EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
Edicto Nº 647/2023
EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
Sucre – Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LOS ACUSADOS VICTOR FREDDY GANDARILLAS PAREDES, JAVIER ORLANDO ROMERO NINA Y ELIZABETH MARIA ALEJO COLQUE que dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de MARINA ARCIENEGA VILLARPANDO en contra de VICTOR FREDDY GANDARILLAS PARECES Y OTROS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 201600192 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 28 DE AGOSTO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -----------------------------------------------------------------------------------------
MEMORIAL DE FECHA DE 28 DE AGOSTO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN LO PENAL Y
CAUTELAR DE LA CAPITAL-
Modifica requerimiento conclusivo y solicita Aplicación de
Criterio de Oportunidad
Otrosies
FIS.-1600153 NUREJ. 201600192
Abg. Justino Garica Huaylla, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en delitos Patrimoniales dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Publico a
denuncia de MARINA ARCIENEGA VILLARPANDO en contra de JAVIER ORLANDO ROMERO NINA, ELIZABTH MARIA ALEJO COLQUE Y OTRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 331 con relación al Art. 332 Núm. 2) del Código Penal, ante su autoridad expongo y pido:
1.- DATOS GENERALES DE LOS ACUSADOS:
Nombre y Apellidos: JAVIER ORLANDO ROMERO NINA
Lugar y Fecha de Nacimiento: La Paz - Murillo. 09/08/1980
Estado Civi : Casado
Cédula de Identidad : 4997853
Domicilio real : Av. Naciones Unidas N° 611 2. Munaypata :
Ocupación: Chofer
Nombre y Apellidos : ELIZABETH MARIA ALEJO COLQUE
Lugar y Fecha de Nacimiento : La Paz-Murillo, 15/12/1992 :
Estado Civil: Soltera
Cédula de Identidad : 13024471
Domicilio real : Av. Sucre. N° 3085. Z. Ballivian
Ocupación : Estudiante
II. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA:
Nombre y Apellidos : MARINA ARCIENEGA VILLARPANDO
Lugar y Fecha de Nacimiento: Chuquisaca - Oropeza - Sucre. 01/07/1982
Estado CiviL: SOLTERA
Cédula de Identidad: 5653335
Domicilio real: B. Molle Molle S/n Z. Villar Armonia : Estudiante
III.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Que, de acuerdo a la denuncia presentada por Marina Arcienega Villarpando, y de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación y de la revisión de los mismos se establece que en fecha 09 de enero de 2016 a horas indeterminadas, la Sra. Marina Arcienega Villarpando, quien fuera la propietaria del inmueble ubicado en Barrio Molle Molle, y al promediar las 09:30 salió del mismo para realizar un viaje a la Localidad de Huaca que queda a 30 minutos de la ciudad, como es costumbre a medio día su esposo de la dueña de casa llega a almorzar a su domicilio y luego a eso de las 14:00 se vuelve a ir dejando la casa vacía, al parecer personas desconocidas aprovecharon esa.
situación para ingresar a ese domicilio y violentando las puertas del dormitorio y cocina
de la dueña de -casa sacaron del interior la suma de bolivianos 2.600, un anillo de oro,
una chamana nueva de color azul, un televisor de 40 pulgadas marca Sony, un DVD marca LG de color negro y una garrafa de gas licuado. Asimismo advierte que no conformes con su cometido estos sujetos, habrían ingresado a la habitación ocupada por la Sra. Cristina Saigua Colque, quien fuera su inquilina, de donde sustrajeron la suma de bolivianos diez mil 10.000, dinero que era producto de su trabajo y que tenia que ser utilizado para el bautizo de su hijo.
V.-SOLICITUD DE APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD..
Mediante requerimiento conclusivo de 29 de julio de 2016 el Ministerio Público con la facultad conferida por los Art, 323 Núm. 1del Código de Procedimiento Penal, ha formulado requerimiento conclusivo en contra de JAVIER ORLANDO ROMERO NINA Y ELIZABTH MARIA ALEJO COLQUE, como presunto autor del delito, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 331 con relación al Art. 332 NUm2) del Código Penal.
Resulta pertinente fundamentar que el presente caso reviste escasa relevancia social. ya que si bien es un hecho reprochable penalmente, al tratarse de una "imprevisión" sus efectos no han tenido implicancia en la sociedad, es decir los hechos no han alterado de manera alguna el normal desarrollo de las actividades de la colectividad, más aún cuando la imprevisión del deber de actuar ya ha sido clarificado al presente: éste fundamento hace previsible el poder prescindir de la acción penal por la afectación minima del bien juridico protegido conforme lo tiene normado el Num. 1) del Art. 21 del Código de Procedimiento Pernal.
Al respecto debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las caracteristicas de cada caso en concreto y de conformidad a la politica criminal pre-establecida en el ordenamiento juridico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en este caso resulta ser la "la propiedad" en el caso en particular conforme se tiene en antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, cursa documento privado de acuerdo transaccional, por el cual se advierte que los Sres Elizabeth Maria Alejo Colque y Victor Freddy Gandarillas Paredes, realizaron la cancelación total de Bs 12.000.00 (doce mil bolivianos) por concepto de reparación total a favor de la víctima Marina Arcienega Villarpando, también se debe tomar en cuenta que el presente proceso penal data de la gestión 2016 y a la fecha han transcurrido más de 8 años, demostrando ademas un total desinterés por parte la victima al haber sido resarcida
Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado: debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de politica criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal: en este sentido, la.
operatividad de este instituto se concretiza y aplica bojo criterios juridicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención minima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido. podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una politica criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos.
En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta el suscrito representante del Ministerio Público, en ejercicio del principio de "Objetividad" descrito por el Art. 72 de la Ley N° 1970, concordante con el Art. 5° num. 3) de la Ley N° 260 y al amparo de los Arts. 21 núm. 1) y 323 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, solicita a su autoridad disponga la aplicación de la salida alternativa de CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA en favor de los ACUSADOS: JAVIER ORLANDO ROMERO NINA Y ELIZABTH MARIA ALEJO COLQUE en virtud de que de manera racional se puede establecer que en el hecho investigado reviste de "escasa relevancia social", estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias y prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales: consiguientemente y en aplicación del Art. 27 núm. 4) de la Ley Adjetiva Penal, se impetra se declare extinguida la presente acción pública con referencia a los acusados, debiendo absolver el presente requerimiento de conformidad al parágrato I- del Art. 328 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 586 de "Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal".
"NUESTRA TAREA CONSTRUIR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO"
Otrosí 1.- En cuanto a la prueba me remito a la cursante en el expediente. Otrosi 2.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Kilometro Siete N° 282 Fiscalia Departamental de Chuquisaca y/o ciudadania Digital 5690468.
Sucre, 28 de agosto de 2023.
A, 1 de septiembre de 2023
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 28 de agosto de 2023, el Ministerio Público, solicita se admita la modulación de su acusación, al considerar que existe el mérito suficiente para someter a los encausados Javier Orlando Romero Nina y Elizabeth María Alejo Colque, a un criterio de oportunidad, en este caso previsto en el art. 21.1 del Código de Procedimiento Penal; en ese marco el art. 328.III del citado código, indica que no procederá la aplicación de un criterio de oportunidad si el potencial beneficiado es reincidente o ya se hubiese aplicado una salida alternativa por delito doloso; en ese sentido, es necesario que una solicitud de esta naturaleza, esté acompañada de elementos de prueba idóneos y pertinentes, que demuestren la inexistencia de los supuestos antes mencionados, para acoger favorablemente dicha solicitud, siendo necesario obrar en consecuencia.
POR TANTO: El suscrito juez de sentencia penal 1 de la capital, OBSERVA esta solicitud, debiendo el Ministerio Público, en el marco de las normas anteriormente señaladas, presentar el REJAP de los citados acusados, sea en el plazo de tres días de la legal notificación a esa representación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada esta solicitud.
Regístrese.-
FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……....................
FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...………………
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 12 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES………………………………………………………………………………………….
D.
S.
O.
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