EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 6
EDICTO
Para: ROBERTO COCA MALDONADO----------------------------------------------
Dra.: Silvia Clara Zurita Aguilar------------------------------------------------------
Juez de Sentencia Penal N° 6-------------------------------------------------------------
Del Tribunal Departamental de Cochabamba---------------------------------------
Proceso: Acción Penal Pública-----------------------------------------------------------
Delito: FALSIFICACION DE MONEDA (art. 186 Del código penal) ----------
Seguido por: Ministerio Público --------------------------------------------------------
Contra: JOSE LUIS CONDE HUACAÑA---------------------------------------------------
Por el presente edicto se notifica a ROBERTO COCA MALDONADO, con AUTO de fecha 28 de julio de 2023, a cuyo efecto se transcriben los actuados pertinentes en el siguiente tenor: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
AUTO 28 DE JULIO DE 2023
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Acusadores: Ministerio Público representado por la fiscal Casilda García Rocha
Acusado: José Luís Conde Huacaña
Delito: Circulación de Moneda Falsa recibida de Buena Fe (Art. 187 del CP)
Código Único: 3011020122001593
Resolución dictada por escrito
Cochabamba, 28 de julio de 2023
VISTOS: La modulación de requerimiento conclusivo y solicitud de aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad, formulada por la Representante del Ministerio Público, CASILDA GARCÍA ROCHA dentro el proceso penal seguido contra JOSÉ LUÍS CONDE HUACAÑA por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE, previsto y sancionado por el Art. 187 del CP; y;
CONSIDERANDO I:
I.1. FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO MODULADO:
El Ministerio Público, a través del memorial que antecede, modulando el requerimiento conclusivo de acusación inicialmente presentado y conforme le autoriza el Art. 326-I del CPP modificado por la Ley N° 1173 solicita la aplicación de la salida alternativa de CRITERIO DE OPORTUNIDAD, señalando en lo sustancial que:
? El presente proceso fue iniciado a denuncia de Roberto Coca Maldonado, sindicando al nombrado JOSÉ LUIS CONDE HUACAÑA de haberle cancelado por la compra de artículos de aseo personal con billetes falsos en dos ocasiones, la primera vez el 04 de julio de 2020 y la segunda el 08 de junio de 2020, sobre cuya base el hecho fue calificado inicialmente como FALSIFICACIÓN DE MONEDA previsto y sancionado en el Art. 186 del CP, sin embargo al presente y conforme lo dispuesto por los Art. 72 del CPP y 5-3) de la Ley N° 260, recalifica el hecho como delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE toda vez que hechas las investigaciones no se pudo establecer que al momento de cancelar la suma de Bs. 200.- el imputado hubiera tenido pleno conocimiento de que el billete entregado hubiere sido falso o que el mismo hubiere sido falsificado por él para ponerlo en circulación, por el contrario de su declaración se llegó a establecer que éste se prestó la suma de Bs. 500.- de una amigo cuya identidad se desconoce, en cortes de Bs. 200 (1 billete), 100 (dos billetes) y 50 (dos billetes) y el 04 de julio de 2020, que sería una de las ocasiones en que entregó uno de los billetes falsos, éste se encontraba en su barrio y fue a la tienda de su barrio y no así a la tienda del denunciante, donde acudió únicamente el 08 de junio de 2020, de donde se concluye por la ausencia del dolo y la recalificación del tipo penal.
? Que a partir de esa recalificación del hecho, el mismo resulta de escasa relevancia social toda vez que el nuevo tipo penal al que se adecúa el hecho no tiene sanción de reclusión y en todo caso se afectó de manera mínima los bienes jurídicos protegidos, sumado al hecho de que el procesado tampoco cuenta con antecedentes penales.
Fundamentos por los que, en criterio del Ministerio Público es viable la aplicación de un criterio de oportunidad al amparo del Art. 21-1) del CPP a favor del nombrado JOSÉ LUÍS CONDE HUACAÑA.
CONSIDERANDO II:
II.1. NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA VINCULANTE
2.1.1. Acerca de la procedencia de las salidas alternativas en etapa del juicio oral
El Art. 326-I del CPP, modificado por la Ley N° 1173 establece que: I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia…”
A su vez el Art. 328, también modificado por la Ley N° 1173 refiriéndose al trámite y resolución de las salidas alternativas establece: “I. La solicitud de criterio de oportunidad reglada deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro el plazo de 5 días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia…” y en coherencia con esta norma el Art. 123 Id, prevé: “…las únicas resoluciones que podrán ser pronunciadas sin necesidad de audiencia son…la que disponga la aplicación de un criterio de oportunidad”.
3.1.2. Acerca de la procedencia del Criterio de Oportunidad Reglada
El primer parágrafo del Art. 21 del CPP modificado por la Ley N° 1173, establece el principio de obligatoriedad, por el cual el Ministerio Público en representación del Estado y la Sociedad tiene el deber de efectuar la persecución penal de los delitos de acción pública o acción pública a instancia de parte; empero también establece el principio de oportunidad como excepción a esta regla, cuando faculta al Ministerio Público a prescindir de la persecución penal específicamente en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3. Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4. Cuando sea previsible el perdón judicial; 5. Cuando la posible sanción penal a imponer carezca de importancia frente a otras que pueda recibir o haya recibido el imputado por su conducta”; estableciendo además la norma aludida, como otra exigencia concurrente a los supuestos contenidos en los inc. 1), 2) y 4), “que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”.
De donde se concluye que el principio de oportunidad tiene como fundamento la necesidad de que la víctima y la sociedad puedan acceder a soluciones razonables, eficientes y oportunas al conflicto jurídico emergente de un hecho ilícito y la pronta reparación del daño causado, sin necesidad de que con el mismo fin o resultado, se tenga que tramitar un juicio hasta su conclusión con una sentencia ejecutoriada.
3.1.3. Jurisprudencia en torno al criterio de oportunidad como salida alternativa al proceso
Sobre el criterio de oportunidad el TCP ha emitido varias sentencias sentando jurisprudencia sobre el alcance del criterio de oportunidad, así en lo que hace a la “escasa relevancia social del hecho por la afectación mínima al bien jurídico protegido”, es prudente citar la SCP N° 2258/2013 de 16 de diciembre de 2013 que refiriéndose a los alcances de esta salida alternativa precisó: “…la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros; mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos, bajo el horizonte del nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que, este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos...Como excepción al principio de legalidad referido, se tiene el principio de oportunidad según el cual la Ley en determinados supuestos faculta al Fiscal abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido, como se desprende de los arts. 21-23, 72, 373 y 377 del CPP. Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre ellas: la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación” (SC 1152/2002-R de 23 de septiembre). Respecto a la clase de facultad que tiene el Fiscal para requerir por una salida alternativa, el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 1814/2004-R de 29 de noviembre, ha resuelto que:”…la solicitud de una salida alternativa es una privativa potestad del Fiscal -no una obligación que también puede ser adoptada a solicitud del interesado, siempre que a criterio del representante del Ministerio Público se presente una de las situaciones que el artículo mencionado prevé y se hayan cumplido las condiciones que determina en la última parte esa norma. Dicho de otro modo, corresponde al Fiscal decidir una salida alternativa y pedirla al Juez, potestad que podrá también ejercerla cuando el imputado se lo pida y a su juicio éste haya cumplido los requisitos que la ley refiere”… En conclusión, se tiene que el representante del Ministerio Público como director funcional de la investigación, en cualquiera de los supuestos antes citados y previstos por el art. 21 del CPP, está facultado para pedir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional que se prescinda de la persecución penal, situación que se encuentra en concordancia con el art. 323 inc. 2) del referido Código, que establece que cuando el Fiscal concluya con la investigación: “Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación”, consiguientemente, es facultad exclusiva del Ministerio Público inclusive a la conclusión de la etapa preparatoria de racionalizar la persecución penal de los hechos delictivos, dejando fuera de éste -en el marco del principio de objetividad- aquellos casos donde aparezca como innecesaria la aplicación del poder punitivo del Estado, contribuyendo así a la eficiencia real y material del sistema”.
II.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Con basamento en lo señalado, en principio corresponde precisar que se emite la presente resolución de forma escrita sin necesidad de audiencia en observancia del Art. 328-I y 123 del CPP, modificados por la Ley N° 1173.
Ahora bien, ya ingresando al fondo de la cuestión planteada, como se identificó en el Considerando I de esta resolución y se verifica de la prueba de cargo presentada como respaldo del pliego acusatorio consistente en el Formulario Único de Denuncia, Informes del Investigador asignado al caso y otros, se tiene que, en efecto, el presente proceso fue iniciado a denuncia de Roberto Coca Maldonado, sindicando al nombrado JOSÉ LUIS CONDE HUACAÑA de haberle cancelado por la compra de artículos de aseo personal con billetes falsos en dos ocasiones, la primera vez el 04 de julio de 2020 y la segunda el 08 de junio de 2020, sobre cuya base el hecho fue calificado inicialmente como FALSIFICACIÓN DE MONEDA previsto y sancionado en el Art. 186 del CP, sin embargo hechas las investigaciones no se pudo establecer que al momento de cancelar la suma de Bs. 200.- el imputado hubiera tenido pleno conocimiento de que el billete entregado hubiere sido falso o que el mismo hubiere sido falsificado por él para luego ponerlo en circulación, por el contrario de su declaración se llegó a establecer que éste se prestó la suma de Bs. 500.- de una amigo, en cortes de Bs. 200 (1 billete), 100 (dos billetes) y 50 (dos billetes) y el 04 de julio de 2020, que sería una de las ocasiones en que entregó uno de los billetes falsos, éste se encontraba en su barrio y fue a la tienda de su barrio y no así a la tienda del denunciante, donde acudió únicamente el 08 de junio de 2020, de donde se concluye por la ausencia del dolo y de ahí que se recalifica el tipo penal como CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE, recalificación que resulta privativa del MP y además razonable en función de los argumentos vertidos
Y, a partir de esa recalificación del hecho, en efecto el mismo resulta de escasa relevancia social porque:
1. El nuevo tipo penal al que se adecúa el hecho, previsto en el Art. 187 no tiene sanción de reclusión sino más bien de multa, es decir se trata de la sanción más leve en razón de la ausencia de dolo.
2. Según acredita el certificado de antecedentes penales y policiales fechado con 25 de julio de 2023, el procesado JOSÉ LUIS CONDE HUACAÑA no cuenta con antecedente penal alguno anterior.
3. En cuanto a la reparación del daño, según los antecedentes del caso, el momento en que el procesado entregó el billete falso como pago por la compra de productos de limpieza, fue identificada a falsedad del mismo, de donde se concluye que no se entregó ningún producto como consecuencia de la transacción, y por ende no existe daño alguno al propietario del negocio donde se exhibió la moneda falta, de donde se concluye que no se generó mayor perjuicio y entonces a partir de ello no es posible la exigencia de un acuerdo reparador, en todo caso corresponde el afianzamiento del procesado de no incurrir en una conducta similar, que se entiende ante la presentación del requerimiento conclusivo modulado.-
En suma, a partir de los criterios por los que se operativiza este instituto procesal como son el interés público, interés social, resocialización, intervención mínima, entre otros, esta autoridad considera que en función del Art. 21-1) del CPP, así como del principio de oportunidad ya citado corresponde aceptar la salida alternativa requerida.
POR TANTO: En aplicación del Art. 54-2), 21-1) con relación al 27-4) y Art. 22 del CPP, se ADMITE la solicitud de Criterio de Oportunidad Reglada formulada por la representante del Ministerio Publico y se le autoriza a que PRESCINDA de la persecución penal iniciada contra JOSÉ LUIS CONDE HUACAÑA por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE, previsto y sancionado por el Art. 187 del Código Penal, declarándose EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL PUBLICA, y en consecuencia se ordena el archivo de obrados una vez que la decisión adquiera ejecutoria.
Asimismo, desprendiéndose de los antecedentes que para el día 09 de octubre de 2023 se tenía prevista la realización del juicio oral en la causa, se deja sin efecto dicho señalamiento debiendo las partes estarse a la presente determinación.
En función de la previsión contenida en el Art. 163-3) del CPP, notifíquese de forma personal a las partes, dejándose constancia que la presente resolución es susceptible de apelación incidental en el plazo de 3 días computables a partir de la fecha de su notificación, conforme previene el Art. 403 numeral 6) de la Ley Nº 1970.-
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
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ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE………………………………………………………………………………….…
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Cochabamba, 12 de septiembre de 2023
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