EDICTO

Ciudad: SAN LUCAS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE SAN LUCAS


Juzgado: SAN LUCAS - JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL 1º DE SAN LUCAS, PROVINCIA NOR CINTI DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EDICTO Nº 14/2023 DR. RUBEN DARIO BOBARIN PADILLA, JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL 1 º DE SAN LUCAS ------------------------------------------------------------------ POR EL PRESENTE EDICTO, HACE CONOCER Y SE CITA A ELOY ARENAS con memorial de fecha 05 de diciembre de 2022, Auto Interlocutorio de fecha 06 de enero de 2023, memorial de fecha 11 de enero de 2023, Auto Interlocutorio de fecha 30 de agosto de 2023, memorial de fecha 04 de septiembre de 2023, decreto de fecha 11 de septiembre de 2023; dictados dentro del proceso de Intimidación de pago de Asistencia Familiar signado con Nurej: 10136686 seguido por Antonia Montes Mendoza en su contra, para efectos que por ley y en derecho corresponde.---------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA DE TURNO DE SAN LUCAS. En proceso de Resolución Inmediata, solicita INTIMACIÓN a la parte requerida que se nombra, a efecto de que cumpla la obligación asumida en el “Acuerdo sobre Asistencia Familiar y otro” celebrado entre partes en Documento Privado “sin reconocimiento de firmas y rúbricas”. Otrosíes. – ANTONIA MONTES MENDOZA, mayor de edad, boliviana, soltera, ocupada en labores de hogar, con C.I. N° 7534764, natural de Astola - municipio de San Lucas, con domicilio real en barrio 6 de Marzo sin número de esta localidad y hábil por derecho; presentándome ante Ud., con las debidas consideraciones de respeto, expongo y pido: I.- CONTEXTO FÁCTICO.- La documental que acompaño como preconstituida, acredita que, en unión conyugal libre o de hecho sostenida con el padre de mis hijos señor ELOY ARENAS con C.I. N° 7229003 Tj. he procreado dos hijos que responden a los nombres de: MARÍA ANABEL y JHON SNAIDER de apellidos ARENAS MONTES, nacidos en Córdova-Rio Primero-Monte Cristo de la República Argentina en fechas: 07 de diciembre de 2013 y 27 de febrero de 2016, nacimientos que se encuentran legal y debidamente inscritos en la O.R.C. N° ARG06 de la ciudad de La Paz - Bolivia y, la O.R.C. N° ARG02 del Consulado boliviano de Córdova - Argentina respectivamente; niños que, en el presente año lectivo, se encuentran cursando el Tercer y Primer año de escolaridad del Nivel Primario en la Unidad Educativa “René Barrientos Ortuño” de la localidad de San Lucas; prueba literal cuya fe jurídica probatoria le asignan y reconocen los Arts. 1289, 1296, 1534-I) del Código Civil y 335-I) del Código de Familias y del Proceso Familiar. La misma documental que acompaño, especialmente, el Documento Privado “sin reconocimiento de firmas y rúbricas” ante Notario de Fe Pública intitulado “DOCUMENTO PRIVADO DE ASISTENCIA FAMILIAR” suscrito en esta localidad con mi nombrado ex cónyuge el 10 de diciembre del año 2021, evidencia que, al haber incumplido mi ex consorte los deberes de fidelidad, asistencia, auxilio y otros, previsto y contemplado en el Art. 175-a)-b)-c)-d)-e) y siguientes de la Ley N° 603, decidimos poner fin a nuestra vida conyugal iniciada a mediados del año 2013; Acuerdo Regulador extrajudicial por virtud del cual el actual requerido a cumplir la obligación asumida, en lo principal y pertinente, voluntariamente se comprometió y obligó a: 1.- Otorgar Asistencia Familiar mensual de BOLIVIANOS CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES 00/100 (Bs. 433.-) para cada uno de mis hijos: MARÍA ANABEL y JHON SNAIDER de apellidos ARENAS MONTES, Total BOLIVIANOS OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS 00/100 (Bs. 866.-) al Mes, computable a partir de la suscripción del mencionado documento, eso es, a partir del 10 de diciembre del año 2021. 2.- A tiempo de declarar, admitir y confesar en la cláusula Tercera del meritorio Documento Privado de 10 de diciembre de 2021, el haber adquirido en vigencia de nuestra unión libre o de hecho dos (2) lotes de terreno en la ciudad de Tarija, uno de 500 m2 de superficie ubicado en el barrio o zona “Tarijeños” y, otro, de 300.88 m2 de superficie ubicado en el barrio o zona “Santa Bárbara”, ambas partes en forma libre y voluntaria Comprometimos que, los dos lotes de terreno que se encuentran en la ciudad de Tarija serían exclusivamente transferidos a nuestros dos nombrados hijos menores textual; acuerdo voluntario de cesión y/o disposición de bienes de la comunidad de gananciales a favor de hijas e hijos que, en los de la materia, se encuentra legalmente previsto en el Artículo 177-II) del Código de Familia y del Proceso Familiar; y, es en consideración a ello señor Juez que, ambas partes en nuestra condición padres y progenitores de los nombrados niños, acordamos voluntariamente en la cláusula Tercera del mencionado documento privado adjunto transferir a título gratuito a nuestros hijos menores MARÍA ANABEL y JHON SNAIDER de apellidos ARENAS MONTES, los dos supra mencionados lotes de terreno que se encuentran en la ciudad de Tarija, cuyo cumplimiento de compromiso, también impetramos al requerido de intimación como pretensión de la presente solicitud, amparada en los Arts. 445-f)-g) y 448-III) del Código de Familias y del Proceso Familiar. Ahora bien, ocurre señor Juez que, una vez suscrito el supra mencionado Documento Privado de fecha 10 de diciembre de 2021 adjunto en original, mi nombrado ex cónyuge de manera sorpresiva e inexplicable se negó acudir a la Notaria de Fe Pública de esta localidad a objeto de reconocer voluntariamente su firma y rúbrica estampada en el mencionado documento privado que, en original acompaño al presente memorial, optando por ausentarse canallescamente a la República Argentina con su nueva pareja “sin cumplir hasta el día de la fecha ninguno de los dos (2) compromisos asumidos y suscritos en el reiterado documento privado que, para mejor proveer, en lo principal y pertinente, lo tengo transcritos precedentemente. Es más señor Juez, al tener conocimiento que el obligado y actual requerido los primeros días del mes de noviembre del año en curso (2022) había retornado de la Argentina a esta localidad, previa notificación legal, le hice comparecer a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M. de San Lucas, con la esperanza de que con la intervención y/o mediación del responsable de la mencionada institución defensorial (Dr. Omar Cruz Quiroz) el insensible y desleal requerido se digne voluntariamente “reconocer su firma y rúbrica” estampada en el documento privado que acompaño intitulado “DOCUMENTO PRIVADO DE ASISTENCIA FAMILIAR” de fecha 10 de diciembre de 2021 que, en los hechos y, de acuerdo a nuestra novel economía jurídica procesal de la materia se constituye en un “Acuerdo Regulador de Desvinculación Conyugal”. Audiencia en la que el actual requerido, con una serie de pretextos y peticiones inconsistentes, infundados e ilegales, nuevamente se negó acudir a la Notaria de Fe Pública de San Lucas a objeto de reconocer voluntariamente su firma estampada en el tantas veces mencionado Documento Privado de fecha 10 de diciembre de 2021, no obstante, a la exhortación, reflexión hasta apercibimiento del nombrado responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de San Lucas, conforme podrá en su momento Informar a su proba autoridad el referido servidor público municipal; para luego, nuevamente ausentarse con su nueva pareja a la República Argentina sin comunicar a mis hijos beneficiarios de la Asistencia Familiar, menos a mi persona, en qué ciudad o provincia del vecino país se encontraría radicando y/o tendría su domicilio real a efecto de su legal notificación con providencias judiciales; relación fáctica de hechos que, en defensa de los derechos e intereses irrenunciables de mis dos nombrados hijos menores, me obliga acudir a su proba autoridad, en mi condición de representante legal, progenitora, madre y responsable de los mismos para activar en derecho el procedimiento establecido en el ordinal 448-III) y 449 de la Ley N° 603. II.- INVOCACIÓN DEL DERECHO Y FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN. - La pretensión de autos, se funda en el Art. 445-f)-g) y parágrafo III) del Art. 448 del Código de Familias y del Proceso Familiar que, en su texto, prescribe: “Artículo 448. (DETERMINACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR).- . . . III. Tratándose de acuerdo sobre asistencia familiar celebrado entre las partes y si no existiere reconocimiento de firma y rúbrica, se podrá solicitar a la autoridad judicial Intimación a la parte requerida para que cumpla la obligación asumida, previa su citación. Dentro del plazo de cinco (5) días el citado podrá presentar oposición, en cuyo caso el proceso se someterá al régimen extraordinario. En caso de no pronunciarse se aplicará lo previsto en el Parágrafo I. del presente Artículo.” textual; norma jurídica de orden público que, de conformidad a lo previsto en el Art. 15-I) parte última de la Ley del Órgano Judicial N° 025 se constituye en Ley Especial y, por su mérito, de aplicación preferente al caso concreto descrito en el contexto fáctico del parágrafo I.- que antecede; compromiso asistencial y otro que, el actual requerido, no puede ni debe soslayar su cumplimiento desde la fecha de suscripción del merituado Documento Privado, eso es, a partir del “10 de diciembre de 2021”; instrumento jurídico donde el obligado y actual requerido asumió el compromiso formal y definitivo de: Otorgar Asistencia Familiar a mis dos nombrados hijos menores (sin que hasta el día de la fecha haya provisto o suministrado dicha monto asistencial) y, Transferir a mis dos adorados hijos menores el lote de terreno de 500 m2 ubicado en el barrio “Tarijeños” de la ciudad de Tarija, conforme al compromiso asumido y descrito en las Cláusulas Segunda y Tercera del mencionado Documento Privado de data 10 de diciembre de 2021 adjunto al presente memorial como prueba documental preconstituida. III.- PETICIÓN. - Sobre la base de todos los argumentos fáticos y fundamentos jurídicos relacionados, en procedimiento de Resolución Inmediata, a Ud. solicito, se digne INTIMAR a la parte requerida, señor ELOY ARENAS con C.I. Nº 7229003 Tj. que, en su condición de padre y progenitor de mis dos nombrados hijos menores y ex cónyuge de mi persona, CUMPLA la obligación asumida en el Documento Privado “sin reconocimiento de firmas y rúbricas” de fecha 10 de diciembre de 2021 intitulado “DOCUMENTO PRIVADO DE ASISTENCIA FAMILIAR” que, en original, acompaño como prueba documental preconstituida, concretamente, cumpla: 1.- Con la otorgación de la Asistencia Familiar mensual de Bs. 433.- para cada uno de mis hijos: MARÍA ANABEL y JHON SNAIDER ambos de apellidos ARENAS MONTES, Total BOLIVIANOS OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS 00/100 (Bs. 866.-) al Mes, a partir del 10 de diciembre del año 2021, sin perjuicio a que su autoridad, con la facultad que le confiere el INSTRUCTIVO N° 009/2015 emitido por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia del Órgano Judicial en fecha 12 de mayo y, de “oficio” se digne actualizar y/o nivelar al actual monto vigente modificado por Decreto Supremo N° 4711 de 1ro. de mayo de 2022, en tratándose los beneficiarios de la Asistencia Familiar de dos niños menores de edad, cuya preeminencia de sus derechos se encuentran constitucionalizados y contemplados en varias leyes de desarrollo en actual vigencia; y, 2.- Transfiera a título gratuito a favor de mis hijos menores: MARÍA ANABEL y JHON SNAIDER de apellidos ARENAS MONTES el lote de terreno de 500 m2 de superficie ubicado en el barrio “Tarijeños de la ciudad de Tarija, conforme mi persona lo hizo de acuerdo al Documento Público que acompaño y ofrezco como prueba preconstituida. Sea previa su Citación legal y, bajo apercibimiento, de aplicarse lo previsto en el Parágrafo I) del Art. 448 del Código de Familias y del Proceso Familiar. Petición que fundo en los Arts. 15-I), 16-I), 17, 18-I), 19-I), 24, 59, 60, 108-9) de la Constitución Política del Estado, 7, 32-c)-e), 41-II) -c)-h)-i), 109, 110, 112-I)-2), 116-I)-IV), 117, 120, 219-I), 220-e)-f)-h)-k), 258, 259, 445-f)-g), 446, 448-III) de la Ley N° 603, 1, 9, 12-a), 16 y siguientes, 35 y siguientes, 41 entre otros del Código, Niña, Niño y Adolescente, 4, 6, 7, 18, 27, 28 entre otros de la Convención sobre los Derechos del Niño; sea con expresa condenación de costas y costos del proceso, en aplicación de los Arts. 406-I) y 407-I) del Código de Familias y del Proceso Familiar. DEFERIR COMO SE PIDE, SERÁ OBRA DE ESTRICTA JUSTICIA, &.- OTROSI 1º.- En fojas trece (13) acompaño toda la prueba documental original referida y relacionada en lo principal del presente memorial, así, como fotocopias simples de las cédulas de identidad del requerido, mis dos nombrados hijos y mi persona; pidiendo a Ud., se digne tener presente y admitir conforme corresponda en derecho; prueba literal que, una vez puesta en conocimiento del requerido y/o judicializado conforme a derecho, pido, se digne disponer el DESGLOSE, debiendo quedar en su lugar Fotocopias Legalizadas de las piezas a desglosarse. OTROSI 2°.- Se tenga presente que, el requerido de intimación es el señor ELOY ARENAS, quien es mayor de edad, boliviano, soltero, agricultor y albañil, con C.I. Nº 7229003 Tj., natural de Supas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, con domicilio y paradero desconocido y hábil por derecho. OTROSI 3º.- Al desconocerse el actual domicilio y paradero del nombrado requerido de intimación, a Ud. pido, se digne disponer su Citación mediante Edictos conforme prescribe el Art. 78 del Código Procesal Civil, a publicarse por el Sistema de Notificaciones Electrónicas ERMES, creado para el efecto; sea previo juramento de desconocimiento de domicilio y cumplimiento de las demás formalidades de Ley. OTROSI 4º.- En cuanto a honorarios, el abogado que suscribe se atiene al Arancel de Honorarios Profesionales de la Abogacía, Aprobado por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mediante Resolución Ministerial Nº. 087/2021 de fecha 06 de septiembre. OTROSI 5º.- Señalo domicilio procesal en calle 25 de Mayo Nº 25 de esta localidad. San Lucas, 05 de diciembre de 2022.--------------------------------------------------- Firmado. - José Luis Alfaro M Abogado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Firmado. - Antonia Montes.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Auto Interlocutorio Nº 02/2023 DEMANDANTE: ANTONIA MONTES MENDOZA DEMANDADO: ELOY RENAS. PROCESO: “INTIMACION DE PAGO DE ASISTENCIA FAMILIAR” San Lucas, 06 de enero de 2023 VISTOS. – Con carácter previo, de la revisión de los antecedentes, se puede advertir contradicción entre el domicilio real de la demandante señalado en la demanda y el domicilio real consignado en la fotocopia de su cedula de identidad que es en otra jurisdicción (C/Limal s/n B/Tarijeños en progreso Tj.), asimismo según la demanda, se desconoce el domicilio actual del demandado porque se habría ausentado a la república de Argentina, también se encuentra en otra jurisdicción, por lo que la demandante deberá acreditar con documentación idónea respecto a su domicilio real en esta jurisdicción, a fin de establecer la competencia legal del suscrito y evitar nulidades posteriores, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 259 inc. b) de la Ley 603, a cuyo efecto se le otorga el término de 3 días, bajo prevención de tenerse por no presentada su demanda en aplicación de lo establecido en el art. 264 -II de la Ley 603. A los Otrosíes. - A lo principal. Regístrese. –-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Firma y sello Doctor Ruben Darío Bobarín Padilla Juez publico Mixto Civil y Comercial de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de San Lucas- Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca--------------------------------------------- ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO. Licenciada Dominga Lidia Yampara Serrudo, Secretaria – Abogada del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1º de San Lucas- Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL Nº 1 DE SAN LUCAS. Hace presente, cumple lo observado y pide. Otrosíes. - ANTONIA MONTES MENDOZA, de generales de Ley señalados a fs. 15-17; dentro del proceso de “Intimación de Pago de Asistencia Familiar y otro”, incoado en contra de mi ex cónyuge señor ELOY ARENAS y cursa en el NUREJ Nº 10136686 - CAUSA Nº 01/2023; ante Ud., con las debidas consideraciones de respeto, expongo y pido: A horas 14:22 del día lunes 09 de enero de 2023, he sido notificada con el Auto interlocutorio Simple Nº 02/2023 de fecha 06 de enero, resolución judicial por virtud del cual en lo principal y pertinente su autoridad dispone: “Con carácter previo . . . . por lo que la demandante deberá acreditar? con documentación idónea respecto a su domicilio real en esta jurisdicción, . . . a cuyo efecto se le concede el término de 3 días, bajo prevención de tenerse por no presentada su demanda en aplicación de lo establecido en el art. 264-II de la Ley 603.” textual, la cursiva, signo de interrogación y subrayado me corresponde. Ahora bien, solo a manera de recordar y razonadamente fundamentar en derecho la arbitraria, dilatoria e ilegal observación a mi acción y pretensión que cursa a fs. 15-16 vuelta desde el marco constitucional y legal que rige y regula el derecho de familia sustentado en los principios procesales de: legalidad, interés superior y protección de la niña. niño y adolescente, no formal o informal, proactividad entre otros, consagrados y contemplados de manera expresa en los citados cuerpos legales, me permito hacer las puntualizaciones siguientes: El Art. 60 de la Constitución Política del Estado entre otros, en su texto, señala: “Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.” textual, la cursiva, negrilla y subrayado me corresponde. El inciso b) del Art. 259 de la Ley Nº 603, en el que Ud. funda su arbitraria, impertinente, forzada e ilegal observación, en su texto, prescribe: “ARTÍCULO. 259. (REQUISITOS DE LA DEMANDA).- En cualquier demanda se consignará: b) Nombre completo, dirección del domicilio residencia habitual del demandante y cédula de identidad. Podrá indicar la dirección de correo electrónico, cuando se regule por la autoridad competente.” textual, la cursiva, negrilla y subrayado no corresponde al texto original. Norma jurídica Adjetiva de orden público, interés social y cumplimiento obligatorio de la materia, de donde en su interpretación gramatical y, especialmente teleológica, se colige que, sólo y únicamente exige a la parte actora “SE CONSIGNE: (más no acredite menos con documentación idónea conforme arbitraria, ilegal y abusivamente exige su autoridad) b) NOMBRE COMPLETO, DIRECCIÓN DEL DOMICILIO O RESIDENCIA HABITUAL DEL DEMANDANTE Y CÉDULA DE IDENTIDAD. . . . sic.; palabra (consignar) que, de acuerdo a la real academia de la lengua española en su acepción jurídica (Diccionario Oxford Lenguajes) significa: verbo transitivo “1. Señalar o poner por escrito una cosa para dejar constancia de ella, generalmente de manera formal o legal. 2. Señalar una cantidad de dinero en un presupuesto para un fin determinado.”. Fundamento de orden legal (principio de reserva o legalidad) de donde se colige que, mi persona como parte “demandante” en el proceso de autos HA CUMPLIDO A CABALIDAD la exigencia legal prevista y contemplada en el reiterado inciso b) del Art. 259 de la Ley Nº 603, AL HABER CONSIGNADO (señalado) LA DIRECCIÓN DE MI DOMICILIO REAL SITO EN EL BARRIO 6 DE MARZO SIN NÚMERO DE ESTA LOCALIDAD DE SAN LUCAS” textual, AL PREÁMBULO, EXORDIO O GENERALES DE LEY SEÑALADOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA QUE CORRE A FS. 15-16 VUELTA, MÁS CONCRETAMENTE EN LA PIEZA PROCESAL QUE CORRE A “FS. 15” DE OBRADOS; de donde se concluye que, la observación oficiosa y descontextualizada que cursa en el interlocutorio que corre a fs. 17 vuelta del cuaderno procesal, se lo puede considerar como abiertamente impertinente, ilegal, arbitrario, sin fundamento legal debido y pertinente, sesgado, dilatorio y contrario a normas jurídicas de orden público en los que se sustentan los procesos familiares como el de autos, por su carácter humano y eminentemente social; máxime si con la infundada e impugnada resolución que corre a fs. 17 vuelta, se está defiriendo y/o postergando aún más para que el intimado en su condición de padre incumpla sistemáticamente su obligación natural y legal de progenitor obligado cancelando la Asistencia Familiar comprometido a favor de dos (2) niños de 9 y 6 años de edad en el documento que corre a fs. 7 y vuelta de obrados, niños que, debido a su corta edad y condición de estudiantes regulares de una Unidad Educativa de esta localidad, no pueden procurarse por s í mismos los medios necesarios y suficientes para su subsistencia, educación, recreación, etc., requiriendo para ello, el aporte, apoyo y concurso necesario y efectivo de sus progenitores en su condición de padres biológicos. Con ese preámbulo necesario y pertinente, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal y, sólo a efecto de viabilizar la acción y pretensión de autos, así, como para efectivizar el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, adjunto al presente acompaño CERTIFICADO DOMICILIARIO de mi persona en esta localidad, emitido con las formalidades y seguridades de Ley por la Sof. 2do. Sabina Saavedra, Comandante Provincial de la Policía de San Lucas previo cumplimiento de los requisitos formales que se adjunta; todo con la facultad y atribución conferido por los Arts. 251 de la Constitución Política del Estado, 6, 7 inciso o) la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, D.S. Nº 27978, Reglamento y Manual de Funciones de la División Registros de la F.E.L.C.C. y otros cuerpos legales conexos; por lo que cumplido como se encuentra la observación que cursa en el Auto interlocutorio Simple Nº 02/2023 que corre a fs. 17 vuelta, a Ud. pido, se digne admitir la demanda que cursa a fs. 15-16 vuelta de obrados, imprimirle el trámite previsto por Ley, a efecto de que el intimado nombrado en la demanda, cumpla los Dos (2) compromisos asumidos y suscritos en el documento sin reconocimiento de firmas y rúbricas que corre a fs. 7 y vuelta con relación a la pretensión y petición demandada a fs. 15-16 vuelta de obrados. DEFERIR COMO SE PIDE, SERÁ OBRA DE ESTRICTA JUSTICIA, &.-. OTROSI 1º.- En fs. cuatro (4) útiles, acompaño y presento a Ud. el Certificado Domiciliario de mi persona en esta localidad y jurisdicción territorial del municipio de San Lucas; pidiendo a Ud., se digne tener presente y ordenar que el mismo se arrime a sus antecedentes, con noticia contraria. OTROSI 2º.- Para fines que son de mi interés personal y, protesto hacer valer en derecho, a Ud. pido, se digne disponer que por secretaría se me extienda Fotocopias Legalizadas de las piezas procesales siguientes: Documento de fs. 7 y vuelta, demanda de fs. 15-16 vuelta, Auto interlocutorio Simple Nº 02/2023 de fs. 17 vuelta, el presente memorial y la resolución que le corresponda; sea en doble ejemplar y bajo constancia en obrados. San Lucas, 11 de enero de 2023.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Firmado. - José Luis Alfaro M Abogado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Firmado. - Antonia Montes.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Auto Interlocutorio Nº 124/2023-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDANTE: ANTONIA MONTES MENDOZA---------------------------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADO: ELOY ARENAS-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROCESO: “INTIMACION DE PAGO DE ASISTENCIA FAMILIAR” ----------------------------------------------------------------------- San Lucas, 30 de agosto de 2023------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ En cumplimiento al Auto de Vista SFNA Nº 345/2023 de 15 de agosto, Cúmplase. VISTOS: El Auto de Vista SFNA Nº 345/2023, revisión de los antecedentes, y; CONSIDERANDO: Que, conforme a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista SFNA Nº 345/2023, el presente proceso se ha tramitado erróneamente desde el inicio, pues no correspondía tramitar la demanda con respecto a la pretensión de transferencia gratuita de bienes inmuebles a favor de sus hijos menores de edad, según compromiso del progenitor de ellos, por cuanto no está dentro del catálogo de procesos que pudieran tramitarse por la vía de resolución inmediata conforme está previsto en el art. 445 de la Ley 603, menos la prevista en el art. 448 de la referida Ley. CONSIDERANDO: Que, respecto de las nulidades, el art. 248 de la Ley 603 señala que: “I. Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista siempre y cuando no cause de manera directa indefensión. II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley”. En esa línea, el Auto Supremo No. 190/2017 de 1ro de marzo, ha establecido que: “Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado”(el subrayado fue agregado). Que, el art. 445 de la Ley 603, claramente establece que: “Se tramitaran por resolución inmediata las pretensiones siguientes: a) Emancipación por desacuerdo. b) Constitución de patrimonio familiar. c) Autorización judicial para la administración de bienes. d) Desacuerdo de los padres. e) Voluntarios. f) Cumplimiento de acuerdos. g) Asistencia familiar cuando exista acuerdo”. Por otra parte, para aquellos acuerdos sobre asistencia familiar celebrado entre partes y no cuente con reconocimiento de firma y rubrica su procedimiento especial se encuentra previsto en el art. 448 parágrafos I y III de la Ley 603. En el caso concreto, se advierte vicios procesales en el trámite empleado en el proceso, que afectaría el debido proceso de las partes en caso de no sanearse dicho trámite, toda vez que por un error inducido por la parte demandante, se admitió la demanda tal cual fue planteada erróneamente vía resolución inmediata con dos pretensiones, siendo incompatible una de ellas, en relación al trámite previsto por Ley para este tipo de procesos, pues la segunda pretensión concerniente a la “transferencia gratuita de bienes inmuebles a favor de sus hijos menores de edad”, según compromiso del progenitor de ellos, no correspondía y no corresponde tramitarse vía resolución inmediata conforme lo previsto en el art. 445 de la Ley 603 menos la prevista en el art. 448 de la referida Ley, toda vez que no se enmarca dentro de esta vía procesal de resolución inmediata, ni siquiera se acomoda a la prevista en el art. 211 inc. d) de la misma Ley, por cuanto el compromiso de transferencia de bienes realizado por el demandado en la cláusula tercera del documento cursante a fs. 7 y vta., no es un documento público; sin embargo, cabe aclarar que la vía de resolución inmediata si se encuentra establecida para tramitar la primera pretensión concerniente a la “Intimación de pago de Asistencia Familiar” conforme al trámite vía resolución inmediata establecido en el art. 448 parágrafos I y III de la ley 603, debido a que el documento de acuerdo de asistencia familiar de fs. 7 y vta. no cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas. En ese sentido, el tramite empleado de forma errónea, no puede considerarse valido, por lo que, en mérito al art. 231 de la Ley 603 y el principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, con la finalidad de resguardar los derechos y garantías de las partes, corresponde declarar nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, consiguientemente en la vía de saneamiento procesal, admitir la primera pretensión (Intimación de pago de Asistencia Familiar) y rechazar la segunda pretensión (Transferencia gratuita de bienes inmuebles a favor de sus hijos menores de edad). POR TANTO: En merito a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se dispone: 1.- De oficio se declara la NULIDAD DE ACTOS PROCESALES hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 25 inclusive. 2.- En aplicación del art. 265 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se RECHAZA IN LIMINE la demanda de Resolución Inmediata de fs. 15 a 16 vta., respecto a la pretensión de “Transferencia gratuita de bienes inmuebles a favor de sus hijos menores de edad”, por ser erróneamente planteado, pues no es un proceso de resolución inmediata; debiendo la parte demandante, plantear dicha pretensión a través de la vía llamada por Ley. 3.- En aplicación del art. 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se ADMITE la demanda de fs. 15 a 16 vta., interpuesta por ANTONIA MONTES MENDOZA respecto a la pretensión de “INTIMACION DE PAGO DE ASISTENCIA FAMILIAR”, determinada en el documento privado sin reconocimiento de firma y rubrica de fs. 7 y vta. donde se fija asistencia familiar mensual, a favor de los beneficiarios J.S.A.M. y M.A.A.M., con cargo al demandado, por lo que se INTIMA a ELOY ARENAS a que cumpla con la obligación asumida, quien podrá plantear oposición en el plazo de cinco (5) días desde su legal citación, acreditando su identidad personal y deberá señalar su domicilio procesal, caso contrario se la tendrá por constituido en la secretaría de este Juzgado, de conformidad al art. 313 parg. III de la referida ley familiar; en caso de no pronunciarse, se aplicará lo previsto en el art. 448 parg. I de la Ley 603. Tramítese con la intervención del Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, de conformidad al art. 241 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Al Otrosí 1. – Por ofrecida la prueba documental, con noticia a la parte contraria. Desglósese como se pide, una vez concluido el proceso. Al Otrosí 2 y 3. – Se tiene presente los generales de ley del demandado, y habiéndose señalado el desconocimiento del domicilio del mismo y siendo que la demanda se constituye en declaración jurada conforme al art. 308 –I) de la Ley 603, ofíciese al SERECI y SEGIP de la localidad de Camargo a los efectos de que certifiquen el último domicilio del ciudadano Eloy Arenas con C.I. No. 7229003 Tj. Al Otrosí 3. – Estese al arancel mínimo fijado por el Ministerio de Justicia para Chuquisaca. Providenciando al memorial de fs. 23 a 24. – Al Otrosí 1.- Por adjuntado. Al Otrosí 2.- Franquéese fotocopias legalizadas, como se pide. Regístrese y Notifíquese. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Firma y sello Doctor Ruben Darío Bobarín Padilla Juez publico Mixto Civil y Comercial de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de San Lucas- Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca--------------------------------------------- ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO. Licenciada Dominga Lidia Yampara Serrudo, Secretaria – Abogada del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1º de San Lucas- Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL N. 1 DE SAN LUCAS. Presenta Certificaciones emitidas por el SEGIP y SERECÍ, en su mérito, pide Citación mediante Edictos en el Sistema de Notificaciones Electrónicas ERMES. ANTONIA MONTES MENDOZA, de generales de Ley señalados a fs. 15-17; dentro del proceso de “Intimación de Pago de Asistencia Familiar y otro”, incoado en contra de mi ex cónyuge señor ELOY ARENAS y cursa en el NUREJ Nº 10136686 - CAUSA Nº 01/2023; ante Ud., con las debidas consideraciones de respeto, expongo y pido: Dando cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad en el Auto interlocutorio Nº 124/2023 de fecha 30 de agosto cursante a fs.150-151(Al Otrosí 2 y 3.-), adjunto al presente remito a usted. Las certificaciones impetrados en los CITE.OF.:N°317/2023 emitido a su turno por el Técnico Administrativo y Venta de valores del SERECI- Camargo- Chuquisaca y, el Técnico de Operaciones del SEGIP- Camargo respectivamente; por virtud del cual, del Primer instrumento se colige que, el demandando señor ELOY ARENAS tiene su domicilio “ en calle Tarija s/n entre Limal, zona Luis espinal de la Base de datos del Padrón Electoral Biométrico, actualizado hasta el 18 de diciembre de 2020” y, del segundo en “calle Limal, Lote 5-B, Tarijeños en proceso de la ciudad de Tarija. Con este antecedente, cumplido como se encuentra lo dispuesto en el supra mencionado Auto Interlocutorio N° 124/2023 que corre a fs. 150-151, y siendo ambas direcciones imprecisas, contradictorias y generales; en observancia a los principios procesales de celeridad, verdad material, debido proceso, interés superior, impulso procesal- entre otros- contemplados en los Arts. 60, 180-I) de la Constitución Política del Estado, 3. 30 de la Ley del Órgano judicial N° 025, 6 y 220 del Código de Familias y del Proceso Familiar, a Ud. Pido, se digne disponer que, el demandando intimado a cumplir los compromisos que se indican en el Documento Privado que cursa a fs. 7 y vuelta, señor ELOY ARENAS sea CITADO mediante EDICTOS , conforme dispone el Art. 78 del Código Procesal Civil aplicable al caso de autos como norma supletoria y/o integradora, a publicarse por el sistema de notificaciones Hermes o página del Órgano Judicial (https://edictos.organojudicial.gob.bo/) creado para el efecto, conforme al Reglamento Aprobado por la Sala Plena del tribunal Supremo de justicia del estado Plurinacional de Bolivia. Diferir como se pide será obra de estricta justicia. San Lucas, 04 de septiembre de 2023.-------------------------------------------- Firmado. - José Luis Alfaro M Abogado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Firmado. - Antonia Montes.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- San Lucas, 11 de septiembre de 2023. En atención a la solicitud que antecede y siendo evidente que los informes del SEGIP y SERECI establecen domicilios contradictorios del demandado (calle Tarija entre Limal s/n y B/ Tarijeños en Progreso, C/ Limal No. 5 - Tarija), asimismo, considerando que la demanda se constituye en declaración jurada conforme al art. 308 –I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el cual, la demandante señaló que el demandado se ausentó a la república de Argentina desconociendo a la fecha su domicilio actual; por lo que se dispone que el mismo, sea citado mediante edictos, a este efecto por secretaria expídase el correspondiente EDICTO con la finalidad de hacer conocer y citar al señor ELOY ARENAS, para que dentro del plazo de diez (10) días desde la última publicación del edicto, comparezca al presente proceso de intimación de pago de asistencia familiar seguido en su contra, publicación a realizarse en la página oficial del Órgano Judicial (Sistema Hermes), el primer día domingo a partir de la fecha del edicto y el subsiguiente día domingo, debiendo la parte actora coadyuvar en la publicación del edicto.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Firma y sello Doctor Ruben Darío Bobarín Padilla Juez publico Mixto Civil y Comercial de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de San Lucas- Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca--------------------------------------------- ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO. Licenciada Dominga Lidia Yampara Serrudo, Secretaria – Abogada del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1º de San Lucas- Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ El presente EDICTO es librado, en la localidad de San Lucas – Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, a los doce días del mes de septiembre de DOS MIL VEINTITRES. ------------------------------------------------------------------------------------------------ -&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-& D. S. O.


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