EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EN NOMBRE DE LA LEY: La Dra. Celina Morochi Mamani JUEZ 2° DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL. TRIBUNAL DPTAL. DE JUSTICIA DEL BENI. POR EL PRESENTE EDICTO: Cita y emplaza a: JORDAN JHAIRO CAMPOS PEREIRA, a objeto de que SEA DE SU CONOCIMIENTO: IMPUTACION FORMAL DE 30/08/2023 y DECRETO DE 30/08/2023, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO contra JORDAN JHAIRO CAMPOS PEREIRA por el supuesto delito de PORNOGRAFIA, a cuyo fin se transcriben los actuados pertinentes: Código único: 801102012300712 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. - OTROSÍ. - CUD: 801102012300712. ABG. MIGUEL ANGEL VENTURA CH., Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, en cumplimiento y observancia del Art. 40 núm. 21) de la Ley 260, Art. 301° Núm. 1 y 302° del Código Procedimiento Penal, dentro de las Investigaciones seguidas a denuncia de VIVIANY CHOLIMA SANGUINO en contra de JORDAN JHAIRO CAMPOS PEREIRA, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFIA previsto y sancionado en el art. 323 BIS del código penal, del cual resultó víctima Viviany Cholima Sanguino, ante Ud. me presento y digo: I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES • DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRE Y APELLIDOS : JORDAN JHAIRO CAMPOS PEREIRA. FECHA DE NACIMIENTO : 12/08/2003 LUGAR DE NACIMIENTO : BENI-CERCADO-TRINIDAD. ESTADO CIVIL : SOLTERO CÉDULA DE IDENTIDAD : 15348926 OCUPACIÓN : ESTUDIANTE. CELULAR : SE DESCONOCE DOMICILIO REAL : SE DESCONOCE. (Debiendo realizarse las diligencias conforme el art. 165 del CPP) ABOGADO DEFENSOR : NOTIFIQUESE AL SEPDEP. • DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA: NOMBRE: VIVIANY CHOLIMA SANGUINO. NACIONALIDAD: BOLIVIANA CEDULA DE IDENTIDAD: 13008236 FECHA DE NACIMIENTO: 27/07/2004. ESTADO CIVIL: SOLTERA. DOMICILIO: BARRIO PANTANAL, A UNA CUADRA DE LA PLAZA DE LARGATO. CELULAR: 74586466-74587597 ABOGADO PATROCINANTE: RESPONSABLE DEL SLIM DOMICILIO PROCESAL:. INSTALACIONES DEL SLIM. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO. De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tiene que los hechos se hubieran suscitado de la siguiente manera: Como precedente se tiene que la Sra. Viviany Cholima y Jordan Campos han mantenido una relación amorosa en calidad de concubinato en la Ciudad de Santa Cruz, empero por los malos tratos que sufría la Sra. Viviany en su relación, vuelve a la Ciudad de Trinidad. Con relación al hecho motivo de la acción penal, se tiene que la Sra. Viviany Cholima el 29 de abril de 2023 recibió la propuesta de su ex pareja Jordan Campos de retomar su relación, pues ante la negativa este ciudadano la amenaza con subir y mandar fotos prohibidas de Viviany, asimismo ese mismo día la Sra. Viviany salió a compartir con sus amigas, dejando su celular, al día siguiente, es decir el 30 de abril de 2023 el Sr. Jordan Campos había mandado mensajes a la Sra. Viviany expresándole sos una puta, todos se van a enterar, me fallaste, ahora vas a ver como pago yo, voy a publicar todas las fotos que tengo. Pues este ciudadano ha mandado fotos intimas mediante la aplicación Messenger a los amigos y familiares de la Sra. Viviany. IV. RAZONAMIENTO DE LOS ELEMENTOS INDICIARIOS. - Que, en el desarrollo de la etapa preliminar, se han recabado los siguientes elementos de convicción: • Acta de denuncia verbal, de 08 de mayo de 2023, correspondiente a la victima Viviany Cholima Sanguino, fotocopia de carnet de la víctima, croquis del domicilio de la víctima, certificado de datos del SEGIP perteneciente al imputado. • Capturas de pantalla de conversaciones y fotografías intimas de la victima. • Informe psicológico, de 11 de mayo de 2023, elaborado por la Lic. Maria Jenny Valda Saavedra. • Informe complementario, de 25 de agosto de 2023, elaborado por el Sbtte. Elmer Daniel Condori Alanoca. • Y demás actuaciones realizadas cursantes en el cuaderno de investigación NORMAS JURÍDICAS APLICABLES, CALIFICACIÓN PROVISIONAL. - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ARTICULO 3. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Art. 60°.-Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, ye! acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Art. 61.- I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad El art. 225 de la Constitución Política del Estado señala: I El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad v jerarquía. Art. 15°- I Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II Todas las_personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad El art. 225 de la Constitución Política del Estado señala: I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. LEY N° 348: "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA" Art. 1°.- La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Art. 6 (DEFINICIONES). - Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. Art. 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).- En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: Violencia SexuaL Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. Artículo 323 Bis. (Pornografía). Quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, por si o tercera persona a otra que no dé su consentimiento a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o de comunicaciones, sistemas informáticos, electrónicos o similares, será sancionada con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años. De lo desglosado, se infiere que el imputado Jordan Jhairo Campos Pereiraha inducido a la victima a objeto de fotografiarla, pues esta no ha dado su consentimiento a objeto de que esta fotografia sea utilizada con fines lascivos, ello se evidencia de los mensajes de vía Messenger que le envía a la víctima, donde se evidencia que la victima le pregunta cómo entró a su cuenta y este ciudadano responde que entró mediante iCloud, además le menciona "publicare cada mierda tuya", asimismo se tiene capturas de pantalla donde se evidencia que el imputado ha enviado estas imágenes de contenido sexual a otras personas. Todo ello se tiene refrendado por la declaración de la victima en el informe psicológico. En esta clase de delitos, según el libro Codigo Penal, del autor Jorge Jose Valda Daza, el objetivo de la acción puede ser la de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos. Ello quiere decir realizar películas, series, cortometrajes, fotografías, narrativas o audios inclusive, en los que se exhiba a los niños, niñas o adolescentes, mujeres o personas jurídicamente incapaces en actos lascivos; ya sea a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos(878). Esta última referencia implica que por cualquier modo se publicite el material pornográfico, incluyendo el internet, correos electrónicos, redes sociales, o de cualquier forma material, informática o electrónica. En este caso la reprochabilidad es para quien funge como productor o realizador del material pornográfico y para todos quienes hubieren coadyuvado a la participación de los sujetos pasivos. Asimismo, La acción penal consiste en procurar, obligar, facilitar o inducir, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados. Sin duda la principal condición objetiva de antijuricidad en el delito es la participación de mujeres, niños, adolescentes o incapaces en la producción de material pornográfico. Para ser considerado autor, es suficiente haber participado de la producción del material tanto en la fase de desarrollo o ejecución como en la etapa previa de reclutamiento. Bajo esta comprensión, será tan responsable quien busque a los sujetos pasivos para la elaboración del material, como a quienes les convenzan de su participación, quienes los entreguen o instiguen al acto ilícito. Cuando refiere el Código de fines lascivos se debe entender aquel acto tendiente a despertar la lívido sexual o el deseo carnal en otras personas. la pornografía en sí, tiene fines eminentemente lascivos más que sexuales, porque a través del deseo sexual (en el caso de la participación de infantes en ella) perturbado y hasta degenerado, se pretende por parte de los sujetos activos, generarse indebidamente beneficios económicos. RAZONAMIENTO DE ADECUACIÓN TÍPICA. - Que, con relación a la presente causa se tiene suficientes indicios que hacen presumir que el imputado JORDAN JHAIRO CAMPOS PEREIRA, ha participado del hecho investigado en Calidad de presunto autor, vulnerado el delito invocado bajo los siguientes extremos: Que la conducta desplegada por el imputado se adecuaría al ilícito de por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el art., 323 BIS del Código Penal, dentro de los siguientes parámetros: • Que, se tiene la denuncia interpuesta por la denunciante, VIVIAN CHOLIMA SANGUINO manifiesta que se separó de su ex pareja Jordan Jhairo Campos por motivos que esta persona la golpeaba y se cansó de vivir así y decidido irse de la ciudad de Santa Cruz Pereira a la ciudad de trinidad, indicando que salió 29 de abril a compartir con unas amigas y lo dejo su celular y al día siguiente cuando despierta tenía mensajes del denunciado Jordan Jahiro diciéndole "sos una puta, todos se van a enterar, me fallaste, ahora vas a ver como pago yo, voy a publicar todas las fotos que tengo", manifestado la denunciante que el denunciado la amenazo con publicar fotos intimas que tenían, refiriendo que el día 30 de abril el denunciado empezó a publicar fotos a través de su Messenger a todos su contactos, mandándole las fotos y perjudicándola con su familia, amigos y trabajo. Relato que ha motivado el inicio de la acción penal, sin la exigencia de formalismos, tomando en cuenta que existe una menor victima dentro del caso de autos. • Que, de las capturas de pantalla y muestrario fotográfico, se tiene conversaciones donde se evidencia que un contacto de la Red Social Messenger recibe fotografías de la victima de su Red Social, asimismo se tiene una conversación entre la victima y el imputado, pues el Sr. Jhairo le menciona de manera textual después de enviarle fotografías de la victima desnuda, "no quiero saber mas de tu vida", "eres una puta y perra" "me fallaste ahora veras como pago yo", asimismo en otra conversación la victima le dice "como entraste a mi cuenta" y el Sr. Jhairo le responde "iCloud", "y publicare cada mierda tuya", "como eliminaré todos tus recuerdos", "cagaste no me veras la cara de cabron", asimismo existe otra placa fotográfica donde se evidencia las fotografías que ha enviado el imputado. • Que, del informe psicológico de 11 de mayo de 2023, la victima menciona lo siguiente: ENTREVISTA INFORMATIVA Yo me vine de Santa Cruz afines de abril yo estaba en Santa Cruz (realiza ademan), porque digamos, él, era una persona muy agresiva y todo, yo trabajaba y él me celaba y todo, agarré y me vine, le dije que ya no quería estar con él, cosa que él me dijo "que yo no lo podía dejar, porque si lo dejaba él iba a subir cosas mías y cosas prohibidas" digamos. Y el 30 (refiriéndose al 30 de abril de 2023) agarré, ya no estaba con él le dije "que ya no quería estar...", mis amigos me mandaron, mi primo, mis familiares me mandaron "qué pasó" por qué yo les mandé cosas de mi cuenta, yo les dije "¿qué cosas?" y mi primo (Cristian Vargas) me mandó y me dijo: "¿Por qué me mandaste eso? Yo estaba con mi novia" - "¿De qué estás hablando?", le dije le mando la captura mi hermana y mi hermana me la mandó a mi, "Mira" me dijo; "yo no te he mandado eso" le dije, ese ratingo, porque él solo la tenía esa foto él, él la tenía esa foto, porque yo todavía no tenía celular y le dije (refiriéndose al denunciado) "¿cómo te entraste a mi cuenta? Y por qué mandaste?": "pa que veas a mi no me vas a ver la cara, te dije que me la ibas a pagar" me dijo (refiriéndose al denunciado), y empezó a tratarme de todo y le dije "¿cómo se había entrado?" "me entré por cuenta de iCloud" me dijo (refiriéndose al denunciado), yo me puse mal porque se lo había mandado a la abuela de mi hijo, a su padre y todo eso, cosa que me da vergüenza a veces salir a la calle, porque á veces mis amigos lo tienen y así, cosa no me gustaria (gesto facial de preocupación). Mi primo me estaba retando, me dijo que ya haga la denuncia porque eso no, o sea no era para que él me haga eso tanto. ¿Quién es la persona que llegó a enviar sus fotografías? Él, por mi cuenta de Facebook, lo había borrado digamos y él agarro lo había copiado con la cuenta de iCloud y se seguía metiendo, le cambiaba y otra vez. ¿Como se llama la persona que publicó las fotos? Jordan Jairo Campos Pereira. ¿Tiene algún parentesco hacia usted? mmm... Era mi novio, era, pero lo dejé porque era una persona muy agresiva. ¿Cuándo se enteró de las fotos que publicó el señor Jordan Jairo? El 30 de abril de 2023 en la mañana, a las 08 de la mañana me enteré eso, me enteré en la mañana que lo había publicado. ¿Por qué personas llegó a enterarse que publicó las fotos el señor Jordan Jairo? Unos amigos me habían mandando diciéndome cosas digamos y después mi hermana agarró y me mandó y mi primo le dijo "¿por qué?" y agarré y la tuve que eliminar la cuenta, porque él se seguía metiendo y seguía mandando, la tuve que eliminar. ¿Podría darme los nombres de los amigos que le avisaron a usted? Ay no!!! Me da pena, (silencio breve, pensativa y revisa su celular) se llama José Alejandro Quiñones Rodrigo, Héctor Mercado Ramier, Cristian Vargas, después de vergüenza yo no me quise meter a mirar a él le habían mandado igual, porque él había enviado y lo había eliminado, hay una persona más pero no enviado, me puedo decir el nombre (pensativa) es Juan Ibáñez igual le habían enviado. ¿Hay otras personas más a la que mandaron sus fotos? Me dio vergüenza, no me quise meter mucho y la eliminé mi cuenta. CONCLUSIONES.- A Nivel Cognitivo: La usuaria Viviany Cholima Sanguino presenta un lenguaje claro, conciso, secuencial, a nivel mental no se percataron alteraciones pensamiento, expresión y lenguaje, su memoria se encuentra concentrada, se descarta la presencia de delirios o alucinaciones; presta atención a las preguntas que se le realiza, respondiéndolas sin ninguna dificultad, recuerda y evoca (memoria intacta) sucesos pasados, es capaz de emitir un relato claro, secuencial, con alto contenido de detalles, recuerda fechas con claridad, y describe contextos, Identifica personas y relata diálogos, en relación al hecho denunciado. Nivel Conductual: Durante la entrevista psicológica se pudo observar que la usuaria Viviany Cholima Sanguino durante el desarrollo de la valoración psicológica estuvo serena con predisposición para poder conversar sobre los acontecimientos suscitados en relación al hecho de la denuncia, realizo ademanes, señalizaciones con presencia de gestos faciales de preocupación y pensativa, en relación al hecho denunciado. A Nivel Emocional: En la usuaria Viviany Cholima Sanguino, se identifica sintomatolocía sicnificativa actual de afectación a nivel emocional en relación al hecho denunciado, con presencia de depresión crave y ansiedad crave y presentando sentimientos de preocupación por su intecridad personal, ancustia, sentimientos de decepción hacia Jordán Jhairo Campos Pereira y sentimientos de evitación hacia el denunciado en relación al hecho denunciado. Uno de los aspectos esenciales de la investización con perspectiva de ffénero MAS AUN CUANDO LA VICTIMA ES NIÑA Y MUJER, es la recolección de los elementos probatorios por parte del Ministerio Público; pues, debe someterse a los estándares internacionales e internos, entre ellos, la presunción de veracidad como principio rector de la actividad probatoria en delitos en razón de género, criterio a partir del cual, la declaración de la víctima, que a través de una serie de diligencias realizadas por el Ministerio Publico, que en este tipo de delitos asume la carga probatoria, en el marco del deber de la debida diligencia, respetando la garantía de no revictimización, efectuando un manejo diligente de la prueba, asegurando la cadena de custodia, la toma de muestras suficientes, entre otras obligaciones primordiales, que hasta el día de hoy, tomando en cuenta el modo de la comisión del hecho delictivo, son suficientes a efectos de sustentar una imputación formal, porque hay elementos probatorios que dan cuenta que el imputado ha realizado y desplegado que se configura al tipo penal que se le imputa. Por todos los argumentos señalados se puede establecer que el imputado JORDAN JHAIRO CAMPOS PEREIRA, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFIA previsto y sancionado en el art. 323 BIS del código penal, toda vez que se tiene acreditado que el imputado ha subsumido su actuar al tipo penal que se le indilga. • FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL. - El art. 225 de la Constitución Política del Estado señala: I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. Consecuentemente, en cumplimiento del mandato constitucional referido, y de las normas contenidas en los Arts. 16°, 21°, 700, 72°, 730, 301° núm. 1) y 302° de la Ley N° 1970, y Arts. 3°, 50, 12° y 40° inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y ante la presencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE a JORDAN JHAIRO CAMPOS PEREIRA, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFIA previsto y sancionado en el art. 323 BIS del código penal. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. - Que, el art. 23 par. I de la Constitución Política del Estado, es categórico al manifestar que: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. En ese entendido, la norma adjetiva penal contenida en el art. 233, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales. PROBABILIDAD DE AUTORÍA. - De la revisión de los antecedentes y elementos de convicción cursantes en el Cuaderno de Investigación como la denuncia interpuesta por parte de la denunciante, entrevista psicológica y social de la víctima, y los argumentos esgrimidos en el razonamiento de la adecuación típica al cual me remito, se puede inferir de manera objetiva que el imputado es con probabilidad autor del delito de Pornografía, en los términos ya expuestos. PELIGROS PROCESALES. - Fundamento mi solicitud al amparo de los siguientes riesgos: PELIGRO DE FUGA Art. 234 Ley N.° 1970: NUM. 4 EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO O EN OTRO ANTERIOR EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE NO SOMETERSE AL MISMO.- Del informe complementario de 25 de agosto de 2023, se tiene el informe del investigador asignado al caso quien menciona: Asimismo informar que en fecha 24 de agosto de 2023 a horas 11:30 am. Aprox. CHILIMA Se aproximó a las oficinas la FELCV la SRA. VIVIANY SANGUINO (victima), indicando que el SR. JHORDAN JHAIRO CAMPOS PEREIRA se encontraría en la cuidad de trinidad, por lo cual mi persona se comunica via whatsapp al número (+591 65940029) el mismo contestando prepotentemente que no se va a presentar y que a la denunciante tenga las suficientes pruebas para demandarlo. Pues del mismo informe complementario de 25 de agosto, se evidencia que este ciudadano ha sido notificado el 16 de abril de 2023 con la orden de citación, pues tomando en cuenta estos antecedentes el imputado esta tomando una conducta reticente dentro del presente proceso y denota una voluntad negativa de someterse al mismo. NUM. 7.- PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VICTIMA O EL DENUNCIANTE. - Se evidencia que el ahora imputado es un peligro efectivo para la víctima, tomando en cuenta la actitud desplegada por este, la forma de la comisión del hecho, los momentos en los cuales se han suscitado estos hechos, es decir que ha sido realizado aprovechando el acceso al iCloud de los datos, archivos donde la victima guarda su información personal, por lo que se debe considerar también la conducta exteriorizada por este ciudadano, pues ha amenazado a la victima con que iba a enviar fotos de ella, tomando en cuenta que la misma es mujer se debe considerar la situación de desventaja y vulnerabilidad de la víctima con relación al imputado. Asimismo, de la fotocopia de carnet de la víctima, acta de declaración, informe psicológico, se evidencia lo manifestado sucintamente. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0001/2019-S2 Sucre, 15 de enero de 2019 al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, realizando a un análisis y enfoque interseccional y de género, por la misma línea jurisprudencial se enmarca la S.C. 0394/2018-S2. 7.3.-SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. – En consecuencia y estando cumplidos los requisitos según la Ley N° 1970 modificada por la ley N° 1173 en sus Art. 234 y 235 del código de procedimiento penal se tiene que es aplicable el Art. 231 bis del mismo código añadido por la Ley N° 1173, por lo que solicito ante su autoridad pueda aplicar la medida cautelar en contra del imputado, consistentes en: 4) DETENCIÓN PREVENTIVA únicamente en los casos permitidos por este Código. 7.4.- EL PLAZO DE DURACION DE LA DETENCION PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN DICHO TERMINO, PARA ASEGURAR EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD, DESARROLLO DEL PROCESO Y APLICACIÓN DE LA LEY. Siendo que concurren los presupuestos establecidos del numeral 1 y 2 del art, 233 del C.P.P., considerando la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado, se hace necesario la aplicación de LA DETENCION PREVENTIVA POR EL TERMINO DE 05 MESES, durante este tiempo se realizara las siguientes diligencias: a) Declaración de la víctima, mediante anticipo de Prueba en Cámara Gesell. b) Recepción de declaraciones informativas de testigos, quienes han recibido las imágenes de la victima, quienes son José Alejandro Quiñones Rodrigo, Héctor Mercado Ramier, Cristian Vargas, entre otros. c) Realización del secuestro del teléfono celular y el desdoblamiento del contenido del celular con relación al hecho que se investiga. I PETICIÓN.- En atención a la presente imputación y a las medidas cautelares personales peticionadas, solicito a su probidad lo siguiente: 1. Se tenga por presentada la Imputación Formal en contra del imputado JORDA JHAIRO CAMPOS PEREIRA, a objeto del cómputo de duración del proceso penal y la etapa preparatoria. 2. Se señale DÍA Y HORA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas. Sera Justicia. Otrosí 1°.- Se adjunta comprobante de notificación mediante edictos al imputado, asimismo protesto exhibir el cuaderno de investigaciones en audiencia de medidas cautelares. Otrosí 2°.- Señalo Domicilio Procesal, en la Fiscalía Departamental del Beni, ubicado en la calle La Paz N°131. CIUDADANIA DIGITAL: MIGUEL ANGEL VENTURA C.I. 7557167. Otrosi 3°.- SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRUEBA. Como es de conocimiento de su autoridad, la Ley 2033, vigente a la fecha, en su ARTÍCULO 15, señala como DERECHOS Y GARANTÍAS de la VICTIMA: .4. A no comparecer como testigo, si considera que los elementos de prueba que presenta o que se presentaron, son suficientes para probar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado; 5. A emplear, en la etapa del juicio, un nombre sustituto en aquellos casos en los que sea necesaria su participación y no se disponga la reserva de la publicidad; 9. A recibir tratamiento pos-traumático, psicológico y terapia sexual gratuito, para la recuperación de su salud física y mental en los hospitales estatales y centros médicos..." Ahora bien, se tiene que los hechos denunciados afectan la integridad psicológica, extremos que nos hacen presumir que ante una eventual acusación la víctima no concurrirá al juicio oral y/o en caso de recibir tratamiento podría olvidar y/o bloquear los recuerdos de la agresión sufrida, consiguientemente, siendo de trascendental importancia el contar con su declaración, en aplicación al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Código Penal del Estado y al amparo de lo previsto por el art. 307 del C. P. Penal, solicito a su autoridad, disponga la producción de PRUEBA ANTICIPADA consistente en: Declaración de la víctima EN CAMARA GESSELL de la Fiscalía Departamental del Beni. Y sea a través de la Psicóloga asignada a la Fiscalía de la unidad de la FEVAP. Santísima Trinidad, 30 de agosto de 2023 FIRMADO Y SELLADO ABOG. MIGUEL ANGEL VENTURA – FISCAL DE MATERIA – FISCALIA DEPARTAMENTAL DEL BENI. Código único: 801102012300712. Trinidad, 30 de Agosto del 2023 En atención al memorial que antecede, se señala audiencia para considerar la audiencia de imputación formal y aplicación de medidas cautelares, dentro del proceso penal que sigue en contra del imputado: JORDAN JHAIRO CAMPOS PEREIRA Por el delito de PORNOGRAFIA, Se señala audiencia para el día JUEVES 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, A HORAS 09:00 A.M., acto procesal a realizarse en dependencias de éste juzgado de Instrucción Penal 2do de la Capital, piso 1, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Notifíquese al imputado conforme lo establece el Art. 165 Código de Procedimiento Penal. A conocimiento de la GESTORA DE PROCESOS a efectos de agendamiento. Notifíquese a los sujetos procesales - Fdo. y sellado Abg.. Celina Morochi Mamani-Juez de Instrucción 2° en lo Penal; Ante mi Fdo. y sellado Abg. Alexis Fernández Ruiz– Secretario del Juzgado de Instrucción 2do en lo penal de la capital. -


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