EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO NOVENO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
A V I S O P O R E D I C T O
EL DR. ALFREDO ROJAS LIMACHI, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL NOVENO DE LA CAPITAL.- -------------------------------------------------------------------
HACE SABER: MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO CITA, LLAMA Y EMPLAZA A: LOS POSIBLES COHEREDEROS Y ACREEDORES, PARA QUE POR SÍ O MEDIANTE APODERADO, ASUMAN DEFENSA DENTRO DEL PROCESO CIVIL VOLUNTARIO SEGUIDO POR YENNY FRANCIS MAMANI TARQUI Y MODESTO EDGAR HUANCA TITO EN CALIDAD DE TUTORES DE J.A.R.H., SOBRE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, CUYO TENOR DE LOS ACTUADOS ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.-------------------------------------------------------------------------------------------
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MEMORIAL CURSANTE A FS. 17-19 DE OBRADOS.--------
JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE LA PAZ EN LA VÍA VOLUNTARIA PROMUEVE DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO.----------------
OTROSÍES. SU CONTENIDO.---------------------- YENNY FRANCIS MAMANI TARQUI, con C.I. N° 3376625 L.P. y MODESTO EDGAR HUANCA TITO, con C.I. N° 3394493 L.P., ambos mayores de edad y hábiles por derecho, domiciliados en la calle Santiago de Lacaya N° 255 zona 25 de Julio de la ciudad de La Paz, ante las consideraciones de su Autoridad, con el debido respeto expongo y pido: -------------------------------------------
APERSONAMIENTO.--------------------------------------------------------------------------------
Señor Juez, en merito a los Arts. 32 inc. d), 35 inc. I) y 46 inc. I) de la Ley N° 603 y Art. 39 de la Ley N° 439, tenemos a bien apersonarnos ante su Autoridad en nuestra condición de abuelos maternos y tutores conforme se tiene de la copia legalizada de la Sentencia N° 180/2022 de 3 de mayo de 2022 emitida por la Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de La Paz, debidamente ejecutoriada, por las facultades del mismo y en representación de nuestro nieto J. A. R. H. con C.I. N° 13848081 L.P. (quien a la fecha es menor de edad), solicitando se nos tenga por apersonados para fines legales del presente proceso.----------------------------------------------------------------------------------------------------
BIEN JURÍDICAMENTE DEMANDADO.-------------------------------------------------------
De conformidad al Art. 110 núm. 5) de la Ley N° 439, tengo a bien demandar en la vía voluntaria ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO a favor de nuestro nieto JHOSMAR ADRIEL ROQUE HUANCA al fallecimiento de su padre ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI(+), que tramitada la misma su digna Autoridad tenga a pronunciar Sentencia declarando probada la demanda.------------------------------------
RELACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS.------------------------------------------------------
Que, en fecha 1 de mayo de 2021 llega a fallecer el padre de nuestro nieto ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI (+) tal como se acredita del certificado de defunción registrado ante la Oficialía de Registro Civil N° 20101001, Libro N° LIBD-53, Partida N° 44, Folio N° 44 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra señora de La Paz con fecha de partida 9 de mayo de 2021, quien falleció a los 27 años por causa de ASFIXIA MECANICA POR COMPRESIÓN EXTRÍNSECA DE CUELLO; por el certificado de nacimiento de nuestro nieto J.A.R.H. registrado ante la oficialía de Registro Civil N 20101024, Libro N° 52, Partida N° 11, Folio N° 11 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz con fecha de partida 5 de noviembre de 2013 se acredita la relación de parentesco con ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI (+) el cual fue el padre de nuestro nieto, asimismo conforme se desprende del Certificado de Filiación Descendencia de fecha 9 de agosto de 2022 emitido por el Servicio de registro Cívico - SERECI respecto a los hijos que tuviera registrado ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI (+) como progenitor, solamente se tiene a nuestro nieto J.A.R.H., así también por el certificado de defunción de EDITH YESSIE HUANCA MAMANI (+) adjunto al presente se acredita que nuestra hija y madre de nuestro nieto J.A.R.H. lamentablemente llega a fallecer.--------------------------- Al fallecer el padre de nuestro nieto se tiene que el mismo no dejo testamento alguno por lo que a fines que en derecho sea favorable para nuestro nieto, más aun en atención a la solicitud de cierre de cuenta por fallecimiento de ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. mediante CITE PR BMSC 43709/22 de 14 de octubre de 2022 nos solicita que presentemos “La aceptación de herencia del menor de edad con beneficio de inventario vía judicial”, razones que hicieron imperioso acudir ante su Autoridad.-----------------------------
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.----------------------------------------------------------------
La presenta demanda de Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario a favor de nuestro nieto J.A.R.H. ante el fallecimiento de su padre ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI (+) es promovida en observancia del Art. 1016 parag. II del Código Civil que a la letra señala “las sucesiones abiertas a favor de menores de edad e incapaces en general serán aceptadas o renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del código de las familias”, normativa que guarda relación con los Arts. 1000, 1083, 1094 y 1031 del mismo cuerpo legal, así también con lo establecido por el Art. 51 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que señala "Las herencias a favor de las o los hijos y de personas declaradas interdictos se aceptan siempre bajo beneficio de inventario”
PETITORIO.--------------------------------------------------------------------------------------------
En merito a lo ya expuesto, en resguardo al principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, teniendo plena capacidad de representación judicial a favor de nuestro nieto J.A.R.H., al amparo de lo previsto por los Arts. 450 num. 3 y 470 y siguientes del Código Procesal Civil en la vía voluntaria promuevo DEMANDA DE PROCESO SUCESORIO VOLUNTARIO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO del DE CUJUS ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI (+) con C.I. N° 9900480 L.P., DECLARE PROBADA LA DEMANDA y en consecuencia determine la aceptación de herencia con beneficio de inventario a favor de nuestro nieto J.A.R.H. con C.I. N° 13848081 QR, corridos los tramites de rigor y ejecutoriada que sea la sentencia se nos expida las correspondientes ejecutoriales de Ley.----------------------------------------------------------------
Otrosí.- De conformidad a lo establecido por el Art. 1287 inciso 1) y 1289 inciso 1) del sustantivo civil y Art- 111 numeral 1 del adjetivo civil, tengo a bien adjuntar las siguientes literales: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
1. Copias de nuestras cedulas de identidad.-----------------------------------------------------------
2. Copia de la cedula de identidad de nuestro nieto J.A.R.H.--------------------------------------
3. Copia de la cedula de identidad de ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI (+).------
4. Certificado de nacimiento de nuestro nieto J.A.R.H.---------------------------------------------
5. Certificado de Defunción de ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUAGUTI (+).-------------
6. Certificado de Defunción de EDITH YESSIE HUANCA MAMANI (+).--------------------
7. Certificado de Matrimonio de los que fueran los padres de mi nieto J.A.R.H.---------------
8. Certificado de Filiación Descendencia de fecha 9 de agosto de 2022 emitido por el Servicio de registro Cívico – SERECI.--------------------------------------------------------------------------
9. CITE PR BMSC 43709/22 de 14 de octubre de 2022 emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.--------------------------------------------------------------------------------------------------
10. Copia Legalizada de la Sentencia N° 180/2022 de 3 de mayo de 2022 emitida por la Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de La Paz, debidamente ejecutoriada.-----------
Prueba que acredita y respalda todo lo anteriormente señalado, se tenga presentes los mismos.
Otrosí 1.- En virtud al Art. 1032 (plazo para aceptar la heréncia con inventario) del Código Civil, precepto legal en el que señala que el heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, plazo que se cuenta desde la apertura de la sucesión, plazo que ya habría transcurrido, en ese entendido se hace necesario señalar respecto al mismo lo señalado por la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la S.C. 131/2006-R de 2 de febrero de 2006, establecido en cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios, es necesario remarcar lo manifestado por la S.C. 1231/2006- R de 14 de octubre de 2002, respecto a que el Código de Procedimiento Civil en su Título IV, prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en la que precisamente se sustenta su denominación ya que las partes actúan de común acuerdo, sin oponerse una a la otra la pretensión o en el objeto de la demanda, en consecuencia la intervención judicial solo tiene un fin, que es de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que este pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para ello se requerirá ineludiblemente la aplicación de otro procedimiento ya que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes, y cuando las partes no coinciden en su pretensión se vuelve contencioso y rige el principio de bilateralidad. De ello se desprende que el proceso voluntario se desarrolla "intervolentes" y el proceso contencioso se ejerce "internolentes", por lo que el juzgador necesita tener conocimiento de la causa dentro del plazo probatorio, donde las partes ofrezcan pruebas y produzcan pruebas, donde el Juez disponga lo conveniente para dilucidar la controversia, lo que no sucede en el proceso "voluntario" donde el Juez solo se limita a conocer lo que las partes impetran, coincidentemente sin ninguna discusión quieren legitimar, lo antes aseverado con la finalidad que se admita el presente proceso voluntario de Aceptación de Herencia con Beneficio de inventario a favor de mi nieto J.A.R.H. quien a la fecha es menor de edad, así también se considere lo establecido por el Art. 12 inc. a) “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor, la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas” del código Niña, Niño y Adolescente normativa concordante con el Art. 220 inc. k) “Interés superior de las Niñas, Niños y Adolescentes. Por el que las autoridades judiciales al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de éstos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos” del Código de las Familias y del Proceso Familiar (las negrillas y cursivas son nuestras)------------------------- Otrosí 2.- El profesional que suscribe, se atiene al arancel mínimo establecido por el Colegio de Abogados de La Paz, se tenga presente.-----------------
Otrosí 3. - Señalamos MORADA PROCESAL: el ubicado en la calle Yanacocha N° 301, Edif. Asbun Antiguo, Piso 4, Oficina 4 de la zona Central de la ciudad de La Paz, asimismo señalo Correo Electrónico; alfredohuancaquispe17 @gmail.com, WhatsApp N° 61139991, Ciudadanía Digital 6179004, se tenga presentes los mismos.--------------------- "JUSTICIA CUESTION DE ESTADO”--------------------------- La Paz, junio de 2023.------------------------ FIRMA Y SELLA: Alfredo Huanca Quispe.- ABOGADO.-------- FIRMA: Ilegible.----------- FIRMA: Ilegible.----------------------
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MEMORIAL CURSANTE A FS. 22-25 DE OBRADOS.-------------- JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL NOVENO DE LA CIUDAD DE LA PAZ.------------ NUREJ 2040 97578.------------------ Caratula: Tarqui y Otro C/ Los Autores.--------------- Proceso: Voluntario.--------------- ACLARA Y SUBSANA DEMANDA VOLUNTARIA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO.------------------- OTRAS PETICIONES.--------------------- YENNY FRANCIS MAMANI TARQUI, de generales ya señaladas con anterioridad y en representación legal en calidad de tutores de nuestro nieto J.A.R.H., dentro del proceso voluntario de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, ante las consideraciones de su autoridad, con el debido respeto, exponemos y pedimos: --------------- Señor Juez, habiéndose notificado con providencia de fecha 20 de julio de 2023, en tiempo oportuno y legal nos permitimos aclarar y subsanar lo requerido por su Autoridad, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: ----------------------- En cuanto al inciso a) (numeral 9), debiendo realizar la petición en términos claros y positivos, observando con precisión los fundamentos facticos esgrimidos en la presente demanda y que además guarden relación con el bien demandado.------------------- Nos es imperioso referir a su autoridad, que la presente demanda, siendo esta un PROCESO VOLUNTARIO, que tiene por finalidad principal se declare probada la presente demanda promovida por YENNY FRANCIS MAMANI TARQUI Y MODESTO EDGAR HUANCA TITO en representación de nuestro nieto J.A.R.H. en calidad de tutores, se tenga por aceptada la herencia con beneficio de inventario al fallecimiento de ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI (+) en favor de Jhosmar Adriel Roque Huanca, sea en la parte que le correspondiera; motivo por el cual es de imperiosa necesidad acudir ante su autoridad al amparo del Art. 1007 (ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA).- I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus, 1037 (ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES SUCESORIOS) - I. El heredero con beneficio de inventario está obligado a administrar los bienes de la sucesión. II. Los poderes del heredero con beneficio de inventario en la administración se regirán por los concedidos al tutor en el Código de Familia. III. Si el heredero no cumple o descuida sus deberes de administración, el juez, a pedido de parte interesada y según las circunstancias, puede nombrar un interventor Y 1047 (RENDICIÓN DE CUENTAS).- El heredero con beneficio de inventario debe rendir cuentas al año de su administración, o en cualquier momento cuando lo pidan los acreedores y legatarios y el juez así lo ordene, todos del Código Civil, normativa concordante con el Art. 51 (ACEPTACIÓN DE HERENCIAS, LEGADOS O DONACIONES) parag. I. Las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, y de personas declaradas interdictos, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo imperioso señalar que la SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0442/2013 de 3 de Abril, se orientó que: "Sic.. De los procesos voluntarios, su objeto y naturaleza jurídica. El tratadista argentino Lino Enrique Palacio, al respecto menciona que: "el objeto del proceso voluntario está constituido por una petición procesal extracontenciosa, en cuya virtud se reclama ante un órgano y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a un determinado estado o relación jurídica privada.-------------------- Expresamos también que dicha petición se diferencia de la pretensión en que no se persigue una decisión entre dos partes sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto". Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, refiere: "El contenido de los pronunciamientos de la jurisdicción voluntaria, es por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Cuando el pronunciamiento de la jurisdicción voluntaria supone la obtención de una anuencia prescrita por la ley, tal como acontece en las venias o autorizaciones judiciales, el contenido del acto es de mera fiscalización. El Juez acuerda o niega la autorización con los elementos que tiene a la vista. La Ley no le exige más que eso"------------------------ En ese sentido, de acuerdo a las orientaciones impartidas por el exánime Instituto de la Judicatura del Poder Judicial de Bolivia, "Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente dicha y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay controversia, disputa o discusión y por ello se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud. Por eso se dice que la jurisdicción voluntaria es la serie de procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida. La jurisdicción voluntaria es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tiende a suplir una prueba, a dar notoriedad a un hecho, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos. En sentido estricto, en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario, éste surge cuando se opone a la pretensión del peticionante si se cree lesionado por esa pretensión y así el procedimiento de voluntario se transforma en contencioso. La resolución que se dicta en esta clase de procesos siempre es bajo responsabilidad de quien hace la petición. No hay etapa de conocimiento para averiguar la verdad, por lo tanto, el juez sólo conoce la verdad que le dicen los interesados, y se limita a la verificación externa, unilateral, formal. A través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro. La oposición puede tener origen en el interés legítimo de uno de los interesados que se ve afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante o en una discrepancia entre los propios peticionarios. La oposición puede consistir en el rechazo definitivo, total o parcial de la pretensión extra contenciosa o en la paralización temporal de ésta y a ello se refiere el Art. 641 del C.P.C. cuando dice: `el opositor se considera como demandado que hubiere opuesto excepciones, siempre que su oposición no importe reconvención`-------------- Así configurada la oposición como excepción o reconvención, debe cumplir con los mismos requisitos de la pretensión contenciosa, en cuanto se refiere a su proponibilidad, admisibilidad y fundabilidad: sujetos, capacidad, legitimación y competencia; objeto: idóneo y posible, expuesto en términos claros y positivos; y causa Ej: motivos de discrepancia. Cumplidos estos requisitos, la oposición sin perjuicio de la resolución final que corresponde a cada procedimiento, da lugar a la declaratoria de contención y según la cuantía o por disposición de la Ley, debe ser remitido al juez competente o continuar su tramitación como proceso contencioso en el mismo juzgado con el respectivo traslado de la oposición al demandante. En esta clase de procesos voluntarios, las resoluciones son siempre de mera declaración no condenan ni constituyen nuevos derechos. El juez da curso o niega la autorización o declaración con los elementos que tiene a la vista y en rigor no existe juzgamiento en sentido jurídico, por eso se dice que el pronunciamiento que se expide es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Siempre se expiden `sin perjuicio' de los derechos de terceros o 'salvando los derechos' de éstos para un proceso posterior. Esta clase de procesos concluyen con auto definitivo que no hacen cosa juzgada, así hubieren sido confirmados por el superior, en caso de haber sido apelados. Ahora bien, considerando que en ésta clase de procedimientos el juez no juzga ni prejuzga y que las resoluciones que se dictan siempre pueden ser reconsideradas en otro proceso posterior, se plantea el problema de saber si contra estas resoluciones procede el recurso de apelación. Ante la interrogante si estas resoluciones pueden causar agravio, podemos responder que ésta posibilidad existe cuando la pretensión del peticionante es desechada. En consecuencia si no es procedente el recurso de apelación, la única posibilidad de enmendar ése agravio es el proceso posterior".---------------- Por otro lado aclare del porque incoa el proceso de aceptación de herencia con beneficio de inventario cuando ha sobrepasado el plazo de seis meses para su aceptación, tal cual lo prevé el art. 1032 del Código Civil.----------------------- Es preciso señalar de forma previa, lo establecido por el Art. 1032 (plazo para aceptar la herencia con inventario) del Código Civil, precepto legal en el que señala que el heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, plazo que se cuenta desde la apertura de la sucesión, PLAZO QUE YA HABRÍA TRANSCURRIDO, respecto al mismo considérese lo señalado por la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la S.C. 131/2006-R de 2 de febrero de 2006, establecido en cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios, es necesario remarcar lo manifestado por la S.C. 1231/2006-R de 14 de octubre de 2002, respecto a que el Código de Procedimiento Civil en su Título IV, prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en la que precisamente se sustenta su denominación ya que las partes actúan de común acuerdo, sin oponerse una a la otra la pretensión o en el objeto de la demanda, en consecuencia la intervención judicial solo tiene un fin, que es de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que este pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para ello se requerirà ineludiblemente la aplicación de otro procedimiento ya que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes, y cuando las partes no coinciden en su pretensión se vuelve contencioso y rige el principio de bilateralidad. De ello se desprende que el proceso voluntario se desarrolla "intervolentes" y el proceso contencioso se ejerce "internolentes", por lo que el juzgador necesita tener conocimiento de la causa dentro del plazo probatorio, donde las partes ofrezcan pruebas y produzcan pruebas, donde el Juez disponga lo conveniente para dilucidar la controversia, lo que no sucede en el proceso “voluntario" donde el Juez solo se limita a conocer lo que las partes impetran, coincidentemente sin ninguna discusión quieren legitimar, lo antes aseverado con la finalidad que se admita el presente proceso voluntario de Aceptación de Herencia con Beneficio de inventario a favor de mi nieto J.A.R.H. quien a la fecha es menor de edad y en ejercicio de la tutela dispuesta por Sentencia N° 180/2022 de 3 de mayo de 2022 emitida por la Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de La Paz y ante el requerimiento emanado por la entidad bancaria Mercantil Santa Cruz S.A. mediante CITE PR BMSC 43709/22 de 14 de octubre de 2022, la misma que tiene data muy alejada de la fecha de fallecimiento del de cujus (fecha de fallecimiento 1 de mayo de 2021) por lo que no se podía preveer la solicitud de la declaratoria de herederos con beneficio de inventario; así también se considere lo establecido por el Art. 12 inc. a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantias. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas" del Código Niña, Niño y Adolescente normativa concordante con el Art. 220 inc. k) "Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes. Por el que las autoridades judiciales al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de éstos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos” del Código de las Familias y del Proceso Familiar (las negrillas y cursivas son nuestras).--------------- En cuanto al inciso b) (prueba documental), adjunte una lista de coherederos actualizada (certificación y/o informe de descendencia) y acreedores del causante del causante señalando además sus domicilios si corresponde o en su caso aclare tal extremo.----------------- Respecto al mismo, conforme se advierte de las literales presentadas ante su despacho, del certificado de descendencia DESC N° 21623/2022 emitido por el SERECI de fecha 09 de agosto de 20222 adjunto se puede advertir que la única descendencia del Sr. ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI (+) es mi nieto J.A.R.H., siendo también evidente que el antes mencionado falleció en fecha 1 de mayo de 2021 conforme se acredita del certificado de defunción adjunto, así mismo por el certificado de defunción de EDITH YESSIE HUANCA MAMANI se acredita que la madre de mi nieto falleció en fecha 24 de abril de 2021, SOLICITANDO SE TENGA PRESENTE LAS LITERALES SEÑALADAS Y ACLARADO LO OBSERVADO, sin perjuicio a lo señalado SOLICITO SE OFICIE AL SERVICIO DE REGISTRO CIVICO - SERECI para que por la unidad que corresponda remita informe de descendencia que corresponda a ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI con C.I. N° 9900480 L.P.----------------- Asimismo, en cumplimiento a lo observado por su autoridad, es necesario señalar que no se tiene conocimiento alguno de acreedores pendientes o deudores del Sr. ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI, en ese entendido, SOLICITO QUE MEDIANTE EDICTOS sean citados los posibles acreedores o deudores del de cujus ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI con C. I. N° 9900480 L.P.------------------ En cuanto al inciso c) (croquis de ubicación), adjunte el croquis de ubicación del domicilio de los coherederos y acreedores del causante si corresponde, Respecto a lo requerido, señalar que desconocemos si el de cujus ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI dejo acreedores pendientes o deudores por lo cual nos vemos imposibilitados de presentar un croquis de ubicación de los mismos.----------------- Se tenga presente el PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, entiéndase el mismo como "...en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo este fundada en la verdad real de los hechos (verdad material)…Sic", conforme señala el Auto Supremo N° 131/2016. Constituyéndose en uno de los pilares de la administración de justicia conforme dispone el Art. 180 paragrafo l "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" de la Constitución Política del Estado que exige al juzgador, anteponer la averiguación de la verdad, teniendo como fin la justicia ante cualquier formalidad, esta exigencia tiene como límite no poner en indefensión a las partes, ni la infracción de derechos o garantías cuya relevancia sea de orden constitucional. A.S. 550/2014 de 15 de octubre.----------------- En cuanto al inciso d); me permito adjuntar al presente el correspondiente formulario de registro y así también anuncio el copatrocinio del profesional abogado Adalberto Choque Lopez con Matricula RPA N° 6104413ACL, solicitando se tenga presente el mismo.----------------- Por todo lo señalado, habiéndose subsanado lo solicitado por su Autoridad mediante providencia de fecha 20 de julio de 2023, ratificándome integramente en todo lo obrado, la prueba presentada y la prueba solicitada, PETICIONO SE ADMITA LA PRESENTE DEMANDA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO, sea en cumplimiento de las formalidades de rigor.---------------------- Otrosí.- Adjunto copia electrónica de registro, se tenga presente el mismo.-------------------------- “Proveer como se pide, es máxima expresión de Justicia”--------------------------- La Paz, 26 de julio de 2023.------------------------- FIRMA Y SELLA: Alfredo Huanca Quispe.---- ABOGADO.--------- FIRMA Y SELLA: Adalberto Choque López.------------------- FIRMA: Ilegible
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MEMORIAL CURSANTE A FS. 27-27 VTA. DE OBRADOS.----- JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL NOVENO DE LA CIUDAD DE LA PAZ.-------------- NUREJ 2040 97578.------------------------- Caratula: Tarqui y Otro C/ Los Autores.------------------------- Proceso: Voluntario.-------------------------- SUBSANA DEMANDA Y PETICIONA ADMISIÓN.------------------- OTRAS PETICIONES.-----------
YENNY FRANCIS MAMANI TARQUI y MODESTO EDGAR HUANCA TITO, de generales ya señaladas con anterioridad, en calidad de tutores de nuestro nieto J.A.R.H., dentro del PROCESO VOLUNTARIO DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, ante las consideraciones de su autoridad, con el debido respeto, exponemos y pedimos: ------------------------- Señor Juez, habiéndose notificado con providencia de fecha 28 de julio de 2023, que dispone en lo pertinente “Se tiene presente y subsanado en parte las observaciones efectuadas por auto de fs. 19 vta. por consiguiente la parte actora deberá dar cumplimiento al auto de fs. 19 vta. en cuanto al: - inciso a) (numeral 9), debiendo realizar la petición en términos claros y positivos, observando con precisión los fundamentos facticos esgrimidos en la presente demanda y que además guarden relación con el bien demandado... Sic.", en conocimiento del mismo, en tiempo oportuno y legal nos permitimos aclarar y subsanar lo requerido por su Autoridad, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: -------------------------------- En ese entendido, por los fundamentos facticos señalados anteriormente y por la prueba adjunta con anterioridad, estando demostrado el fallecimiento de ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI (+), al amparo de lo establecido por el 60 de la Constitución Política del Estado, Arts. 12 inc. a), 51 y 220 inc. k) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Arts. 450 núm. 3) y 470 y siguientes del Código Procesal Civil, en la vía voluntaria promovemos en representación legal de nuestro nieto J.A.R.H. en calidad de tutores legales conforme Sentencia N° 180/2022 de 3 de mayo de 2022 emitida por la Juez Publico en la Niñez y Adolescencia Primero de La Paz, demanda de proceso sucesorio voluntario y aceptación de herencia con beneficio de inventario del de cujus ROBERTO CARLOS ROQUE JIHUACUTI (*) con C. I. N° 9900480 L.P., solicitando a su digna Autoridad se sirva declarar heredero a nuestro nieto JHOSMAR ADRIEL ROQUE HUANCA con C.I. N° 13848081 QR, sea respecto a los bienes, créditos, sueldos, beneficios sociales dejados al fallecimiento del causante, sea en cumplimiento de las formalidades de Ley Por lo brevemente señalado, habiéndose subsanado lo solicitado por su Autoridad mediante providencia de fecha 28 de julio de 2023, ratificándome íntegramente en todo lo obrado, la prueba presentada y la prueba solicitada, PETICIONO SE ADMITA LA PRESENTE DEMANDA DE ACEPTACION DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO, sea en cumplimiento de las formalidades de rigor.--------------- "Proveer como se pide, es máxima expresión de Justicia"------------------- La Paz, 9 de agosto de 2023.---------------- FIRMA Y SELLA: Alfredo Huanca Quispe.---- ABOGADO.--------- FIRMA Y SELLA: Adalberto Choque López.------------------- FIRMA: Ilegible
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AUTO CURSANTE A FS. 28 DE OBRADOS.-------------------------- MAMANI.-----------
La Paz, 11 de agosto de 2023.----------------------- VISTOS: Subsanado lo observado, se ADMITE la presente demanda voluntaria (ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO) de fs. 17-19, subsanada de fs. 22-25, y fs. 27-27 vta., en cuanto hubiere lugar en derecho, TRASLADO a LOS POSIBLES COHEREDEROS Y ACREEDORES para que previa su legal notificación mediante edictos, en su caso deduzcan oposición a la presente demanda en el término de cinco días establecido por el art. 472 del Código Procesal Civil.-------------------- Asimismo, en atención a lo anterior NOTIFÍQUESE con el escrito de fs. 17-19, fs. 22-25, y fs. 27-27 vta., el presente auto y demás actuados pertinentes a LOS POSIBLES COHEREDEROS Y ACREEDORES sea mediante EDICTOS a ser publicados por el Sistema Hermes autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo juramento de desconocimiento de domicilio.--------------- Por otro lado, la presente demanda y el auto que antecede, deberán publicarse por una sola vez mediante EDICTO a ser publicado por el Sistema Hermes, de conformidad a lo previsto por el art. 471 Código Procesal Civil.-------------------- AL OTROSÍ - Téngase por ofrecida la prueba documental que refiere, sea con noticia de parte adversa.--------------------
AL OTROSÍ 1 Y 2.- Se tiene presente.----------------- AL OTROSÍ 3. Por señalado, debiendo tenerse presente la carga procesal impuesta por el art. 84 del Código Procesal Civil. Asimismo, en cuanto al señalamiento de número de whatsapp y correo electrónico, por señalado.----------------------- PROVIDENCIANDO AL OTROSI DEL ESCRITO DE FS. 22-25.--------------------- AL OTROSÍ: Téngase por adjuntado el FORMULARIO DE SOLICITUD DE APERTURA DE CASILLA ELECTRÓNICA PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES DE CARÁCTER PROCESAL sea en la calidad que refiere y a los fines consiguientes de ley.----------------------------- FIRMA Y SELLA: DR. ALFREDO ROJAS LIMACHI – JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 9° - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA------FIRMA Y SELLA: ERIKA VANESSA CHAMBI ALTAMIRANO - SECRETARIA – ABOGADA - JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 9O - LA PAZ- BOLIVIA.---------------------
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ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO CURSANTE A FS. 31 DE OBRADOS.------------------- En la ciudad de La Paz, del día miércoles 16 de agosto de 2023 años, a horas 14:00 p.m. el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de esta capital compuesto por el Dr. Alfredo Roias Limachi y la suscrita Secretaria - Abogada, se constituyeron en AUDIENCIA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso civil VOLUNTARIO seguido por YENNY FRANCIS MAMANI TARQUI y MODESTO EDGAR HUANCA TITO en calidad de tutores de su nieto J.A.R.H., sobre ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO.------------------------------------ Instalado el acto por el señor Juez, se hizo presente la persona que responde al nombre de: MODESTO EDGAR HUANCA TITO con C.I. No. 3394493, mayor de edad, hábil por derecho, casado, ocupación Lic. Bibliotecología y CCS. INF, con domicilio en la calle Santiago de Lacaya N° 255, zona 25 de julio de la ciudad de La Paz, quien dijo: --------------
AL ÚNICO: "Juro que desconozco el domicilio real de LOS POSIBLES COHEREDEROS Y ACREEDORES, tanto en la ciudad de La Paz, como en el interior del país"------------------------- Terminado el acto, leído que les fue persistieron en su tenor, firmando conjuntamente con el señor Juez, de lo que certifico: ---------- FIRMA ILEGIBLE: Modesto Edgar Huanca Tito.-----------------FIRMA Y SELLA: DR. ALFREDO ROJAS LIMACHI – JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 9° - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA------FIRMA Y SELLA: ERIKA VANESSA CHAMBI ALTAMIRANO - SECRETARIA – ABOGADA - JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 9O - LA PAZ- BOLIVIA.---------------------
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ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO CURSANTE A FS. 33 DE OBRADOS.------------------- En la ciudad de La Paz, del día miércoles 16 de agosto de 2023 años, a horas 15:37 p.m. el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de esta capital compuesto por el Dr. Alfredo Roias Limachi y la suscrita Secretaria - Abogada, se constituyeron en AUDIENCIA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso civil VOLUNTARIO seguido por YENNY FRANCIS MAMANI TARQUI y MODESTO EDGAR HUANCA TITO en calidad de tutores de su nieto J.A.R.H., sobre ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO.------------------------------------ Instalado el acto por el señor Juez, se hizo presente la persona que responde al nombre de: YENNY FRANCIS MAMANI TARQUI con C.I. No. 3394493, mayor de edad, hábil por derecho, casado, ocupación Lic. Bibliotecología y CCS. INF, con domicilio en la calle Santiago de Lacaya N° 255, zona 25 de julio de la ciudad de La Paz, quien dijo: -------------- AL ÚNICO: "Juro que desconozco el domicilio real de LOS POSIBLES COHEREDEROS Y ACREEDORES, tanto en la ciudad de La Paz, como en el interior del país"------------------------- Terminado el acto, leído que les fue persistieron en su tenor, firmando conjuntamente con el señor Juez, de lo que certifico: ---------- FIRMA ILEGIBLE: Yenny Francis Mamani Tarqui.-----------------FIRMA Y SELLA: DR. ALFREDO ROJAS LIMACHI – JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 9° - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA------FIRMA Y SELLA: ERIKA VANESSA CHAMBI ALTAMIRANO - SECRETARIA – ABOGADA - JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 9O - LA PAZ- BOLIVIA.---------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los QUINCE días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL VEINTITRÉS años.- P.O. del señor Juez Público Civil y Comercial 9º de la capital.-
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