EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


EDICTO PARA: ANTONIO ALVAREZ MANCILA MSC. FERNANDO VILLARROEL, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nº 1 DE QUILLACOLLO, DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y OTROS CONTRA: ANTONIO ALVAREZ , POR EL DELITO DE VIOLACION , PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 DEL CODIGO PENAL SE NOTIFICA, HACIENDO SABER Y CONOCER AL ACUSADO: ANTONIO ALVAREZ MANCILLA, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2022, RADICATORIA DE FECHA 04 DE MAYO DE 2022, DECRETO DE FECHA 07 DE MARZO DE 2023, Y DECRETO DE 23 DE MAYO DE 2023, EMPLAZANDO AL ACUSADO ANTES MECIONADOS PARA QUE TENGA CONOCIMINETO Y SE APERSONE ANTE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nª1 DE QUILLACOLLO, ASUMA DEFENSA DENTRO EL PLAZO CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE: -----------------------------------------------------------------------------------------ACUSACION DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2022----------------------------------------- SENOR JUEZ MIXTO CIVIL,COMERCIAL, FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE ARQUE PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL DENTRO EL CASO 79/2021Otrosíes.- LUZ MARIA MAMANI GOMEZ, Fiscal de Materia en suplencia legal del fiscal de Arque, dentro del proceso seguido a denuncia de BENIGNA ASPETI FRANGO contra ANTONIO ALVAREZ MANGILLA por el delito previsto y sancionado por el art. 308 del código Penal, ante las consideraciones do su Autoridad, expongo y pido: En aplicación del principio de UNIDAD del Ministerio Público, estando dentro el plazo previsto en el Art. 134 con relación al 130 del CPP pues no existe conminatoria de la Autoridad Jurisdiccional y se continua con la revisión progresiva de las causas se presenta la acusación formal cumpliendo los requisitos previstos en el Art. 340 del CPP en base a los siguientes datos: 1. DATOS DE LAS PARTES PROCESALES: DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO y DATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA Nombre: ANTONIO ALVAREZ MANCILLA Cédula de identidad: 8695763 6427360 Cbba. Domicilio: Achacota Arque (no acredito) Estado Civil: Soltero. Se hace constar que los datos fueron obtenidos del certificado de SEGIP. DATOS DE LA DENUNCIANTE-VICTIMA Nombre: BENIGNA SAPETI FRANCO. Cedula de identidad: 7878685 Cbba. Domicilio: Localidad de Achacota – Tacopaya – Arque. Defensa técnica: Dr. Placido Gutierrez Montaño y Aurora Muñoz Cardozo. Domicilio procesal: No consignado. Teléfonos: 67450239 -7279241. II.- ANTECEDENTES DEL HECHO QUE ORIGINO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.- A los fines de éste requerimiento conclusivo corresponde señalar que conforme los antecedentes se tiene lo siguiente: En fecha 16 de mayo de 2021 a horas 23:55 p.m. aproximadamente en circunstancias en que la víctima de la tercera edad Benigna Aspeti Franco, estaba descansando en su dormitorio, el sindicado Antonio Álvarez Mancilla, quien llega a ser sobrino de su esposo Domingo Alvarez fallecido hace más de 20 años, con pleno conocimiento de que la víctima habita sola en dicho domicilio ingresa a su dormitorio abruptamente pateando la puerta de forma violenta haciéndole asustar y sin darle tiempo a que se defienda le agarro de las manos le boto a su cama golpeando su cabeza momento donde se rompe su catre y le saca el buzo de uno de su pies procediendo a vejarla sexualmente, tal cual refiere en su denuncia la víctima le ha penetrado su miembro en su vagina agrediéndole sexualmente y tapándole la boca para impedir que pida auxilio, posteriormente el mismo se da a la fuga. Hechos que motivaron el inicio a la investigación. III. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN Ante el evidente el vencimiento del término de la etapa preparatoria de investigación, al existir la carga procesal dentro este despacho Fiscal y habiendo emitido resoluciones progresivamente, de ahí que en el presente caso revisados los antecedentes se tiene que existen suficientes elementos probatorios que permiten al Ministerio Público sustentar que el imputado ANTONIO ALVAREZ MANCILLA ha cometido un ilícito previsto en Art. 308 el Código Penal, de acuerdo a los siguientes fundamentos y expresión de los elementos de convicción que la motivan, reflejados en las siguientes conclusiones: CON RELACIÓN A LOS HECHOS (acción) Los hechos que motivan la presente acusación fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público conforme los datos referidos precedentemente, que al efecto son ratificados en éste elemento, por cuanto se tiene el Certificado médico forense de fecha 31 de mayo de 2021 de la Dra. Sarha Torrez Bedoya, que previa revisión a la víctima BENIGNA ASPETI FRANCO indica "EXAMEN, GENITAL: MEMBRANA IMENEAL, CON CARUNCULAS MIRITFORMES POR PARTOS ANTIGUOS, NO INTEGRA, CONSIDERACION MEDICO LEGALES El examen físico demuestra signos de violencia corporal, membrana himeneal con carúncula mirtiformes, por partos antiguos. EN CONCLUSIONES: CONTUSIÓN EN MUSLO IZQUIERDO...(sic). La voluntad implica siempre una finalidad, por lo que no se concibe un acto de la voluntad que no esté dirigido a un fin, en este caso, el imputado ANTONIO ALVAREZ MANCILLA realizó el censurable acto del acceso carnal con Benigna Aspeti Franco, sin importarle la avanzada edad de esta. Sobre el SUJETO ACTIVO, GRADO o FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO (punibilidad y culpabilidad) Se ha identificado como sujeto activo del delito a ANTONIO ALVAREZ MANCILLA quien es penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas. En cuanto al grado y/o forma de participación es de AUTOR, doctrinalmente el carácter final de la acción y participación, se basa en que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos y decide si el delito se ejecuta o no, decidiendo sus formas de ejecución. Por otro lado, el tratadista Benjamín Miguel Harb en su libro Derecho Penal, indica que en el accionar del sujeto responsable de un delito necesariamente tiene que concurrir tres elementos, la manifestación de voluntad, el resultado y la relación de causalidad, en el caso presente por la naturaleza del delito acusado, se entiende que la manifestación de voluntad del ahora acusado ANTONIO ALVAREZ MANCILLA está reflejada en su actitud, la posición de dominio sobre la víctima BENIGNA ASPETI FRANCO a quien aprovechando de la indefensión de la víctima y de su fuerza desproporcional en relación a esta, el ahora acusado ANTONIO ALVAREZ MANCILLA procedió a golpearla y utilizando la fuerza logro sacarle el buso para lograr su objetivo de vejarla sexualmente conforme determina el certificado médico forense. CLAUS ROXIN en la teoría del dominio del hecho, refiere que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimiento decide si el delito se ejecuta o no y decide las formas de su ejecución; a su vez, nuestra legislación en el Art. 20 del Código Penal, define como autor a "...quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso." Sobre el TIPO PENAL ACUSADO (tipicidad) Si se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal, de la conducta humana punible; entonces la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal, partiendo de ello, tomando en cuenta las circunstancias fácticas en que ANTONIO ALVAREZ MANCILLA fue identificado, se mantiene como objeto formal infringido el establecido en el Art. 308 del C.P. "Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera por cualquier otra causa para resistir. ", Norma penal que en su estructura aparece en el TITULO XI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, CAPITULO I, siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual (autodeterminación sexual de las personas), con su tutela no se aspira simplemente a garantizar a toda aquella persona que posea la capacidad de autodeterminación sexual su efectivo ejercicio, sino a ejercerlo con libertad, por ejemplo como los infantes, niñas, niños, adolescentes, de ahí la imposición de sanción agravada en esos casos. IV. ACUSACIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad; el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del artículo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ACUSA FORMALMENTE a: ANTONIO ALVAREZ MANCILLA por la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado y sancionado en el Art. 308 del Código Penal, conforme los fundamentos expuestos precedentemente. En aplicación del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 de DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL de 30 de octubre de 2014, su Autoridad se sirva disponer la remisión de los antecedentes ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TURNO, donde previo cumplimiento de las formalidades legales y en aplicación del art. 340 pár. IV del mismo cuerpo procesal penal, se dicte auto de apertura de juicio y a la conclusión del juicio oral, publico, continuo y contradictorio se emita SENTENCIA CONDENATORIA, conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndosele pena de reclusión -que será fundamentada en su momento para su cumplimiento en la cárcel pública, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, el Art.5, 13, 14, 20, 37, 38, 308 del Código Penal, los Arts. 323-1), 325, 340, 341, 343, 365 de la Ley N° 1970, más las modificaciones de la Ley N° 586, entre otros. V. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DE CARGO QUE SE PRODUCIRÁ EN JUICIO. El Ministerio Público realiza el ofrecimiento de los medios probatorios de cargo que se consideran pertinentes y útiles, de la siguiente manera: PRUEBA DOCUMENTAL.- MP-1.- Memorial de denuncia de 01/06/2021 presentado por Benigna Aspeti Franco MP-2.- Certificado Médico de fecha 26 de mayo de 2021 de la paciente Benigna Aspeti Franco de 64 años de edad, emitido por el Dr. Miguel Baltazar Coíque. MP-3.- Certificado Médico legal forense de fecha 31 de mayo de 2021 de Benigna Aspeti Franco de 64 años de edad, en cuyas conclusiones se establece contusión en muslo izquierdo, carúnculas mitiformes eritma inespecífico. MP-4.- A fs. 15, informe de fecha 21 de junio de 2021, emitido por el investigador asignado al caso Sof. lero Carmelo Avircata, quien informa la recepción de declaraciones testificales y actos investigativos realizados. MP-5.- Informe psicológico de 07 de julio de 2021, emitido por la Lic. Carmen Ponce Flores. DECLARACIONES TESTIFICALES 1.- BENIGNA ASPETI FRANCO, en calidad de víctima, mayor de edad quien declara declarara con relación al caso. 2.- SOF. CARMELO AVIRCATA AVIRCATA, mayor de edad, hábil por ley, funcionaria policial quien prestara su declaración respecto a las actuaciones de investigaciones realizadas y lo que conozca del caso. 3.- MODESTA ALVAREZ ASPETI, mayor de edad, hábil por ley, funcionaria policial quien prestara su declaración respecto a lo que conozca del caso. 4.- SARAHA TORREZ BEDOYA, mayor de edad, hábil por ley, quien en su condición de médico forense del IDIF declarará sobre su participación en el caso. 5.- Lic. CARMEN PONCE FLORES, mayor de edad, hábil por ley, quien en su condición PSICÓLOGA de la Unidad de Protección a víctimas o testigos del IDIF declarará sobre su participación en el caso. Otrosí 1°: Dando cumplimiento al último párrafo del Art. 98 del CPP adjunto copia de la declaración informativa y en cumplimiento de las modificaciones de la Ley N° 586 de DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL en el art. 325 del CPP se sirvan remitir los actuados en el plazo fijado. Otrosí 2º: Notificaciones en el domicilio procesal señalado por el Ministerio Público. Arque 25 de abril de 2022. ------------------------------------------RADICATORIA DE FECHA 04 DE MAYO DE 2022------------------------------------------ Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Quillacollo Acusador: Ministerio Publico de Arque Denunciante victima y/o querellante: Berugria Sapeth Franco. Acusado: Antonio Alvares Mancilla. Delito acusado: Violación previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal. Quillacollo, 04 de Mayo de 2022. En función de la acusación pública interpuesta por el Ministerio Público de Quillacollo representado por el Dra Luz Maria Mamani Gómez. Contra: ANTONIO ALVARES MANCILLA mayor de edad, hábil por ley, con carnet de identidad N° 8695763 CBBA., no acreditado, domiciliado en la comunidad Achota Arque, Jurisdicción de este Tribunal de Quillacollo a quién se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado por el artículos 308 Del Código Penal. Este Tribunal de modo formal RADICA la presente causa y ordena en primera instancia la presentación física de los medios probatorios ofrecidos por el Acusador público en el plazo legal de las 24 horas bajo responsabilidad funcionaria conforme a la provisión contenida en el artículo 310 parágrafo 1) del CPP., modificado por la ley 586, asimismo se ordena la notificación de la presunta víctima y/o querellante: Benigna Sapeti Franco, además a la oficina jurídica de la defensoría del adulto mayor del municipio de Quillacollo, sea con el fin de garantizar el debido proceso en igualdad de condiciones, sin que de lo contrario signifique vulneración del Art. 11 de la ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal N° 007 (garantía de la víctima) y 77 de la norma procesal adjetiva sea con la acusación formal y las pruebas de cargo, para que dentro del término de 10 días a partir de su citación legal ofrezca su acusación particular y/o adhesión a la acusación fiscal y pruebas de cargo si correspondiese sea conforme la previsión contenida en modificado articulo 340 parágrafo II) de la ley N° 586. Notifíquese a la brevedad posible a los sujetos procesales a los fines del Art. 160 de la norma procesal adjetiva. En consecuencia, notifíquese a los sujetos procesales conforme al/Art. 150 del CPP., recomendando a las partes asistir a la audiencia con puntualidad y con todas las medidas de bioseguridad Al OTROSI 1ro.- Se tiene presente a sus antecedentes AL OTROSI 2do. Tome nota el responsable de la Oficina Gestora NOTIFIQUE FUNCIONARIO. --------------------------------------DECRETO DE FECHA 07 DE MARZO DE 2023-------------------------------------------TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No.1 DE QUILLACOLLO Acusador: Ministerio Público de Arque. Denunciante y/o Querellante: Benigna Sapeti Franco. Acusado (a): Antonio Álvarez Mancilla Delitos Acusados: Violación previsto y sancionado en el Art. 308 del Código Penal. Pasado en la fecha. A, 07 de Marzo de 2023. DE OFICIO conforme a la revisión de antecedentes se tiene que la víctima y/o denunciante la señora BENIGNA SAPETI FRANCO pese de su legal notificación no ha formulado acusación particular y/o adhesión a la acusación sin embargo corresponde a efectos de una seguridad jurídica y debido proceso a mérito de los antecedentes procesales disponerse la notificación formal por este Tribunal del acusado: ANTONIO ALVAREZ MANCILLA sea con la Acusación Pública de fecha 25 de abril de 2022, radicatoria de fecha 04 de mayo de 2022 y el presente proveído, para que en el término hábil y legal de 10 días a partir de su citación legal ofrezca sus pruebas de descargo respectivo, conforme la previsión contenida en el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se CONMINA a SECRETARIA DEL TRIBUNAL para que en coordinación con la OFICINA GESTORA viabilicen la notificación respectiva, que conforme a óbrales se advierte que la cusa ha sido remitido respecto a la situación jurídica del acusado con DECLARATORIA DE REBELDIA, por lo que el mismo debe ser notificado mediante publicaciones edictales a través del sistema HERMES, debiendo por Secretaria labrar el edicto correspondiente. Notifíquese conforme a procedimiento por la Oficina Gestora asignada a este Tribunal, sea al amparo del Art. 56 Bis. num. 2) de la ley No. 1173. ------------------------------------------------DECRETO DE FECHA 23 DE MAYO DE 2023---------------------------------------------- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No.1 DE QUILLACOLLO Acusador: Ministerio Público de Arque Denunciante y/o Querellante: Benigna Sape Franco. Acusado (a): Antonio Álvarez Mancilla Delitos Acusados: Violación presto y sancionado en el Art 308 del Código Penal Pasado en la fecha A, 23 de Mayo de 2023 A mérito de la representación que antecede de fecha 10 de Mayo de 2023 emitida por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Arque, mismo que goza del principio de "bona fide" es decir la buena fé con la que debe operar todo servidor público el cual merece su consideración y siendo que en su contexto se advierte que el domicilio consignado correspondiente al ACUSADO ANTONIO ALVAREZ MANCILLA a quien no se pudo efectivizar la notificación con el pliego Acusatorio y Radicatoria de fecha 04 de Mayo de 2022 en atención principalmente a que se desconoce con precisión su domicilio pues la dirección consignada en antecedentes como es Comunidad Achacota de Municipio de Tacopaya, Provincia Arque no refiere mayor precisión o referencia por lo que realizadas las averiguaciones no se conoce su domicilio y efectivizar la diligencia pendiente siendo este el factor que imposibilitaron la notificación por lo que no pudo ser habida en lógica consecuencia y a los fines de procedimiento siendo que se desconoce el domicilio actual de la misma corresponde en previsión del Art 165 del CPP ordenarse la notificación mediante EDICTOS a través del sistema "HERMES" sea con el Pliego Acusatorio de fecha 25 de Abril de 2022 y Radicatoria de fecha 04 de Mayo de 2022 y Providencia fecha07 de marzo de 2023 y el presente proveído, debiendo coadyuvar con la publicación el titular de la acusación. Por SECRETARIA del Tribunal EN EL DÍA elabórese la edictal respectiva sea para un medio de circulación (periódica) autorizado mediante el sistema HERMES, ello con la finalidad de evitar que la causa persista inactiva generando mayor retardo de justicia Notifíquese conforme a procedimiento e Instructivo (WhatsApp correo electrónico) por la Oficina Gestora asignada a este Tribunal, sea al amparo del Art. 66 Bis Num (2) de la ley No. 1173.


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