EDICTO
Ciudad: TRINIDAD
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
E D I C T O PARA: ENRIQUE TECO YUCO - ACUSADO
EL DR. GREGORIO CHUNGARA CONDORI – JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 1 DE LA CAPITAL.
P O R E L P R E S E N T E E D I C T O: NOTIFICAR AL SEÑOR: ENRIQUE TECO YUCO-ACUSADO. Dentro del proceso penal que le sigue en su contra, por la probable comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en virtud del art. 165 del CPP “notificación por edicto”, se dispone la publicación de la resolución a través del sistema informático de gestión de causas, para tal efecto se subirán actuados en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se transcriben en sus partes más importantes para conocimiento:
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 1º DE LA CAPITAL. Presenta Requerimiento Conclusivo Acusación Fiscal.
Declaratoria de Rebeldia.
Otrosies. -
CODIGO FUD:801102012002309
DRA. OLGA LIDIA JULIO CORDOVA, Fiscal de materia asignado a la Fiscalia Especializada en Violencia Sexual y Delitos en Razón de Género de Trinidad, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública por mandato del art. 225 de la CPE, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de MELCHOR VIRI MASA contra ENRIQUE TECO YUCO, del cual resultar victima la menor A. L. V. T. de 12 años de edad., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 Inc. g) y o) del Código penal Mod. Ley 348. ejerciendo las atribuciones conferidas por ley, ante su autoridad con la debida consideración, expone fundamenta y acusa:
1.- PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FISCAL. -De conformidad a las disposiciones normativas establecidas en el Art. 40 Núm. 11) Ley Orgánica del Ministerio Público y de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Artículos 323 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 341 del mismo cuerpo legal se PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE
ACUSACIÓN FISCAL en base a las siguientes consideraciones:
1, DATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES. - Los datos de los sujetos procesales son:
1,1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO. -
Nombre: ENRIQUE TECO YUCO
Fecha de nacimiento: 15/02/1963
Edad: 58 años
Casado: Estado civil:
Ocupación: Agricultor
Nacionalida: Boliviana
Lugar de Nacimiento: Beni-Trinidad
Documento de identidad: 14062642 Beni
Domicilio Real: Barrio Villa Victoria Calle S/n.
Situación Personal: Imputado declarado rebelde :
Domicilio Procesal: Calle 18 de noviembre N° 666 defensa Publica
Abogado Dr. Gerardo Titivoco Mocoro
1.2-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE. -
Nombre: Melchor Viri Masa
Cedula de Identidad: 7607558 Beni
Celular: 76868537 tigo
1.3.- DATOS DE IDENTIFICION DE LA VICTIMA
Nombre: A. L. V. T.
Edad: 12 años
II.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DE LOS HECHOS: El día viemes 19 de diciembre de 2020 a horas 21:00 pm aprox. barrio villa victoria sobre la calle principal sr. Enrique Teco Yuco de 57 años de edad (abuelo - agresión sexual menor Ana Leidy Viri teco de 12 años de edad (victima) el denunciante manifiesta: a mi me preocupo que mi hija se puso a sangrar, porque su madre se la llevo donde su padre, ya cuando fui a recoger a mi hija no me la quisieron devolver, me la retuvieron yo iba a dejar todos los días comida, ya había pasado como 15 días que se había ido mi hija y me dijeron que otra vez estaba sangrando, entonces yo le pregunte a mi hija que porque estaba sangrando otra vez si ya le había bajado su menstruación, entonces mi hija me cuenta que su abuelo se le metía a su cama en la noches, la abrazaba, le bajaba el short, le tocaba sus partes íntimas, que esto ya habla ocurrido en varias ocasiones, entonces mi hija ya no dejaba de sangrar, entonces la saque a mi hija de esa casa, porque su abuelo para coqueando, fumando, consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que pide se investigue el presente hecho.
III.-MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA ACUSACIÓN.-
El artículo 15 de la Constitución Política del Estado, señala:
a. (...)Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual b. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. c. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará, de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia, mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación, es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar sancionar la violencia contra la mujer, adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido desarrollando el estándar de la debida diligencia en los ámbitos de la prevención, investigación, sanción y reparación en varios precedentes que son de obligado cumplimiento por parte de las autoridades integrantes del sistema de administración de justicia, y que pasamos a citar en sus partes sobresalientes:
"La violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la victima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esa forma de violencia, no se puede esperar la existencia de prueba gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (Caso Fernández Ortega y otros Vs. México; y, Caso Mujeres víctimas de tortura en Ateneco Vs. México).
"La violencia sexual es una forma de tortura. En ese sentido, la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los arts. 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción, así como a prevenir y sancionar otros tratos crueles, inhumanos o degradantes". (Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil).
"... la Corte ha considerado que la violación es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima 'humillada física y emocionalmente', situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas (Casi Masacre de Río Negro Vs. Guatemala).
"La ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de los mismos en un certificado médico (Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil).
"En casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables. (Caso Espinoza Gonzales Vs. Perú).
Con base en esos parámetros, y sobre todo aplicando la perspectiva de género, es que debe pasarse al análisis del caso concreto. Lo primero que debemos destacar es que, de acuerdo a lo establecido por el art. 193 letra c) de la Ley N° 548 que establece que: "Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo". Ello significa que las autoridades del sistema de administración de justicia, y en especial el Ministerio Publico como ente encargado de la investigación del hecho, debe iniciar la investigación otorgando credibilidad al testimonio de la menor. Ya en un momento procesal posterior, como este, deberá analizarse si el procesado ofreció elementos de prueba suficientes como para desvirtuar ese testimonio inicial. En el caso concreto, ello no ha ocurrido, por lo que el testimonio de la menor victima sigue gozando de total credibilidad, y es que además la investigación ha servido para reforzar la misma, pues los elementos de convicción recolectados durante la etapa preparatoria han confirmado que el testimonio inicial de la víctima obedece a lo realmente acontecido. Durante todo el proceso de investigación, la menor ha sostenido que, "cuando fue a visitar a su madre junto a con su hermanito de cinco años y que cuando llegaron ya era de noche todos se durmieron mi abuelo se entró a mi cuarto donde dormía con su hermano su abuelo se entró a su cama y le hizo algo, me violo, y dijo que no le diga nada a nadie a mi padre ni a mi madre, sino me iba a dar huasca, me dijo que me saque mi shores y así me hizo varias veces cuando yo iba a visitar a mi madre"; este testimonio tiene la nota de persistencia porque ha sido mantenido a lo largo del proceso. Este testimonio se encuentra plenamente corroborado por otros elementos de convicción, como ser la declaración informativa policial de la Sra. Rosa Teco Yoqui quien refiere "ser la hija del acusado Enrique Teco Yuco quien refiere que cuando llega a su casa la encuentra a su hija triste y con la autoestima baja y lo que hizo su padre es un delito y tiene que pagar por eso", asimismo se tiene el informe médico legal forense donde en su parte más sobresaliente de consideraciones medico legales y conclusiones refiere la paciente con membrana himeneal integra complaciente, y ante ausencia de lesiones genitales y la presencia de membrana complaciente no se descarta la posibilidad de maniobras o toque impúdicos que por lo general no dejan huellas" asimismo se tiene el informe psicológico la menor, a pesar de su minoridad, describe el hecho con absoluta precisión, reconociendo expresamente al acusado Enrique Teco Yuco, describiendo el lugar de los hechos, los actos que este realizó sobre la menor e incluso su posible significación cuando refiere "me violo mi abuelo". También se ha procedido a la inspección del lugar de los hechos, y en dicha diligencia se pudo constar una vez más el lugar donde habitaba el acusado y donde ocurrieron los hechos, por lo que estamos ante un elemento más de corroboración. En suma, tenemos elementos suficientes para sostener, sin albergar duda al respecto, que el acusado Enrique Teco Yuco ha adecuado su conducta al tipo penal previsto en el art. 312 del Código penal.
No obstante es menester destacar que el acusado no ha desplegado actividad probatoria alguna para desvirtuar objetivamente el testimonio de la menor víctima, por lo que la hipótesis acusatoria se encuentra plenamente vigente, y, conforme lo expuesto, aún más reforzada.
IV-CALIFICACION JURIDICA. - Del análisis de los elementos de convicción detallados en el párrafo anterior se concluye que los hechos narrados son constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 Inc. g)
o) del Código penal. Con relación al delito de Abuso sexual, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Artículo 312 (Abuso sexual). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad.
Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años" El delito de abuso sexual se configura, en nuestro ordenamiento jurídico, por los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual, cualquier acto de naturaleza sexual que no implique penetración. De otra parte, el elemento subjetivo o tendencial que tiene que ver con el propósito de obtener satisfacción sexual o satisfacer la libido. En el caso de las declaraciones testificales de los menores de edad, debe considerarse lo dispuesto por el art. 193 letra c) de la Ley N° 548 que establece que: "Para asegurar el descubrimiento de la verdad. todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo", también el lineamiento de la Corte IDH en el caso J. Vs. Perú: "Debe otorgarse a los delitos de violencia en razón de género la presunción de veracidad, la cual puede ser desvirtuada a través de una serie de diligencias y garantías".
Los hechos narrados por la menor a momento de prestar su declaración ante el Psicólogo de la Unidad de Protección a Victimas, Testigos de la Fiscalia Departametal del Beni, donde manifiesta la victima que cuando iba a visitar a su madre y ya cuando todos estaban dormidos su abuelo de nombre y hoy acusado Enrique Teco Yuco la obliga que se baje le shor, también le manosea las partes íntimas todos estos actos son constitutivos del delito de Abuso sexual, porque implican actos de naturaleza eminentemente sexual y atentan contra el bien jurídico de la dignidad y libertad sexual de la menor de tan solo 12 años de edad. Que se haga eso con una menor de 12 años, no puede entenderse como un acto totalmente neutral, sino como un acto dirigido a satisfacer los instintos sexuales desenfrenados del acusado y aun con la agravante de ser el abuelo materno de la menor victima; por ello es que el Ministerio público aun sostiene la tesis de que estos son constitutivos del delito mencionado..
También concurre una cualificación, y es la relativa a que, cuando el sujeto pasivo es niña, niño o adolescente, la pena del tipo básico se agravará y será de diez (10) a quince (15) años de privación de libertad.
Por estas razones es que, el Ministerio Publico, entiende que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 Inc. g) y o) del Código penal. Con relación al delito de Abuso sexual, V-ACUSACIÓN FORMAL En mérito a lo expresado, en cumplimiento de lo estatuido por los arts. 323.1) y 341 del Código de procedimiento penal, el Ministerio público formula ACUSACIÓN FORMAL contra el ciudadano ENRIQUE TECO YUCO Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 Inc. g) y o) del Código penal. Con relación al delito de Abuso sexual, t vez solicito a vuestra probidad disponer que por secretaria se realice el correspondiente para la posterior remisión de la presente acusación al Juez de Sentencia de turno, quien deberá imprimir el trámite establecido por el art. 340 del Código citado y dictar el Auto de apertura del juicio, señalando día y hora de audiencia para la celebración del juicio oral, conforme establece el art. 343 del Código adjetivo citado, p N sortes y una vez substanciado el mismo, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado, declarándolo AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito acusado imponiéndole la pena máxima asignada al delito, más costas. VI.-OFRECIMIENTO DE PRUEBA El Ministerio Publico, ofrece a su autoridad en calidad de elementos probatorios los siguientes
VI, 1.- DOCUMENTALES
MP1.- Informe de inicio de investigación de fecha 21 de diciembre del 2020, elaborado por el funcionario policial asignado al caso Sbtte. Nilton Romero Coyo Coyo.
MP2. Acta de denuncia verbal del ciudadano Melchor Viri Masa de fecha 21 de diciembre del 2020
MP3.-Acta de declaración Informativa del ciudadano Melcho Viri Masa de fecha 21 de diciembre del 2020, mas copia de su cedula de identidad.
MP4.- Acta de declaración Informativa de la ciudadana Rosa Teco Yoqui de fecha 21 de diciembre del 2020, más cedula de identidad
MP5.- Fotostática de la cedula de identidad de la menor victima A.L. de edad. V.T. de 13 años
MP6.- Requerimiento Para Examen Médico forense de fecha 21 de diciembre del 2020.
MP7.- Certificado Medico Legal - Forense realizado a la menor A.L.V.T. elaborado por el médico forense Dr. Gary Juaniquina Perez de fecha 21 de diciembre del 2020.
MP8.- informe de notificación al ciudadano Enrrique Teco Yuco donde se adjunta notificación por cedula y muetario fotográfico de las notitificacion de fecha 26 de .diciembre del 2020
MP9.- Memorial de modificación de tipo penal de fecha 29 de diciembre del 2020 MP10.- Acta de declaración del imputado Enrique Teco Yuco de fecha 30 de diciembredel 2020
MP 11.- Informe policial de fecha 31 de diciembre del 2020 MP12.- Valoración social al ciudadano Melchor Viri Masa realizado por la trabajadora social Lic. Carolina Cuevas Ocampo de fecha 01 de marzo de 2021
MP13.- Informe de Valoración Psicológica N° 04/2021 elaborado por el Psicólogo de la defensoría de la Niñez y adolescencia Lic. José Chuve Lino. MP14.- Informe de Valoración Psicológica de fecha 10 de marzo del 2021, realizado la menor victima A.L.V.T.
MP15.- Imputación Formal en contra de Enrique Teco Yuco de fecha 15 de marzo del 2021.
MP16.- Memorial solicitando fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares de fecha 13 de abril del 2021.
MP17.- Certificado del SERECI, respecto al domicilio del ciudadano Enrique Teso Yuco, de fecha 01 de septiembre del 2021.
MP18.- Auto Interlocutorio N° 16/21 de declaratoria de rebeldia de fecha 07 de mayo del 2021.
MP19.-Mandamiento de aprehensión librado en contra de Enrique TecoYuco de fecha 07 de mayo del 2021.
VI, 2.- TESTIFICALES
MP1.- Melchor Viri Masa C.I. 7607568, Cel: 76868567
MP2.- Rosa Teco Yoqui C.I. 76037555, Cel. 69363149
MP3.-MENOR A.L.V.T de 12 años de edad.
MP4.- DR. GARY JUANIQUINA PEREZ, médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses. MP5.- SBTTE. NILTON ROMERO COYO COYO, Investigador asignado al caso Felc-v.
MP6.- Carolina Cueva Ocampo trabajadora social de la Unidad de Protección a victimas y testigos U.P.A.V.T. MP7.- Jenny Blanca Condori Campos psicóloga Unidad de Protección victimas y testigos U.P.A.V.T. VI, 3.- PRUEBA EXTRAORDINARIA
El Ministerio Público se reserva el derecho de producir la prueba extraordinaria en cualquier momento del juicio oral, cuando esta sea necesaria y emergente juicio, según faculta el Art. 335 del C.P.P.
VII.-PETITORIO
En mérito a lo expresado y la Prueba Ofrecida, en cumplimiento de lo estatuido por el Art. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal, el MINISTERIO PUBLICO, ACUSA FORMALMENTE A, ENRIQUE TECO YUCO por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 Inc. g) y o) del Código penal modificado por la Ley 348; a su vez solicito a vuestra probidad disponer que por secretaría se realice el sorteo correspondiente para la posterior remisión de la presente Acusación al Tribunal de Sentencia de Turno, quien deberá imprimir el trámite establecido por el Art. 340 del Código Adjetivo citado y una vez substanciado el mismo, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA para ENRIQUE TEMO YUCO, aplicándosele la pena máxima prevista en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 Inc. g) y o) del Código penal del Código Penal modificado por la Ley 348, sea previa formalidades de ley. MINISTERIO & PUBLICO
Código citado y dictar el Auto de Apertura del Juicio, señalando dia y hora de Audiencia para la Celebración del Juicio Oral conforme establece el Art. 343 del
Otrosi Iro.- Pido se Emitan las Citaciones respectivas para los testigos ofrecidos, cuando se tenga radicada la causa y se haya fijado Audiencia de Juicio Oral. Otrosi 2do.- Se da cumplimiento a lo establecido en la última parte del Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, se adjunta la Declaración Informativa del Acusado ERIQUE TEMO YUCO.
Otrosi 3ro.- El Ministerio Público se reserva el derecho a producir pruebas extraordinarias de acuerdo a lo que prevé el Art.335 del Código de Procedimiento Penal.
Otrosi 4to.- Toda vez que el Acusado Enrique Teco Yuco se encuentra declarado
Rebelde, desconociéndose de su paradero, el Ministerio Público solicita a su Autoridad que se lo notifique con la Resolución Acusatoria mediante Edicto, de conformidad al Procedimiento establecido en el Art. 165 del C.P.P. Otrosi Sto.- Señalo domicilio procesal en las oficinas del Ministerio Publico, calle La Paz No. 131 de esta ciudad.
Trinidad, 05 de noviembre de 2021
Causa: No. NUREJ: 801102012002309
Delito: abuso sexual
Ministerio Público Melchor Viri Masa.
Acusado: Enrique Teco Yuco
A, 11 de noviembre del 2021
Revisada sigilosamente el Pliego Acusatorio presentado por los Representantes del Ministerio Público, contra de Enrique Teco Yuco, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art.312 con relación al art. 310 inc.g) del código penal, CUMPLE con los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos por el Art. 341 de la Ley 1970, en consecuencia de acuerdo a lo previsto por los Arts. 53 y 340 del Adjetivo Penal, se RADICA, la causa en éste Juzgado.
De otra parte en aplicación del Art. 340- I Ley modificatoria al Sistema Normativo Penal, al estar radicado la presente causa en este Juzgado de sentencia, se dispone la notificación del Ministerio Publico que direcciona la presente causa, a efectos de que en el plazo de 24 horas a su legal notificación materialice físicamente la presentación de sus probanzas ofrecidas. Y sea bajo responsabilidad.
Notifíquese servidor público.
Fdo. Y sellado por el Juez de Sentencia en lo Penal N° 1 de la Capital – Dr. Gregorio Chungara Condori. Ante mi Secretaria Abog. María Celia Teresa Zelada Parada. Doy Fe.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL BENI. -
FUD: 801102012002309
CUMPLE CON PRESENTACION DE PRUEBAS Otrosi. -
ABG. OLGA LIDIA JULIO CORDOVA, asignado "a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Genero Violencia Sexual Trata y Tráfico de Personas II.dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de MELCHOR VIRI MASA en contra de ENRIQUE TECO YUCO por la presunta comisión del delito tipificado y sancionado por el ART.308 BIS del C.P. ante su Digna Autoridad con respeto expongo y pido: Señor Presidente, pongo a su conocimiento que, habiendo sido notificados con la RADICATORIA y la presentación de pruebas, es que doy cumplimiento a lo solicitado a tal efecto adjunto acta de Pruevas
OFRECIMIENTO DE PRUEBA -
A.- PRUEBA DOCUMENTAL:
MP1. Informe de inicio de investigación de fecha 21 de diciembre del 2020, elaborado por el funcionario policiai asignado al caso Sbtte. Nilton Romero Coyo Coyo
MP2. - Acta de denuncia verbal del ciudadano Melchor Viri Masa de fecha 21 de diciembre de 2020.
MP3. - Acta de declaración Informativa del ciudadano Melchor Viri Masa de fecha 21 de diciembre del 2020, más copia de su caoula de identidad
MP4. - Acta de declaración Informativa de la ciudadana Rosa Teco Yoqui de fecha 21 de diciembre del 2020, más cedula de identidad
MP5.-Fotostàtica de la cedula de identidad de la menor victima A.L.V.T. de 13 años de edad.
MP6.- Requerimiento para examen médico forense de fecha 21 de diciembre del 2020.
MP7.- Certificado Medico Legal-Forense realizado a la menor A.LV.T. elaborado por el medico forense Dr. Gary Juaniquina Perez de fecha 21 de diciembre 2020,
MP8.- Informe de notificación al ciudadano Enrique Teco Yuco donde se adjunta notificación por cedula y muestrario fotográfico de las notificaciones de fecha 26 de diciembre de 2020.
MP9.- Memorial de modificación de tipo penal de fecha 29 de diciembre del 2020
MP10.- Acta de declaración del imputado Enrique Teco Yuco de fecha 30 de diciembre del 2020
MP11.- Informe policial de fecha 31 de diciembre del 2021 MP12.- Valoración social al ciudadano valchor Viri Masa realizado por la trabajadora social Lic. Carolina Cuevas Ocampo de fecha 01 de marzo de 2021 MP13.- Informe de Valoración Psicológica N 04/2021 elaborado por el psicólogo de la Defensoría de la Niñez y adolescencia Lir. José Chuve Lino
Sistema de Registro Judicial SIREJ
MP14.-Informe de Valoración Psicológica de fecha 10 de marzo del 2021, realizad a la menor victima A.L.V.T.
MP15.- Imputación formal en contra de Enrique Teco Yuco de fecha 15 de marzo de 2021.
MP16.- Memorial solicitando fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares de fecha 13 de abril del 2021
MP17.- Certificado del SERECI, respecto al domicilio del ciudadano Enrique Teco Yuco, de fecha 01 de septiembre del 2021
MP18.-Auto Interlocutorio N°16/21 de declaratoria de rebeldía de fecha 07 de mayo del 2021
MP19.- Mandamiento de aprehensión librado en contra de Enrique Teco Yuco de fecha 07 de mayo del 2021
Trinidad 12 de noviembre de 2021
NOTA DE CARGO.- Las presentes pruebas ingresan a despacho hoy lunes 15 de noviembre de 2021 a horas: 14:30, para todo lo que fuere de ley. Conste
SEÑORA JUEZ PÚBLICO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 1° DE LA CAPITAL.
1.- APERSONAMIENTO
2.- PRESENTA ACUSACIÓN PARTICULAR POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO
3.- NUREJ N° 801102012002309
4.- Otrosies.
ABOG. ALEJANDRA XIMENA RIOJA MONTENEGRO, ASESORA JUDICA DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA del O.A.MT mar de edad, hábil por ley, solicito sea aceptada y tomada en cuenta mi designación par poder intervenir dentro del proceso que sigue el Ministerio a demie de MELCHOR VIRI MASA, contra ENRIQUE TECOYUCO por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 312, con relación al art. 310 Inc. g) y O) del Código Penal, delito del que resulto victims ef adolescente de iniciales A.L.V.T. 12 AÑOS), ante las consideraciones de vuestras Autoridades, con el debido respeto expongo y pido:
1.- APERSONAMIENTO.
Radicando el Proceso ante este Juzgado de instrucción anticorrupción y violencia contra la mujer de la Capital, en mi calidad de Asesora Juridica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, me apersono para estar a derecho, solicitando a ustedes hacerme conocer actuaciones procesales.
2. PRESENTA ACUSACIÓN PARTICULAR POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 19 de diciembre de 2020 a horas 21:00 p.m. aprox. Barrio villa Victoria sobre la calle principal, el sr. Enrique Teco Yuco de 57 años de edad (abuelo- agresor) agresión sexual menor Ana Leydi Viri Teco de 12 años de edad (victima) el denunciante manifiesta: a mí preocupo que mi hija se puso a sangrar, porque su madre se la llevo donde su padre, ya cuando fui a recoger a mi hija no me quisieron devolver, me la retuvieron yo iba a dejar todos los días comida, ya habia pasado como 15 días que se había ido mi hija y me dijeron que otra vez estaba sangrando, entonces yo le pregunte a mi hija que porque estaba sangrando otra vez si ya le había bajado su menstruación, entonces mi hija me cuenta que su abuelo se le metia a su cama en la noche, la abrazaba, le bajaba el short, le tocaba sus partes intimas, que esto ya habia ocurrido en varias ocasiones, entonces mi hija ya no dejaba de sangrar, entonces la saque a mi hija de esa casa, porque su abuelo pará coqueando, fumando, consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que pide se investigue el presente hecho.
3.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN.- De acuerdo a la convención sobre los derechos del niño, ratificada por el Estado de Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990 en su Art. 3. 1 Señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas privadas de bien estar social, los tribunales, las autoridades administrativas los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Art. 19. 1 "Los Estados partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso fisico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo su custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo".
La Ley N° 548, Código Niña, Niña y Adolescente en su Art. 12. (PRINCIPIOS). Inc., establece: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantias. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición especifica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; Además de los principios establecidos en el Art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen los procesos especiales previstos en este código, los siguientes: c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas la autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo.
Bajo este marco legal, del conjunto de las pruebas y evidencias acumuladas durante la etapa preparatoria, se establece con meridiana claridad que existen elementos suficientes para sostener con certeza que el acusado ERIQUE TECO YUCO, es autor de la comisión del ilicito previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 Inc. g) y (O del Código Penal, siendo que el hecho se establece y de la siguiente manera:
El Código Penal modificado por la Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 establece en su Articulo 312. (Abuso Sexual). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Articulos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la victima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. Como resultado de la investigación formal, se han colectado los siguientes elementos:
1.- Informe de inicio de investigación de fecha 12 de diciembre del 2020
2.- Acta de denuncia verbal del ciudadano Melchor Viri Masa de fecha 21 de diciembre del 2020 3.- Acta de declaración informativa del ciudadano Melchor Viri Masa de fecha 21/12/2020
4.- Acta de declaración Informativa de la ciudadana Rosa Teco Yoqui de fecha 21/12/2020 20
5.- Fotostáticas de la cedula de identidad de la menor victima A.L.V.T. de 13 años de edad.
6.- Requerimiento para examen Médico Forense de fecha 21/12/2020
7.- Certificado Médico Legal-Forense realizado a la menor victima A.L.V.T.
8.-Informe de notificación al ciudadano Enrrique Teco Yuco donde se adjunta notificación por cedula y muestrario fotográfico de las notificación de fecha 26/12/2020
9.- Memorial de modificación de tipo penal de fecha 29/12/2020
10.-Acta de declaración del imputado Enrique Teco Yuco de fecha 30/12/2020
11.- Informe policial de fecha 31/12/2020
12.- Valoración Social al Ciudadano Melchor Viri Masa de fecha 01/03/2021
13.-Informe de valoración psicológica n°04/2021 elaborado por el psicólogo de la Defensoria de la niñez y adolescencia Lic. Jose Chuve Lino.
14.- Informe de valoración psicológica de fecha 10/03/2021
15.- Imputación Formal en contra Enrique Teco Yuco de fecha 15/03/2021
16.-Memorial solicitando fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares de fecha 13/04/2021
17.- Certificado del SERECI, de fecha 01/09/2021
18-Auto Interlocutorio N°16/21 de declaratoria de rebeldia de fecha 19.-Mandamiento de aprehension librado en contra de Erique Teco Yuco de
Elementos fehacientes que respaldan la versión de la víctima y los testigos Por todo lo manifestado anteriormente La Defensoría de la Niñez considera que existen indicios suficientes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO cometido por ENRIQUE TECO YUCO, delitos previstos y sancionados en el articulo 312, con relación al art. 310 Inc. g) y oj del Código Penal, 2) La existencia de suficientes pruebas (informe psicológico, declaraciones de Testigos,) que vinculan al ahora acusado con la comisión de los hechos que se atribuye a términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoria); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 312 con relación al art. 310 Inc. g) y o) de la Norma Adjetiva Penal.
Por tanto ENRIQUE TECO YUCO, es AUTOR del delito DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 312 con relación al art. 310 Inc. g) y O) del Código Penal, resultando victima el adolescente, A.L.V.T. de 12 años de edad llegándose a establecer que el acusado en forma personal y directa habria participado del hecho. 4.- PETITORIO.
Señor Juez, en mérito a lo expresado y la Prueba documental y testifical ofrecida por el Ministerio Público, a las cuales nos adherimos plenamente y amparada en el Artículo 188 inciso a) y b) de la Ley 548, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, es que presento ACUSACIÓN PARTICULAR al amparo los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal modificados por la de Ley N° 586, en contra del ciudadano que responde al nombre de ENRIQUE TECO YUCO, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 312, con relación al art. 310 Inc. G) y O) del Código Penal, solicitando a su Autoridad se emita Sentencia Condenatoria en contra del acusado, de conformidad al artículo 365 del Código De Procedimientos Penal, Condenándole la pena privativa de libertad de reclusión en su máximo previsto para el delito acusado conforme lo fundamentado.
Otrosi lero.- Como prueba documental nos adherimos plenamente a las ofrecidas y aparejadas a la Acusación por el Ministerio Público.
Otrosi 2do. Toda vez que el acusado Enrique Teco Yuco, se encuentra declarado REBELDE, desconociéndose de su paradero, La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicita a su Autoridad que se le notifique con la Resolución Acusatoria mediante EDICTO, de conformidad al procedimiento establecido en el art. 165 del C.P.P.
Otrosi 3ro.- Señalamos como domicilio procesal, Av. 27 de Mayo, Lado de Restaurant Flamingos; Oficina de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Trinidad, 25 de Noviembre de 2021.
Nurej: 801102012002309
Delito: abuso sexual
Denunciante: Ministerio Publico
Denunciado: Enrique Teco Yuco
INFORME
DE: SECRETARIA –ABOGADA DEL JUZGADO 1° DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL.
PARA: JUEZ 1° DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL – DR. GREGORIO CHUNGARA CONDORI
QUE: dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PUBLICO CONTRA ENRIQUE TECO YUCO, Por la probable comisión del delito de ABUSO SEXUAL, hace conocer a su autoridad que no se ha hecho llegar el domicilio del acusado para su notificación con la acusación fiscal y demás actuaciones.
Conste.-
Trinidad, 11 de septiembre de 2023
NOTA: El presente informe pasa a despacho en el día a horas: 15:30. Para todo lo que fuere de ley. Conste.-
Nurej: 801102012002309
Delito: Abuso Sexual
Trinidad, a 11 de septiembre de 2023
En atención al informe que antecede, y siendo evidente que cursa representacion del domicilio del acusado (fs. 106), notifiquese mediante edicto conforme al 165 CCP.
Fdo y sellado por el Juez de sentencia en lo Penal N° 1 de la Capital – Dr. Gregorio Chungara Condori. Ante mi Secretaria Abog. Maria Celia Teresa Zelada Parda. Doy Fe.
El Edicto correspondiente, deberá ser publicado a través del portal electrónico de notificaciones de la página del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se notifica al señor: ENRIQUE TECO YUCO - ACUSADO dentro del presente proceso. Es todo para los fines consiguientes de ley.
El presente Edicto es librado en la ciudad de la Santísima Trinidad, capital del Departamento del Beni, a los Catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintitres años. . .
Fdo. Y sellado por el Juez de Sentencia en lo Penal N° 1 de la Capital – Dr. Gregorio Chungara Condori. Ante mi Secretaria Abog. María Celia Teresa Zelada Parada. Doy Fe.
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