EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, EJECUCIÓN PENAL Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES


POR EL PRESENTE EDICTO, CUD. 603302042100666- NUREJ: 6V089089 a los acusados OSCAR TEJADA PALMA Y MIGUEL ANGEL TEJADA ROMERO para que se apersone a este despacho judicial JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y EJECUCION PENAL 1RO DE VILLA MONTES, por si o mediante apoderado, dentro del término de ley a objeto de poner a conocimiento con lo dispuesto del fenecido proceso que sigue el Ministerio Publico de oficio contra IVAN JUAN TEJADA, OSCAR TEJADA PALMA Y MIGUEL ANGEL TEJADA ROMERO por el delito de ABIGEATO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 350 del Código Penal para tal efecto y conocimiento, se transcriben las piezas procesales en cuyo tenor y contenido literal es el siguiente: SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR 1 0 EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES.- Formula Acusación. Otrosí. - CUD.:603302042100666 ABG. BEIMAR FARFAN VERA, Fiscal de Materia, con las facultades reconocidas en el art. 225 de la Constitución Política del Estado en relación al Art. 70 del C.P.P., dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de MARIA DEL CARMEN TEJADA GALARZA en contra de IVAN JUAN TEJADA GALARZA Y OTROS por la comisión del delito de ABIGEATO AGRAVADO tipificado y sancionado por el art. 350 ambos del Código Penal, en defensa y protección de los intereses de la sociedad, presenta ACUSACIÓN FORMAL, amparada en los Arts. 323 1, 340 y 341 de la mayéutica adjetiva penal en contra del mencionado, en base a los siguientes extremos fácticos y jurídicos: l.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES ll.- DATOS GENERALES DE LOS ACUSADOS. 1.- NOMBRES Y APELLIDOS: IVAN JUAN TEJADA GALARZA NACIONALIDAD: BOLIVIANO ESTADO CIVIL: CONUBINO C.I. N Q 7135631 TJA. DOMICILIO REAL: COMUNIDAD NUEVA ESPERANZA LAS BAYAS PUESTO "EL LEON" OCUPACIÓN/PROFESIÓN. GANADERO. CELULAR: 68696840 ABOGADO PATROCINANTE: DR. LUIS GARCIA CARDOZO 2.- NOMBRES Y APELLIDOS: OSCAR TEJADA PALMA NACIONALIDAD: BOLIVIANO ESTADO CIVIL: VIUDO C.I. NQ 1840962 TJA. DOMICILIO REAL: COMUNIDAD LAS BAYAS PUESTO POZO "EL TIGRE". OCUPACIÓN/PROFESIÓN: GANADERO. CELULAR: 76960212 ABOGADO PATROCINANTE: DR. LUIS GARCIA CARDOZO. 3.- NOMBRES Y APELLIDOS: MIGUEL ANGEL TEJADA ROMERO NACIONALIDAD: BOLIVIANO E TADO CIVIL: VIUDO 7187848 TJA. DOMICILIO REAL: COMUNIDAD AS BAYAS PUESTO POZO "EL TIGRE". OCUPACIÓN/PROFESIÓN. GANADERO. CELULAR: 71198613 ABOGADO PATROCINANTE: DR. LUIS GAR IA CARDOZO. B.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCI NTE Y VICTIMA: NOMBRES Y APELLIDOS: MARIA DEL C RMEN TEJADA GALARZA DOMICILIO: COMUNIDAD S BAYAS CELULAR 67693661 BOGADO DEFENSOR: DR. OMAR FE NANDEZ DURAN CELULAR 63787809 ANTECEDENTES.- victima La MARÍA DEL CARMEN TEJAD GALARZA refiere que desde hace años atrás sus ganados han ido desapareciendo de forma misteriosa de la comunidad el algodonal ex las Bayas puesto en "el león". Así mismo kefiere que para ser precisa, esto estaría sucediendo desde que su hermano ahora acusado IVÁN TEJADA ALARZA se habría ido a vivir a Su propiedad por lo que la pareja de la víctima Carlos Justiniano peñafiel comenzaría a investigar qué es lo que estiba pasando con sus ganados, ál ver esto el acusado Iván Tejada Galarza presentaría una denuncia entra de su pareja por el delito de abuso sexual con la única finalidad de que esté se alejara del lugar, no obstante ello la víctima continuaría con Sus investigaciones. En el mes de enero los días 12 y 15 del año 2020 arrancarían por cuarta vez los postes de su propiedad asimismo como también procederían a cortar los alambre para poder sacar 20 cabezas de ganado para carnear o venderlas, pero de las cuales lograrían escapar cabezas hacia el monte con frontera al Paraguay y por la marca habrían sido reconocidos por un vecino quién procedería a dar aviso para u posterior entrega de sus animales, en onces la víctima habría hecho conocer la situación a su hermano Iván jada Galarza acusado, quién le habría indicado qué haciendo las averiguaciones le diría que el que I .- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Y había robado el ganado serían los señor s OSCAR TEJADA PALMA e hijos por lo que los enfrentaría a los mis os, ante la situación estos se habrían enfurecido e indicarían que; el q e roba el ganado de propiedad de la víctima sería el acusado Iván Teja a Galarza desde hace muchos años atrás. a en el mes de noviembre del año 2020 se volvería a desaparecer una yaca mansa y se enteraría por su podra Julián Suverty Tejada que el acusado procedería a carnear el animal e el corral "el tigre" propiedad del también acusado Óscar Tejada Palma conjuntamente con el ahora acusado MIGUEL ÁNGEL TEJADA ROMERO y otros, III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. - Que, conforme se tiene de lo anotado, la investigación se inició la persecución penal, se emitió la dirección funcional y se informó al señor Juez Instructor penal de la Ciudad de Villa Montes el inicio de investigaciones por el delito previsto y sancionado en el Art. 350 del C.P. Que, el tipo penal de ABIGEATO en la ley Sustantiva señala: Que el Art. 350 del Código Penal, establece que l. "e/ que se a oderar indebidamente de caballar mular asna bovino carino lanar. será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años En igual sanción incurrirá: 1) El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos. 2) El que marcare, o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño de campo propio. 3) El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio. 4) Marque o señale animal orejano ajeno, aunque sea en ampo propio; o 5) Faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario. Sera sancionado con prisión de libertad de 2 años a cuatro años quien en relación a una cabeza de ganado aballar, mular, asnal bovino bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el parágrafo precedente l. En los casos de los parágrafo I y II del presente Articulo la sanción será agravada de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión de libertad, cuando. 1. El hecho recaiga sobre 2 0 más cabezas de ganado, aballar mular, asnal bovino, bufalino, porcino, caprino, ovino o camélido sudamericano. 2. El hecho se cometiera por dos o más personas. Los elementos de convicción que se tiene son suficientes para motivar la presente acusación formal, ya que se tiene un informe policial de fecha 25/02/2022 sobre la transcripción del contenido del medio magnético en la que se puede resaltar que indican en octubre Ivan ha robado el toro blanco y otros toros que también se los ha argado porque ha dio que era de él que él era el dueño, así mismo se tiene la delaraion testifial del señor Pascual Avila Romero quien refiere que los que roban los animales serían los acusados. Por lo que Se tiene la certeza que son autores del delito que se les atribuye, como lo establece el Art. del Código Penal A mencionado artículo, m -Son autores quienes simismo el presente hecho sexismo refiere lo siguiente: realizan el hecho or sí conjuntamente, por medio cooperación de tanat el hecho antijurídico que dolosamente otro o los que dolosamente raleza, sin la cual no habría doloso. se sirve de otro como adecua al artículo al "AUTORES. solos, prestan una podido cometerse Es autor mediato e/ instrumento para la realización de/ de to" Del conjunto de todas las pruebas y e idencias acumuladas por el Ministerio Público durante la etapa prepara oria de juicio se ha llegado a las siguientes conclusiones: sostener con certeza que IVAN JUAN MIGUE ÁNGE TE A TEJADA GALARZA; A ROMERO son de la comisión del ilícito previsto y sancion Penal. De la relación histórica de los hecho fehacientemente la autoría y participación relación causal con la acción criminal del i cón conocimiento, es decir con dolo, adecado en el Art.350 os se tiene que en el delito al ser putado el mismo que ando plenamente su y funda de Materia, dispuesto p de la Ley mentos proporcionados n representación del r el numeral 1) del orgánica del Ministerio llega al convencimiento que existen elementos de convicción para OSCAR los autores del Código demuestran evidente la actuaron actuar al tipo penal descrito en el Art. 350. Parágra o l) parágrafo III Núm. 2) del Código Penal .- ACUSACIÓN FORMAL. - A existir las suficientes evidencias por la investigación; el suscrito Fiscal Estado y de la Sociedad, y en virtud a lo Art. 323 de l? Ley 1970, art. 40 inciso 11) Público, ACUSA FORMALMENTE A OSCAR TEJADA PALMA y MIGUEL ÁNGEL TEJA A ROMERO por la presunta comisión del delito de ABIGEATO AGRAVADO tipificado y sancionado en Art.350 del Código Penal, en grado d REQUIERO, se remita antecedentes al Tribunal digne señalar día y hora para la celebración se emita SENTENCIA CONDENATORIA en conformidad al Artículo 365 del Códi condenándole a pena privativa de liberta cumplida en la Cárcel Pública de esta ciuda - PRECEPTOS JURíDlCOS APLICABLES autores Art. 20. (Autoría); y penal de Sentencia, para que se de la audiencia de juicio oral y contra de los acusados, de o de Procedimiento Penal, en el máximo previsto, a serentos los arts. 225 y siguientes penal. Art. 40 núm. 21 . 323 núm. 1), 342, 343 y 365 SE PRODUCIRÁ EN UICIO. - La presente acusación tiene como fundamento de la C.P.E. Art. 14 y 331 de/ compendios de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a VI.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA UE LÓS medios de prueba que demostrarán los hechos que se afirman son todos pertinentes, útiles y legales y están elacionados de manera directa con el objeto de prueba que será la base del juicio, estos medios de prueba son los siguientes: PRUEBA DOCUMENTAL. El Ministerio Público tiene a bien ofrecer las pruebas que serán introducidas por su lectura en el juicio correspondiente que han sido obtenidas lícitamente, De conformidad con los Art. 13 y Art. 323 y 341 Núm. 5) del Código de Procedimiento Penal. Toda la prueba documental es pertinente ya que corrobora la existencia de los hechos, siendo la que se detalla a continuación: MP.I.- DENUNCIA INTERPUESTA DE FEHA 27/12/2021; FOTOCOPIA DE FORMULARIO DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS; DOCUMENTO PRIVADO; INFORME LEGAL n. Q 1931/2015; CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; REGISTRO DE MARCAS SEÑALES O CARIMBO, CERTIFICADO OFICIAL DE VACUNAS; FORMULARIO DE ACTUALIZACIÓN DE POBLACION ANIMALES Y ALTAS Y BAJAS; CERTIFICADO DE COMPRA VENTA DE GANADO;INFORME DE CIERRE N Q 110/2011; CERTIFICADO DE FILIACIÓN; CERTIFICADO FILIAL GANADERA CAROSI; MUESTRARIO FOTOGRAFICO MP.2.- REQUERIMIENTO FISCAL DE DIRECTRIZ INICIAL DE INVESTIGACIÓN. (FS.2) MP.3.- REQUERIMIENTO FISCAL DE FECHA 14/02/2022 E INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO SGTO. MY NELSON SULLCANI ALCON DE FECHA 17/02/2022 (FS.4) MP.4.- INFORME PRELIMINAR DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO SGTO. MY NELSON SULLCANI ALCON Y ACTAS DE NOTIFICACIONES (FS. 7) MP.5.-lNFORME POLICIAL DE FECHA 25/02/2022 (informe de DESBLOBLAMIENTO DE MEDIO MAGNÉTICO CD) Y ACTA DE APERTURA DE SOBRE Y REPRODUCCION DE MEDIO MAGNÉTICO CD. (FS.2) PRUEBA TESTIFICAL: La pertinencia del ofrecimiento de prueba testifical es con el objeto de demostrar y acreditar los hechos que se acusan, se ofrece en calidad de testigos a: 1. SGTO MY. NELSON SULLCANI ALCON, mayor de edad, con O domicilio en la FELCC- Villa Montes, declarará sobre las investigaciones realizadas en calidad de investigadora al caso. 2. MARIA DEL CARMEN TEJADA GALARZA, mayor de edad, hábil por ley, vecino de esta ciudad, quien como víctima relatara el hecho investigado. 3. PASCUAL AVILA ROMERO, mayor de edad, hábil por ley, vecino de esta ciudad, quien como testigo relatara el hecho investigado. . PETITORIO. - penal del Código Penal, imponiéndole la pena que de 9ños y perjuicios a favor de las victimas del Ministerio Publico. Tengase por ofrecidos, todos los medios de documental y testifical en sobre abierto par prueba, consistente su constatación declaración de los fiscalía de Villa illa montes, 6 de Por todo lo enunciado supra y conforme I determina el Art. 124 de la Constitución Política del estado, Art. 6, 44, 5 inc. 15 de la Ley 2175 y Arts. 3 3 inc. 1) y 329 de la Ley 1970 el suscrito representante del Ministerio Publico y de la sociedad ACUSA IVAN JUA TEJADA GALARZA; OSCAR TE ADA PALMA MIGUEL ÁNGEL TE ADA ROMERO , en la comisión d91 delito de ABIGEATO AGRAVADO tipificado en el Art. 350 del Código Penal. Se remita al Juzgado de turno que corresponda para que radique la causa y en su momento dicte el correspondiente Auto de Apertura de Juicio conforme dispone el Art. 343 de I Ley 1970 señalado en cuyo efecto día y hora de Audiencia de cele ración de Juicio oral Publico continuo y contradictorio, una vez emita la correspondiente resolución, se dicte sentencia condenando a los ac sados IVAN JUAN TEJADA GALARZA; OSCAR TE ADA PALMA MIGUEL ÁNGEL TE ADA ROMERO a la pena máxima indicada en I s artículos citados del Código por el que se le acusa; por ser autor el delito de acuerdo al Art. 20 y al pago de a favor en prueba revisión. imputados. Otrosí 1 2 .- Adjunto fotocopia simple de la Otrosí 2 0 .-Señalo Domicilio Procesal. VILLA MONTES LUNES 13 DE FEBRERO DE 2023 En consideración al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico dentro de la investigación que sigue el ministerio público EN CONTRA DE IVAN JUAN TEJADA GALARZA Y OSCAR TEJADA PALMA POR EL DELITO DE ABIGEATO , EN CUMPLIMIENTO AL ART. 325 NUMERAL I DE LA LEY DE O DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL DE LA LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y LEY 1173 DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS , NIÑOS Y ADOLESCENTE , POR SECRETARIA DEL JUZGADO REMITASE AL JUZGADO DE SENTENCIA DE TURNO DE VILLA MONTES, al haberse presentado acusación formal dela suscrita juez va no tendría competencia para conocer el presente proceso, se dispone que por secretaria se remita el cuaderno de control Jurisdiccional en original previo registro de control en el izado. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. RESOLUCIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO CUD. 603302042100666 INT. 666 D DELITO(S) ABIGEATO ART. 350 DENUNCIANTE FABIOLA TEJERINA FUENTES VÍCTIMA LA DENUNCIANTE. IMPUTADO BENITA GALVEZ ESCOBAR; DIEGO ALFONSO TEJADA ROMERO y OTROS. ABG. BEIMAR FARFAN VERA suscrita Fiscal de Materia de esta ciudad de Villa Montes, en representación legal de la Sociedad del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de MARIA DEL CARMEN TEJADA GALARZA, contra de BENITA GALVEZ ESCOBAR; DIEGO ALFONSO TEJADA ROMERO y OTROS, por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado por el Art. 350 Del Código Penal, con las atribuciones conferidas por el art. 323 inc. 3) del código de procedimiento penal, El suscrito Fiscal de Materia dispone el Sobreseimiento de la presente investigación en merito a los siguientes argumentos: l.- ANTECEDENTES.- En virtud a la denuncia y al resto de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, los hechos hubieran ocurrido de la siguiente manera: La denunciante MARíA DEL CARMEN TEJADA GALARZA refiere que desde hace años atrás sus ganados han ido desapareciendo de forma misteriosa de la comunidad el algodonal ex las Bayas puesto en el "león". Así mismo refiere, que para ser concreta esto estaría sucediendo desde que su hermano Iván Tejada Galarza se habría ido a vivir a su propiedad por lo que su pareja Carlos Justiniano peñafiel comenzaría a investigar qué es lo que estaba pasando con sus ganados, al ver esto su hermano Iván Tejada Galarza presentaría una denuncia en contra de su pareja señor Señor Carlos Justiniano peñafiel por el delito de abuso sexual con la única finalidad de que esté se alejara del lugar, no obstante a ello la denunciante María del Carmen Tejada Galarza continuaría con sus O investigaciones por lo que en el mes de enero los días 12 y 15 del año 2020 arrancarían por cuarta vez los postes y alambres de su propiedad por la cual habrían sacado 20 cabezas de ganado para carnear o venderlas, pero de las cuales lograrían escapar 12 cabezas de ganado hacia el monte con frontera al Paraguay, por la marca habrían sido reconocidos por un vecino quién los encerraría en su propiedad para posteriorior hacer la entregar de sus animales. Entonces la denunciante habría hecho conocer la situación a su hermano Iván Tejada quién le habría indicado qué haciendo las averiguaciones el que habría robado el ganado sería el señor Oscar Tejada Palma y sus hijos por lo que los enfrentarían a los mismos, quienes se habrían enfurecido y delatarían que, el que roba el ganado de la propiedad de la denunciante serían el señor Iván Tejada Galarza, desde hace muchos años atrás. En el mes de noviembre del año 2020 se voIvería a desaparecer una vaca mansa y se enterarían por su padre Julián Suberty Tejada, que los denunciados habrían procedido a carnear I animal en el corral "el tigre" O propiedad del señor Óscar Tejada Palma conjuntamente con Miguel Ángel Tejada Romero Benita Gálvez Escobar y iego Alfonso Tejada Romero denunciados. I denunciante María del Carmen Tejada Galarza también refiere que en el mes de marzo del año 2021 Iván Teja a y Oscar Tejada Palma en compañía de sus hijos en su Corral cargarí n algún toro de esas vaquillas y toretes y los llevarían para la venta Pe e a que los mismos eran de propiedad de la denunciante. en el mes de junio del año 2021 la denunciante María del Carmen Tejada Galarza vendería 5 cabezas de ganado p ro como la misma estaba en busca de los ladrones de ganado seguiría I camión y cuando llegaría a Ibibobo se daría cuenta que el camión tení 8 cabezas de ganado y no 5 sin embargo los otros tres estarían con la marca de la denunciante, llegando a la verdad los otros tres toros robados lo habrían cargado en el corral de Miguel Ángel Tejada Romero y Miguel Ángel Tejada Palma. En el mes de julio descubriría a los denunciados cargando ganado de su propiedad en el corral "el tigre" de Osca Tejada Palma consistente en terneros hacheros. Al finalizar el mes de j lio del año 2021 por la noche recibiría una llamada del señor Miguel ÁngeI Tejada para indicarle que el señor Antonio Areco fue detenido en camiri por llevar una vaca con su marca y señal que habría sido vendida por Miguel Ángel Tejada Palma y Benita Gálvez Ortega haciendo el reclamo respectivo a los mismos reconocerían el delito pero indicarían no trabajar solos y que el autor principal sería Iván Tejada Galarza. I .- ELEMENTOS RECOLECTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN. - Durante el desarrollo de la investiga logrado colectar los siguientes elementos d 1 Denuncia de fecha 27/12/2021 con do 2 Requerimiento fiscal de directriz inicial. 3 Requerimiento fiscal de fecha 14/02/2 4 Atas de declaraciones informativas d 5 Informe policial de feha17/02/2022. 6 Informe preliminar con documental a 7 Informe policial de fecha 25/02/2022 reproducción de medio magnético CD 8 Informe policial de fecha 19/05/2022. 22.los denunciados. junto y ata de apertura de sobre hay 9 Acta de declaración informativa policial del señor pascual Avila Romero 10 Informe policial de fecha 08/06/2022. 11 Acta de declaración informativa policial del señor Julian Suverty tejada. 12 Acta de declaración informativa policial del señor Solin caceres 13Acta de declaración informativa policial de la señora Rosmeri Andrea Tejada Romero. 14 Requerimientos fiscales de fecha 09/08/2022. 15 Informe policial de fecha 23/08/2022 16Acta de declaración policial ampliatoria del señor pascual Avila Romero 17 Y DEMAS ACTUADOS QUE CURSAN EN EL CUADERNO DE INVESTIGACION. IV.- ANÁLISIS DOGMÁTICO Y JURíDlCO.- O A continuación se considera el siguiente delito endilgado a los imputados BENITA GALVEZ ESCOBAR; DIEGO ALFONSO TEJADA ROMERO Artículo 350 (ABIGEATO)del Código Penal boliviano establece: l. Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas: 1. Se apodere o apropie indebidamente de ganado; 2. Marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animal ajeno; 3. Marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animal ajeno; 4. Marque o señale orejano ajeno, aunque sea en campo propio; o, autorizado 5. Faene, comercialice por el propietario transporte ganado ajeno o no haya sido II. Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente. III. En los casos de los Parágrafos I y ll del presente Artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a seis (6) años de privación de libertad, cuando: 1. El hecho recaiga sobre dos (2) o m s cabezas de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino, porci o, caprino, ovino o camélido sudamericano; 2. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas; 3. Se trate de animales de alto valor genético; 4. La persona autora mantenga una relación de dependencia laboral con la victima; 5. El hecho se cometa en ocasión de n desastre natural, convulsión popular o aprovechándose de un accidente, o de un infortunio particular o, que el bien se halle fuera del control del dueño; o, 6. Se utilicen armas de fuego o s ejerza violencia sobre las personas. ANÁLISIS DEL ESTADO DE LA INVES IGACIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA RECOLECTADOS.- A partir de los actos investigativos realizad s durante el transcurso de la etapa preparatoria se procede a efectuar el siguiente análisis: Q e, en primera instancia se tiene la denuncia interpuesta por la señora María de Carmen Tejada Galarza en fecha 27/12/2022, en la cual refiere q e desde hace años se le estarían perdiendo constantemente cabezas de g nado y que en total se habrían perdido n total de 60 cabezas, por lo que su esposo se habría puesto a averigua por qué se estarían perdiendo tantos animales, y cuando darían con la persona que estaba robando los ganados, este habría interpuesto una denuncia en contra de su esposo, pose a ello la denunciante continuaría con I s investigaciones. Y en el mes dé noviembre del año 2020 se volvería a esaparecer una vaca mansa y s enteraría por su padre julian Suvert te s ada que los denunciados habrían procedido a carnear el animal en el corral "el tigre" propiedad del señor Osar Tejada Palma conjuntamente con otras personas y los IMPUTADOS BENITA GALVEZ ESOBAR Y DIEGO ALFONSO TEJADA ROMERO. que, luego de emitir directriz inicial de investigación el investigador asignado al caso remite el informe preliminar y demás actuaciones a cargo del mismo entre ellas las declaraciones tes ificales propuestos por ambas partes, entre ellas tenemos la declaracion del señor PASCUAL AVILA ROMERO, quien sería puestero de la denunciante, este Refiere los nombres y apellidos de las personas que estarí n robando el ganado de la denunciante, con ello se puede evidenciar que los señores BENITA GALvEZ EFOBAR Y DIEGO ALFONSO TEJADA ROMER no habrían participado en el hecho ilícito denunciado e imputado en pri era instancia, si bien el delito de Abigeato no solo enmarca a robo de abezas de ganado si no que también al que faene, vendiere etc., or lo que durante la etapa i vestigativa no se ha aportado pruebas s ficientes que incriminen a los señores mencionados líneas arriba. ASI T MBIEN se tiene la declaración ampliatoria del señor PASCUAL AVILA ROM RO de fecha 10/10/22, quien encontraría refiere que las en fecha a vacas 02 de de la agosto denunciante iría de encerradas isita a casa y del en eso señor llegaría Oscar un y chango en moto Diego su sobrino, al ver que nadie lo atendía decidiría retirarse del lugar, posterior retornaría pero ya no se encontrarían los animales de la denunciante por lo que nuevamente se retiraría y cuando lo hacía, Diego le preguntaría "estas malo conmigo", este le respondería JL porque encierran los animales. Por lo que podemos denotar con esta declaración que, en ningún momento el testigo manifiesta que encontró al imputado faenando, vendiendo o en todo caso encerrando al animal de la denunciante, para presumir siquiera sobre el delito denunciado, mas al contrario refiere que cuando el se encontraba en el lugar ya estaban los animales encerrados y después llegaría el imputado al lugar donde se habría suscitado el hecho en una motocicleta, el hecho de que este llegue al lugar , no lo hace culpable. Así también se tiene la declaración testifical del señor JULIAN SUVERTY TEJADA, QUE LA DENUNCIANTE MARÍA DEL CARMEN TEJADA EN SU DENUNCIA REFIERE QUE POR SU PADRE SEÑOR JULIAN SUVERTY TEJADA SE HABRíA ENTERADO SOBRE QUIENES LE HABíAN ROBADO SU GANADO, SIN EMBARGO DE LA DECLARACIÓN DEL MISMO NO SE PUEDE CORROBORAR LO MANIFESTADO POR LA DENUNIANTE, MAS AL ONTRARIO ESTE REFIERE OTROS HECHOS Y EL PORQUE SE ESTARÍA SUSCITANDO ESTA SITUACION. o CON RESPECTO A LA IMPUTADA BENITA GALvEZ ESOBAR NO EXISTE NINGUN INFORME, TESTIGOS O PRUEBA DENTRO DEL CUADERNO DE INESTIGACION QUE REFIERAN QUE LA MISMA HABRIA PARTICIPADO SOBRE EL DELITO INVESTIGADO, SOLO EXISTE LA DENUNICIA Y NADA MAS QUE DEMUESTRE LA PARTICIPACION DE LA MISMA. Que, analizando los hechos denunciados y los elementos probatorios acumulados durante la presente investigación, a fin de poder conocer la verdad histórica de los hechos y la responsabilidad del presunto autor del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el Art. 350 con relacion al Art 8 del Código Penal, por lo tanto se concluye que: 1.- Evidentemente existe la denuncia de la víctima en la cual refiere quienes habrían robado sus ganados y por quien se habría enterado de los mismos. 2.- Se tiene el informe preliminar del asignado al caso, en la cual refiere sobre los actos de investigación, para así poder llegar a la verdad histórica O de los hechos. 3.- así también se tiene declaraciones testificales propuestas por las partes y que son fundamentales para esta resolución. Que, de los elementos probatorios supra mencionados se llega a la conclusión de que pese a la denuncia, declaración de los testigos y demás actuados en la investigación, esto no acredita la existencia material del objeto del delito, ósea el hecho de que uno de los imputados llegue al lugar de los hechos en su motocicleta no lo hace culpable de querer apropiarse o faenear indebidamente por parte del imputado. Así como tampoco no se tiene ningún elemento probatorio o testifical que incrimine a la imputada Por lo que se concluye que la investigación no aportó mayores elementos dé prueba, necesarios para ameritar y sustentar una acusación fiscal contra del imputado, como los relativos a I existencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, no existe en el presente caso prueba que haga prever responsabilidad penal existiendo una serie de duda razonable respecto de la responsabilidad pe al del imputado. Que, no se puede presumir que los imputados sean responsables, no se encontró evidencia plena que la reconozca como los autores materiales o intelectual del mismo, por lo tanto la duda favorece al imputado conforme lo determina la C.P.E., siendo circunstanciales los elementos de prueba e INSUFICIENTES PARA FUNDAMENTAR ACUSA IÓN. Por lo que bajo los argumentos expuestos anteriormente se emite el presente requerimiento conclusivo de sobreseimiento. VI.- CONCLUSIONES.- De lo expuesto se infiere: Que conforme lo establece el Art. 277 del C P, la etapa preparatoria tiene como finalidad la preparación del juicio l, mediante la recolección de todos los elementos que permitan funar la acusación al fiscal o querellante, así como la defensa del imputado, bajo la dirección funcional dél Ministerio Público. Que, según lo dispone el principio de probidad, en el ejercicio de sus funciones los fiscales sujetarán estrictamente sus actuaciones y el uso de s s recursos, a criterios de justicia, transparencia eficiencia y eficacia. Que, según los dispone el principio de objetividad el Ministerio Público en la investigación, no solo tomará en cuenta I s circunstancias que permitan comprobar la acusación sino aquellas que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, además el Ministerio Público también cumple una función garantista de los derechos y está obligado a velar por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes Que, el Art. 323 del CPP, establece las forjas en que puede concluir la etapa preparatoria y en su numeral 3) prescribe que ésta se agota con la fondamentación de la resolución de sobreseimiento. Que, es la obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aún de oficio los hechos delictivo sobre los que hubiera noticia fehaciente, empero, también en su obligación ejercer sus funciones en alicación de los principio de objetividad, calidad y probidad, el Fiscal en e ejercicio de sus funciones tomará en cuenta no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para eximir o disminuir la responsabilidad del imputad , en este caso, debe valorar la legalidad de los medios de prueba, encontrándose impedido de usar sus actuaciones y el uso de los recurso a criterios de justicia, transparencia, teniciencia y eficacia Que, las actuaciones colectadas en la causa en especial, a entender del suscrito Fiscal, no permitirán destruir el principio de inocencia consagrado en la Constitución Política del Estado a favor de BENITA GALVEZ ESCOBAR; DIEGO ALFONSO TEJADA ROMERO, en su Art. 116. Que, en virtud al principio de objetividad, el cual es un principio rector del accionar del Ministerio Público y basados en el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, hacen ver a esté órgano de persecución penal de acuerdo a las evidencias colectadas no amerita proseguir con la investigación penal, en virtud a que los elementos de prueba no son suficientes para fundamentar una acusación. VII.- POR TANTO. La suscrita Fiscal de Materia con las facultades conferidas por el Art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación a los Arts. 70, 72, 73, 278 y 323 del cpp, resuelve DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE BENITA GALVEZ ESCOBAR; DIEGO ALFONSO TEJADA ROMERO, debido a que los elementos de prueba obtenidos durante la investigación son insuficientes para fundamentar una acusación en contra del imputado anteriormente nombrados por el hecho delictivo que se le atribuye. Se advierte que la presente resolución, es susceptible del recurso de impugnación, en el plazo de cinco (5) días desde su legal notificación con la misma, recurso que deberá ser presentando ante el suscrito Fiscal de Materia, de acuerdo a lo establecido por el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, de acuerdo al Art. 163 del C.P.P. se dispone que las partes sean notificadas de manera personal, en caso de no ser posible la notificación personal a alguna de las partes por no ser habida en su respectivo domicilio, se deberá realizar la notificación cedularía en su domicilio real, en presencia de un testigo mayor de 14 años, debiendo registrar en la cédula el nombre de la persona que firma como testigo, incluyendo el número de cédula de identidad, dejando copia de la Resolución en el domicilio real señalado en el cuaderno de investigaciones. Villa Montes, 06 de febrero 2023. Sistema de Registro Judicial SIREJ Villamontes, 11 de septiembre del 2023 A sus antecedentes, y notifíquese mediante FORMATOS de EDICTOS a OSCAR TEJADA PALMA y MIGUEL ANGEL TEJADA R., con la acusación FISCAL y con el decreto cursante a fs. 97, para los fines de ley. Al Otrosí 1ro.- Señalado.--Fdo.: M.Sc. Cristian Sosa Hinojosa– Juez…….Ante mi, Fdo.: Lic. Lizeth Bernal Clemente – Secretario. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO LA CIUDAD DE VILLA MONTES, DE LA PROVICNIA GRAN CHACO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, AL DIA TRECE DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES. --------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


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