EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.
LA PAZ – BOLIVIA.
EDICTO:
EL DR. HUGO HUACANI CHAMBI JUEZ UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL, MEDIANTE LA PRESENTE SE PONE EN CONOCIMIENTO A: JUAN ERNESTO LUNA ULLOA CON C.I. 6979550 LP, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE BORIS ROMAN GUTIERREZ CATARI Y JOSE MARCELO CUADROS DE BEJAR CONTRA DE JUAN ERNESTO LUNA ULLOA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA.--------------------------------------------------------
CÓDIGO ÚNICO: 201102012100157----
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RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL Nº 54/2023 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2023. -----------------------------------------------------------------------
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SEÑOR JUEZ ONCEAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ----------------------------------------------------
CUD: 201102012100157----------------------------------------------------
PRESENTA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL------------
OTROSÍES. - SU CONTENIDO --------------
Abg. María Salome Limachi Nina, Fiscal de Materia asignado a la División Especializada de Delitos Patrimoniales, en aplicación a las funciones, atribuciones y competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la Ley 260 del Ministerio Publico, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancia de BORIS ROMAN GUTIERREZ CATARI y JOSE MARCELO CUADROS DE BEJAR en contra JUAN ERNESTO LUNA ULLOA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, realizada la valoración de hechos y sus circunstancias, antecedentes y elementos colectados han determinado emitir la presente Resolución de Imputación formal, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:-------------------------------------------------------------
RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL N° 54/2023.-----------------------------------
I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -----------------------------
DATOS GENERALES DEL IMPUTADO-------------------------------------------------
NOMBRES Y APELLIDOS : JUAN ERNESTO LUNA ULLOA------------
CÉDULA DE IDENTIDAD : 6979550 LP-------------------------------
NACIONALIDAD : BOLIVIANO-----------------------------
FECHA DE NACIMIENTO : 7 DE OCTUBRE DE 1990---------------------------
PROFESIÓN/OCUPACIÓN : ESTUDIANTE -----------------------------
ESTADO CIVIL : SOLTERO--------------------
DOMICILIO REAL : CONDOMINIO IBIZA DPTO-33, calle Bolivia entre 2do y 3er anillo (SEGÚN SERECI) --------------------------
DEFENSA TÉCNICA : RUBEN ANGEL PAUCARA A. --------------------------
DOMICILIO PROCESAL : EDIFICIO ALBORADA ENTRE LOAYZA ESQUINA MERCADO PISO 10 OFICINA 1004--------------------------
CEL. : 76205654--------------------------
DATOS GENERALES DELA VICTIMA – DENUNCIANTE --------------------------
NOMBRES Y APELLIDO : BORIS ROMAN GUTIERREZ CATARI--------------------------
CÉDULA DE IDENTIDAD : 3354760 LP --------------------------
FECHA DE NACIMIENTO : 1 DE ENERO DE 1979--------------------------
NACIONALIDAD : BOLIVIANO--------------------------
OCUPACIÓN : ESTUDIANTE--------------------------
DOMICILIO REAL : CALLE: RUMUALDO HERRERA, N°779, ZONA SOPOCACHI --------------------------
CEL. : 77525885--------------------------
ABOGADO DEFENSOR : RICARDO ORLANDO RUBEN PEREZ OBLITAS--------------------------
DOMICILIO PROCESAL : CALLE: JUANA AZURDUY DE PADILLA N°642 “BUFETE DE SERVICIOS JURIDICOS MULTIDICIPLINARIOS PyS ASOCIADOS”, PLANTA BAJA SAN PEDRO--------------------------
CEL. : 73028836--------------------------
NOMBRES Y APELLIDO : JOSE MARCELO CUADROS DE BEJAR--------------------------
CÉDULA DE IDENTIDAD : 4312437 LP --------------------------
FECHA DE NACIMIENTO : 6 DE DICIEMBRE DE 1974--------------------------
NACIONALIDAD : BOLIVIANO--------------------------
OCUPACIÓN : ESTUDIANTE--------------------------
DOMICILIO REAL : Calle Boquerón Nº 1737, San Pedro--------------------------
CEL. : 73511777--------------------------
ABOGADO DEFENSOR : RICARDO ORLANDO RUBEN PEREZ OBLITAS --------------------------
DOMICILIO PROCESAL : CALLE: JUANA AZURDUY DE PADILLA N°642 “BUFETE DE SERVICIOS JURIDICOS MULTIDICIPLINARIOS PyS ASOCIADOS”, PLANTA BAJA SAN PEDRO --------------------------
CEL. : 73028836--------------------------
II. RELACIÓN DE HECHOS. ---------------------------
Conforme memorial de denuncia de Boris Román Gutiérrez Catari y José Marcelo Cuadros de Bejar, señalan que en fecha 4 de diciembre de 2020, en inmediaciones de la Calle Sagarnaga esquina de la avenida Mariscal Santa Cruz café Ichuri Food S/N a lado de la Iglesia San Francisco aproximadamente a horas 11:30 am, realizaron la firma de un contrato de Hospedaje con el sindicado que le indicó que está en representación de la HOSTAL LA CASA, ubicado en la provincia de COROICO. El contrato del hospedaje era para 30 personas y el tiempo fue de fechas 31 de diciembres de 2020 hasta 3 de enero de 2021, firman el contrato y realizan una transferencia de Bs. 1.000.00 UN MIL 00/100 BOLIVIANOS, para confirmar la reserva; en fecha 8 de diciembre de 2020 realiza una segunda transferencia de Bs. 1.900.00 UN MIL NOVECIENTOS, seguidamente en fecha 10 de diciembre de 2020 realiza una transferencia de Bs. 1.800.00 UN MIL OCHOCIENTOS, haciendo la totalidad de Bs. 4.700.00, siendo que el sindicado canceló la reserva indicando el aspecto de la pandemia de COVID, manifestando que les devolverían el anticipo que realizo la víctima, empero no les realizo la entrega de ningún dinero, además que apaga el celular con el que se contactó 62465484. Conforme averiguaciones constaron que el denunciado no era propietario, ni representante legal del Hostal, además que el propietario del Hostal es Joel Rodríguez Luna quien desconoce la reserva y el pago que realizado al sindicado. --------------------------
III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INMERSOS EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN. --------------------------
Del estudio y análisis de los elementos de convicción acumulados en el caso y ofrecidos en la querella se tiene los siguientes elementos de convicción cuya valoración se pasa a exponer: --------------------------
1. Contrato de Hospedaje de HOSTAL LA CASA. --------------------------
2. Impresiones de la transferencia con banca móvil del Mercantil Santa Cruz. --------------------------
3. Impresión de la publicidad que ofrece el sindicado de fecha 16 de abril de 2016. --------------------------
4. Impresión de la publicidad de Olive OyI de fecha 31 de enero de 2020. --------------------------
5. Antecedentes Policiales de fecha 21 de enero de 2021. --------------------------
6. Acta de declaración informativa de Boris Román Gutiérrez en calidad de denunciante de fecha 20 de enero de 2021. --------------------------
7. Acta de declaración informativa de José Marcelo Cuadros de Bejar en calidad de denunciante de fecha 20 de enero de 2021. --------------------------
8. Registro del Lugar del hecho de fecha 21 de enero de 2021. --------------------------
9. Informe Técnico Registro Lugar del Hecho de fecha 25 de enero de 2021. --------------------------
10. Informe de Joel Rodríguez Luna de fecha 24 de marzo de 2021. --------------------------
11. Nota con CITE:BMSC/GAL/MV/086/2021 de fecha 7 de abril de 2021. --------------------------
12. Informe 108/2021 de fecha 19 de mayo de 2021. --------------------------
13. EDICTO de fecha 8 de marzo de 2023. --------------------------
IV. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUTACIÓN. ---------------------------
Conforme a la Jurisprudencia, para que se pueda establecer la comisión de un delito, la conducta desplegada por el sujeto activo tiene que subsumirse en el tipo penal denunciado, para este fin la suscrita Fiscal de Materia en representación del Ministerio Publico como directora funcional de la Investigación, conforme lo establece el Ordenamiento Jurídico deberá realizar la valoración objetiva de todos los elemento de convicción acumulados durante la etapa preliminar, debiendo respetar los plazos procesales poniendo en conocimiento a la autoridad jurisdiccional competente. --------------------------
Dentro la presente investigación se cuenta con indicios y elementos de convicción colectados en función de diligencias preliminares, evidenciándose la existencia de los hechos ilícitos investigados respecto a la denunciada, así como la participación del ahora imputado JUAN ERNESTO LUNA ULLOA, cuya conducta típica y antijurídica se subsume en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Art 335 del Código Penal. --------------------------
PRIMERO. - Conforme la valoración de todos los elementos de convicción dentro del presente caso se debe de realizar una correcta valoración del Tipo Penal investigado y sindicado al denunciado, sin embargo, la suscrita Fiscal por el PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD y MOTIVACIÓN, debe valorar estos extremos explicando los delitos por los cuales se lo sindicó, que se investigaron dentro de la Etapa Preliminar, siendo entonces el siguiente: ESTAFA. --------------------------
SEGUNDO. - Ahora bien, pasemos a detallar el tipo penal transgredido, y que se continuará investigando ahora dentro de la Etapa Preparatoria, siendo entonces el siguiente: --------------------------
Art. 335 del Código Penal dispone: “(ESTAFA) El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca en error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.” --------------------------
Para determinar la existencia, del hecho de estafa y por consiguiente determinar la responsabilidad penal del autor, se debe considerar que el delito debe ser cometido dolosamente y que este exige como elemento constitutivo: --------------------------
1°. - El “FRAUDE” y que en base a este se ataque el patrimonio del sujeto pasivo, es decir, inducir en error a una persona a efectos de que realice una disposición patrimonial. En este sentido, el fraude no debe carecer de idoneidad y necesariamente implica disposición, es decir traslado de una parte o del total del patrimonio a dominio de otro, engaño que debe ser precedente y concurrente, es decir debe producirse con anterioridad o a tiempo de realizarse el acto de disposición patrimonial, la conducta fraudulenta puede constituir en una simulación o disimulación capaz de inducir en error, es decir puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación capaz de inducir en error, es decir puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación de los verdaderos y este actuar el que debe ser idóneo para generar error en la victima de la manera que realice una disposición patrimonial y se trata de una relación jurídica establecida bajo parámetro de legalidad. --------------------------
2°.- EL ENGAÑO supone un ardid, una determinada maquinación o simulación por parte del sujeto, el que tiene que tener aptitud suficiente para inducir a error a otro, es lo que se llama una puesta en escena, que implique que se requiera más que una simple mentira, que un simple silencio o un puro juicio valorativo; donde lo decisivo en el engaño es dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de verdadero a un hecho falso; el engaño por tanto recae sobre un hecho y su valoración, pero no puede consistir en un simple y exclusivo juicio valorativo. --------------------------
Ahora bien se debe tener en cuenta el comportamiento delictivo de estas personas que incurren en este tipo delictivo, debiendo establecer el Modus Operandi el tiempo y espacio a momento de cometerse el engaño a la víctima, dentro del presente caso se evidenciado durante la etapa de preliminar, la participación directa de la imputada en el hecho denunciado, es decir el actuar típico, antijurídico, culposo, por lo que se le atribuye la comisión del delito de ESTAFA, tipificado y sancionado en el Art. 335 del Código Penal. --------------------------
Respecto a la AUTORÍA, el Art. 20 del código Penal refiere que “...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso...”; El imputado JUAN ERNESTO LUNA ULLOA, ha adecuado su comportamiento a lo que establece el Art. 14 del Código Penal (DOLO) al haber actuado con conocimiento y voluntad referente al hecho denunciado, toda vez que, luego de comprometerse--------------------------
En el caso presente, cursa el contrato de Hospedaje sin fecha cuyo clausula Primera señala: “El Hostelero dará en hospedaje al Huesped el Hostal La Casa ubicada en Coroico”; la Cláusula Sexta señala que el pago se realizará con un anticipo de 2.900 Bs y será de un total de Bs5.800; la cláusula Séptima establece que el contrato dará comienzo el 31 de diciembre de 2020 y terminará el 3 de enero de 2021. En atención a ello, los denunciantes realizan los pagos mediante banca por internet al sindicado un total de Bs. 4.700 quedando un saldo de Bs 1.100 para su correspondiente reserva, dichas transferencias son corroboradas mediante CITE: BMSC/GAL/MV/086/2021 de fecha 7 de abril de 2021, cursa las transferencias efectuadas de la cuenta N° 4026848162 a la cuenta N° 476841 del Banco Fassil del mes de diciembre de 2020 del banco Mercantil Santa Cruz. Así como también cursa el informe del que administra el lugar el HOSTAL LA CASA el Sr. Joel Rodríguez Luna de fecha 24 de marzo de 2021, señala que el sindicado seria familiar lejano por parte de su tío Juan Luna indicando de manera textual “… nunca trabajo en el Hostal que se encuentra a mi cargo, razón por la cual nunca presto y mucho menos presto servicio alguno en el hostal…”, y también da a conocer textual “…el señor NUNCA TRABAJO, razón por la cual, NO SE ENCONTRABA FACULTADO, para suscribir contrato de hospedaje y mucho menos para percibir o recibir dinero o reserva alguno a nombre del Hostal…” en la misma evidenciando, la manera maliciosa y dolosa por parte del sindicado que a sabiendas que nunca trabajo ni mucho menos tuvo contrato laboral dentro de la HOSTAL LA CASA, realizaba para beneficio propio los contratos para la Hostal el mismo ubicado en la provincia de Coroico; cursa en el cuaderno de investigaciones impresión de las publicaciones en redes sociales indicando que el ahora sindicado habría actuado de manera maliciosa en varias oportunidades con su propaganda, ofertando el lugar y pidiendo reservas del lugar sin luego devolver el dinero; estableciendo como su modus operandi para beneficio propio, por lo que, se tienen indicios de la comisión del delito de ESTAFA, al haberse identificado el engaño, la disposición patrimonial y un beneficio económico de 4.700 Bolivianos, en beneficio del sindicado y detrimento de los denunciantes. --------------------------
TERCERO. - Que, conforme se tiene de la Documentación presentada y arrimada dentro del cuaderno de investigaciones, se tiene: --------------------------
• Que, por el contrato de Hospedaje mismo realizado por las partes del contrato como Hostalero JUAN LUNA ULLOA y Huéspedes los Sres. JOSE MARCELO CUADROS DE BEJAR Y BORIS ROMAN GUTIERREZ realizan el respectivo contrato de la Hostal ubicado en la provincia de Coroico con todas las clausulas para el Uso del mismo, y firmando el mismo por e l total de 5800 Bs. --------------------------
• Que, por impresiones de pago que se realizo en calidad de anticipo de la Hostal en Coroico, se tiene las siguientes transferencias realizadas en las siguientes fechas 4 de diciembre de 2020 la suma de 1000 bs, 8 de diciembre de 2020 la suma de 1900 Bs, 10 de diciembre de 2020 la suma de 1800 Bs. --------------------------
• Que, por impresión de la publicidad en el grupo de WhatsApp BARRIO CHINO DE “RON DAMON (LA PAZ Y ALTO)”, se observar que desde la fecha 16 de abril de 2016 a nombre de J Ernesto Luna Ulloa los servicios especiales A y E ofreciendo servicios de matrimonios, quince años, aniversarios, festividades entre otros eventos dando como números de referencia de WhatsApp a los siguientes números 75808907 y 78995707. --------------------------
• Que, por impresión de publicidad de OLIVE OYI en el grupo de TE AMO EL ALTO, en fecha 31 de enero de 2020, se observa el nombre del sindicado Juan Ernesto Luna Ulloa con CI. 6979550 LP con cuenta en el Banco Unión N° 120700709 indicando que el mismo seria un estafador y organizador de eventos indicando que mediante otra publicidad denominada Tour 90, estaría estafando a mas de 500 personas con el modus operandi de cobrar dinero y desaparecer. --------------------------
• Que, por antecedentes Policiales de Juan Ernesto Luna Ulloa de fecha 21 de enero de 2021, cuenta con el hecho de Manipulación informática y asociación delictuosa de fecha del hecho en 25 de febrero de 2016. --------------------------
• Que, por el Registro del Lugar del Hecho de fecha 21 de enero de 2021, en la misma a cargo del investigador Sgto. 1ro. J. Marcelo Rojas Apaza, se constituyen en la plaza san francisco señalando la ubicación exacta donde realizaron el contrato de la Hostal. --------------------------
• Que, por informe técnico registro lugar del hecho de fecha 21 de enero de 2021 a horas 09:20 am, tras la verificación del lugar donde realizaron la firma del contrato de hospedaje en la misma no se colecto indicios empero se cuenta con las placas fotográficas donde realizaron la firma del contrato. --------------------------
• Que, por Informe del Sr. Joel Rodríguez Luna de fecha 24 de marzo de 2021, en repuesta a requerimiento fiscal, señala que el denunciante seria familiar lejano por parte de su tío Juan Luna y conforme el punto 2 señala textual “… nunca trabajo en el Hostal que se encuentra a mi cargo, razón por la cual nunca presto y mucho menos presto servicio alguno en el hostal…”, así como también da a conocer en su punto 3 textual “…el señor NUNCA TRABAJO, razón por la cual, NO SE ENCONTRABA FACULTADO, para suscribir contrato de hospedaje y mucho menos para percibir o recibir dinero o reserva alguno a nombre del Hostal…” -----------------------
• Que, por Nota en respuesta a requerimiento fiscal mediante CITE: BMSC/GAL/MV/086/2021 de fecha 7 de abril de 2021, cursa las transferencias efectuadas de la cuenta N° 4026848162 a la cuenta N° 476841 del Banco Fassil del mes de diciembre, observando las transacciones que realizo al sindicado. -------------
• Que, por informe 108/2021, de fecha 19 de mayo de 2021, sobre el informe de procesos registrados SIREJ el sindicado cuenta con los siguientes procesos: 201102012100157 Estafa; 20373173 Civil; 20344019 Civil; 20267035 Civil; 201604569 Violación; 20329148 Abuso de confianza y 20384578 Civil el mismo informado Responsable de Plataforma Abog. M. Irene Catacora López, el mismo cuenta con diferentes procesos aperturados en su contra.-------------------------------
Por todo lo expuesto se tiene suficientes elementos de convicción para establecer que JUAN ERNESTO LUNA ULLOA, habría incurrido su conducta en el delito de ESTAFA delito tipificado en el art. 335 del Código Penal.-----------------------------------
CUARTO. - Por último Art. 72 de la Ley 1970 que refiere: (Objetividad). Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes., En su investigación tomará en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; Formulando sus requerimientos conforme a este criterio.-----------------------------------------------
V. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL HECHO. --------------------------------------------------------
Por lo expuesto y tomando en cuenta los hechos, el Ministerio Público en función a lo previsto por el Art. 301 Núm. 1) de la Ley 007 del 18 de mayo de 2010, con relación al Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, imputa formalmente a: ------------------------
JUAN ERNESTO LUNA ULLOA C.I. 6979550 L.P.---------------------------------
Por existir elementos de convicción suficientes para determinar que es AUTOR de la comisión del delito de ESTAFA delito tipificado en el Art. 335 del Código Penal.
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL (ART. 231 BIS Y 302 NUM. 5 DEL CPP.)-----------------------------------------------------
Que al presente se advierte el cumplimiento y concurrencia de los presupuestos que hace al Art. 233 numerales 1), 2), ya que al margen de existir suficientes elementos de convicción que acreditan la autoría y participación del imputado en el hecho que se investiga, también existen razonables elementos de convicción para sostener que ea imputado no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad; por lo de conformidad a lo que señalan los Art. 231 Bis. Núm. 2), 4), 5) 6) y 8) del CPP, solicito la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL DIFERENTES A LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA JUAN ERNESTO LUNA ULLOA sea con las formalidades de Ley, en merito a la concurrencia de los siguientes riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso.-----------------------------------------
PELIGRO DE FUGA (Art. 234 del CPP)------------------------------------
Núm. 1) Se tiene que el ahora imputado JUAN ERNESTO LUNA ULLOA no se hizo presente ante las citaciones para su declaración informativa, teniendo que citarlo mediante edictos, por lo que se establece que no tiene un domicilio fijo.-----------------------
Num. 2) Al no existir un arraigo natural ni social, también tiene facilidad para abandonar el país o permanecer oculto.----------------------------------
Núm. 6) Se tiene que conforme los Antecedentes Policiales si registra antecedentes policiales por el hecho de Manipulación Informática y Asociación Delictuosa en fecha 25 de febrero de 2016. ---------------------------------
Núm. 4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo, considerando que cursa memorial de solicitud de fijar fecha y hora para nueva declaración informativa en fecha mayo de 2021; por otro lado, la víctima le encontró en la localidad de Zongo para darle a conocer que se le esta instaurando un proceso en su contra, empero tras la no comparecencia se emite citación por Edicto, siendo que desde la fecha no se presto a apersonarse al Ministerio Publico. Aspectos acreditados con su memorial presentado en mayo de 2021 y el Edicto correspondiente.----------------------------------
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN (Art. 235 del CPP)-----------------------------------
Núm. 2) A partir de la fecha existe la necesidad de realizar otros actos investigativos, como la declaración del propietario La Hostal La Casa, establecer si los otros procesos aperturados en su contra versan sobre hechos similares, para verificar la existencia de otras víctimas; se encuentran pendientes requerimientos a las empresas telefónicas sobre el celular del sindicado y la triangulación de llamadas; consecuentemente el sindicado va a influir de manera negativa en los testigos, peritos y personal policial para que se comporten de manera reticente obstaculizando la investigación.-------------------------------------------------
- Núm. 2.- La Obligación de presentarse al Ministerio Publico una vez a la semana.-----------
- Núm. 4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.----------------------------
- Núm. 5.- Prohibición de comunicarse con determinadas personas.------------------
Num. 6.- Fianza personal o económica.--------------------------
Num. 8.- Arraigo.-----------------------------
Todos ellos en la Ley 1173 y sus correspondientes modificaciones.----------------------------
En ese entendido, SOLICITO A SU PROBIDAD SE SIRVA SEÑALAR DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES y sea notificada a las partes.--------------
OTROSI 1º.- En calidad de prueba ofrezco el cuaderno de investigación.--------------
OTROSI 2º.- Señalo Domicilio Procesal la calle Potosí 944 piso 3.----------------------
OTROSI 3º.- Pongo a su conocimiento que el ahora IMPUTADO Juan Ernesto Luna Ulloa se encuentra citado mediante EDICTO, solicitando a su autoridad se notifique con la Resolución de Imputación Formal y la providencia correspondiente.------------------
Ciudadanía Digital 4741269--------------------
La Paz, 05 de mayo de 2023-----------------------
FIRMA Y SELLA: Maria Salome Limachi Nina---------------------------------
FISCAL DE MATERIA----------------------------------------------------
FISCALIA DEPARTAMENTAL---------------------------------------------
La Paz – Bolivia-----------------------------------------------------
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DECRETO DE FECHA 13 DE JULIO DE 2023--------------------------------------
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La Paz, 13 de Julio de 2023-------------------------------------
Se tiene presente la resolución de Imputación Formal Nº 54/2023 de fecha 05 de Mayo de 2023 emitido por el Sr. Fiscal Dr. Maria Salome Limachi Nina, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de JUAN ERNESTO LUNA ULLOA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en consecuencia a los efectos del Control Jurisdiccional regístrese la misma en el libro de Control correspondiente.------------------------------
Asimismo a los efectos de preservar los derechos a la defensa del imputado, en mérito al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173 procédase a la notificación del imputado JUAN ERNESTO LUNA ULLOA con C.I. 6979550 LP., con la resolución de imputación formal mediante edicto en el PORTAL ELECTRÓNICO del SISTEMA HERMES del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro del plazo de 10 días del edicto, las mismas comparezcan y asuman defensa en el estado en que se encuentre, a través de la Secretaria del Juzgado, procédase a la publicación del Edicto ordenado en el portal electrónico. ------------------------------------------------
ASIMISMO, A LOS EFECTOS DE EFECTIVIZAR EL DERECHO DE PLANTEAR EXCEPCIONES E INCIDENTES, MISMO QUE SE ENCUENTRA CONCEDIDO POR EL ARTS. 308 y 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MODIFICADO POR LA LEY Nº 1173 DE 03 DE MAYO DE 2019, SE DISPONE LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE IMPUTADA CON LA PRESENTE DETERMINACIÓN ADVIRTIÉNDOLE EXPRESAMENTE QUE CUENTA CON EL PLAZO 10 DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, PARA HACER USO DE TAL DERECHO.------------------------
AL OTROSÍ 1º.- Se extraña la documentación referida.----------------------
AL OTROSÍ 2º.- Por señalado.-----------------------------
AL OTROSÍ 3º.- Se tiene presente.------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: VICENTA POMA SILVESTRE. ----------------------
SECRETARIA -ABOGADA-----------------------------------------------
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR 11º CAPITAL. ----------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—-------------------------------
LA PAZ- BOLIVIA---------------------------------------------------
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EL PRESENTE EDICTO ES EMITIDO A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS CON CÓDIGO ÚNICO: 201102012100157. –
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