EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
Edicto Nº 657/2023
EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
Sucre – Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LA ACUSADA CELIA FERNANDEZ ZARATE que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de ESTEBAN URQUIZI CUELLAR en contra CELIA FERNANDEZ ZARATE por la comisión del delito de CONDUCTA ANTIECON0MICA, PECULADO E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ 1041855 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -----------------------------------------------------------------------------------------
ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL
Sucre – Bolivia
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
NUREJ 1041855
JUEZ Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre
SECRETARIA-ABOGADA Lic. Nilda Nina Barcaya S.L.
ACUSACION FISCAL JAVIER ANGEL GORENA CAMACHO
ACUSACION PARTICULAR GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA
ABOGADO-APODERADO CRISTIAN OSCAR IRAOLA
ACUSADO CELIA FERNANDEZ ZARATE (RBD)
DEFENSOR DE OFICIO JOSE FERNANDO BARCAYA
FECHA DE AUDIENCIA Sucre, 12 de septiembre de 2023
HORA DE INICIO Hrs. 09:00
OBJETO Continuación de Juicio Oral (presencial)
En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas nueve del día doce de septiembre del dos mil veintitrés, el señor Juez de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital, Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre y la suscrita secretaria en suplencia legal Lic. Nilda Nina Barcaya, quedó instalada la presente audiencia de continuación de juicio oral dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA en contra de CELIA FERNANDEZ ZARATE, por la presunta comisión del delito de CONDUCTA ANTIECONOMICA, PECULADO E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES por secretaría pido informar si las partes están legalmente notificadas y si acudieron a esta audiencia.
SECRETARIA: Con la palabra señor Juez, informarle que las partes fueron legalmente notificadas, presentes el fiscal, el abogado y apoderado de la gobernación, ausente la acusada declarada rebelde presente su defensor de oficio.
JUEZ: Se tiene presente, correspondería ingresar a la formulación de alegatos en conclusión voy a conceder la palabra a la autoridad fiscal conforme al art. 356 del CPP, haciendo notar a todos los sujetos procesales que se les va conferir un lapso de tiempo de 10 minutos.
DEFENSA: (03:01) Con carácter previo quisiera poder interponer un incidente de nulidad procesal en base a la Sentencia Constitucional 12/2021 de marzo del mismo año que no permite la vulneración de los derechos porque el acusado esta en rebeldía, esta sentencia que fue promulgada pero no fue notificada a la asamblea legislativa, pero como la notificación no es un acto decisivo tenemos que acogernos a eso.
JUEZ: Se concede la palabra a la autoridad fiscal para que se manifieste sobre el incidente que plantea la defensa.
FISCAL: (04:46) Es de conocimiento de público y el ámbito nacional que la sentencia ha sido emitida pero posteriormente el tribunal constitucional ha emitido diferentes circulares sobre la no existencia de esta sentencia constitucional, es más esta sentencia ha sido usada en otro juicio que ha generado que la autoridad jurisdiccional tenga que suspender plazos para solicitar una certificación al tribunal constitucional para ratificar la inexistencia de esta sentencia constitucional, no existe esta línea jurisprudencial, ya respondiendo a los fundamentos de que no se debe procesar que no presenta prueba, los instrumentos internacionales establecen que en delitos de corrupción los estados parte deben tomar medidas para garantizar que los delitos de corrupción no queden impunes y eso es lo que ha hecho el estado boliviano al establecer que los delitos de corrupción continúen en rebeldía, no es ni su autoridad ni el Ministerio Publico quienes están vulnerando derechos además de que su autoridad ha precautelado el derecho a la defensa de la acusada designando un defensor de oficio y se le ha provisto del tiempo más que necesario para que el colega se imbuya del proceso; existen varias sentencias en rebeldía. No habiendo presentado prueba con el incidente conforme los arts. 314 y 315 solicito se rechace in limine el incidente, se continúe con el juicio y se informe por secretaria sobre si correspondería que la defensa efectué sus alegatos finales.
JUEZ: Se tiene presente, ¿la parte acusadora particular?
GOBERNACION: (12:45) Nos adherimos a los fundamentos efectuados por el Ministerio Publico, el incidente que ha presentado sobre la base de la sentencia constitucional 13/2021 misma que solo ha sido un proyecto que no existe y ha habido varios colegas que lo han planteado mismos que han sido sancionados, tampoco vamos a solicitar sanción al colega, haciendo hincapié que en este proceso no ha habido una vulneración de derechos se han otorgado los plazos pertinentes solicitamos rechace in limine el incidente.
JUEZ: Se tiene presente, se pasa a dictar el siguiente auto:
A, 12 de septiembre de 2023
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, en la fase de formulación de gatos en conclusiones el abogado defensor de oficio formula un incidente de nulidad de la tramitación de este proceso penal amparándose en lo dispuesto por la sentencia constitucional 12/2021 que hubiese declarado inconstitucionales aquellas normas contenidas en el código de procedimiento penal que autorizaban la tramitación y la emisión de las respectivas resolución en rebeldía de los encausados respecto de delitos de corrupción o vinculados a este tipo de delitos, manifestando además que siendo el tribunal constitucional un legislador se estaba a la espera de qué se notifique a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que proceda a la derogación oficial de estas disposiciones legales contenidas en el código de procedimiento penal de modo que al haber sido juzgada la señora Celia Fernández Cruz en rebeldía y estando ya para ingresar a la fase de formulación de alegatos y emisión de sentencia se anule la tramitación de este proceso en base a lo mencionado por las citada sentencia constitucional.
Corrido en traslado este incidente a la autoridad fiscal la misma manifiesta que esta sentencia no ha ingresado al tráfico jurídico existe las certificaciones que en su momento ha emitido el Tribunal Constitucional Plurinacional dando cuenta de que esta sentencia no hubiese sido puesta en vigencia aspecto que ciertamente es de conocimiento público por lo que solicita que de conformidad con el artículo 315 del código de procedimiento penal se rechace in limine este incidente. Fundamentos que son también refrendados y a los que se allana la parte acusadora particular.
Al respecto conviene señalar que es evidente lo que manifiesta la autoridad fiscal ha existido un entuerto jurídico respecto de esta sentencia constitucional porque efectivamente la misma en su oportunidad fue publicada y parece que esta publicación no estaba precedida de la respectiva notificación a las partes que hubiesen estado involucradas en su tramitación y bajo esas circunstancia finalmente el tribunal constitucional ha hecho conocer que dicha sentencia constitucional en realidad solamente se quedó en un proyecto y que nunca ha conformado parte de la jurisprudencia emitida por ese tribunal de cierre; en esas circunstancias el artículo 315 manifiesta que deberán ser rechazados de manera in limine los incidentes y excepciones que se planteen cuando carezcan de fundamento y de prueba qué es lo que sucede en este caso no se ha presentado ningún elemento de prueba que acredite lo manifestado por el abogado defensor de oficio como al no existir esta sentencia en el tráfico jurídico de los hombres tampoco existe el fundamento jurídico pertinente para sustentar dicho incidente en consecuencia corresponde proceder de acuerdo a lo que establece esta norma.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital en base a lo expresado precedentemente rechaza in limine el incidente planteado por el abogado defensor de oficio conforme al artículo 315 parágrafo segundo del CPP sin recurso ulterior.
REGÍSTRESE. –
JUEZ: Vamos a pasar nuevamente a la etapa de formulación de alegatos en conclusiones se le va a conceder la palabra al señor fiscal objeto de que pueda efectuar dichos alegatos en el término que se ha señalado anteriormente.
FISCAL: Como había solicitado anteriormente en la anterior audiencia concluidos los alegatos de la parte acusadora fiscal y particular se había suspendido, solicito se informe por secretaría.
SECRETARIA: Con la palabra señor juez, informarle que de la revisión de la grabación de la audiencia de fecha 26 de julio se tiene que al minuto 35:38 se anuncia por el Ministerio Publico la renuncia a su prueba testifical, al minuto 35:58 su autoridad dispone que se tiene por agotada la fase de producción de prueba y que se ingresara a la fase de alegatos en conclusión y es ahí cuando determina que la acusada declarada rebelde no estaría gozando de una defensa eficaz, al minuto 37:55 es cuando el Ministerio Publico se pronuncia respecto a la doctrina de la defensa adecuada concluyendo la audiencia a los 41 minutos aproximadamente, no habiéndose efectuado los alegatos en conclusión por parte de ninguno de los sujetos procesales.
JUEZ: Con esa información se pasa a la formulación de alegatos en conclusión.
FISCAL: (37:50) (relata los hechos acusados) La conducta que la acusada ha desplegado en el hecho con la cual ha generado en el Ministerio Publico la certeza suficiente en función a los elementos de prueba presentados que evidencian el tipo penal de peculado establecido en el art. 142 del CP se cumple con los requisitos establecidos en cuanto a la calidad de sujeto activo ya que se está hablando de un funcionario público como auxiliar y responsable del Campo Deportivo Evo Morales, respecto al tipo penal de conducta antieconómica establecido en el art. 224 del CP se adecua la conducta de la acusada ella asume esa responsabilidad al momento de suscribir esos contratos y realizar los cobros, hacer los informes y los depósitos como funcionaria de la gobernación, en cuanto al tipo penal de incumplimiento de deberes de conformidad al art. 154 sin la modificación de la Ley 1390 en función a que este hecho se ha suscitado antes de la promulgación de esta norma debiendo en todo caso procederse a una aplicación favorable en cuanto la ultractividad de la ley penal respecto al tipo penal que ha sido modificado por esta nueva ley, pero con sus consecuencias resulta más gravosa la modificación que sin la ley referida en el entendido del art. 154 de la ley 004 que se establece una pena de 1 a 4 pero por la agravante en cuanto al grave daño económico aumenta en un tercio, de acuerdo a lo establecido en el art. 37 y siguientes del CP, cumpliéndose además con el parámetro establecido en el numeral 2 del art. 37 del CP, el delito de peculado tiene una pena de 10 años, el delito de conducta antieconómica tiene a una pena máxima de 8 años y el delito de incumplimiento de deberes de 4 años más un tercio de la agravante, solicitamos a su autoridad al momento de resolver declare autora de los delitos de peculado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes a la ciudadana Celia Fernández Zarate y en función al art. 37.2 y 45 del CP se le imponga la sanción de 10 años en función a ser la pena del delito más grave cometido, en ese entendido solicito a su autoridad emita sentencia condenatoria declarando autor a la acusada de estos tres tipos penales imponiéndosele la pena de 10 años.
JUEZ: Se tiene presente los alegatos finales efectuados por la autoridad fiscal, se concede la palabra al abogado de la gobernación para que pueda realizar también dichos alegatos.
GOBERNACION: (1:10:08) Nos adherimos a todo lo expuesto por el MP y como en la acusación del MP y particular presentada por esta cartera haciendo hincapié que la señora Celia fue contratada en 2016 por la Gobernación, con la prueba aportada por el MP y por la gobernación se puede determinar la autoría de la acusada acomodando su conducta a los delitos de peculado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, por todo lo mencionado también por el MP solicitamos que se emita una sentencia condenatoria por el tiempo de 10 años.
JUEZ: Se tiene presente los alegatos finales efectuados por el abogado de la gobernación, se concede la palabra al defensor de oficio para que pueda realizar también dichos alegatos.
DEFENSA: (1:13:55) Hablando de manera objetiva el cuaderno de investigaciones si se tiene evidencia de que la señora ha cometida cierta clase de delitos y como el suscrito abogado no ha podido dar con la señora hago mi defensa en base a los arts. 123 de la CPE es decir vamos a hablar sobre el delito del art. 142 han presentado pruebas, pero no pruebas de qué ocurrió con este dinero, en cuanto al art. 154 tenemos que remitirnos a lo que era en ese entonces que tendría que sancionarse con la pena privativa de libertad de 1 a 4 años y no con la actual de 2 a 4 años, con el art. 224 misma situación se tendría que sancionar a esa persona tendría que ser con una pena privativa de libertad igual de 1 a 4 años, y por últimos nos tendríamos que remitir a los arts. 46 del CPP tendríamos que remitirnos a concurso real y aplicándonos al principio de retroactividad y seria por el delito de conducta antieconómica porque por el delito de peculado no se ha demostrado que paso con el dinero, por lo tanto la pena a dictar seria de 1 a 4 años y no así los 19 años que está solicitando el MP.
JUEZ: Se tiene presente los alegatos efectuados por la defensa. ¿La autoridad fiscal va a efectuar replica?
FISCAL: (1:18:51) Solo respecto a un punto por el tipo penal de peculado el verbo rector de apropiación de recursos la defensa refiere que no se ha demostrado cual es el destino del dinero, hay que ser concretos el hecho es claro la señora recibía montos de dinero por conceptos de alquiler se le observa el no haber hecho el informe de rendición de cuentas y los depósitos de un periodo de tiempo se le llama la atención y ella procede a la entrega de un monto de dinero, talonarios e informes de un determinado periodo de tiempo pero de otro periodo de tiempo no lo hace es de ahí de donde se abstrae que el monto de dinero no ha ido a las arcas de la gobernación entonces quien recibía el dinero era la señora, de esta secuencia de hechos deviene que se acredito la apropiación de esos dineros por parte de la acusada.
JUEZ: Se tiene presente, ¿la gobernación efectuara replica?
GOBERNACION: (1:20:12) Si señor juez, al punto que mencionaba el colega de la defensa, se ha demostrado la responsabilidad y la autoría por parte de la señora Celia Fernández porque ella ha omitido presentar los recibos y entregar los dineros de ese periodo de gestiones donde ella era la encargada de recibir esos montos de dinero. Se ha demostrado que la señora es autora de los ilícitos acusados.
JUEZ: Se tiene presente, ¿la defensa va a replicar?
DEFENSA: (1:21:17) Teniendo en cuenta lo que han comentado ahora si nos tenemos que remitir al concurso real de delitos y tendría que sancionarse con la pena privativa de libertad del delito de peculado por lo que la pena privativa de libertad no tiene que exceder los 6 años por lo que el delito ha sido cometido el 2016.
JUEZ: Se tiene presente, habiéndose escuchado los alegatos en conclusiones efectuadas por las partes se declaran formalmente clausurados los debates en este juicio, vamos a pasar a escuchar la parte resolutiva de la sentencia, pero antes corresponde señalar algunos aspectos que van a ser mencionados como fundamentos que van a sustentar este fallo, en primer lugar, este fallo va a tomar en cuenta la disposición final única de la ley 1390 que permite la aplicación retroactiva de la ley penal siempre y cuando beneficie al encausado, esa será una norma básica fundamental para sustentar el fallo que se hará conocer de unos momentos más, esta determinación se está sustentando en el art. 116 de la CPE que también menciona la garantía procesal de aplicar la norma más favorable al encausado y en esta función de aplicar la norma más favorable, este despacho judicial entiende que no se trata de la aplicación en bloque de una norma ya sea anterior o posterior en base al principio de retroactividad o de ultractividad sino de la parte de la norma que resulte más favorable por lo tanto es posible aplicar ultractivamente la parte más beneficiosa al encausado y retroactivamente la parte también que resulte más favorable al mismo siempre velando por el principio de legalidad y el manejo de la norma en el tiempo es justamente parte de lo que constituye el principio de legalidad en materia penal y esta sentencia va a manifestarse sobre el principio de absorción debe considerarse que de acuerdo al art. 235.4 de la CPE la rendición de cuentas es ahora una obligación genérica de todos los servidores públicos, no responde a un cargo en particular en consecuencia en consecuencia este despacho va tomar en cuenta el análisis de los tipos penales acusados considerando siempre que existe esa posibilidad de que algún tipo penal absorba a través de los elementos constitutivos del mismo a las demás figuras penales que han sido objeto de acusación, esos van a ser los fundamentos del fallo que se pronunciará por este despacho:
A, 12 de septiembre de 2023
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, como resultado del examen y valoración de toda la prueba ofrecida en juicio en estricta sujeción a lo previsto por el art. 13 y 38 del Código Penal; 171, 173, 363.3 y 365 del Código de Procedimiento Penal; FALLA declarando a Celia Fernández Zarate, de absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, previsto y sancionado en los arts. 224 y 154, respectivamente del Código Penal al entender que en relación a ambas figuras penales el hecho no existió.
Así mismo, FALLA declarando a la citada acusada, de autora y culpable del delito de peculado, previsto y sancionado en el art. 142 del Código Punitivo, imponiéndosele la pena de 4 años y 6 meses de prisión a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Roque de esta ciudad al efecto líbrese mandamiento de condena para su ejecución y cumplimiento por el señor Director del citado recinto penitenciario, una vez que se ejecutorié este fallo.
Esta sentencia es pronunciada en su parte resolutiva el día martes 12 de septiembre de 2023 tiene por fundamento legal las disposiciones legales pertinentes del Código Penal y su procedimiento y podrá ser objeto de apelación restringida una vez notificadas las partes con el pronunciamiento integro de la misma que se realizara a partir de horas 18:30 del día lunes 25 de septiembre del año en curso, plazo que se fija en razón a la carga procesal que al presente lleva adelante este despacho judicial.
Regístrese.-
Con lo que concluyo la presente audiencia, firmando en constancia el señor juez y la suscrita secretaria.
FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……....................
FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...………………
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 14 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES………………………………………………………………………………………….
D.
S.
O.
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Reporte