EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1RO. DE CAPITAL JUEZ: DR. NELSON ALBERTO ROCABADO ROMERO SECRETARIA: ABOG. SONIA LUZ FLORES DAROCA PROCESO: PENAL DELITO: ABUSO SEXUAL (Art. 312 del Código Penal). NÚMERO DE PROCESO: NUREJ 601102012300288 SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO. DENUNCIANTE: DINA VANESSA SANCHEZ JANCO IMPUTADO: RAFAEL MARCELO LOZA DAVALOS OBJETO: NOTIFICAR AL SEÑOR, RAFAEL MARCELO LOZA DAVALOS (IMPUTADO) CON LA IMPUTACIÓN FISCAL 29/06/2023 Y ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 11/09/2023, MEMORIAL DE INCIDENTE DE NULIDAD DE IMPUTACION 11/07/2023 Y ACTADE AUDIENCIA 08/09/2023 PARA CUYO FIN SE LES HACE CONOCER LO SIGUIENTE. ---------------------------------------------- IMPUTACIÓN FORMAL CURSANTE EN OBRADOS. ------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA 1RA. DE LA CAPITAL.- FORMULA IMPUTACION, SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR. ------------------------ DR. JHUNIOR MARTINEZ, Fiscal de Materia de la Unidad FEVAP, dentro de las investigaciones seguidas a denuncia de DINA VANESSA SANCHEZ JANCO, en contra de RAFAEL MARCELO LOZA DAVALOS por el delito de ABUSO SEXUAL, ante Ud. me presento y digo:---------- I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: --------------------------------------------------------- NOMBRE y APELLIDO: RAFAEL MARCELO LOZA DAVALOS - NACIONALIDAD: BOLIVIANO. -------------------------------------------------------------------------------- FECHA DE NACIMIENTO: 27/06/1994. ------------------------------------------------------------------- CEDULA DE IDENTIDAD: 10721439. ---------------------------------------------------------------------- PROFESION: ESTUDIANTE. --------------------------------------------------------------------------------- ESTADO CIVIL: SOLTERO. ------------------------------------------------------------------------------- DOMICILIO: B/ PEDRO ANTONIO FLORES ENTRE C/ MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ Y SAN ALBERTO, FRENTE A LA FARMACIA, CASA DE LADRILLO VISTO Y PORTON BALNCO------------- II.- DATOS DE LA VICTIMA – DENUNCIANTE: ----------------------------------------------------- Nombre y Apellido: DINA VANESSA SANCHEZ JANCO. --------------------------------------- NACIONALIDAD: BOLIVIANA. -------------------------------------------------------------------------------- FECHA DE NACIMIENTO: 25/02/2012. ----------------------------------------------------------------- CEDULA DE IDENTIDAD: 14316454. ----------------------------------------------------------- PROFESION: ESTUDIANTE. ------------------------------------------------------- ESTADO CIVIL: SOLTERA. ----------------------------------------------------------------------------------- DOMICILIO: SE DESCONOCE.--------------------------------------------------- III.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO.- Conforme a los elementos cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que ios hechos se hubieren suscitado de la siguiente manera: -------------------------------------------------- Se tiene que, en el mes de diciembre de 2019, la señora Dina Vanessa Sánchez Janco en conjunto con su hija menor de iniciales Y.A.T.S. (Victima) (Infante de 6 años de edad a momento del hecho) se encontraban en el domicilio de RAFAEL MARCELO LOZA DAVALOS (Sindicado), celebrando el cumpleaños de este último, empero cuando la victima se encontraba descansando en una habitación ingresa a la misma el sindicado, cerrando fuertemente la puerta haciendo que la víctima se despierte, por lo que el sindicado se acerca a la víctima subiéndose encima de la misma atándola de pies y manos procediendo el sindicado subirle la falda para tocar la vagina de la víctima, posteriormente el sindicado abraza a la víctima manifestándole que era muy bonita procediendo a besar a la vieira:, en la boca. ----------------------------------------------------------------------------- Hecho que se encuentra acreditado por la entrevista informativa de la anciana en Cámara Gesell elaborado por la Lic. Litzt Villegas Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.. ----------------------------------------- IV.- MEDIDAS CAUTELARES: ---------------------------------------------------------------------- PROBABILIDAD DE AUTORIA. - Del cuaderno de investigación y argumentos esgrimidos, puedo referir que el imputado es con probabilidad autor del delito de ABUSO SEXUAL, en los términos ya expuestos. ------- PELIGROS PROCESALES. - Fundamento mi solicitud en los siguientes riesgos: ------------------ PELIGRO DE FUGA. - Art. 234 numeral 7). ------------------------------------------ SOLICITA LA MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL SOLICITADAS. - En consecuencia y estando cumplidos los requisitos según la Ley 1970, modificada por la ley 1173 en sus art. 234 del código de procedimiento penal, solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCION DOMICILIARIA para el SR. RAFAEL MARCELO LOZA DAVALOS. ---------------------- FDO. Y SELLADO DR. JHUNIOR MARTINEZ. FISCAL DE MATERIA, TARIJA - BOLIVIA. ------------ ACTA DE AUDIENCIA FECHA 11/09/2023.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Se presente conforme se tienen antecedentes, en este caso ya se han resuelto una circunstancia concreta en relación a la notificación de la víctima por ello, existiendo óbice para poder llevar adelante este actuado, SE SUSPENDE EL PRESENTE ACTUADO HASTA FECHA VIERNES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, HORAS 10:30 MINUTOS. Para ello quedan notificados de manera oral y en corte abierta la representante del Ministerio Público, doctora de la Parra, notificado también el sindicado y su abogada defensora, doctora Carola Aguirre. ----------------------------------------------------- Notifíquese a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y respecto de su inconcurrencia, hágase conocer a su superior en grado, así mismo, en relación a la víctima, conforme lo ya dispuesto notifíquese con imputación formal a TRAVÉS DE EDICTOS, el cual deberá ser publicado en el portal con el que cuenta el Tribunal Supremo de Justicia actividad que deberá ser cumplida por la Secretaria abogada de este despacho judicial. No existiendo nada más que tratar, queda por cumplida y finalizada la presente audiencia. ------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE INCIDENTE DE NULIDAD DE IMPUTACION DE FECHA 11/07/25023.------ SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL.- ------------------------------------------------- Incidenta nulidad de imputación. Otrosí-------------------------------------------------------------------------------------- MARCELO LOZA DAVALOS, de generales expresadas en la investigación preliminar iniciada en mi contra, por presunto delito de Abuso Sexual, en el caso número 601102012300288, con las consideraciones de estilo, me presento, expongo y pido: -------------------------------------------------------------------------------------- DE LA FACULTAD DEL JUEZ INSTRUCTOR PARA PRECAUTELAR LA INVESTIGACION PENAL.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El art. 54 numeral 1) del CPP, concede al juez instructor en lo penal, la facultad de realizar el control de la investigación, a efectos de precautelar los derechos y garantías de las partes, en esencial los derechos del imputado, cuando éstos se vean vulnerados por la actividad investigativa del fiscal, correspondiendo en consecuencia acudir ante ésta autoridad, cuando exista violación o conculcación de un derecho constitucional, como el derecho al Debido Proceso. ---------------------------------------------------------------------------------------- Sobre el alcance del art. 54 numeral del 1) del CPP, el Tribunal Constitucional ha emitido jurisprudencia vinculantes, citando entre otras la S.C. 0181/2005-R de 3 de marzo que señala: “ …todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.” -------------------------------------------------------- En virtud a lo anterior y ser evidente que la formulación de la imputación en mi contra, conlleva la vulneración de derechos constitucionales que me asisten, como el derecho al Debido Proceso en su vertiente debida fundamentación, al amparo del art. 169 numeral 3) del CPP, interpongo el presente incidente de nulidad de la imputación que se sustenta en los siguientes términos: DEL PLAZO PARA INTERPONER EL INCIDENTE.- --------------------------------------------------------------- En cumplimiento a lo previsto por el art. 167.II del CPP., tengo a bien formular el presente incidente de defecto absoluto, dentro del plazo de 10 días de haber tomado conocimiento del acto lesivo (imputación formal) a mi derecho al Debido Proceso, a través de la notificación. ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN EL INCIDENTE DE NULIDAD.- ----------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 29 de junio de 2023, el Ministerio Público formula imputación formal en mi contra, por el delito de Abuso sexual descrito en el art. 312 del CP, señalando como hechos los siguientes: “Se tiene que en el mes de diciembre de 2019, la Sra. Dina Vanessa Sánchez Janco en conjunto con su hija menor de iniciales Y.A.T.S. infante de 6 años de edad a momento del hecho, se encontraban en el domicilio de Rafael Marcelo Loza Dávalos, sindicado, celebrando el cumpleaños de este último, empero cuando la víctima se encontraba descansando en una habitación ingresa a la misma el sindicado, cerrando fuertemente la puerta haciendo que la víctima se despierte, por lo que el sindicado se acerca a la víctima subiéndose encima de la misma atándola de pies y manos, procediendo a subirle la falda para tocarle la vagina de la misma, posteriormente el sindicado abrazar a la víctima manifestándola que era muy bonita procediendo a besar a la víctima en la boca. Hecho que se encuentra acreditado por la entrevista informativa de la víctima en Cámara Gessel elaborado por la Lic. Litzi Villegas Psicóloga de la defensoría de la niñez y adolescencia.” --------------------------------------------------- Delimitada la imputación, se tiene que el Ministerio Público llega a la convicción de la probable existencia del hecho y mi responsabilidad penal en él, en base a un único indicio que valora, consistente en la declaración prestada por la victima, en la Cámara Gessel, haciendo abstracción de los demás elementos cursantes en el cuaderno de investigación resultado de la actividad investigativa y los indicios propuestos y producidos por mi defensa, que ponían en duda la existencia del hecho y que sin embargo no fueron considerados por el Fiscal sin explicación alguna, que justifique la omisión valorativa. ------------------------------------------------------------------- Esta actuación discrecional del fiscal, implica la inobservancia del art. --------------------------------------------------- 302 del CPP, ello en razón a lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------- -El citado art. 302 del CPP regula de forma expresa lo siguiente: “Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener…”-------------------------------------------------------------------------------------- La redacción contenida en el art. 302 del CPP, obliga al Ministerio Público actuar con objetividad y legalidad, ello implica valorar todos los elementos indiciarios colectados durante el desarrollo de la investigación preliminar, sea de cargo o descargo, es decir, aquellos que permitan sustentar la probable responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido, pero también los elementos indiciarios que desvirtúen tal responsabilidad o la existencia del hecho. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Esta circunstancia no acontece en el caso de autos, al hacer abstracción absoluta de los múltiples elementos de prueba que fueron presentados y producidos por mi defensa en el desarrollo de la etapa preliminar, así como aquellos colectados en el curso de la investigación, que generan duda de la existencia del hecho, siendo evidente que ni siquiera los menciona y menos establece el valor que otorga a cada uno ellos, sea positivo o negativo, derivando esta omisión descriptiva y valorativa de los elementos probatorios aportados por la defensa en el desarrollo de la etapa preliminar, en una imputación carente de la debida fundamentación, tal como se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional que me permito citar: ----------------------------------------------------- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero “…luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, estableció que: “…la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la MOTIVACIÓN ARBITRARIA es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la FALTA DE COHERENCIA DEL FALLO se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”. ------------------------------------------------------------------------------------------ Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales administrativas o, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas no solo por los operadores de justicia, sino también por toda autoridad administrativa que la emita. -------------------------------------------------------------------------------------------------- EL DEBER DE FUNDAMENTAR Y MOTIVAR LAS RESOLUCIONES sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, TAMBIÉN ALCANZA A LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SUS DIFERENTES JERARQUÍAS; en este sentido, se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto EL FISCAL o los jueces QUE CONOZCAN EL PROCESO, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, DEBERÁN DICTAR SUS REQUERIMIENTOS O RESOLUCIONES CUMPLIENDO LAS EXIGENCIAS DE LA ESTRUCTURA DE FORMA COMO DE CONTENIDO de las mismas. En particular EN LO RELATIVO AL CONTENIDO DE FONDO, NO SÓLO DEBERÁN CIRCUNSCRIBIRSE A RELATAR LO EXPUESTO POR LAS PARTES SINO TAMBIÉN CITAR LAS PRUEBAS QUE APORTARON LAS PARTES, EXPONER SU CRITERIO SOBRE EL VALOR QUE LE DAN A LAS MISMAS LUEGO DEL CONTRASTE Y VALORACIÓN QUE HAGAN DE ELLAS DANDO APLICACIÓN A LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES PARA FINALMENTE RESOLVER. SI NO PROCEDEN DE ESA FORMA Y DICTAN UNA RESOLUCIÓN SIN RESPETAR LA ESTRUCTURA SEÑALADA, RESULTA OBVIO QUE SU DECISIÓN SERÁ ARBITRARIA Y CONSIDERADA SUBJETIVA E INJUSTA, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; (…)-------------------------------------------------------------- Como puede advertir su autoridad, al hacer abstracción de los actos de defensa realizados durante la etapa preliminar, sin mencionar ninguno de ellos y menos otorgar un valor positivo o negativo, sin que exista una explicación coherente y motivada de tal abstracción valorativa, que me permita comprender por qué el representante fiscal asume la existencia del hecho denunciado, en base a una UNICA declaración, que no guarda coherencia ni siquiera con la versión prestada por la madre en la denuncia y cuál el motivo por el que decide descartar el cúmulo de información que he proporcionado a través de los testigos y documental que he ofertado en la etapa preliminar, incumple el mandato expreso del art. 302 del CPP, con relación al art. 73 del mismo cuerpo adjetivo penal, emitiendo un requerimiento sin la debida fundamentación, que deriva en un defecto absoluto, por evidente vulneración del debido proceso en su componente Debida fundamentación y motivación de las resoluciones, que incluye los requerimientos emitidos por el Ministerio Público. ------------------------------- Entre las diligencias colectadas y aquellas producidas por mi defensa en el curso de la investigación preliminar y que no han sido consideradas y menos valoradas por el fiscal, se tiene: ------------------------------------------------ 1.- Denuncia formal de 15 de febrero de 2023, que señala como hechos: “En Enero de 2020 mi hija de nombre Yusara Aurora Tito Sánchez de 10 años de edad, se encontraba internada en el Hospital San Juan de Dios por el tiempo de un mes, entre este tiempo ingreso una semana a terapia intensiva, de manera posterior fue dada de alta a fines del mes de enero con diagnóstico de epilepsia, con la indicaciones que debía recibir los cuidados necesarios en casa, ante esto señor fiscal mi persona como madre realiza el cuidado de mi hija en los tiempos en que tenía libre del trabajo, toda vez que mi persona trabajaba en horarios nocturnos en una empresa de limpieza denominada La escoba, misma que prestaba su servicio en la Aerolinea BOA, es así que todas la noches salía de mi domicilio a cumplir con mis horas de trabajo, ante esto mi ex pareja el Sr. Marcelo Loza Dávalos se quedaba algunas noches al cuidado de mi hija, es así que mi hija me hace conocer a través de una nota que ella escribió donde decía que el Sr. Marcelo Loza le habría realizado toques en sus partes intimas y la beso en la boca, esto habría sucedido a fines del mes de noviembre de 2020 aprovechando que mi persona no se encontraba en el domicilio.” --------------------------------------------------------------------------------------------- La denuncia difiere de la declaración de la niña prestada en la Cámara Gesell, en cuanto a los hechos en dos aspectos; 1.- El tiempo, toda vez que en la denuncia señala que habría ocurrido en el mes de noviembre de 2020 y la imputación consigna Diciembre de 2019; 2.- en cuanto al lugar; la denuncia señala que habría ocurrido en el domicilio de la madre de la niña, sin embargo en la imputación señala que fue en mi domicilio. ---------------- - Señala la madre que existiría una nota escrita por la niña por la que le hace conocer el abuso sexual, sin embargo no acompaña a la denuncia la nota de referencia y menos aún ha sido colectada por el Ministerio Público en el curso de la investigación. ----------------------------------------------------------------- 2.- He presentado mi historial académico del Instituto Técnico Corporación Cibernética America del Sur; Avance Académico emitido por la Universidad Domingo Savio, Certificado de Catequesis, que demuestran la relación que tenía con niños y niñas a tiempo de dar clases de catecismo, certificado de capacitación, egreso y bachiller, certificados de reconocimientos deportivos. Documental destinada a acreditar mi personalidad, demostrando que soy una persona sana en cuerpo y mente, dedicada a actividades deportivas y de estudio. 3.- Mi defensa ha producido las siguientes declaraciones testificales: ----------------------------------------------------- Maria Isabel Dávalos Cano; quien es mi madre y conoce los hechos que injustamente me sindican, señalando en la parte relevante; Que nunca me quede a solas con la niña, porque la niña se marchaba de la casa con su madre, que sólo fueron en tres oportunidades a mi casa, porque mi madre no aceptaba que mi ex enamorada la lleve porque era muy traviesa, que trabaje con niños y nunca tuve problema alguno. --------------------------------- Lilian Solai Dávalos Cano; mi tia, que refiere “… vive en mi casa, para todo el día en la casa, sabe que únicamente lleve a la niña y su madre a mi casa en unas tres oportunidades, porque mi madre no me permitía que lleve a la niña porque era muy traviesa. Que Vanesa nunca estuvo en un acontecimiento familiar en la casa...” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Paola Loza Dávalos; es mi hermana: “Que conoce a Vanesa como mi ex pareja, ella estudiaba psicología, a la niña la vio un par de veces cuando la llevo a la casa, luego ya no la llevaba porque mi madre me prohibió. Nunca hubo un acontecimiento social en el que estaba presente Vanesa con su hija. Señala que mi cumpleaños es en el mes de Junio y no Diciembre.” -------------------------------------------------------------------------------------- David Nicolas Orosco “Declara que me conoce de hace mucho tiempo atrás, porque fue mi compañero de curso en el Colegio Belgrano, conoce que no me gusta tomar bebidas alcohólicas, soy deportista. Se quedo en mi casa un mes y en ese tiempo no vio a la Sra. Vanesa, que era mi ex pareja…”------------------------------------------------- Daniela Elizabeth Ruiz Sossa, quien es mi actual pareja, señala que nos arreglamos a finales del mes noviembre de 2020, conoce que Vanesa me seguía escribiendo una vez terminada nuestra relación, que me amenazaba para que termine con mi actual pareja y vuelva con ella, caso contrario me pondría una demanda. Aclara que mi cumpleaños es el 27 de junio y no en Diciembre…--------------------------------------------------------------------------- 4.- Certificado de trabajo. --------------------------------------------------------------------------------------------------- 5.- Memorial presentando certificado de nacimiento, que da cuenta que mi fecha de nacimiento es el 27 de Junio de 1994, circunstancia que desvirtúa la versión de la victima, quien refiere que el hecho habría ocurrido en Diciembre cuando festejaba mi cumpleaños y que recuerda el mes porque estaban armando el árbol de Navidad. 6.- Informe Psicológico que emite la siguiente conclusión: “luego de los resultados obtenidos en la entrevista en Camara Gesell y la evaluación psicológica realizada a la niña Yuseff Aurora Tito Sánchez, se puede inferir que el momento de la intervención la niña está experimentando tensión, angustia, incertidumbre y sensaciones de presión de su entorno( entorno familiar) cuando la niña menciona, trato de olvidarme , pero lo recuerdo porque en la casa de mi abuela hablan mucho de violaciones.”, tiene sentimientos de culpa, regresión y deseos de protección frente a los conflictos que no puede resolver es consternada e inseguridad frente a los acontecimientos que la inestabilidad psicológica y emocionalmente mismas que derivan en episodios de depresión y sentimientos de culpabilidad debido a hechos recientes:” --------------------------------------------------- Del informe se tiene que la depresión y sentimientos de culpabilidad son producto de hechos recientes( la imputación hace referencia a que el hecho hubiera ocurrido el año 2019), a la fecha de la entrevista febrero de 2023, han transcurrido mas de 3 años, por lo que no puede considerar como un hecho reciente, la supuesta agresión sexual. Siendo evidente que en la evaluación psicológica no hace referencia a ser victima de agresión sexual y por el contrario se advierte que la niña sufre de presión por parte de su entorno familiar. -------------- 7.- Certificado médico legal.- En los antecedentes del hecho, se consigna que la madre afirma que el hecho de agresión sexual habría ocurrido en el mes de noviembre de 2020. --------------------------------------------------------- 8.- Declaraciones de: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Wilmar Gerzon Ayala, quien declara: “Conozco a Marcelo desde hace 15 años, fuimos compañeros de Colegio, trabajábamos juntos, teníamos un negocio de mantenimiento de computadoras, tenia una tienda de computadoras ubicado en la zona de morros Blancos en esas circunstancias conoció a la enamorada de Marcelo la Sra. Vanesa, ella no tenia buena relación con la familia de Marcelo, en los eventos que pude asistir a la casa de Marcelo no vi que haya asistido su enamorada Vanesa. Vanesa tenia una hija, la vio pocas veces, vio que Marcelo era juguetón con la niña…”--------------------------------------------------------------------------------- Willians Rocabado Martinez; que refiere: “Conozco a Marcelo desde el 2019, él era cuñado de mi tio(…) Marcelo hablaba de su enamorada Vanesa, decía que su madre no aprobaba a Vanesa como su pareja, a mi me conto que Vanesa quería volver con él, pero él ya estaba con nueva pareja…” ----------------------------------------- Siendo múltiples las diligencias propuestas y producidas por mi defensa, el representante fiscal tenía el deber de considerarlas, consignando en la imputación el valor positivo o negativo que le otorga a cada elemento indiciario descrito ut supra, el no hacerlo conlleva a que el requerimiento de imputación carezca de la debida fundamentación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ La debida fundamentación de los fallos, que se hace extensible a los requerimientos fiscales, constituye un componente del Debido proceso y éste como tal se halla consagrado como un derecho en el art. 115.II de la CPE, por lo que su vulneración constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 numeral 3 del CPP. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Sobre este defecto de la imputación, existe ya un pronunciamiento emitido por la Sala Penal Primera de este Distrito Judicial, en un caso similar de abuso sexual, por lo que me permito citar partes pertinentes del Auto de Vista Nro.29/2023 SP1 de fecha 30 de mayo de 2023 que resuelve: ------------------------------------------------------ Considerando II( Fundamentos jurídicos del fallo) (…) A manera de conclusión podemos establecer que la etapa preliminar de la investigación, en un marco de interpretación integral e integradora en base al art. 277 del CPP, permite al Ministerio Público generar elementos de convicción que tengan que cumplir dos objetivos principales; el primero es establecer la existencia de un hecho que tenga la calidad de delito y la segunda finalidad es establecer la participación del sujeto sindicado de esa comisión, pero también esta etapa preliminar tiene por finalidad objetiva establecer los elementos de convicción que permitan determinar que el hecho no existio o que el imputado no participo en él, por eso una de las conclusiones de esta etapa preliminar de la investigación, permite al Ministerio Público formular la resolución de rechazo de la investigación, bajo esos parámetros se concluye sin lugar a dudas que también esta etapa preliminar permite a la defensa del imputado producir elementos de convicción que pueden ser el soporte para establecer respecto a la existencia del hecho y la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.” ------------------------------------------------------------ Considerando III( Análisis del caso en concreto) --------------------------------------------------------------------------- (…)Partiendo del agravio formulado, es importante resaltar que el principio de veracidad que esta reconocido en el art. 193 inc. c) del CNNA, constituye una presunción iuris tantum, esto significa que no es una presunción legal absoluta, lo cual implica por lógica que puede ser desvirtuada siempre y cuando exista una actividad probatoria que este vinculada a esta situación, se hace esta precisión porque la finalidad de la etapa preliminar conforme ya se tiene expuesto con los fundamentos jurídicos del fallo está necesariamente vinculada, no solamente a obtener elementos de convicción que van a permitir sostener una imputación formal, sino también están vinculados a que el Ministerio Público bajo el principio de objetividad, pueda reunir también elementos de convicción que permita formular un rechazo preliminar de la investigación, no pudiendo el Ministerio Público ingresar a una parcialidad en valorar unos elementos de convicción que solo son suficientes y pertinentes para formular una imputación formal y no aquellos que de alguna manera pueden establecer en la convicción que asume el Ministerio Público aspectos relevantes de la existencia del hecho y la participación del imputado, así lo exige la Ley Orgánica del Ministerio Público que reconoce el Principio de objetividad y también el art. 193 inc. c) del CNNA que establece que esa verdad que puede ser formulada por la victima del hecho, puede ser modificada si existen prueba en contrario. --------------------------------------------------------------- En el caso concreto se tiene que la defensa del imputado, conforme consta en la resolución hoy apelada ha producido 12 declaraciones testificales, referentes a la existencia del hecho(…)a decir de la defensa del imputado la finalidad de establecer circunstancias en relación a la existencia del hecho, elementos que no habrían sido valorados en ningún sentido por parte del Ministerio Público(…) es importante destacar en este momento de fundamentación, que no se está imponiendo al Ministerio Público la obligación de darle un valor positivo a la prueba que habría sido producida por la defensa del imputado, sin embargo una resolución debidamente fundamentada conforme lo exige el art. 302 del CPP implica una obligación, bajo el principio de objetividad y bajo un principio de legalidad de considerar y verificar todos los elementos de convicción que se hayan producido en la etapa preliminar de la investigación y considerar si esos elementos de convicción van a obrar en favor o en contra del imputado, exponiendo sus conclusiones que hacen a la convicción que asume el Ministerio Público a partir del conocimiento y valoración integral de los elementos que han reportado en la etapa preliminar de la investigación…-------------------------------------------------------------------------------------- Si bien es evidente que la resolución invocada no constituye jurisprudencia vinculante, sin embargo, es un referente como jurisprudencia horizontal, al tratarse de un caso similar. ------------------------------------------------- 2.- De la revisión de la imputación formal en su integridad, advertimos otro error, consignado en la página 7 parte superior, cuando el Ministerio Público hace la fundamentación y valoración de la declaración de la niña y su relevancia de acuerdo al art. 193 inc.c) del CNNA, concluyendo que: “Constituido en el elemento principal y por el cual se respalda la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, habiendo la víctima identificado plenamente al acusado como autor del hecho, quien conocía desde un principio el estado de minoridad de la victima y pese a ello continuo con su relación hasta el punto de lograr embarazarla, para luego posteriormente forzarla a abortar, aprovechando la inocencia de las misma con el único objeto de mantener relaciones sexuales.” ------------------------------------------------------------------------------------------------------- La imputación hace referencia a que en virtud al Principio de presunción de verdad, se tendría acreditado que soy responsable del delito de violación, al haber embarazado a una menor de edad y luego obligado a abortar, este hecho jamás me fue informado y tampoco coincide con la descripción fáctica de la imputación. ----------- Asumiendo que se trata de un un error en el que incurreel fiscal a tiempo de realizar la transcripción del requerimiento, sin embargo no es menos evidente que tal error, genera duda en cuanto a los hechos que constituyen el objeto de mi persecución penal, teniendo por ello directa afectación a mi derecho a la defensa, no siendo admisible que un acto formal y de relevancia como es la imputación, contenga un error tan grosero, que pueda generar confusión e indefensión, circunstancia que amerita ser observada por su Autoridad. FUNDAMENTO JURIDICO DEL INCIDENTE.- ----------------------------------------------------------------------- El art. 169 numeral 3) del CPP regula de forma expresa: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a; numeral 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código. ------------------------------------------ En ese contexto, se tiene que en el caso de autos se vulnero: el Debido Proceso en su componente debida fundamentación de los fallos, que se hace extensible a los requerimientos fiscales, siendo evidente que en el caso de autos el requerimiento de imputación carece de la debida fundamentación, al hacer abstracción de los múltiples indicios aportados por mi defensa en la etapa preliminar, sin que exista pronunciamiento alguno de parte del Ministerio Público del contenido de las declaraciones testificales, que hacen referencia a los hechos denunciados, documentación presentada, como mi certificado de nacimiento que desacredita parte del relato de la victima y otros indicios que se encuentran en el cuaderno de investigación, respecto a lo que no existe pronunciamiento alguno del fiscal. ----------------------------------------------------------------------------------------- FUNDAMENTO PROBATORIO.- -------------------------------------------------------------------------------------- Se tenga como prueba del incidente: -------------------------------------------------------------------------------------- 1.- Imputación formal de 29 de junio de 2023. ------------------------------------------------------------------------------- 2.- Denuncia formal de 15 de febrero de 2023, ------------------------------------------------------------------------------- 3.-Historial académico del Instituto Técnico Corporación Cibernética America del Sur; Avance Académico emitido por la Universidad Domingo Savio, Certificado de Catequesis, que demuestran la relación que tenía con niños y niñas a tiempo de dar clases de catecismo, certificado de capacitación, egreso y bachiller, certificados de reconocimientos deportivos. Documental destinada a acreditar mi personalidad, demostrando que soy una persona sana en cuerpo y mente, dedicada a actividades deportivas y de estudio. 4.- Declaraciones testificales: Maria Isabel Dávalos Cano; Lilian Solai Dávalos Cano; Paola Loza Dávalos; David Nicolas Orosco; Daniela Elizabeth Ruiz Sossa. ---------------------------------------------------------------------- 5.- Certificado de trabajo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6- Memorial presentando certificado de nacimiento, que da cuenta que mi fecha de nacimiento es el 27 de Junio de 1994 y no Diciembre, como se consigna en la imputación. ---------------------------------------------------------- 7.-Informe Psicológico, en el que la niña no refiere haber sido victima de abuso sexual. ------------------------- 7.- Certificado médico legal.- En los antecedentes del hecho, se consigna que la madre afirma que el hecho de agresión sexual habría ocurrido en el mes de noviembre de 2020. ---------------------------------------------------- 8.- Declaraciones de: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Wilmar Gerzon Ayala;Willians Rocabado Martinez. -------------------------------------------------------------------- PETITORIO.- Por los antecedentes expuestos, la prueba aportada que demuestran la vulneración de mi derecho al Debido Proceso en su componente debida fundamentación, al amparo del art. 169 numeral 3) del CPP, solicito declare con lugar el incidente de defecto absoluto, disponiendo la NULIDAD DE LA IMPUTACION, a objeto de que restablezca el debido proceso, debiendo el Ministerio Público emitir requerimiento debidamente fundamentado, valorando todos los elementos indiciarios colectados en la etapa preliminar y no limitarse a un solo indicio. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Otrosí.- Ratifico domicilio procesal Calle Colón 831, correo electrónico ncarolaguirre@hotmail.com, C.I. 1839053, celular 70210886. ------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA FECHA 08/09/2023.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Del informe emitido por la secretaria de este despacho judicial, además, por lo aseverado por el representante del Ministerio Público, se puede establecer que lamentablemente no se ha cumplido con las diligencias de notificación encomendadas por este despacho judicial, en relación precisamente a la representante legal de la víctima, extremo que se constituye en óbice para poder llevar adelante la presente audiencia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Sin embargo, también conforme al referido las demás partes, esta audiencia ya se ha suspendido por reiteradas oportunidades, por lo cual no podemos admitir que se siga dilatando precisamente la atención de un medio de defensa que ha sido impetrado por la defensa, por ello, en principio en atención precisamente la falta de notificación incomodaba al Ministerio Público remítase nota de queja formal ante el Fiscal General del Estado, haciendo conocer precisamente la dilación, la falta de celeridad que se ha tenido en la tramitación de esta diligencia encomendada, ya sea por funcionarios de la Fiscalía de este Departamento, por el Ministerio Público del Departamento de Oruro, que ni siquiera se sabe, se conoce a quien hubiese recaído esa obligación, deberá remitirse, reitero, este oficio de queja formal en el día por parte de la Secretaría de Abogada. --------------------------------------------------------- Segundo, SE DISPONE EL DIFERIMIENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA DE ESTA FECHA MARTES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A HORAS 08:30 MINUTOS DE LA MAÑANA, para lo cual quedan notificados de manera oral y en corte abierta el titular de la acción, doctor Martínez, notificador, representante de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, doctor Pérez, y notificado el imputado y su abogada defensora, doctor Aguirre. ------------------------------------- En relación la notificación a la representante legal de la víctima, conforme a lo impetrado por las partes y siendo que se ha hecho imposible en este caso por negligencia del Ministerio Público, cumplir con la notificación a la víctima, notifíquese bajo la responsabilidad del Ministerio Público a través de EDICTOS, el cual deberá ser publicado en el portal de Notificaciones Electrónicas con el que cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, actividad que deberá ser cumplida también en el día por la Secretaria abogada de este despacho judicial. No existiendo nada más que debatir queda por finalizada la presente audiencia..------------------------------------------------------ FDO. Y SELLADO Dr. NELSON ALBERTO ROCABADO ROMERO JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1RA. DE LA CAPITAL, TARIJA – BOLIVIA. FDO. Y SELLADO ANTE MÍ ABOG. SONIA LUZ FLORES DAROCA SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ TARIJA, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023


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