EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: RICHARD CRUZ CHAVEZ Y ROSMERY RAMIREZ SOSA DE CRUZ. OBJETO: CITACION CON LA DEMANDA Y SENTENCIA INICIAL, COMPLEMENTACION Y ENMIEDA Y AUTO DE ADMISION. PROCESO: COACTIVO JUZGADO: Público Civil y Comercial Segundo, a cargo de la Dra. Katya Cecilia Montero Montero------ SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE TRINIDAD.-----FORMALIZA DEMANDA DE EJECUCIÓN COACTIVA--------------DE SUMA DE DINERO.--Otrosí. - Acredita personería.---Otrosí 1.- Prueba documental.----Otrosí 2.- Solicita se libre embargo.----Otrosí 3.- Medidas Precautorias.-----Otrosí 4.- Exención.-----Otrosí 5.- Renuncia a Conciliación Previa----Otrosí 6. - Domicilio procesal.--------LA CORPORACION DEL SEGURO SOCIAL MILITAR "COSSMIL" legalmente representada por el CNL. DAEN. HELAM PAULO FERREIRA ZENTENO, Máxima Autoridad Ejecutiva, en su condición de actual GERENTE GENERAL a.i, conforme designación efectuada mediante Resolución N° 001/ 2022 de fecha 6 de enero de 2022 emitida por la Junta Superior de Decisiones de "COSSMIL", quien es boliviano, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 3395088 L.P., de profesión Militar, con domicilio laboral en la Av. Camacho Ed. COSSMIL de la ciudad de La Paz, quien a su vez otorga poder a en favor de: el señor CN. DAEN. JORGE ALEXIS PEÑA OJOPI; mayor de edad, casado, hábil por ley, de profesión militar, con C.I. 1737918 Beni, con domicilio en Av. Panamericana Nº 08 Zona Paititi, en su condición de AGENTE REGIONAL “COSSMIL” Trinidad y la señora Abg. LIGIA VIVIANA GARCIA CHOLIMA, mayor de edad, con C.I. 1719389 Beni, casada, hábil por derecho; mediante Testimonio de Poder Nº 045/2022, suscrito ante Notaria de fe Pública Nº 055 de la ciudad de La Paz, a cargo del Abg. DAEN Samuel Pommier Rocha, de fecha 23 de febrero de 2022, con el debido respeto, nos apersonamos, exponemos y pedimos: -----I. Antecedentes - Relación Precisa de los hechos. La Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL se constituye en una Institución Pública Gestora de la Seguridad Social, con presencia consolidada en la vida cotidiana de la familia militar, en este sentido la Ley de Seguridad Social Militar, en su artículo 6 ha establecido: "Créase la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, como Institución Pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente, para actuar en funciones múltiples, de conformidad con las normas de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo compatible con la Ley de las Fuerzas Armadas de la Nación", aspecto corroborado por el Art. 1 del Decreto Ley N° 1191 de 21 de Octubre de 1974 el cual establece: “Apruébese la Ley de Seguridad Social Militar en sus seis Libros y doscientos veinte artículos, creándose para su gestión y aplicación, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) como Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnico-administrativa y patrimonio propio e independiente.”Asi mismo, conforme lo previsto por el Art. 124, 126 y concordantes del referido cuerpo de leyes, dentro el régimen de vivienda se establece que, se reconoce al asegurado de COSSMIL el derecho a poseer una vivienda compatible con su situación profesional, con las condiciones económicas del país de la región y con los adelantos de la época, misma que debe acomodarse a las necesidades que determinan sus cargas familiares, a la condición económica y social del asegurado, para lo cual COSSMIL administrará un sistema especial de ahorro y préstamo para la vivienda, desarrollando las normas básicas del Decreto Ley N° 07585 de 20 de abril de 1966. Ahora bien, por el Testimonio N° 365/2011 de fecha 16 de Septiembre de 2021, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 3 a cargo de la Abg. Claudia Ortiz Villarroel, el cual me permito adjuntar a la presente en original, mismo que tiene la calidad de Título Coactivo de acuerdo a lo previsto por el Art. 404 num. 2 del Código Procesal Civil, su autoridad podrá colegir con meridiana claridad que, la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL", en cumplimiento de su propia Ley Orgánica, en sus artículos 131, 132, 135 y 136 del Decreto Ley 11901 de 21 de Octubre de 1974, Reglamento de Préstamos aprobado mediante Resoluciones N° 1496 de 28 de septiembre de 2007 y N° 020/2008 de 19 de Junio de 2008, emitidas por la Honorable Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, ha iniciado la ejecución del programa Crediticio “PCV”, dentro el cual se otorgó en calidad de préstamo con garantía hipotecaria la suma de $us. 35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) en favor del Sr. Richard Cruz Chávez en su calidad de deudor y de la Sra. Rosmery Ramírez Sosa de Cruz en su calidad de codeudora, con destino a la compra de vivienda, suma total de préstamo que fue conferida por COSSMIL en favor de los prestatarios. Asimismo, en cuanto a la forma de pago se habría establecido en las cláusulas séptima y décima del título coactivo que, el préstamo otorgado debía ser cancelado mediante el descuento de CUOTAS UNIFORMES de amortización mensual (capital más intereses, autorizados a efectuarse a través de la Pagaduría Central del Ministerio de Defensa o a “COSSMIL” y que si por cualquier circunstancia, no se pudiera efectivizar estos descuentos mensuales, los prestatarios quedaban obligados a cancelar en forma directa y personalmente dentro el término de 10 días siguientes a la fecha de su vencimiento en las Oficinas de Tesorería General de la Gerencia de Finanzas de "COSSMIL”. Sin embargo, al haber sido el obligado adscrito en la letra “E” Disponibilidad según nota remitida por su fuerza, ya no pudieron efectivizarse los descuentos mensuales por medio de la Pagaduría Central del Ministerio de Defensa, por lo cual el último pago de las amortizaciones fue efectuado en fecha 20 de septiembre del 2016, encontrándose en mora la obligación desde el mes de octubre del 2016, conforme lo previsto en la cláusula Décimo Primera del Título Coactivo, quedando como último saldo adeudado a capital la suma de $us. 32.092,30.- (TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS 30/100 DÓLARESAMERICANOS), más intereses ordinarios, penales y seguro.Ahora bien, es necesario recalcar que los obligados han garantizado la presente obligación con la hipoteca del bien inmueble consistente en un Lote de terreno, ubicado en el Departamento del Beni, Trinidad, Provincia Cercado, Urbanización Gupetrol, con una superficie de 287.50 m2, registrado bajo el Folio Real N° 8.01.1.01.0004324, gravamen que se halla debidamente registrado a nuestro favor ante las oficinas de Derechos Reales de Trinidad, como se acredita por el Folio Real original que me permito adjuntar en original al presente, así como con todos sus bienes presentes y futuros. Finalmente corresponde señalar que, conforme lo claramente establecido en la cláusula octava del título coactivo, al haber renunciado expresamente los obligados a los trámites del proceso ejecutivo, corresponde el cobro judicial forzoso de la obligación por la vía del Proceso de Ejecución Coactiva de sumas de dinero, previsto en nuestra normativa procesal civil vigente.--------II. Petitorio y Fundamento Jurídico. Por lo sucintamente expuesto, existiendo Título coactivo de plazo vencido, suma liquida y exigible, al amparo de lo establecido por los Arts. 404 num.2, 408 y concordantes del Código Procesal Civil, en vía de EJECUCIÓN COACTIVA DE SUMAS DE DINERO, en legal representación de nuestro mandante la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, interponemos demanda en contra de: RICHARD CRUZ CHAVEZ, quien es boliviano, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 2641688 L.P., de profesión Militar en su calidad de DEUDOR y ROSMERY RAMIREZ SOSA DE CRUZ, quien es boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 1933882 Beni, de ocupación labores de casa, en su calidad de CODEUDORA, ambos con domicilio especial señalado en la cláusula Décimo Quinta del Título Coactivo, en la Avenida Panamericana s/n de esta ciudad, para que producto de la presente acción, den y paguen a mi mandante “COSSMIL” en su calidad de ACREEDOR la suma adeudada como último saldo a capital que asciende a $us. 32.092,30.- (TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS 30/100 DÓLARES AMERICANOS), más intereses, costas y costos, devengados y por devengarse hasta el momento del pago total. Impetrando a su autoridad que, en virtud de su jurisdicción y competencia, tenga a bien admitir la presente acción, con el pronunciamiento de la correspondiente SENTENCIA, ordenándose además el EMBARGO de los bienes embargables del deudor y llevar adelante la ejecución coactiva, hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, costas y costos, dentro del plazo de tres días bajo alternativa de procederse al remate del bien otorgado en garantía o cualquier otro a embargarse, todo ello de conformidad con lo previsto y determinado por los Arts. 411, 412, 413, 415, 416, 417, 418 y 419 del Código Procesal Civil, sea con los recaudos de rigor.-------Otrosí. - Con el objeto de acreditar debidamente mi personería, adjunto fotocopia debidamente legalizada de la Testimonio de Poder Nº 045/2022, suscrito ante Notaria de fe Pública Nº 055 de la ciudad de La Paz, a cargo del Abg. DAEN Samuel Pommier Rocha, de fecha 23 de febrero de 2022. -----Otrosí 1. - A efectos de acreditar los extremos de mi pretensión, adjunto en calidad de prueba documental pre-constituida lo siguiente: ?Fotocopia simple nuestras Cédulas de Identidad.?Escritura Pública N° 365/2011 de 16 de Septiembre de 2021 original, del contrato Préstamo de Dinero en Dólares Americanos con Garantía Hipotecaria, que otorga la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL", en favor de los Sres. Richard Cruz Chávez y Rosmery Ramírez Sosa de Cruz.? Información rápida respecto del Folio Real N° 8.01.1.01.0004324 original, del inmueble otorgado en calidad de garantía hipotecaria por los prestatarios. ?Estado de Cuenta original de la deuda al 20 de septiembre de 2016, elaborado por la Gerencia de Vivienda de "COSSMIL", por el cual se acredita, las fechas de desembolso y última amortización de la deuda, así como el último saldo adeudado a capital. ?Fotocopias simples de la Cédula de Identidad, Carnet de Militar y Carnet de Asegurado del deudor Richard Cruz Chávez y fotocopia simple de la Cédula de Identidad y Carnet de Asegurada de la codeudora Rosmery Ramírez Sosa de Cruz.--------Otrosí 2.- Al amparo de lo previsto por los Arts. 404 Par. II, 411 y concordantes del Código Procesal Civil, solicito a su autoridad se sirva librar mandamiento de EMBARGO sobre el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria por el prestatario, consistente en un lote de terreno urbano ubicado en la Prov. Cercado, Trinidad del Departamento del Beni, con una superficie de 287.50 m2, registrado bajo el Folio Real N° 8.01.1.01.0004324, mediante su inscripción en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Trinidad, a cuyo efecto al amparo de lo previsto por el Art. 88 del mismo cuerpo de leyes, solicito se sirva franquearme las ejecutoriales de ley. --------Otrosí 3.- En mérito a lo previsto por el Art. 326 del Código Procesal Civil, a efecto de afianzar debidamente el efectivo cumplimiento de nuestra obligación, dada la cuantía del capital adeudado y los intereses que el mismo ha devengado a la fecha, como medida precautoria solicito a su autoridad se sirva disponer la retención de fondos que pudieran tener los ejecutados RICHARD CRUZ CHAVEZ con C.I. N° 2641688 L.P., y ROSMERY RAMIREZ SOSA de CRUZ con C.I. N° 193382 Beni, en todos los bancos del sistema financiero a nivel nacional, hasta la suma de $us. 32.092,30.- (TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS 30/100 DÓLARES AMERICANOS) a cuyo efecto pido se sirva oficiar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).--------Otrosí 4.- Siendo que como se ha expresado en lo principal del presente memorial, la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL" se constituye en una Institución Pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente, la cual mediante la presente acción busca la recuperación de sus créditos, de acuerdo a lo previsto por el Art. 8 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994 y el Art. 193 de la Ley del Seguro Social Militar aprobada mediante D.L. N° 11901 de 21 de octubre de 1974, se tiene que se hallaría exenta del pago de tasas o derechos establecidos por los registros públicos nacionales, departamentales y municipales, así como el pago de valores judiciales, extremo que pido se tenga presente.---------Otrosí 5.- Asimismo, al constituirse la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) en una institución pública, de acuerdo a lo claramente previsto por el Art. 67 Par. IV de la Ley del Órgano Judicial, se tiene que, la conciliación no está permitida en procesos en los que sea parte el Estado, aspecto que concuerda con lo dispuesto por el Art. 293 num. 2) del Código Procesal Civil, por lo cual, hallándonos imposibilitados por ley para poder ingresar a la etapa de conciliación previa al interior del presente proceso, al amparo de lo previsto por el Art. 294 del referido cuerpo de leyes, me permito renunciar a la etapa de conciliación previa, pidiendo se tenga presente.--------Otrosí 6.- Para conocer providencias, señalo domicilio procesal el ubicado en la Av. Cochabamba entre Cochabamba entre Gil Coimbra y María Luisa Vieira, Telef. 46-21718, Correo: freddy_q_stg@hotmail.com; Cel. 72522566 – vivianita173@hotmail.com; Cel. 76113397.-----------Será Justicia… Trinidad, 07 de abril de 2022. CN. DAEN. Jorge Alexis Peña Ojopi AGENTE REGIONAL COSSMIL “TRINIDAD” Y como Apoderado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------- Proceso: Coactivo---------Demandante: La Corporacion del Seguro Militar “ Cosmil”----Demandada: Richard Cruz Chavez y OtrA---------------------NUREJ: 8053950------------------------------------------------------------- SENTENCIA DE EJECUCION COACTIVA CIVIL DE CREDITO HIPOTECARIO----------N° 58/2022----JUZGADO:Público2ºCivilyComercialdelaCapital-----------PROCESO: CoactivoFECHA : 22 de Abril de 2022 DEMANDANTE: La Corporacion del Seguro Militar “ Cosmil”ABOGADO (A) : Ligia Viviana Garcia Cholima DOMICILIO: Av. Cbba Entre Gil Coimbra y Maria Luisa VieiraDEMANDADO (A - DOS) : Richard Cruz Chavez y Rosmery Ramirez Sosa de Cruz ----------VISTOS. I.-La Corporacion del Seguro Militar “Cosmil” Representada por CNL. DAEN. Helam Paulo Ferreira Zenteno en su calidad de Gerente General, presenta demanda de Ejecución Coactiva en contra de sus deudores: Richard Cruz Chavez (Deudor) y Rosmery Ramirez Sosa de Cruz (Codeudora) en base a la existencia del Testimonio N° 365/2011, Escritura Pública de Préstamo de Dinero en Dolares Americanos con Garantía Hipotecaria, de fs. 09 a 12 de obrados, celebrado por: La Corporacion del Seguro Militar “Cosmil” en calidad de Acreedor, a favor del Señores Richard Cruz Chavez (Deudor) y Rosmery Ramirez Sosa de Cruz (Codeudora) en calidad de deudores, demanda el cobro de $us. 32.092,30 (TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS 30/100 DOLARES AMERICANOS) más intereses, costas y costos, solicitando que en virtud a la mora de los deudores, demanda la Ejecución Coactiva Civil de Garantía Real, siendo que existe una suma liquida y exigible y tiene una obligación de un monto de $us. 35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) sobre dicho préstamo hipotecario contra sus deudores, solicita dictar sentencia, ordenando el embargo y remate de los bienes hipotecarios y prendarios para el pago de la obligación, más intereses, costas y costos. -----II. CONSIDERANDO. II. 1. HECHOS PROBADOS: En virtud a la documentación adjunta y demanda interpuesta, se llega a probar lo siguiente: a).- Por las documentales de Fs. 09 a 12 de obrados, se acredita la existencia de la Testimonio N° 365/2011, Escritura Pública de Préstamo de Dinero en Dolares Americanos con Garantía Hipotecaria, La Corporacion del Seguro Militar “Cosmil” en calidad de Acreedor, a favor del Señores Richard Cruz Chavez (Deudor) y Rosmery Ramirez Sosa de Cruz (Codeudora) en calidad de deudores por el monto de $us. 35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) Con Garantía Hipotecaria registrada en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 8.01.1.01.0004324, Registrado en el Asiento B-1 del Registro de Hipotecas y Gravámenes. b).- Por el documento base de la presente acción de Fs. 09 a 12, la suma adeudada a capital de Richard Cruz Chavez (Deudor) y Rosmery Ramirez Sosa de Cruz (Codeudora), es de $us. 35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), sin perjuicio de que el monto adeudado sea modificado en virtud al incumplimiento de pago por concepto de intereses, que deben ser calculados en ejecución de sentencia; teniendo en consecuencia la certeza de que existe el plazo vencido en el cumplimiento de la obligación, en virtud a la cláusula Octava. c).- En virtud a la Cláusula Octava se evidencia la renuncia expresa a los trámites del proceso ejecutivo, constando dicho extremo en la Escrita Publica de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria de Fs. 09 a 12. d).- En virtud a la cláusula Sexta, los prestatarios garantizan con la hipoteca especial, privilegiada y señalada sobre el inmueble urbano Registrado bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0004324, Registrado en el Asiento B-1 del Registro de Hipotecas y Gravámenes de Fs. 13 ----III. SOBRE EL FONDO DE LA ACCION Procede la vía Coactiva, para exigir el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con derecho real de contrato de prenda de bienes muebles e inmuebles sujetos a registro, esta interpretación nos da a entender que no procede la vía coactiva para la ejecución de bienes no registrables, al constar en el trámite sub lite la inscripción de las garantías patrimoniales, se ha cumplido a cabalidad con el requisito sine quanon, el otro presupuesto, es la renuncia a la vía ejecutiva por parte del deudor, aspecto analizado supra. Habiéndose cumplido con los presupuestos procesales descritos en los puntos aprobados y exigidos por los Arts. 404 numeral II y el Art. 408 del Código Procesal Civil, corresponde acoger favorablemente la pretensión material de la parte Ejecutante efectivizando la misma. ----IV. POR TANTO:La suscrita Juez Público en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital, falla declarando PROBADA la demanda Coactiva Civil, interpuesta por LA CORPORACION DEL SEGURO MILITAR “COSMIL” Representada por CNL. DAEN. Helam Paulo Ferreira Zenteno en su calidad de Gerente General, presentada en contra de sus deudores: RICHARD CRUZ CHAVEZ (Deudor) y ROSMERY RAMIREZ SOSA DE CRUZ (Codeudora). Por el monto de $us. 32.092,30 (TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS 30/100 DOLARES AMERICANOS), más intereses, costas y costos. Se apercibe a los coactivados de que la presente acción se llevará adelante hasta hacerse efectiva la suma reclamada por el cobro de la suma indicada, más intereses, costas y costos, debiendo cumplir con el pago de lo adeudado a tercer día de su legal citación, bajo apercibimiento de proseguir con el remate de los bienes reales otorgados en garantía hipotecaria. Por señalado el domicilio real para la citación legal, tome nota Señor Oficial de Diligencias, debiendo conducir la parte interesada al funcionario, bajo apercibimiento de lo establecido en el Art. 247 del Código Procesal Civil. Complementariamente a la Resolución en cuanto a los otrosíes de la demanda: -------Al otrosí 1.- Por adjunta con noticia de parte contraria -------Al otrosí 2.- Se tiene dispuesto en lo principal.----Al otrosí 3.-. Como pide-----Al otrosí 4 y 5.-. Se tiene presente-----Al otrosí 6.- Señalado. REGISTRESE.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO DE LA CAPITAL-----NUREJ: 8053950 PIDE COMPLEMENTACION Y ENMIENDA----OTROSI.-CORPORACIÓN DEL SEGURO SOCIAL MILITAR – COSSMIL, institución pública descentralizada, creada mediante Decreto Ley Nº 11901 de fecha 21 de octubre de 1974, legalmente representada CN. DAEN. JORGE ALEXIS PEÑA OJOPI; mayor de edad con C.I. 1737918 Beni, en condición de AGENTE REGIONAL “COSSMIL” Trinidad, dentro del Proceso de Ejecución Coactiva de Suma de Dinero seguido contra RICHARD CHAVEZ CRUZ Y ROSMERY SOSA RAMIREZ DE CRUZ, ante su autoridad con las debidas consideraciones expongo y pido:-------ANTECEDENTES.-En fecha 27 de abril de 2014, fui notificado con la Sentencia de Ejecución Coactiva Civil de Crédito Hipotecario Nº 58/2022 que dispone: “IV. POR TANTO: La suscrita Juez Público en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital, falla declarando PROBADA la demanda Coactiva Civil, interpuesta por LA CORPORACION DEL SEGURO MILITAR "COSMIL" Representada por CNL. DAEN. Helam Paulo Ferreira Zenteno en su calidad de Gerente General, presentada en contra de sus deudores: RICHARD CRUZ CHAVEZ (Deudor) y ROSMERY RAMIREZ SOSA DE CRUZ (Codeudora). Por el monto de Sus. 32.092,30 (TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS 30/100 DOLARES AMERICANOS), más intereses, costas y costos. Se apercibe a los coactivados de que la presente acción se llevará adelante hasta hacerse efectiva la suma reclamada por el cobro de la suma indicada, más intereses, costas y costos, debiendo cumplir con el pago de lo adeudado a tercer día de su legal citación, bajo apercibimiento de proseguir con el remate de los bienes reales otorgados en garantía hipotecaria.” Sin embargo, no dispone el EMBARGO del inmueble otorgado en calidad de garantía registrado bajo la matricula computarizada 8.01.1.01.0004324 como dispone el Art. 408 parágrafo II del Código Procesal Civil, Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 II. “La autoridad judicial examinará cuidadosamente el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene a suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta que se haga efectiva la suma reclamada, intereses, costas y costos, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía o embargado.” El embargo que fue solicitado en el otrosí 2 del memorial que formaliza la Demanda de Ejecución Coactiva de suma de dinero, presentado en fecha 08 de abril de 2022, y en sentencia se dispone “Al otrosí 2.- Se tiene dispuesto en lo principal”, sin haberse dispuesto el embargo del inmueble otorgado en garantía.-----PETITORIO: En concordancia con lo dispuesto en el Art. 226 del Código Procesal Civil, pido la complementación y enmienda de la Sentencia de Ejecución Coactiva Civil de Crédito Hipotecario Nº 58/2022, de 22 de abril de 2022 y se ordene el EMBARGO del inmueble otorgado en calidad de garantía registrado bajo la matricula computarizada 8.01.1.01.0004324, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 408 del CPC.----Otrosí 6.- Para conocer providencias, señalo como domicilio procesal el ubicado en la Av. Cochabamba entre Gil Coimbra y María Luisa Vieira.-----------Trinidad, 27 de abril de 2022.----CN. DAEN. Jorge Alexis Peña Ojopi -----------AGENTE REGIONAL COSSMIL “TRINIDAD”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- NUREJ: 8053950--------------------------Santísima Trinidad, A, 09 de Mayo de 2022-------------------------------------- VISTOS: El memorial de solicitud de complementación que antecede, valorados los argumentos y revisados los actuados procesales pertinentes, corresponde señalar que, el Art. 226 Par. I y IV del Código Procesal Civil, respecto a la Complementación y/o Enmienda, dice: “La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales”; es en este sentido, que en aplicación de las competencias ampliadas otorgadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, se determina que la complementación solicitada en virtud al principio de verdad material y congruencia de los argumentos, respecto de la valoración de la documental cursante en el expediente, es pertinente, por lo que corresponde complementar la parte resolutiva de la Sentencia N° 58/2022 de 22/04/2022, de la siguiente manera:Se dispone el embargo del inmueble otorgado en calidad de Garantía Hipotecaria, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 8.01.1.01.0004324, por secretaría proceda a cumplir con las formalidades de mandamiento y provisiones necesarias para su cumplimiento; Se apercibe a los coactivados de que la presente acción se llevará adelante hasta hacerse efectiva la suma reclamada por el cobro de la suma indicada, más intereses, costas y costos, debiendo cumplir con el pago de lo adeudado a tercer día de su legal citación, bajo apercibimiento de proseguir con el remate de los bienes reales otorgados en garantía hipotecaria. Quedando firme todo el contenido de la Sentencia Coactiva N° 58/2022 y la complementación que antecede, Comuníquese.-----Al otrosí.- Señalado el domicilio procesal, tome nota el oficial de diligencias. ------Nota.- En la fecha por feriado de 01/05/2022, que fue trasladado al día 02/05/2022, conste.- -------REGISTRESE.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2022-----------LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A LOS 15 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRES AÑOS. NOTA.- SE COLOCÓ EL PRESENTE EDICTO EN EL TABLERO JUDICIAL.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


Volver |  Reporte