EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO No. 292/2023
EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la VICTIMA O HEREDEROS DEL SEÑOR WILFREDO NUÑEZ CAMACHO Y AL ACUSADO FROILAN ORTUÑO CHIRI , que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de WILFREDO NUÑEZ CAMACHO, contra FROILAN ORTUÑO CHIRI por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el código penal, signado con NUREJ:200502098, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.------------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUECES DE SENTNECIA N° 2 O JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL
FIS 0501880
NUREJ: 200502098
Requiere salida alternativa de criterio de oportunidad.
Otrosí.-
La suscrita Fiscal de Materia, en representación dela Sociedad dentro la investigación que sigue el Minsiterio Publico a denuncia de Wilfredo Nuñez Camacho contra Froilán Ortuño Chiri por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del Codigo Penal, presentando como se tiene la acusación fiscal se modula la misma a una salida alternativa de conformidad del número 1) del artículo 21 del cuerpo adjetivo; solicito la aplicación del CRITERIO DE OPORTUNIDAD en base a los siguientes antecedentes de orden jurídico y factico:
I.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO.
Nombres y Apellidos: Froilán Ortuño Chiri
Lugar y Fecha de Nacimiento: 05 de octubre de 1961
Profesión u ocupación : Profesor
Cédula de Identidad: N° 1382378 Pt.
Domicilio real: Calle “Posnaski” N° 500
Estado Civil Casado.
II.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE
Nombre y Apellidos: Dr. Wilfredo Nuñez Camacho, Fallecido.
IV. DESCRIPCION DEL HECHO O TEORIA FACTICA:
Mediante el oficio recibido en Secretaria de la Fiscalía de Distrito en fecha 01 de diciembre de 2005, se tiene conocimiento que dentro del proceso de divorcio tramitado en el despacho del Sr. Juez de Partido 4° de Familia de la Capital, Dr. Wilfredo Nuñez C; el Sr. Froilán Ortuño Chiri habría incurrido en la comisión del ilícito de falso testimonio, puesto que pretendiendo acreditar el desconocimiento del domicilio de su cónyuge, ante dicha autoridad jurisdiccional, encontrándose bajo juramento manifestó “ desconocer el paradero y domicilio de la demandada DOLORES QUISPE CHOQUE, por lo que solicita sea notificada mediante EDICTOS”, hecho que posteriormente aparece la esposa.
IV.- FUNDAMENTACION DE LA SALIDA ALTERNATIVA
En el presente caso, el Ministerio Publico, como acto conclusivo y al amparo de los Arts. 21-1) del CPP solicita a su autoridad la aplicación de la salida alternativa de CRITERIO DE OPURTUNIDAD a favor Sr. Frolian Ortuño Chiri, porque se trata de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido.
El Minsiterio Publico, como titular de la acción penal y puede solicitar al Juez la prescindencia de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Publico y la ley 1970, además, toma en cuenta también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad y procurando evitar la innecesaria acumulación de causas y que el sistema judicial no se sature con la investigación de delitos en los se puede acoger el imputado a una salida alternativa.
En la causa que ahora nos ocupa, y tal como se tiene evidenciado en el cuaderno jurisdiccional se debe tomar en cuenta que el hecho atribuido al acusado carece de importancia y la pena a imponerse es mínima de 1 a 15 meses, asimismo desde la imposición de la denuncian ninguna de las partes se han apersonado en el presente proceso penal, solicitando la presidencia de la acción penal y el archivo de obrados en favor de Froilán Ortuño Chiri.
Otrosí 1.- Me ratifico en todos los elementos presentados junto con la acusación formal.
Otrosí 2.- Para notificación en el domicilio de la calle Posnaski N° 500
Sucre, junio 4 de 2021
FIRMA FISCAL IRENE RAMIREZ PADILLA.--------------------------------------------------------------------
Recibido a horas ocho veintiséis del día siete de septiembre del dos mil veintitrés. Pasa a despacho el día once del mes y año en curso. Se aclara que anteriormente no ingresó a despacho por la excesiva carga procesal que se acredita con el rol de audiencias de juicio. Certifico.----------------------------------
Sucre, 11 de septiembre del 2023
VISTOS: La solicitud de aplicación de criterio de oportunidad impetrada por el MP, la prueba adjuntada y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: La representación del Ministerio Público en calidad de fundamento refiere los siguientes aspectos:
Requiere salida alternativa de criterio de oportunidad. Dentro de la investigación que sigue el MP a denuncia de Wilfredo Núñez Camacho contra Froilán Ortuño Chiri por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del Código Penal, dentro de la acusación fiscal se modula la misma a una salida alternativa de conformidad del número 1) del art. 21 del cuerpo adjetivo; solicitando la aplicación del criterio de oportunidad en base a los siguientes antecedentes de orden jurídico y factico:
Descripción del hecho o teoría fáctica: Mediante el oficio recibido en Secretaria de la Fiscalía de Distrito en fecha 01 de diciembre de 2005, se tiene conocimiento que dentro del proceso de divorcio tramitado en el despacho del Sr. Juez de Partido 4° de Familia de la Capital, Dr. Wilfredo Núñez C; el Sr. Froilán Ortuño Chiri habría incurrido en la comisión del ilícito de falso testimonio, puesto que pretendiendo acreditar el desconocimiento del domicilio de su cónyuge, ante dicha autoridad jurisdiccional, encontrándose bajo juramento manifestó “ desconocer el paradero y domicilio de la demandada Dolores Quispe Choque, por lo que solicita sea notificada mediante edictos, hecho que posteriormente aparece la esposa.
Fundamentación de la salida alternativa. En el presente caso, el MP, como acto conclusivo y al amparo de los Arts. 21-1) del CPP, solicita la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad a favor Sr. Froilán Ortuño Chiri, porque se trata de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido.
El MP, como titular de la acción penal puede solicitar al Juez la prescindencia de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la LOMP y la ley 1970, además, toma en cuenta también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad y procurando evitar la innecesaria acumulación de causas y que el sistema judicial no se sature con la investigación de delitos en los se puede acoger el imputado a una salida alternativa.
En la causa que ahora nos ocupa, tal como se tiene evidenciado en el cuaderno jurisdiccional, se debe tomar en cuenta que el hecho atribuido al acusado carece de importancia y la pena a imponerse es mínima de 1 a 15 meses; asimismo desde la imposición de la denuncia ninguna de las partes se ha apersonado en el presente proceso penal, solicitando la presidencia de la acción penal y el archivo de obrados en favor de Froilán Ortuño Chiri.
Prueba. Se tiene:
a. Se ratifica en todos los elementos presentados junto con la acusación formal.
b. Certificado de antecedentes penales de fecha 7 de septiembre del 2023 respecto al Sr. Froilán Ortuño Chiri.
CONSIDERANDO: El Sr. representante del MP adjuntó la siguiente documental:
a. Se ratifica en todos los elementos presentados junto con la acusación formal.
La representación fiscal refiere que se ratifica en los elementos probatorios presentados junto a la acusación, sin embargo, revisado el cuaderno procesal no fueron remitidas a este despacho, además que no las ofrece como prueba y menos detalla y no refiere que pretende probar cada una de ellas, por lo que, en aplicación del art. 173 del CPP, no se las toma en cuenta para resolver el presente incidente.
b. Certificado de antecedentes penales de fecha 7 de septiembre del 2023 respecto al Sr. Froilán Ortuño Chiri.
Dicha documental, acredita que, el Sr. Froilán Ortuño Chiri al 7 de septiembre del 2023, en su REJAP tiene anotado la rebeldía de fecha 13/04/2007. Literal que resulta útil para resolver el presente incidente.
CONSIDERANDO: Que, para resolver el caso de autos se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
1. Normativa legal aplicable y doctrina. Se tiene la siguiente:
La salida alternativa de criterio de oportunidad se encuentra previsto a partir del art. 326 del CPP asimismo el art. 21-1 del CPP consagra el principio de legalidad en virtud del cual el MP tiene el deber de promover y dirigir la acción penal de cualquier hecho con caracteres de acción pública sometiendo a proceso a quien pueda atribuirse ese hecho; no obstante, el mismo art. reconoce el principio de oportunidad como excepción de aquel facultándole a perseguir o no hechos que se encuentren en determinadas situaciones, expresamente previstas por la ley, que afectan al hecho mismo, a las personas que se imputa o a la relación de estas con otras personas o hechos.
Que, la incorporación del principio de oportunidad en nuestra legislación radica fundamentalmente en la necesidad que tiene la sociedad, de acceder a soluciones razonables al principio jurídico emergente de un hecho sin necesidad de realización de un juicio y su respectiva sentencia, además de que la víctima tenga la posibilidad de obtener una reparación al daño causado.
El art. 21 del CPP-1173 respecto a la obligatoriedad del ejercicio de la acción pública y su prescindencia expresa: “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. -En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”.
El art. 328-III del CPP-1173 establece la no procedencia de la salida alternativa de criterio de oportunidad en 2 situaciones: 1° cuando el procesado sea reincidente; 2° o cuando se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. Para tener una apreciación correcta sobre lo que debe entenderse sobre reincidencia y delito doloso necesariamente debemos remitidos al Código Adjetiva de la Materia.
El art. 41 del CP respecto a la reincidencia expresa: “Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de 5 años”. En base a esa definición se advierte los siguientes requisitos: 1. Condena con sentencia ejecutoriada por el primer delito. 2. Que, el sujeto cometa otro delito. 3. Desde el cumplimiento de su última condena no haya transcurrido 5 años.
El art. 14 del CP en relación al dolo señala: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. En resumen, dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar.
Finalmente, corrresponde aclarar que en todos los casos previstos en el art. 21 del CPP-1173, es necesario que el impetrante desvirtué que no sea reincidente, así como que no hubiera sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso.
2. Conclusiones de la prueba. Se tiene la siguiente:
a. Que, el Sr. Froilán Ortuño Chiri al 7 de septiembre del 2023, en su REJAP tiene anotado la rebeldía de fecha 13/04/2007.
3. Conclusiones de orden legal. Se tiene las siguientes:
3.1. En resumen, se tiene que el MP después de establecer la descripción del hecho acusado y desglosar la facultad que le otorga el CPP (1970) y la LOMP, solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad tomando como fundamento la previsión del art. 21-1 del CPP porque el hecho acusado carece de importancia y la pena a imponerse es de 1 a 15 meses y que desde la denuncia ninguna de las partes se apersonó al presente proceso.
3.2. Es evidente que el caso de autos, resulta ser de escasa relevancia social, ya que el hecho acusado subsumido al delito falso testimonio, solo afecta a los intervinientes sólo afecta a los intervinientes y que la sanción a emerger del presente proceso sería mínima. Por otro lado, el proceso se inició en la gestión 2005 y al presente han transcurrido más de 18 años; con ese accionar, se tiene demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso. En cuanto al tema de la reparación de daño al tratarse de un delito contra la actividad judicial, no existe nada que reparar.
3.3. Que, además de lo señalado, corrresponde aclarar, que en cualquiera de los supuestos del art. 21 del CPP, es necesario demostrar, la inexistencia de reincidencia o en su caso no haber sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso conforme a la previsión del art. 328-III del CPP-1173; normativa que no discrimina su aplicación en los supuestos del art. 21 del CPP-1173 supra referido. En autos, el acusado tiene registrado en su Rejap, 1 rebeldía, la cual no se trata de sentencia condenatoria ejecutoriada por lo que no es un impedimento para admitir la salida alternativa en estudio.
3.4. Para finalizar es conveniente señalar que se ingresa a conocer la salida alternativa referida pese a la existencia de una rebeldía en el presente proceso en contra de la parte acusada tomando en cuenta lo anteriormente señalado que no es una sentencia ejecutoriada; y, además, una formalidad no puede estar por encima de la libertad irrestricta; y que por otra parte esa rebeldía fue dispuesta en el caso de autos, pero en la etapa preparatoria.
Que, en base a los fundamentos señalados, corrresponde admitir la salida alternativa formulada en el caso de autos.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia No. 2 en lo Penal de la Capital, en mérito a los motivos precedentemente expuestos y la normativa legal vigente del CPP y que fue parcialmente modificada con las Leyes Nos. 586 y 1173, que establece que este tipo de salidas alternativas puede ser interpuesta ante los Juzgados de Sentencia, ADMITE la solicitud fiscal disponiendo la prescindencia de la persecución penal respecto del presente proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de WILFREDO NUÑEZ contra FROILAN ORTUÑO CHIRI por el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el art. 169 del Código Penal, declarando en consecuencia extinguida la acción penal iniciada en su contra y su respectivo archivo de obrados.
Habiéndose, determinado la extinción de la presente acción penal; en base al principio de economía procesal, corresponde también disponer la cancelación de la rebeldía del acusado que fue dictada en la etapa preparatoria del presente proceso; por lo que por secretaria ofíciese conforme a procedimiento.
En aplicación de los Arts. 403 y 404 del CPP, se hace conocer a los sujetos procesales que, a partir de su notificación de forma escrita, tienen el plazo de 3 días para apelar del presente Auto.
También en base al principio de economía procesal, se DISPONE que en caso que alguno de los sujetos procesales, no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero o también que su domicilio sea impreciso; se proceda a su notificación con la presente resolución mediante edictos en aplicación del art. 165 del CPP-1173, debiendo al efecto realizarse la publicación respectiva en el SISTEMA HERMES. Regístrese.
FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS ONCE DIAS DEL MES SEPTEIMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES-------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
D.
S.
O.
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