EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER EPI NORTE DE LA CAPITAL
EDICTO
PARA: JOSE VEIZAGA LOZA
LA DRA. CAROLINA SAHONERO ALVARADO – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE, DEL DISTRITO JUDICIAL DE COCHABAMBA, POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA IMPUTADO JOSE VEIZAGA LOZA CON IMPUTACION FORMAL DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE 2023 Y PROVEIDO DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE 2023, DENTRO LA CAUSA Nº 301103042300154, SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA JOSE VEIZAGA LOZA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS. REL. CON EL ART. 310 INC. M) DEL CODIGO PENAL A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO.
SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 1 DE LA EPI NORTE
? IMPUTA FORMALMENTE
? SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
? CUD:301103042300154 INT. 184/23
MARILYM ARIAS ANCASI, FISCAL DE MATERIA, ASIGNADA A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DELITOS EN RAZÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA SEXUAL, Directora funcional de las investigaciones de caso seguido por el Ministerio Publico a ROSE MARY ARGUEDAS PATON siendo víctima D.C.R. de 12 años de edad contra JOSE VEIZAGA LOZA, ante la comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto por el art. 308 BIS. con agravante establecido en el Art. 310 num. m) del Código Penal, habiendo colectado los indicios suficientes se IMPUTA FORMALMENTE en base a las siguientes consideraciones:
I.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES DEL PROCESO:
DENUNCIANTE
Nombre ROSE MARY ARGUEDAS PATON
C.I. 8055440 CBBA.
Domicilio real Calle Innominada Zona Monte Calvario Av. Petrolera Km. 9
Celular 68538236
Ocupación/Profesión Ama de Casa
VICTIMA
Nombre D.C.R.
Edad 12 años
Fecha de nacimiento 27/11/2010
DATOS DEL IMPUTADO:
NOMBRE Y APELLIDO: JOSE VEIZAGA LOZA
SE DESCONOCE DEMAS DATOS
II.- ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
De antecedentes se tiene que acta de denuncia realizada por la Sra. Rose Mary Arguedas Paton refiriendo que su ahijada D.C.R. de 12 años de edad que tiene bajo su cuidado hace 9 años aproximadamente, empezó a cambiar su comportamiento ya que incluso dibujaba corazones con iniciales y escribía te amo, también tiene un cambio rotundo en su comportamiento, se volvió más agresiva e impaciente, refiere también que en fecha 05 de mayo de 2023 a horas 13:00 aproximadamente Rose Mary le pregunto a la adolescente D.C.R. el porqué de su cambio de conducta, al cual recibió como respuesta que no tiene nada, sin embargo ante tanta insistencia, la adolecente D.C.M. le manifestó a su madrina que fue agredida sexualmente por un sujeto que solo sabe su nombre Jose N.N. motivo por el cual la Sra. Rose Mary presenta su denuncia ante personal policial, quienes llamaron de manera inmediata al personal de la DNA a fin de que puedan tomar la entrevista de D.C.M de 12 años de edad quien refirió: que vive con su madrina Rose Mary y su padrino y que conoció al Sr. Jose Veizaga Loza ya que era el Chofer del taxi de su padrino y que posteriormente cuando compro el auto un día su madrina Rose Mary le dijo que le vaya a buscar al “camba, refiriéndose a Jose Veizaga”, para entregarle los papeles, una vez que salió la menor se encontró con Jose Veizaga quien le dijo ven te voy a regalar 20 Bs. por lo que D.C.R. se acercó y se pusieron hablar de los Tik tok, le pregunto si ella hacia Tik Tok y le dijo que se siente en el auto, al cual ella obedeció, después Jose veizaga fue hacia ella y se pusieron a jugar piedra papel y tijera, después Jose Veizaga inclino el asiento en el cual se encontraba la menor D.C.M. se subió encima de la menor diciéndole si sabía besar, pero D.C.M. le dijo que no, le pregunto si tenía su chico, D.C.M. le dijo que no y que se bajara de su encima, pero Jose Veizaga no le hizo caso, e intento besarla, pero D.C.M. se cubría la cara, y el sindicado le decía “ya pues” hasta que le agarro de las manos para que no se cubra y le beso con su lengua, le metió su lengua a su boca, D.C.M. le dio puñetes para que se bajara, logrando escapar con dirección a su casa, paso tres días y su mama (Rose Mary) le dijo a la menor D.C.M. que el “camba” iba a ir a su casa a dejarle dinero, y que ella tenía que recibir, porque se quedó haciendo sus tareas y sus papas salieron, y justo llego José Ve izaga y le dijo que ya le había entregado el dinero a su mama, y se pusieron hablar, luego le llevo hacia su auto, donde continuaron hablando cuando D.C.M. le dijo que tenía que irse porque tenía examen, Jose Veizaga se subió encima de ella y aseguro las puertas del auto, la empezó a tocar sus pechos, lo inclino el asiento del auto, y procedió a bajarle su buzo ya que la menor estaba con su pillama por que era como las 20:00 de la noche, después le empezó a tocar sus piernas y sus partes íntimas, le agarro de sus manos y lo puso hacia atrás y cuando le dijo que le estaba haciendo doler recién la soltó, después le pregunto a D.C.M. si sabía hacer el amor, y Jose Veizaga se bajó su corto junto con su calzoncillo, le estaba intentando meter su pene a la vagina de la menor, y cuando D.C.M. le dijo que le estaba haciendo doler Jose Veizaga le dijo que la primera vez siempre duele, por lo que D.C.M. se puso a llorar y Jose Veizaga metió su pene a la vagina de la menor y nuevamente le dijo que le estaba haciendo doler, por lo que Jose Veizaga paro y se fue al otro asiento y le dijo que se fuera y que se vaya a lavar, cuando la menor fue al baño vio que en sus partes íntimas tenía un líquido blanco, de este hecho refiere la menor que no le conto nada a sus papas, después de tres semanas “el camba”, le mando mensajes por celular refiere que hablaban casi todos los días y en las conversaciones le dijo que se llama Jose Veizaga Loza y que tenía 24 años de edad y que estaba en el trópico, después llego nuevamente a Cochabamba y Jose Veizaga fue el colegio de la menor en su auto, la menor se subió y le dijo si quería ir, y empezó a conducir hacia la Av. Rio Grande se fue por el Colegio 6 de agosto por un surtidor y un callejón donde hay puro Moteles e ingreso a lo cual D.C.M. le dijo que le lleve a su casa. Pero Jose Veizaga le dijo maricona y se entró al motel y entraron al número 4 y cerro la cortina, ya estando al interior de la habitación Jose Veizaga le empezó a besar y le saco toda su ropa a D.C.M. y él también se quitó toda su ropa y tuvieron relaciones sexuales él la besaba e introdujo su pene a su vagina de D.C.M., refiere la menor que posterior a este hecho que en reiteradas ocasiones iba con Jose Veizaga al Motel a tener relaciones sexuales, finalmente refirió que Jose Veizaga le daba pastillas para que no se embarace y que usaba preservativos, que algunas veces le reglaba 10 o 20 Bolivianos y la llevaba a comer y tomar helados.
III. DE LA INVESTIGACION Y ACTUADOS:
En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 0760/2003 – R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: Que, cursan en el cuaderno de investigación en calidad de elementos de convicción los siguientes:
1. Acta de denuncia de Rose Mary Arguedas Patón ante el funcionario policial Sgto. My. Wilson Vargas Guzman.
2. Informe de fecha 06/05/2023 suscrito por Sgto. My. Wilson Vargas Guzman.
3. Declaración informativa policial de Rose Mary Arguedas Paton madrina de la víctima.
4. Informe psicológico preliminar de fecha 06/05/2023 suscrito por la Lic. Mabel Vargas Tames psicóloga del SLIM.
5. Informe social de fecha 06/05/2023 suscrito por la Lic. Darlen Araoz Pozo trabajadora social del SLIM.
6. Informe de fecha 05/06/2023 suscrito por el Sgto. Wilson Vargas Guzman investigador asignado al caso.
7. Declaración informativa policial de fecha 06/05/2023 de Rose Mary Arguedas Paton.
8. Representación convencional de la menor suscrito por FUBE de fecha 11/08/2023.
9. Acta de entrevista de la víctima D.C.R. de 12 años de edad de fecha 03/07/2023.
10. Acta de declaración de testigo ROSEMERY LUCIA ARGUEDAS PATON madrina de la víctima menor.
11. Certificado médico legal de fecha 07/05/2023 suscrito por la Dra. Carola Saddia Llanos Romero médico forense el IDIF otorgado a D.C.R. de 12 años de edad.
V.- FUNDAMENTACIÓN.-
Los elementos colectados por el Ministerio Público son suficientes para crear convicción de que el denunciado JOSE VEIZAGA LOZA es con probabilidad autor del hecho que se investiga, toda vez que ha subsumido su conducta a lo previsto por los Art. 308 Bis. del Código Penal:
En el presente caso se ha establecido el delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto por el art. 308 BIS. con agravante establecido en el Art. 310 num. m) del Código Penal, que señala: "Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce 14 años, será sancionado con privación de libertad de (20) a veinticuatro (24) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de que se evidenciar alguna de las agravantes dispuestas en el Articulo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto”. Art. 310 num. m) que el autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima.
En este contexto legal, debe considerarse de los elementos de convicción que respaldan los hechos denunciados, pues JOSE VEIZAGA LOZA, es con probabilidad autor del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto por el art. 308 BIS. con agravante establecido en el Art. 310 num. m) del Código Penal, toda vez que aprovechándose de su situación de vulnerabilidad de la víctima, no solo por su condición de mujer, sino también por su edad, que por la falta de experiencia aprovecho la corta edad de la menor, mantuvo acceso carnal con la víctima, que si bien no existió violencia física, intimidación o amenazas, empero en el presente caso la víctima tenía 12 años de edad cuando el sindicado fue a la casa de la víctima y aprovecho que la menor se encontraba sola, la empezó a conversar, la hizo ingresar a su vehículo donde aprovecho para besar a la menor, en otra ocasión de igual manera logro que la menor de 12 años ingresara a su vehículo, cerró las puertas del vehículo e inclino el asiento donde se encontraba la menor le pregunto si sabía hacer el amor, y se subió en su encima, le quito su buzo a la menor y después el sindicado saco su pene e introdujo en la vagina de la menor, cuando D.C.M. le dijo que le estaba lastimando, José le dijo que así es la primera vez, y D.C.M. se puso a llorar y nuevamente José introdujo su pena a la vagina de la menor, luego él se levantó y le dijo que se vaya y que se lave con agua, posteriormente en fecha 25 de junio de 2023 aproximadamente la menor victima refiere que el Sr. José Veizaga fue a su colegio y cuando se encontró con la menor le dijo que se suba, cuando subió la menor al auto, José Veizaga manejo el vehículo y la llevo hacia un motel donde ingresaron, cuando D.C.M. le dijo que quería ir a su casa, Jose Veizaga le dijo Maricona, e ingresaron a una habitación donde Jose Veizaga le saco toda su ropa a la menor, al igual que él también se sacó su ropa la empezó a bezar su cuerpo, después la llevo a la cama donde mantuvieron relaciones sexuales, hechos que se suscitaron en más de tres ocasiones toda vez que imputado trasladaba a la menor a Moteles para mantener relaciones sexuales, declaración de la víctima que debe considerarse bajo el principio de veracidad conforme a lo establecido en el art. 163 inc. c) de la Ley 548.
Pues esos hechos, constituyen una forma de violencia sexual ejercida con acceso carnal. Empero, afectan la integridad sexual de la víctima; en éste caso de una NIÑA y por su corta edad de tan sólo 12 años de edad, deriva en una afectación psicológica con secuelas marcadas, que si bien en el presente caso no refleja estado de animo triste, temor, o desconfianza empero, tal cual manifestó la madrina de la víctima la menor cambio de conducta, empezó a dibujar corazones, escribía iniciales diciendo te amo, despertando en la menor el libido sexual, toda vez que el imputada le buscaba a la menor, le compraba cosas, le regalaba dinero entre 10 a 20 bolivianos, aprovechando de esa manera la situación de vulnerabilidad de la víctima, que se encuentra reflejado en el informe psicología y la entrevista de la víctima, relato de la víctima que debe ser valorado con perspectiva de género y considerar los estándares internacionales del caso Rosendo Cantú vs. México y caso Miguel Castro vs. Perú, que enfatizan en el valor reforzado que se debe otorgar al testimonio de la víctima, y por otro lado, se debe tomar en cuenta: el principio de presunción de verdad, establecido en el Art. 193 inc. c) de la Ley 548; respecto de que, el testimonio de la víctima debe ser tomado como cierto en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo; en el caso en cuestión, no se cuenta con ninguna documentación idónea que desvirtué el testimonio de la víctima. Finalmente, se debe considerar particularmente en el principio procesal de la Verdad Material prevista en el Art. 180 y Art. 60 Derechos de la Niñez. Adolescencia y Juventud de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, existen suficientes elementos de convicción que hacen ver la probabilidad cierta de la existencia del hecho imputado y la probable autoría del imputado en el mismo, conforme se tiene establecido en el Art. 20 del Código Penal, que describe "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, quien realizó el hecho por si sólo y tenía pleno dominio del hecho cuando agredió sexualmente a R.P.I. Por lo que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 301 núm. 1) y 302, y 231 Bis parágrafo I. Del Código de Procedimiento Penal, y el Art. 40 inc. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la suscrita representante del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE A JOSE VEIZAGA LOZA; por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto por el art. 308 BIS. con agravante establecido en el Art. 310 num. m) del Código Penal, por existir indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo.
VI.- PRESUPUESTO PROCESAL -:
A merito de la imputación formulada, la suscrita Fiscal REQUIERE porque su autoridad dicte resolución de DETENCIÓN PREVENTIVA de JOSE VEIZAGA LOZA a partir de lo que establece el Art. 15 parágrafo 2 de la Constitución Política del Estado, Art. 4 y 7 de la Convención de Belén Do Para, Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 231 bis inc. 10), 233 núm. 1, 2 y 234 y 235 del Código Procesal penal modificado por la ley 1173, bajo el siguiente fundamento:
REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, ART. 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
NÚM. 1 ART. 233 C.P.P. "LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES, CON PROBABILIDAD AUTOR, O PARTÍCIPE DE UN HECHO PUNIBLE" Bajo los fundamentos expuestos precedentemente, los elementos colectados durante la investigación dan cuenta de la existencia del hecho el cual se subsume de la norma descrita en nuestro Código Penal, elementos estos que determinan la probabilidad de autoría del imputado ya que la víctima lo reconoce como su agresor, asimismo, se tiene indicios que sustentan su testimonio.
NÚM. 2 ART.233 C.P.P) "LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES DE QUE EL IMPUTADO NO SE SOMETERÁ AL PROCESO U OBSTACULIZARÁ LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD". De las circunstancias del caso podemos apreciar objetivamente que el imputado no se someterá al proceso, para lo que resulta necesario remitimos a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del Cdgo. Pdto. Penal. Modificado por la Ley 1173.
PELIGRO DE FUGA
a) .- Art. 234 Numeral 7) En cuanto al peligro efectivo para la víctima, En este caso se debe tomar la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraba la victima a momento de ser víctima de agresión sexual, NO SOLO POR SU CONDICION DE MUJER, SINO POR SOBRE TODO POR SU MINORIA DE EDAD, TAL CUAL ACREDITA LA FOTOCOPIA DE CARNET CON RELACION A LA FECHA DE NACIMIENTO, ASI COMO TAMBIEN EL INFORME PSICOLOGICO en el cual la menor da a conocer cómo es que el imputado se aproximó a la menor, le empezó a besar, le compraba helados, e incluso le daba 10 y o 20 bolivianos, para finalmente mantener relaciones sexuales, lo cual claramente refleja su falta de madures por la edad de la misma que se encuentra en pleno desarrollo de aprendizaje, de igual manera se debe tomar en cuenta la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, ratificada por la S.C. 01/19 S-2. en la cual el TCP estableció criterios sobre los riesgos procesales de fuga, para casos en los que debe valorarse el peligro o riesgo que corre la víctima, en este marco, el máximo contralor de constitucionalidad interpretó el art. 234.7 del CPP de conformidad con el bloque de constitucionalidad y desde una perspectiva de género y estableció las siguientes sub-reglas jurisprudenciales: a) En los casos de violencia (en cualquiera de sus formas) contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 (ahora 234 numeral 7) del CPP deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo, y, la conducta exteriorizada por este contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante; en ese sentido dentro de la presente se tiene, el informe de abordaje psicológico de la víctima, versión de la menor victima que es sustentada legalmente por el artículo. 193 inciso e del CNN "presunción de verdad" el cual nos obliga como autoridades presumir la veracidad de los hechos pues no se cuentan elementos que contradigan la misma, en ese sentido analizado el elemento por el momento se tiene corroborado que el hecho existió y la probable participación del denunciado en el mismo en ese sentido existe la víctima se encuentra en un estado de vulnerabilidad, lo que hace que este riesgo de fuga se encuentre concurrente.
Finalmente, se debe tomar cuenta que existe lineamiento en jurisprudencial respecto a que no es necesario que concurran simultáneamente el riesgo fuga y peligro de obstaculización para aplicar la detención preventiva, esto de acuerdo al razonamiento jurisprudencial establecido en la SC 0149/2003 R de 11 de febrero, que en lo esencial señala: "(...) por cuanto no es necesario que coexistan ni vayan unidos los criterios de los arts. 234 y 235 con referencia a los requisitos del Art. 233 del CPP (...)".
VII.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. -
Al respecto, y a efectos de garantizar el normal desarrollo de la presente investigación y de asegurar la presencia del imputado a los alcances del presente proceso, conforme al Art. 221 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público en previsión del ART. 231 BIS. NÚM. 10 y ART. 233 NÚM. 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADA POR LA LEY 1443 (LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE FEMINICIDIO, INFANTICIDIO Y VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Considerando, el Bien Jurídico Protegido relacionado a la Libertad Sexual y los niveles de riesgo que el imputado representa para la víctima, aspecto ampliamente demostrado con indicios expuestos en líneas arriba, se SOLICITA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO JOSE VEIZAGA LOZA, en un centro penitenciario que su autoridad disponga, y con las modificaciones establecidas antes referidas, en el presente caso, ya no CORRESPONDE SOLICITAR EL PLAZO DE DURACION DE LA DETENCION NI LOS ACTOS INVESTIGATIVOS.
VIII.- SOLICITUD DE RATIFICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
Habiendo emitido requerimiento en fecha 17/05/23 medidas de protección para la víctima menor de 12 años de edad en conformidad del Art. 389 Ter Del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173, solicito a vuestra autoridad la RATIFICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas en aplicación del Art. 35 de la Ley 348 (En caso de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme se adjunta al presente, estando debidamente notificado el imputado.
IX.- SOLICITUD DE AUDIENCIA: efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en los Arts. 9 y 16 de la C.P.E. su Autoridad se sirva señalar la audiencia correspondiente para la resolución de las medidas cautelares, previa notificación personal del imputado a efectos de la defensa material que prevé el Art. 8 del mismo C.P.P. y a su abogado defensor.
OTROSI PRIMERO. - Adjunto prueba literal que se ha remitido vía digital por interconectividad a objeto de crear en su Autoridad la convicción en los hechos descritos y a efectos del Art. 100 del Código de Procedimiento Penal.
OTROSI SEGUNDO. - Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía EPI SUR.
Cochabamba, 07 de septiembre de 2023
DECRETO
Cochabamba 08 de Septiembre de 2023
Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de JOSE VEIZAGA LOZA por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis. relacionado con el Art. 310 inc. m) del Código Penal, debiendo practicarse la notificación personal al prenombrado imputado con el requerimiento de imputación formal y la presente providencia, mediante Edictos conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal a través del sistema HERMES por parte de Secretaria de este despacho y la OGP, a los fines establecidos en el parágrafo II del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Disponiendo que la autoridad fiscal vía cooperación envié la imputación formal en WORD a secretaria de este despacho judicial para la elaboración del edicto.-
Asimismo por SECRETARIA procédase al registro de la IMPUTACION FORMAL en los libros correspondientes a los fines de control del plazo de la etapa preparatoria (6 meses) bajo su entera responsabilidad.-
Para considerar la solicitud de APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES se programa audiencia virtual para el DÍA MARTES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A HORAS 08:15 A.M., señalamiento que se realiza debido al plazo de los 10 días para el comparecimiento del imputado y conforme los lineamientos del protocolo de audiencias se instruye:
Que, la presente audiencia se llevara a través de videoconferencia mediante el sistema Cisco Webex, para ello las partes procesales tienen la obligación de señalar sus direcciones de correo electrónico, numero de celular y/o WhatsApp, caso contrario, se utilizara los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA) dependiente del Ministerio de Justicia.
• Que, las partes procesales se conecten a la sesión virtual con 15 a 10 minutos de anticipación e informar sobre su asistencia por secretaría.
• Que, las partes procesales deben asegurar su conectividad a la sesión (internet, equipo apto para audiencia, etc.) y conectarse al LINK https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m9b3d50e9c640d7ff5d4282b2b6f6d088 ello bajo su exclusiva responsabilidad, no pudiendo alegar estos factores para posibles suspensiones de audiencia.
• Las partes deberán presentar la prueba que viere conveniente (RECEPCIÓN FISICA Y DIGITAL DE MEMORIALES), hasta 48 HORAS antes de iniciarse la audiencia ante la Oficina Gestora de Procesos de la EPI NORTE, para su correspondiente valoración, en resguardo al principio de contradicción, bajo alternativa de no considerarse bajo un principio de preclusión.
• A mayor abundamiento la oficina Gestora de Procesos realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia.
• A fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica del sindicado precedentemente citado, se designa defensor de oficio al Dr. Kamerlingh Molina, a quien debe notificársele para que la asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sean asistido por su abogado particular de confianza.
• Por otra parte se dispone que el Ministerio Público adjunte el acta de incomparecencia a la declaración informativa y el mandamiento de aprehensión si corresponde asi como los elementos de convicción que respalde la imputación formal en el sistema SIREJ DE MANERA COMPLETA Y ORDENADA, sea en el plazo de 3 días hábiles a partir de su legal notificación.
• De igual manera se dispone que la AUTORIDAD FISCAL bajo su exclusiva responsabilidad, verifique las literales enviadas bajo el sistema de interoperabilidad que considera pertinente sean valoradas por esta autoridad (de manera ordenada cronológicamente, identificando la actividad del actuado y si es posible él envió en una sola actividad todos los elementos que respaldan su solicitud conforme los entendimientos arribados y consolidados por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Ministerio Público a través de los coordinadores del Área), toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia trabaja con el sistema SIREJ y no así con el Sistema Justicia Libre de acuerdo a los protocolos de actuación interinstitucional.
• Asimismo se dispone que el imputado JOSE VEIZAGA LOZA y su defensa técnica se hagan presente en el salón de audiencia de la EPI NORTE el día de la audiencia, con anticipación de unos 15 minutos a tal finalidad notifíquese a la Coordinadora de la Oficina Gestora No. 3 para que a través de su Gestor de la EPI NORTE viabilice, conduzca al imputado y realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia en el salón.
En previsión del Art. 339 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario la suscrita autoridad está adoptando los lineamientos en la cual se va desarrollar la presente audiencia, exhortando a las partes, den cumplimiento estricto a lo determinado precedentemente, bajo su responsabilidad. AL OTROSI PRIMERO.- Se extraña lo aseverado.- AL OTROSI SEGUNDO.- En consideración a lo establecido por el Art. 161 en concordancia con el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal y el instructivo No. 05/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las PARTES serán notificadas a través de ciudadanía digital, por medio de la Oficina Gestora correspondiente. – Notifique funcionario.
FDO. DRA CAROLINA SAHONERO ALVARADO. –JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. ANTE MI SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. DOY FE.
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY
COCHABAMBA, 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
D.
S.
O.
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