EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO LA Dra. FANNY HUANACO FLORES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------------- Por el presente Edicto se notifica al VICTIMA: MERY QUISPE ALVAREZ, en cumplimiento a la SENTENCIA de fecha 05 de Septiembre de 2023, con la pieza procesal de la SENTENCIA de fecha 05 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Publico contra EDIN LIZITE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.------------ORGANO JUDICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA---------------------JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 4------------------ORURO – BOLIVIA-----------------------SENTENCIA Nº 66/2023-------------------EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA --------------------EN EL PROCESO PENAL Nº:409102052100101--------------------PARTIDA: 70/2022----------------------------SEGUIDO EN CONTRA DE: EDWYN LIZITE SANCHEZ------------------------EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL No. 4 DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA----------------------------Integrado por: JUEZA Dra. FANNY HUANACO FLORES---------------------------En el salón de debates del Juzgado de Sentencia Penal No. 4 del Distrito Judicial de Oruro, a horas 18:30 p.m., del día martes 05 de septiembre de 2023, dentro de la acusación interpuesta por:------------------ACUSADOR PÚBLICO : Dr. WILLIAM PAREDES CHIRI--- Fiscal de Materia---------- MINISTERIO PÚBLICO-------------------DELITO ACUSADO. : HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO--------Art. 261del Párrafo I, Art. 20 ambos del Código Penal.------------VICTIMAS : CELINA TARQUI NINA (Fallecida)----------------MERY QUISPE ALVAREZ (Herida)-------------CLAUDIA PACHECO NINA--------------------ABOGADO DEFENSOR : Dr. BENIGNO HUARACHI MOLLO--------------------SECRETARIO ABOGADO : Dr. VIZMAR VIDAL QUISPE PEREZ ------------------PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA:---------------------VISTOS: Lo percibido en la audiencia de Procedimiento Abreviado con las características de: ORAL, PÚBLICO, CONTINUO, y todo lo inherente.----------------------CONSIDERANDO I---------(ANTECEDENTES)-----------------------Sobre la base de la solicitud de procedimiento abreviado impetrado por el acusado EDWYN LIZITE SANCHEZ, con la aceptación del Ministerio Publico, previo los actuados pertinentes, se determinó atender la solicitud del trámite de procedimiento abreviado. --------------------En la audiencia instalada en fecha 05 de septiembre de 2023, con publicidad e inmediación, se ventiló el juicio abreviado con la finalidad de establecer la existencia del hecho punible acusado, el descubrimiento de la verdad y la responsabilidad penal objetiva del acusado.----------------CONSIDERANDOII-------(DATOS PERSONALES DEL ACUSADO)--------------------------Que, durante la fase preparatoria y la audiencia de procedimiento abreviado el acusado fue identificado como:--------------------EDWYN LIZITE SANCHEZ, de nacionalidad Boliviano, con C. I. Nº 5772047 Or., con fecha de nacimiento: 17 de octubre de 1984, en Oruro – Ladislao Cabrera - Jarinilla, edad: 38 años, estado civil: Concubino, de ocupación: Chofer, con domicilio: Real en la calle Paraguay Nro. 310 entre Colombia y Venezuela, estudios realizados Bachiller, tiene 4 hijos, situación procesal: en libertad, sin antecedente prueba en contrario no existió.----------------------CONSIDERANDO III----------------(ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO)--------------------------------Que, según la acusación pública se describen los siguientes datos fácticos: “... Que, siendo horas 19:45 aproximadamente del día martes 07 de septiembre de 2021 a denuncia de los pobladores, se constituye a la carretera internacional Oruro-Pisiga personal de tránsito, en inmediaciones del Cruce Chora De La Población De Challacollo, llegando al lugar, se pudo observar un hecho de tránsito que resulta en un atropello ocasionado por un vehículo (1) tipo vagoneta color plata, marca Toyota, que por la falta de precaución el mismo llega a impactar con las víctimas, mismas que se disponían a cruzar, sin percatarse de la proximidad del vehículo protagonista, dejando como resultado del mismo una persona fallecida de sexo femenino de nombre Celina Tarqui Nina y también dejando cuatro personas heridas…”----------------------La acusación pública calificó los hechos atribuidos al acusado EDWYN LIZETE SANCHEZ como delito en HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contenido y sancionado en el Art. 261del Párrafo I, en relación al Art. 20 (Autor) ambos del Código Penal. -----------------------CONSIDERANDO IV-----------(SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO)--------------------Que, en audiencia de procedimiento abreviado, se escuchó al acusado, conforme a las facultades y competencia que al presente tiene este Juzgado, y en observancia del Art. 326.I. y Art. 328 del Código de Procedimiento Penal, los mismos modificados por el Art. 12 de la Ley 1173, que en su tratamiento se relaciona con los Arts. 373 y 374 siempre del Código de Procedimiento Penal.-------------------En ese marco, se tiene establecido que el acusado EDWYN LIZITE SANCHEZ, compareciendo ante este Juzgado, en su intervención de forma directa manifestó a viva voz, los siguientes extremos:---------------1.- Que, reconoce el hecho que se le atribuye y en consecuencia es el participe directo del mismo, y en cuanto a su calificación penal del hecho tipificado como delito de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, asume la autoría del mismo.-----------2.- Con respecto a la manifestación voluntaria de su participación en el hecho punible, indica que es absolutamente voluntaria, que no existe presión externa o interna para dicha determinación.------------3.-En cuanto a la invocación del procedimiento abreviado, refiere que le es menos gravoso que el trámite del juicio oral, en consecuencia, renuncia al juicio oral.-----------------4.- Sobre la penalidad propuesta y referida por el Ministerio Publico, indica que está plenamente de acuerdo.-----------------5.-A momento de su intervención, la Autoridad Fiscal Publica y en representación de la sociedad, víctima de este hecho manifestó que acepta el procedimiento abreviado y fundamenta la solicitud interpuesta por el acusado, con admisión del procesado, requiere se aplique la sanción de TRES (3) años de reclusión; aceptado el procedimiento, la sentencia se fundara en el hecho admitido por el imputado, siendo que la condena no podrá superar a la requerida por el Fiscal, por lo que se decide la aplicación del Procedimiento Abreviado, además existiendo asentimiento pleno conforme lo aseverado por el propio acusado, con ello se concluye plenamente que se cumplieron con las exigencias previstas en el Art. 374 del Código de Procedimiento Penal, ya que a criterio de la suscrita Juzgadora existe suficiente sustento probatorio para la aplicación de este instituto jurídico que corresponde a las salidas alternativas. ----------------------CONSIDERANDO V-----------(MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO)-------Que, el Juzgado conoció los siguientes elementos y medios probatorios:----------V. A. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA----------V. A. 1. PRUEBA DE CARGO---------Documentales y otros----------V. A. 1. 1. INICIO DE LA ACCIÓN PENAL----------------La causa remitida con acusación del Juzgado de Instrucción Penal Nº 2, se dicta el Auto de Apertura de Juicio Oral No 747/2022 de fecha 02 de septiembre de 2022, señalando en la misma audiencia de Juicio Oral. En el desarrollo de la audiencia se procedió al planteamiento de aplicación de Procedimiento Abreviado por el procesado EDWYN LIZITE SANCHEZ.-------------------V. A. 1. 2. EXISTENCIA, MOMENTO, LUGAR Y PARTICIPACIÓN EN EL HECHO------------------- Con relación a la existencia, momento, lugar y participación en el hecho se incorporaron las siguientes pruebas a juicio:--------------1.- Prueba documental------------------MP-1 Informe Preliminar, de fecha 7 septiembre de 2021, emitido por Tte. Rodrigo Emilio Mier Cabrera – Investigador Asignado al Caso (a fs. 1 original).-------------------MP-2 Intervención Policial Preventiva, de fecha 7 septiembre de 2021, correspondiente a Edwyn Lizite Sánchez, emitido por el Sgto. My. Saul Genaro Bustamante Patiño – Policía que Intervino (a fs. 1 original).-----------------MP-3 Acta de Prueba de ALCOHOL-TEST, de fecha 8 septiembre de 2021, correspondiente a Edwyn Lizite Sánchez, emitido por el Sgto. My. Gonzalo Urquizo Poma – Funcionario Responsable de ALCOHOL-TEST (a fs. 1 original).--------------MP-4 Acta de Remisión de Licencia de Conducir, de fecha 8 septiembre de 2021, correspondiente a Edwyn Lizite Sánchez, emitido por el Sgto. My. Gonzalo Urquizo Poma – Investigador Técnico Div. Accidentes (a fs. 1 original).--------------MP-5 Formulario del Conductor, de fecha 8 septiembre de 2021, correspondiente a Edwyn Lizite Sánchez (a fs. 1 original).-----------------MP-6 Acta de Aprehensión, de fecha 8 septiembre de 2021, correspondiente a Edwyn Lizite Sánchez, emitido por el Sgto. My. Gonzalo Urquizo Poma – Investigador Técnico Div. Accidentes (a fs. 1 original).------------------MP-7 Acta de Levantamiento Legal de Cadáver, de fecha 7 septiembre de 2021, correspondiente a la fallecida Celina Tarqui Nina, emitido por el Sgto. My. Gonzalo Urquizo Poma – Investigador Técnico Div. Accidentes (a fs. 1 original); PERSONA FALLECIDA secuencia fotográfica, emitido por Tte. Rodrigo Emilio Mier Cabrera – Investigador Técnico Div. Accidentes (a fs. 1 original).-----------------------MP-8 Acta de Secuestro de Vehículo, de fecha 7 septiembre de 2021, correspondiente a Edwyn Lizite Sánchez, emitido por el Sgto. My. Gonzalo Urquizo Poma – Investigador Técnico Div. Accidentes (a fs. 1 original).-----------------MP-9 Acta de Custodia de Vehículo, de fecha 7 septiembre de 2021, emitido por Tte. Rodrigo Emilio Mier Cabrera – Investigador Asignado al Caso (a fs. 1 original).----------------MP-10 Acta de Registro del Lugar del Hecho, de fecha 7 septiembre de 2021, emitido por el Sgto. My. Gonzalo Urquizo Poma – Investigador Auxiliar (fs. 1 original).---------------------MP-11 Muestrario Fotográfico Vehículo – 1 protagonista, emitido por Tte. Rodrigo Emilio Mie Cabrera – Investigador Técnico Div. Accidentes (a fs. 1 original).-----------------2.- Prueba testifical-----------Ninguna.-----------------Que al momento de interponer la solicitud del procedimiento abreviado el acusado EDWYN LIZITE SANCHEZ, presenta Documento Privado de ACUERDO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.----------------V. A. 2. PRUEBA DE DESCARGO-----------------Documentales y otros-------------Ninguna--------------V. B. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA----------Aplicando las reglas de la sana crítica conforme al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio abreviado, se tiene las siguientes valoraciones:---------a. Prueba esencial-------------Se otorgó el valor de prueba esencial a todos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el caso de autos, ya que relatan y describen los elementos colectados y contienen en lo sustancial la relación de los hechos de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. -------------Existencia del hecho punible y participación del acusado:----------------En consecuencia, la existencia del hecho y la participación del acusado EDWYN LIZITE SANCHEZ quedó demostrada suficientemente por todas las pruebas incorporadas al juicio, en cuya obtención no se demostró vulneración alguna de derechos constitucionales que asisten al acusado, tampoco que las mismas fuesen impertinentes o no conducentes a la averiguación de la verdad material de los hechos, estando las mismas dentro los cánones de lo establecido en el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal. -----------b. Prueba no esencial------------ Ninguna.-----------------c. Del acusado. Su conducta y personalidad anterior y posterior al hecho -----------Conforme a los antecedentes obtenidos, se llega a establecer que el acusado EDWYN LIZITE SANCHEZ: es un ciudadano proveniente de la Localidad de Jarinilla – Provincia Ladislao Cabrera - del Departamento de Oruro, no registra antecedentes penales, habiendo demostrado que comprende los alcances y las consecuencias del procedimiento abreviado en su contra.-----------El acusado manifestó su arrepentimiento por el hecho, habiéndose presentado a la audiencia de procedimiento abreviado en libertad. ------------CONSIDERANDO VI-----------(MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA)-------------------VI. A. (SUBSUNCIÓN)--------------------Fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiéndolo a una calificación jurídica y declarando el producto de la valoración probatoria en la decisión final, corresponde destacar que:----------1. Tipo penal atribuido-----------------El tipo penal atribuido en la audiencia de procedimiento abreviado por parte de la acusación pública al acusado EDWYN LIZITE SANCHEZ es por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contenido y sancionado en el Art. 261 Párrafo I, del Código Penal.--------------------El delito por el que ha sido acusado, contenido en la mencionada norma establece, Art. 261 HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. - Párrafo I “…El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia del alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) años a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva…”.-----------Así mismo el Art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: “…Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad…”.----------------Por otra parte establece el Art. 20 (AUTORES) del Código Penal, en el cual establece “…Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico…”.--------En este caso en particular se ha podido establecer que el acusado EDWYN LIZETE SANCHEZ, condujo su vehículo sin precaución, ocasionando de este modo homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito de manera culposa, puesto que se encontraba manejando un vehículo sin precaución, perdiendo el control y vuelco de tonel y ocasionando la muerte de su pareja, lo que permitió razonar en el sentido de imponerle una sentencia por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.---------------Entre los hechos suficientemente probados en este caso se tiene, la relación de los hechos descritos en la acusación, corroborada la misma con las pruebas documentales, que fueron generadas en etapa preparatoria, que al respecto de la descripción efectivizada precedentemente, dejan establecido fehacientemente lo ocurrido en el caso presente.----------De otra parte, de la admisión del hecho en el marco de la invocación del procedimiento abreviado, se tiene establecido que el acusado EDWYN LIZETE SANCHEZ admite la participación en el hecho, consiguientemente este existió plena y objetivamente, asimismo el acusado de forma voluntaria renuncia al juicio oral ordinario, implicando ello, que existe plena voluntad para acogerse a esta salida alternativa, finalmente queda establecido que el reconocimiento de la culpabilidad fue libre y espontáneo, con todo ello se establece plenamente que el hecho atribuido y calificado como delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, fue probado mediante el presente tramite de proceso penal, que concluyó con la invocación del procedimiento abreviado--------2. Verbo Rector-------------En consideración a los argumentos expuestos y analizados precedentemente, se concretó en el agente el verbo rector del tipo penal de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, consistente en todo acto dirigido o emergente de las acciones de inobservancia a las disposiciones de tránsito y precaución en el manejo del vehículos, actos estos que encuadran plenamente en el verbo rector del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. --------3. Bien jurídico-------En lo que se refiere al delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, el bien jurídico que se pretende proteger con esta figura delictiva es la Vida y la Integridad Corporal y la seguridad pública.---------5. Antijuridicidad-------------En consideración a lo establecido, es pertinente razonar en el marco del elemento de la ANTIJURIDICIDAD, que es uno de los elementos base del que está compuesto el delito, que a su vez resulta siendo base de la Teoría del Delito, elemento que por el cual se entiende, que el actuar de una persona en su conducta es prohibida y contraria al orden jurídico en general, adquiriendo el denominativo de la acción ejercida por la persona como “injusto”, porque ese actuar en el hecho, definitivamente es típico y antijurídico, que se subsume a cabalidad en el precepto legal que lo sanciona. Sobre la base de lo establecido en el marco de la anti juridicidad, deviene con nitidez el reproche en contra del autor o autora del hecho, quien entonces asume la culpabilidad que resulta siendo el reproche al autor por su accionar, que en el caso presente resulta siendo acusado EDWYN LIZITE SANCHEZ mismo que tiene que asumir esa circunstancia por haber ejercido acciones en contra de la Ley.-------------1. Condiciones de punibilidad -----El acusado EDWYN LIZITE SANCHEZ no se encuentra contemplada en ninguna de las causales de inimputabilidad previstas en el Art. 17 del Código Sustantivo de la materia, concurriendo, por el contrario, las condiciones objetivas de la punibilidad.----------2. Reproche-------Por lo expuesto, al haberse acreditado acciones típicas atribuibles a EDWYN LIZITE SANCHEZ, cuya conducta fue culposa y contraria al orden jurídico y al Derecho, teniendo lugar la culpabilidad y el consiguiente reproche, el hecho se subsumió como delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado y sancionado por el Art. 261 Párrafo I, del Código Penal, resultando en consecuencia inminente la condena del acusado.---------Cabe dejar constancia además que conforme a la invocación del procedimiento abreviado, por parte del acusado, es al efecto, que existe plena constancia sobre la aceptación del hecho y la renuncia al juicio oral, tal cual consta en antecedentes.---------VI. B.VÍCTIMA DEL HECHO----------------Las víctimas en este caso resulta las señoras CELINA TARQUI NINA (Fallecida), MERY QUISPE ALVAREZ (Herida) y CLAUDIA PACHECO NINA por la conducción sin precaución que realizo la parte acusada que ocasiono daños irreparables a las personas que las sufrieron, como en este caso el deceso de una de las víctimas.-------------VI. C. Fijación de la pena------------En observancia de lo que preceptúan los Arts. 37 y 39 del Código Penal, a continuación, se efectúan los argumentos pertinentes, con lo cual se justifica debidamente la pena a imponerse en contra del acusado. -----------La pena para el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO según el Art. 261 del Código Penal, tiene una fluctuación entre uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia del alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) años a ocho (8) años. -------------Atendiendo las circunstancias inherentes a la fijación de la pena se destaca lo siguiente: ---------El acusado EDWYN LIZITE SANCHEZ, invocó el procedimiento abreviado y emergente de ello aceptó el hecho, y como efecto de dicha aceptación solicitó sin presión de ninguna naturaleza que se le imponga el máximo legal de la penalidad, aceptación que efectuó a viva voz y en plena audiencia.---------Se consideró también que el acusado no tiene antecedentes penales prueba en contrario no existió y ha demostrado su arrepentimiento del hecho, por otra parte conforme a las documentales presentadas en audiencia de juicio, se tiene que el acusado tiene familia y tiene 4 hijos. --------------Se tiene también presente que la circunstancia de la invocación del procedimiento abreviado, es con las consecuencias emergentes de una condena penal más las sanciones accesorias que corresponde. -------------Por lo expuesto de forma precedente, como tomando en cuenta la personalidad del acusado, se decidió aceptar la pena propuesta por el Ministerio Público y el propio acusado EDWYN LIZITE SANCHEZ, esto dentro de los límites legales permitidos, imponiéndosele en consecuencia al acusado la pena de TRES (3) años de reclusión, imponiendo la condena requerida por el Fiscal conforme establece el segundo párrafo del Art. 374 del Código de Procedimiento Penal, con miras a la resocialización del acusado, que es una persona adulta.------------POR TANTO:------------------- LA SUSCRITA JUEZA DE SENTENCIA PENAL Nº 4 DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme lo precedentemente mencionado.---------En aplicación del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal: dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de: EDWIN LIZITE SANCHEZ, declarándole: AUTOR del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contenido en el Art. 261 Párrafo I, del Código Penal, sancionándole con la pena privativa de libertad de TRES (3)AÑOS DE RECLUSION a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, debiendo computarse la pena impuesta el tiempo que ha estado detenido preventivamente inclusive en sede policial.------------Se condona al pago de costas procesales y responsabilidad civil a favor de las victimas averiguables en ejecución de sentencia.----------------Una vez ejecutoriada la sentencia, en aplicación del artículo 440. Inciso 1) del Código de Procedimiento Penal se notifique con una copia autenticada de la presente resolución, al Juzgado de Ejecución Penal, así como al Registro Judicial de antecedentes Penales. -------------De conformidad con la Primera Parte del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes, que, a partir de su legal notificación con la sentencia íntegra, tienen 15 días para ejercitar su derecho a recurrir mediante apelación restringida ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. ----MINISTERIO PÚBLICO: La palabra señora Juez en aplicación del Art. 131 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público va a hacer renuncia expresa a los plazos procesales vinculados a la apelación restringida en contra de la sentencia que acaba de dictar, solicitándole a su autoridad, dispongo la Ejecutoria de la presente Sentencia, gracias.-----------JUEZ: Se tiene presente-------ABOGADO DEL ACUSADO: La palabra señora juez ---------JUEZ: Tiene la palabra.-------------ABOGADO DEL ACUSADO: En estricta aplicabilidad, del Art. 125 del Código de Procedimiento Penal voy a solicitar se manifieste sobre la suspensión Condicional de la Pena, conforme al Art. 366 del Código de Procedimiento Penal, no sin antes después de complementarse la resolución que acaba de dictar, renunciamos a cualquier recurso ulterior.------------JUEZ: se tiene presente la renuncia a la apelación restringida formulada por la representación del Ministerio Público, así como el abogado de la parte acusada, aguárdesele la Ejecutoria de la Sentencia, una vez que se notifique a las partes víctimas. Con relación a la solicitud efectuada por la Defensa Técnica del señor Edwin Lizite Sánchez, debemos señalar que conforme se tiene la Sentencia que ha sido emitida en el presente proceso, se puede establecer que se ha emitido en contra del acusado, una sanción de tres años de privación de libertad, asimismo conforme el Certificado de Antecedentes Penales emitido por el REJAP se puede establecer que el mismo no registra Antecedentes Penales relativas a una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, si bien existe un auto de declaratoria de rebeldía que ha sido emitida por este Órgano Jurisdiccional dentro la presente causa penal, por lo que conforme señala el Art. 366 del CPP relativo a la Suspensión Condicional de la Pena, son dos requisitos que hacen viable a este beneficio. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no excede de tres años de duración y que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso de los últimos cinco años, por lo que conforme la prueba descrita, se puede establecer que el acusado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, por lo que es viable la solicitud efectuada por la defensa técnica de la parte acusada, en su mérito se debe aplicar lo que establece el artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndose las siguientes medidas:----------La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez en caso de realizarlo debe comunicar al Juez de Ejecución Penal.---------------Prohibición de frecuentar determinados lugares donde transiten los familiares de la parte víctima.--------------La prestación de trabajos comunitarios a favor del Servicio Departamental de Gestión Social, los fines de semana.------------Asimismo, deberá presentarse al Juzgado de Ejecución Penal a registrarse en el libro de presentaciones o en su caso en el registro biométrico de este juzgado de manera bimensual.--------------Las medidas que se le están imponiendo, deberán ser cumplidas por el plazo de un año y seis meses, a efecto de su cumplimiento notifíquese al Juez de ejecución penal.-------ABOGADO DEL ACUSADO: La palabra señora Juez voy a solicitar a su autoridad conforme al Art. 125 del Código de Procedimiento Penal, las medidas impuestas a mi defendido de realizar trabajos comunitarios se impone hasta donde yo conozco, conforme al Art. 272 en delitos de carácter de violencia familiar o intrafamiliar. Entonces, en el presente caso, es un accidente de tránsito de carácter culposo, no es doloso, entonces voy a solicitar la modificación de esta parte correspondiente a efectos de que no se cometen errores muchas gracias. --------------------JUEZ: Se tiene presente, en un delito de Violencia Familiar se aplican también la prestación de trabajos comunitarios y multas pero estas están regulados por la Ley 348, en este caso estamos aplicando solo el Art. 24 del CPP que establecen también trabajos comunitarios. REGISTRESE----------------------------------------------------------------------------FDO. JUEZ: FANNY HUANACO FLORES-------FDO. SECRETARIO: VIZMAR VIDAL QUISPE PEREZ--------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS DOCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.-------------------------------------------------------------------------------------------


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