EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL ? IMPUTA FORMALMENTE ? SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR. ? NUREJ: 30361719 MARILYM ARIAS ANCASI, FISCAL DE MATERIA, ASIGNADA A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DELITOS EN RAZÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA SEXUAL, Directora funcional de las investigaciones de caso seguido por el Ministerio Publico a DENUNCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA EPI SUR siendo víctima R.P.I. de 13 años de edad contra BEJAMIN GONZALO ARIAS, ante la comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto por el art. 308 BIS. con agravante establecido en el Art. 310 num. k) del Código Penal, habiendo colectado los indicios suficientes se IMPUTA FORMALMENTE en base a las siguientes consideraciones: CUD: 30361719; CASO: 339/23 I.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES DEL PROCESO: DENUNCIANTE Nombre MARLENY JUAREZ MEJIA C.I. 5310382 Domicilio procesal DNA de la comuna ITOCTA Celular 72786102 Ocupación/Profesión Abogada VICTIMA Nombre R.P.I. Edad 13 años Fecha de nacimiento 15/06/2010 DATOS DEL IMPUTADO: DATOS DE SEGIP Nombres y Apellidos: BENJAMIN GONZALO ARIAS N° Cédula de identidad o Pasaporte: 10580607 Lugar y Fecha de Nacimiento: SOCAYAPU CHARCAS- POTOSI 19/10/2003 Edad: 19 AÑOS Nacionalidad: BOLIVIANA Domicilio: Se desconoce Profesión/Ocupación: Estudiante Lugar de trabajo: Se desconoce Dirección de correo electrónico: Teléfonos: Se desconoce Estado civil: Soltero Otro dato particular: Se deconoce II.- ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. De antecedentes se tiene que la Lic. MARLENY JUREZ MEJIA, Abogada de la Defensora Municipal de la Niñez y Adolescencia de la Comuna Itocta formaliza denuncia manifestando que a denuncia de la Sra. MARIA INCA GORDILLO (madre de la victima); quien se apersona en fecha 08 de febrero de 2023; a denunciar que su hija ROSALIA PUMA INCA de 13 años de edad, se encontraba en estado de gestación y que recién se percató de ello al llevarlo al médico; donde su hija le referio que fue víctima de violencia sexual por persona desconocida donde le señalo que este hecho paso en la Unidad Educativa Jorge Trigo Andia donde se encontraba estudiando anteriormente; hechos que el personal de la Defensoría de la Niñez advirtió corroborando que evidentemente la menor R.P.I. se encontraba en estado de gestación y que a la entrevista de la misma refirió que un compañero de colegio de su paralelo le agredió sexualmente al interior de la unidad educativa Jorge Trigo Andia Ubicado por la Av. Petrolera Km.6 S/N en el baño de varones identificándole con el nombre de Benjamín, sin proporcionar mayores datos, refiriendo la menor que posterior a este hecho sintió nauseas y mareos, creyendo la menor que se encuentra a enferma, sin embargo ya el mes de enero de 2023, sintió que algo se movía en su barriga, por lo que se puso a llorar y su cuñadita fue a comprar prueba de embarazo, en el cual salió positivo, cuando le aviso a su mama se puso a llorar y la llevo al hospital donde le confirmaron que la menor se encontraba de 7 meses de embarazo y que era mujercita, refiriendo la menor al personal de la Defensoría que ella no quiere hacerse cargo de la bebe, y que lo quería regalar; durante la etapa investigativa se ha tomado la entrevista de la víctima R.P.I. de 13 años de edad en la cual la victima manifestó que la persona que le agredió sexualmente fue BENJAMIN GONZALO ARISTA, que sería el hijo de su padrastro, indicando que su agresor tendría aproximadamente 18 años de edad, toda vez que el año pasado 2022 el mes de julio, Benjamín llego a su casa junto con su padrastro por las vacaciones de invierno, y cuando un día R.P.I. se encontraba durmiendo en su cama, y que era como las 01:00 de la madrugada, cuando Benjamín apareció en su lado y le violo refiriendo que Benjamín le agarro con su mano por su estómago, y con su otra mano le toco su vagina, y con lo que tiene debajo con lo que orina me ha abusado me ha metido a mi vagina, me hacía dolor, ha estado así como 10 minutos luego se fue, refiere que ese hecho ocurrió una vez, ya que Benjamín solo se quedó en su casa 3 días y luego se fue a trabajar, a Oruro con su Padrastro, de igual manera se recepciono la entrevista testifical de la Sra. Maria Inca Gordillo madre de la víctima, quien refirió que la persona que le agredió sexualmente a su hija es e hijo de su pareja actual que se llama BEJNAMIN GONZALO ARIAS. III. DE LA INVESTIGACION Y ACTUADOS: En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 0760/2003 – R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: Que, cursan en el cuaderno de investigación en calidad de elementos de convicción los siguientes: 1. Fotocopia de carnet de la victima R.P.I. y la madre de la victima. 2. Informe psicológico preliminar de fecha 09/02/2023 suscrito por la Lic. Patricia Mendoza psicóloga de la DNA. 3. Informe social preliminar de fecha 08/02/2023 suscrito por la Lic. Maritza Llanos trabajadora social de la DNA. 4. Fotocopia del informe ecográfico de fecha 04/02/2023 de R.P.I. de 13 años de edad suscrito por la Dra. Janet Camacho Butrón médico cirujano ecografista en la cual en conclusión general señalo: Feto Único vivo de 26 semanas y 4 días por Biometria Fetal +/- 14 días y fotografía de la ecografía. 5. Memorial de denuncia de fecha 09/02/2023presentado por personal de la DNA. 6. Certificado médico forense de fecha 10/02/2023 suscrito por la Dra. Rosalia Garcia Romero quien realizo la valoración física externa a R.P.I. 7. Entrevista de la Victima R.P.I. de fecha 29/03/2023 ante el Ministerio Publico. 8. Informe de fecha 03/04/2023 suscrito por Soraya Karina Cazorla Saravia Directora de la Unidad Educativa “Jorge Trigo Andia”. 9. Informe psicológico de fecha 09/05/2023 suscrito por la Lic. Esther Noemi Sanchez Calani psicóloga de la DNA. 10. Informe social preliminar de fecha 08/05/2023 suscrito por la Lic. Pamela Quenta Mamani trabajadora social de la DNA ITOCTA. 11. Certificado de SEGIP de datos personales de Benjamin Gonzalo Arias. 12. Declaración informativa policial de fecha 16/05/2023 de testigo Maria Inca Gordillo madre de la víctima. V.- FUNDAMENTACIÓN.- Los elementos colectados por el Ministerio Público son suficientes para crear convicción de que el denunciado Benjamin Gonzalo Arias es con probabilidad autor del hecho que se investiga, toda vez que ha subsumido su conducta a lo previsto por los Art. 308 Bis. del Código Penal: En el presente caso se ha establecido el delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto por el art. 308 BIS. con agravante establecido en el Art. 310 num. k) del Código Penal, que señala: "Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce 14 años, será sancionado con privación de libertad de (20) a veinticuatro (24) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de que se evidenciar alguna de las agravantes dispuestas en el Articulo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto”. Art. 310 num. k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada. En este contexto legal, debe considerarse de los elementos de convicción que respaldan los hechos denunciados, pues BENJAMIN GONZALO ARIAS, es con probabilidad autor del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto por el art. 308 BIS. con agravante establecido en el Art. 310 num. k) del Código Penal, toda vez que aprovechándose de su situación de vulnerabilidad de la víctima, no solo por su condición de mujer, sino también por su edad, que por la falta de experiencia aprovecho la corta edad de la menor, mantuvo acceso carnal con la víctima, que si bien no existió violencia física, intimidación o amenazas, empero en el presente caso la victima tenía 12 años de edad cuando fue el sindicado fue a la casa de la víctima ubicada en el Barrio Primero de Mayo por las vacaciones, y aprovecho que la menor se encontraba durmiendo, fue hacia la cama de la víctima, quien cuando se despertó se dio cuenta que Benjamín Gonzalo Arias estaba en su encina, que su pantalón y calzón estaban abajo al igual que la de él, y posteriormente le introdujo su parte (pene) por donde orina (vagina) haciéndole doler, y por tal motivo al día siguiente en la noche se fue a dormir junto a sus demás hermanos, y Benjamín ya no le hizo nada pero que le miraba enojado, posteriormente Benjamín se fue al campo y no lo volvió a ver mas, pero posteriormente se dio cuenta que estaba embarazada de 7 meses aproximadamente, declaración de la víctima que debe considerarse bajo el principio de veracidad conforme a lo establecido en el art. 163 inc. c) de la Ley 548. Pues esos hechos, constituyen una forma de violencia sexual ejercida con acceso carnal. Empero, afectan la integridad sexual de la víctima; en éste caso de una NIÑA y por su corta edad de tan sólo 12 años de edad, deriva en una afectación psicológica con secuelas marcadas, como ocurre en el presente caso; que se encuentra corroborado por el Informe Psicológico Preliminar de la DNA de fecha 09/05/2023 en la cual la profesional en psicología refirió en percepción psicológica que la Adolescente Rosalía presenta cierta inestabilidad emocional, debido a que le dificulta exteriorizar sus sentimientos en su entorno que lo rodea, así como también la adolescente expreso el deseo de no conservar al bebe, no mostro interés en conocerlo, lo cual claramente demuestra la falta de madures en la victima, relato de la víctima que debe ser valorado con perspectiva de género y considerar los estándares internacionales del caso Rosendo Cantú vs. México y caso Miguel Castro vs. Perú, que enfatizan en el valor reforzado que se debe otorgar al testimonio de la víctima, y por otro lado, se debe tomar en cuenta: el principio de presunción de verdad, establecido en el Art. 193 inc. c) de la Ley 548; respecto de que, el testimonio de la víctima debe ser tomado como cierto en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo; en el caso en cuestión, no se cuenta con ninguna documentación idónea que desvirtué el testimonio de la víctima. Finalmente, se debe considerar particularmente en el principio procesal de la Verdad Material prevista en el Art. 180 y Art. 60 Derechos de la Niñez. Adolescencia y Juventud de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, existen suficientes elementos de convicción que hacen ver la probabilidad cierta de la existencia del hecho imputado y la probable autoría del imputado en el mismo, conforme se tiene establecido en el Art. 20 del Código Penal, que describe "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, quien realizó el hecho por si sólo y tenía pleno dominio del hecho cuando agredió sexualmente a R.P.I. Por lo que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 301 núm. 1) y 302, y 231 Bis parágrafo I. Del Código de Procedimiento Penal, y el Art. 40 inc. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la suscrita representante del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE A BEJAMIN GONZALO ARIAS; por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto por el art. 308 BIS. con agravante establecido en el Art. 310 num. k) del Código Penal, por existir indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo. VI.- PRESUPUESTO PROCESAL -: A merito de la imputación formulada, la suscrita Fiscal REQUIERE porque su autoridad dicte resolución de DETENCIÓN PREVENTIVA de BEJAMIN GONZALO ARIAS a partir de lo que establece el Art. 15 parágrafo 2 de la Constitución Política del Estado, Art. 4 y 7 de la Convención de Belén Do Para, Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 231 bis inc. 10), 233 núm. 1, 2 y 234 y 235 del Código Procesal penal modificado por la ley 1173, bajo el siguiente fundamento: REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, ART. 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. NÚM. 1 ART. 233 C.P.P. "LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES, CON PROBABILIDAD AUTOR, O PARTÍCIPE DE UN HECHO PUNIBLE" Bajo los fundamentos expuestos precedentemente, los elementos colectados durante la investigación dan cuenta de la existencia del hecho el cual se subsume de la norma descrita en nuestro Código Penal, elementos estos que determinan la probabilidad de autoría del imputado ya que la víctima lo reconoce como su agresor, asimismo, se tiene indicios que sustentan su testimonio. NÚM. 2 ART.233 C.P.P) "LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES DE QUE EL IMPUTADO NO SE SOMETERÁ AL PROCESO U OBSTACULIZARÁ LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD". De las circunstancias del caso podemos apreciar objetivamente que el imputado no se someterá al proceso, para lo que resulta necesario remitimos a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del Cdgo. Pdto. Penal. Modificado por la Ley 1173. PELIGRO DE FUGA a) .- Art. 234 Numeral 7) En cuanto al peligro efectivo para la víctima, En este caso se debe tomar la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraba la victima a momento de ser víctima de agresión sexual, NO SOLO POR SU CONDICION DE MUJER, SINO POR SOBRE TODO POR SU MINORIA DE EDAD, TAL CUAL ACREDITA LA FOTOCOPIA DE CARNET CON RELACION A LA FECHA DE NACIMIENTO, ASI COMO TAMBIEN EL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 09/05/2023 REALIZADO POR LA DNA EN EL CUAL SEÑALO “Rosalía se siente apoyada por la figura materna debido a que sería la única que le brinda protección y apoyo ante la ausencia de la figura paterna sin embargo se percibe falta de comunicación entre los miembros de la familia situación que dificulta para una mejor relación. A nivel emocional de la adolescente Rosalia presenta cierta inestabilidad emocional, debido a que le dificulta exteriorizar sus sentimientos en su entorno que la rodea” e incluso señalo con relación a estado de gestación “el deseo de no conservar al bebe, así mismo no demostró interés en conocerla cuando nació”, lo cual claramente refleja su falta de madures por la edad de la misma que se encuentra en pleno desarrollo de aprendizaje, de igual manera se debe tomar en cuenta la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, ratificada por la S.C. 01/19 S-2. en la cual el TCP estableció criterios sobre los riesgos procesales de fuga, para casos en los que debe valorarse el peligro o riesgo que corre la víctima, en este marco, el máximo contralor de constitucionalidad interpretó el art. 234.7 del CPP de conformidad con el bloque de constitucionalidad y desde una perspectiva de género y estableció las siguientes sub-reglas jurisprudenciales: a) En los casos de violencia (en cualquiera de sus formas) contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 (ahora 234 numeral 7) del CPP deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo, y, la conducta exteriorizada por este contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante; en ese sentido dentro de la presente se tiene, el informe de abordaje psicológico de la víctima, versión de la menor victima que es sustentada legalmente por el artículo. 193 inciso e del CNN "presunción de verdad" el cual nos obliga como autoridades presumir la veracidad de los hechos pues no se cuentan elementos que contradigan la misma, en ese sentido analizado el elemento por el momento se tiene corroborado que el hecho existió y la probable participación del denunciado en el mismo en ese sentido existe la víctima se encuentra en un estado de vulnerabilidad, lo que hace que este riesgo de fuga se encuentre concurrente. Finalmente, se debe tomar cuenta que existe lineamiento en jurisprudencial respecto a que no es necesario que concurran simultáneamente el riesgo fuga y peligro de obstaculización para aplicar la detención preventiva, esto de acuerdo al razonamiento jurisprudencial establecido en la SC 0149/2003 R de 11 de febrero, que en lo esencial señala: "(...) por cuanto no es necesario que coexistan ni vayan unidos los criterios de los arts. 234 y 235 con referencia a los requisitos del Art. 233 del CPP (...)". VII.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. - Al respecto, y a efectos de garantizar el normal desarrollo de la presente investigación y de asegurar la presencia del imputado a los alcances del presente proceso, conforme al Art. 221 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público en previsión del ART. 231 BIS. NÚM. 10 y ART. 233 NÚM. 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADA POR LA LEY 1443 (LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE FEMINICIDIO, INFANTICIDIO Y VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Considerando, el Bien Jurídico Protegido relacionado a la Libertad Sexual y los niveles de riesgo que el imputado representa para la víctima, aspecto ampliamente demostrado con indicios expuestos en líneas arriba, se SOLICITA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO BENJANIN GONZALO ARIAS, en un centro penitenciario que su autoridad disponga, y con las modificaciones establecidas antes referidas, en el presente caso, ya no CORRESPONDE SOLICITAR EL PLAZO DE DURACION DE LA DETENCION NI LOS ACTOS INVESTIGATIVOS. VIII.- SOLICITUD DE RATIFICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Habiendo emitido requerimiento en fecha 24/05/23 medidas de protección para la víctima menor de 13 años de edad en conformidad del Art. 389 Ter Del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173, solicito a vuestra autoridad la RATIFICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas en aplicación del Art. 35 de la Ley 348 (En caso de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme se adjunta al presente, estando debidamente notificado el imputado. IX.- SOLICITUD DE AUDIENCIAA efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en los Arts. 9 y 16 de la C.P.E. su Autoridad se sirva señalar la audiencia correspondiente para la resolución de las medidas cautelares, previa notificación personal del imputado a efectos de la defensa material que prevé el Art. 8 del mismo C.P.P. y a su abogado defensor. OTROSI PRIMERO.- Adjunto prueba literal que se ha remitido vía digital por interconectividad a objeto de crear en su Autoridad la convicción en los hechos descritos y a efectos del Art. 100 del Codigo de Procedimiento Penal. OTROSI SEGUNDO.- Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía EPI SUR. Cochabamba, 29 de agosto de 2023 Fiscal: Dra Marylim Arias Ancasi N 30361719 N° 339V/23 Imputado: Gonzalo Arias Benjamin Violacion NNA En merito a lo manifiesto en el presente memorial se tiene presente la imputación formal contenida en el requerimiento presentado por la Fiscal Manylim Arias Ancasi denuncia de Marleny Juarez Mejia DNA contra GONZALO ARIAS BENJAMIN por el delito de VIOLACION NNA, previsto y sancionado en el Art. 308 BIS del Codigo Penal, debiendo dicha autoridad fiscal observar el plazo establecido por el Art. 134 del Código de Procedimiento Penal, computable en la forma que indica el Art. 301 parte in fine del indicado cuerpo, bajo su exclusiva responsabilidad. A efecto de considerar la solicitud de aplicación de MEDIDAS CAUTELARES formulada por la autoridad fiscal, se señala audiencia para el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A HORAS 11:00 AM A este fin póngase a conocimiento de las partes, disponiendo la notificación al imputado BENJAMIN GONZALO ARIAS presente señalamiento y la imputación formal de fecha 29 de agosto de 2023, conforme establece el art 165 del CPP sea mediante EDICTOS en el sistema HERMES por lo que con el se solicita al MINISTERIO PUBLICO u proveer la imputación formal en formato digital en el plazo de 24 horas a partir de su notificación, bajo su exclusiva responsabilidad Finalmente, se hace constar que este señalamiento se realiza para la fecha indicada en razón a la saturada y excesiva carga procesal que viene soportando este despacho judicial, que genera imposibilidad material y humana de atender las causas en los plazos expresamente señalados por ley o aquellos que debieran ser fijados en un plazo razonable Aclarando que la audiencia será de MANERA PRESENCIAL por lo que las partes deberán acudir a este despacho con todas las medidas de bioseguridad. Al otrosi. Se tiene presente. Al otros Notifique funcionario. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE COCHABAMBA EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES


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