el documento de reconocimiento de deuda suscrito por NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, deudor principal y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, en calidad de garante, en fecha 20 de enero de 2018, fue suscrito y firmado producto de varias presiones, amenazas por parte de mi persona y mis familiares nada más y hasta perverso, Señor Magistrado.---El Abogado que responde a la Sentencia Inicial, parece que escribe de memoria sin percatarse sobre la secuencia de los hechos que cursan en el expediente, se me acusa de haber amenazado y golpeado. ---• Señor Juez, debo manifestar a su Autoridad que el documento privado de reconocimiento de deuda que hemos suscrito entre el deudor Nilton Germán Mamani Torrez y mi persona, en fecha 20 de Enero de 2018, que el mismo tiene valor probatoria, fui suscrito en presencia de los dos Testigos: ALEJANDRO MORAQUE POMA, con C.I. N° 8300256 L.P., Y SEVERINA GUTIERREZ MAMANI, con C.I. Nº 4916872 L.P., ambos mayores de edad hábiles por derecho, ahora mal podría decirme que mi persona habría hecho firmar bajo presión y amenazas, y simplemente pretenden hacerme quedar mal ante su Autoridad.---• Así mismo Señor Juez, la garante VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, y con el (deudor) NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, habrían ido a mi domicilio para entrar a un acuerdo verbal con mi persona sobre la cancelación de la deuda, al respecta debo manifestar a su Autoridad, es cierto y evidente la señora Valentina Torrez Vda. de Mamani y su hijo Nilton German Mamani Torrez, (deudor) en mes de Julio del año 2018, vinieron a mi domicilio Ubicado en la Calle Resano Nº 0114, de la Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto, en el cual me pidieron a ruego que no le iniciara ninguna demanda en su contra, así mismo se comprometieron que una de esas días depositarían en me cuenta bancaria la sum de $us. 23.400,00 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), cuando fui al banco ha retirar mi dinero, grande fue mi sorpresa que solamente habría depositado la suma de Bs. 6.960.00. y en 8 de Agosto de 2018 la suma de Bs. 6.970.00 y en fecha 22 de Octubre de 2018 la suma de Bs. 3.485.00, ahora depositando de esa forma me está causando grandes daños y perjuicios irreparable incluso problemas en mi entorno familiar.---• Por último Señor Juez, la Garante VALENTINA TORREZ De MAMANI, solicita ante su Autoridad que pueda se audiencia de Conciliación, a efecto de llegar a un acuerdo lo que expresamente lo niego, toda vez que la conciliación proceso ejecutivo es optativa conforme establece el Art del C.P.C., es mas al momento de presentar la demanda renunciada la conciliación previa, y habiendo su Autor emitido Sentencia Inicial Resolución Nº 328/2018 de fecha Noviembre de 2018, ante esta resolución solamente se p plantear a lo establecido en el Art. 381,II del C.P.C., per embargo los ejecutado se rehúsan de plantear lo estable por Ley.---PETICION:---Por lo indicado Señor Magistrado, en amparo de los art. 115 (debido proceso), art. 119, (derecho a la defensa), art. 180 de la (ver material) de la CPE., y Art. 383 (SENTENCIA), del Código Procedimiento Civil, solicito a su Autoridad: ---? mediante resolución debidamente motivada, DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, sea conforme a derecho.---OTROSI 1ro.- con la facultad conferida por el art. 129 del CPC., con la contestación al memorial de a fs. 30 de obrados ratifico con todas las pruebas documentales cursantes en el presente proceso:---OTROSÍ 2do.-Señor Juez, con el fin de hacer efectiva notificación con los actos procesales al demandado, al amparo del art.. de la CPE., SOLICITO A SU AUTORIDAD SE SIRVA A DISPONER OFICIO: ---?PARA QUE POR LA UNIDAD QUE CORRESPONDA DEL (SEGIP) DE LA CIUDAD DE EL ALTO, INFORME EL ULTIMO DOMICILIO DEL SEÑOR:---NILTON GERMAN MAMANI TORREZ, con C.I. No 8373630 L.P.---OTROSI 3ro.- Adjunto Folio Real en (original) Matricula 2.01.4.01.0011437, debidamente diligenciado con gravamen en el asiendo Nº 2, dispuesta por su probidad, solicito se tenga presente y por adjuntado.---Deferir a lo solicitado, será un acto de JUSTICIA. El Alto, 13 de Marzo de 2019.---FIRMA Y SELLA:---DR. JORGE MAMANI APAZA---ABOGADO---RPA Mº5971342 JMA-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE.---DECRETO DE FOJAS 69 a 69 vta., DE OBRADOS---El Alto, a 14 de marzo de 2019.----Se tiene presente la respuesta asimismo considerando lo manifestado en el mismo en cuanto a la renuncia a la conciliación y demás aspectos que señala en el mismo pero no es más cierto que el suscrito siempre debe velar por el principio de Paz Social establecido en la Constitución Política del Estado asimismo tomando en cuenta lo manifestado en el Art. 234 parágrafo II y V y Art. 235 parágrafo III del Código Procesal Civil se señala audiencia de conciliación para el DIA 03 DE ABRIL DE 2019 A HORAS 15:00 P.M. para lo cual notifíquese a las partes procesales sea en el domicilio procesal---Al otrosí 1.- Se tiene presente.---Al otrosí 2.- Ofíciese al fin impetrado sea con las formalidades de ley. ---Al otrosí 3.-Se tiene por adjuntado. ---- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---ACTA DE AUDIENCIA DE FOJAS 72 DE OBRADOS.---ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION INTRAPROCESAL ---En la Ciudad de El Alto de La Paz, a horas quince y treinta (15:00 pm) de día PAZ miércoles tres de abril de dos mil diecinueve años, el Juzgado Público Civil y Comercial 5 El Alto, compuesto por el Sr. Juez Dr. Rolando Severo Soliz Plata y la suscrita. Secretaria Abogada Dra. Anahí Patricia Bonifacio Limachi constituyeron en AUDIENCIA DE CONCILIACION INTRAPROCESAL dentro del proceso civil ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITTRICO contra NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, sobre COBRO DE DOLARES AMERICANOS.---SR. JUEZ. – Siendo el día y hora señalados para el verificativo de la presente audiencia por secretaria se informe si se han cumplido con las notificaciones y la presencia de las partes.---SECRETARIA.-La palabra Sr. Juez tengo a bien informar a su autoridad que conforme consta del formulario de notificaciones cursante a fs. 70 y 71 de obrados se habría cumplido con las notificaciones a las partes encontrándose presente en sala únicamente el Sr. Ruben Cutile Tititrico acompañado de su abogado patrocinante el Dr. Jorge Mamani Apaza, no se encuentra presente la parte demandada los señores Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez Vda. De Mamani tampoco su abogado patrocinante, es cuanto tengo a bien informar a su autoridad. ---JUEZ.- Muy bien se tiene presente, el informe evacuado por secretaria se va a conceder el uso de la palabra al abogado de la parte demandante ante la inasistencia de la parte demandada por lo que tiene la palabra.---ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Gracias Señor Magistrado en virtud del Art. 294 del Código procedimiento Civil siendo que en proceso ejecutivo la conciliación es optativa Seño Magistrado mismo que su autoridad a dispuesto la conciliación bajo el principio de paz social sin embargo la parte demandada no se hiso presente por lo que voy a solicitar a su autoridad de conformidad del Art. 383 del Código Procedimiento Civil dicte sentencia definitiva.---JUEZ: Se tiene presente lo manifestado sin embargo no estando la parte demandada quien ha solicitado la conciliación y en particular la Sra. Valentina Torrez Viuda de Mamani y menos el co demandado Nilton German Mamani Torrez a pesar de su legal notificación se va a disponer directamente la ejecutoria de la sentencia inicial ante la inasistencia de la parte demandada.---VISTOS. – Conforme se tiene de actuados, las partes han sido citados con la demanda y Resolución (Sentencia Inicial) No. 328/2018 cursante a fs. 16 a 17 de obrados, conforme se tiene de la diligencia de fs. 21 y 40 de obrados, los mismos que no han interpuesto recurso alguno en contra de dicha resolución ni opuesto excepciones en el plazo legal señalado al efecto, en tal sentido conforme a procedimiento y en aplicación de lo dispuesto por el Art. 380 III. Del Código Procesal Civil se declara la EJECUTORIA de la Resolución (Sentencia Inicial) No. 328/2018 cursante a fs. 16 a 17 de obrados, sea con las formalidades de ley. Quedando notificada la parte demandada debiendo notificarse a la parte demandada. ---Con lo que concluyo la presente audiencia firmando la misma el Sr. Juez, por ante mí de lo que certifico. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO--- NUREJ: 20234487---INTERNO: 412/18---SOLICITA DESIGNACION DE PERITO.---OTROSIES. SU CONTENIDO---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro del proceso ELJECUTIVO seguida en contra de los señores: NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI presentándome ante su autoridad, con el debido respeto expongo y solicito: ---Señor juez, dándome por expresamente notificado con la providencia de fecha 16 de Mayo de 2019, cursante en a fs. 91 vlt. De obrados, así mismo conforme de los antecedentes del presente proceso, en a fs. 91 de obrados se puede advertir que el Colegio de Arquitectos de la ciudad de El Alto, elevó terna de peritos profesionales, por lo que en amparo del Art. 24 de la C.P.E.---SOLICITO A SU AUTORIDAD SE SIRVA EN DESIGNAR COMO PERITO PROFESIONAL AL ARQUITECTO: FREDDY PAYE VARGAS, con C.I. No 4329360 L.P., sea conforme en derecho. ---"Deferir a lo solicitado, será un acto de JUSTICIA" El Alto La Paz, 31 de Mayo de 2.019.--- FIRMA Y SELLA:---DR. JORGE MAMANI APAZA---ABOGADO---RPA Mº5971342 JMA-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE.---DECRETO DE FOJAS 95 VTA. DE OBRADOS.---El Alto, a 03 de junio de 2019. De conformidad al 417 del Código Procesal Civil, se designa como perito evaluador al Arq. Freddy Paye Vargas, a efecto de que realice el avaluó pericial del bien inmueble ubicado en la urbanización El Ingenio, Lote 1, Manzano 37, sobre Calle 33 Reyesano y 5 Pauserna inscrito en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula computarizada 2014010011437 con una superficie de 275.00 mts2, a nombre de la demandada Valentina Torrez Viuda de Mamani, sea previa notificación aceptación y juramento de ley, peritaje que deberá ser presentado en el plazo de 20 días de prestado el juramento de ley. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---RESOLUCION DE FOJAS 149 A 150 DE OBRADOS---RESOLUCION DE FOJAS DE OBRADOS---RESOLUCION N° 580/2019--- JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ VIUDA DE MAMANI SOBRE COBRO DE BOLIVIANOS.---El Alto, a 13 de agosto de 2019.---VISTOS: Todo lo que ver convino y se tuvo presente.---CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante a fs. 127-127 Vta. de obrados, VALENTINA TORREZ VIUDA DE MAMANI, suscita OBJECIÓN AL AVALLO PERICIAL cursante a fs. 111-119, de obrados, manifestando lo siguiente:---Que, en el peritaje y avaluó técnico no se sabe con exactitud que parámetros técnicos o que base técnica se tomó en cuenta toda vez que antes de hacer e avaluó el G.A.ME.A. debería haber proporcionado el valor catastral del inmueble sin el cual no se puede realizar ningún avaluó técnico, toda vez que el perito designado solo se basó en su conocimiento y saber de su profesión sin tomar en cuenta el valor catastral.---Asimismo en cuanto al valor comercial señalado el avaluó el mismo estará por debajo del valor que tiene bienes inmuebles parecidos al suyo y por la misma zona, haciendo también mención que en el mismo se consignaría a su persona como propietaria del mismo y que la misma habría adquirido dicho bien inmueble mediante Escritura Publica No. 760/2008 de fecha 16 de abril de 2008 y no así como se consigna en el avaluó mediante Escritura Publica No. 929/2013.---Solicitando finalmente se realice un nuevo avaluó en el cual se deberá consignar el valor catastral del bien inmueble según informe de G.A.M.EA Que corrido en traslado a la parte demandante tal cual se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 129 de obrados el mismo responde mediante memorial de fs. 130 a 130 Vta. De obrados manifestando en lo principal lo siguiente:---Que el que el informe del G.A.M.EA. no es necesario para la emisión del avaluó ya que perito encargado habría realizado el avaluó pericial conforme a su conocimiento y que este no sería un requisito indispensable para realizar el mismo.---En cuanto al valor comercial refiere que no correspondería la situación mencionada por la demandada ya que el perito realizo el avaluó de acuerdo a las características del bien inmueble y que la señora Valentina Torrez Viuda de Mamani es legitima propietaria del bien inmueble.---CONSIDERANDO II: Que mediante decreto de fecha 10 de julio de 2019, cursante a fs. 131 de obrados se dispone notificar al Arq. Freddy Paye Vargas encargado de realizar el avaluó para que el mismo se manifieste sobre las observaciones realizadas por la parte demandada, aspecto que se denota del formulario de notificación cursante a fs. 134 de obrados, al cual el mismo presenta informe cursante a fs. 142 a 143 de obrados al cual acompaña documentación respaldatoria sobre el mismo y argumenta que:---Al punto uno que el valor comercial no tiene nada que ver con el valor catastral sin embargo en su avaluó realizo adicionalmente el valor catastral actual y que la jurisdicción es El Alto y no La Paz y que el Folio Real se encuentra datos técnicos con los cuales se pueden encontrar el inmueble realizar la pericia correspondiente.---Al Punto dos sobre los valores en una atribución estrictamente suya, basada en su amplia experiencia y su formación académica en específico, sin embargo nos e pudo ingresar al inmueble y realizar la pericia de la construcción y puede modificar o mantener su valor en más menos el 1%, si se cree conveniente realizar la pericia en situ, solicitar fijar fecha y hora para el mismo.---Al Punto tres manifiesta que se basó en el último asiento del folio, que muestra la Escritura 929/2013 por declaratoria de herederos que le da el Derecho Propietario a la demandada.---CONSIDERANDO III: Establecidos así los hechos, de la revisión de obrados, se tiene presente los siguientes extremos de orden legal:---Que, de acuerdo a la doctrina en materia procesal civil, la prueba pericial según el autor Flores Prada menciona que "la verdadera singularidad de la pericia reside en el tipo de información que se le suministra al juez que solo puede ser aportada por quienes disponen de los conocimientos técnicos, artísticos científicos necesarios", señala además que: "mi la información aportada por los peritos puede desligarse de los hechos objeto de prueba en cuanto es necesaria para apreciarlos y valorarlos, ni la finalidad de la pericia difiere de la que persigue el conjunto de la actividad probatoria, que trata de alcanzar el convencimiento del juez sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes", siguiendo bajo ese fundamento y en línea con el código procesal civil boliviano, el avaluó pericial forma parte de esa categoría al ser un medio probatorio debidamente realizado por una persona experta capaz de ponderar económicamente el valor comercial de un determinado bien inmueble o mueble, mediante un estudio de forma objetiva e imparcial, con los instrumentos adecuados, siendo que la prueba pericial se encuentra reconocida en la ley No 439, en su art. 193 par. I.---Que, la objeción al avaluó pericial es una forma de impugnación en materia procesal, que se da cuando el embargado o terceros acreedores que al estar inconformes con la valuación hecha, podrán hacer valer sus impugnaciones contra el informe pericial de avalúo en forma y tiempo oportuna, esto en concordancia con el art. 193 par. II de la ley No. 439 que señala: "Las parles podrán solicitar solo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.”. Por lo que las partes ejecutadas en el presente caso presentaron dentro del plazo y de forma oportuna su objeción al informe de avalúo pericial.---Que, debe existir la objetividad y la imparcialidad del informe pericial, en este caso sobre avalúo, como GARANTIA DE UN DEBIDO PROCESO, tal como está reconocido por nuestra Constitución Política del Estado en su art 115 par. II: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, además que se encuentra en función con el principio de Verdad Material reconocido por el Código Procesal Civil Boliviano. En el presente caso, si bien se realizó un informe de avalúo pericial a cargo del Fredy Paye Vargas, sin embargo el mismo no se llevó a cabo como debería de haber realizado, siendo que tenía toda la potestad de ingreso al bien inmueble y de esta forma poder efectuar un avalúo objetivo, y no en base a criterios generales.---El perito alega no haber ingresado al bien inmueble objeto de la, lo cual fue observado por el ejecutado para realizar el estudio de forma interna del mismo como correspondía, por lo que en definitiva no se obtuvo una ponderación económica objetiva sino superficial, lo cual sin duda vulnera el derecho al debido proceso. ---Asimismo también se debe tener en cuenta que mediante memorial de fs. 147 la parte demandante solicita la complementación del avaluó mencionado y que el mismo sea cumplido por el perito designado. Corresponde también resaltar que es necesaria la cooperación por parte de la ejecutada, Valentina Torrez Viuda de Mamani, para que otorgue la facilidad de ingreso al bien inmueble al perito designado, demostrando así su buena fe como parte ejecutada y en función con el principio de transparencia. POR TANTO: El suscrito Juez Público Civil y Comercial Quinto, declara HABER LUGAR a la impugnación de OBJECION DE AVALUO PERICIAL suscitado por VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI 111 a 119, asimismo en aplicación del Art. 193 parágrafo II de la ley 439, SE ORDENA realizar nuevamente el avalúo pericial y su correspondiente informe sobre bien inmueble ubicado en la urbanización El Ingenio, Lote 1, Manzano 37, sobre Calle 33 Reyesano y Pauserna inscrito en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula computarizada 2014010011437 con una superficie de 275.00 mts2, a nombre de la demandada Valentina Torrez Viuda de Mamani y que el mismo se realice por el Arquitecto Freddy Paye Vargas, para lo cual el perito encargado deberá constituirse en el bien inmueble objeto del avaluó y realizar el mismo ingresando al bien inmueble para lo cual se dispone que la demandada permita el ingreso al profesional Arquitecto acto que deberá ser en días y horas hábiles, debiendo coordinar los horarios con el perito designado avaluó que deberá ser presentado por el Arquitecto en el plazo máximo de 15 días hábiles, sea con las formalidades de ley.---“REGISTRESE TOMESE RAZON” ---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 213 A 213 VTA., SEÑOR JUEZ 5° PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---NUREJ: 20234487---RESPONDE A LA TERCERIA DE PAGO PREFERENTE INCOADA PERSONA QUE INDICA. OTROSI.- NUEVAMENTE POR LA NIEGA EL DOMICILIO DEL DEUDOR PRINCIPAL EN EL PRESENTE PROCESO.---VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI de generales señaladas precedentemente dentro del proceso Civil EJECUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo y pido:---Señor Juez, Conforme el estado de la causa me permito responder al memorial sobre Tercería de Pago preferente presentada por Gloria Brecia Quispe Torrez bajo los siguientes argumentos:---Es cierto y evidente que he suscrito una minuta de préstamo de dinero en la suma de 150 $us. Dólares Americanos debidamente protocolizada mediante escritura pública No. 420/2018 ante Notario de Fe Publica No. 06 Dr. Alex Hernández Laura la misma que fue registrada por mi acreedora por ante las Oficinas de Derechos Reales.---Así mismo al respecto me permito indicar la deuda que asumí es para levantar la construcción que tengo en el inmueble objeto de la Garantía como de la hipoteca lote de terreno ubicado en la Urbanización el Ingenio, Distrito 2, Unidad 1, Lote Nro. 1, Manzano 37 Calle 33 Reyesano de la Provincia Murillo de la ciudad de El Alto con registro Folio Real No. 2.01.4.01.0011437, además parte de dinero fue para que mi hijo ahora deudor principal en el presente proceso pueda iniciar un negocio pero lamentablemente no se dieron las cosas ya que el entro en desgracia y solo asumió más deudas que ahora estoy siendo perjudicada yo como garante, es más me comprometí con mi deudora a hacerle el pago mediante cuotas pero fue imposible cumplir estos pagos pese a que en primera instancia acepto a mi solicitud siendo que soy una mujer sola que no cuento con trabajo estable solo me dedico a hacer ventas u algún negocio sobre ese tema que difícilmente puedo hacer la devolución de la deuda que asumí en ese sentido no soy quien para decir quien tiene el derecho preferente de hacer cobro primero la deuda que asumí sobre 150.000 $us. Con la señora Gloria Brecia Quispe Torrez Y la garantía sobre 23.400 $us. con el fruto del remate del inmueble de mi propiedad, sino que será nuestras normas referente al tema quienes establecerán esa situación.---POR LO QUE SOLICITO Y PIDO SE TENGA PRESENTE LO EXPUESTO y se resuelva como corresponda reiterando además que estoy dispuesto con mi acreedora y tercerista y el Ejecutante a cualquier acuerdo ya que estoy haciendo lo posible para conseguir estos dineros aunque es difícil en mi calidad de mujer sola y sea con las formalidades de Ley.---OTROSI.- Con respecto al codemandado NILTON GERMAN MAMANI TORREZ no es su domicilio el inmueble ubicado en la Urbanización el Ingenio, Distrito 2, Unidad 1, Lote Nro. 1, Manzano Calle 33 Reyesano de la Provincia Murillo de la ciudad de El Alto, YA QUE SE VIENE NOTIFICANDO A ESTE DOMICILIO PIDIENDO QUE SE LE HAGA CONOCER EN SU DOMICILIO ACTUAL QUE DESCONOZCO esto afectos de evitar futuras nulidades y sea como corresponde es mas en mi apersonamiento le he hecho conocer este extremo a su autoridad pidiendo se tenga presente.---Se procederá en Justicia. La Paz, 30 de Octubre de 2019.---FIRMA Y SELLA:-- DR. JUAN CARLOS LUNA QUISPE---ABOGADO---RPA 4272988010---El Alto, 31 de octubre de 2019.---Estese a la providencia de fecha 24 de octubre de 2019 de fs.209.--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---ANTE MI: ---VERONICA CALLIZAYA PINTADO SECRETARIA-ABOGADA---JUZGADO BUNLICO CIVIL Y COMERCIAL ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LA PAZ – BOLIVIA---EN SUPLENCIA LEGAL---RESOLUCION CURSANTE A FOJAS 215 216 VTA., DE OBRADOS.---RESOLUCIÓN N° 799/2019. ---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO - LA PAZ BOLIVIA. DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI. TERCERIA DE PAGO PREFERENTE PRESENTADO POR GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ.---AUTO INTERLOCUTORIO---El Alto, a 31 de octubre de 2019---VISTOS: Mediante memorial cursante a fs. 167 a 169 subsanado a fs. 173 Gloria Brecia Quispe Torres se apersona e interpone tercería de pago preferente bajo los siguientes argumentos:---Señala que tomó conocimiento de que se ventila el proceso ejecutivo seguido por el Sr. Rubén Cutile Titirico contra Nilton German Mamani Torrez y Valentina Torrez Vda. de Mamani, como consecuencia de la demanda ejecutiva que este en ejecución de sentencia, la misma refiere que se ha ordenado el embargo del inmueble, lote de terreno ubicado en la Urbanización el Ingenio, distrito 2, unidad 1, Lote Nro. 1, Manzano Nro. 37, Calles 33 Reysano y 5 Pauserna, Provincia Murillo Ciudad de El Alto La Paz, con una superficie de 275 mts2., derecho propietario que se encuentra registrada en las Oficinas de Derechos Reales bajo la partida 2014010011437 que se encuentra con avaluó ya realizado en obrados, que habría inscrito el bien inmueble como garantía hipotecaria corroborada por la Escritura Publica Nro. 420/2018 la misma que se detalla como Asiento Numero 1 como primera hipoteca estando vigente su derecho como privilegio.---Interpone tercería de pago preferente en contra de los señores Rubén Cutile Titirico con C.I. 9999124 L.P, Nilton Mamani Torrez con C.I. 8373630 L.P. y Valentina Torrez Vda. de Mamani con C.I. 2600074 L.P. solicitando que en resolución motivada: 1) declare probada la terceria de derecho Preferente al pago en todas sus partes. 2) Una vez realizado la subasta de remate se pague con el producto del remate judicial a Gloria Brecia Quispe Torrez con preferencia a cualquier sujeto procesal.---Que corrida en traslado la tercería de pago preferente, Rubén Cutile Titirico, dándose por notificado responde bajo los siguientes términos:---PRIMERO.- Que, la Sra. Gloria Brecia Quispe Torrez advierte que también sería la acreedora de la ejecutada Valentina Torrez Vda. de Mamani presentando la Escritura Pública de préstamo de dinero Testimonio N.° 420/2018.---Refiere que en el presente caso, la señora GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ supuesta acreedora y familiar de la Ejecutada VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI de manera ficticia habían realizado una minuta de préstamo de dinero con garantía del bien inmueble supuestamente en fecha 9 de septiembre de año 2014 transcurrido 4 años recién en fecha 8 de marzo del año 2018 se atreven a protocolizar la minuta ante el notario de la Fe Publica e inscribiendo en Derechos Reales en fecha 12 de marzo de 2018 con el afán de no devolverme el dinero.---SEGUNDO. Así mismo la Sra. Gloria Brecia Quispe Tórrez advierte que mi persona ha embargado un bien inmueble Lote de terreno ubicado en la Urbanización el Ingenio distrito 2 unidad 1 lote Nro.1 manzano 3 calle 33 Reysano y 5 de Pauserna provincia Murillo de la ciudad de El Alto con una superficie de 275 mts2. Registrado por ante la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N°. 2.01.4.01.0011437 del folio real.---Refiere que a efectos de hacer prevalecer sus derechos patrimoniales menciona que en fecha 20 de enero de 2018 junto con el ejecutado NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI (garante) han suscrito un documento privado de reconocimiento de deuda por la suma de Sus 23.400.00 (veintitrés mil cuatrocientos 00)100 dólares americanos) toda vez que en ese entonces el bien inmueble objeto de remate no tenía registrado ningún tipo de gravámenes ahora con mucha sorpresa los señores: GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ supuesta acreedora y familiar de la ejecutante VALENTINA TORREZ Vda. De. MAMANI después de que mi persona le facilite el préstamo de dinero de manera mala fe se hacen la tarea de registrar la hipoteca del bien inmueble, el bien inmueble es insuficiente el bien embargado se solicitara la ampliación de embargo de sus otros bienes de los ejecutados, por lo que pide en aplicación del debido proceso y normas constitucionales se rechace la tercería de pago preferente, sea con costas y costos.---CONSIDERANDO: De lo expuesto por las partes, se llega a las siguientes conclusiones:--- 1ro.- El Auto Supremo N° 628 de 12 de Diciembre de 2014 hace referencia a la tercería definida por la doctrina como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el producto de la venta del bien embargado; asimismo señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado, otro de mejor derecho, por la cual el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado. En el presente proceso viene hacer el segundo presupuesto, es decir se ha interpuesto tercería de pago preferente.---Lino Enrique Palacio en su obra Manual de Derecho Procesal Civil lo define como: "... la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso) reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad) o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado"; "... ostente un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta, pudiendo oponerse a ambos litigantes o solo a uno de ellos".---2do.- En la presente causa se ha adjuntado fotocopia de Cedula de Identidad de la interesada, Testimonio N° 420/2018 de préstamo de dinero, así como Folio Real Nº 2.01.4.01.0011437, de donde se puede establecer que existe un gravamen hipotecario a favor de Gloria Brecia Quispe Torrez en el asiento B-1, habiéndose demostrado que la tercerista tiene primera hipoteca debidamente registrada en Derechos Reales, por lo que conforme al C.C. en su Art. 1538 "(Publicidad de los derechos reales; regla general) L. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código", "Es una disposición de la ley que favorece al acreedor para que, en caso de insolvencia o concurso del deudor, se le pague, no a prorrata, sino con preferencia a los demás, esto es, en su totalidad antes que a ellos (Palniol y Ripert). Cuando se trata de un acreedor, que tiene un derecho de preferencia como prendiario o hipotecario, se le reconoce una prioridad favorable..." (Morales Guillen, p. 1438, 2004), lo que conforme al Art. 1341 del CC. Se tiene como Fundamento de privilegio.---3ro.- De lo anteriormente referido en el punto uno, dos y al haberse interpuesto la tercería de pago preferente por Gloria Brecia Quispe Torrez, adjuntado la documentación correspondiente también descrita en el primer punto, por lo que de conformidad al Art. 359 de la Ley 439 se ha corrido en traslado, velando por el principio de igualdad y debido proceso, ante ello cursa a fs. 207 memorial de respuesta presentado por Rubén Cutile Titirico en el cual refiere darse por notificado y responde a la tercería, en ningún momento refiere en forma textual que se opone por el contrario en forma textual refiere en el primer punto Exposición de hecho que desvirtúan la tercería de pago preferencia y en el punto segundo refiere petitorio, pide se rechace la terceria de pago preferente, no existe oposición alguna menos se presenta prueba que desvirtue el pago preferente establecido en el Folio Real 2.01.4.01.0011437 en el asiento B) Gravámenes y Restricciones, que cursa a fs. 165.---4to.- Por último, debemos tener presente que el Art. 359 1. del CPC., refiere que en caso de suscitarse oposición se la sustanciará y resolverá en una sola audiencia, en el presente no existe oposición, solamente una respuesta al incidente, por lo que corresponde resolver la presente tercería sin el desarrollo de audiencia conforme al numeral III del Art. 359 de la Ley 439.---POR TANTO: En mérito a los fundamentos precedentemente señalados se declara PROBADA, la tercería de pago preferente planteado por GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ, mediante memorial de fs. 167 a 169 y 173, respecto a la hipoteca cursante en el Folio Real Nº 2.01.4.01.0011437.---La presente resolución solo será apelable en efecto devolutivo y al no existir oposición no corresponde condenar en costas, sea con las formalidades de ley.---REGISTRESE Y TOMESE RAZÓN--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---ANTE MI: ---VERONICA CALLIZAYA PINTADO SECRETARIA-ABOGADA---JUZGADO BUNLICO CIVIL Y COMERCIAL ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LA PAZ – BOLIVIA---EN SUPLENCIA LEGAL---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 236 A 237 DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20234487---EN APLICACIÓN DEL ART. 253 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, INTERPONGO RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA FECHA 10 DE ENERO 2020, ---Otrosí 1.---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro del proceso ejecutivo, seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido:---Señora Juez, habiendo sido legamente notificado con la providencia de fecha 10 de Enero de 2020, se puede establecer que su autoridad en tal decreto hace mención al Art. 320 de la ley 439, haciendo referencia a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, posibilidad jurídica Y la proporcionalidad, refiriendo erróneamente que se debe tenerse en cuenta que en el presente proceso ya se cuenta con medidas cautelares a las cuales se dieron curso entre elles un bien...", EXTREMO QUE ES ERRONEO Y EN MEDIDA ALGUNA SE ADECUA A LA PROPORCIONALIDAD RESPECTO AL MONTO ADEUDADO, TODA VEZ QUE DICHO DECRETO NO CONSIDERA LA ACEPTACIÓN DE LA TERCERÍA DE PAGO PREFERENTE PLANTEADO POR GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ DISPUESTO MEDIANTE RESOLUCION N° 799/2019, A QUIEN SE PROBADA DICHA TERCERIA RESPECTO A LA HIPOTECA QUE PESA SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE DEL CUAL DISPUSO SU AUTORIDAD EL EMBARGO EN EL CASO DE AUTOS, TERCERÍA CUYO PAGO PREFERENTE PLANTEADO ES POR LA SUMA DE 150.000 DOLARES AMERICANOS tal cual usted mismo refiere en dicha resolución, CUANDO EL VALOR DEL AVALUO REALIZADO DEL INMUEBLE NI SIQUIERA ALCANZA A CUBRIR ESTE PAGO PREFERENTE, RESULTANDO INSUFICIENTE PARA CUBRIR LA TOTALIDAD, NO SIENDO PROPORCIONAL EL MONTO EMBARGADO CON RESPECTO AL DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE DEMOSTRADA, TAL CUAL EXIGE SE OBSERVE EL ART. 320 DE LA LEY 439. En cuyo mérito, siendo que su autoridad mediante Resolución N° 799/2019 ha aceptado y declarado probada la tercería de pago preferente planteado por Gloria Brecia Quispe Torrez, siendo el mismo bien inmueble embargado por su autoridad sobre el cual pesa anotación preventiva por la tercerista, IMPETRO QUE A FIN DE MATERIALIZAR LOS ALCANCES DEL ART. 320 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, Y CON EL OBJETO DE QUE SE PUEDA CONTAR CON LA PROPORCIONALIDAD EN LA ADOPTADA RESPECTO A LA DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE Y MEDIDA DEMOSTRADA, EN OBSERVANCIA DEL ART. 253 DE LA LEY 439 IMPETRO QUE EN LA VIA DE REPOSICIÓN DEJE SIN EFECTO EL DECRETO DE FECHA 10 DE ENERO DE 2020, Y ORDENE EL EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE CON MATRICULA 2014010123189, CUYA DOCUMENTACIÓN DEL INMUEBLE HA SIDO ADJUNTADA EXISTENCIA Y A SU AUTORIDAD, TITULARIDAD, DADO DEMOSTRANDO QUE LA SU SEÑORA VALENTINA TORREZ QUISPE EJECUTADA EN EL CASO DE AUTOS ES TITULAR DE DERECHO PROPIETARIO DE ESTE OTRO BIEN INMUEBLE.---El Alto 21 de 2020.FIRMA Y SELLA: ---FERNANDO MONTALVAN T. ABOGADO MRPA340200FMT-A---LEGAL REASONS---ASOCIADOS S.C. ---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE---El Alto, a 21 de enero de 2020.---Se tiene presente el recurso planteado el mismo córrase en traslado a las partes del proceso todo de conformidad al Art. 254 parágrafo III de la Ley 439 Código Procesal Civil. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---AUTO CURSANTEA FOJAS 246 DE OBRADOS---El Alto, 12 de febrero de 2020.---VISTOS: El memorial de fs. 236 237 de obrados interponiendo recurso de El Alto, 12 de febrero de 2020. reposición en contra del decreto de fs. 233 la respuesta de fecha 11 de febrero de 2020 y el memorial de fecha 07 de enero de 2020.---Que mediante memorial de fs. 231 a 232 de obrados el ejecutante solicita el embargo del bien inmueble con número de matrícula No. 2014010123189 manifestando en lo principal que el bien inmueble que se encuentra con medidas previas al remate sería ejecutado por la tercerista y que el mismo al existir varios gravámenes no llegaría a cubrir su deuda memorial que mereció el decreto de fecha 10 de enero de 2010 cursante a fs.233 el cual niega la solicitud de embargo del bien inmueble mencionado líneas arriba toda vez que existe ya un bien mueble embargado el mismo de las siguientes características VEHICULO CON PLACA DE CIRCULACION 4500-UGT, FURGONETA, NISSAN, 2017, CAFE, con Radicatoria en ACHOCALLA registrado a nombre de VALENTINA TORREZ VIUDA DE MAMANI con C.I. 2600074 L.P, el mismo embargado a la orden del auto de fecha 26 de febrero de 2019 cursante a fs. 61 de obrados, conforme antecedentes se tiene que el ejecutante cuenta con la garantía del bien mueble mencionado y que se debe llevar a remate dicho bien de propiedad de la demandada o en su caso de querer embargar otro bien de propiedad de los demandados el ejecutante debe considerar el Art. 320 Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución. La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley y el Art. 321 I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía. II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda. Por lo señalado anteriormente y de conformidad al Art. 254 del Código Procesal Civil se rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto de fecha 10 de enero de 2020 cursante a fs. 233 de obrados, manteniéndose irme y subsistente el mismo sea con las formalidades de ley. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 359 A 360 DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ 5 PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---NUREJ: 20234487---PLANTEA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE---OTROSI 3-ADJUNTA PRUEBAS NELLY ROSANA MAMANI TORREZ con C.I. 8433821 LP, FABIOLA MAMANI TORREZ con C.L. 10081389 LP, WALDO MAMANI TORREZ con CI 10081384 LP. Y OLIVIA MAMANI TORREZ con C.I. 10081391 LP. Todos mayores de edad hábiles por derecho de generales señaladas precedentemente dentro del proceso Civil EJECUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo pido:---Señor Juez, Al presente nos apersonamos ante su autoridad en calidad de copropietarios del inmueble el cual esta siendo objeto de remate en el presente proceso y que nos haga conocer ulteriores diligencias del presente proceso.---ANTECEDENTES---Tenemos conocimiento que en su despacho se encuentra el proceso Ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Asimismo, debemos indicar que nuestros padres POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ de MAMANI en la vida matrimonial han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2 registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de nuestro padre, nuestra progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros en el transcurso del tiempo y los años nos enteramos estos extremos es más habría suscrito una garantía hipotecaria primero con el señor Rubén Cutile Titirico posteriormente un préstamo suscrito con la señora Gloria Brecia Mamani Torrez reiterando que nosotros desconocíamos estos documentos suscritos por nuestra progenitora.---Ahora en nuestro ordenamiento jurídico regula y establece en cuanto a la sucesión hereditaria en cuanto a los herederos es por esta razón hemos procedido a realizar la aceptación de herencia conforme a procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 mediante Notaria de Fe Publica No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado en las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6. es decir somos COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2. registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01 4 01.0011437 por lo tanto todos los herederos tenemos los mismos derechos talvez no en el porcentaje del 100% pero SOMOS PROPIETARIO APROXIMADAMENTE DEL 50% APROXIMADAENTE siendo injusto e ilegal cualquier venta mediante remate del inmueble descrita líneas arriba.---Por consiguiente, nosotros como herederos y copropietarios queremos que se respete el porcentaje que nos corresponde y cualquier venta se la haga en el porcentaje de la deudora en este caso nuestra progenitora.---FUNDAMENTO DE DERECHO---En merito a lo expuesto y conforme a los datos del proceso en mérito al Art. 52 donde señala: Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargó, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes.---Además el presente se plantea en merito a los Art. 359 y el Art. 360 del mismo cuerpo legal que regula sobre (TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN, EJECUTIVOS O CAUTELARES) que en su texto señala.---La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes of sobre los cuales alegar mejor derecho que el embargante, será tramitada comendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.---Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamente la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenarà la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que; pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta. (Parte pertinenete---PETITORIO---En merito a lo expuesto y con los documentos adjuntados al presente en el proceso Cutile c/ Mamani y la Tercería de Gloria Brecia Mamani Torrez el bien un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 se evidencia que somos COPORPITARIOS del inmueble del lote de terreno por lo que solicitamos se declare probada nuestra tercería de derecho excluyente Y DEBIENDO RESPETARSE EL PORCENTAJE DE PROPIEDAD QUE NOS CORESPONDE por consiguiente se proceda lo que corresponde y sea con las formalidades de ley.---OTROSI Adjuntamos fotocopias de cedulas de identidad de nuestras personas, escritura Pública sobre declaratoria de aceptación de herencia en la vía Voluntaria Notarial, Folio Real debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales pidiendo en original pidiendo se tenga presente para fines consiguientes del proceso y sea con las formalidades de ley.---quispelimaeddy@gmail.com wat. 74085850---Se procederá en Justicia. La Paz, 18 de Abril de 2021.FIRMA Y SELLA:---DR. JUAN CARLOS LIMA QUISPE---ABOGADO---RPA4272988JCLO-MCA 8550---NIT 4272988010---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 366 A 367 VTA. DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ 5 PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---NUREJ:20234487---SUBSANA LO OBSERVADO Y PIDE NU ADMISION---OTROSI. SEÑALA DOMICILIO.---NELLY ROSANA MAMANI TORREZ con C.I. 8433821 L.P., FABIOLA MAMANI TORREZ con C.I. 10081389 L.P. Y OLIVIA HAMANI TORREZ con C.I. 10081391 LP. Todos mayores de edad hábiles por derecho de cales señaladas precedentemente dentro del proceso civil CUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo y pido:---Señor Juez; en merito a lo observado por su autoridad subsanamos los siguientes aspectos:---Al punto uno. - Ampliamos la tercería planteada En mérito al Art. 115 núm. I del Código a los señores:--- •BUBEN CUTTLE TITIRICO Con 0.1. 9999124 LP. Mayos d edad y hábil por derecho con domicilio en la calle Resano No. 0114 de la Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto.--•GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ con C.I. 6419156 L.P. Mayor de edad y hábil por derecho con domicilio a la av. Petrolera KM 9-z/USPA USPA LOMA PAMPA de la Ciudad de Cochabamba.---• VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI Con C.1. 260074 LP Mayor de edad y hábil por derecho con domicilio en la Calle Reyesano No. 8755 de la Zona Villa Ingenio de la ciudad de El Alto.---Al punto dos: El bien demandado es el porcentaje en acciones y derechos que tenemos registrado en las oficinas de derechos reales de un Inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD LOTE No I, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales cajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 toda vez que tenemos REGISTRADO EN EL ASIENTO NO. DONDE SE EVIDENCIA QUE SOMOS COPORPITARIOS del inmueble del lote de terreno indicado.---Al punto tres:- desde el fallecimiento de nuestro padre Policarpio Mamani no hemos podido vivir una vida normal ya que fue difícil cubrir con los gastos del hogar por nuestra madre ya que somos varios hermanos es así que cuando alcanzamos la mayoría de edad cada uno busco otras turbos para poder buscar el sustento económico primero ayudar a nuestra madre y buscar la subsistencia de nosotros es por esta razón salimos del departamento inclusive fuera del país en ese tiempo la declaratoria de herederos realizo nuestra madre sin que nosotros hayamos sido insertados en es declaratoria de herederos y por consiguiente registrado a nombre solamente de ella.---Así mismo nos informamos que el inmueble lote de terreno habría sido anotado preventivamente por un documento de préstamo suscrito por Milton: German Mamani Torrez y con la garantía de Valentina Torres de Mamani posteriormente iniciada un proceso Ejecutivo a instancia de RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Nosotros desconocíamos de estos documentos de prestamos realizados por nuestra madre e ignorábamos del proceso sino hace un tiempo atrás es por esta razón acudimos por ante la Notaria de Fe Publica a realizar la declaratoria de aceptación de herencia al fallecimiento de nuestro padre POLICARPIO MAMANI QUISPE quien en la vida matrimonial con VALENTINA TORREZ de MAMANI han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de nuestro padre, nuestra progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros que nosotros desconocíamos suscritos por nuestra progenitora. ---Conforme a la norma positiva nosotros como hijos hemos procedido realizar la aceptación de herencia conforme procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 24 de febrero de 2021 mediante Notaria de fe pública No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6, es decir somos CONROPIETARIOS DE INMUEBLE LOTE DE TERRENO, en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD LOT NO 1, MANZANO No 97 S/CALLE 33 RETERANO Y PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos sales bag folio real No. 2.01.4.01.0011431 por lo tanto todos los herederos tenemos los mismos derechos tal vs to a 61 porcentaje del 100% pero SOMOS PROFIETARIO APROXIMADAMENTE DEL 40 APROXIMADAMENTE siendo injusto legal cualquier desconocimiento a la parte que nos corresponde.---Al punto cuatro: La petición solicitada es que se respete en el remate y/o el porcentaje que nos responde en acciones y derechos es decir del 100 del remate se reserve el 40% a nuestras personas ya que copropietarios no somos las deudores i ejecutados #1 bien nuestra madre a adquirido una deuda los mismos son personales y que no afectan al patrimonio de muestras personas.---Al punto cinco: Si bien no está especificado en nuestro ordenamiento Jurídico pero es cierto y evidente que hemos adjuntado un folio real debidamente registrado nuestro derecho propietario en calidad de herederos al fallecimiento de nuestro padre POLICARPIO MAMANI QUISPE del inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL IND DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANEANO 37 S/CALLE 33 REYESANO Y PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 reiteramos si bien existe un proceso en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Además, nosotros no pretendemos adjudicarnos el porcentaje restante sino solamente que se nos respete el porcentaje que nos corresponde es por esta razón no podemos ni contamos con los recursos económicos para adjuntar 20 % sobre la base del remate conforme lo establecido el Art. 360 II del Código Procesal Civil.---Con lo expuesto solicitamos se declare probada muestra terceria de derecho excluyente Y DEBIENDO RESPETARSE EL PORCENTAJE DE PROPIEDAD O EN SU CASO EL 40% DEL PRODUCTO Y/O MINTO DEL REMATE si es que se remata el inmueble en el presente proceso y sea con las formalidades de ley.---OTROSI.- Reiteramos los documentos adjuntados así mismo si corresponde se solicite informe por ante las oficinas de Derechos Reales mediante oficio y sea con las, formalidades de ley.--- quispelimaeddy@gmail.com wat. 74085850---Se procederá en Justicia. La Paz, 28 de Abril de 2021. ---FIRMA Y SELLA:---DR. JUAN CARLOS LIMA QUISPE---ABOGADO---RPA4272988JCLO-MCA 8550---NIT 4272988010---FIRMA DE LOS IMPETRANTES ILEGIBLES---AUTO DE FOJAS 368 DE OBRADOS. ---El Alto, a 29 de abril de 2021.---VISTOS. - Téngase por subsanada la tercería interpuesta asimismo en merito a lo solicitado córrase en traslado a las partes, con el memorial de tercería de dominio excluyente y el memorial que antecede planteada por Nelly Rosana Mamani Torrez y otros, debiendo cumplirse la citación en sus domicilios reales señalados al efecto previa verificación, todo de conformidad con el Art. 360 parágrafo I de la Ley 439, sea con formalidades de ley. ---PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FECHA 359 A 360 DE OBRADOS. - Al Otrosí 1ro. - Traslado con la misma. ---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 407 A 407 VTA., DE OBRADOS----SEÑOR JUEZ DE JUZGADO PÚBLICO CIVIL-COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20234487---RESPONDE A LA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE.---OTROSIES:----SU CONTENIDO.---GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ, de generales de ley ya conocidas dentro del presente proceso ejecutivo caratulado CUTILI / MAMANI, en mi calidad de tercerista de pago preferente, ante su Autoridad con el debido respeto me Apersono expongo y pido.---Señor Juez, habiendo sido notificado en mi domicilio procesal con la tercería de dominio excluyente, en tiempo oportuno respondo bajo los siguientes argumentos.---Los ahora terceristas de dominio excluyente manifiestan que desconocerían, que la ahora demandada progenitora VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI, habría suscrito garantías hipotecarias en desconocimiento de los mismos, pero en honor a la verdad QUIERO PONER EN CONOCIMIENTO A SU AUTORIDAD DE QUE LOS AHORA TERCERISTAS CONOCÍAN TOTALMENTE SOBRE EL PRÉSTAMO DE DINERO QUE MI PERSONA REALIZO A FAVOR DE LA DEMANDADA. Siendo que los mismos se encontraban presentes a momento de la inscripción de la Deuda en Derechos Reales.---Así mismo su autoridad podrá evidenciar de que al momento de la inscripción de la deuda en derechos reales, no se encontraba con ninguna restricción, gravamen o hipoteca el bien inmueble en cuestión, siendo que del folio real presentado por mi persona, su autoridad podrá evidenciar que el bien inmueble dejado en garantía hipotecaria a favor de mi persona, se encontraba solo a nombre de VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI. Y sin restricciones ni gravámenes.---Así mismo es claro y evidente que los demandados y terceristas de dominio excluyente en su condición de progenitora e hijos, actúan de forma dolosa planteando la tercería de dominio excluyente, solo con la finalidad de poner trabas en el proceso y que no se lleve adelante el remate del bien inmueble en cuestión y de esta forma evitar pagar las obligaciones a favor de los acreedores.---Por lo expuesto precedentemente ante su autoridad, amparado del Art. 115 (EL DEBIDO PROCESO) y Art. 180 (VERDAD MATERIAL) y 24 de la Constitución Política del Estado VOY A SOLICITAR A SU PROBIDAD SE RECHACE EL PLANTEAMIENTO DE TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, dándose la continuidad al presente proceso y sea con las formalidades de ley.---OTROSI 1.- respetuosamente voy a solicitar a su autoridad se me otorgue fotocopias simples de todo el expediente, solicitud que la realizo al amparo del Art. 24 de la C.P.E.---Justicia.---El Alto, 24 de Junio de 2021.FIRMA Y SELLA:---IRENE ROJAS MILMA---ABOGADA---R.P.A. 9128022IRM---CEL.76247612---El Alto, a 28 de junio de 2021.---Se tiene presente la respuesta a la tercería planteada, sea en los términos de su redacción. Al Otrosí 1.- Acuda de manera directa ante personal sub alterno del juzgado. FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.- NUREJ: 20234487---IMPETRO EMITA RESOLUCIÓN---Otrosí. -RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya expresadas, proceso ordinario civil seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, ante sus consideraciones digo y pico:--- Señor Juez, en mérito al último decreto emitido por su autoridad, y conforme al estado de la presente causa, habiéndose cumplido con todas las formalidades IMPETRO RESUELVA que LA en rigor corresponden, TERCERIA INTERPUESTA POR QUIENES SE HAN CONSTITUIDO EN HEREDEROS, todo lo pedido sea conforme las previsiones de ley.----Será de estricta justicia.---Otrosí. - Para providencias señalo Correo electrónico: fernandomontalvantorrez@gmail.com Celular 78783783---La Paz, 02 de Julio de 2021.---FIRMA Y SELLA:---FERNANADO MONTALVAN TORREZ---ABOGADO---R.P.A. 34027000 FMT-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE---El Alto, a 06 de julio de 2021.---Conforme a los datos del presente exordio pasen obrados a despacho para dictar la correspondiente resolución.---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---RESOLUCION DE FOJAS 411 A 412.---RESOLUCION No. 327/2021 NUREJ: 20234487---JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA DE EL ALTO DE LA PAZ.---DICTADA LA TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, PLANTEADA POR NELLY ROSANA MAMANI TORREZ Y OTROS, DENTRO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR EL RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y OTRA.---El Alto, a 13 de Julio de 2021.---VISTOS: Mediante memorial de fs. 359 360, se apersonan Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez planteando tercería de dominio excluyente señalando Refieren que tienen conocimiento que en el presente juzgado se encuentra el proceso Ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Indican que sus padres POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ de MAMANI en la vida matrimonial han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de su padre, su progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros en el transcurso del tiempo y los años se enteran estos extremos que se habría suscrito una garantía hipotecaria primero con el señor Rubén Cutile Titirico posteriormente un préstamo suscrito con la señora Gloria Brecia Mamani Terrez. Reiteran que ellos desconocían estos documentos suscritos por su progenitora.---Que el ordenamiento jurídico regula y establece en cuanto a la sucesión hereditaria en cuanto a los herederos es por esta razón han procedido a realizar la aceptación de herencia conforme a procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 mediante Notaria de Fe Publica No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado en las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6. Siendo así COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1. MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que tendrían los mismos derechos tal vez no en el porcentaje del 100% pero que SON PROPIETARIOS APROXIMADAMENTE DEL 50% APROXIMADAENTE siendo injusto e ilegal cualquier venta mediante remate del inmueble descrita líneas arriba. Por consiguiente, ellos como herederos y copropietarios solicitan que se respete el porcentaje que les corresponde y cualquier venta se la haga en el porcentaje de la deudora en este caso el de su progenitora.---Corrida en traslado la tercería presentada a las partes del proceso conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 373, 376 y 405 de obrados, únicamente es la tercerista Gloria Brecia Quispe Torrez quien presenta memorial de respuesta cursante a fs. 407 a 407 Vta. de obrados refiriendo que los ahora terceristas de dominio excluyente manifiestan que desconocerían, que la demandada su progenitora Valentina Torrez Vda. de Mamani, habría suscrito garantías hipotecarias en desconocimiento de los mismos, pero en honor a la verdad quiere poner en conocimiento a su autoridad de que los ahora terceristas conocían totalmente sobre el préstamo de dinero que su persona realizo a favor de la demandada. Siendo que los mismos se encontraban presentes a momento de la inscripción de la Deuda en Derechos Reales.---Que su autoridad podrá evidenciar de que al momento de la inscripción de la deuda en derechos reales, no se encontraba con ninguna restricción, gravamen o hipoteca el bien inmueble en cuestión, siendo que del folio real presentado por su persona, su autoridad podrá evidenciar que el bien inmueble dejado en garantía hipotecaria a favor de su persona, se encontraba solo a nombre de VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI. Y sin restricciones ni gravámenes.---Que es claro y evidente que los demandados y terceristas de dominio excluyente en su condición de progenitora e hijos, de forma dolosa planteando la tercería de dominio excluyente, solo con la finalidad de poner trabas en el proceso y que no se lleve adelante el remate del bien inmueble en cuestión y de esta forma evitar pagar las obligaciones a favor de los acreedores.---Que expuesto precedentemente ante su autoridad, amparado del Art. 115 (EL DEBIDO PROCESO) y Art. 180 (VERDAD MATERIAL) y 24 de la Constitución Política del Estado solicita se rechace el planteamiento de tercería de dominio excluyente, dándose la continuidad al presente proceso y sea con las formalidades de ley.---CONSIDERANDO: Que los fundamentos señalados de manera precedente, la prueba aportada y las normas que rigen el caso, se llegan a establecer las conclusiones de orden legal siguientes:---1.- La tercería de dominio excluyente, mediante la cual, un tercero ajeno al conflicto judicial, ase apersona al proceso, del cual son parte dos personas distintas, tiene como finalidad, exclusiva, el de excluir el bien mueble o inmueble, sobre el cual se ha dispuesto medida precautoria, alegando derecho de propiedad del mismo y pidiendo que sea excluido del proceso levantando el embargo que ha recaído sobre el mismo y en proceso ejecutivo, tiene la finalidad de que sea excluido de la afectación del bien, en fase de ejecución de sentencia, donde se dispone el cumplimiento de una obligación; "Denominase tercería a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso, reclamando el embargo de un embargo trabado en dicho proceso, sobre un bien de su propiedad, el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado" Palacio Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil T.I P.338.---2.- Los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, sustentan su tercería de dominio excluyente, aduciendo la copropiedad del cincuenta por ciento de derechos y acciones del inmueble, ubicado en la Urbanización El Ingenio, Distrito 2 Unidad 1, Lote No. 1, Manzano No. 37 S/ Calles 33 Reyesano y 5 Pauserna con una superficie de 275.00 Mts. y registrado en Derechos Reales de El Alto, bajo la Matricula No. 2.01.4.01.0011437, señalando que al fallecimiento de su padre Policarpio Mamani Quispe todos se declaran herederos del mismo conforme se evidencia de la Escritura Publica No. 103/2021, si bien los mencionado terceristas preceden a registrar el inmueble a su nombre al fallecimiento de su padre, los mismos realizan este acto sobre las acciones y derechos que le corresponden a su difunto padre Policarpio Mamani Quispe, asimismo debemos referir que conforme se evidencia de actuados tanto el embargo y el auto de remate del bien únicamente fueron ordenados y a la fecha vienen ejecutando sobre las acciones y derechos que le corresponden a Valentina Torrez Viuda de Mamani y en ningún momento se ha ordenado medida precautoria alguna sobre las acciones y derechos que le correspondían a Policarpio Mamani Quispe y ahora a los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez.---2.- En el presente caso si bien los terceristas se presentan aportando prueba consistente en un folio real en original del bien asimismo la escritura pública en cuanto a la declaratoria de herederos realizada por los mismos, con ninguna de estas pruebas se ha logrado probar que con el remate que se viene realizando se habrían afectados los derechos sobre el bien inmueble con los que cuentan estos siendo que como se ha referido anteriormente el remate se viene realizando únicamente sobre las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Valentina Torrez Vda. De Mamani.---POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto en mérito a los fundamentos precedentemente señalados, se declara IMPROBADA, la tercería de dominio excluyente planteado por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez., debiendo continuar con la prosecución del presente proceso en ejecución de sentencia conforme los antecedentes del mismos, Sea con las formalidades de ley.---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---SEÑOR JUEZ 5° PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL EL ALTO---PRESENTA RECURSO DE APELACION A LA RESOLUCION QUE INDICA.---OTROSI REMISION DE ACTUADOS.---NELLY ROSANA MAMANI TORREZ C.I. 8433821 LP., FABIOLA MAMANI TORREZ con C.I. 10081389 LP., WALDO MAMANI TORREZ Con C.I. 10081384 LP. Y OLIVIA MAMANI TORREZ con C.I. 10081391 LP. Todos mayores de edad hábiles por derecho de generales señaladas precedentemente dentro del proceso Civil EJECUTIVO caratulado CUTILE C/ MAMANI, ante su autoridad digo y pido:---Señor Juez, Fuimos notificados con Resolución No. 327/2021 De fecha 13 de Julio de 2021 donde su autoridad declara improbada la tercería de dominio excluyente planteado por nuestras personas en el presente proceso por consiguiente ordenando la prosecución del presente proceso en ejecución de sentencia conforme los antecedentes del mismo. Su autoridad en los considerandos de dicha resolución.---El numeral 1.---La tercería de dominio excluyente mediante el cual un tercero ajeno al conflicto judicial se apersona al proceso del cual son partes dos personas distintas tiene la finalidad exclusiva el de excluir el bien mueble o inmueble sobre el cual se ha dispuesto medida precautoria.---En el presente si bien no solicitamos la exclusión del bien inmueble objeto de la garantía hipoteca y/o embargo en su totalidad es decir el 100%, si hemos solicitado la exclusión del remate como también de la Garantía en las acciones y derechos que nos corresponde en el bien inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 acreditando nuestro derecho propietario en el Registro de Derechos Reales (en original misma que se encuentra en obrados) más la Escritura Pública de Aceptación de Herencia a muerte de nuestro padre Policarpio Mamani Quispe.---Al declarar improbada la tercería planteada se está vulnerando el derecho propietario que tenemos registrado en el inmueble y se está pretendiendo rematar la totalidad del inmueble ya que EN NINGUNA PARTE DEL PROCESO INDICA EXPRESAMENTE QUE LA GARANTIA O EMBARGO ES DE LA PARTE DE ACCIONES Y DERECHOS DE LOS HERDEROS O DEL CO PROPIETARIO QUE FUE nuestro padre Policarpio Mamani Quispe.---El numeral 2. Su autoridad señala que los terceristas NELLY ROSANA MAMANI TORREZ, FABIOLA MAMANI TORREZ, WALDO MAMANI TORREZ Y OLIVIA MAMANI TORREZ ostenta tercería de dominio excluyente en las acciones y derechos que les corresponde del 50% del inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 aduciendo que se declaran herederos al fallecimiento de su padre Policarpio Mamani Quispe mediante Escritura Publica No. 103/202, debemos referir dice su autoridad que conforme se evidencia de actuados tanto el embargo y el auto de remate del bien fue únicamente ordenados y a la fecha vienen ejecutando sobre las acciones y derechos que le corresponden a Valentina Torrez Viuda de Mamani (siendo falso este extremo) en ningún momento se ha ordenado medida precautoria alguna sobre las acciones y derechos que le correspondían a Policarpio Mamani Quispe y ahora a los terceristas.---Estos extremos son falsos es por esta razón acudo ante el superior en grado para que pueda subsanar estos extremos toda vez que la GARANTIA FUE HECHA A LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE COMO TAMBIEN EL EMBARGO, NO EXISTE NINGUN DECRETO Y/O AUTO EMANADO DE ESTA AUTORIDAD DONDE EXPRESA QUE SE ESTA REALIZANDO LA GARANTIA, EMBARGO Y REMATE LA PARTE QUE LE CORRESPONDE A VALENTINA TORREZ Vda de MAMANI ES MAS EL REMATE SE ESTA HACIENDO DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE de esta manera existe el daño y agravio a nuestras personas en calidad de co propietarios por esta razón hemos solicitado se excluya de cualquier remate el porcentaje que nos corresponde únicamente sobre las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Valentina Torrez De Mamani. ---Estos extremos son explícitamente falsos y atentatorios a lo derechos que contamos en calidad de co propietarios del bien inmueble al fallecimiento de nuestro padre Policarpio Mamani Quispe en las acciones y derechos que nos corresponde además reiteramos que en ningún auto resolución señala expresamente que se está embargando y pretendiendo el remate del 50% en acciones y derechos o la parte que le corresponde à la ejecutada, ES MAS AL DECLARAR INFUNDADO NUESTRA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE en contra de nuestras se está ratificando la arbitrariedad personas ya que en la parte dispositiva indica que se prosiga el trámite en las acciones y derechos de Valentina Torrez Vda de Mamani. FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO---Por todo lo expuesto En merito a los Arts. 250, 256, 257, 262, 263 del Código Procesal Civil pido el Departamental recurso de apelación de Justicia La Paz ante a su autoridad el Tribunal pidiendo a los señores Vocales que ANULEN OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO O EN SU DEFECTO REVOQUEN LA RESOLUCION RECURIDA No: 327/2021 por no ajustarse la realidad de los hechos y nos produce a agravios a nuestras personas en calidad de co propietarios y sea con las formalidades de ley.---OTROSI. Se remitan actuados pertinentes. quispelimaeddy@gmail.com wat. 74085850---Se procederá en Justicia.---La Paz, 23 de Julio de 2021.---FIRMA Y SELLA:---DR. JUAN CARLOS LUNA QUISPE---ABOGADO---RPA 4272988JCUQ-MCA8550—FIRMA DE LOS IMPETRANTES ILEGIBLES---El Alto, a 27 de julio de 2021.---Del Recurso de apelación traslado a las partes procesales. Al Otrosí 1.- En cuanto al número telefónico téngase presente por la oficial de diligencias del juzgado en cuanto a la modalidad de teletrabajo dispuesta por comunicados y circulares emitidas por el TSJ y TDJ-LP.---- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 421 A 421 VTA.---JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL QUITO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. NUREJ: 20234487 RESPONDO INFUNDADA APELACIÓN E IMPETRO SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE REMATE.---OTROSI 1.----RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro el proceso EJECUTIVO seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. de MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido:---Señor Juez, de obrados se tiene que la parte de contrario, ha presentado in recurso de apelación en contra de la Resolución 327/2021, EL MISMO QUE UNICAMENTE ES UNA MERA DISCONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR SU AUTORIDAD Y QUE BUSCA GENERAR DILACIÓN PROCESAL INDEBIDA, MAXIME CUANDO SU RESOLUCIÓN HA SIDO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y MOTIVADA. ---POR OTRO LADO ES TAN AMBIGUA, POBRE Y HUERFANA DICHA APELACIÓN QUE NI SUTERA MENCIONA EL EFECTO EN EL CUAL SE PRESENTA DICHA APELACIÓN, SIENDO EVIDENTE EL DESPROPOSITO DE GENERAR DEMORA PROCESAL Y RETARDAR AUN MÁS EL PROCESO, EN CUYO MERITO, DOY POR RESONDIDA DICHA INFULADA APELACIÓN, E IMPETRO SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE REMATE. Sea con las formalidades que en rigor corresponda. ---Otrosí 1ro. Para providencias señalo Correo electrónico: fernandmontalvantorrez@gmail.com ---Celular 78783783.---El Alto, a 25 de Agosto de 2021.---FIRMA Y SELLA:---FERNANDO MONTALVAN TORREZ---ABODAGO---R.P.A. 3402700 FMT-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE---PROCESO EJECUTIVO por RUBEN CIVIL: CUTILE Seguido TITIRICO contra NILTON GERMAN MAMANI TORREZ y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, sobre cobro de dinero (Tercería de dominio excluyente),La Paz, 28 de Marzo de 2022.---VISTOS: En grado de apelación la Resolución Nº 327/2021 de fecha 13 de Julio de 2021 de fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, recurso de apelación de fs. 414-415 de fotocopias legalizadas, escrito de respuesta de fs. 421-421 vta. de fotocopias legalizadas, auto de concesión de alzada de fs. 422 de fotocopias legalizadas y demás antecedentes cursantes de la presente causa.---CONSIDERANDO I: Que, el Dr. Rolando Severo Soliz Plata - Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de El Alto, pronuncia la Resolución N° 327/2021 de fecha 13 de Julio de 2021 de Es. 411-412 de fotocopias legalizadas, en cuya parte resolutiva falla declarando: "IMPROBADA, la tercería de dominio excluyente planteado por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, debiendo continuar con la prosecución del presente proceso en ejecución de sentencia conforme los antecedentes del mismos..."---CONSIDERANDO II: Que, contra la precitada determinación Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez interponen recurso de apelación mediante escrito de fs. 414-415 de fotocopias legalizadas, contra la Resolución N° 327/2021 de fecha 13 de Julio de 2021 de fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, bajo los argumentos allí expuestos.---Corrido en traslado el recurso anterior, es contestado por escritos de fs. 421 a 421 vta. de fotocopias legalizadas, concediéndose la alzada por Auto de fecha 25 de Agosto de 2021 de fs. 422 de fotocopias legalizadas, en el efecto devolutivo.---CONSIDERANDO III: Que, en el marco de la facultad fiscalizadora encomendada por el Art. 106 par. I del Código Procesal Civil donde previene que: "... La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.... precepto concordante con el Art. 108 pár. I del citado adjetivo civil que señala: "... I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código conexo con el Art. 17 pár. I de la Ley N 025 donde se establece lo siguiente: “…I La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley….”. Preceptos legales glosados, que autorizan a los Tribunales de revisión de las actuaciones procesales de oficio, facultad, que está limitada a aquellos asuntos previstos por Ley, en el entendido de que el régimen de revisión no es absoluto, habiéndose previsto restricciones por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.---Consecuentemente, en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tenerse presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley de forma expresa lo determine, o exista evidente vulneración al derecho al debido proceso en cualquiera de sus componentes, o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo N° 445/2016 de fecha 06 de Mayo de 2016.---III.1. Sobre el debido proceso en su vertiente de congruencia el Tribunal Constitucional, ha desarrollado el siguiente razonamiento en la SCP 1302/2015-32 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruente y pertinentes…” (El subrayado nos pertenece).---III.2. En ese entendido, para entrar al análisis de caso en concreto es necesario invocar el Art. 1 núm. 4 del Código Procesal Civil sobre el principio de dirección que: “…Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales..", concordante con el núm. 3 Art 24 de la Ley N° 439 donde se establece lo siguiente: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes...".---III.3. Revisando los antecedentes y los siguientes actuados procesales en el caso de autos, se tiene que en ejecución de sentencia Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez interponen una tercería de dominio excluyente mediante escritos de fs. 359- 360 de fotocopias legalizadas, subsanado por memorial de fs. 366-367 vta. de fotocopias legalizadas y la misma fue corrida en traslado por medio de auto de 29 de Abril de 2021 cursante a fs. 368 de fotocopias legalizadas.---Por lo que, Gloria Brecia Quispe Torrez responde a la tercería de dominio excluyente mediante escrito de fs. 407-407 vta. de fotocopias legalizadas y Rubén Cutile Titirico mediante escrito de fs. 409 de fotocopias legalizadas solicitó que se emita resolución.---En ese entendido, el Juez A-quo emitió la Resolución N° 327/2021 de 13 de Julio de 2021 cursante a fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, el cual es objeto del presente caso de autos.---Consiguientemente, de los hechos expuestos líneas arriba se tiene que el proceso ejecutivo ya se encontraría en ejecución de sentencia siendo que no se habría satisfecho el derecho crediticio del acreedor por lo que en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Inicial - Resolución N° 328/2018 cursante a fs. 16-17 de fotocopias legalizadas, se dispuso al embargo del bien puesto en garantía para que con su producto sea satisfecho el derecho crediticio de Rubén Cutile Titirico, misma que fue ejecutoriada por medio del acta de audiencia de conciliación intraprocesal cursante a fs. 72 de fotocopias legalizadas.---Previamente a elaborarse el respectivo aviso de Remate, se realizó Avaluó Técnico del bien Inmueble cursante a fs. 265- 307 de fotocopias legalizadas, el mismo fue aprobado por medio del auto del 11 de Marzo de 2020 cursante a fs. 318 de fotocopias legalizadas, mismo que fue enmendado en relación a la gestión mediante providencia de 19 de Marzo de 2021 cursante de fs. 325 de fotocopias legalizadas.---Hecho por lo que el ejecutante Rubén Cutile Titirico, solicitó se señale día y hora de remate por lo que la Autoridad jurisdiccional emite la providencia de 18 de Marzo de 2021cursante a fs. 323 de fotocopias legalizadas, dónde dispone lo siguiente: "...Con el único fin de evitar incidente de nulidad alguno se dispone que previamente a dar curso al memorial que antecede se adjunte formulario de información rápida del bien inmueble a llevarse en remate en original y debidamente actualizado...” por lo que hasta este punto la autoridad Jurisdiccional habría actuado conforme a derecho y aplicando correctamente el principio de dirección contenido dentro Articulo 1 numeral 4 de la Ley 439.---Seguidamente, el ejecutante cumple con la anterior providencia adjuntando formulario de información rápida cursante a fs. 328 de fotocopias legalizadas, en donde llama la atención la última parte con lo referente a los trámites pendientes dentro la cual señala lo siguiente: "Trámite de Inscripción de propiedad ingresado en fecha 2021-03-08 a horas 13:26:31 con Nro. de trámite 1925907 en documento 1341990...", mismo que es concordante con la ultimo asiento de titularidad del bien inmueble como puede verificarse por medio del Folio Real de fs. 345 de fotocopias legalizadas, por lo que el Juez de la causa debió observar este extremo siendo que lo que se encontraba pendiente era la inscripción de un derecho propietario.---Sin embargo, el Juez A-quo mediante auto de 31 de Marzo de 2021 cursante a fs. 332 de fotocopias legalizadas señalo día y hora del primer remate, disponiendo lo siguiente: "...Cumplidas las medidas previas a remate para el PRIMER REMATE del bien inmueble ubicado en la Urbanización El Ingenio, Distrito 2 Unidad 1, Lote No. 1, Manzano 37 S Calles 33 Reyesano y 5 Pauserna con una superficie de 275.00 Mts2 bajo la matricula computarizada No. 2014010011437 de propiedad de Mamani Torrez Valentina Vda. De para tal efecto, (...) el remate se efectuará sobre la base de Bs. Sus. 147.734,66-(CIENTO CUARENTA Y SIFTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO 66/100 DOLARES AMERICANOS, base inicial aprobada mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2019 de fs. 139 de obrados...", este auto llamo la atención a este Tribunal por ser incongruente y causa vulneración al Derecho Propietario de los co-propietario del bien inmueble.---Bajo este entendió, se procede a explicar las incongruencias del auto anteriormente citado, la primera es que dentro la misma se menciona el auto de fecha 12 de Septiembre de 2019 de fs. 139 de fotocopias legalizadas, el cual es inexistente dentro el cuaderno de apelación ya que en dicha foja se encuentra cursante una certificación emitida por la Entidad Financiera DIACONIA, y no así el auto mencionado, lo cual podría causar la nulidad de obrados siendo que al momento de emitirse un auto de remate este debe ser cuidadosamente redactada.---Asimismo, el Juez A-quo dentro la Resolución Nº 327/2021 de 13 de Julio de 2021 cursante à fs. 411-412 de fotocopias legalizadas, manifestó en el punto 2 de su considerando lo siguiente: "En el presente caso si bien los terceristas se presentan aportando prueba consistente en un folio real original del bien inmueble asimismo la escritura pública en cuanto a la declaratoria de herederos realizada por los mismos, con ninguna de estas pruebas se ha logrado probar que con el remate que se viene realizando se habría afectado los derechos sobre el bien inmueble con los que cuentan estos siendo que como se ha referido anteriormente el remate se viene realizando únicamente sobre las acciones y derechos que les corresponden a la demandada Valentina Torrez Vda. De Mamani...".Realizando una revisión completa del Auto de Remate cursante a fs. 332 de fotocopias legalizadas, se llega a evidenciar que el remate abarca la totalidad del bien inmueble y no se señala dentro la misma de forma expresa que el remate se realizará únicamente sobre las acciones y derechos de la garante mancomunada, siendo la afirmación emitida por la autoridad jurisdiccional alejada de la realidad, por lo que la misma lesiona el derecho propietario de los co-propietarios inscritos dentro el Folio Real cursante a fs. 345-346 vta., de fotocopias legalizadas.---Así también, sobre este último punto es necesario establecer lo dispuesto por el Art. 110 del Código Civil donde refiere que: "...La propiedad se adquiere por ocupación por accesión por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley...", siendo que los ahora recurrentes adquieren la co-propiedad por medio de una declaratoria de herederos y en consecuencia hacen valer su condición de sucesores (véase fs. 351-358 vta. de fotocopias legalizadas).---Asimismo, el derecho propietario se encuentra registrado en derechos reales por lo que también es necesario invocar el Art. 1538 parágrafos I y II en los cuales se establece lo siguiente: "...I Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales...".---Por lo que, cumplidas las formalidades establecidas por el Código Civil el derecho propietario de los recurrentes es oponible frente a terceros, por lo que no podría rematarse la totalidad de un bien inmueble afectado su derecho además de sus porcentaje correspondiente siendo que este aspecto fue acreditado por pruebas fehacientes de forma oportuna, por lo que el Juez A-quo deberá emitir nueva Resolución resolviendo la tercería planteada.---III.4. Finalmente, el Art. 109 parágrafo I del Código Procesal Civil establece que: "La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados mulos...".---En ese sentido, en la presente causa corresponde anular todo lo obrado a partir del Auto de remate cursante a Es. 332 de fotocopias legalizadas, además de todo lo emergente del Auto de Remate excluyendo de la nulidad aquellas providencias y memoriales que no tengan ninguna relación con la misma como la interposición de tercería, recurso de apelación y Auto de Alzada entre otros que nos permitieron analizar el objeto de autos.---Asimismo, el Juez A-qua deberá emitir nueva Resolución con relación a la tercería interpuesta por Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez valorando debidamente las pruebas aportadas por los mismos.---En conclusión, la autoridad A-que no ha ejercido correctamente la potestad de dirección que le encomienda el Código Procesal Civil siendo que sus decisiones y actuados vulneran el derecho de co-propiedad de los terceristas; cómo también, se tiene que dentro del contenido del auto de remate cursante a fs. 332 de fotocopias legalizadas se advierten incongruencias, en el entendido que se citó un auto de aprobación de avalúo distinto incoherente al cursante en obrados.---Por último, el referido auto de remate de fs. 332 de fotocopias legalizadas no establece de forma expresa que el remate se realizaría únicamente en la cuota parte de la señora Valentina Torrez Vda. de Mamani, porque el Juez A-quo en la Resolución N° 327/2021 de fs. 411-412 de fotocopias legalizadas objeto de apelación, afirma que: "Si bien las terceristas proceden a registrar el bien inmueble a su nombre al fallecimiento de su padre. los mismos realizan este acto sobre las acciones derechos que le corresponde a su difunto padre Policarpio Mamani Quispe, asimismo debemos referir que conforme se evidencia de actuados tanto el embargo y el auto de remate del bien únicamente fueron ordenados y a la fecha vienen ejecutando sobre las acciones y derechos que le corresponden a Valentina Torrez Viuda de Mamani y en ningún momento se ha ordenado medida precautoria alguna sobre las acciones y derechos que le correspondían a Policarpio Mamani Quispe y ahora a los terceristas..” (El subrayado nos pertenece).---POR TANTO: La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULA obrados hasta fs. 332 de fotocopias legalizadas (Es. 332 de obrados), a cuyo efecto el Juez A-quo de conformidad a los fundamentos expuestos en el fallo: en primer lugar presente deberá pronunciarse respecto a la tercería de dominio excluyente deducida por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Torrez Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani y Olivia Mamani Torrez; y, en segundo lugar corresponderá reencauzar el trámite de ejecución de sentencia en etapa de remate del presente proceso hasta su conclusión, esto de conformidad a lo previsto por el Art. 218 pár. II núm. 4 del Código Procesal Civil.---Asimismo, debido a que la Sala Civil Cuarta viene funcionando con un solo vocal habilitado, para conformar sala e intervenir en la resolución de la presente causa, fue convocada La Dra. Rosario V. Sánchez Sánchez - Vocal Presidente de la Sala Civil Tercera.---VOCAL RELATOR: Dr. Eddy Arequipa Cubillas---Regístrese y notifíquese.---FIRMA Y SELLA: ----M.SC.DAEN.EDDY AREQUIPA CUBILLAS---VOCAL-SALAS CIVIL CUARTA---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ---FIRMA Y SELLA:---DRA. ROSARIO V. SANCHEZ SANCHEZ---PRESIDENTA SALA CIVIL TERCERA---TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA:---ANTE MI---LUIS ENRIQUE ARCANI MAMAMNI SECRETARIO DE CAMARA SALA CIVIL CUARTA ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA--- MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 879 DE OBRADOS---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. NUREJ: 20234487---EN ATENCIÓN A LA RESOLUCIÓN D-75/2022, IMPETRO PROSIGA CON EL TRAMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA REMATE DEL EN ETAPA DE PRESENTE . HASTA SU CONCLUSIÓN---OTROSI 1.---RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales ya conocidas dentro el proceso EJECUTIVO seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREY VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido:---Señora en mérito a los datos del proceso, y en atención a la Resolución N° D-75/2022, de fecha 28 de Marzo de 2022, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, IMPETRO SENTENCIA PROSIGA EL TRAMITE DE EJECUCIÓN DE ETAPA DE REMATE HASTA SU CONCLUSIÓN, sea con las formalidades que en rigor corresponda. ---Otrosí 1ro.- Para providencias señalo Correo Electrónico: fernandomontalvantorrez@gmail.com---Celular 78783783.---La Paz, 18 de Noviembre de 2022---FIRMA Y SELLA.---FERNANDO MONTALVO TORREZ---ABOGADO--- ABODAGO---R.P.A. 3402700 FMT-A---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE:-----El Alto, 10 de noviembre de 2022.---Conforme a los datos del presente exordio pasen obrados a despacho para dictar la correspondiente resolución.--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---RESOLUCION CURSANTE DE FOJAS 880 A 881 VTA., DE OBRADOS---RESOLUCION No. 819/2022 NUREJ: 20234487---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ.---DICTADA DENTRO LA TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE PLANTEADA POR NELLY ROSANA MAMANI TORREZ Y OTROS, DENTRO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR EL RUBEN CUTILE TITIRICO CONTRA NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y OTRA.---El Alto, a 17 de Noviembre de 2022.---VISTOS: Conforme lo descrito y argumentado, por la Sala Civil Cuarta de la ciudad de La Paz, mediante auto de vista Resolución No. D-75/2022 cursante a fs. 871 a 874 del legajo original, de la lectura atenta de la misma, se infiere que anula obrados hasta fs. 332 de obrados inclusive, disponiendo a la misma vez que el suscrito vuelva a emitir nueva resolución en cuanto a la tercería planteada por Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Wlado Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, conforme lo descrito se pasa a emitir la presente resolución. Mediante memorial de fs. 359 360, se apersonan Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez planteando tercería de dominio excluyente señalando Refieren que tienen conocimiento que en el presente juzgado se encuentra el proceso Ejecutivo seguido por RUBEN CUTILE TITIRICO en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI dentro del mismo proceso una tercerista GLORIA BRECIA QUISPE TORREZ de pago preferente.---Indican que sus padres POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ de MAMANI en la vida matrimonial han adquirido un inmueble Lote de terreno ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1, MANZANO No 37 5/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2.01.4.01.0011437 y que mediante Escritura pública 929 del 20 de marzo de 2013 resolución No. 185/2012 al fallecimiento de su padre, su progenitora inscribió su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales mismo que solamente fue hecha por ella respetando derechos de terceros en el transcurso del tiempo y los años se enteran estos extremos que se habría suscrito una garantía hipotecaria primero con el señor Rubén Cutile Titirico posteriormente un préstamo suscrito con la señora Gloria Brecia Mamani Torrez. Reiteran que ellos desconocían estos documentos suscritos por su progenitora.---Que el ordenamiento jurídico regula y establece en cuanto a la sucesión hereditaria en cuanto a los herederos es por esta razón han procedido a realizar la aceptación de herencia conforme a procedimiento mediante escritura pública 103/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 mediante Notaria de Fe Publica No. 61 Dra. J. Ruth Mamani Jarro debidamente pagados los impuestos sucesorios posteriormente registrado en las oficinas de Derechos Reales en el asiento No. 6. Siendo así COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO ubicado en la URBANIZACION EL INGENIO DISTRITO 2 UNIDAD 1 LOTE No 1. MANZANO No 37 S/CALLE 33 REYESANO Y 5 PAUSERNA de 275.00 Metros 2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo folio real No. 2:01.4.01.0011437 y que tendrían los mismos derechos tal vez no en el porcentaje del 100% pero que SON PROPIETARIOS APROXIMADAMENTE DEL 50% APROXIMADAENTE siendo injusto e ilegal cualquier venta mediante remate del inmueble descrita líneas arriba. Por consiguiente, ellos como herederos y copropietarios solicitan que se respete el porcentaje que les corresponde y cualquier venta se la haga en el porcentaje de la deudora en este caso el de su progenitora.---Corrida en traslado la tercería presentada a las partes del proceso conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 373, 376 y 405 de obrados, únicamente es la tercerista Gloria Brecia Quispe Torrez quien presenta memorial de respuesta cursante a fs. 407 a 407 Vta. De obrados refiriendo que los ahora terceristas de dominio excluyente manifiestan que desconocerían, que la demandada su progenitora Valentina Torrez Vda. De Mamani, habría suscrito garantias hipotecarias en desconocimiento de los mismos, pero en honor a la verdad quiere poner en conocimiento a su autoridad de que los ahora terceristas conocían totalmente sobre el préstamo de dinero que su persona realizo a favor de la demandada. Siendo que los mismos se encontraban presentes a momento de la inscripción de la Deuda en Derechos Reales.---Que se podrá evidenciar de que al momento de la inscripción de la deuda en derechos reales, no se encontraba con ninguna restricción, gravamen o hipoteca el bien inmueble en cuestión, siendo que del folio real presentado por su persona, su autoridad podrá evidenciar que el bien inmueble dejado en garantía hipotecaria a favor de su persona, se encontraba solo a nombre de Valentina Torrez Vda. De Mamani. Y sin restricciones ni gravámenes.---Que es claro y evidente que los demandados y terceristas de dominio excluyente en su condición de progenitora e hijos, actúan de forma dolosa planteando la tercería de dominio excluyente, solo con la finalidad de poner trabas en el proceso y que no se lleve adelante el remate del bien inmueble en cuestión y de esta forma evitar pagar las obligaciones a favor de los acreedores.---Que expuesto precedentemente ante su autoridad, amparado del Art. 115 (EL DEBIDO PROCESO) y Art. 180 (VERDAD MATERIAL) y 24 de la Constitución Política del Estado solicita se rechace el planteamiento de tercería de dominio excluyente, dándose la continuidad al presente proceso y sea con las formalidades de ley.---CONSIDERANDO: Que los fundamentos señalados de manera precedente, la prueba aportada y las normas que rigen el caso, se llegan a establecer las conclusiones de orden legal siguientes.---1.- La tercería de dominio excluyente, mediante la cual, un tercero ajeno al conflicto judicial, se apersona al proceso, del cual son parte dos personas distintas, tiene como finalidad, exclusiva, el de excluir el bien mueble o inmueble, sobre el cual se ha dispuesto medida precautoria, alegando derecho de propiedad del mismo y pidiendo que sea excluido del proceso levantando el embargo que ha recaído sobre el mismo y en proceso ejecutivo, tiene la finalidad de que sea excluido de la afectación del bien, en fase de ejecución de sentencia, donde se dispone el cumplimiento de una obligación; “Denominase tercería a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso, reclamando el embargo de un embargo trabado en dicho proceso, sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado” Palacio Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil T.I P.338.---2.- Los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, sustentan su tercería de dominio excluyente, aduciendo la copropiedad del cincuenta por ciento de derechos y acciones del inmueble, ubicado en la Urbanización El Ingenio, Distrito 2 Unidad 1, Lote No. 1, Manzano No. 37, 5/ Calles 33 Reyesano y 5 Pauserna con una superficie de 275.00 Mts. Y registrado en Derechos Reales de El Alto, bajo la Matricula No. 2.01.4.01.0011437, señalando que al fallecimiento de su padre Policarpio Mamani Quispe todos se declaran herederos del mismo conforme se evidencia de la Escritura Publica No. 103/2021, si bien los mencionado terceristas preceden a registrar el bien inmueble a su nombre al fallecimiento de su padre, los mismos realizan este acto sobre las acciones y derechos que le corresponden a su difunto padre Policarpio Mamani Quispe, conforme lo referido es necesario tener presente que al momento de la orden del embargo del bien inmueble ahora discutido, el mismo no contaba con registro de inscripción de los coherederos, sin embargo durante el transcurso del proceso, es que se llegó a inscribir el mismo, que a la fecha el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia, llegando al avaluó del bien inmueble con número de matrícula 2014010011437 en su totalidad, sin embargo a la fecha el mismo cuenta con registro propietario en acciones y derechos que le corresponden a los terceristas Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez.---3.- En el presente caso los terceristas se presentan aportando prueba consistente en un folio real en original del bien a llevarse a remate, asimismo la Escritura Pública en cuanto a la declaratoria de herederos realizada por los mismos, con la prueba presentada, se tiene que efectivamente los terceristas demuestran que cuentan con derecho propietario sobre el bien inmueble, y que a la fecha se vendría afectando en sus acciones y derechos correspondientes al mismo, es decir que no se puede llevar a remate el bien inmueble sin antes conocer el valor del mismo en cuanto a las acciones y derechos que le corresponden únicamente a la demandada Valentina Torrez Vda. de Mamani, en tal antecedente corresponde emitir la siguiente determinación.---POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto en mérito a los fundamentos precedentemente señalados, declara PROBADA, la tercería de dominio excluyente planteado por parte de Nelly Rosana Mamani Torrez, Fabiola Mamani Torrez, Waldo Mamani Torrez y Olivia Mamani Torrez, asimismo conforme los antecedentes del proceso y la determinación asumida se dispone que previo a la continuación de ejecución del bien inmueble debidamente avaluado y con el fin de evitar futuros incidentes, dentro del presente proceso, se ofíciese al SERECI para que dicha institución informe sobre la descendencia registrada a nombre de Valentina Torrez Vda. de Mamani con C.I. 2600074 L.P. y Policarpio Mamani Quispe con C.I. 3377326 LP, una vez remitida dicha información se dispondrá lo que corresponda en derecho, sea con las formalidades de ley.---REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---DRA. ANAHI PATRICIA BONIFACIO LIMACHI ---SECRETARIA – ABOGADA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5to----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20234487---NUEVAMENTE IMPETRO PUBLICACIÓN RESOLUCIÓN Nº 819/2022 POR EDICTO JUDICIAL. ---Otrosí. –--RUBEN CUTILE TITIRICO, de generales Ya ordinario civil expresadas, dentro el proceso seguido en contra de NILTON GERMAN MAMANI TORREZ Y VALENTINA TORREZ Vda. De MAMANI, ante sus consideraciones digo y pido: ---Señor Juez, en cumplimiento a la Resolución N° 819/2022 cursante a fs. 880 y 881, y en mérito a los informes cuaderno cuentan de procesal con los SERECI cursante dentro del cuaderno procesal que establece que no cuentan con los datos de descendencia de Policarpio Mamani Quispe, IMPETRO DISPONGA LA PUBLICACIÓN POR EDICTO DE LA RESOLUCIÓN N° 819/2022 a fin de poner en conocimiento dicha resolución y la tramitación de la presente causa a los hijos y/o descendencia de Valentina Torrez Vda. De Mamani con C.I. No 2600074 L.P. y Policarpio Mamani Quispe con C.I.N° 3377326 LP y sea con las prerrogativas Que En Rigor Corresponda.---Será de estricta justicia.----Otrosí 1.- Toda vez que el Sistema Judicial al presente ya que con una sistema de publicación de edictos judiciales IMPETRO PRINCIPIO DE GRATUIDAD, EN DISPONGA ARAS DEL QUE DICHA PUBLICACIÓN DE EDICTOS SEA A TRAVES DEL SISTEMA DE EDICTOS JUDICIALES.---Otrosí 2.- Para providencias señalo Correo Electrónico: fernandomontalvantorrez@gmail.com Celular 78783783, ciudadanía digital 3402700. La Paz, 22 de Agosta de 2023.---El Alto, 23 de agosto de 2023.---FIRMA Y SELLA:---FIRMA DEL IMPETRANTE ILEGIBLE------El Alto, 23 de agosto de 2023.---VISTOS: En mérito al memorial que antecede y el informe emitido por el SERECI adjuntado en obrados, y en consecuencia se dispone la citación con los actuados correspondientes de ley LOS POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, mediante edictos de conformidad con el Art. 78 del Código Procesal Civil, por lo que por secretaria de juzgado publíquese dicho edicto por el Sistema Hermes, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio dispuesto para cualquier día hábil de la semana y sea con formalidades de ley. Al Otrosí 1.-A lo principal.--Al Otrosí 2.-Por señalado.---FIRMA Y SELLA:--- FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---MODESTO LUQUE MAMANI---SECRETARIO---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5º EL ALTO ---TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA ---LA PAZ-BOLIVIA. ----ACTA DE FOJAS 906 DE OBRADOS.---ACTA DE AUDIENCIA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO---En la ciudad de El Alto a horas 09:57 a.m., del día Miercoles – Cinco (30) de Agosto de Dos Mil Veintitrés años, el personal del Juzgado Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto constituido por el Dr. Rolando Severo Soliz Plata, Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto y el suscrito Secretario: Modesto Luque Mamani, nos constituimos en audiencia de juramento de desconocimiento de domicilio, dentro del proceso civil EJECUTIVO sobre COBRO DE DINERO seguido por: CUTILE TITIRICO RUBEN contra MAMANI TORREZ NILTON GERMAN.---Instalado el acto por el Sr. Juez, se hizo presente el Sr. Ruben Cutile Titirico, con Cédula de Identidad No. 9999124 L.P., mayor de edad y hábil por derecho, soltero, con Domicilio en la C. REYESANO, No. 9114, Z. VILLA INGENIO, quien previo juramento de ley dijo lo siguiente:---“SEÑOR JUEZ, JURO DESCONOCER EL DOMICILIO ACTUAL DE LOS POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE POLICARPIO MAMANI QUISPE Y VALENTINA TORREZ VDA. DE MAMANI, ASI COMO SU ACTUAL PARADERO”---Habiéndose leído el tenor del acta, el declarante se ratifica en el tenor de la misma, con lo que termino el acto, firmando conjuntamente el Sr. Juez, el declarante, por Ante Mi de lo que certifico: ---FIRMA Y SELLA:--- ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL---5º EL ALTO--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA. ---ANTE MI: ---MODESTO LUQUE MAMANI---SECRETARIO---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5º EL ALTO ---TRIBUNAL DEPARTAMNETAL DE JUSTICIA ---LA PAZ-BOLIVIA.FIRMA DEL IMPETRANTE:--- RUBEN CUTILI TITIRICO---9999124L.P.-----------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente Edicto es librado en la ciudad de El Alto a los quince (15) días del mes de septiembre de 2023 años. ----------------------------------


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