EDICTO

Ciudad: CARACOLLO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CARACOLLO


JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA LOCALIDAD DE CARACOLLO ORURO – BOLIVIA E D I C T O LA DRA. SANTUSA PIZARRO CAMATA JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE LA LOCALIDAD DE CARCOLLO (ORURO-BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: -------------------------------------------------------------------- Por el presente EDICTO DE LEY, tiene carácter de NOTIFICACION, al demandado JUSTO RAMIREZ QUISPE, para que por sí mismo o mediante apoderado conteste al reajuste de asistencia familiar si creyere conveniente dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por SECUNDINA ZARATE CHAMBI contra de JUSTO RAMIREZ QUISPE, a tal efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley.- (síntesis): AUTO No. 69/2023 DE FS. 116 A 117 DE OBRADOS; NUREJ: 40136111. PROCESO: Extraordinario. ACCIÓN: Asistencia Familiar. DEMANDANTE: Secundina Zarate Chambi. DEMANDADO: Justo Ramírez Quispe. AUTO INTERLOCUTORIO No. 69 /2.023 Caracollo, 04 de septiembre de 2.023 VISTOS: De la revisión del expediente procesal, y, demás antecedentes que informan la presente causa. CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES): Que, de la revisión de obrados, dentro el proceso de Asistencia Familiar seguido por Secundina Zarate Chambi en contra de Justo Ramírez Quispe mediante Sentencia No. 50/2.019 de fecha 10 de octubre de 2.019, se fijó asistencia familiar a favor del beneficiario Diego Andrés Ramírez Zarate, en la suma de Bs. 450.- (CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), y hasta la fecha no ha solicitado ningún reajuste de asistencia familiar. CONSIDERANDO II (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y FÁCTICA): II.1. Fundamentación normativa. Que, debemos hacer alusión a las siguientes consideraciones de orden doctrinal, legal y fáctico. Que, Félix Paz Espinoza en su libro Derecho de las Familias….pág. 451 señala: “Por su naturaleza la asistencia familiar debe cubrir las necesidades más imperiosas e inmediatas de los beneficiarios, tales como alimentación, vivienda vestido, atención médica, ello referido a las necesidades biológicas; educación recreación, y formación profesional en el rubro de las necesidades intelectuales y espirituales; aspectos que deben permitir a los beneficiarios gozar de una vida digna y humana conforme al status social”; por lo que se llega a la conclusión que no solamente debe cubrir la alimentación, vestido y otros, como innovaciones se encuentra y debe cubrir con la recreación del beneficiario, y debe ser hasta que los hijos tengan una profesión, este aspecto debe ser observado, y tomado en cuenta por los progenitores, quienes pasan asistencia familiar. Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional, es la norma fundamental y de mayor jerarquía de todo el ordenamiento jurídico reconocido, establecido, instituido, sancionado; y, promulgado en el Estado Boliviano, así lo determina el art. 410 de la Ley Fundamental; y, por el bloque de constitucionalidad, es menester señalar lo que determina el art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica que a la letra reza: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, es decir el Estado mediante sus autoridades están en la obligación de brindar protección a todas las niñas, niños y adolescentes, porque han sido catalogados como un sector vulnerable de nuestra sociedad; en ese sentido el art. 60 de la C.P.E. que determina “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, la misma es concordante con el art. 6 inciso i) de la Ley No. “603”, proclama el interés superior de niñas, niños y adolescentes, siempre debe prevalecer frente a cualquier interés que les pueda afectar. Que, el art. 116 - IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “en los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades”, es decir no es posible que una niña, niño o adolescente pueda subsistir con montos irrisorios a la realidad en que vivimos, en ese entendido el art. 123 parágrafo II ibíd. Señala: “La asistencia familiar definida de manera porcentual se reajusta automáticamente de acuerdo a las variaciones de sueldos, salarios y rentas de la o las personas obligadas”, la misma tiene relación con el art. 415 - V de la Ley No. 603, es decir la autoridad judicial, está en la obligación de realizar el reajuste automático de la asistencia familiar, siempre velando por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes del Estado Plurinacional de Bolivia. Por último se tiene el Instructivo No. 009/2015 emitido por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a Presidentes, vocales y jueces en materia familiar de los Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, “Instruye a los Jueces Públicos de Familia, que en aplicación del art. 116 - IV del Código de las Familias, de oficio puedan proceder al reajuste del monto de asistencia familiar, en todos los casos en que el actual monto fijado fuera inferior al 20% del nuevo mínimo nacional…..”. II.2. Motivación fáctica (análisis del caso). 1º.- De la revisión de obrados, se tiene que mediante Sentencia No. 50/2.019 de fecha 10 de octubre de 2.019, se fijó asistencia familiar a favor del beneficiario Diego Andrés Ramírez Zarate, en la suma de Bs. 450.- (CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) cursante de fs. 62 a 65 de obrados; y el régimen de la asistencia familiar determina que la misma debe reajustarse automáticamente al 20% del Salario Mínimo Nacional, y cuando la que rige sea menor a este porcentaje, en el caso de autos el monto de asistencia familiar es menor al 20% del Salario Mínimo Nacional vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, que, y se tiene el ultimo D.S. Nº 4928 de 1º de mayo de 2.023, que establece como nuevo Salario mínimo Nacional en Bs. 2.362.- por lo que corresponde realizar el reajuste automático, en el presente caso se tiene una asistencia familiar menor al 20% del salario mínimo nacional, por lo que se declara así: POR TANTO: La suscrita Jueza del Juzgado Publico Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º con asiento en Caracollo; y, de conformidad a lo dispuesto por el art. 60 de la Constitución Política del Estado y arts. 116 - IV y 123 – II ambos de la Ley No. 603, se determina el REAJUSTE del monto de asistencia familiar fijado mediante Sentencia No. 50/2.019 de fecha 10 de octubre de 2.019, cursante a fs. 62 a 65 de obrados y se dispone: Reajustar el monto de asistencia familiar para la gestión 2.023, a razón de Bs. 472,50.- (CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS 50/100 BOLIVIANOS), al 20 % del mínimo nacional, en virtud del Decreto Supremo No. 4928 de 1º de mayo de 2023, que establece el mínimo nacional en Bs. 2.362.-, y que debe cancelar el obligado JUSTO RAMIREZ ZARATE a favor de su hijo beneficiario DIEGO ANDRES RAMIREZ ZARATE, mismo que corre desde fecha 1º de enero de 2023. Notifíquese con la presente resolución al obligado Justo Ramírez Quispe, y sea mediante Edictos Judiciales, por Secretaría de este despacho se libre el correspondiente edicto de ley, debiendo ser subido al Sistema Hermes por el Oficial de Diligencias de este despacho. REGISTRESE.- Fdo. Y sellado Juez Santusa Pizarro Camata Juez Publico Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º Caracollo, y Fdo. y sellado Por Abg. Marco Antonio Fernández Pozo, Secretario Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º- Caracollo Tribunal Departamental de Justicia de Caracollo.---------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CARACOLLO A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRES*************** D. S. O.


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