EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SALA PENAL SEGUNDA COCHABAMBA - BOLIVIA EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: WILFREDO QUISPE COLQUE, CON EL AUTO DE VISTA N° 86/2021 DE 16 DE MARZO DE 2021, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 201227290 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 CON RELACION AL INC. M) DEL ART. 33 DE LA LEY 1008 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:------------------------------------------------------------------------ --------------------AUTO DE VISTA DE 16 DE MARZO DE 2021-------------------- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SALA PENAL SEGUNDA COCHABAMBA – BOLIVIA RESOLUCIÓN Nº : 86/2021 TIPO DE APELACIÓN : RESTRINGIDA PROCESO PENAL : 201227290 PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PÚBLICO PARTE ACUSADA : WILFREDO QUISPE COLQUE DELITO : TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART.48 CON REL. AL INC. M) DEL ART. 33 DE LA LEY 1008 LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 16 de marzo de 2021 VISTOS: En grado de apelación restringida la Sentencia 09/2012 de 22 de octubre de 2012, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 5 de la Capital, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilfredo Quispe Colque por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el Art.48 con rel. al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008; lo expuesto por las partes y los demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) El Tribunal de Sentencia N° 5 de la Capital, pronuncio la Sentencia, de 22 de octubre de 2012, declarando al imputado WILFREDO QUISPE COLQUE, Autor y Culpable de la comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el Art. 48 con rel. al inc. m) del Art.33 de la Ley 1008; pronunciando SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole la pena de diez años de presidio, a ser cumplidos en el Penal de “El Abra” y cien (100) días de multa a razón de Bs.1 por día, también se le impone el pago de costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado, finalmente se ordena la confiscación: de 1905 gramos de acido sulfúrico, un teléfono celular mara Motorola N° de serie IMEI 010691008566626, un automóvil color gris marca Mitsubishi Lancer modelo 1995 con N° de placa de control 1889-NKI y del automóvil color blanco marca Toyota tipo vagoneta con placa de control N° 1851-TLI, sea a favor de CONALTID. Esta sentencia fue apelada por el imputado WILFREDO QUISPE COLQUE mediante memorial que data de 30 de marzo de 2015, cursantes de Fs. 303 a 305 del proceso. De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada la sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. Examinado el recurso de apelación restringida presentado se establece que el mismo fue interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, se ADMITE el recurso y se pasan a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal. CONSIDERANDO II (De la competencia del Tribunal y la fundamentación de agravios) Por mandato del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal interpretado de manera sistemática con el Art. 396.3) de similar cuerpo procesal, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, constituyendo este extremo una de las reglas generales que rige los recursos, lógicamente exigible a la parte apelante, constituyendo este el límite y marco de análisis de la presente resolución en función a los siguientes puntos de agravio: II.1.Expresión de agravios formulada por el imputado WILFREDO QUISPE COLQUE.- II.2. La sentencia (antecedentes).- Refiere que la sentencia dictada por el Tribual A quo le impuso una condena de 10 años de presidio a ser cumplidos en el Penal de “El Abra”, cita fragmentos de la sentencia bajo los títulos de Hechos Probados y Fundamentación Jurídica. II.3. Normativa que aplica al recurso de apelación. Cita Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, Art. 370 núm. 1) y 169 núm. 3) del mismo cuerpo Legal. II.4. Motivos del recurso. Refiere que la conducta ilícita del imputado, no fue calificada adecuadamente en el tipo penal correcto y tampoco se ha tomado en cuenta los principios de favorabilidad e In Dubio Pro Reo en su favor. Así también señala que se ha incurrido en violación al principio de legalidad, ya que en el presente caso, antes de dictarse la Sentencia correspondiente, la defensa sostuvo que la calificación del delito es incorrecta, puesto que lo tinado era sancionar al imputado por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, porque no se lo encontró realizando transacciones comerciales, sino pisando coca. Aspecto que alega fue debidamente detallado en su página 19 Hechos Probados. Asimismo manifiesta a la “comercialización” que es el elemento esencial del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, la Sentencia refiere en la misma página 19: Fundamentación Jurídica, “que los residuos de cocaína encontrados en el paño y en la cuchara metálica, refieren con seguridad que en el lugar había droga y seguramente ha sido trasladada para su venta”, por lo que a criterio del apelante afirma que en el Tribunal no hubo certeza respecto del accionar ilícito del imputado, cuando señala que seguramente en el lugar de los hechos hubo droga y seguramente la misma fue trasladada para su venta, sin precisar estos dos extremos con relación a la conducta del imputado, a quien se encontró en la factoría, con residuos de coca molida en los pies, por lo que el accionar de éste indudablemente, se ajusta al ilícito de Fabricación de Sustancias Controladas y no así al de Tráfico de Sustancias Controladas, lo que indudablemente ha lesionado el “Principio de legalidad” y el derecho a la “Seguridad Jurídica" del imputado. II.5. De los precedentes contradictorios invocados.- Cita A.S. N° 315/2006(sala penal segunda), A. S. N° 719/2013 (sala penal liquidadora) Refiere que por lo expuesto, tomando en cuenta los Precedentes que considera Contradictorios invocados y también la existencia de “error in judicando” por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser tomado en cuenta por los Jueces del Tribunal de Sentencia N° 5, por lo que corresponde al Tribunal de Alzada, en aplicación del Art. 413 último parágrafo, dictar nueva sentencia, declarando al procesado Wilfredo Quispe Colque autor del delito de Fabricación de Sustancias Controladas e imponer la pena que señala la Ley N° 1008 para esta clase de ilícitos. CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal De Alzada) A fin de efectuar el análisis correspondiente a los agravios expuestos por el nombrado apelante, previamente se debe citar la Doctrina Legal establecida en el A.S. N°. 33 de 9 de junio de 2011, que establece que el fallo de segunda instancia debe adecuarse a los puntos apelados y resolverse conforme a lo previsto en el Art. 414 procesal, en los siguientes términos: “En mérito a lo previsto por los arts. 396-3) y 398 del Cód. Pdto. Pen.; el tribunal de segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, a los aspectos cuestionados de la resolución apelada. Que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva no la anulará pero serán corregidos, en la nueva sentencia así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas conforme el art. 414 del Cód. Pdto. Pen.”, por lo que en estricta aplicación de la normativa invocada y la Doctrina Legal aplicable al caso concreto se pasa a examinar los fundamentos impugnatorios contenidos en el memorial que cursa a fs. 303 a 305, del legajo del apelación. III.1. En lo que concierne al defecto de la Sentencia previsto en el Núm. 1) del Art. 370 procesal, al respecto es menester destacar que según la disposición legal, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto). 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: 2.1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2.2. Errónea concreción del marco penal, o 2.3. Errónea fijación judicial de la pena. Reiterando sus precedentes, en la Sentencia Constitucional N° 1606/2003-R de 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional ha definido los alcances del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 1) del Art. 370 procesal, estableció: "Este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, ha aclarado los alcances de la expresión "inobservancia o errónea aplicación de la ley", señalando lo siguiente: "(...) El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R) (…) Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley". (…) Por su parte, el art. 413 CPP respecto a la resolución del recurso señala que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal." En virtud a dicho marco legal y jurisprudencial, se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en obligación de fundamentar específicamente, cuáles son las razones por las que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o por qué ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva. En la especie el apelante maneja indistintamente ambos términos y como agravio exponen supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la existencia de responsabilidad penal en el delito acusado, así también en cuanto al tipo penal calificado. Al respecto debemos remitirnos a los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, que han sido claramente establecidos por la Doctrina Legal del Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Doctrina que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto de Vista N° 166/2013-RRC de 13 de junio en el que estableció: "Con relación a la naturaleza del recurso de apelación restringida, de manera uniforme y reiterada, se ha sostenido en la jurisprudencia, que es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. (...)" Así como en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que señala: "Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación." (Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre). Por consiguiente, este Tribunal de Alzada no puede revisar las cuestiones de hecho ni revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa y si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en consecuencia, la impugnación presentada en este acápite carece de mérito. III.2. Finalmente, respecto a la supuesta existencia de defectos absolutos y vulneración de derechos y garantías que le asisten al imputado según lo establecido en el Art. 169 Procesal que se ve materializada, en su criterio, violación de derechos y garantías que realiza el Tribunal de instancia, afectando el debido proceso y la presunción de inocencia; cabe destacar que el imputado ahora apelante no identifica de manera clara, con base en el caso en concreto, el nexo causal entre el acto que considera defectuoso con el derecho supuestamente vulnerado, haciendo alusión nuevamente a situaciones de hecho y apreciaciones personales que no hacen a la naturaleza del instituto invocado. Siendo esto así, corresponde desestimar el alegato impugnatorio por ausencia de carga argumentativa recursiva. En consecuencia, al no concurrir ninguno de los defectos de Sentencia establecidos en el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal alegados por el apelante, ni defectos absolutos previstos en el Art. 169 núm. 3) del mismo Código, corresponde declarar la improcedencia de la apelación restringida planteada por el imputado. POR TANTO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteado por WILFREDO QUISPE COLQUE; consecuentemente, CONFIRMA la Sentencia apelada, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 5 de la Capital. Se advierte a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Vocal Relator: Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Patricia Torrico Ortega. Fdo. Dr. Oscar Florero Florero. Presidenta y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Fdo. Dra. Zulema Almanza Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------------------ ----------------------------------DECRETO DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023-------------------------------------- No. NUERJ: 201227290 Acusación: Ministerio Publico Imputado: Wilfredo Quispe Colque Delitos: Art. 48 con rel. al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008 Tipo de apelación: Apelación restringida Cochabamba, 12 de septiembre de 2023 De acuerdo al informe efectuado el 12 de septiembre del año en curso por la Srta. Oficial de diligencias de esta Sala Penal Segunda, se constata en antecedentes que hasta la fecha no ha sido posible cumplir con la notificación personal con el Auto de Vista 86/2021 de 16 de marzo de 2021 al ciudadano; en consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones dentro el trámite del presente proceso se dispone la notificación al acusado Wilfredo Quispe Colque, mediante edictos, (a ser publicados en la forma que establece el Art. 165 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley 1173, es decir en el Sistema Informático de la Gestión de Causas - Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo y del Ministerio Público) con el Auto de Vista 86/2021 de 16 de marzo de 2021 y presente proveído, esto en razón a que no se cuenta con mayores datos que permitan individualizar el domicilio del acusado Wilfredo Quispe Colque. Notifique funcionaria.------------------------------------------------------------------------------------ Fdo. Carmen Soliz Plaza Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------- -------------------------------- Cochabamba, 12 de Septiembre de 2023 -------------------------------------


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