EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


Tribunal Departamental de Justicia de Pando JUZGADO DE SENTENCIA Cobija - Pando - Bolivia E D I C T O D E L E Y 72/2023 EL DR. NEJIB R. SILVA DUEÑAS, JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 EN SL. DE LA CAPITAL CON LA FACULTAD QUE LA LEY LE OTORGA. ===================================== *********************************************** HACEN SABER: Por intermedio del presente EDICTO al ACUSADO DAVID GONZALES CUMARI, que en el Juzgado de Sentencia 1ro.- en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia Pando, existe una acusación formal seguido a instancias del MINISTERIO PÚBLICO en contra de DAVID GONZALES CUMARI, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en el Art. 312 con agravante del art 310 del Código Penal, a cuyo efecto se hace conocer conforme lo establece el parágrafo III del art 340 del Código de Procedimiento Penal, Acusación, Radicatoria y decreto de 05 de septiembre de 2023.---------------------- SEÑOR JUEZ MIXTO DE LA LOCALIDAD DE PORVENIR. - Presento requerimiento conclusivo de acusación. Delito. Abuso sexual art 312 del Código Penal otrosies. - CUD: 901202022200039 Abg. JHILMA JHOARA MORA BARROSO, Fiscal de Materia del Ministerio Público de Porvenir, dentro del presente caso seguido por el Ministerio Publico a denuncia DNA DEL MUNICIPIO DE FILADELFIA, teniendo como victima a R.R.S.P. (05 AÑOS) en contra de DAVID GONZALES CUMARI por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ilicito previsto y sancionado por el Art. 312 con agravante del Art. 310 del Código de Procedimiento Penal, presento requerimiento conclusivo acusatorio. 1. Datos del acusado: Nombres y Apellidos: DAVID GONZALES CUMARI N° Cédula de identidad: 1768997 Lugar de Nacimiento: Manuripo-filadelfia - Pando Fecha de nacimiento: 07 de septiembre de 1963 Domicilio Real: SE DESCONOCE Profesión/Ocupación: SE DESCONOCE Estado civil: CASADO Celular: SE DESCONOCE Situación juridica: REBELDE DEFENSA TECNICA Abogado Defensor: POR ASIGANARSE Celular DATOS DE LA VICTIMA: R.R.S.P. (05 AÑOS) DE EDAD AL MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO DNA: FILADELFIA 2. DESCRICIÓN DE LOS HECHOS. Se tiene de los hechos investigados que en fecha El 17 de abril de 2022 la denunciante refiere que en la localidad de filadelfia, fue el cumpleaños de su hijo mavor Deimer 09 años de edad, refieren tambien que se encontraban compartiendo con su madre mamá y otras personas que estaban ahi, se pusieron a beber bebidas alcohólicas, y que a las 12:00 pm, se fue a su casa que es mas arriba y que su hija no quiso irse quedándose, refiere tambien de manera textual ella se quedó durmiendo mientras yo me fui a mi casa con mi marido Victor Hugo, solo los dos nos fuimos, mientras mis otros hijos incluido Renata (5 años) se quedaron en la casa de mi mama, y cuando yo desperté al dia siguiente 18/04/2022 yo baje donde mi mamá, por que mi hija tenia clases y allí los encontré a mis dos hijos que iban para mi casa, ahí mis hijos me dicen que mi madre estaba peleando con mi padrastro y de ahi cuando llegue donde mi mamá estaba peleando con mi padrastro Enoc Gonzales Sirigua porque le reclamaria mi madre que le habia pillado a su padre DAVID GONZALES CUMARI manoseándolo a mi hija; de ahi mi mamá me dijo que le había pillado a David Gonzales Cumari, manoseando a mi hija, y que me dijo que hubiera sido en la madrugada de fecha 18/04/2022 en horas 04:00 a 05:00 am, de la madrugada, en el domicilio de mi mamaá que está ubicado en la Comunidad Amazónica del Municipio de Filadelfia en la casa de mi madre, en la cama de mi madre y de ahí como no sabia que hacer me dijo mi madre que tenía que denunciar y por eso cuando estuvo la defensoria de Filadelfia le hice conocer a la Dra. Raquel., que tal cual cursan los antecedentes de la presente denuncia se tiene la denuncia formulada en el mismo sentido, asi tambien se tiene la declaración informativa de la señora Eliana Miguel Kerdy con C.I. 4202332 quien refiere que ante los gritos de su nieta corre y ve salir al señor DAVID GONZALES CUMARI de su cuarto y su nieta le dice a gritos llorando que el no la dejaba dormir y que le estaba tocando su sapito, y ante ello la testigo corrió tras el sin embargo no pudo retenerlo, que del informe psicológico de la niña refiere que estaba durmiedo y despertó y que tenia su short suspendido hasta la cintura y que este era ancho y que encima de ella estaba el señor DAVID GONZALES CUMARI. 3. Fundamentación jurídica del delito acusado. - Que, el delito por el cual se acusa al imputado, es por el delito Abuso Sexual. previsto en el art. 312 del Código Penal. Abuso Sexual. Previsto en el art. 312 del Código Penal. "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados por los articulos 308 y 308 bis del CP, se realizaren actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de 6 a 10 años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Art. 310 y si la victima es niñola o adolescente la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años". La Ley N° 348 conceptualiza que se entiende por "Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer." Aspecto que el presente caso con la conducta del acusado se vulnerado tal como se ha acreditado por los elementos de prueba referidos precedentemente. La Constitución Politica del Estado en el TITULO II DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS en su Capítulo Segundo " DERECHOS FUNDAMENTALES Articulo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad fisica, psicológica y sexual...ll. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, asi como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento fisico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. De la misma forma en los DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD el Articulo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacia en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Articulo 61. I. Se prohibe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. De la misma forma la normativa internacional tutela ampliamente los derechos de las mujeres quienes están sometidas por relaciones de dependencia de poder o necesidad a su agresor, entre estos la Convención para la Eliminación de toda forma de discriminación Contra la Mujer, la Convención Americana de los derechos Humanos para la mujer, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otras que han sido ratificada por el Estado Boliviano Plurinacional y que velan por el desarrollo integral en especial las mujeres para que vivan libres de violencia sexual. Durante la investigación se ha obtenido prueba suficiente, testifical, documental para corroborar la violencia ejercida, por el acusado en desmedro de los derechos de la adolescente con lo cual ha puesto en riesgo su desarrollo integral, considerando que "Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño fisico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economia, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer...... extraido de las definiciones del art. 6 y 7 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia N° 348 7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso camal, genital o no genital, que amenace vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer." Y que en este caso con el comportamiento del imputado se ha generado violencia sexual. Esta norma especial que tutela los derechos de las mujeres establece entre sus principios procesales en el art. 86 num. 11) Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple....num. 12) Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad fisica, psicológica ylo sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. De la misma forma la Ley N° 348 establece entre las directrices de procedimiento en este tipo de casos menciona el art. 87 num. 4) Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres. Toda vez que es una responsabilidad Estatal y social sancionar los hechos de violencia contra las mujeres. La Ley N° 548 CNNA dada edad generacional de la adolescente y que en el ARTÍCULO 8. (GARANTÍAS). I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantias constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes. ..II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. ..III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. ARTÍCULO 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Organo Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtue objetivamente el mismo. En consecuencia, las pruebas documentales, testificales, periciales y otros medios de prueba que cursan en obras y en el sistema JL1 son pertinentes, útiles y podrán crear convicción sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el delito referido. Este es un delito doloso que implica que el acusado, tiene pleno raciocinio de lo bueno y lo malo, entiende y discierne su comportamiento materializado, exteriorizando el comportamiento de mantener una relación sexual con la menor hechos que mellan la dignidad y libertad sexual e interfieren el desarrollo integral de la victima, todo ello determina el dolo que se encuentra definido por el Código Penal en el ARTICULO 14: (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. En base a ello con la fundamentación señalada, los hechos incriminados y los medios de prueba, se determina los elementos esenciales como el de la antijuridicidad y la culpabilidad del acusado...Actúa antijuridicamente quien, sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico penal y ataca con ello al bien juridico penalmente protegido. Actúa culpablemente quien comete un acto antijuridico tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar de un modo distinto, es decir, conforme a derechos..." (Francisco Muños Conde Derecho Penal Parte General). Por otro lado, los hechos nos señalan corroborados por los medios de pruebas obtenidos nos hace ver que el acusado es autor del delito de abuso sexual, que a decir de nuestra norma adjetiva penal en el ARTICULO 20.- (AUTORES). - Son autores quienes realizan el hecho por si solos.... y ello hace a la participación criminal del hoy imputado. Finalmente, esta es una conducta tipica, antijuridica, culpable y punible que a atentado contra el bien juridico protegido, como es el de la libertad sexual de las personas, siendo necesario sancionar y ejercer el ius puniendi del Estado ante el ilicito cometido. Que, al respecto, el Auto Supremo N° 420/2015-RRC de 29 de junio, sentenció: "en estricta relación a lo relatado en la sentencia, concluyó que el acusado, con plena conciencia de lo que hacia y la diferencia de edad con la victima, que tenía siete años de edad, intentó consumar el delito de violación, conclusión que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que el Tribunal inferior resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público, así como a los informes psicológicos y médicos, especialmente de la testigo-victima, y que su testimonio prestado ante una psicóloga o ante un tribunal tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones y provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal". CONSUMACIÓN DE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA DEL ACUSADO. Materialmente el hecho se consuma en calidad de autor tomando en cuenta la diferencia de edades el acusado contando con 58 años de edad abusando de la confianza brindada por la familia la victima refiere toda vez que es el suegro de la abuela de niña Renata de 5 años de edad victima dentro del presente proceso que cuando se encontraba durmiendo en la casa de su abuela esto porque sus familiares festejaban el cumpleaños del hermano de la víctima, razón por la que la niña se queda a dormir en casa de su abuela, donde la abuela al escuchar los gritos de su nieta corre a ver qué pasaba y refiere que ve salir del cuarto al señor DAVID GONZALES CUMARI y es ahí donde su nieta la niña Renata R.S.P. de 5 años de edad refiere que don David no la dejaba dormir y que le estaba hurgando su sapito. por lo que corre tras el para retenerlo sin embargo por la fuerza no lo logro, se tiene también del informe psicológico que cuando la niña despertó este se encontraba encima de ella relatos que concuerdan respecto al hecho investigado, y conforme gobierno autónomo municipal de Filadelfia con fecha de recepción 21 de abril de 2022 En dónde como antecedentes del hecho sucede que la señora Eliana y Pérez Miguel se presenta ante la defensoría a sentar denuncia en contra el señor David González Cumari por la presunta comisión de abuso sexual manifestando que el día 17 de abril de 2022 fue a la casa de su madre que se encuentra en la comunidad amazónica del nunicipio de Filadelfia manifiesta que le hizo un almuerzo a su hijo de nombre de Deymer porque era su cumpleaños, y su madre decidió hacerle una cena estaba hasta la medianoche en esa cena después se fue a su casa y su hija de nombre Renata Renesme Pérez se quedó en la casa de su madre porque siente un gran cariño hacia su tía de nombre Katherine Pérez, quién se quedó de visita en la casa de su madre antes de irse noté que mi padrastro mi madre y otros invitados estaban consumiendo bebidas alcohólicas de ahí y yo me fui a la casa a medianoche al siguiente día en horas de la mañana cuando yo desperté me acordé que tenía clases mis hijos y yo me dirigí a la casa de mi madre y los encontré a mis dos hijos de nombre Deymer y Dieverson caminando calle y ellos me dijeron que mi madre Eliana Miguel Kerdí me estaba llamando llegué al lugar y observe que mi mamá y mi padrastro estaban peleando en ese momento mi madre le grita el que le había pillado en la mañana en el cuarto donde dormía mi hija lo descubrió que el señor David González Cumari le estaba tocando y manoseando con sus manos a mi hija sus partecitas íntimas cómo la parte de su vagina en la camita Mientras ella dormía mi madre le reclamó a ese señor Hablándole fuerte por el cual mi hija se despertó asustada de ahí mi madre Me dijo que le vaya a denunciar a ese señor porque ya que había visto y le exigen dome que vaya a denunciarlo y yo me quedé en shock por lo que mi madre me había mencionado por eso vine a la defensoría de la niñez a denunciar este hecho y exigir que se investigue. -Resolución de Medidas de Protección N° 003/2022, Cobija 20 de abril de 2022. -acta de denuncia formal en dependencias de la defensoría de la niñez y adolescencia del municipio de Filadelfia, refiere que el día domingo 17 de abril de 2022 fui a la casa de mi madre y me encontraba en la comunidad amazónica del municipio de Filadelfia yo le hizo un almuerzo a mi hijo porque era su cumpleaños y mi mamá decidió hacerle una cena estuve hasta las 12 de la noche en la cena después yo me fui a mi casa y mi hija de nombre a Renata R.S.P. De 5 años de edad se quedó en la casa de mi madre porque siente gran cariño hacia su tía quién se quedó de visita en la casa de mi madre antes de irme Noté que mi padrastro mi madre y otros invitados estaban consumiendo bebidas alcohólicas de ahí yo me fui a mi casa a medianoche al día siguiente 18 de abril de 2022 en horas de la mañana cuando yo desperté y acordé que tenía en clases mis hijos yo ne dirigí a la casa de mi madre y los encontré a mis dos hijos de nombre DEYMER y DIEBERSON, caminando por la calle y ellos me dijeron que mi madre Eliana Miguel me estaba llamando llegué al lugar y observe que mi madre Mi padrastro estaban peleando en ese momento mi madre le gritaba a él que le había tirado en la mañana en el cuarto donde dormía mi hija y lo descubrió al Señor David González Cumari, suegro de mi madre que estaba tocando y manoseando con sus manos a mi hija sus partecitas íntimas como la parte de la vagina en la cama Mientras ella dormia mi madre le reclamó a este señor Hablándole fuerte por el cual mi hija se despertó asustada de ahí mi madre Me dijo que lo vaya a denunciar a ese señor por lo que había había visto ella y siguiéndome que vaya denunciarlo y yo me quedé en shock por lo que mi madre me había mencionado por eso vine a la defensoría a denunciar este hecho para que se investigue. ? Copia de la cédula de identidad de la señora Eliana Pérez Miguel certificado de nacimiento de la menor víctima copia de la cédula de identidad de la señora Catherine Pérez Miguel, copia de la cédula de identidad de la señora Eliana Miguel Kerdy, copia de la cédula de identidad del señor David González Cumari. Croquis del domicilio de las partes lugar del hecho. Requerimiento para examen médico forense para la menor Renata R.S.P. De 5 años de edad. Requerimiento fiscal para el área de psicología de la unidad de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía departamental de Pando. Informe policial emitido por el investigador asignado al caso, mismo que informa qué es reiteradas oportunidades fue en Búsqueda del señor imputado y no se la ha podido encontrar que hasta la fecha desconocen su paradero según la versión de los vecinos de la comunidad el imputado desaparecido desde el día que cometió el 8 y dicen desconocer su paradero. Informe policial con fecha de recepción 26 de mayo de 2022 firmado por el investigador asignado al caso Sgto. 1º Ruddy Chao Medina, mismo que informan qué en 3 oportunidades se trasladaron a la comunidad amazónica para dar con el paradero del imputado y hacer la entrega de la citación para declaración y las medidas de protección la casa del imputado estaba cerrado con candado la puerta pero si indagó con algunos vecinos de esa misma comunidad Quiénes manifestaron que el señor David González se desapareció desde el día que se cometió el hecho sin embargo se sigue indagando sin respuesta alguna hasta ia fecha. Informe policial de Sgto. 1° Kuddy Chao Medina, con fecha de recepción 6 de junio de 2022 en el que informa qué se tiene información es por algunos comunarios que no quisieron identificarse Por no tener problemas con el imputado de esa comunidad el señor David González Cumari estaría rondando por otras comunidades cercanas a su domicilio pero que también por informaciones de algunos vecinos el imputado se desapareció desde el día que cometió el hecho y supuestamente estaría en la ciudad de Cochabamba sin embargo mi persona continúa indagando sobre las otras comunidades. Informe social INF/DNNA/TS/N° 07/2022, emitido por la lic. Tatiana Quiroga salvatierra, trabajadora social de la defensoría de la niñez y adolescencia del municipio de Filadelfia de fecha 19/04/2022, en entrevista a la señora Eliana y manifiesta qué el día domingo 17 de abril de 2022 fui a la casa de mi madre que se encontraba en la comunidad amazónica del municipio de Filadelfia porque le hice un almuerzo a mi hijo DEIMER, porque era su cumpleaños pero mi madre decidió hacerle una zona estuve hasta las 12 de la noche en la casa de mi madre después yo me fui a mi casa y mi hija de nombre Renata R.S. De 5 años de edad se quedó en la casa de mi madre antes de irme Noté que mi madre Mi padrastro y otros invitados estaban consumiendo bebidas alcohólicas de ahí yo me fui a las 12 a mi casa al día siguiente el día 18 de abri; en horas de la mañana cuando yo desperté y recordé que tenían clases mis hijos mayores y me dirigí hacia la casa de mi madre y los encontré a mis hijos caminando por la calle y ellos me dijeron que mi madre Me estaba llamando llegué al lugar y observe que mi mamá y mi padrastro estaban peleando en ese momento ella le grita mi padrastro que le había pillado a su padre de nombre David González Cumari, en la mañana en el cuarto donde dormia mi hija y lo descubrió que lo estaba tocando y manoseando en sus con sus manos a mi hija sus partecitas íntimas como la parte de la vagina en la cama Mientras ella dormía mi madre lo reclamo a ese señor Hablándole fuerte por lo que mi hija le despertó asustada de ahí mi madre Me dijo que vaya a denunciar a este señor por lo que había visto ella siguiéndome que lo denuncio yo quedé en shock por lo que mi madre me dé había mencionado por eso fui a la defensoría de la niñez a denunciar ese hecho y exigir que se investigue. ? Informe policial con fecha de recepción 9 de junio de 2022 firmado por el asignado al caso Sgto. 1º Ruddy Chao Medina, el mismo que informa que qué se continúa investigando hasta dar con el paradero del imputado y esclarecer el caso alguien además hace conocer que la parte interesada por informaciones de vecinos estaría viviendo en la localidad del sena y los demás familiares vivieron con la ausencia y no contestan las llamadas Qué hace mi persona como investigador Para coordinar la investigación. Informe de entrevista psicológica de la unidad de protección a víctimas y testigos y miembros del Ministerio Público de la Fiscalía departamental de Pando PSI. N° 137/ 2022 emitido por la lic. Vanessa flores Ibarra psicóloga, qué se realizó entrevista a la menor a Renata R.S.P. De 5 años de edad, misma que en entrevista directa con la psicóloga manifiesta lo siguiente: Mi nombre es Renata tengo 5 años vine con mi madre, sé porque estoy aquí, cuándo es su pasó era el cumpleaños Deyner pasó eso ahí cuando me tocaron, estaba encima de mí, frenchie sí Cómo sé cómo se llama dónde vivía el nodo estaba en la casa del coro estaba encima de mí estaba en allá donde mi abuela yo estaba durmiendo y me desperté y él estaba encima de mí Estaba asustadita estaba suspendida estaba con su grande y su polera de mi hermano este emisor estaba así suspendidos solo eso Nomás estaban tomando así el safrenchi estaba encima de mí no ve él estaba tomado nomás era él estaba encima de mí cuando era el cumpleaños de DEYNER, él estaba borracho no sé como pero ya no ine acuerdo ya de eso yo no sé que tenía lo que tenía escondido en su bolsillo yo no sabía yo, mi abuela lo vio le agarró del pelo y le jaló él estaba mintiendo lo ve dice le voy a decir eso de ahí él estaba mintiendo que yo era su muñeca niñera hasta que arriba estaba suspendido me cortó enseña su cintura estaba con calzón sí mi calzón también estaba suspendido hice hasta aquí mira dice yo estaba así con la cabecera y estaba así y no de que yo estaba durmiendo y él estaba encima de mí este safrenchí y es malo conmigo dice me trata mal me trata feo dice él no es mi familia mi tía también lo vio dice le sacó fotos mi tío diablo la sacan foto. ? Informe de fecha 18/07/2022, emitido por el Sgto. 1º Ruddy Chao Medina, asignado al caso, quien relata las entrevistas a la madre de la victima, y que esta pendiente la declaración de testigos propuestos por la madre de la victima. Acta de Registro del lugar del hecho de fecha 18/07/2022. Acta de Entrevista de Eliane Pérez Miguel, quien manifiesta que paso en fecha 17 de abril que era cumpleaños de su hijo y compartieron bebidas alcohólicas hasta las 24 horas después se fue a su casa, al día siguiente bajo donde su mama y lo encontró en el camino que iban sus dos hijos y la indican que su madre estaba peleando con su padrastro y llega justo cuando su madre lo andaba manoteando a su padrastro y que decía que lo había pillado a don David manoseando a su hija y escucho y quedo en shock y luego se vienen al módulo de Filadelfia, pero hace conocer la denuncia a la defensoría se dirigieron donde la Dra. Raquel para poner en conocimiento... Croquis domicilio. Placas fotográficas. VI. FUNDAMENTACION DE REQUERIMIENTO DE IMPUTACIÓN FORMAL Consecuentemente en 'nérito a los antecedentes expuestos, el Ministerio Público amparado en los Arts. 301 Numeral 1) y Art. 302 del código de procedimiento penal y el Art. 40 numeral 11 de la Ley 260, imputa formalmente al ciudadano DAVID GONZALES CUMARI por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal. VII.-IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES. De acuerdo a la documental cursante en obrados y citada en el apartado cuarto de la presente resolución, conforme los argumentos expuestos precedentemente se entiende a cabalidad que el ciudadano, DAVID GONZALES CUMARI son con probabilidad autor del hecho punible por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, encontrándose acreditado el primer presupuesto previsto por el art. 233 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo con relación al citado artículo del referido código procesal en su numeral 2 que a la letra dice: ".....La existencia de elementos de convicción suficientes de que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad...."; el mismo se encuentra también acreditado, conforme lo establece el art. 234 num. 1,2,4 y 7; 235 Num. 2) del CPP. Peligro de fuga: Art. 234 CPP. Art.234 numeral 1) Que el Imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; Num. 2) El comportamiento del Imputado durante el proceso o en otra anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo Puesto que no se tiene acreditado sobre el domicilio, familia, trabajo del imputado, puesto que ni bien se entera de una denuncia se da a la fuga concurre estos numerales por no existir este arraigo natural. Num. 4 El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; como es el caso de darse a la fuga una vez conocido sobre la denuncia en su contra.. Num. 7) Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y.. Evidentemente es peligro efectivo para la victima, por ser mujer, es ser un sector vulnerable de la sociedad, puesto que en libertad puede aten.ar contra la victima sea en su integridad física o psíquica, Peligro de Obstaculización: Art. 235 CPP. Art. 235 numeral 2). Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victimas, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera falsamente o se comporten de manera reticente. Como es el de efectuar el Anticipo de Prueba de la victima, inspección y/o reconstrucción de los hechos, tomar las declaraciones informativas a la abuela de la victima... RESUELVE.- Por todo lo expuesto, argumentado y señalado precedentemente, con la atribución conferida por el art. 40 núm. 11 de la Ley N° 260, concordante con el art. 301 núm. 1 y art. 302 de la Ley N° 1970, el suscrito Fiscal de Materia presenta IMPUTACIÓN FORMAL contra del ciudadano DAVID GONZALES CUMARI por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL PREVISTO EN EL ART. 312 DEL CÓDIGO PENAL, ante la existencia de suficientes indicios de convicción que hacen presumir la participación, autoría del imputado dentro los hechos presentados en la investigación, correspondiendo en consecuencia considerar Medidas Cautelares Personales previstas en el Art. 231 bis (Medidas Cautelares Personales) establecidas en el Parágrafo I Num. 10) CPP, DETENCION PREVENTIVA de DAVID GONZALES CUMARI medida que debe ser cumplida en el Penal de Villa Busch, y sea por 120 días mientras dure el proceso investigativo, mejore su situación jurídica. Solicitando a su autoridad señalar fecha, día y hora de Audiencia de Medidas Cautelares para el efecto. VIII.-ANTICIPO DE PRUEBA: Velando por los derechos fundamentales de este la víctima a vivir libres de violencia más aún al tratarse de su concubino en un contexto de violencia familiar donde la víctima ha visto afectada su dignidad y respeto, con el fin de resguardar los derechos fundamentales también contemplados en el art. 15-II de la CPE Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Invocando el precepto legal del art. 307 del CCP, habiendo la necesidad y urgencia pensando en este no se produzca en juicio conforme los antecedentes del caso, en especial del relato de la víctima que se encuentra en etapa de desarrollo de su libertad de su desarrollo, en esa etapa larga del proceso puede revictimizar con el nuevo testimonio en juicio el cual en la práctica se ve desarrollado después de meses por diversos factores de la administración de justicia, que el tiempo daña el testimonio con la perdida de detalles los cuales necesitamos por razones de utilidad y pertinencia se produzcan en esta etapa incluso para esclarecer los hechos a la verdad material antes de emitir cualquier requerimiento conclusivo. Dicho sea de paso, este medio de prueba conviene al imputado ya que podrá esclarecer aspectos para su defensa. De esta forma evitar la revictimización a través de la Cámara Gesell y con la ayuda de este medio tendremos el ultimo relato de la víctima pues será sometido al contradictorio, ya que existe una influencia negativa por parte del Imputado, y no podrá producirse en juicio. Considerando los principios procesales establecidos en la Ley Nº 348 art. 86 num. 11) Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las víctimas en situación de vulnerabilidad, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. Así como la simplificación del procedimiento con el fin de conservar y resguardar los medios de prueba que son propuestos para tutelar los derechos de las mujeres, que va de la mano a los principios de economía procesal, accesibilidad y en especial el de legitimidad de la prueba siendo válidos todos los legalmente obtenidos y que hoy la carga de la prueba se corre al Ministerio Publico para nosotros es imperioso su desarrollo. Y conforme a los protocolos de juzgar con perspectiva de género evitar la revictimización secundaria a través del desarrollo del proceso, pedimos el anticipo jurisdiccional de prueba, con el fin de brindar un trato digno a la víctima de este suceso que atenta contra un bien jurídico tutelado como la integridad personal, y que tiene el respaldo legal el art. 33 de la Ley 348 y 393 octer del CPP modificado por la Ley 1173. Pidiendo señale otra fecha y hora de audiencia pública para el anticipo de prueba de RENATA.R.S.P. (05 AÑOS). Otrosí 1º.- Remito antecedentes de la presente causa. Otrosí 2º.- Se notifique al sindicado en virtud a lo previsto por el art. 165 del CPP, verificado su incomparecencia se declare su Rebeldia. Otrosí 30.- Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio legal la oficina de la Fiscalía con Asiento en Porvenir. Porvenir, 20 de julio de 2022. FDO. Abg. EDGAR CHOQUE CALLISAYA – FISCAL DE MATERIA – FISCALIA DEPARTAMENTAL DE PANDO – COBIJA. AUTO DE RADICATORIA Cobija, 13 de abril del 2023.- VISTOS: El requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público en contra de DAVID GONZALES CUMARI por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, revisados los antecedentes procesales adjuntos; y CONSIDERANDO: Que el Art. 340.I del CPP dispone: “Recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día, la autoridad judicial notificará al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad” y habiéndose remitido a este despacho judicial el requerimiento acusatorio fiscal d la presente causas, corresponde radicar la misma e iniciar los actos preparatorios del juicio oral. POR TANTO: Téngase por RADICADO el presente proceso en este Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 de la Capital y conforme a sus antecedentes y el Art. 340.I del CPP, notifíquese al Representante del ministerio Público para que en el plazo de veinticuatro (24) horas remita la prueba de manera física a este despacho judicial, bajo responsabilidad del mismo. Regístrese y Notifíquese. – FDO. Dr. Ivan Adolfo Patton Nuñez Vela – JUEZ DE EJECUCION DE SENTENCIA PENAL N° DE LA CAPITAL EN SL.---------FDO. Abog. Tadashi Shino Osaita – SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL C, 05 de Septiembre de 2.023 OFICIO: En atención al informe vertido por el secretario del Juzgado de Sentencia Nro. 1 de la Capital y de antecedentes, se advierte que a la fecha ya habría vencido el plazo previsto en el Art. 340 parágrafo II) del CPP, con relación a la víctima; sin embargo de ello, a fin de dar continuidad con la tramitación de la presente causa, en previsión a lo dispuesto por el 340–III) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586 de 30 de octubre de 2014, se dispone la notificación por edictos con la acusación fiscal, radicatoria de la causa y el presente decreto al imputado DAVID GONZALES CUMARI, emplazándole a que en el término de 10 días computables a partir de su legal notificación asuma defensa y/o en su caso ofrezca y presente físicamente sus medios de prueba de descargo debidamente descritos y especificando el objeto o elemento de probanza, en cuanto a la prueba testifical el motivo de la misma. A ese fin se encomienda que por secretaria de dicho Juzgado se realice los edictos correspondientes y las mismas sean publicadas conforme dispone el Art. 165 del CPP, modificado por la disposición transitoria décimo novena de la Ley 1173, es decir, los edictos deberán ser publicada a través del Sistema Informático de Gestión de Causas del Tribunal Supremo de Justicia (Hermes). De igual forma, se dispone que la secretaria del Juzgado haga el seguimiento del control de plazo, vencido la misma deberá ingresar a despacho para concluir con los actos preparatorios de JUICIO ORAL, bajo su absoluta y entera responsabilidad. Notifíquese mediante la Oficina Gestora de Causas. FDO. Dr. Nejib R. Silva Dueñas – JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL EN SL.----FDO. Abog. Tadashi Shino Osaita – SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL ES TODO CUANTO SE HACE SABER EN EL PRESENTE EDICTO CON CARÁCTER DE NOTIFICACIÓN AL ACUSADO DAVID GONZALES CUMARI, Y CUMPLIDA CON LA NOTIFICACIÓN EN EL SISTEMAS HERMES POR EL LAPSO DE 10 DIAS, Y CONFORME LO ESTABLECE EL ART 340 PARAGRAFO III DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, TIENE DIEZ DIAS HABILES, DESDE EL MOMENTO DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE EDICTO, PARA RESPONDER Y PRESENTAR LAS PRUEBAS DE DESCARGO RESPECTIVAS PARA SU DEFENSA, SEA CON LAS FORMALIDADES DE LEY.-------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS-------******************************************************************


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