EDICTO
Ciudad: QUILLACOLLO
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO
EDICTO
PARA: ALBERTO ROMERO VERA
MSC. SONIA ZABALA PADILLA, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nº 1 DE QUILLACOLLO, DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y OTROS CONTRA: ALBERTO ROMERO VERA, POR EL DELITO DE TRANSPOTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 55 DE LA LEY 1008 SE NOTIFICA, HACIENDO SABER Y CONOCER AL ACUSADO: ALBERTO ROMERO VERA, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2018, RADICATORIA DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2019, INFORME DE FECHA 19 DE MARZO DE 2019 , DECRETO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2019, DECRETO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2020, Y DECRETO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2022 EMPLAZANDO AL ACUSADO ANTES MECIONADO PARA QUE TENGA CONOCIMINETO Y SE APERSONE ANTE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nª1 DE QUILLACOLLO, ASUMA DEFENSA DENTRO EL PLAZO CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE:
----------------------------------------ACUSACION DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2018---------------------------------------------
SENOR JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL NRO. 1 DE SIPE SIPE ACUSACIÓN FORMAL DENTRO EL CASO CBA SC1700207-CB-O-402/17 ACOMPAÑA DECLARACION INFORMATIVA, OTROSI.- FISCALIA DE LA CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, DRES. LIMBER CLAURE, CAROLA ALBA Y VIVIAN CAPRIROLO, en uso de las atribuciones conferidas por las Arts: 225 y 226 de la Constitución Política del Estado, como representantes de la Sociedad: ante Ud., presentándonos respetuosamente exponemos. requerimos y acusamos: En mérito a la modificación dispuesta en el Art. 8 de la Ley 586 de Modificaciones al sistema normativo penal previsto en el Art. 323 num. 1 del Código de Procedimiento Penal tengo a bien presentar el siguiente requerimiento conclusivo de acusación cumpliendo las exigencias del Art. 341 del citado cuerpo legal: 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO (SEGÚN EL SEGIP): NOMBRE: ALBERTO ROMERO VERA (AUTOR Y/O AUTORES) (NOTIFICADO POR EDICTOS). N° DE C.I. 7891401 CBBA NACIONALIDAD BOLIVIANO, OCUPACIÓN CHOFER, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NAC. 15 DE JUNIO DE 1987, DOMICILIO MONTE CANTO SIPE SIPE COCHABAMBA – TAPACARI DELITO ATRIBUIDO TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (art. 48 con rel. num. 33 inc. m)de la ley 1.008) $5. CC. 4.690 GRAMOS DE COCAINA
ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DE LOS HECHOS: De las investigaciones realizadas durante la etapa preparatoria se tiene que en fecha 30 de Mayo del 2017, a horas 15:30 p.m. aprox. se hicieron presentes en dependencias de la Jefatura Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra El Narcotráfico Cbba.. personal del GRUPO DE INVESTIGACIONES DE CASOS ESPECIALES (GICE) VALLE a cargo del Sr. My. Edson Camacho Vázquez trasladando a una persona arrestado de sexo masculino y el secuestro de SS.CC. (COCAINA) y vehiculo, conforme a la acción directa elaborado por los intervinientes refiere lo siguiente: Toda vez que a horas que a horas 14:30 pm. identificaron el vehículo con las caracteristicas anteriormente mencionados en el Municipio de Sipe Sipe mismo que se dirigia con dirección desconocida: en este entendido realizaron el seguimiento a una distancia prudente hasta llegar a la localidad de Monte Cato Av. Inca Racay entre la Segunda Calle, del municipio de Sipe Sipe, del Departamento de Cochabamba y en el lugar observaron un segundo vehiculo tipo vagoneta corrolla color verde con placa de control 1488-NTH al momento de ingresar al lugar la gente se percató de su presencia. hecho que motivo que se dieran a la fuga dejando el vehiculo en la calle, por lo que procedieron a intervenir el primer vehiculo con placa de control 1242-BXS, conducido por el Sr. Felipe Blanco Choque, a quien se identificaron como funcionarios de la F.E.L.C.N.. posteriormente procedieron a la requisa del mencionado vehículo en el interior del mismo no se logró encontrar ninguna sustancia controlada. Seguidamente procedieron a la requisa del segundo vehículo (abandonado) encontrando en la parte de la maletera una bolsa de yute de diferentes colores tipo bolsa, conteniendo en su interior cinco paquetes tipo ladrillos envueltos con cinta masquin color beige con olor y color característico a cocaina, los mismos que sometidas a la prueba de campo Narco Test dio (+) para cocaina e inmediatamente dieron a conocer vía teléfono celular al Fiscal de Sustancias Controladas asimismo se tiene que procedieron al arresto de Felipe Blanco Choque y al secuestro de! vehículo de COLOR Verde. MARCA Toyota Corolla TIPO Vagoneta, PLACA 1488-NIH y CHASIS AE100-0208373. Posteriormente se tiene que se A horas 15:30 pm, aprox en estas dependencias de la Jefatura Departamental de la, F.E.L.C.N. CBBA en presencia de autoridad fiscal, los policías intervinientes, la persona arrestado Y el investigador asignado al caso, nuevamente procedieron a realizar la prueba de campo de Narco Test dando como resultado POSITIVO (+) para COCAINA, y cuantificación con un peso total de 4.690 (CUATRO SEISCIENTOS NOVENTA) GRAMOS DE COCAINA Conforme previene el Art. 225 de la ley 1970 el arrestado Felipe Blanco Choque previa una entrevista policial realizada por el investigador fue puesto en libertad Al presente informe se adjunta la acción directa realizada por el Sr. Cap. Carios Fuentes Crespo, PERSONAL DEL GRUPO DE INVESTIGACIONES CASOS ESPECIALES (GICE) Realizadas las investigaciones en el presente caso y con todos los elementos acumulados durante la investigación y sobre todo de la certificación otorgado por lo Dirección Regional de la Agencia de hidrocarburos (ANH). A fs 3 se puede advertir que del extracto de consumo Se tiene que el Sr. ROMERO con CJ, 7891401 llego a realizar carguíos en 19 oportunidades, extremo que se encuentra respalda por el informe conclusivo del investigador asignado al presente caso quien concluyen que tiene participación en el hecho ilícito, descartando la comisión del hecho ilícito a JORGE EDWIN VILLARROEL SANCHEZ vehículo que se encuentra registrado a su nombre. 3. FUNDAMENTACIÓN Y CONCLUSIONES DE LA ACUSACIÓN. - Por lo que a la conclusión del término fijado se ha obtenido suficientes elementos de convicción que permiten al Ministerio Publico sustentar que el imputado ALBERTO ROMERO VERA, ha cometido un delito previsto en el Art. 48. de la Ley 1008, entendido el delito como conjunción de una conducta típica, antijuridica y culpable: la primera de estas tres características supone que la acción u omisión del hombre-se subsume en un tipo legal en el que se ha descrito previamente y en forma general un modelo de comportamiento dentro del cual cabe el hecho realizado; la segunda indica que la conducta típica lesiona o pone en peligro, sin justificación válida, aquel interés jurídico que el legislador ha querido tutelar mediante el tipo penal: y la tercera precisa que el comportamiento típico y antijuridico típicamente antijuridico, se ejecutó dolosa. culposa o preterintencionalmente, por lo cual merece ser jurídicamente reprochado. Cuando estos hechos se dan en una misma conducta como resultado de indagaciones policiales, judiciales, cuya secuencia jurídica sigue este mismo orden, podrá afirmarse que quien la llevó a cabo cometió un delito, ya sea en calidad de autor, coautor, encubridor o en su condición de cómplice; a su vez la comprobación de la comisión de un delito genera como ocurrió en la especie, la declaración judicial de responsabilidad y la necesidad de imponer una sanción, vale decir, de hacer efectiva la potestad punitiva del Estado, mediante la fijación de una pena o de una medida de seguridad, ilícito cometido por el acusado de acuerdo a la siguiente conclusión: PRIMERO: (BIEN JURÍDICO PROTEGIDO) Siendo evidente que la salud, es un derecho de relevancia constitucional, el Estado tiene la obligación de proteger la salud de las personas porque la reunión de éstas constituye la población, el elemento más importante del Estado, por esa razón, el Derecho Penal protege bajo pena de sanción a cualquier persona que manifieste una conducta que atente a ponga en peligro la relación de disponibilidad de la persona titular con el bien jurídico salud, vida o integridad corporal. que puede menoscabarse por daño físico o psicológico, alterando la estructura física o el funcionamiento del organismo, es por ello que, en los delitos de narcotráfico ese es el bien jurídico protegido y la víctima, es desde ya una víctima difusa, por cuanto puede ser cualquier persona, aspecto este corroborado por el Auto Supremo N° 448 de 4 de Noviembre de 2005 al referir "Que el inicio juzgado tiene especial relevancia por su afectación a las bienes jurídicos constitucional y legalmente protegidos, dada su primordial importancia e interés para la vida de la comunidad, como son la salud pública y la continuidad generacional, a los que presta protección el derecho penal. El delito de tráfico de sustancias controladas es socialmente reprochable y legalmente punible, por cuanto de acuerdo a Declaración de las Naciones Unidas constituye delito de lesa humanidad imprescriptible de acuerdo a la Ley N° 2116 de 11 de septiembre de 2000 por la cual Bolivia ratifica la Convención Internacional sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad Asimismo, las consecuencias de la conducta socialmente nociva de los imputados son relevantes por la lesión infringida a los bienes jurídicos, determinando que el Estado, al ejercer el monopolio del ius puniendi. asume ante la comunidad nacional e intencional la obligación ineludible de combatir al crimen organizado que en su modus operandi no tiene piedad en transportar hasta limites transfronterizos, sustancias que dañan la moral, la salud e integridad personales. SEGUNDO: (CON RELACIÓN A LOS HECHOS acción) Los hechos que motivan la presente acusación tuvo su origen cuando funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico cuando se encontraban por inmediaciones de la Tranca de Suticallo del Departamento de Cochabamba, se les aproximo una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias, señalando que un vehiculo color plomo con placa de control 1242- 8XS, estaría viniendo de Quillacollo con destino a la Localidad de Sipe Sipe para realizar transacciones, hecho que motivo que a hrs. 14:30 pm. identifiquen dicho motorizado en Sipe Sipe y lo persigan hasta Monte Cato Avda. Incarracay. observando que en el lugar habría otro motorizado con placa de control 1488.-NTH, y en circunstancias en que se encontraban interviniendo se dieron a la tuga todos, menos el chofer del vehiculo 1242 BXS conducido por Felipe Blanco, y en la requisa no encontraron ninguna sustancia y/o objeto relacionado con la Ley 1008, máxime si el chofer le indio que solamente fue contratado para llevar pasajeros, por lo que inmediatamente se fueron a verificar el otro vehículo con placa 1488 NTH, y en la requisa encontraron 5 paquetes en forma de ladrillo que sometidas a la prueba de campo dio positivo para cocaina, al igual que durante la investigación establecieron que el poseedor de dicho motorizado es ALBERTO ROMERO VEGA Conducta penal del imputado que se subsume al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, el cual en su entendimiento objetivo y subjetivo, es en esencia de carácter doloso, toda vez que el sujeto sabe que lo que realiza lo hace voluntariamente y conoce que es prohibido, y a pesar de ello busca el resultado querido hasta lograrlo, asi la ha establecido el Auto Supremo N° 423 de 16 de Agosto de 2001. Habiéndose considerado al efecto que en la conducta del imputado concurre la "acción" demostrada en la voluntad de accionar y la exteriorización de esa voluntad en el mundo exterior considerándose por otra parte que los ilicitos acusados en su naturaleza son de peligro abstracto, no siendo exigible la existencia de un resultado y una relación causal entre acción y resultado: no estando de por medio factores que podrían excluir aquella "conducta humana" (la violencia fisica irresistible, los actos reflejos, ni un estado de inconsciencia u otro tipico similar). TERCERO: (CUERPO DEL DELITO-antijuricidad) Del dictamen técnico pericial de la sustancia secuestrada desprende como resultado POSITIVO para COCAINA, asi como al haber encontrado 5 paquetes en forma rectangular que contenía cocaina la conducta voluntaria y exteriorizada del imputado no sólo resulta tipica sino además antiuridica pues aquel comportamiento, además de estar descrito por Ley, contradice ja norma juridica contenida en el ordenamiento vigente; no estando concurrente ninguna de las causas de justificación. CUARTO: (SUJETO ACTIVO, GRADO FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO Y FLAGRANCIA PUNIBILIDAD Y CULPABILIDAD) Se ha identificado a ALBERTO ROMERO VERA, como el auto de tráfico de sustancias contraladas consistente 4.690 [CUATRO SEISCIENTOS NOVENTA) GRAMOS DE COCAINA, persona además que se encontraba en compañía de otras personas no identificada que se dieron a la tuga y poniéndose a buen recaudo. Por lo anteriormente expuesto, se tiene que por ello es gutor del delito de tráfico en los subtipos de posesión dolosa, depósito o almacenamiento, transporte y transacciones a cualquier título, forma de participación que se encuentra definida en el Art. 20 del Código Penal, son autores: "...quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente preston una cooperación de tal naturaleza in lo cual no habria podido cometerse el hecho antijuridico doloso." siendo claro participo por si solo, pues no se pudo establecer la identidad ni participación de otras personas En cuanto al dolo, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal se con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad bajo es concepto vigente, se desprende que ALBERTO ROMERO VERA, tenia pleno conocimiento y actuó a sabiendas en la comisión del ilicito, concurriendo claramente en el presente caso la flagrancia, la cual encuentra prevista en Art. 230 del Código de Procedimiento Penal que establece "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentario, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho máxime si el imputado fue perseguido para posteriormente se identificado por otras medios que dieron lugar a que sea imputado por el delito de tráfico de sustancias controladas, conforme el Ministerio Público demostrará en la audiencia de juicio oral a celebrarse en su momento. La culpabilidad, como otro elemento del delito, descrito en la conducta del imputado cual es plenamente "reprochable", en la medida en que pudiendo actuar de otro modo a siendo capaz de ser motivado por la norma penal obró contra el ordenamiento jurídico. siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar Inicialmente que el acusado es imputable" por tener las condiciones bio-psicologicos que le hacen entender lo antijuridico de sus actos. obrando además con "dolo" es decir con el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo pues esta persona tiene antecedentes penales relacionados con la ley 1008 y no obstante ello ejecutó el acto voluntariamente conforme regula el art. 14 del Código Penal, todo conforme las prohibiciones expresas de los Arts. 35 y 37 de la Ley 1008; no concurriendo ninguna causa de exclusión de la culpabilidad pues el acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental, minoria de eaad, grave perturbación de la conciencia a trastomo mental no concurriendo además el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad "exculpante" o el miedo insuperable. Por último, su conductas es punible, pues no asiste al imputado ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por Ley, inviolabilidad o causas personales de exclusión punitiva. QUINTO: (TIPO PENAL ACUSADO TIPICIDAD) Tomando en cuenta las circunstancias fácticas que fueron descubiertas y expuestas, se ha identificado como objeto formal infringido el establecido en el Art. 48 con relación al Art, 33 inc. m) de la Ley 1008: referido al delito de tráfico que señalan "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con pena de presidio de 10 a 25 años y diez mil a veinte mil dias multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores, entendiéndose el significado legal del tráfico ilícito de sustancias controladas, todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier titulo: financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de las otras normas juridica". habiendo los imputados realizado todos los actos previos del INTER CRIMINIS de manera consciente y voluntaria tal cual se fundamentó precedentemente. Que dentro el caso que nos ocupa, se evidencia claramente la comisión del ilícito descrito, puesto que se encontraba en posesión de la sustancia controlado circunstancias en la que se dio a la tuga para posteriormente ser identificado como autor del hecho licita: sustancias que se encontraba destinado para la comercialización subsumiendo claramente la conducta del imputado al tipo perial descrito. Son conductas típicas, pues, no es suficiente la existencia de la conducta humana para aparición del delito, sino que la misma conforme al moderno derecho occidental, ya consiste simplemente en un conjunto de características del comportamiento humano coincidan con una descripción lingüística que realice la Ley penal, en este caso la ley especial N 1.008 en cada figura delictiva sino que conforme al novisimo concepto del "tipo de injusto", tal coincidencia debe proyectarse sobre la lesión o puesta en peligro de un bien juridico; en el caso de autos la conducta del imputado, no sólo se adecua al tipo penal de Tráfico, sino que tales acciones se "proyectaron de manera directa en la puesta en peligro del bien juridico de la salud pública" (delito de peligro abstracto) que es protegida por el tipo: siendo concurrentes ademos todos los demás elementos de la tipicidad como la existencia del sujeto activo: sujeto pasiva la colectividad), objeto material (sustancias controladas). ACUSACIÓN: PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, SOLICITUD DE PREPARACIÓN DE JUICIO De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien juridico protegido. lo conducta e identificación del sujeto activo del delito. la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuncidad. culpabilidad y punibilidad); el Ministerio Público en representación de la Sociedad en observancia del artículo 323 numeral 11 del Codigo de Procedimiento Penal el suscrito Fiscal de Sustancias Controladas ACUSA FORMALMENTE a: ALBER ROMERO VERA por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS tipificado y sancionado en el Art. 48 con relación al 33 inc. M) de la Ley 1.008, conforme los fundamentos expuestos en el punto TERCERO, parágrafo cuarto y quinto. por otro lado, se sirva dictar el auto de apertura de juicio y disponer la remisión de ontecedentes ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TURNO DE LA PROVINCIA DE QUILLACOLLO afin que se realice el juicio oral público, continuo y contradictorio a cuya conclusión se emita SENTENCIA CONDENATORIA, conforme determina el Art. 365 del Codigo de Procedimiento Penal, imponiéndosele pena de presidio -que será fundamentada en su momento para su cumplimiento en cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, el Art. 33 inc a), g), m), p), 48 de la Ley N° 1008, los Arts. 323-1). 230. 341 342 365, 325 de la Ley N° 1970, más las modificaciones de la Ley 007 y los Arts. 5, 13, 14, 20, 23, 37, 38 y 71 del Código Penal, entre otros. 5. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DE CARGO 5.1 DOCUMENTALES 1. Informe de arresto de persona. secuestro de vehiculo y secuestro de SS.CC. cocaina caso Nro. CB-X-456/17, realizado por el Cap. Carlos Fuentes Crespo, en fecha 30 de mayo de 2017. Fs, 2. 2. Informe de secuestro de Sustancias Controladas (COCAINA) secuestro de vehículo y arresto de persona caso N° CB-X-456/17. Realizado por el Sgto. 2do. Reinaldo Cabrera Fernández. Fs. 1 3. Acta de intervención Policial Preventiva fs. 1-4. Acta de Requisa de vehículo. Fs. 5. Acta de prueba de campo de sustancias controladas 6. Acta de secuestro de sustancias Controladas, Fs. 1 7. Acta de secuestro de vehículo fs. 1 8. Acta de requisa personal fs. I 9. Acta de prueba de campo de sustancias controladas fs. 1 10. Acta pesaje y sustancias controladas fs. 11. Acta de entrevista policial prestada por FELIPE BLANCO CHOQUE, s. 1 12. Informe del investigador asignado al caso Sato. Reinaldo Cabrera Fernández de fecha 28 de junio del año 2017, quien refiere que el propietario es JORGE EDWIN VILLARROEL SANCHEZ y que tiene Radicatoría en Quillacollo. 13. Requerimiento y certificación del Organismo Operativo de Transito Cochabamba en la cual sériala que el vehículo con placa de circulación 1488-NTH, Clase vagoneta, marca Toyota Modelo 1996, color VERDE COMBINADO. Chasit AE1000208373. Motor N SAG434302 CON RADICATORIA en QUILLA COLLO, servicio PARTICULAR DE Propiedad de JORGE EDWIN VILLARROEL SHANCHEZ CL3775007 certificación emitida según el RUAT, de fecha 26 de junio de 2017 14. Requerimiento de Designación de Perito y Acta de aceptación y Juramento de 15. Informe realizado por el Sgto. 200. Reinaldo cabrera Fernández de fecha 31 de agosto de 2017, quien solicita citación para ALBERTO ROMERO VERA 16. Requerimiento y certificación de la Dirección Regional de la Agencia de hidrocarburos (ANH). F.3. donde se puede advertir que del extracto de consume de 23 se tiene que el Sr. Romero llega a comprar en 19 oportunidades. 17. Informe conclusivo presentado por el investigador asignado al caso fs 3 18. Acta de destrucción e incineración de SS.CC. fs. 1 19. Requerimiento al Servicio Cívico de Cochabamba y certificación a Fs. 3 Peritos a Fs: 8. 20. Requerimiento al REJAP y certificación a Fs.2 21. Requerimiento a SINARAP y certificación a Fs. 2 22. Requerimiento al Jefe Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico y certificación a fs. 2. 5.2 EVIDENCIAS 0 MATERIALES E-1 Muestrario fotográfico a Fs. 2 E 2 Muestra representativa fs. F-3 Una bolsa de yute. TESTIFICALES 1. CAP. CARLOS FUENTES CRESPO, interviniente declarará respecto a su intervención dentro el presente caso, y los hechos como investigador asignado al caso. 2. SGTO. 2DO. REINALDO CABRERA FERNANDEZ, Oficial interviniente, mayor de edad: hábil por ley, funcionario policial, quien declarará respecto a su Intervención y los hechos que hubiera presenciado. 3. MY. EDSON CAMACHO VASQUEZ, interviniente, mayor de edad, hábil por ley, funcionario policial, quien declarara respecto a su intervención y los hechos que hubiere presenciado. 4. SGTO. TOMAS VARGAS CONDORI, interviniente, mayor de edad. hábil por ley funcionaria policial, quien declarará respecto a su intervención y los hechos que hubiera presenciado. 5.4 PERICIALES 5.4.1 DR. RICARDO WILSON DELGADO UZIEDA, Perito en Quimica Forense, Instituto de Investigaciones Forenses Fiscalia General del Estado, su declaración versará sobre la recepción de la muestra de las sustancias secuestradas, juramento realizado, el o los exámenes practicados y los resultados. REQUERIMIENTOS COMPLEMENTARIOS Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales. 6.3. Solicita la CONFSCACION del vehículo: TIPO Vagoneta 5.3 6.1. Condena al pago de costas, daños y perjuicios al Estado. se remita copia de sentencia a la Sección correspondiente del Juzgado de ejecución penal y al registro judicial de antecedentes penales. Solicita la CONFISCACION del vehículo Tipo Vagoneta, Marca Toyota Corolla, Placa 1488-NTH, Chasis AE100-0208373. Por haber sido utilizado como instrumento en la comisión del hecho ilícito. Otrosi.- En cumplimiento del último párrafo del Art. 98 del Código de Procedimiento Penal. se adjunta copia de la declaración informativa a fin que las misma sea remitida junto la acusación ante la Autoridad competente una vez que se efectivice la audiencia de preparación de juicio inmediato. Más otrosí: Notificaciones se comisione a funcionario público. Cochabamba, 27 de noviembre de 2018.
--------------------------------------RADICATORIA DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2019---------------------------------------------
CÓDIGO NUREJ: 30181678Q, TRIBUNAL: DRA. SONIA ZABALA PADILLA PRESIDENTA DR. FERNANDO VILLARROEL GUZMAN JUEZ TECNICO DR. PERCY R. CAMARA RODRIGUEZ JUEZ TECNICO QUILLACOLLO, 27 DE FEBRERO DE 2019 A mérito de la acusación formal por el fiscal de materia contra. ALBERTO ROMERO VERA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Previsto y sancionado por los Arts. 48 con rel al 33 inc. M) de la Ley 1008 Al presente habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por el Art. 341 del código de procedimiento penal y aprehendiendo conocimiento de la causa en cumplimiento a lo previsto por el Art. 340 modificado por la ley (586) se dispone expresamente la RADICATORIA del presente proceso penal ante este Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Quillacollo. En consecuencia, sé dispone la notificación al Ministerio Publico con el presente decreto de RADICATORIA, a objeto de que dentro el término de 24 horas siguientes de su legal notificación presente físicamente sus pruebas de cargo debidamente codificadas en secretaria de este despacho para su respectiva cadena de custodia de ley. AL OTROSI Se tiene presente arrímese a sus antecedentes AL, MAS OTROSI.- Notifique Funcionario.
--------------------------------------------------INFORME DE FECHA 19 DE MARZO DE 2019---------------------------------------------
SENOR PRESIDENTE Y JUECES TECNICOS N° 1 DE QUILLACOLLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA REMITE PRUEBA CASO: CB-X-456/17 NUREJ: 30181678Q OTROSÍ.- WEIMAR BAREA ARAMAYO, Fiscal de Materia Asignado a la Fiscalia Especializada En Delitos De Narcotráfico y Perdida De Dominio De Cochabamba, Directores de las investigaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, con las atribuciones que confiere la Ley 1.008, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en representación de la Sociedad, dentro el proceso penal seguida de oficio por el Ministerio Público contra ALBERTO ROMERO VERA por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el Art. 48 de la Ley 1008, ante su Autoridad respetuosamente expongo y pido Habiendo emitido resolución conclusiva de acusación formal en contra de ALBERTO ROMERO VERA en fecha 27/11/2018, tengo a bien remitir la prueba ofrecida, que se detalla a continuación: DOCUMENTALES: M.P.1.- Informe policial de fecha 30 de mayo de 2017 fs. 2 M.P.2- Informe policial de fecha 30 de mayo de 207. M.P.3- Acta de intervención policial preventiva. M.P.4.- Acta de requisa de vehículo. M.P.5.- Acta de prueba de campo de sustancias controladas M.P.6- Acta de secuestro de sustancias controladas. M.P.7- Acta de secuestro de vehículo. M.P.8- Acta de requisa personal M.P.9-Acta de prueba de campo de sustancias controladas M.P.10-Acta de pesaje de sustancias controladas. M.P.11- Entrevista informativa policial prestada por el Sr. FELIPE BLANCO CHOQUE M.P.12- Informe policial de fecha 28 de junio de 2017 M.P.13 - Certificación de la División Registro de vehículos de la dirección de tránsito (TRANSITO) con su respectivo requerimiento a Fs. 2 M.P.14 Requerimiento designación de peritos, diligencias de notificación acta de aceptación y juramento de peritos y dictamen técnico pericial emitido por el IDIF. Fs, 9. M.P.15.- Informe Policial de fecha 31 de agosto de 2017. M.P.16-Certificación de la (ANH) con su respectivo requerimiento.us 3 M.P.17- Informe conclusivo de fecha 19 de septiembre de 2017 fs. 2. M.P.18.- Acta de destrucción e incineración de cocaina. M.P.19- Certificación de (CERECI) con su respectivo Requerimiento Fiscal Fs 3. M.P.20-Certificación (REJAP) con su respectivo requerimiento Fs. 02. M.P.21.- Certificación (SINARAP) con su respectivo requerimiento Fs. 02. M.P.22 - Certificación (FELCN) con su respectivo requerimiento Fs. 02 5.2 EVIDENCIAS y/o MATERIALES 1. M.P.E.1.- Muestrario fotográfico Fs. 2. 2. M.P.E.2.- Muestra representativa. OTROSI 1RO.- Acompaño prueba documental y evidencia original a fs. 43, por lo que pido se arrime a su expediente o legajo judicial. OTROSI 2DO.- Notificaciones en el domicilio procesal de la Fiscalía de SS.CC. Cochabamba, 19 de Marzo de 2019.
--------------------------------------------------DECRETO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2019---------------------------------------------
A, 22 de marzo de 2019 Habiéndose presentado físicamente sus pruebas literales de cargo debidamente codificadas el Representante del Ministerio Público Dr. WEIMAR BAREA ARAMAYO Fiscal de Materia asignado a la fiscalía especializada en delitos de narcotráfico y otro, en secretaria para la respectiva cadena de custodia, en cumplimiento a lo previsto por el Art. 340 Parágrafo III del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 "LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL", de fecha 30 de octubre de 2014, se dispone la notificación al imputado ALBERTO ROMERO VERA con la acusación del Ministerio Público, pruebas de cargo ofrecidas y presentadas, Radicatoria dictada por este Tribunal de Sentencia Nº 1 y el presente proveído, con el objeto de que ofrezca sus pruebas testificales, ofrezca y presente físicamente sus pruebas literales de DESCARGO en secretaria para la correspondiente cadena de custodia debidamente codificadas, especificando los puntos que pretende acreditar con ellos, en el plazo de los 10 días a partir de su legal notificación y señale domicilio procesal en esta jurisdicción, caso contrario se tendrá como tal la secretaria de este Tribunal de Sentencia de Quillacollo N° 1, actuación que deberá propiciar el Ministerio Público al tener conocimiento donde pueden ser habido el imputado antes nombrado representante de la víctima ante nombrada. AL OTROSÍ. - Se tiene presente y a sus antecedentes. AL OTROSI 2º.- Notifique el Oficial de Diligencias.
-----------------------------------------DECRETO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2020--------------------------------------------------Á, 27 de octubre de 2020 De la revisión de obrados se evidencias, que por providencia de fecha 22 de marzo del año 2019 se dispuso la notificación al imputado ALBERTO ROMERO VERA a quien se le acusa el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, a fines del Art. 340 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, no obstante el tiempo transcurrido hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a esta determinación por lo que con la finalidad de evitar mora en la tramitación del presente proceso penal y cumplir con los principios constitucionales establecidos en el Art. 178 y 180 parágrafos I de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, CONMINA al Ministerio Público representado por el Dr. Limber Claure haga posible la notificación personal al imputado ALBERTO ROMEROVERA con las actuaciones establecidas en la providencia de fecha 22 de marzo del año 2019, bajo responsabilidad funcionaria, Notifique personal responsable de la Oficina Gestora N1 de esta jurisdicción.
-------------------------------------------DECRETO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2022-------------------------------------------
Quillacollo, 25 de octubre del 2022 del informe que antecede emitido por la Oficina Gestora de se infiere que el imputado Alberto Romero Vera, a quien se el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, no puede ser notificado conforme a o determinación establecida en providencia de fecha 22 de marzo del 2019 y 27 de octubre del 2020, al no tener establecidos un domicilio real exacto y no tener conocimiento donde puede ser habido el imputado ALBERTO ROMERO VERA, conforme lo dispone el art. 165 de Código de Procedimiento penal, que indica en forma expresa "Cuando la persona e ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su será notificada mediante edictos" publicación que debe e a través de la plataforma de notificación virtual HERMES, actuaciones dispuestas en providencia de 22 de marzo del 7 de octubre del 2020, a fines de lo establecido por el art. 340 III del Código de Procedimiento Penal. Notifique personal responsable de la oficina gestora de procesos penales de esta jurisdicción.-----------------------------------------------------Fdo. Dra. Sonia Zabala Padilla, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Nª 1 de Quillacollo. Juez Técnico del Tribunal de SentenciaNº1 de Quillacollo. Fdo. Dra. Rosa Baena Chávez Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Nº1 de Quillacollo--ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA QUE LOS DENUNCIANTES ANTES MENCIONADOS, COMPAREZCA ANTE ESTE TRIBUNAL DE SENTENCIA DE QUILLACOLLO Y ASUMA DEFENSA, CONFORME A LEY.---------------------------Quillacollo, Septiembre de 2023.----------------------------------------------------------------------D. S. O
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