EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SALA PENAL SEGUNDA COCHABAMBA - BOLIVIA EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: RICARDO ARIEL MENDOZA ALDUNATE, CON EL AUTO DE VISTA N° 87/2023 DE 02 DE AGOSTO DE 2023, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 3050004 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y OTRO CONTRA JHON JIMENEZ VIA POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 332 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:------------------------------------- --------------------AUTO DE VISTA DE 02 DE AGOSTO DE 2023---------------- RESOLUCION Nº : 87/2023 TIPO DE APELACION : RESTRINGIDA PROCESO PENAL Nº : 3050004 PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PÚBLICO PARTE ACUSADA : JHON JIMENEZ VIA LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 2 de agosto de 2023 VISTOS: En apelación restringida la Sentencia Nº 12/2021 de fecha 24 de mayo de 2021, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhon Jimenez Via, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado tipificado por el Art. 332 del Código Penal, los antecedentes procesales y la normativa legal aplicable. CONSIDERANDO: I.1. El Tribunal de Sentencia Nº 6 de la Capital, ha pronunciado la Sentencia Nº 12/2021 de fecha 24 de mayo de 2021 por la que resuelven declarar al imputado Jhon Jiménez Vía AUTOR de la comisión del delito de Robo Agravado. Esta Sentencia ha sido apelada por el prenombrado imputado, mediante memorial presentado en fecha 29 de junio de 2023, cursante de Fs. 283 a 287 Vlta. del legajo procesal. Conforme la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 399 y en el Art. 413 del Código Procesal Penal, el recurso interpuesto debe merecer expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia; consiguientemente, en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. De acuerdo a la regla general, prevista por el Num. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, para ser admitidos, los recursos deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida; y, de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo jurídico, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende, debiendo fundamentarse separadamente cada agravio. Ahora bien, el Num. 2) del Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, establece que se notificarán personalmente las sentencias, mediante la entrega de una copia al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción; el imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención. Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo. Finalmente, el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal en su parte pertinente establece: "(Cómputo de plazos). Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código. Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos. (...)." Esto quiere decir que el inicio del cómputo del plazo de 15 días para interponer el recurso de apelación restringida previsto en el Art. 408 de la Ley 1970, es a partir del primer día hábil siguiente a la notificación con la Sentencia ó, en su caso, con el Auto Complementario de la Sentencia, cómputo que concluye a las 24:00 Hrs. del último día hábil. I.2. En ese contexto legal, examinado el recurso de apelación restringida que nos ocupa, se establece que el apelante Jhon Jiménez Via ha sido notificado personalmente con la Sentencia en fecha 27 de mayo de 2021, como consta en la diligencia cursante a Fs. 277 del legajo procesal. Tomando en cuenta para el cómputo del plazo solo los días hábiles conforme manda el transcrito artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, el plazo para que presente el recurso de apelación vencía el 18 de junio de 2021; por consiguiente, al haber presentado el apelante el escrito de apelación en fecha 29 de junio de 2021 a Hrs. 08:57:59 según consta en el timbre magnético de la Oficina Gestora de Procesos 1, cursante a Fs. 283, dicho recurso ha ingresado extemporáneamente a sede judicial, fuera del plazo previsto por el citado Art. 408 del Código de Procedimiento Penal; y, al ser dicho plazo improrrogable y perentorio de acuerdo al marco legal señalado precedentemente, corresponde rechazar el recurso sin pronunciarse en el fondo, conforme dispone el último párrafo del Art. 399 del mismo cuerpo legal. POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara INADMISIBLE el recurso de apelación restringida interpuesto por Jhon Jiménez Via, por Extemporáneo. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Vocal Relator: Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Patricia Torrico Ortega. Fdo. Dr. Oscar Florero Florero. Presidenta y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Fdo. Dra. Carmen Soliz Plaza Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------------------ -------------------------------- Cochabamba, 11 de Septiembre de 2023 -------------------------------------


Volver |  Reporte