EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO QUINTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DOCTOR RAÚL ALEJANDRO GUTIÉRREZ QUISBERT JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º MEDIANTE LA PRESENTE HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE LLAMA, CITA Y EMPLAZA A: SERAFIN OCHOA CASTILLO, DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO, SEGUIDO POR: SANDRA ADELA OCHOA, CONTRA; SERAFIN OCHOA CASTILLO, SOBRE: USUCAPION DECENAL O EXTRAORDIANRIA, NUREJ: 204030043; SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBE. ---------------------------------------------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? RESOLUCION CURSANTE A FOJAS 302 A 305 Y VTA. DE OBRADOS: JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º ----DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ----RESOLUCIÓN Nro. 211/2023.----SENTENCIA----FECHA: La Paz, á 22 de junio de 2023. ----TIPO DE PROCESO: Ordinario. ----PARTE DEMANDANTE: Sandra Adela Ochoa. ----PARTE DEMANDADA: Serafín Ochoa Castillo, PRETENSIÓN: Usucapión decenal o extraordinaria. ----NUREJ: 204030043. ----I ANTECEDENTES. ----I.1. CONTENIDO DE LA DEMANDA. ----Sandra Adela Ochoa, por memorial de fs. 23 a 25, subsanado a fs. 33. Plantea demanda de usucapión decenal o extraordinaria, señalando en lo principal que: ----1. Pretendería adquirir el derecho propietario por usucapión el lote de terreno ubicado en la Calle Marcelo Quiroga Santa Cruz Nro. 18, Mzno “F” Ex hacienda La Unión de la Zona de Villa el Carmen con una superficie de 231,80 Mts2., registrado bajo la partida Nro. 01312524 a nombre de Serafín Ochoa Castillo. ----2. Refiere que, de buena fe, ingreso a dicho lote de terreno el 24 de enero de 1992, con el objeto de constituir un lugar donde habitar, ejerciendo posesión pacifica e ininterrumpida por el lapso de 30 años advirtiendo que el inmueble cumpliría una función social, asimismo manifiesta haber cumplido con obligaciones impositivas, pago de servicios, etc., en su calidad de dueña debido al abandono de su propietario. ----3. De igual forma señala que habría constituido su familia en el citado lote de terreno, por lo que ostentaría la posesión pacifica e ininterrumpida de forma pública, con el reconocimiento natural por parte de todos los vecinos, propietarios del lugar y el aval de la junta de vecinos de la zona Sector Progreso - Villa El Carmen, sin que hubiere existido la necesidad del uso de la fuerza para adquirir y mantener la posesión con respecto del propietario o de terceras personas, habiendo construido una habitación y baño con destino a vivienda y actual domicilio, cumpliendo de esta forma con los requisitos para la procedencia de la usucapión extraordinaria del lote objeto del proceso. ----En atención a ello, haciendo cita del Art. 56.I. de la C.P.E., así como de los Arts. 110, 138 del Código Civil y el Art. 110, del Código Procesal Civil plantea la demanda de referencia en contra Serafín Ochoa Castillo, solicitando que se admite la demanda, y previo trámite establecido por ley, se dicte sentencia que declare probada la demanda, y en virtud a ello se proceda a la inscripción del derecho propietario de Sandra Adela Ochoa, sobre el Lote de Terreno ubicado en la Calle Marcelo Quiroga Santa Cruz Nro. 18 Mzno. “F” Ex Hacienda la Unión de la Zona Villa El Carmen de 231,80 Mts2 sobre la partida Nro. 01312524, superficie que es reformulada en audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 99 a 104 a 228,5 mts2. con el objeto de no afectar a vía (conforme a lo alegado por el Municipio de La Paz). ----I.2 ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACION A LA PARTE DEMANDADA. Cumplidas las observaciones contenidas en la providencia de fs. 31, mediante providencia de 24 de agosto de 2022 de fs. 34, se admite la demanda de referencia corriéndose en traslado a Serafín Ochoa Castillo asimismo se dispuso la citación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (G.A.M.L.P. ---- 1.3. CITACIÓN A LA PARTE DEMANDADA Y SU ACTITUD EN EL PROCESO. Previo el juramento de desconocimiento de domicilio prestado a fs. 48, la parte demandada es citada mediante edicto a través del sistema HERMES, conforme se tiene de las publicaciones adjuntas de fs. 52 a 54, vigente del 20 de octubre de 2022 a 20 de noviembre de 2022. ----En atención a dicho antecedente, el demandado Serafín Ochoa Castillo no se apersono dentro la presente causa, por lo que conforme a lo previsto por el Art. 78.III. del adjetivo civil se designó defensor de oficio al Abg. Luis Fernando Núñez Duran, quien por escrito de fs. 68 se apersona y por memorial de fs. 79 a 85 formula respuesta a la demanda, con los argumentos expuestos en dicho actuado. ----1.4. CITACIÓN AL G.A.M.L.P. En la providencia de admisión de fs. 34, se dispuso la citación al G.A.M.L.P., practicándose la misma el 3 de octubre de 2022, tal cual se tiene de la diligencia de fs. 46, dando lugar a que por escrito de fs. 60 a 61 en el cual en mérito al INFORME DAJ - USPM Nro. 1702/2022 de fs. 55 solicito la presentación de un plano georreferenciado que permita una correcta individualización del predio a efecto de evitar incurrir en errores, en atención a ello, en base a la documentación de fs. 88 a 90, solicita se declare improbada la demanda respecto a la superficie de 3,3 Mts2, por sobreponerse a vía. Conforme a lo señalado precedentemente, en la audiencia preliminar (acta cursa de fs. 99 a 104) la parte demandante solicita se excluya la superficie afectada y se prosiga la causa respecto a 228,5 Mts2. ----1.5. CONVOCATORIA A AUDIENCIA PRELIMINAR. Conforme al estado de la causa y de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 363.VI. de la Ley Nro. 439, mediante providencia de fs.75, se convocó a audiencia preliminar, la cual fue suspendida ante la inasistencia de la apoderada y abogada del G.A.M.L.P. reprogramada a fs. 96 para el 24 de febrero de 2022. ----II. PRUEBAS. Para una correcta definición del proceso se deben tomar en cuenta el elenco de hechos probados y no probados por las partes, correspondiendo su análisis y valoración conforme al Art. 145 del Código Procesal Civil, considerando el objeto de todo proceso que determina el Art. 6 de la norma citada, en relación al principio de verdad material, tutela judicial efectiva y el debido proceso, en consecuencia, se tiene: ----II.1. HECHOS PROBADOS. ----1. Del informe de fs. 15, 16 a 18 y 242 emitidos por Derechos Reales, se halla demostrado que los mismos corresponden al lote de terreno Nro. 18 Mzna, “F” Ex Hacienda la Unión, con una superficie de 231,8 Mts2., que fue depurada a la partida computarizada Nro. 01312524. ----2. El perito de oficio, en el dictamen pericial de fs. 189 a 204, concluye que: ----2.1.“…no existen antecedentes de registro catastral sobre el predio; así también, se observó que el predio dentro el SIT queda consignado con el Numero de Puerta Nro. 47 (ver imagen 7) y no así con el Nro. 18, siendo el predio con código catastral 6-1498-14 (predio que se halla a lado derecho del predio objeto de litigio) el que presenta el Numero de Puerta Nro. 18 (De acuerdo a la recopilación de números de puertas actualizado al 2016, GAMLP)…” (fs. 194) conforme a ello reitera que “…además de haber realizado dos inspecciones al inmueble se determinó que también existe inconsistencia respecto a los números de las Puertas, debido a que dentro del Registro del GAMLP el predio queda registrado con la puerta Nro. 47 en la primera inspección se tenía registrado el Nro. 18 y Nro. 19 y en la última inspección solo registró el Nro. 18. Por todo lo explicado señor juez cabe señalar que de los datos de registro de Derechos Reales así como de los datos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ambos no presentan coincidencias respecto a los datos técnicos de ubicación así también es importante señalar que tampoco es posible concluir si estos corresponden o no al inmueble objeto de litigio, debido a que existen ausencia de datos técnicos y legales sobre el predio objeto de litigio…” (segundo y tercer párrafo de fs. 194).----2.2. La superficie según levantamiento es 172,31 Mts2. (cuarta línea de fs. 197 en relación al plano de fs. 201). ----3. En correspondencia a lo anterior se tiene las copias del peritaje de fs. 270 a 277, que se efectuó en un proceso anterior presentado por la demandante (en el cual presento desistimiento del proceso) en el que el perito concluyo que “…Considerando los datos de registro en Derechos Reales no corresponden al inmueble caso de autos…” (fs. 274). ----4. De la audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 185 a 188 en relación a las fotografías de fs. 174 a 184 se evidenció los siguientes aspectos: ----4.1. El bien inmueble no cuenta con una delimitación clara, siendo que la misma surge a partir de la construcción de otros predios. ----4.2. Si bien se alegó que se contaría con el servicio de agua potable, empero se pudo evidenciar que el medidor se encuentra ubicado en el inmueble del costado derecho, y que a información proporcionada por la vecina (Angelica Quispe) de este último inmueble, dicho servicio seria compartido entre ambos inmuebles. ----4.3. El citado inmueble no cuenta con servicio de energía eléctrica, y por aseveración de la propia actora, dicho servicio le es prestado por el inmueble del costado derecho con el que también compartirían el agua. ----4.4. El inmueble que se encuentra al costado derecho también tiene la numeración 19. ----5. En correspondencia a lo anterior se tiene la audiencia de inspección judicial de 5 de enero de 2021, cuyas fotografías y acta de fs. 279 a 292, que fue celebrada en la primera causa que planteo la demandante en el que formulo desistimiento del proceso, en donde no solo se verifico los precisado en el apartado anterior, sino que el inmueble en cuestión tenia un ingreso con el inmueble que esta al costado derecho, extremo que se advierte de la fotografía de fs. 287, asimismo se advirtió que el inmueble en cuestión tiene 2 números 18 y 19. ----I.I.2. HECHOS NO PROBADOS. ----1. La parte demandante no ha demostrado que: ----1.1. El inmueble que alega ocupar por el espacio de más de 30 años, corresponda al predio que se encuentra registrado bajo la partida Nro. 01312524 a nombre de la parte demandada Serafín Ochoa Castillo. ----1.2. La fecha de ingreso a la posesión así como los actos posesorios que denotarían que asumió la condición de propietaria. ----2. En ese sentido se ha incumplido la carga procesal impuesta por el Art. 136.1. prevista por la Ley Nro. 439, por lo que habiéndose requerido una conducta a favor de la parte demandante y que fue establecida en su interés y siendo que su realización es facultativa su omisión trae aparejada, consecuencias gravosas para quien la omite. ----FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. En atención a lo afirmado en la demanda, su respuesta y lo evidenciado en el curso del proceso, corresponde determinar si la posesión alegada por Sandra Adela Ochoa cumple, o no, con los requisitos de procedencia de la usucapión, en ese sentido se examinará (i) la usucapión y el doble efecto que genera, (ii) la correcta identificación y relación de identidad entre el inmueble que se posee y busca usucapir con el registro propietario de la persona a quien se demanda y (iii) al análisis del caso. ----III.1. LA USUCAPIÓN Y EL DOBLE EFECTO QUE GENERA. ----III.1.1. “La usucapión es un modo de adquisición de los derechos reales sobre cosa propia o de los de goce o disfrute sobre la cosa ajena por la continuación de la posesión en forma publica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido” (AREAN, BEATRIZ A.: Derechos reales. I, Ed. Hammurabi, Ed. Sexta, Ira. reimpresión, Pág. 375), en ese sentido conforme lo disponen los Arts. 110 y 138 del sustantivo civil - para lo que interesa en la presente causa - “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, en cuya virtud la usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad en merito a la posesión continuada durante 10 años que se ejerce sobre el bien. Por ello los presupuestos generales para su viabilidad se focalizan en la posesión y el tiempo de la misma. ----II.1.2. En el Auto Supremo Nro. 262/2011 de 25 de agosto se precisó que “…La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto…”, asimismo en el Auto Supremo Nro. 159/2017 de 20 de febrero, entre otros, se reiteró dicho extremo. Ello significa que para que se genere válidamente el efecto extintivo (para el usucapido) y el efecto adquisitivo (para el usucapiente), es determinante que la demanda sea dirigida en contra quien figura como propietario del bien en el registro público de propiedad, es decir en Derechos Reales en el caso de inmuebles. ----III.2. CORRECTA IDENTIFICACIÓN Y RELACIÓN DE IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE QUE SE POSEE Y BUSCA USUCAPIR CON EL REGISTRO PROPIETARIO DE LA PERSONA A QUIEN SE DEMANDA. ----De lo expuesto en el apartado III.1.2., se establece que la usucapión importa la extinción del derecho de propiedad del titular negligente que no ejército o abandono su derecho, para que el poseedor (en el tiempo y forma previstos por ley) lo adquiera. Lo que importa que desde la admisión de la demanda y en el curso del proceso se revise, verifique y constate ello. ----En el caso de la demanda en el Auto Supremo Nro. 289/2013 de 6 de junio se precisó que la parte demandante tiene la carga y deber inexcusable “…de acreditar a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se dirige la demanda, es la que figure como titular en el momento de promover la acción […] Este aspecto constriñe a quien pretenda usucapir un bien inmueble o adquirir un derecho propietario por esa vía, a realizar la investigación pertinente con relación a la tradición registral, para determinar con absoluta precisión a quien o quienes consecuentemente se dirigirá en definitiva la demanda…”, de forma similar en el Auto Supremo Nro. 154/2014 de 16 de abril, entre otros, se estableció, que “…para dar efectos de viabilidad a la demanda de usucapión y verificar si la misma se encuentra correctamente dirigida, también la jurisprudencia ha establecido como uno de los requisitos indispensables, la presentación de la certificado de Derechos Reales que acredite quien es el último titular registral del inmueble que se pretende usucapir…” ----Pero la verificación de la producción valida del doble efecto (extintivo y adquisitivo) no se limita a la verificación en la etapa del planteamiento de la demanda, sino que se extiende al curso mismo del proceso; pues identificado y presentado un informe o certificado, respecto a la partida o matricula del inmueble que busca usucapir, se viabiliza la admisión de la demanda (conjuntamente la concurrencia de los restantes requisitos de forma y fundabilidad) sin embargo en el curso del proceso - como parte del objeto del proceso - debe constatarse que dicha partida o matricula corresponda al inmueble que se busca usucapir, es decir debe existir relación de identidad entre el bien que se alega poseer con el bien que comprende la partida o matricula, o que es lo mismo, que se trate del mismo bien u objeto. ----En el Auto Supremo Nro. 959/2018 de 1ro. de octubre se señaló que la usucapión “…compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario DE ESE BIEN en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción…”. Por su parte en el Auto Supremo Nro. 212/2015 de 27 de marzo se reitera que “…la usucapión operada conlleva un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintito para el usucapido, lo que quiere decir que el perdidoso pierde la propiedad y el usucapiente adquiere el derecho de propiedad por la posesión, siendo necesario identificar el derecho de propiedad con la matricula o partida de derechos reales, para que genere ese doble efecto; de ahí que el usucapiente para la defensa de su derecho de propiedad frente a un mejor derecho de propiedad ingresa en el tracto dominial del usucapido, pues en caso de que se demande a otra persona que no sea el titular del predio -que no tiene la titularidad del inmueble- no generará ese doble efecto de la usucapión, pues en caso de que el Juez disponga la usucapión debe también cancelar la partida del usucapido, para efectos de seguridad jurídica respectos a terceros…” de forma similar en el Auto Supremo Nro. 564/2019 de 6 de junio se puntualizó que “…la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto…”. ----III.3. ANÁLISIS DEL CASO. ----En el presente caso, antes de ingresar al examen de la posesión alegada, en cuanto al tiempo y forma de la misma, previamente resulta determinante establecer si existe relación de identidad entre el bien que posee la demandante respecto a la partida a nombre de la parte demandada. ----III.3.1. En ese contexto, conforme a los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda, se tiene que la demandante dirigió su pretensión en contra de Serafín Ochoa Castillo, quien conforme a los informes de fs. 15, 16 a 18 y 242, emitidas por Derechos Reales, es propietario del bien inmueble Nro. 18 Mzna, “F” Ex Hacienda la Unión de 231,8 Mts2. con partida Nro. 01312524, inmueble sobre el que la parte demandante, alega estar en posesión para justificar su pretensión y de esta manera se admite la demanda. ----III.3.2. Siendo que la relación de identidad versa sobre cuestiones técnicas y científicas de las cuales carece el juzgador, en la audiencia preliminar, a momento del ordenamiento de los medios prueba, como medida de mejor proveer se dispuso la realización de la pericia por un topógrafo, por lo que previa la designación efectuada a fs. 103, el perito de oficio presenta el dictamen de fs. 189 a 204, en el que conforme al detalle realizado en los nums. 2 y 3 de HECHOS PROBADOS, previa verificación de la ubicación del predio objeto del litigio en relación a la revisión de los antecedentes de registro en Derechos Reales y el G.A.M.L.P., concluye que “…no existen antecedentes de registro catastral sobre el predio; así también, se observó que el predio dentro el SIT queda consignado con el Numero de Puerta Nro. 47 (ver imagen 7) y no así con el Nro. 18, siendo el predio con código catastral 6-1498-14 (predio que se halla a lado derecho del predio objeto de litigio) el que presenta el Numero de Puerta Nro. 18 (De acuerdo a la recopilación de números de puertas actualizado al 2016, GAMLP) […] además de haber realizado dos inspecciones al inmueble se determinó que también existe inconsistencia respecto a los números de las Puertas, debido a que dentro del Registro del GAMLP el predio queda registrado con la puerta Nro. 47 en la primera inspección se tenía registrado el Nro. 18 y Nro. 19 y en la última inspección solo registró el Nro. 18. Por todo lo explicado señor, pues Cabe señalar que de los datos de registro de Derechos Reales así como de los datos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ambos no presentan coincidencias respecto a los datos técnicos de ubicación así también es importante señalar que tampoco es posible concluir si estos corresponden o no al inmueble objeto de litigio, debido a que existen ausencia de datos técnicos y legales sobre el predio objeto de litigio…”. ----La situación anterior fue corroborada en la audiencia de inspección judicial, donde se evidencia que el inmueble que se encuentra al costado derecho, del predio caso de autos también tiene la numeración 18, a ese efecto el perito de oficio a señalado que el predio en cuestión, conforme a los registros del GA.M.L.P. es el Nro. 47 y no el 18 identificando dicho numero el predio del costado derecho. ----Otro elemento que corrobora la falta de correspondencia entre el predio que poseería la demandante con la partida del inmueble a nombre del demandando es que tampoco existe correspondencia respecto a la superficie, pues Derechos Reales registra 231,8 Mts2. pero según levantamiento, es decir la superficie real, es 172,31 Mts2, es decir con una diferencia aproximada de 60 Mts2. ----Es necesario tenerse presente que la pericia de referencia ha sido efectuada por un especialista acreditado por la Sociedad Boliviana de Ingenieros, para tal efecto tiene validez y credibilidad, puesto que por imperio de la ley se entiende que éste proviene de un especialista idóneo, el cual se encuentra versado, entendido y experimentado en el ámbito de su ciencia de tal manera a expuesto los criterios y parámetros técnico científicos que justifican las conclusiones a las cuales ha arribado. Es importante considerar que la demandante, con anterioridad ya presento una demanda similar a la que motiva la emisión de la presente sentencia, en el que también se realizo una pericia e inspección judicial, cuyas copias legalizadas cursan a fs. 270 a 294, proceso en el cual el perito de oficio también concluyo que no existe relación de correspondencia entre el predio que alega poseer la demandante con la partida a nombre del demandado (fs. 274). ----III.3.3. Por lo expuesto precedentemente se establece que no existe relación de identidad entre el predio que ocupa Sandra Adela Ochoa y el inmueble de propiedad de Serafín Ochoa Castillo con partida Nro. 01312524 debiendo aclararse que, si bien se cuenta con este documento, empero el mismo no significa que se trate del mismo inmueble, pues el informe pericial, a través de la revisión de documentos y levantamiento topográfico, concluye que no puede determinarse la relación de correspondencia. ----III.3.4. Ahora, hipotéticamente, aun dejando de lado lo anterior, tampoco existen elementos de prueba que acrediten la fecha de ingreso a la posesión y la forma de la misma a fin de establecer el inicio en el computo de la posesión, en ese sentido no existe prueba que compruebe fehacientemente la posesión alegada y si la misma fue y es exclusiva y continuada, ya que las facturas por consumo de agua corresponden al medidor que se encuentra en el inmueble del costado derecho, es mas al estar a nombre de Cerafin Ochoa Castillo y habiendo el perito concluido que la numeración 18 corresponde al inmueble del costado derecho, no pueden ser consideradas como medio de prueba que respalden la posesión sobre el inmueble en cuestión, situación similar se tiene respecto a los formularios de pago de impuestos. ----En lo referente a las declaraciones testificales de cargo donde los testigos manifiestan que la demandante habría estado poseyendo el bien hace mas de 10 años así como la inspección judicial donde se advirtió, entre otros, que la demandante esta poseyendo el bien, pero en cuanto a la declaraciones testificales el Auto Supremo Nro. 288/2015-L de 30 de abril determino que “…Las declaraciones como únicas pruebas producidas por el acto resulta irrelevante para probar la pretensión de su demanda no siendo suficiente para acreditar la posición que alega tener el demandante sobre el lote de terreno objeto de la litis…”, en cuanto a la inspección judicial el Auto Supremo Nro. 118/2017 de 3 de febrero señaló “… La prueba de inspección ocular que a criterio de la recurrente seria determinante para probar la posición por más de diez años que haga viable a la usucapión no es suficiente como se tiene manifestado precedentemente, sino que la decisión se basó en un conjunto de pruebas que en el recurso de casación en el fondo, no fueron cuestionadas por lo que la infracción individual de dicho medio de prueba resulta insuficiente como para cambiar la decisión…”. ----III.3.5. III.3.5. Lo anterior motiva que la pretensión planteada no pueda ser acogida correspondiendo su desestimación. ----POR TANTO: ----Sin ingresar mayores consideraciones de orden legal, se declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Sandra Adela Ochoa en contra Serafín Ochoa Castillo. ----Asimismo, conforme prevé la primera parte del Art. 246.1. del Código Procesal Civil con lectura de la presente sentencia quedan notificadas las partes asistentes a la audiencia. ----REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. ----FIRMA Y SELLA: Dr. Raul Alejandro Gutierrez Quisbert ----Juez Publico Civil y Comercial 25° ----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ----LA PAZ - BOLIVIA. ----FIRMA Y SELLA: ANTE MI: ----Dr. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIA – ABOGADA ----JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25° ----LA PAZ - BOLIVIA. -------------------------------------------------------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 311 A 314 VTA. DE OBRADOS: SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL 25° DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. -----NUREJ: 204030043 ----EN TIEMPO HABIL Y OPORTUNO, INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA N° 211/2023. ----FREDDY MARCELO ARAMAYO RIVERO con C.I. 3477765 LP., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio real ubicado en la calle Litoral, esquina Copacabana #7 de la ciudad de El Alto, con el debido respeto me apersono, me presento expongo y pido: -----I. RECURSO DE APELACIÓN. ----Señor Juez, en fecha 27 de junio de 2023, fui notificada de forma virtual (WhatsApp) con la Sentencia N° 211/2023, de fecha 22 de junio de 2023, la cual con total vulneración el debido proceso, en sus vertientes de falta de objetividad, falta de valoración de la totalidad de las pruebas ofrecidas, falta de análisis de pruebas bajo el principio de la sana crítica, valoración bastante sesgada de pruebas, falla declarando improbada la demanda, aspecto que me genera perjuicio en mis intereses a consecuencia de vulneración al debido proceso, en consecuencia, de conformidad al parágrafo I, del artículo 261, de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), interpongo recurso apelación en contra de la Sentencia N° 211/2023, de fecha 22 de junio de 2023, bajo los siguientes argumentos facticos y jurídicos. ----La Sentencia N° 211/2023, señala en el capítulo III “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”: “…corresponde determinar si la posesión alegada por Sandra Adela Ochoa Ochoa cumple, o no, con lo requisitos de procedencia de la usucapión, en ese sentido se examinará (i) la usucapión y el doble efecto que genera, (ii) la correcta identificación y relación de identidad entre el inmueble que se posee y busca usucapir con el registro propietario de la persona a quien se demanda y (iii) análisis del caso.”. con esta redacción totalmente discrecional y fuera de todo contexto normativo y jurisprudencia, en el da a entender que estos tres puntos, serían los principios rectores sobre los cuales motivará y fundamentará la sentencia ahora apelada, por lo que bajo esos parámetros vayamos a analizas todos y cada uno de sus argumentos discrecionales del juez aquo. ----Primer agravio.- ----De la revisión de la parte fundamentaría de la sentencia, se puede advertir que el juez hace referencia a varios Autos Supremos, dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, como si fueran jurisprudencia con carácter vinculante aplicables al presente caso, sin observar que en ninguna normativa que rige en nuestro país señala que los Autos Supremos referido alto Tribunal sean vinculante, ya que únicamente tiene carácter vinculante las Decisiones y Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y son de cumplimiento obligatorio (art. 203 CPP). En consecuencia, estamos frente a una FUNDAMENTACION totalmente INCONGRUENTE e IMPERTINENTE, en la sentencia ahora recurrida. ----Segundo agravio. - ----En el pinto III.1.1. señaló “… la demandante dirigió su pretensión en contra de Serafín Ochoa Castillo, quien conforme a los informes de fs. 15, 16 a 18 y 242, emitidas por Derechos Reales, es propietario del bien inmueble N° 18 Mzno, “F” Ex Hacienda la Unión de 231,8 mts2, con partida N° 01312524…”, aspecto con el cual el juez admitió la presente demanda, toda vez que tuvo la certeza de que estaba bien acreditada la legitimación pasiva. ----En el punto III.3.2. hace referencia al Dictamen pericial de fs. 189 a 204, señalando que el mismo concluyó: “… no existen antecedentes de registro catastral sobre el predio; así también, se observó que el predio dentro el SIT queda consignado con el Numero de Puerta N° 47… y no así con el N° 18, siendo el predio con código catastral 6-1498-14 … el que presenta el Numero de Puerta N° 18 (De acuerdo a la recopilación de números de puertas actualizado al 2016, GAMLO)… cabe señalar que de los datos de registro de Derechos Reales así como de los datos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ambos no presentan coincidencias respecto a los datos técnicos de ubicación así también es importante señalar que tampoco es posible concluir si estos corresponden o no al inmueble objeto de litigio, debido a que existen ausencia de datos técnicos y legales sobre el predio objeto de litigio…”. Sobre este punto también señala que este extremo fue corroborado en la audiencia de inspección judicial donde se evidencia que el inmueble que se encuentra al costado derecho de predio, tiene la numeración 18, a ese efecto el perito señaló que el predio conforme a los registros del GAMLP es el N° 47, y no el 18, identificado dicho número al predio del costado derecho. ----Sobre el punto, se advierte que el Juez aquo, le dio mucho más valor probatorio al informe del perito, que señaló que el predio objeto de litigio de acuerdo a los datos otorgados por el GAMLP, tendría la numeración 47 y no consideró que a Fs. 15, 16 a 18 y 242, cursa informe emitido por Derechos Reales, en los cuales señala claramente que la numeración del inmueble objeto de Litis es 18, es más ni siquiera explica por qué no tendría valor probatorio estos informes, es otra palabras no se pronuncia respecto a estos informes con relación a la numeración 18, pero si valora el informe del perito, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de valoración de pruebas, bajo el principio de la sansa critica. ----En este mismo capítulo señala que tampoco existe correspondencia respecto a la superficie, toda vez que por informe de Derechos Reales registra 231,8 mts2, pero según levantamiento del perito refleja una superficie real de 172,31 mts2, es decir con una diferencia aproximada de 60 mts2. ----Al respecto, al juez aquo, sobre el informe del perito, señala que el informe pericial fue realizado por un especialista acreditado por la Sociedad Boliviana de Ingenieros y por tanto tiene validez y credibilidad dicho informe pericial. ----Al respecto, no objetamos que tenga credibilidad este profesional, lo que si objetamos es por qué no valoró de la misma manera los informes emitidos por Derechos Reales de fs. 15, 16 a 18 y 242, que señalan que la superficie del inmueble en litigio es de 231,8 mts2, si bien menciona este último aspecto, pero es este acápite, en ninguna parte realiza un análisis, respecto al por qué no tiene valor probatorio la superficie señalado en los informes de Derechos Reales y en consecuencia, de forma discrecional y arbitraria se inclina por valorar el informe pericial antes que un documento emitido por una entidad pública como es Derechos Reales, que a nuestro criterio, goza de mayor credibilidad respecto al informe pericial, cuyo perito quiso cobrar sumas exorbitantes, y como se le negó mostró una actitud en contra de mis intereses que persigo en este proceso. ----Ahora bien, en el capítulo III.3.4 “… tampoco existen elementos de prueba que acrediten la fecha de ingreso a la posesión y la forma de la misma a fin de establecer el inicio en el cómputo de la posesión, en ese sentido no existe prueba que compruebe la posesión alegada y si la misma fue y es exclusiva y continua, ya que las facturas por consumo de agua corresponden al medidor que se encuentra en el inmueble del costado derecho, es más al estar a nombre de Serafín Ochoa Castillo y habiendo el perito concluido que la numeración 18corresponde al inmueble del costado derecho, no pueden ser considerados como medio de prueba que respaldan la posesión sobre el inmueble en cuestión situación similar se tiene respecto a los formularios de pago se impuestos.” ----Sobre este argumento, me llama mucho la atención, la forma de argumentar del juez aquo, cuando señala “… tampoco existen elementos de prueba que acrediten la fecha de ingreso a la posesión y la forma…”, aclarando que, de la revisión del expediente del presente proceso, se advierte que en el memorial de demanda de fs. 23 a 25 vta, que también constituye un medio de prueba, se manifestó que la fecha de ingreso al inmueble objeto de la litis, es el 24 de enero de 1992, asimismo, a fs. 11, cursa certificación de 16 de abril de 2023, de la Junta de Vecinos de la Zona Villa El Carmen Sector “EL PROGRESO”, de la ciudad de La Paz, que señala: “Que la señora Sandra Adela Ochoa con Cl. 4781618 LP. Se encuentra en posesión pacífica en forma ininterrumpida desde el 24 de enero del año 1992, en el inmueble ubicado en la calle Marcelo Quiroga Santa Cruz N° 18, sector el Progreso zona Villa El Carmen…” de la misma forma, a fs. 152, cursa certificación de fecha 31 de marzo de 2023, de los vecinos de la zona Villa el Carmen sector EL PROGRESO, quienes señalan: “…la Sra. Sandra Adela Ochoa con CI 4781618 LP, se encuentra en posesión pacífica y continua por más de treinta años, del bien inmueble ubicado en la calle Marcelo Quiroga Santa Cruz N° 18, de la zona de Villa el Carmen sector El Progreso…”, también a fs. 209, cursa otra certificación BP.29/03/2023, de la Junta de Vecinos Sector el Progreso que certifica que Sandra Adela Ochoa con Cl. 4781618 LP, es vecina de la zona de Villa el Carmen sector el Progreso, también a fs. 214 a 216, cursa declaración testifical de la Sra. Victoria Ramírez Villalba que en las preguntas pertinentes respecto a este punto señala: ¿Dónde vive la Sra. Sandra Ochoa?, R.- En Marcelo Quiroga Santa Cruz ¿Usted se se acuerda el numero tiene el inmueble? R.- 18, ¿Desde cuándo conoce usted a la Sra. Ochoa? R.- Más de 20 años; a fs. 218 a 218 vta. Cursa declaración testifical del Sr. Crisanto Medina Zabala, quien a algunas preguntas responde, ¿Cuándo es que la señora Sandra Adela viviría en ese lugar?, R.- Unos 20 años o más, ¿Aproximadamente que año es el que habría ido a vivir al inmueble?, R.- Más o menos en 1998 o 2000. Como se puede evidenciar que el juez aquo, no valoró estos argumentos, es más ni siquiera los nombró, o en su defecto debería fundamentar el por qué estos elementos de prueba, no tendría valor probatorio, pero solo se limitó a señalar que NO EXISTE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN LA FECHA DE INGRESO A LA POSESIÓN Y LA FORMA DEL BIEN INMUEBLE, extremo que vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de valoración de pruebas. ----También es oportuno manifestar sobre lo argumentado en el segundo párrafo el capítulo III.3.4. respecto a que las declaraciones testificales son irrelevantes para probar la pretensión de una demanda, a tal efecto cita el Auto Supremo N° 288/2015- L de 30 de abril, al respecto reitero que los Autos Supremos no tiene efecto vinculante y no regulan casos en concreto, solo tiene esa condición las decisiones y resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene establecido en el artículo 203 de la CPE. ----Sin perjuicio de todo lo anteriormente manifestado, se debe tener presente que le mismo juez aquo en el capítulo III “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” determinó las directrices y/o principios a ser considerados como elemento fundamentación y motivación de su sentencia, a tal efecto señalo los siguientes: ----• (i) la usucapión y el doble efecto que genera, ----• (ii) la correcta identificación y relación de identidad entre el inmueble que se posee y busca usucapir con el registro propietario de la persona a quien se demanda y ----•(iii) análisis del caso. ----Al respecto y conforme hemos ido analizando cada uno de los argumentos del juez aquo, vulneratorios al debido proceso, ni siquiera fue él, quien siguió sus directrices impuestas, más concretamente no cumplió el (iii), referido a la correcta identificación y relación de identidad entre el inmueble que se posee y busca usucapir con el registro propietario (mas no técnico) de la persona a quien se demanda, si analizamos, el juez aquo, únicamente consideró aspectos técnicos, como el informe pericial, más que el informe de derechos reales respecto a la superficie del inmueble en cuestión, que es la instancia que acredita Derecho Propietario y no así, un elemento de prueba de carácter netamente técnico. ----Tercer agravio. - ----El artículo 110 del Código Civil refiere: “la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…”, asimismo, en cuanto al tema de la usucapión el artículo 133, del mismo cuero sustantivo civil prevé que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere por solo la posesión continuada durante diez años”. ---- Ahora bien, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Comentado y Concordado en cuanto el tema de la usucapión expresa: “La usucaipión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” ----De lo referido se puede advertir que el elemento esencial es este tipo de acción es la posesión, consistente según el art. 87 del citado Código Civil, en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: ---- A) EI CORPUS, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, ----B) EI ANIMUS o intensión de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real cobre la cosa. ---- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el CORPUS y el ANIMUS (OBJETIVO Y SUBJETIVO), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica: “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan. En cambio, respecto del animus, indica que requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño”. ---- Ahora bien, en caso de que se acredite la posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implique la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin eyecciones por parte de su propietario o por un tercero y de manera pública por que se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos estos requisitos, se habrá cumplido con lo que señala el art. 87 del Código Civil. ---- Aplicando este entendimiento al presente caso, se debe considerar los siguientes elementos probatorios: ---- • A Fs. 12, cursa Certificación de la Junta de Vecinos Sector el Progreso – Villa El Carmen (Distrito 13), de 16 de abril, que Certifica que la Sra. Sandra Adela Ochoa, con Cl. 4781618 LP, se encuentra en posesión pacifica en forma ininterrumpida desde el 24 de enero de 1992, del inmueble ubicado en la calle Marcelo Quiroga Santa Cruz N° 18, Sector el Progreso, zona Villa El Carmen… ---- • A fs. 152, cursa Certificación de fecha 31 de marzo de 2023, de los vecinos de la zona Villa el Carmen sector El Progreso, quienes señalan: “…la Sra. Sandra Adela Ochoa con CI 4781618 LP, se encuentra en posesión pacífica y continua por más de treinta años, del bien inmueble ubicado en la calle Marcelo Quiroga Santa Cruz N° 18, de la zona de Villa el Carmen sector El Progreso…”, ---- • A fs. 209, cursa otra certificación BP.29/03/2023, de la Junta de Vecinos Sector el Progreso que certifica que Sandra Adela Ochoa con Cl. 4781618 LP, es vecina de la zona de Villa el Carmen sector el Progreso. ---- • A fs. 214 a 216, cursa declaración testifical de la Sra. Victoria Ramírez Villalba que en las preguntas pertinentes respecto a este punto señala: ¿Dónde vive la Sra. Sandra Ochoa?, R.- En Marcelo Quiroga Santa Cruz ¿Usted se acuerda el numero tiene el inmueble? R.- 18, ¿Desde cuándo conoce usted a la Sra. Ochoa? R.- Más de 20 años; ---- • A fs. 218 a 218 vta. Cursa declaración testifical del Sr. Crisanto Medina Zabala, quien a algunas preguntas responde, ¿Cuándo es que la señora Sandra Adela viviría en ese lugar?, R.- Unos 20 años o más, ¿Aproximadamente que año es el que habría ido a vivir al inmueble?, R.- Más o menos en 1998 o 2000. ----Como se puede evidenciar, con estos elementos de prueba, se ha demostrado fehacientemente, el CORPUS, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, aspecto que el Juez aquo no consideró y en consecuencia nuevamente vulneró el debido proceso, en su vertiente de principio de legalidad, falta de valoración de pruebas. ----Con relación al elemento ANIMUS, o intensión de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real cobre la cosa, se aportó suficientes elementos de prueba idóneos y pertinentes, los cuales a continuación de detalla: ----• A fs. 2 a 6, a fs. cursa formularios de pago de impuestos ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de las gestiones 2009, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2020. Asimismo, a fs. 105 a 106, cursa formularios de pago de impuestos ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de las gestiones 2019 a 2022. En resumen, se pagó impuestos de once (11) años. ----• Asimismo, se adjuntó las correspondientes facturas pagadas por el servicio de agua y luz. ----• En audiencia de Inspección Judicial, llevada a cabo el día 5 de abril de 2023, a hrs. 14:00, pm, el si bien el Juez aquo, constató que mi persona Sandra Adela Ochoa, construyó dos cuartos que los utilizo como vivienda en el inmueble objeto de la Litis, asimismo, realizo algunas preguntas al respecto, extremos que también fueron corroborados por los testigos de cargo, empero en la sentencia ahora recurrida, no hizo una valoración y análisis de lo que pudiera haber constatado, respecto a la posesión y/o tenencia del bien inmueble ----También es oportuna dejar en claro que el elemento ANIMUS, si bien adjunté facturas de servicio de luz y agua, así como formularios de pago de impuestos, mismos que evidentemente no están a mi nombre, pero que si soy yo la que paga, se aclara que en ninguna parte del ordenamiento jurídico boliviano, señala que como requisitos para probar el ANIMUS, en un usucapión, dichos documentos tiene que estas a nombre del que pretende usucapir el bien inmueble, más al contrario, es suficiente la intensión de cumplir con dichos pagos, los cuales se acredito en el presente proceso, aunque no estén a nombre del usucapiente. ----Por último, con relación a la superficie del inmueble, el juez aquo, debió tomar en cuenta los certificados emitidos por derechos reales, cursantes a fs. 15, 16 a 18 y 242, que señalan que la superficie del inmueble en litigio es de 231,8 mts2, en concordancia con el plano de fs. 12, y tarjera de registro de propiedad de fs. 13, en el entendido de que, solo se debe considerar, los documentos que acreditan derecho propietario y no los que simplemente contiene datos técnicos que pueden susceptible de variación. ---- Por todo lo expuesto, en la sentencia hora recurrida carece de una debida adecuada valoración de los elementos probatorios, y un adecuado análisis de los mismos, es más, en algunos casos ni siquiera mencionó a algunos elementos de prueba, conforme ya se argumentó en el presente recurso de apelación. ---- Lo que se recurre en esta apelación, no es que valore conforme a nuestro criterio, sino más bien lo que se quiere es que se pronuncie al respecto, es decir cuál es el valor probatorio que se le asigna a todos y a cada uno de los elementos probatorios, asimismo, por que uno tiene más valor probatorio respecto al otro. Aspectos de los cuales carece la sentencia ahora recurrida, en consecuencia, dicha sentencia vulnera el debido proceso. ----II. PETITORIO. ----Por todo lo expuesto, y de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Civil, interpongo recurso de apelación, solicitando que una vez corrido los trámites de rigor, se admita la misma y sea remitida al superior en grado a objeto de emita Auto de Vista en conformidad a lo establecido en el artículo 265 del mismo cuerpo adjetivo civil, en previsión a la garantía del debido proceso. ---- OTROSÍ. - a efectos de futuras notificaciones, señalo domicilio procesal ubicado en la calle Loayza N° 233, Edificio Mariscal de Ayacucho, Mezzanine, Oficina 5. Asimismo, señalo medios alternativos de comunicación: ---- • Correo electrónico: waldochecho9@gmail.com ---- • Cel. WhatsApp: 70631259-73716733 ---- • Ciudadanía Digital: 6102450 ----“Solo Dios es eterno” ---- La Paz, 10 de julio de 2023 ----FIRMA Y SELLA: Freddy M. Aramayo Rivero ----ABOGADO ---- R.P.A. N° 3477765 FMAR ---- Cel. 73716733 ---- Y COMO APODERADO -------------------------------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA CURSANTE A FOJA 315. DE OBRADOS: JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º ----DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ----OCHOA/OCHOA NUREJ 204030043 ----La Paz, 12 de julio de 2023. ----En mérito al recurso de Apelación planteado se dispone: TRASLADO a la parte contraria. ----AL OTROSI. - Téngase por señalado, debiendo tenerse presente por el Oficial de Diligencias, sin embargo, la parte impetrante deberá tener presente y cumplir con lo dispuesto por los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, para las notificaciones, asimismo téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a efectos de futuras notificaciones procesales electrónicas. ----FIRMA Y SELLA: Dr. Raul Alejandro Gutierrez Quisbert ----Juez Publico Civil y Comercial 25° ----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ----LA PAZ - BOLIVIA. ----FIRMA Y SELLA: ANTE MI: ----Dr. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIA – ABOGADA ----JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25° ----LA PAZ - BOLIVIA. -------------------------------------------------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 318 DE OBRADOS: SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25° DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. ----NUREJ: 204030043 ----SOLICITA AUTO DE CONCESIÓN DE APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO. ----OTROSI. – SU CONTENIDO. ----FREDDY MARCELO ARAMAYO RIVERO con C.1.3477765 LP., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio real ubicado en la calle Litoral, esquina Copacabana # 7 de la ciudad de El Alto, con el debido respeto me apersono, me presento expongo y pido: ----Señor Juez, en fecha 11 de julio de 2023, presentamos memorial de apelación a la prevaricadora Sentencia N° 211/2023, de fecha 22 de junio de 2023, misma que fue debida y legalmente notificada a la parte contraria, sin que esta haya respondido a dicha apelación dentro del plazo establecido en el artículo 261, parágrafo II, de la Ley N° 439, por lo que de conformidad a los artículos 260, parágrafo I y 263, parágrafo I, del mismo cuerpo adjetivo legal, solicito a su autoridad, se sirva emitir Auto de Concesión de apelación, sea en efecto SUSPENSIVO y previo corrido los tramites de rigor, sea remitido ante el superior en grado (Salas Civiles), a objeto de que resuelva la apelación en estricta justicia. ----OTROSÍ. - medios alternativos de comunicación. ----• Cel. WhatsApp: 70631259 – 73716733 ----• Waldochecho9@gmail.com ----“Solo Dios es eterno” ---- La Paz, 02 de agosto de 2023 ----FIRMA Y SELLA: Freddy M. Aramayo Rivero ----ABOGADO ---- R.P.A. N° 3477765 FMAR ---- Cel. 73716733 ---- Y COMO APODERADO --------------------------------------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA CURSANTE A FOJA 319. DE OBRADOS: JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º ----DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ----OCHOA/OCHOA NUREJ 204030043 ----La Paz, 03 de agosto de 2023. VISTOS. - En atención a los datos que instruyen la causa, notifíquese mediante EDICTOS a SERAFIN OCHOA CASTILLO, sea con las siguientes piezas procesales Sentencia de fs. 302-305 vta. de obrados, apelación cursante a fs. 311-314 vta. de obrados, en un órgano de prensa de Circulación Nacional y en observancia de lo establecido en el parágrafo II del artículo referido en líneas anteriores. Sea con los recaudos de rigor. ---- AL OTROSI. - Téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a efectos de futuras notificaciones procesales electrónicas. ----FIRMA Y SELLA: Dr. Raul Alejandro Gutierrez Quisbert ----Juez Publico Civil y Comercial 25° ----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ----LA PAZ - BOLIVIA. ----FIRMA Y SELLA: ANTE MI: ----Dr. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIA – ABOGADA ----JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25° ----LA PAZ - BOLIVIA. -------------------------------------------------------------------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 321 DE OBRADOS: SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 25° DE LA PAZ. ----NUREJ: 204030043 ----PIDE PUBLICACION POR SISTEMA HERMES. ----OTROSI. – SU CONTENIDO. ----FREDDY MARCELO ARAMAYO RIVERO con C.1.3477765 LP., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio real ubicado en la calle Litoral, esquina Copacabana # 7 de la ciudad de El Alto, con el debido respeto me apersono, me presento expongo y pido: ---- Señor Juez, de conformidad a los datos del proceso, y en virtud a que la parte demandada no tiene un domicilio conocido, en el cual se pueda poner en conocimiento las actuaciones procedimentales dentro la presente causa, su autoridad con sano criterio ordeno de fs 319, la notificación con la presente acción de la SENTENCIA de fs 302-305 vta, y la APELACION de fs 311-314 vta, de obrados, mediante EDICTOS, bajo este contexto y de conformidad al principio de gratuidad solicito a su autoridad ordene por secretaria de su despacho la publicación del edicto, a través del sistema HERMES, y de esa manera garantizar el debido proceso e igualdad jurídica de las partes.----OTROSÍ medios alternativos de comunicación: ----• Celular WhatsApp: 70631259 – 73716733 ----• Correo electrónico: Waldochecho9@gmail.com ----VERDAD LIBERTAD JUSTICIA ---- La Paz, 21 de agosto de 2023 ----FIRMA Y SELLA: Freddy M. Aramayo Rivero ----ABOGADO ---- R.P.A. N° 3477765 FMAR ---- Cel. 73716733 ---- Y COMO APODERADO ----------------------------------------------------------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA CURSANTE A FOJA 322. DE OBRADOS: JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º ----DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ----OCHOA/OCHOA NUREJ 204030043 ----La Paz, 22 de agosto de 2023. ----En atención a lo solicitado se dispone: por Secretaria de Juzgado procédase a la publicación de los edictos mediante el sistema HERMES del Órgano Judicial sea previas las formalidades de ley. ---- AL OTROSI. - Téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a efectos de futuras notificaciones procesales electrónicas. ----FIRMA Y SELLA: Dr. Raul Alejandro Gutierrez Quisbert ----Juez Publico Civil y Comercial 25° ----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ----LA PAZ - BOLIVIA. ----FIRMA Y SELLA: ANTE MI: ----Dr. Diego Bacilio Zapana Rios ----SECRETARIA – ABOGADA ----JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25° ----LA PAZ - BOLIVIA. ---------------------------------------------------------------------------------------------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS, POR ORDEN DEL SR. JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º DE LA CAPITAL DR. RAUL ALEJANDRO GUTIERREZ QUISBERT -----FIRMADO POR EL DR. DIEGO BACILIO ZAPANA RIOS ----SECRETARIO – ABOGADO ----JUZGADO PÚBLICO CIVIL COMERCIAL 25º ----LA PAZ – BOLIVIA---- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????


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