EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 1 COCHABAMBA - BOLIVIA EDICTO PARA: DIEGO MENESES (IMPUTADO) DRA. VIVIAN ENRÍQUEZ MONASTERIO PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA No. 1. DE LA CAPITAL COCHABAMBA – BOLIVIA POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA AL IMPUTADO DIEGO MENESES CON LA ACUSACIÓN FISCAL DE 3 DE MAYO DE 2023, RADICATORIA DE 1 DE JUNIO DE 2023, MEMORIAL DE ACUSACION PARTICULAR DE 6 DE JULIO DE 2023 Y DECRETO DE 19 DE JULIO DE 2023; A EFECTO DE QUE EN EL TÉRMINO DE 10 DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN, OFREZCA Y PRESENTE FÍSICAMENTE SUS MEDIOS DE PRUEBA DE DESCARGO DEBIDAMENTE DESCRITOS, ESPECIFICANDO EL OBJETO O ELEMENTO DE PROBANZA, EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL EL MOTIVO DE LA MISMA;DENTRO LA CAUSA N° 301102072102111, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA DIEGO MENESES POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN CON AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 y 310 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS. --- ACUSACION FISCAL.---SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°1 DE LA EPI SUR.---PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION.---CUD. 301102072102111.--- OTROSIES: .--- Abog. ELIZABETH VILCAEZ FLORES, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos en Violencia en Razón de Género-EPI SUR, dentro el proceso penal que sigue el ministerio público a denuncia de Lic. VERONICA KATTYA ZEBALLOS ROJAS abogada Defensoría de la niñez y adolescencia vic: A.Z.G. en contra de DIEGO MENESES, por la comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 y 310 del Código Penal; al amparo de las previsiones contenidas en el Art. 323 inc. 1)modificado por la Ley No. 007, y Art. 341 de la Ley No. 1970, y sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que se exponen a continuación, presenta requerimiento conclusivo de.---ACUSACION:.--- I.-DATOS DEL ACUSADO:.---Nombre y apellidos:.---DIEGO MENESES (DEMAS DATOS DESCONOCIDOS).---II-DATOS DE LA DENUNCIANTE:.---Nombre y apellidos:.---VERONICA KATTYA ZEBALLOS.---Ocupación: Abogada Defensoría de la niñez y adolescencia.---Domicilio: Sub alcaldía Alejo Calatayud, plaza colon acera este, Edif. G.A.M.---Teléfono: 75972970.---III-DATOS DE LA VICTIMA:.---Nombre y apellidos: A.Z.G. (16 años).---IV.- RELACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS:.---Que de la compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones y análisis de los elementos recolectados en la etapa preparatoria de la investigación se ha llegado a establecer lo siguiente:.---El mes de febrero del 2021 cuando la adolescente A. Z. G. de 16 años se dirigía a su domicilio en el Trufi 119, se sienta alado del chofer, quién se identificó como DIEGO MENESES, mismo que empezó a preguntarle cómo se llamaba, pidiéndole su número de celular, fecha a partir de la cual empezaron a comunicarse; es así que a finales del mes de marzo de 2021 a horas 18:00 aproximadamente le invita a comer, ante su respuesta de que no y a tanta insistencia ella accedió, manifestándole que había un lugar en la Av. Petrolera donde vendían charque, pero el lugar se encontraba cerrado, entonces le dijo que había otro restaurante, seguía manejando, ante su pedido que de la vuelta el semáforo, refirió que lo haría más adelante llevándola por inmediaciones de la Av. Petrolera km. 10 se desvió al este, subiendo por un cerro donde paro, una vez que baja del auto, es donde la adolescente cerro las puertas al encontrarse sentada en la parte trasera del vehículo, pero el sindicado abrió con las llaves el vehículo, cuando se bajó a refiriéndole que quería irse, jalándole de su mano la lleva a la parte trasera del vehículo donde los asientos pidiéndole hablar donde agarrándole de la mano le refirió que la quería y si podía ser su novia, ante su respuesta de que no, porque solo le veía como una amigo sentándose en la parte de trasera del trufi, pidiéndole que habrá la puerta y la deje salir, empero le agarra fuerte de sus manos, manifestándole su deseo de con ella, ofreciéndole Bs. 400, agarrándole de sus manos y con su mano le bajo su pantalón, se hizo soltar sus manos, no quería, pero le golpeo propinándole un laclazo en la cara y a la fuerza le bajo su pantalón, volviéndole agarrar sus manos, no pudiéndose hacer soltar, sacándole todo su pantalón, él se bajó su pantalón, justo en el primer haciendo metió su parte en su vagina, sintiendo algo mojado refiriéndole todo el tiempo que le saltara, para luego de subirse su pantalón bajarse del auto, cerrando la puerta, poniéndose a manejar, ella se subiendo su pantalón, haciéndole bajar en el km.9, sin decirle nada: pasado el tiempo el sindicado no le escribió, menos ella, empero empezó a engordar es donde se dio cuenta que se encontraba embarazada de 8 meses, posteriormente recién avisarle a sus papás y nació su bebe el 23 de noviembre de 2022.--- V-FUNDAMENTACIÓN Y ACUSACIÓN FORMAL.--- De acuerdo a las pruebas obtenidas se llega a la firme convicción de que se ha producido violencia sexual sobre la victima A. Z. G. de 16 años, tal extremo será demostrado en juicio oral a través de la prueba documental, testificales, pericial, informes y otras obtenidas durante la etapa preparatoria que individualiza e identifica al DIEGO MENESES, como autor del hecho delictivo de VIOLACION con agravante, previsto y sancionado en el Art. 308 y 310 del Código Penal: hecho que el Ministerio Público va a comprobar en el juicio oral, de acuerdo al siguiente detalle: VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal incorporado por la Ley 348 prevé:.---“Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien, mediante intimidación, violencia física o persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos...".--- Art. 310 (Agravantes)La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: Inc. K) víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada.--- La convención Interamericana de Belem do Para "Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere "Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".--- La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-II establece “…Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad...": por su parte del Art. 60 de la precitada norma constitucional, establece que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado...".--- Sobre cuyo marco normativo, en la especie se ha logrado comprobar que DIEGO MENESES, aprovechando su condición de vulnerabilidad, asimetría de fuerza física de la víctima A. Z. G. de 16 años de edad, por su condición de mujer y adolescente, bajo la falacia de que le estaba invitando a comer a finales del mes de marzo del 2021 aprox. 18:00, el sindicado la lleva por inmediaciones de la Av. Petrolera Km. 10 aproximadamente, jalándole de su mano a la parte trasera del vehículo le pide que sea su novia, ante su respuesta de que no, agarrándole fuerte de las manos, manifestándole su desea estar con ella, ofreciéndole Bs. 400, agarrándole de sus manos y con su mano le bajo su pantalón, se hizo soltar sus manos, no quería, pero le golpeo propinándole un laclazo en la cara y a la fuerza le bajo su pantalón, volviéndole agarrar sus manos, no pudiéndose hacer soltar, sacándole todo su pantalón, él se bajó su pantalón, justo en el primer haciendo metió su parte en su vagina: es así que el sindicado logra tener acceso carnal con la víctima por la fuerza, quien además quedo embarazada, productor de la agresión sexual nació su bebe el 23 de noviembre de 2022; circunstancias que se encuentra refrendada por la entrevista presta por la víctima de 08 de diciembre de 2021, misma que goza de la presunción de veracidad de testimonio al tenor del art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente, sumado al hecho que se cuenta con el certificado médico forense de 04 de noviembre de 2021, emitido por la Dra. María Luisa Calle Dávila- Médico Forense del IDIF, concluyo: "Ano normotonino, membrana himeneal con desgarro antiguo y embarazo de 37 semanas": máxime si conforme el informe psicológico de 21 de diciembre de 2021, emitido por la Lic. Mabel TejerinaYelma- Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sub Alcaldía Alejo Calatayud, concluye que: “…la adolescente Alejandra Zeballos Gonzales sostiene que habría sido abusada sexualmente y forzada a tener relaciones sexuales e identifica como su agresor al Sr. Diego Meneses, con quién habría encontrado de manera casual en el trufi 119 que el maneja, luego le habría invitado a comer, sin embargo con engaños la llevo camino a la carretera de la venida petrolera, desviándose al lado este, el mismo habría hecho uso de la fuerza, agarrándole de sus manos con mucha fuerza, a pesar ella lo empujo se negó a tener relaciones sexuales, él le habría abusado sexualmente…”.--- Por lo que, el Ministerio Público acreditará fehacientemente que A. Z. G. de 16 años, resulta ser víctima de agresión sexual por parte de DIEGO MENESES, conforme se tiene de los resultados de los elementos probatorios colectados, mismos que bajo los principios procesales que rigen la Ley 348 cuales son de LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA, ACCESIBILIDAD, VERDAD MATERIAL, CARGA DE LA PRUEBA, deben ser valorados en franco apego a lo dispuesto en el "Art. 92. (PRUEBA). Se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. La prueba será apreciada por la jueza o el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica”.---Art. 20 del Código Penal: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso".---Conforme se encuentra establecido en la etapa preparatoria, en consideración y atención a lo expuesto precedentemente, habiéndose acreditado la existencia de elementos del tipa penal que demuestra la antijuricidad del hecho por cuanto (el sujeto activo) DIEGO MENESES, ha agredido sexualmente de A. Z. G. de 16 años (sujeto pasivo), el objeto material es el propio sujeto pasivo, quien fue agredido sexualmente aprovechando su discapacidad, el bien jurídicamente protegido y lesionado es la integridad sexual de la víctima.---Debe también, considerarse que el hecho DIEGO MENESES, ha ideado el Iter. Criminis, pues tenía pleno es indudablemente doloso conocimiento de su accionar delictivo, así como de la situación de vulnerabilidad de la víctima, por lo que tenía la determinación de infringir las normas, a tal efecto la agredió conforme ha sido denunciado.---V. ACUSACIÓN: PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, SOLICITUD DE AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DE JUICIO.--- De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad): el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del artículo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, ACUSA FORMALMENTE a:.--- DIEGO MENESES, por el delito de VIOLACION con agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 y 310 del Código Penal.---Que, en aplicación del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley No 586 solicito a su Autoridad previo sorteo disponga la remisión de antecedentes ante la AUTORIDAD LLAMADA POR LEY y una vez cumplidas las formalidades legales se señale día y hora de audiencia de juicio oral y a la conclusión del juicio oral, publico, continuo y contradictorio se emita SENTENCIA CONDENATORIA contra DIEGO MENESES conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, la pena de presidio en una cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, más el pago de multas, costas y daños ocasionados, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, Arts. 323-1), 325, 365, 341, 342, de la Ley N° 1970 modificada por la ley 586: los Arts. 5, 13, 14, 20 y 312 del Código Penal.---Una vez dictada la sentencia condenatoria remita copia de la Sentencia a la sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y al REJAP de Cochabamba.---VI.-OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.---A) DOCUMENTALES.---M.P.1.- Fotocopia de Cedula de Identidad de Alejandra Zeballos Gonzales.---M.P.2.- Fotografías de facboock de Diego Meneses M.P.3.- Informe psicológico preliminar de fecha 15 de noviembre 2021, emitido por el Lic. Mabel TejerinaYelma- Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sub Alcaldía Alejo Calatayud.---M.P.4.- Certificado medio legal-forense de fecha 04 de noviembre 2021, emitido por la Da. Maria Luisa Calle Dávila.---M.P.5.- Informe psicológico de fecha 21 de diciembre 2021, emitido por la Lic. Mabel TejerinaYelma- Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sub. Alcaldía Alejo Calatayud.---M.P.6.- Informe social de fecha 20 de diciembre 2021, emitido por la Lic. Jimena RoseliaAlvarez- Trabajadora Social de DNA de la Sub Alcaldía.--M.P.7.-Comunicacion interna de 02 de febrero de 2022, emitido por el Lic. Victor Hugo Flores Medrano- Responsable de Legalizaciones Diplomados de Bachiller.---M.P.8.-Informe de 07 febrero de 2022, emitido por el Sres. Wilfredo Reque Juan Escobar Herrera- Presidente y Secretario de conflictos del Directorio de la Asociación de autotransporte mixto UspaUspa- línea N°119. M.P.9.-Acta de testimonio de menor Alejandra Zeballos Gonzáles de 08 de diciembre de 2021.---M.P.10.- Informe psicosocial de seguimiento de 30 de mayo de 2022, emitido por la Lic. Mabel TejerinaYelma y Lic. Judith Poma Huanca- Psicología y Trabajadora Social de la D.N.A. Subalcaldia Alejo Calatayud.---M.P.11.- Historia de denuncias.---M.P.12.-Informe psicológico de 29 de diciembre de 2022, emitido por la Lic. Giovanna G. Arnez Hinojosa- Psicóloga DNA. Sub Alcaldía Alejo Calatayud.---M.P.13.- Informe social de seguimiento de 26 de diciembre de 2022, emitido por la Lic. Judith Poma Huanca- Trabajadora Social de la DNA. Sub. Alcaldia Alejo Calatayud.---M.P.14.-Oficio de 31 de enero de 2022, emitido por la Dra. M. Mirian EnriquezEnriquez- Directora Interna SERECI- Cochabamba.---M.P.15.- Certificación del Registro Civil de 31 de enero de 2022, emitido por la Dra. M. Mirian EnriquezEnriquez- Director Interna de Sereci.--- B) PRUEBA TESTIFICAL.---1) A. Z. G., adolescente, quién en su condición de víctima relatara todo lo que sabe sobre el hecho.---2) CATALIA GONZALES PEREZ, mayor de end, quién en su condición de madre relatara todo lo que sabe sobre el hecho.---3) CELESTINO ZEBALLOS TOLA, mayor de cada, quién en su condición de padre relatara todo lo que sabe sobre el hecho.---4) DRA.. MARIA LUISA CALLE DAVILA, mayor de edad, quién en su condición de médico forense, relatara sobre la valoración realizada. ---5) SOF. RICHARD FLORES CESPEDES, mayor de edad, quién en su condición de investigador asignado al caso relatara todo lo que sabe sobre el hecho.---6) LIC. MABEL TEJERINA YELMA, mayor de edad, quién en su condición de psicóloga de la DNA, relatara sobre la valoración realizada.---7) LIC. JIMENA ROSELIO ALVAREZ, mayor de edad, quién en su condición de trabajadora social de la DNA, relatara sobre la valoración realizada.---8) LIC. JUDIT POMA HUANCA, mayor de edad, quién en su condición de trabajadora social de la DNA, relatara sobre la valoración realizada.---9) LIC, GIOVANNA 6. ARNEZ HINOJOSA, mayor de edad, quién en su condición de psicóloga de la DNA, relatara sobre la valoración realizada.---C) PRUEBA PERICIAL.---PERICIA EN PSICOLOGIA.---En atención a los Arts. 209 y siguientes de la Ley 1970 se propone la Pericia psicológica de la víctima a cargo de la LIC. MARGARITA CRIZ INTURIAS. Psicológica Forense del IDIF del Ministerio Público, quien deberá:.---Determinar la presencia de daño (Trauma, afectación y/o secuelas psicológicas) de la víctima ALEJANDRA ZEBALLOS GONZALES.---Determinar la consistencia y coherencia de testimonio ALEJANDRA ZEBALLOS GONZALES.---Determinar a quién o quienes identifica como su agresor o agresores la victima ALEJANDRA ZEBALLOS GONZALES.---Para lo cual deberá otorgársele el plazo de 30 días para la entrega de su Informe pericial y tomársele el respectivo juramento de ley.---PERICIA GENÉTICA.---En atención a los Arts. 209 y siguientes de la Ley 1970 se propone la Pericia Genética, a cargo de la Dra. JANETH CRISTINA CERPA VASQUEZ, perito del IDIF del Ministerio Público, quien realizara la pericia sobre los siguientes puntos:.---1- Proceder a establecer la paternidad biológica de DIEGO MENESES con relación al bebe de la víctima C.G.Z. de 7 meses de edad aproximadamente. para cuyo efecto solicito se señale audiencia de toma de muestra de sangre de DIEGO MENESES y del bebe precitado.---Otorgándosele 20 días de plazo para la realización de la citada pericia a la referida profesional Dr. JANETH CRISTINA CERPA VÁSQUEZ-Perito En Genética del D. I. F. debiendo presentar su dictamen pericial con los resultados obtenidos a partir de su aceptación y juramento formal, además de sustentar el citado dictamen pericial conforme a ley en el juicio como testigo pericial.---D) PRUBA PERICIAL TESTIFICAL.----DRA. JANETH CRISTINA CERPA VÁSQUEZ. mayor de edad, quien en su condición de PERITO EN GENETICA, relatara sobre la pericia realizado.---LIC. MARGARITA CRIZ INTURIAS hábil par ley, mayor de edad, vecino de esta ciudad, Perito del IDIF, quien declarar sobre el dictamen pericial emitido.---OTROSÍ 1- Acompaño croquis de domicilios de la denunciante y acta de declaración informativa del denunciado.---OTROSÍ 2°- Solicito la emisión de los mandamientos de comparendo para los testigos.---OTROSÍ 3°- Señalo domicilio procesal en Oficinas de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL, RAZÓN DE GÉNERO-EPI SUR.---Cochabamba, 03 de mayo de 2023.----- Fdo. Elizabeth Vilcaez Flores Fiscal De Materia Ministerio Público---. DECRETO.--- Cochabamba, 1 de junio de 2023.---Habiendo el representante fiscal dado cumplimiento a lo dispuesto en providencia del pasado 22 de mayo, se pasa a radicar la causa en base a los siguientes términos:.---El Juez de Instrucción y contra la Violencia hacia la mujer No. 1 de la Epi sur, remitió la acusación fiscal contra Diego Meneses, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 y 310 del Código Penal; aprehendiendo el conocimiento de la causa signada con el Nro. 301102072102111, se ordena su RADICATORIA en este Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital. Se tiene por ofrecida los medios de prueba documental, testifical y pericial, disponiéndose en consecuencia por Secretaria procederse a la organización, codificación e inventariacion de la prueba documental presentada por el Ministerio Publico.---En estricto cumplimiento del art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se dispone la notificación personal de la denunciante CATALIA GONZALES PEREZ Y CELESTINO ZEBALLOS TOLA, y del personero legal de la DEFENSORÍA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, por ser la victima menor de edad, conforme al art. 188. b) de la ley 548 del 17 de julio de 2014, con la acusación fiscal y radicatoria de la causa a efecto de que en el término de diez (10) días computables a partir de su legal notificación, presente acusación particular o se adhieran al pliego acusatorio fiscal y ofrezca las pruebas de cargo debidamente descritas especificando el objeto o elemento de probanza, en cuanto a la prueba testimonial el motivo de la misma, sin perjuicio de que la nombrada querellante se apersone ante éste Tribunal de Sentencia Nro. 1 en el plazo de 48 horas computables a partir de su notificación procesal, debiendo su abogado patrocinante coadyuvar con dicho cometido.---Asimismo, advirtiéndose que en el pliego acusatorio existe ofrecimiento de prueba pericial, en previsión del art. 209 del Código de Procedimiento Penal corresponde a este Tribunal de Sentencia No. 1 designar como perito de cargo a la Lic. Margarita Cris Inturias, perito psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses, fijándose como puntos de pericia:.---1.- Determinar la presencia de daño (Trauma, afectación y/o secuelas psicológicas de la víctimaA.Z.G.---2-Determinar la consistencia y coherencia de testimonio de A.Z.G. 3- Determinar a quién o quiénes identifica como su agresor o agresores la victima AZ.G.---En consecuencia, a los fines previstos en la norma procesal señalada, póngase a conocimiento de la parte imputada los puntos de pericia, a objeto que, en el plazo de tres días, computables a partir de su notificación procesal observe los mismos, si cree conveniente.---Conforme prevé la parte in-fine del art. 75 del Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley 1173, notifíquese con los puntos de pericia a la perito Lic. Margarita Cris Inturias, a objeto de que en plazo de 20 días, computables a partir de su notificación presente el Dictamen Pericial correspondiente en Secretaria de éste Tribunal, debiendo el Ministerio Público coadyuvar con la notificación a la prenombrada profesional por cuanto la actividad probatoria es de su exclusiva responsabilidad de las partes.---Al Otrosí 1.- Notifíquese por la Oficina Gestora de Procesos.---Fdo. Dra. Vivian Enríquez M. Presidenta Tribunal de Sentencia No. 1. Cochabamba – Bolivia.----- Fdo. Mauricia Mamani Ortega Secretaria Abogada Tribunal de Sentencia No. 1. Cochabamba – Bolivia.----- MEMORIAL DE ADHESIÓN.--- TRIBUNAL DE SENTENCIA N.º 1.--- SE ADHIERE A LA ACUSACIÓN FORMAL Y PRESENTA FUNDAMENTOS DE ACUSACIÓN PARTICULAR.---NUREJ N°: 301102072102111.--- OTROSIES.--- DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA SUB ALCALDÍA ALEJO CALATAYUD, a través de Verónica Kattya Zeballos Rojas, con RPA 5275854VKZR. Abogada, y hábil por derecho, en cumplimiento a las atribuciones establecida en el Art. 188 de la Ley N° 548, en defensa y protección de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescencia en representación de la NNA ALEJANDRA ZEBALLOS GONZALES, dentro el Proceso Penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO, contra el Sr. CARLOS LAURA AGUILAR, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Y 310 del Código Penal, presentándose ante Ud, con las debidas consideraciones digo:.---I. APERSONAMIENTO.---De conformidad a las atribuciones conferidas por los Arts, 188 a) y b), 5, 8, y 12 a) y b) del Código Niña, Niño y Adolescente, concordante con los Arts. 3, 28 y 29 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Nos apersonamos ante su autoridad sin necesidad de mandato expreso, solicitando se admita nuestra personería y se nos haga conocer futuras diligencias y actuados procesales, teniendo conocimiento de la Acusación formal, esta parte realiza la correspondiente acusación particular en base a los siguientes fundamentos jurídicos:.---II.ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FORMAL.---En primera instancia en virtud del Art. 11 del Código de Procedimiento Penal que expresamente manifiesta: "(Garantía de la víctima) la victima por si solo o por intermedio de un abogado, sea particular o del estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en parte querellante.", concordante con el Art. 76 inc. 3 del mismo cuerpo legal al constituir a las personas Jurídicas como víctimas.---Disposiciones legales que fueron objeto de interpretación y análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia mediante A.S. 139/2015- RRC de 27 de febrero de 2015 y S.C.P. 0622/2015-$1 de 15 de junio de 2015 que preceptúa:.---“…En ese sentido, los referidos preceptos han previsto que cualquier persona Jurídica, que se sienta afectada por la comisión de un delito, puede tener la calidad de querellante por medio de su representante legal, pudiendo ser parte procesal acusadora, y no existe razón alguna para limitar su participación, ni impedir su Intervención, siendo que de ninguna manera esto constituye procesamiento indebido o ilegal, bajo los entendimientos previstos y desarrollados en el Fundamento Jurídico III del presente Fallo constitucional...".---Por lo cual, en virtud de lo fundamentado, en conformidad al art. 340 y 342 del CPP, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como Instancia protectora de los NNA, tiene a bien adherirse a los fundamentos descritos en la Acusación Formal y asimismo al ofrecimiento de prueba testifical, documental y pericial realizado.---III. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.---Dentro el plazo establecido en el Art. 340-III y en cumplimiento del Art. 341 del Cdgo. de Proc. Penal, tengo de igual manera interponer la Acusación Particular bajo los siguientes fundamentos:.---III.1. DATOS DE LAS PARTES (Art. 341 inc. 1 CPP).---a. Datos de identificación de la Victima.---ALEJANDRA ZEBALLOS GONZALES.---Edad: 16 años.---b. Datos de identificación del Acusado.---DIEGO MENESES (DATOS DESCONOCIDOS).---III.2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN (Art. 341 inc. 2 y 3).---En cuanto a los hechos la adolescente Alejandra Zeballos Gonzales refiere: "...Un día en la tarde, a eso de las 18:00 (finales del mes de marzo de 2021) estaba yéndome a mi casa en el TRUFI 119, el chofer era mi amigo (Diego Meneses), a medio camino los pasajeros se fueron bajando y él me invitó a comer, yo le dije que no y él insistió... él me dijo que había un restaurante donde vendían charque en la carretera a la Av. Petrolera, cuando fuimos estaba cerrado, él me dijo que había otro restaurante... y siguió manejando, yo le decía que se dé vuelta en cada semáforo que pasábamos, él decía que se daría la vuelta en el próximo semáforo y seguía avanzando, luego se desvió hacia el este, seguía manejando subió al cerro... bajo del auto... yo no bajé y cerré las puertas, tenía miedo de lo que podía hacerme, el metió su mano por la ventana y abrió la puerta... después me jalo de mi mano y me hizo bajar, me agarro y me dijo que me queria, que si podía ser su novia , le dije que no, él me dijo que hablaría con mi papá para decirle que quería estar conmigo, yo no quería, yo lo veía como un amigo... luego me senté atrás (del trufi), le dije que abriera la puerta, que me dejara salir... me agarró fuerte de mis manos, me dijo que quería estar conmigo, me ofreció 400.-Bs., me seguía agarrando a la fuerza yo lo empujaba, grité y él me dijo que no gritara, él no me soltó mis manos. con fuerza me bajó mi buzo y él también se bajó su pantalón y abusó de mí, yo no quería, él quiso y me violó (hace una pausa, llora y continua con el relato) ...yo le reclamé por qué se portó así y él me dijo que me quería, cuando llegamos a la avenida me dijo que me bajara, me dejó cerca de la subida a mi casa y se fue, desde ahí no lo volví aver nunca más...---A consecuencia de ese hecho la adolescente resultó embrazada, habiendo nacido el bebé el 23 de noviembre de 2021.---III.3. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (341 inc. 4).---Conforme a la relación circunstanciada de los hechos se tiene que el Sr. DIEGO MENESES adecua su conducta al tipo penal descrito en el Art. 308 Y 310 del Código Penal que expresamente establece:.---Art. 308 (VIOLACIÓN). Se Sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.---Art. 310 (AGRAVANTES) La pena será agravada en los casos de delitos anteriores con cinco años cuando:.---K) LA VÍCTIMA SE ENCUENTRE EMBARAZADA O SI COMO CONSECUENCIA DEL HECHOQUEDE EMBARAZADA.---Los elementos del delito de violación con agravante se subsumen en primera instancia a la acción o conducta humana impetrada por el acusado, quien, aprovechando la vulnerabilidad de la víctima, así como la situación y la inocencia de la misma, la cual ha sido arrebatada y al provecho que se hace de una niña, a quien no solamente le puede dejar secuelas psicológicas incurables, sino que también puede significar un trauma que le afecte a lo largo de su vida Íntima o sexual de forma permanente.---Bajo estas circunstancias el sujeto activo se encuentra plenamente identificado y la conducta realizada por el mismo se subsume al elemento constitutivo del tipo penal.---IV. PETITORIO.---De toda la prueba presentada se va demostrar la culpabilidad del Acusado, más aun Señor Juez al estar la Victima en situación de vulnerabilidad, la Constitución Política del Estado en su Art. 60 Garantiza la prioridad del interés superior de la niños, niña y Adolescente y refiere que tiene la preminencia de protección de sus derechos y de recibir protección y socorro ante los servidores públicos y el accesos a la Justicia pronta, oportuna, por lo que solicitamos a fin de impetrar justicia se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA y sea declarado autor y culpable del hecho acusado a DIEGO MENESES, imponiéndole una pena privativa de libertad. En razón a los fundamentos expuestos, al principio de legalidad, tengo a bien formular ACUSACIÓN PARTICULAR en contra de DIEGO MENESES por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente con agravante previsto y sancionado por el Art. 308 BIS y 310 inc. K) del Código Penal.---OTROSÍ PRIMERO. - Señalo domicilio procesal Edif. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ubicado en la Plaza Colon Acera Estas oficinas de Jefatura de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia y para fines consiguientes mi número de celular: 75972970 y Correo electrónico: veronicazeballosro@gmail.com CIUDADANIA DIGITAL 5275854.---OTROSÍ SEGUNDO.- Notificaciones se designe funcionario público de la central de notificaciones.---Cochabamba, 06 de julio de 2023.--- Fdo. Veronica Zeballos Rojas –Abogada-- Defensoria de la Ninez y Adolescencia---Gobierno Autonomo Municipal de Cochabamba---. DECRETO.--- Cochabamba, 19 de julio de 2023.--- De Oficio. - De la revisión de obrados se advierte que las victimas Catalina Gonzales Perez y Celestino Zeballos Tola, no presentaron acusación particular, adhesión a la acusación fiscal u ofrecimiento de pruebas de cargo dentro del término de 10 días, pese a sus notificaciones personales conforme consta en antecedentes; quienes no obstante ello cuenta con el derecho de intervenir en el presente proceso penal, conforme determinan los arts. 121 parag. II, 11 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 007 del 18 de mayo de 2010.--- Por otro lado, a efectos de velar por el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de armas; en previsión al art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se dispone la notificación personal del imputado DIEGO MENESES, con la acusación fiscal, radicatoria de la causa, acusación particular y el presente decreto a efecto de que en el término de 10 días computables a partir de su legal notificación, ofrezca y presente físicamente sus medios de prueba de descargo debidamente descritos, especificando el objeto o elemento de probanza, en cuanto a la prueba testimonial el motivo de la misma; a cuyo fin, se ordena que la misma se practique mediante edictos conforme establece el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a la revisión del sistema SIREJ el Ministerio Publico realizo notificación mediante edictos, para cuyo efecto se dispone la publicación de edicto mediante el sistema HERMES, con los actuados referidos precedentemente, conforme las disposiciones contenidas en la Ley 1173. sin perjuicio de que el nombrado imputado se apersone ante este Tribunal de Sentencia Nro. 1 en el plazo de 48 horas computables a partir de su notificación procesal, debiendo su abogado defensor coadyuvar con dicho cometido. Notifíquese por la Oficina Gestora de Procesos.--- Fdo. Mauricia Mamani Ortega Secretaria Abogada Tribunal de Sentencia No. 1. Cochabamba – Bolivia.-------------------------------------------------------------------------------- El presente edicto es expedido en la ciudad de Cochabamba los seis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés años.- --------------------------------------------------------


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