EDICTO
Ciudad: TARIJA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
EDICTO
JUZGADO: Publico Civil y Comercial 2° de la Capital
JUEZ: Dr. Jesús Altamirano Cruz
SECRETARIA: Abog. Karla Andrea Roca Castellanos.-
PROCESO: Usucapión Decenal.-
NUREJ: 6076587-1.-
DEMANDANTE(S): Adolfo Bejarano Fernandez y otro. -
DEMANDADO(S): Cimar Melan Krayasich y otros.-
Por el presente edicto se cita a DOLORES HERRERA VELASQUEZ, SARA NAYD CHAMAS HERRERA, FABIOLA GUADALUPE CHAMAS HERRERA y HERNÁN SADI CHAMAS HERRERA; JORGE FERNÁNDEZ P. Y ASUNCIONA FERNÁNDEZ P. Y/O SUS PRESUNTOS HEREDEROS, Y OTROS INTERESADOS dentro del proceso de Usucapión Decenal seguido por Adolfo Bejarano Fernandez y Basilia Victoria Fernandez Narvaez en contra de Gonzalo Adolfo Bejarano Fernandez, Sara Nayf Chamas Herrera Chamas Herrera, Dolores Herrera Velasquez, Cimar Melean Krayasich, Milton Bejarano Perez y otros, para que por sí o mediante apoderado legal asuman defensa en el plazo de 30 días a partir de la primera publicación con el presente edicto caso contrario el proceso continuará con el defensor de oficio a nombrar, para cuyo efecto se hace saber lo siguiente: -
SENTENCIA DE FS. 337 A 340 DE OBRADOS DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023.-------------
SENTENCIA N° 151/2023
Nurej: 6076587-1
Fecha de ingreso de causa: 14/07/2022
En Tarija, 01 de septiembre de 2023
Vistas por el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Tarija, las presentes actuaciones del proceso ordinario de usucapión decenal que siguen las siguientes partes:
Adolfo Bejarano Fernández, mayor de edad, casado, chofer, con C.I. N° 1662502-Tja., y Basilia Victoria Fernández Narváez con C.I. N° 1779424-Tja, mayor de edad, casada, labores de casa, con C.I. N° 1779424-Tja., con domicilio procesal baldiviezoherreracristina@gmail.com, como demandante
Cimar Melean Krayasich, mayor de edad, con domicilio real en el avenida principal manzano M, lote 6 del barrio Catedral, como demandado
Milton Bejarano Pérez, mayor de edad, con domicilio en avenida principal casi frente a la farmacia Nattia del barrio San Luis, como demandado
Gonzalo Adolfo Bejarano Fernández, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle Juana Azurduy de Padilla del barrio San Luis como demandado
Susy Nathaly Romero Sullca en representación de Jorge Fernández P., Asunciona Fernández P. y/o presuntos propietarios; así también junto a Dolores Herrera Velásquez, Sara Nayf Chamas Herrera, Fabiola Guadalupe Chamas Herrera, Hernán Said Chamas Herrera, Elvira Fortun Monje Vda. de Chamas, Sadi Najf Chamas Garzón, Isabel Pérez y presuntos propietario representados por la defensora de oficio Susy Nathaly Romero Sullca con domicilio procesal natharomero9@gmail.com, como demandados
Que versaran sobre la acción ordinaria de usucapión decenal, y atendiendo a las siguientes
CONSIDERANDO I
DEL RELATO EFECTUADO POR LAS PARTES
1.- Que sus personas adquirieron un bien inmueble mediante documento privado de un lote de terreno en fecha 13 de febrero de 2008, que cuenta con reconocimiento judicial por la señora Elvira Fortun Monje. Que poseen el inmueble por más de diez años en forma pública, pacífica y continuada ubicado en la zona de San Luis sobre la calle Juan Azurduy de Padilla del lote 8-A del manzano G con una superficie de 379,14m2 fijando sus límites y colindancias, precisando que desde el año 2008 al 2020 realizo el cercado del inmueble, su limpieza, luego su cierre perimetral, luego la construcción de una vivienda, la conexión de servicio básico, y concluyo con la respectiva construcción. Que de acuerdo al informe técnico municipal no afecta propiedad municipal, por lo que en apoyo del artículo 138 del Còd. Civ., solicitando en definitiva se los declare como propietarios del inmueble, y luego de las observaciones, esta fue ampliada a cada uno de los sujetos que tendrían la calidad de titulares.
2.- Admitida la demanda a fs. 121, y citados que fueron Cimar Melean Krayasich, Milton Bejarano Pérez, Gonzalo Adolfo Bejarano Fernández ante su falta de apersonamiento fueron declarados rebeldes por resolución de fs. 155, y así notificados a fs. 163/165.
3.- Citados en forma edictal Dolores Herrera Velásquez, Sara Nayf Chamas Herrera, Fabiola Guadalupe Chamas Herrera, Hernán Said Chamas Herrera, Elvira Fortun Monje Vda. de Chamas, SadiNajf Chamas Garzón, Isabel Pérez y presuntos propietarios. Así también Jorge Fernández P., Asunciona Fernández P. y/o presuntos propietarios ante su falta de apersonamiento fue nombrado como defensora de oficio la profesional Susy Nathaly Romero Sullca quien contesta la demanda precisando que dada a la naturaleza del proceso estos hechos deben ser comprobados fehacientemente que acrediten los extremos señalados, y que no comprendan actos de tolerancia, correspondiendo dictar sentencia de acuerdo a ley.
4.- Citado que fue el Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija (ver fs. 129), quien se apersona a fs. 153 precisando en resumen: Que ya es de conocimiento que este inmueble según informe técnico de la Unidad de Áreas Fiscales y Tierras Municipales no afecta propiedad municipal, no es área verde ni equipamiento, debiendo dictarse sentencia como corresponde.
5.- Celebradas las audiencias donde se fijó el objeto del proceso, se continuó con la proposición de prueba, los medios probatorios considerados útiles y pertinentes fueron admitidos y practicados en la vista que tuvo lugar con el resultado obrante en autos, y cumpliéndose las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II
MOTIVACIONES JURÍDICAS Y CITAS LEGALES
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma durante un tiempo prolongado. Existen dos clases, la quinquenal u ordinaria y la extraordinaria o decenal. Esta última se rige por la norma prevista por el art. 138 del Cód. Civ., que establece como condición o requisito indispensable la posesión continuada durante diez años. Partiendo del principio "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del igual Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad. Pero para hablar de posesión, es menester la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, y b) el ánimuspossidendi (elemento espiritual) o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Es preciso que ambos elementos coexistan al mismo tiempo, cuando alguien tiene el mero poder de hecho pero no está acompañado del ánimus o sea de la intención, de ejercitar una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, es decir, de atribuirse o de afirmar para sí el derecho real que él ejercita, sino que por el contrario, tiene la intención de reconocer una situación preferente de otro respecto de la cosa, se perfila un fenómeno diverso de la posesión, que se llama detentación. En este caso cuando se ha comenzado a ejercitar el poder de hecho como detentación, ese poder no puede ser transformado en posesión, a menos que el título del poder de hecho llegue a modificarse, presupuestos que fueron cumplidos por la parte demandante, en base a los antecedentes que fueron explicitados.
CONSIDERANDO III
DE LOS FUNDAMENTOS PARA RESOLVER LA PROBLEMÁTICA EXISTENTE
Primero.- Partiendo de la audiencia de inspección judicial (ver fs. 211vlta/2012), se tiene demostrada la posesión de un inmueble ubicado en la zona de San Luis sobre la calle Juan Azurduy próximo a la avenida principal, en su parte externa se observa la conexión de los servicios básicos de energía eléctrica y gas domiciliario. En la parte interna se observa que constituye un inmueble consolidado con sus respectivos cerramientos. En la parte Este consta una construcción de dos plantas de material, con varios ambientes mismos que cuentan con los accesorios respectivos donde se observó cama, cómoda, living, vitrina, cristalería, etc., además de un pequeño jardín con cultivos. Corroborado además por las declaraciones testificales de Dora Cruz Vedia de Alvarado, Vicente Cáceres Cruz, Francisco Demetrio Velásquez, quienes son vecinos vivientes en la zona: Que estos terrenos eran cerrados con alambre, chapa y palos, no existía construcciones, aunque estos los terrenos de la zona estaban divididos en lotes; tienen varios hijos Gonzalo, Abigail, Carla y otros; procedieron a cerrar el inmueble y luego a realizar una construcción; conocen a los colindantes, a la señora Cadena, y los propios Fernández; nunca existió problemas por el inmueble; el señor Adolfo y su señora siempre han vivido en la zona, considerándolos dueños porque siempre han vivido ahí; que este terreno era más grande, al parecer se dividió –en su punto Norte- aunque vive la misma familia. En consecuencia, se puede afirmar que los demandantes han estado viviendo en la zona, cerrado el inmueble y efectuada la construcción, sin oposición de ninguna persona, comportándose como verdadero propietario; y, guarda relación con lo advertido en el informe pericial de fs. 219/222. Observándose en apoyo a las imágenes satelitales y fundamentos técnicos que: En la gestión 2009 el terreno se encontraba definido en todo su perímetro y ambientes cubiertos en la parte Norte, es decir con trabajos con una antigüedad de 14 años. Así también se advierte en la gestión 2011, 2013. En la gestión 2020 ya se identifican los ambientes del segundo nivel, con una antigüedad no mayor a tres años, en consecuencia quedo advertida la consolidación del inmueble en el tiempo, con ayuda de las fotos satelitales, dotándose el efecto probatorio señalado en el artículo 202 de la Ley 439, y que se encuentran a su vez validadas por el muestrario de fs. 238/239 emitidas por la Dirección de Catastro que las remonta hasta la gestión 2011, que llevan el valor probatorio del artículo 1296 del Cód. Civ.. Además, el hecho de que en su origen solo hubiera estado delimitado, no impide que esta posesión sea inhábil, ya que la norma fijada en el artículo 138 del Cód. Civ., no exige la existencia de construcciones y vivencia, de ahí que basta que la posesión ejercida este comprobada con su delimitación objetiva junto a construcciones.
Segundo.- El elemento espiritual o "ánimus", se encuentran también acreditados por los actos de disposición realizada no sólo por el cerramiento realizado en el bien inmueble -inspección judicial, declaraciones testificales, e informe pericial-, sino por la titularidad inicial de Cimar Melean Krayasich bajo la Partida Nª 65 del Libro Tercero de Anotaciones Preventiva de fecha 2 de septiembre de 1985, que genero la transferencia a favor Sady Naif Chamas Garzon por documento privado del 3 de febrero de 1989, y este a su vez de los ahora demandantes según documento de transferencia del 13 de febrero de 2008 con certificación de firma y rubrica Nª 0274/08 del 18 de febrero de 2008 otorgado por la Notaria de Fe Pública Nª 7 de este Distrito Judicial en apoyo del Testimonio de Poder Nª 031/89 que sale a fs. 86, y si bien no constan con datos registrales definitivos demuestran la tradición posesoria del inmueble. El servicio de agua potable se remonta hasta el año 2013 registrado a favor del demandante (ver fs. 14), la energía eléctrica hasta la gestión 2016 según consta a fs. 16 a nombre del demandante. Además cuenta con empadronamiento en la Dirección de Catastro como se infiere a fs. 27, con el código 25-33-8-0-0-0 sobre 387,84m2, y cuyos pagos de impuesto municipal datan desde el año 2007, y así cancelados progresivamente en el tiempo según sale a fs. 28/42. Así, el muestrario fotográfico que sale a fs. 43/54 dan cuenta el cambio histórico del inmueble y que son coincidentes al muestrario recabado en la inspección judicial, y proporcionado por el perito, por lo que gozan de efectividad.
Tercero.- Partiendo del levantamiento de fs. 1, Informe Técnico de Ordenamiento Territorial de fs. 7, e informe pericial de fs. 219/222, se tiene demostrado que el bien inmueble objeto del presente proceso, se encuentra ubicado en Provincia Cercado del Departamento de Tarija, en la zona San Luis sobre la calle Juan Azurduy de Padilla sobre la superficie de 379,14m2 determinándose sus límites y colindancias, que llevan el efecto probatorio fijado en el artículo 1296 del Cód. Civ., actuados que formaran parte inseparable del presente proceso. Además, por los informes de la Dirección de Catastro de fs. 338/239 el inmueble quedo demostrada su ubicación, sus límites y colindancias, y si bien en los informes complementarios de la Dirección de Ordenamiento Territorial sostienen la existencia de sobreposesión, al ser ampliada la demanda frente a la poligonal sobrepuesta, no existió mayor oposición, informes que gozan del valor probatorio fijado en el artículo 1296 del Còd. Civ..
Cuarto.- Se encuentra demostrado la inacción de los demandados en el transcurro del tiempo en el inmueble ahora objeto de proceso, puesto que no existe ninguna constancia de perturbación o impugnación a la posesión ejercida por la demandante, ejerciendo el corpus y el animus exigido por más de diez años, más aún cuando lo testigos refieren conocer a la demandante ejerciendo actos de dominio en el inmueble, sin perturbación en su posesión como lo sostiene de Dora Cruz Vedia de Alvarado, Vicente Cáceres Cruz, Francisco Demetrio Velásquez, bajo los principios de la sana crítica y prudente criterio fijados en el artículo 1286 del Cód. Civ., en consideración además que tiene la calidad de vecinos del demandante.
El informe de catastro de fs. 42 determina que la poligonal del proceso de usucapión se encontraría dentro del Código Catastral 25-33-8-0-0-0, a nombre de los demandantes ya empadronados desde la gestión 2007, quedando con ello demostrada la posesión con exclusividad.
Quinto.- La presente resolución se encuentra sujeto a normativa vigente municipal, que es de orden público y de complimiento obligatorio; es decir, que la superficie objeto del presente proceso debe cumplir con la normativa municipal, tal como representa el Informe Técnico de fs. 7, y sobre el cual no existió ninguna oposición, quedando vinculado al mismo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
1.- Estimo la demanda de usucapión decenal, y se dispone:
1.1. Declarar propietario a Adolfo Bejarano Fernández con C.I. N° 1662502-Tja., y Basilia Victoria Fernández Narváez de Bejarano con C.I. N° 1779424-Tja, del bien inmueble UBICADO: Sobre la calle Juana Azurduy de Padilla entre el pasaje Los Olivos y avenida a San Luis de la zona de San Luis de la Ciudad de Tarija – Provincia Cercado del Departamento de Tarija. DESIGNACIÓN: Proviene del Plano de Reodenamiento el Paraíso nominado como parte del lote Nª 8 del manzano G, SUPERFICIE: 379,14m2 COLINDANCIAS: Norte con lote Nª 8-b, con una distancia de 12,92m y 5,90m, al Sur con lote Nª 5, con las distancia de 21,46m y 6,34m, al Este con lote Nª 7, con una distancia de 18,81m, y al Oeste con la calle Juana Azurduy de Padilla, con una distancia de 12,37 m., siendo el levantamiento de 1, Informe Técnico de Ordenamiento Territorial de fs. 7, e informe pericial de fs. 219/223, documentos imprescindibles de la presente declaración, en lo que no se contraponga a la presente resolución, al no existir certidumbre del antecedente registral, no se dispone cancelación registral alguna, debiendo generarse nueva matricula a favor de la parte demandante.
1.2.- Su ejecución queda sujeto a cumplimiento de los requisitos administrativos de Derechos Reales, y en principal sujeto a la normativa administrativa del Gobierno Autónomo Municipal que son de cumplimiento obligatorio.
2.- Con imposición de la sanción de costas y costos a la parte demandada.
3.- La presente resolución puede ser objeto de apelación directa en el plazo de diez días como determina el artículo 261 de la Ley 439.
4.- Adquirida la presente resolución la calidad de cosa juzgada, líbrese la ejecutorial, y desglósese la documental respectiva.
5.- Así lo pronuncio, mando y firmo, en la audiencia complementaria pública donde fue leída en la misma la fecha, quedando notificada la parte demandante, y hágase saber a las restantes partes. Regístrese.Fdo: Dr. Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital.- Ante Mi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo
AUTO INTERLOCUTORIO N°292/2023 DE FS. 343 DE OBRADOS DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2023.-----
Vistos: Los antecedentes, y
Considerando: El artículo 226-II de la Ley 439, determina que los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia; en consecuencia, bajo tal principio resulta necesario complementar los datos contenidos en la Sentencia N° 151/2023, toda vez que la DESIGNACIÓN: Proviene del Plano de Reodenamiento el Paraíso nominado como parte del lote Nª 8-A del manzano G que sería lo correcto. Y la COLINDANCIAS: Norte con lote Nª 8-B, y que desde luego, no está transformando la resolución, ya que no se la considera que la misma está equivocada en cuanto a lo que decide, no se pretende su rescisión ni su sustitución por otra, no se aspira a modificar un error de fondo o de expresión de contenido, solo estamos frente a un defecto material, toda vez se corregirá el nombre correcto del demandado en la parte del encabezado de la sentencia.
En mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos corresponde resolver en ese sentido:
Por tanto: Se dispone enmendar el error material contenido en el Sentencia N° 51/2023, quedando de la siguiente manera:
La DESIGNACIÓN: Proviene del Plano de Reodenamiento el Paraíso nominado como parte del lote Nª 8-A del manzano G. La COLINDANCIAS: Norte con lote Nª 8-B. Quedando en lo demás, inmutable la resolución, y hágase saber a las partes. Regístrese. Fdo: Dr. Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital.- Ante Mi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo QUEDAN UDS. CITADOS.-Certifico---------------------------------------------------------------------------------------------------
Tarija, 08 de SEPTIEMBRE de 2023
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