EDICTO

Ciudad: SANTIAGO DE HUARI

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE SANTIAGO DE HUARI


EDICTO JUDICIAL NO. 13/2023 EL DR. FREDDY ESCOBAR PEÑA JUEZ JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. E INSTRUCCIÓN PENAL 1º SANTIAGO DE HUARI DE (ORURO - BOLIVIA).********************************************************************* Por el presente EDICTO de Ley, NOTIFICACIÓN a: RONAL ALEX MALLCU CHAMBI, así se tiene ordenado por Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 11 de septiembre de 2023 y decreto de fecha 12 de septiembre de 2023, cursantes en Obrados, dentro el proceso de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, que siguen MINISTERIO PUBLICO en contra JOVAN CHOQUE FLORES, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley. ***************************************************************************************************************************** AUTO DE APERTURA DE FS. 98 DE OBRADOS. *************************************************************************************************************************** AUTO DE APERTURA DE JUICIO NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ***MINISTERIO PÚBLICO C/ JOVAN CHOQUE FLORES **** NUREJ: 40154929 Partida: 01/2023*** DELITO: Homicidio Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Otros. *** Santiago de Huari, 11 de Septiembre de 2023 *** VISTOS. - Siendo el estado de la causa y evidenciándose que el imputado ha sido legalmente notificado con el requerimiento conclusivo acusatorio por la presunta comisión del delito de Homicidio Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Otros. previsto y sancionado por el Art. 261P. I en su Segunda Parte del Código Penal, conexo al Art. 20 del mismo cuerpo penal, habiéndose cumplido el plazo procesal descrito en el Art. 309 del Código Niño, Niña o Adolescente, y teniéndose por ofrecidos medios probatorios, para su recepción, descripción, codificación y custodio bajo su entera responsabilidad hasta el día de la celebración de juicio oral, acto de entrega y codificación de prueba que debe realizarse en audiencia. En previsión del Arts. 310 y 311 de la Ley 548 se señala Audiencia Reservada de Juicio Oral para fecha Martes 03 de Octubre de 2023 a horas 10.30 a.m., acto a desarrollarse en la Sala de Audiencias de este Despacho Judicial, debiendo Notificarse a todas las partes intervinientes en el proceso, al Ministerio Público, así como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia competente en la causa. Tomando en cuenta que se desconoce el domicilio y el paradero de la parte victima Ronal Alex Mallcu Chambi se dispone la Notificación Mediante Edicto de Ley a través del Medio Informático de Plataforma virtual (Sistema Hermes), a ese efecto por el Oficial de Diligencias publíquese el correspondiente Edicto de Ley que deberá ser publicado por una sola vez en el plazo de 5 días, con el presente Auto de Apertura de Juicio y demás formalidades de ley.- Por secretaria procédase a asumir las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio oral precedentemente señalado, incluyendo la emisión de comparendos necesarios. Finalmente, dada las características de clase de juicio involucrados menores de edad, se les conmina a las partes a producir en el día de audiencia señalada todas las pruebas ofrecidas tanto de cargo como de descargos, bajo exclusiva responsabilidad en caso de incumplimiento. - Todo previo cumplimiento de las formalidades de Ley. - Regístrese. – Notifique Funcionario.*** FIRMANDO EN CONSTANCIA DR. FREDDY ESCOBAR PEÑA JUEZ Y SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. E INSTRUCCIÓN PENAL 1º SANTIAGO DE HUARI. ***************************************************************************************************************************** MEMORIAL DE FS. 111 A 113 VLTA. DE OBRADOS. **************************************************************************************************************************** JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA INSTRUCCIÓN PENAL HUARI E DE LA LOCALIDAD DE SANTIAGO DE HUARI. *** SOLICITA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CONCILIACION Y REPARACION INTEGRA DE DAÑO. - OTROSÍ.- CELIA FLORES LLANQUE de CHOQUE, con CI. 3386855, mayor de edad, ocupación labores de casa, con domicilio real en Resd San Pedro de Condo Prov. Sebastián Pagador, en representación de mi hijo menor de edad JOVA CHOQUE FLORES de generales de ley ya conocidas por su autoridad, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de mi hijo, por el delito de Conducción peligrosa de vehículo y Destrucción y Deterioro de bienes del Estado, ante Ud. Con el debido respeto expongo y pido: *** PRIMERO. Conforme se tiene de antecedentes, el Fiscal de Materia Abg Fernando Montaño Sandoval ha presentado la ACUSACION en contra de mi hijo JOVAN CHOQUE por el presunto delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANCITO, CONDUCCION PELIGROSA DE VEHÍCULO y DESTRUCCION Y DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO conforme al informe del investigador asignado al caso se tiene "que en fecha 01/01/2023 a horas 19:00 pm, aproximadamente, en la Av Sebastián Pagador por inmediaciones del surtidor Delmar de la localidad de Santiago de Huari hecho que se sucito en circunstancias cuando la unidad A vehículo Clase Vagoneta, color Azul con Placa de Circulación 2110-IYA, conducido por el menor imputado JOVAN CHOQUE FLORES, de 15 años de edad, por inmediaciones del surtidor Delmar con sentido de dirección de Este a Oeste en estado de ebriedad llega a impactar y colisionar con el vehículo unidad "B" clase vagoneta, Marca Toyota, color blanco, Placa 3810-UHU, conducido por el señor Demetrio Arcayne Huarachi, vehículo que realizaba su recorrido por la Av. Sebastián Pagador con dirección de Norte a sud, por el fuerte impacto que recibió por el vehiculi unidad A llega a chocar a un poste de energía eléctrica que se encontraba a lado derecho de la via, como resultado se tiene personas heridas, con daños materiales de mucha consideración. **** SEGUNDO.- Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan a los sujetos activos del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Art, 261 del Código Penal como HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANCITO "el que resultare culpable de la muerte a producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjere estando el autor bajo las dependencias del alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva", Art. 210 CONDUCCION PELIGROSA DE VEHÍCULO "el que, al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de 6 meses a 2 años". *** Art. 223 DESTRUCCION O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL "el que destruyere, deteriorare, sustrajera o exportare un bien perteneciente de dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio cultural material boliviano, incurrirá en privación de libertad de 1 a 6 años", lo que ha ocurrido en el presente caso. *** Por lo que existen indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del mismo, lo hace responsable ante la sociedad y la ley como autor directo conforme al Art 20 del Código Penal "son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". **** TERCERO.- Adjunto al cuaderno de control jurisdiccional un documento privado de transacción desistimiento de fecha 3 de enero de 2023, donde firman VIRGINIA GOMEZ PEREZ en representación de la menor Liliana Ilsen Viraca Gomez, toda vez que en dicho documento se consideran como (victima) y el señor CASIANO CHOQUE ROMERO en representación de su hijo menor Jovan Choque Flores se denomina Imputado dentro del presente proceso, debidamente reconocida por autoridad fedataria. *** Así mismo existe otro documento privado de fecha 2 de enero de 2023, donde firman DEMETRIO ARCAYNE HUARACHI, toda vez que en dicho documento se consideran como (victima) y el señor CASIANO CHOQUE ROMERO en representación de su hijo menor Jovan Choque Flores se denomina Imputado dentro del presente proceso, debidamente reconocida por autoridad fedataria Así mismo existe otro documento privado de fecha 4 de enero de 2023, donde firman NIEL FLORES ZUNAGUA en representación de los menores Jhon Flores Chambi y Miguel Flores Chambi toda vez que en dicho documento se consideran como (victima) y el señor CASIANO CHOQUE ROMERO en representación de su hijo menor Jovan Choque Flores se denomina Imputado dentro del presente proceso, debidamente reconocida por autoridad fedataria. **** Así mismo existe otro documento privado de fecha 4 de enero de 2023, donde firman RONAL ALEX MALLCU CHAMBI, toda vez que en dicho documento se consideran como (victima) y el señor CASIANO CHOQUE ROMERO en representación de su hijo menor Jovan Choque Flores se denomina Imputado dentro del presente proceso, donde refiere y afirma: en todos los documentos" por tanto en el marco de una TRANSACCIÓN, DEFINITIVO, ambas partes celebran el presente acto de convenio que se plasma en un documento de buena fe a objeto de evitar el proceso penal y/o civil, solo por este hecho, donde todas las victimas ya descritas en líneas arriba tienen a desistir simple y llanamente en favor del menor JOVAN CHOQUE FLOTRES, representado por su padre CASIANO CHOQUE ROMERO, también se consideran responsable y se puede evidenciar el resarcimiento de los daños a favor de la parte victima...". **** Así mismo existe el RECIBO de fecha 2 de enero de 2023, donde firman JULIO COLQUE C representante de ENDE - HUARI ORURO, toda vez que se consideran como (victima) y el señor CASIANO CHOQUE ROMERO en representación de su hijo menor Jovan Choque Flores se denomina Imputado dentro del presente proceso, donde se puede evidenciar la reposición del daño causado cancelando la suma de 2600 bolivianos, reparando el daño ocasionado. *** CUARTO (FUNDAMENTO LEGAL) nuestro ordenamiento procesal según la Ley 548 del Código Niña Niño o Adolescente, entre una de las formas de la extinción de la acción penal, se tiene en su SECCION III DE LAS SALIDAS ALTERNATIVAS, en su Art. 301, (ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN). I. La conciliación es la salida alternativa al proceso, a través de la cual se soluciona el conflicto, que puede realizarse hasta antes de pronunciarse la sentencia. **** ARTÍCULO 302. (REPARACIÓN DEL DAÑO). L. La reparación integral del daño causado, es la salida alternativa a través de la cual se soluciona el conflicto, que puede realizarse hasta antes de pronunciarse la sentencia, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o la o el Fiscal, según el caso, con la consiguiente declaratoria de extinción de la acción penal, a cargo de la Jueza o el Juez. **** Como puede ver su autoridad de los documentos de transacción y desistimiento adjuntados existe las reparaciones correspondientes del daño causado es decir se tiene la viabilidad de la Extinción de la acción Penal. *** Así mismo existe en nuestro ordenamiento procesal penal, entre una de las formas de la extinción de la acción penal, fijando varias eventualidades entre las cuales en el Art. 27 Núm. 6) estipula que la acción penal "por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso"., y Art. 27 Núm. 7) Estipula que la acción penal "por conciliación en los casos y formas previstos en este Código". disponiendo como uno de los motivos de extinción de la acción penal la conciliación en los casos previstos en el C.P.P. regulando sus trámites en los Art. 377 y 378 en los procesos por los delitos de acción penal privada, sin que ello suponga la imposibilidad que ella se genere en proceso por delitos de acción publico conforme se puede establecer el Art. 27 inc. 6 del la misma norma, que prevé también como motivos de extinción de la acción penal: "Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos contenidos patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita victima o el fiscal, según el caso". Es decir, de dichas normas el C.P.P. al enumerar las causas de la extinción de la acción penal en el Art. 27 inc. 6) y 7), parece efectuar una tajante distinción entre reparación integral del daño particular o social causado y la conciliación, pues los coloca en dos partes diferenciados, pero en realidad puede asumirse que, sin ser lo mismo, la conciliación abarca aspectos de la reparación. Del mismo modo expresa la C.P.E. en su Art. 8 primer párrafo, donde refiere que el Estado asume y promueve como principio ético-moral de la sociedad plural el principio del: Bandereko (vida armoniosa) principio que indica que el Estado boliviano privilegia la solución dialogada y concertada por encima del pleito y las controversia, asi mismo la carta magna en su art, 108 Núm. 4 establece el deber de: Defender, promover y contribuir al derecho a la Paz y fomentar la cultura de paz. Por lo que conforme se precisó nuestro ordenamiento procesal según la Ley 548 del Código Niña Niño o Adolescente, entre una de las formas de la extinción de la acción penal, se tiene en su SECCION III DE LAS SALIDAS ALTERNATIVAS, en su Art. 301, (ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN). 1. La conciliación es la salida alternativa al proceso, a través de la cual se soluciona el conflicto, que puede realizarse hasta antes de pronunciarse la sentencia.....). *** ARTÍCULO 302. (REPARACIÓN DEL DAÑO), L. La reparación integral del daño causado, es la salida alternativa a través de la cual se soluciona el conflicto, que puede realizarse hasta antes de pronunciarse la sentencia, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la victima o la o el Fiscal, según el caso, con la consiguiente declaratoria de extinción de la acción penal, a cargo de la Jueza o el Juez.......). En concordancia, al Art. 67 de la ley del Órgano Judicial (L.O.J.), establece que los tramites de conciliación, señalando: 1. las juezas y los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio a petición de parte, en todos los casos permitidos por Ley... IIL No está permitido la conciliación en tema de violencia intrafamiliar o doméstica y publica y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; IV. No está permitido la conciliación en procesos que sea parte el Estado y que atenten contra la vida, la integridad fisica, Psicológica y sexual de las personas. *** Este conjunto de normas legales permite concluir a partir de un análisis integral en armonia con el marco constitucional, que la conciliación además en los delitos de acción privada, es motivo de extinción de la acción penal en los procesos de acción pública, cuando se traten de delitos de contenido patrimonial, en los delitos culpasos que no tengan resultado la muerte y en aquellos delitos que no se encuentren en el catálogo de prohibiciones previstos por el Art. 67 de la L.O.J. siendo necesario sin embargo en este último supuesto, que el tribunal de Justicia que conozca una pretensión destinada a la extinción de la acción penal, pondere la relevancia social del hecho teniendo en cuanta los alcances del daño causado, de modo que si este no afecte seriamente los intereses del Estado (aclarando que si este es parte en el proceso, resulta inviable la conciliación) y la sociedad es posible la extinción de la acción penal en tanto la victima o el fiscal admitan esa forma de conclusión definitiva del proceso. *** Por lo que mi persona CELIA FLORES LLANQUE de CHOQUE y mediante su papa en representación de nuestro hijo menor de edad JOVAN CHOQUE FLORES a reparado el daño ocasionado y se ha conciliado, CON TODAS LAS PARTES, Tomando en cuenta que se adjuntó los documento privados de acuerdo transaccional y desistimiento como el recibo de ENDE de reparación, a fojas 12, ameritando la extinción de la acción penal. *** PETITORIO. - Por lo expuesto y estando demostrado la reparación del daño ocasionado, impetro a su autoridad, quiera ADMITIR el presente, en previsión de lo establecido en la Ley 548 del Código Niña Niño o Adolescente. Art: 301, (ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN), L, ARTICULO 302. (REPARACIÓN DEL DAÑO). L, y la Ley del Organo Judicial, disponer la EXTINCION DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANCITO tipificado y sancionado por el Art. 261 (parágrafo 1 modalidad de Primera y segunda), CONDUCCION PELIGROSA DE VEHÍCULO tipificado y sancionado por el Art 210 y DESTRUCCION Y DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO tipificado y sancionado por el Art 223 con relación al Art 20 del mismo compilado Legal, en contra del menor JOVAN CHOQUE FLORES quien es mayor de edad, nacido en fecha 01 de junio de 2007, con CI. 13905798, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, con domicilio real en la comunidad de Condo prov. Sebastián Pagador del departamento de Oruro, hábil a los efectos de la ley disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas y el correspondiente archivo de obrados, sea con las formalidades del caso. *** OTROSÍ PRIMERO. Así mismo adjunto Certificado de Antecedentes Penales del menor JOVAN CHOQUE FLORES OTROSÍ SEGUNDO. - En cumplimiento 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal frente a la plaza Avaroa acera Noreste Challapata 08 de septiembre de 2023. *** FIRMANDO EN CONSTANCIA EL LA SEÑORA MADRE DEL MENOR INFRACTOS Y SU ABOGADO. ***************************************************************************************************************************** DECRETO DE FS. 114 DE OBRADOS. ********************************************************************************. Santiago de Huari, 12 de Septiembre de 2023. *** En lo Principal. A mérito de lo impetrado por el menor responsable penalmente siendo una solicitud de SALIDA ALTERNATIVA DE CONCILIACIO Y POSTERIOR EXTINCION DE LA ACCION PENAL que precede, se señala AUDIENCIA PUBLICA DE CONCILIACION para el día Martes 03 de Octubre de 2023 a horas 10:40 a.m. y siguientes, actuado judicial que se llevara a cabo en este Despacho, debiendo Notificarse a todas las partes intervinientes en el proceso, al Ministerio Público, así como a la Defensoria de la Niñez y Adolescencia competente en la causa. Tomando en cuenta que se desconoce el domicilio y el paradero de la parte victima Ronal Alex Mallcu Chambi se dispone la Notificación Mediante Edicto de Ley a través del Medio Informático de Plataforma virtual (Sistema Hermes), a ese efecto por el Oficial de Diligencias publíquese el correspondiente Edicto de Ley que deberá ser publicado por una sola vez en el plazo de 5 días, con el presente Auto de Apertura de Juicio y demás formalidades de ley con el señalamiento de Audiencia Pública.- Al Otrosi Primero.- Por adjunto el Certificado de Antecedentes Penales sea con noticia de partes.- Al Otrosi 2.- Por señalado domicilio procesal, conminando al Causidico señalar el número de WhatsApp para futuros actuados. -*** FIRMANDO EN CONSTANCIA DR. FREDDY ESCOBAR PEÑA JUEZ Y SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. E INSTRUCCIÓN PENAL 1º SANTIAGO DE HUARI. ***************************************************************************************************************************** EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE HUARI A LOS QUINCE DIAS DE MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS. *****************************************************************************************************************************


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