EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 NUREJ:1059099 FIS:1803766 PARTES: MINISTERIO PUBLICO – RAFAEL ROLANDO RODRIGUEZ GOMEZ / HEBER NERY NOYA TORRES NÚMERO DE EDICTO 137/2023 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL SUCRE - CHUQUISACA - BOLIVIA E D I C T O J UD I C I A L N º 137/2023 EL DR. JOSÉ EMILIO PINTO ANDIA, JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL. **** SUCRE-BOLIVIA **** Por cuanto la ley le faculta: POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA AL ACUSADO: HEBER NERY NOYA TORRES, PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL PROCESO QUE SE ESTÁ TRAMITANDO EN EL JUZGADO de Sentencia Penal Nº 3 de la Capital Sucre, dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PUBLICO a instancia de RAFAEL ROLANDO RODRIGUEZ GOMEZ contra: HEBER NERY NOYA TORRES por la presunta comisión del delito “ESTELIONATO”, previsto y sancionado por el Art. 337 DEL C.P. Con NUREJ:1059099 FIS:1803766; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ESCRITO DE CIRCULACIÓN NACIONAL AL ACUSADO: HEBER NERY NOYA TORRES CON AUTO DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A objeto de que tenga conocimiento de la misma para que comparezcan y asuman su defensa, con la advertencia de QUE, AL NO COMPARECER A ASUMIR SU DEFENSA, SERÁ DECLARADA REBELDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------NUREJ: 1059099 Sucre, 12 de septiembre de 2023 VISTOS. – El requerimiento de aplicación de Criterio de Oportunidad, presentado por el Ministerio Público, y; previamente a analizar lo que corresponda, revisados los antecedentes del proceso, se pasa a considerar los siguientes aspectos: CONSIDERANDO: Que, conforme se tiene el Auto de fecha 19 de julio de 2019, a fojas 104 de obrados, el Juez de Instrucción Penal Cautelar N° 4 de la Capital ha dispuesto la aplicación de la Salida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en favor del Sr. Heber Nery Noya Torres, posterior a ello, consta en antecedentes el Requerimiento Conclusivo de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público, de fecha 14 de noviembre de 2019, ante el mismo Juzgado de Instrucción Penal N° 4, la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal remite el informe de Incumplimiento con relación a las medidas impuestas por Auto de fecha 19 de julio de 2019, en relación al Sr. Heber Nery Noya Torres; finalmente el Juez del Juzgado de Instrucción Penal N° 4, remite los antecedentes del proceso a este juzgado en fecha 08 de febrero de 2022, conforme consta en antecedentes. Una vez radicado el proceso en este Juzgado de Sentencia Penal N° 3, el suscrito juzgador, habiendo revisado los antecedentes, convoca a una audiencia de Revocatoria de suspensión Condicional del Proceso, en merito a que, del Informe de la Trabajadora Social del Juzgado de ejecución Penal, el Sr. Heber Nery Noya Torres, no hubiese cumplido con las medidas impuestas en el auto de fecha 19 de julio de 2019, en dicha audiencia el referido acusado, no se encontraba presente, pese de haber sido legalmente notificado, es en mérito a ello que se ha dispuesto la declaratoria de rebeldía del referido. CONSIDERANDO: Que, en mérito al memorial que antecede, presentado por la representación del Ministerio Público, en el cual solicita la aplicación de Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad en favor del Acusado Heber Nery Noya Torres, pidiendo en consecuencia se pueda extinguir la acción penal. Con ese fin, analizando el art. 116 de la Constitución política del Estado, articulo que en su parte pertinente refiere: “… durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado”, en concordancia con el art. 326 – 1) del procedimiento penal, conforme se ha referido, en el memorial que antecede, el Ministerio Público como Director principal del proceso está solicitando la aplicación de una salida alternativa en favor del acusado, en ese mérito, con el fin de que el presente proceso se encuentre sin irregularidad alguna y pueda aplicarse la solicitud del Ministerio Público, se dispone; La REVOCATORIA de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el cual ha sido dispuesto mediante Auto de fecha 19 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal, en relación al sr. Heber Nery Noya Torres. Ingresando a analizar, la solicitud del memorial del Ministerio Público, se tiene: CONSIDERANDO.- Que el Ministerio Público, dentro del proceso penal que sigue a denuncia de RAFAEL ROLANDO RODRIGUEZ GOMEZ, en contra de HEBER NERY NOYA TORRES, por la presunta comisión del delito de “Estelionato”, tipificado por el art. 337 del Código Penal, solicita la extinción de la acción penal, aplicando Criterio de Oportunidad como salida alternativa, tomando en cuenta el art. 21 numeral 1) “Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido” y 4) “Cuando sea previsible el perdón judicial”, en ese sentido, para poder descongestionar el sistema procesal penal, es que presenta su requerimiento modificatorio a la acusación formal; pidiendo en definitiva, la aplicación de esta salida alternativa y se extinga la acción penal con el consiguiente archivo de obrados. CONSIDERANDO.- Que el art. 27 del procedimiento penal en el inciso 4 señala: “La acción penal se extingue: …. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código ……” (textual). En consecuencia, el Ministerio Público como principal director del proceso de investigación penal afirma que respecto al art. 21 última parte del CPP, el cual hace mención a la reparación del daño ocasionado o se haya afianzado esa reparación suficientemente, en el presente caso el Ministerio Público refiere que, al no tenerse pronunciamiento alguno, por parte de la víctima, durante el lapso de 6 meses, pese de tenerse conocimiento sobre el monto estafado, la falta de pronunciamiento de la víctima en relación a que si se habría operado de manera extrajudicial o no la restitución del monto y daño ocasionado con el delito acusado de estelionato, impide la exigencia de pago alguno bajo el concepto de reparación en relación al acusado. Al efecto el art. 21 del procedimiento penal, señala: “ Obligatoriedad.- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer acción penal pública en todos los casos que sea procedente:……… 1) “Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido” y 4) “Cuando sea previsible el perdón judicial”, (textual), al respecto es necesario también analizar el art. 326 del procedimiento penal que señala que se puede aplicar una salida alternativa hasta antes de la existencia de una sentencia, en este caso analizando la petición del Ministerio Público, se puede evidenciar que no existe sentencia en esta instancia en juicio oral, como así también el art. 328-I del mismo cuerpo procesal penal, señala que los criterios de oportunidad se tienen que resolver sin más trámites y de manera escrita sin necesidad de convocar a ninguna audiencia, debiendo analizar únicamente los elementos de prueba pertinentes y resolver el mismo. Al efecto la representación del Ministerio Público, con el fin de justificar su fundamentación de requerimiento de aplicación de Criterio de Oportunidad, adjunta como prueba: Oficio de fecha 29 de marzo de 2023, dirigido al Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Chuquisaca, en el cual el Ministerio Público hace conocer a dicha autoridad la declaratoria de rebeldía y la emisión del Mandamiento de Aprehensión en contra del Sr. Heber Nery Noya Torres; Informe emitido por la secretaria del Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital en el cual se informa que dentro la presente causa, la víctima denunciante pese de su legal notificación, no ha presentado memorial de Acusación Particular o bien adherirse a la Acusación Fiscal, presenta también Acta de Audiencia de Juicio Oral, en el cual se puede evidenciar que de acuerdo al informe de secretaria, en audiencia de juicio oral, no se hicieron presentes ni la víctima, ni el acusado, hecho que posteriormente ha derivado en la declaratoria de Rebeldía del acusado. Finalmente presenta como prueba, el Certificado de Antecedentes Penales en relación al Sr. HEBER NERY NOYA TORRES, en el cual se advierte la aplicación de Salida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso dentro la presente causa, empero, como se puede evidenciar en el presente Auto, dicha salida alternativa, ha sido revocada; por otro lado, no consta registro alguno de sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del acusado. POR TANTO.- En merito a los fundamentos expuestos y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se resuelve, ADMITIR la salida alternativa de “Criterio de Oportunidad” solicitada por el Ministerio Público, en merito el art. 21-1) y 4) del CPP, disponiéndose en consecuencia la “EXTINCIÓN DEL PROCESO PENAL”, seguida por el Ministerio Público a denuncia de RAFAEL ROLANDO RODRIGUEZ GOMEZ, en contra de HEBER NERY NOYA TORRES, por la presunta comisión del delito de “Estelionato”, tipificado por el art. 337 del Código Penal, con el consiguiente archivo de obrados una vez ejecutoriada la misma. Al otrosí 1.- Se tiene presente. Al otrosí 2.- Tómese en cuenta a efectos de su legal notificación. Al otrosí 3.- Por señalado. REGÍSTRESE. - ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO. -----------------------------------DR. JOSÉ EMILIO PINTO ANDIA. -JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL. ------------------------- SUCRE – BOLIVIA. ANTE MÍ. ---------------- FIRMA Y SELLO. ------------------------- Lic. MARCIA CHACON LOAYZA. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL. ----- SUCRE – BOLIVIA. ------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS 12 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ D. S. O. NUREJ:1059099 FIS:1803766


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