EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SALA PENAL SEGUNDA COCHABAMBA - BOLIVIA EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: URBANO MEDRANO FUENTES, CON EL AUTO DE VISTA N° 205/2022 DE 02 DE DICIEMBRE DE 2022, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 201510045 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA CONSUELO MARGOTH CARRILLO CLAROS POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 154 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:------------------------------------------------------------------------ -------------AUTO DE VISTA DE 02 DE DICIEMBRE DE 2022-------------------- RESOLUCIÓN Nº : 205/2022 TIPO DE APELACIÓN : RESTRINGIDA PROCESO PENAL : 201510045 PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PÚBLICO URBANO FUENTES MEDRANO PARTE ACUSADA : CONSUELO MARGOTH CARRILLO CLAROS DELITO : ART. 154 DEL CODIGO PENAL LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 2 de diciembre de 2022 VISTOS: En apelación restringida la Sentencia No. 12/2019 de 15 de marzo de 2019, pronunciada por el Tribunal de Sentencia No. 6 de la Capital, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Consuelo Margot Carrillo Claros por el delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado y sancionado por los Arts. 154 del Código Penal, los antecedentes procesales, la normativa legal aplicable, y: CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) El Tribunal de Sentencia Penal N° 6 de la Capital, pronuncio la Sentencia No. 12/2019 de 15 de marzo de 2019, por el cual FALLAN y DECLARAN a la imputada CONSUELO MARGOT CARRILLO CLAROS, de las generales de ley descritas en la Sentencia, AUTORA y CULPABLE de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado y sancionado por los Arts. 154 del Código Penal, en consecuencia pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole TRES AÑOS (3) AÑOS DE RECLUSION a cumplir en el Penal de “San Sebastián-Mujeres” del Departamento de Cochabamba, con costas a favor de la víctima y el Estado. Esta Sentencia fue apelada por la imputada CONSUELO MARGOT CARRILLO CLAROS mediante escrito de 23 de octubre de 2019, cursante de Fs. 308 a 313 vlta. del cuaderno procesal. De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada la Sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. Examinado el recurso de apelación restringida presentado se establece que el mismo fue interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, se ADMITE el recurso y se pasa a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal. CONSIDERANDO II (De la competencia del Tribunal y la fundamentación de agravios) Por mandato del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal interpretado de manera sistemática con el Art. 396.3) de similar cuerpo procesal, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, constituyendo este extremo una de las reglas generales que rige los recursos, lógicamente exigible a la parte apelante, constituyendo este el límite y marco de análisis de la presente resolución en función a los siguientes puntos de agravio: I. Expresión de agravios formulada por CONSUELO MARGOT CARRILLO CLAROS.- I.1. DEFECTO DE INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. Señala que para una explicación mucho más didáctica, es necesario referirnos al núcleo de la acusación y no es otra cosa, según el que promovió la acción penal afirma que de conformidad a lo previsto por el artículo 386 del Código de Procedimiento Penal, no procede la declaratoria de rebeldía, para establecer si esta interpretación es correcta corresponde analizar los elementos. Si bien la última parte del artículo 386 dispone: La incomparecencia del demandante implicara el abandono de la demanda y su archivo de obrados. La incomparecencia del demandado o de alguna de los demandados no suspenderá la audiencia quedando vinculado a las resultas del proceso. En una correcta administración de justicia las normas deben ser interpretadas de manera integral y no aplicar a letra muerta; es decir se debe interpretar mediante la interpretación Teleológica. Refiere que una norma jurídica es una regla, un precepto que tiene por objeto ordenar la comunidad, está respaldado por el poder coercitivo de la comunidad por tanto la Ley está dentro la Norma juridica, que es la más importante, pero la más importante es la Constitución Política del Estado. El proceso penal constituye el conjunto sistemático de normas que dicta el Estado, mediante sus poderes constituidos para poner en marcha o actividad, determinado órgano jurisdiccional hace viables concesiones de derechos reclamados o vulnerados en determinadas ramas de la actividad del cuerpo social y así imponer derechos y obligaciones para hacer cumplir. En ese contexto, el proceso penal es un conjunto concatenado de procedimientos que se van suscitando uno tras otro de manera lógica, en la que las partes en conflicto en ejercicio del derecho subjetivo delimitan sus estrategias el uno en su condición de presunta victima y el otro en su condición de presunto autor o participe del hecho atribuido. Cita el articulo 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y refiere que en la audiencia de 30 de julio de 2013 señalada para la calificacion de la reparacion de los daños civiles, pese a las notificaciones legales de los demandados URBANO MEDRANO FUENTES, FRANCISCA ZUNIGA COLQUE y VICENTE MAMANI BAUTISTA al no comparecer los demandados, en aplicación al principio de indivisibilidad del proceso, en consideración a la disposición escueta de la parte in fine del artículo 286, haciendo una interpretación legal, con la finalidad que las partes estén en igualdad de condiciones en la audiencia, se aplicó la ley procesal en blanco, en consideración que la Ley en blanco, es la que permite la remisión a otras disposiciones legales del mismo rango y, esta es la contenida en el artículo 87 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal y sus efectos o consecuencias establecidas en el artículo 89 del mismo cuerpo de leyes. Arguye que la interpretación efectuada, también es compartida por la Abogada a cargo de la redacción de la denuncia en contra de la acusada por el ciudadano Urbano Medrano Fuentes, toda vez que el mandamiento de aprehensión recién es librado, entregado a la parte solicitante en fecha 1 de noviembre de 2013, es decir, después de haber transcurrido cuatro meses, lo que demuestra que la misma estaba conforme con la correcta interpretación efectuada por su persona, de lo contrario hubiera activado el artículo 168 (corrección) del Código de Procedimiento Penal o en su defecto la Acción de Libertad, otro hito indicador es que la Abogada y Urbano Medrano Fuentes sabían lo que se había dispuesto como emergencia de su inasistencia a la audiencia, razón por la que, mediante memorial con fecha 20 de junio de 2014, Urbano Medrano Fuentes comparece en el proceso "SIN PURGAR REBELDIA", así se halla acreditado con los elementos de prueba Codificados como M.P.6, M.P. 7, M.P. 8 y M.P. 9 incorporados al juicio por su lectura. Refiere que el tipo penal atribuido se trata de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, a diferencia de otros tipos penales en este contiene el Elemento Normativo del Tipo Penal al señalar: el que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes. Dentro de un proceso penal previsto por el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal los Jueces dictaran sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias. Conforme a la doctrina los decretos o providencias no requieren fundamentación, a diferencia de los Autos Interlocutorios y Autos Definitivos estas para su validez requieren el cumplimiento de fundamento de hecho y derecho, las resoluciones obligatoriamente deben ser determinados mediante autos interlocutorios se hallan identificados o descritos en el 403 del Código de Procedimiento Penal así como los autos definitivos entre otros se trata de las sentencias emanadas del Juzgado de Instrucción en lo Penal; en caso de aplicación del Procedimiento Abreviado, Juzgados de Sentencia y Tribunales de Sentencia; los Autos de Vista, las dictadas por las Salas Penales de la Cortes Departamentales de Justicia; y Autos Supremos, las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia. De la revisión del contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, no se encuentra la declaratoria de rebeldía, entre las Resoluciones, que puedan adecuarse a los establecidos en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, entre otros elementos constitutivos del Tipo Penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes debe estar identificado como "resolución" pero no cualquier resolución, sino que esta debe ser contraria a la Constitución Política del Estado o a las Leyes, en el caso, desde el inicio de la promoción de la acción penal el denunciante no identifico ninguna resolución que vulnere disposiciones legales contenidos en la Constitución Política del Estado y en lo que respecta a lo aludido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal se halla explicado con fundamento. Arguye que el Tribunal de Sentencia atendiendo a los criterios precedentemente expuestos, adquiere certeza que la conducta de la acusada no se adecua al Tipo Penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y de manera forzada recurre al Principio de Iura Novit Curia y hace una recalificación en el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES tipificado por el artículo 154 del Código Penal en vigencia, que sanciona de 1 a 4 años de privación de libertad, Cita el Ratio decidendi del Auto Supremo No. 256/2017-RRC de 17 de abril de 2017, concordante con el A.S239/2012 -RRC de 3 de octubre de 2012, en lo que respecta al Aforismo Iura Novit Curia, refiriendo que se debe afirmar que el INCUMPLIMIENTO DE DEBERES está dentro aquellos delitos clasificados entre los delitos DOLOSOS, para que exista dolo debe concurrir voluntad, consciencia y un fin, cita el artículo 14 del Código Penal en lo que respecta a la definición de dolo, alegando que en el delito que nos ocupa, existen diversos elementos: El primer elemento es: ilegalmente omitiere; el cual refiere es la responsabilidad penal, puede ser por acción u omisión, por lo que los delitos de omisión se materializan por no hacer, es una inactividad, dejadez, negligencia. Arguye que el hecho que se le atribuye al imputado ES DE HACER, como se le atribuyó al imputado al haberlo declarado rebelde y como consecuencia haberse ordenado se expida Mandamiento de Aprehensión en fecha 30 de julio de 2013 en contra de Urbano Medrano Fuentes (NO ES DE OMISION) El segundo elemento es: Ilegalmente rehusare hacer. Este elemento solo puede darse cuando existe una orden legal y sin justa causa se niega a hacer o dar cumplimiento, por lo que también es de OMISION. Reitera que el hecho atribuido ES DE HACER, como se le ha atribuido al imputado al haberlo declarado rebelde y como consecuencia haberse ordenado se expida Mandamiento de Aprehensión en fecha 30 de julio de 2013 en contra de Urbano Medrano Fuentes. (NO ES DE OMISION) El tercer elemento es: Ilegalmente retardare un acto propio de sus funciones. Refiere que a diferencia de los otros, se materializa en los casos que el sujeto activo del delito incurre entre otros en incumplimiento de plazos. Reitera que el hecho atribuido ES DE HACER como se le ha atribuido al imputado al haberlo declarado rebelde y como consecuencia haberse ordenado se expida Mandamiento de Aprehensión en fecha 30 de julio de 2013 en contra de Urbano Medrano Fuentes (NO ES DE OMISION). Alega que para acreditar la existencia del delito tienen que concurrir la inexcusablemente las categorías de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, la ausencia de cualquiera de estas categorías no es posible constituir una responsabilidad penal, es suficiente acreditar la falta de tipicidad, para no seguir analizando los otros elementos. Refiere que tipicidad, es la adecuación de la conducta humana al tipo penal, por lo que la tipicidad es una garantía para todo ciudadano en sentido que nadie puede ser investigado, procesado y menos sancionado si su conducta no se adecua al tipo penal atribuido. En el caso, arguye que la conducta de la acusada no se adecua a ningún tipo legal y menos al de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes o Incumplimiento de Deberes, al no existir tipicidad no concurre el otro elemento de la antijuricidad y menos el de la culpabilidad, toda vez que la intención y no el resultado es el límite de la culpabilidad. Arguye que en consecuencia, corresponde a la autoridad Ad quem aplicar lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, sentencia absolutoria. I.2. LA SENTENCIA APELADA RESULTA SIENDO ARBITRARIA, CARENTE DE FUNDAMENTOS. Cita lo manifestado por el profesor De Santo en su libro "Como fundar un recurso"; por otra parte, cita lo manifestado por el profesor Eduardo Couture en su obra "Fundamentos de Derecho Procesal Civil"; refiriendo que considera que la sentencia es el producto final del proceso o juicio, en consecuencia, correspondía al tribunal, en aplicación a disposiciones legales en vigencia, defender también los derechos de la acusada, esto en un razonamiento de imparcialidad interpretando las disposiciones legales atreves de una interpretación intelectiva. Hace mención del articulo 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y a lo previsto en los artículos 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que se entiende que todas las pruebas de cargo y de descargo para el tribunal son relevantes, sin embargo, no explican porque es relevante y que es lo que se estaría probando, solo lo describen y luego indican relevante. Cita el Auto Supremo No 125/2017 -RRC de 21 de febrero de 2017, dispone el Auto Supremo 354/ 2014 de 30 de julio, refiriendo que en ninguno de los casos indican cual es el valor probatorio de cada órgano de prueba. Por lo que, la ausencia de la estructura de la Sentencia que corresponde a la fundamentación fáctica, fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva, (la última que implica valoración individual y conjunta de la prueba) y fundamento jurídico la ausencia o falta de cumplimiento de cualesquiera de estos requisitos constituye la falta de fundamentación de la sentencia. Finaliza arguyendo que la sentencia tampoco cumple con la dosificación de la pena recurren al fácil expediente de declarar culpable a la acusada e imponerle la pena de reclusiónde (3) años, cuantum de la pena arbitrario, puesto que el delito se halla con la sanción de 4 años; refiere que haciendo una operación para la dosificación de la pena debemos partir de la mitad, es decir 2 años a este se debe aplicar las circunstancias atenuantes y agravantes, para subir o bajar la pena, sin embargo no existe explicación jurídica ¿porque TRES AÑOS?, porque no podía ser un año o dos años, el juzgador está obligado a dar una explicación, mediante una fundamentación jurídica, lo que no hace el tribunal es esto, llegando a omitir. Por lo expuesto, previo el trámite de rigor, solicita al Tribunal Ad Quem, se digne dictar Auto de Vista declarando procedente el recurso, declarando a la acusada inocente. CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal De Alzada) III.1. RESPECTO A LA CONCURRENCIA DEL DEFECTO DE SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL NUM. 1) y 5) DEL ART. 370 PROCESAL. En cuanto se refiere al recurso de apelación restringida por defectos de la Sentencia previstos en los Nums. 1) y 5) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, al encontrarse estrechamente ligados entre sí, corresponde resolver dichos puntos de apelación efectuando el análisis integral de la fundamentación de la Sentencia impugnada, toda vez que la debida motivación de la resolución, como elemento del debido proceso, es en esencia el resultado de una adecuada valoración probatoria que se trasunta en la fundamentación fáctica, fundamentación probatoria -que implica la valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba producida en juicio oral, de su contrastación con los supuestos de hecho expuestos por las partes-, y la subsunción jurídica de los mismos a las disposiciones legales pertinentes, que se traduce en la fundamentación jurídica; fundamentaciones que en su conjunto se trasuntan en argumentos claros, explícitos, lógicos, coherentes y completos, que constituyen la motivación de la sentencia. Respecto a la debida motivación de las resoluciones, reiterando sus precedentes vinculantes, el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 065/2012-RA de 19 de abril señaló: "(...) es menester señalar de manera general que uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho mas no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la resolución reúna las condiciones de validez necesarias. De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. Además, es necesario destacar que de acuerdo a lo previsto por el Art. 370 inc. 5) procesal, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria." Para finalmente establecer la siguiente Doctrina Legal Aplicable: " Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) procesal. Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente como defecto insubsanable señalado por el citado Art. 370 Num. 5) procesal se debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia." Asimismo en la Doctrina Legal Aplicable expresada en el Auto Supremo Nº 025 de 4 de febrero de 2010, con referencia a la fundamentación de la Sentencia el ahora Tribunal Supremo de Justicia señaló: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en ese sentido, las partes asumen el rol protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones, por tal circunstancia, los Jueces y Tribunales de Sentencia, deberán emitir los fallos en forma fundamentada consignando todas y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con una análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente al proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión en defectos de sentencia insubsanables al tenor del articulo 370 numerales 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”. De lo expuesto se puede concluir que la Sentencia, es el resultado de un examen amplio de los hechos (base factica), que devienen del desfile probatorio y del analisis de las pruebas incorporadas a juicio, de cuyo examen el tribunal juzgador debe calificar si la descripción especifica de la conducta del acusado o hecho ilícito atribuido efectivamente corresponde o no a un tipo punible previsto en las leyes penales y así emitir la sentencia que corresponda; razón por la cual toda Sentencia debe tener tres tipos de fundamentaciones: factica, probatoria (descriptiva e intelectiva estrictamente vinculada con los hechos objeto del procesamiento penal) y juridica. Con el mismo criterio, la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que cuando las resoluciones no están motivadas “(…) y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. S.C Nº 618/2007-R de 17 de julio. Actualmente el Tribunal Constitucional Plurinacional, siguiendo los mismos lineamientos jurisprudenciales, en la Sentencia Constitucional Nº 871/2010-R de 10 de agosto, ha señalado: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.” En en el caso presente, de la revisión detallada de la Sentencia apelada, se verifica que el Tribunal A quo, después de mencionar los antecedentes, consignar los datos personales de la parte imputada, identificar el hecho y circunstancias objeto del juicio en la parte Considerativa de la Sentencia, efectuó la Fundamentación Probatoria, describiendo toda la prueba de cargo y de descargo presentada; sin embargo no cumplió con la debida fundamentación intelectiva de la prueba debido a que no asignó valor probatorio a las pruebas, menos motivó las razones por las que no pudo extraer información de toda la prueba documental de cargo y de descargo que tenga relación con el hecho objeto del proceso penal, tampoco explicaron si tienen o no vinculación con la prueba testifical con todos los documentos que fueron presentados como elementos de prueba. Vale decir que se advierte que el Tribunal A quo no explico de manera fundamentada porqué la información contenida en la prueba documental y testifical no crean convicción en el Tribunal sobre el delito acusado “Resoluciones Contrarias a la Constitución y al contrario aplican el Principio Iura Novit Curia condenando a la imputada por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES tipificado por el Art. 154 del Código Penal”, es decir que el Tribunal A quo se limitó a describir suscitamente la prueba en la Fundamentación probatoria descriptiva y transcribio el contenido de la prueba documental en la Fundamentación Probatoria Descriptiva, sin manifestar sus razonamientos intelectivos de forma fundamentada y suficiente respecto a la información que ésta aporta especificamente sobre el hecho que motiva la causa, restringiendo su análisis intelectivo a la prueba testifical, empero sin explicar los motivos por los que al ser prueba indirecta, no ameritan valor probatorio; lo que inexcusablemente debió ser motivado, en forma integral con las demás pruebas documentales, a efecto de establecer con objetividad, si la parte acusadora demostró o no, donde, cómo, cuándo, porqué, para qué y quién incurrió en el delito acusado. Dicha circunstancia efectivamente constituye una valoración defectuosa de la prueba, por omisión de la fundamentación probatoria intelectiva integral y armónica de la prueba, que no puede ser reparado directamente por el Tribunal de Alzada, toda vez que dentro la apelación restringida interpuesta por las partes, el Tribunal de Alzada está limitado solo al mecanismo de control del derecho en el fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; toda vez que por principio de inmediación no puede ir más allá de la revisión de la fundamentación de la resolución que refleja la labor intelectiva del Tribunal. Los argumentos expuestos precedentemente, fueron claramente establecidos por la Doctrina Legal desarrollada en el Auto Supremo N° 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra señala: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Esta doctrina legal vinculante ha sido ratificada por la misma Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo N° 196 de 03 de junio de 2005 al establecer la doctrina legal aplicable de que: “... la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo el Auto de Vista No. 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sublite...”. Doctrina Legal aplicable que mantiene su vigencia en el Auto Supremo N° 014/2013-RRC de 6 de febrero, que precisó: “La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso”. En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, es decir determinar si esa argumentación que deviene de la valoración de la prueba, responde a la sana critica, que refiere el correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Tribunal en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción; De todo ello se concluye que al haber el Tribunal juzgador emitido sentencia sin haber cumplido previamente con la debida fundamentación intelectiva de toda la prueba en su conjunto, que redunda en la concreción del marco legal aplicable o errónea aplicación de la ley sustantiva, incurrió en el defecto de Sentencia previsto en los Nums. 1) y 5) del Art. 370 Procesal, circunstancia que amerita la anulación de la Sentencia impugnada conforme prevé el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, con los efectos definidos en el Auto Supremo Nº 244 de 7 de julio de 2006. POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto CONSUELO MARGOTH CARRILLO CLAROS; consecuentemente ANULA la Sentencia apelada Nº 12/2019 de 15 de marzo de 2019, pronunciada por el Tribunal de Sentencia No. 6 de la Capital, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, en forma inmediata y sin espera de turno, con los efectos determinados por el Auto Supremo Nº 244 de 7 de julio de 2006 en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso. Se advierte a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Vocal Relator: Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Patricia Torrico Ortega. Fdo. Dr. Oscar Florero Florero. Presidenta y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Fdo. Dra. Carmen Soliz Plaza Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------------------ -------------------------------- Cochabamba, 12 de Septiembre de 2023 -------------------------------------


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