EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER EPI NORTE DE LA CAPITAL
EDICTO
PARA: EDWIN CALLISAYA CALSINA
LA DRA. CAROLINA SAHONERO ALVARADO – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE, DEL DISTRITO JUDICIAL DE COCHABAMBA, POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL IMPUTADO EDWIN CALLISAYA CALSINA CON LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 07 DE SEPTIMBRE 2023 Y PROVEIDO DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE 2023, DENTRO LA CAUSA Nº 301102082200696, SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EDWIN CALLISAYA CALSINA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS DEL CODIGO PENAL A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO.
SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL DE VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1–EPI NORTE.
CUD: 301102082200696
INT. FIS. 418/22
RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL.
SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
OTROSÍ 1° ADJUNTA Y OFRECE PRUEBA.
OTROSÍ 2º MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
ALEIDA MERIDA MORALES, FISCAL DE MATERIA DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y EN RAZON DE GENERO DE LA EPI NORTE, en mi condición de directora Funcional de la investigaciones, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública conforme previene el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, art. 70 del Código de Procedimiento Penal, dentro el caso seguido por el Ministerio Publico a DENUNCIA de EDWIN PEREZ MONTAÑO como representante legal de la DNA contra EDWIN CALLISAYA CALSINA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art.308 del Código Penal, siendo víctima F.C.P. de 16 años de edad, ante su Autoridad, en aplicación del art. 302 del C.P.P. emite la siguiente resolución de imputación formal bajo los siguientes termínanos:
I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES:
ACUSADO:
NOMBRE: EDWIN CALLISAYA CALSINA
C.I.: Sin Dato
EDAD: Sin Dato
ESTADO CIVIL: Sin Dato
DOMICILIO: Sin Dato
OCUPACIÓN: Sin Dato
No. CELULAR: Sin Dato
C. ELECTRONICO: Sin Dato
BZ/C. DIGITAL: Sin Dato
Situación Jurídica: Libre
DEFENSA: Sin Dato
Domicilio procesal: Sin Dato
Teléfono: Sin Dato
C. ELECTRONICO: Sin Dato
C. DIGITAL: Sin Dat
DENUNCIANTE
NOMBRE: VIOLETA PACHECO TUDELA
C.I.: 2447068
EDAD: 33 Años
DOMICILIO: Zona Sud –Final Guayacan
CELULAR: 60371151-77444948
C. ELECTRONICO: Sin dato
C. DIGITAL: Sin dato
PATROCINIO: LIZETH MARTINEZ REYES.
Domicilio procesal: Sin Dato
Teléfono: 75920267
C. ELECTRONICO: Sin Dato
C. DIGITAL: 5190109
II. TEORÍA FÁCTICA O RELACIÓN DE LOS HECHO
Cuando F.C.P. tenía 11 años de edad y vivía en la casa con su mamá, su hermana, su padrastro EDWIN CALLISAYA CALSINA y la familia de este, Edwin Calisaya había tocado las partes íntimas de F.C.P., le acariciaba el brazo, le daba de nalgadas. Indica la adolescente F.C.P. que Edwin la abusaba cuando su mamá no estaba, lo hacía en su cuarto, ella le decía que no haga pero él no hacía caso, le tocaba sus pechos.
Cuando F.C.P. tenía 13 años de edad la abuso sexualmente, le toca y ella le decía que no, se quedaba en shock. Recuera que ella estaba en su cuarto echada en su cama, era por la tarde después del colegio, él seguía y seguía tocando, le toco sus partes íntimas, le sujeto de sus manos, le solto un rato, y todo su peso de su cuerpo lo puso en ella, le saco el buzo, su ropa interior y luego se ha bajado el pantalón jeans hasta su rodilla, y ahí le ha comenzado a tocar, su parte intima estaba sobre la parte intima de ella, ella estaba en skock y no podía escapar, indica que lo quería como su verdadero papá. EDWIN CALLISAYA CALSINA varias veces, ha introducido su parte intima a la parte intima de F.C.P. le ha dolido, le abuso muchas veces hasta hoy indica la adolescente. No conto nada por miedo a su hermanita ya que es su papá; también indica que él le decía que no diga nada, que si no iba a destruir una familia.
III. TEORÍA PROBATORIA O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Durante la investigación preliminar, se ha logrado colectar indicios que conducen a la suscrita fiscal a determinar la existencia de un hecho en el que una niña, ahora adolescente, fue víctima de violación, hecho que sucedió en su casa, la primera vez a los 11 años de edad, siendo el ultimo hecho los primeros días del mes de noviembre de 2022 según su relato ( la semana pasada). También se tiene indicios en relación a probabilidad de autoría, ya que la adolescente sindica a su padrastro EDWIN CALLISAYA CALSINA como la persona que tocaba sus partes íntimas, que ha introducido su parte(entendiéndose como el pene) a la parte intima (vagina) de F.C.P.; argumentos que se hallan respaldados por los siguientes elementos de convicción o indicios:
1.- Memorial de denuncia de fecha 18 de noviembre de 2022, Informe Psicológico de fecha 17 de noviembre de 2022:
En fecha 17 de noviembre de 2022 F.C.P. de 16 años de edad, se presentó ante la psicóloga de la DNA Lic. Claudia Quispe Escobar a fin de que la profesional haga el trabajo de intervención psicológica en la adolescente, ya que la madre de F.C.P. la señora Violeta Pacheco puso a conocimiento de la DNA que su hija F de 16 años de edad que vive en su casa con su hermana y padrastro, mediante una carta le dijo al que, al que tenía que denunciar es su papá y no a su amigo; cuando la mamá le pregunto, F.C.P. le contó lo que le hacía.
En el informe elaborado por la profesional, se describe el relato de F.C.P., que dice: "desde mis 4 años yo vivo con mi padrastro, él me ha dado su apellido,me ha reconocido, no es mi papa verdadero solo es mi padrastro, ...siempre hemos vivido en esa casa con mi mama, mi hermana y mi padrastro y su familia de mis padrastro, también ahí viven mis abuelos y tios". Respecto a la denuncia sobre una posible agresión sexual la adolescente indica: "a mi mamá le conté que mi padrastro me ha abusado....porque yo salí con mi amigo con el Samuel él tiene 19 año y él es mayor de edad y mi mamá se enteró y me dijo que le iba a denunciar porque él es mayor y yo menor, y por eso yo le dije en una carta que al que tenía que denunciar es a mi papá y no a mi amigo y cuando mi mamá leyó eso me llamo y ahí hable con ello y le conté todo lo que mi papá me hacía. Dice: "no recuerdo bien pero cuando tenía 11 años creo era, mi padrastro me ha comenzado a tocar mis partes íntimas, mi brazo me acariciaba, me daba de nalgadas oh me agarraba de mi hombro, me abusaba en mi cuarto, cuando mi mamá no estaba porque sale a trabajar yo le decía no hagas, no hagas pero no me hacía caso".
La adolescente refiere también; "cuando he cumplido ya mis 13 años ha comenzó a hacer estas cosas, me quería bajar el buzo y me comenzaba a tocar arto y le decía que no y quería reaccionar, pero me quedaba así nomas callada como en shock y así ha abusado de mí, recuerdo de la primera vez que yo estaba en mi cuarto estaba echada en mi cama viendo tele era por la tarde, después del colegio y el seguía y seguía tocando mi brazo me acariciaba mis brazos y yo estaba en mi cama y me dijo te vas a quedar aquí, y me hizo echar y comenzó a tocar mis partes íntimas y sus partes privadas ya estaba ahí en mis partes íntimas, me ha sujetado mis manos y me ha soltado un rato y todo su peso lo ha puesto en mí, y él me ha sacado mi buzo y mi ropa interior y luego se ha bajado su pantalón jeans hasta su rodilla y ahí me ha comenzado a tocar, y su parte intima estaba sobre mi parte intima, yo solo recuerdo que estaba en shcok y no podía escaparme,...yo le quería como mi verdadero papa y dije que nunca más iba a volver a pasar, pero hartas veces ha pasado, eso que me ha abusado es porque ha introducido su parte intima a mi parte intima, y me ha dolido un poco, no recuerdo mas solo así me ha abusado muchas veces más de 13 veces, es desde mis 13 años hasta hoy"; "la última vez que me abuso mi papá fue la semana pasada fue por la tarde pero no sé qué día era ya me olvide, como siempre me dijo anda a tu cuarto me grito y yo fui a mi cuarto porque estaba con mi hermanita Kendra y después ahí me volvió a hacer los mismo.
De la percepción psicológica de la profesional de la DNA, se establece que la adolescente se encuentra emocionalmente inestable, exterioriza sentimientos de tristeza, preocupación al relatar episodios de agresión sexual que le sucedió desde sus 11 años de edad; identifica a su agresor su padrastro EDWIN CALLISAYA CALSINA de 42 años de edad.
2.- Informe Social Preliminar de fecha 17 de noviembre de 2022:
El informe Social Preliminar de fecha 17 de noviembre de 2022 elaborado por la Lic. Gaby Mamani Chungara, en la entrevista tomada a Violeta Pacheco Tudela mamá de F.C.P., ella indica que EDWIN CALLISAYA CALSINA reconocio a F.C.P. como su padre, quienes viven en el mismo domicilio (Calle Wajchilla entre Rejas Damian y Ticallajta). En relación a los hechos Violeta manifiesta que el 16 de noviembre en la noche reviso el celular de F.C.P., encontrando conversaciones con sus operadores (empleados del salón) quienes serían mayores de edad, en dichas conversaciones se percató de que la adolescente salió con uno de ellos en dos oportunidades a altas horas de la noche, situación de la que no se dieron cuenta. Violeta confrontó a su hija le dijo que lo va denunciar, F.C.P. le dijo que no, que quería hablar conmigo, su esposo salio y cuando estaban solas le dio un papel donde decía que mi esposo le habla abusado y no ha sido una vez sino varias veces.
Cuando el esposo de violeta entra, Violeta lo confronta preguntándole si era verdad lo referido por su hija, Edwin se negó y dijo a la adolescente que deje de mentir, después en medio del conflicto, reconocio que agredió a su hija Fiorela en una oportunidad, posteriormente el denunciado habría salido de su domicilio sacado el dinero de lo que tenían ahorrado
Menciona que Edwin se mostraba muy estricto en relación a las amistades y posibles noviazgos de la adolescente, textual "ahora entiendo porque reaccionaba mal con las amistades de mi hija incluso hace 6 semanas reaccionó muy celoso de una relación que mi hija tenía con un compañero.
3.- Nota que según la mamá de F.C.P., fue el medio por el cual le conto lo que pasaba con su padrastro, la nota dice: “mami a Samuel no es a quien tienes que meter a la cárcel es a tu esposo, el si me lastimo el es el malo me violo samuel no hizo nada este tipo si.
4.- Acta de declaración informativa de VIOLETA PACHECO TUDELA de 14 de febrero de 2023:
Del acta de declaración de la mamá de F.C.P. , la misma indica que el 16 de noviembre de 2022 a horas 18:00 reviso el celular de su hija donde vio mensajes de un chico que le sacaba de la casa, ella le dijo a su hija que le denunciaría a ese chico, su hija se enloqueció, su hija le dijo que quería hablar a solas, su hija le entrega un papel escrito donde decía que al único que tienen que meterle a la cárcel y demandarle es a tu esposo él me estaba violando, Violeta le pide a su hija le cuente y F.C.P. le dice: “ él me está violando…él me ha violado mami”
IV. FUNDAMENTACION FACTICA Y JURIDICA.-
La Convención Interamericana de Belem do Para “Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere “Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Que, la CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO en su art. 3) expresamente indica: “… En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño... Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las Medidas legislativas y administrativas adecuadas.
El Art. 19- 1) establece: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual…”
Por su parte el art. 193 inc. C) de la ley 548 Código Niño Niña Adolescente, establece que, para asegurar descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo.
La Corte Interamericana en el análisis que hace dentro el caso Fernández Ortega y Otros Vs México, § 119, sobre la calificación jurídica de los hechos relacionados con la violación sexual, siguiendo jurisprudencia internacional y tomando en cuenta en dicha convención, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, puede incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima. (extraido de la fciha técnica caso Fernández Ortega y Otros Vs México). § 131.
Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Fernández Ortega.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, corresponde traer a colación lo que dice el art. 308 del C.P. con el nomen iuris “ VIOLACION “ señala: “Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos…”
Art. 308 bis (Violación de Infante niño, niña o adolescente) que dice: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
Que, los delitos sexuales usualmente son cometidos de modo clandestino, es decir en ámbitos privados y por ende sin la presencia de testigos e incluso en muchos casos sin que se dejen rastros de dicho crimen, tales como la existencia de lesiones, desfloración, semen, etc. Es debido a lo anotado que en la doctrina moderna y particularmente en la jurisprudencia comparada, la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión a la exigencia de que la presunción de inocencia del imputado solo puede ser destruida por medio de una actividad probatoria que tenga la entidad suficiente para generar convicción sobre el hecho punible y la responsabilidad del agente.
En dicha lógica se estima que la declaración de la víctima – aun cuando sea el único testigo de los hechos - tiene entidad de ser considerada prueba válida de cargo y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que se invaliden sus afirmaciones; en este caso la victima F.C.P. refiere introducción de su parte intima de él a la de ella, entendiéndose la penetración del pene a vagina.
En el caso de autos, se establece los hechos donde, F.C.P. fue víctima de violación por una persona identificada como su padre EDWIN CALLISAYA CALSINA quien le tocaba sus pechos y sus partes íntimas a sus 11 años de edad. Cuando cumplió sus 13 años , aprovechando la ausencia de la madre, él abuso de ella cuando estaba en su cuarto, echada en su cama viendo tele, era por la tarde, después del colegio, él le toco su brazo, le acariciaba, comenzó a tocar sus partes íntimas (vagina), todo el peso de su cuerpo lo ha puesto en ella, le saco el buzo y su ropa interior, luego él se bajó su pantalón jeans hasta su rodilla y ahí me le comenzó a tocar, y su parte intima (pene) estaba sobre ella, en su parte intima (vagina), ella estaba en shcok y no podía escapar. EDWIN CALLISAYA CALSINA abuso de F.C.P. varias veces, ha introducido su parte intima a la parte intima de F.C.P., le hizo doler. La última vez que EDWIN CALLISAYA CALSINA que abuso de F.C.P. Fue en noviembre de 2022 una semana antes de que se descubriera todo.
Se habla de la violación de derechos no solo de una persona mujer, si no que esa mujer, es una adolescente de 16 años de edad, mereciendo consecuentemente una protección reforzada de parte del Estado por su condición de mujeres y su minoría de edad, lo que la hace aún más vulnerable.
Como se ha indicado, F.C.P. fue víctima de violación por una persona que vivía en la misma casa, que le dio su apellido y que F.C.P. lo vea como a su verdadero padre, identificando en su relato con la psicóloga a EDWIN CALLISAYA CALSINA como su agresor.
De acuerdo a la Sentencia Constitucional No. 760/2003 –R establece: “…La imputación formal ya no es una simple atribución del hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, y en algunos grados de participación criminal establecidos por la Ley sustantiva a lo que es la misma, debe apreciarse indicios razonables sobre su participación en el hecho que se le imputa”.
Que, de acuerdo a las S.C. 044/2007-R de fecha 06 de febrero de 2007, establece: “…El mismo razonamiento es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria pues en esta, los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo, consiguientemente la valoración de los elementos de prueba recogidos en la investigación por parte del Director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en jurisdicción…”. Dicha sentencia afirma también que: “(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de
En el presente caso, los medios colectados como son los elementos de convicción, dan cuenta el hecho denunciado y estos elementos infieren sobre la probable participación de EDWIN CALLISAYA CALSINA en el hecho en calidad de autor, quien ha violado el bien jurídico de una niña desde sus 11 años de edad hasta sus 16 años, teniendo pleno dominio del hecho, aprovechando la ausencia de la madre. Concurriendo agravantes conforme el art. 310 en su inc. m) y o) del Código Penal, por lo que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 301 núm. 1) y 302, y 231 Bis parágrafo I. Del Código de Procedimiento Penal, y el Art. 40 inc. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la suscrita Fiscal de Materia IMPUTA FORMALMENTE a:
EDWIN CALLISAYA CALSINA
Por la comisión del delito de VIOLACION NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE con las agravantes del art. 310 inc. m) y o) previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal, como Autor al existir suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el mismo es con probabilidad autor del hecho imputado.
Bajo el parámetro de los instrumentos internacionales y nacionales identificados líneas arriba que al tenor del art. 13 I), 256 y 410 II) de la C.P.E. que es taxativa su aplicación, en el caso en que se involucre a niñas, niños y adolescentes, las autoridades deben brindar una especial protección en el marco del interés superior del niño, establecido en la misma Constitución Política del Estado y la Convención de los Derechos del Niño que se constituye en un mandato de protección reforzada.
V. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal, estando dadas las exigencias descritas por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal se tiene que para el ministerio Público concurre el requisito que hace a la detención preventiva, por lo que se pide dicha medida bajo los siguientes fundamentos.
Requisitos para la detención preventiva: Art. 233 núm. 1, 2 y 3 del C.P.P.
Núm. 1) “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor, o partícipe de un hecho punible…”.
De los antecedentes con que el Ministerio Público cuenta al presente, existen suficientes elementos objetivos que permiten sustentar que EDWIN CALLISAYA CALSINA es con probabilidad AUTOR del delito descrito precedentemente ya que la víctima al momento de su entrevista con la profesional del DNA, lo ha identificado como su agresor.
Descartándose por completo cualquier posible “casualidad” y/o “desconocimiento” que se quiera alegar en su descargo.
Núm. 2) “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Este presupuesto al estar ligado al elemento subjetivo, me conlleva a acreditar que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
PELIGRO DE FUGA.
El Código de Procedimiento Penal en su artículo 234 entiende por peligro de fuga a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Num. 1) “…QUE LOS IMPUTADOS NO TENGAN DOMICILIO O RESIDENCIA HABITUAL, NI FAMILIA, NEGOCIOS O TRABAJO ASENTADO EN EL PAÍS…”
RESPECTO DOMICILIO y TRABAJO: De acuerdo al informe elaborado por el investigador asignado al caso de fecha 14 de febrero de 2023, indica que se desconoce el domicilio del sindicado; al desconocerse el domicilio, se entiende que también se desconoce si el imputado tiene una actividad lícita.
FAMILIA: En relación a la familia, la madre de la adolescente indica que no sabe de su esposo, entendiéndose que no vive con ellas, no habiendo un arraigo en relación a ese núcleo familiar.
Num.7) “PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VÍCTIMA O EL DENUNCIANTE”.
De acuerdo a la naturaleza del hecho y las características de este tipo de delitos, el bien jurídico protegido a través del art. 15-II de la Constitución Política de Estado que está relacionada a la integridad sexual , en este caso EDWIN CALLISAYA CALSINA es un peligro para las victima ya que sin importar que sea la hija de su esposa a la que dio su apellido, este la violo, este argumento es extraído del informe de la psicóloga del DNA, aprovechándose de la desventaja de poder en relación a niña que por su corta edad, no podía hacer nada, solo quedo en shock, existiendo una clara asimetría entre el imputado y la niña quien indica que lo quería como un verdadero padre.
Bajo el parámetro de los instrumentos internacionales y nacionales identificados líneas arriba que al tenor del art. 13 I), 256 y 410 II) de la C.P.E. que es taxativa su aplicación, en el caso en que se involucre a niñas, niños y adolescentes, las autoridades deben brindar una especial protección en el marco del interés superior del niño, establecido en la misma Constitución Política del Estado y la Convención de los Derechos del Niño que se constituye en un mandato de protección reforzada.
En tal virtud, ante la existencia de riesgos procesales y elementos que demuestran la probabilidad de autoría del sindicado, habiéndose demostrado los presupuestos materiales establecidos en los Arts. 233 núm. 1, los presupuestos procesales del art, 233 2, insertos en el art, 234 núm. 1 y 7 del C.P.P., solicito a su autoridad LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE CARÁCTER PERSONAL COMO ES LA DETENCIÓN PREVENTICA DE EDWIN CALLISAYA CALSINA CONFORME EL ART. 231 BIS NUM. 10) DEL CPP MODIFICADO POR LA 1173 toda vez que se cumplen con los requisitos exigidos por esta normativa.
Finalmente, se debe tomar en cuenta que existe lineamiento jurisprudencial respecto a que no es necesario que concurran simultáneamente el riesgo fuga y peligro de obstaculización para aplicar la detención preventiva, esto de acuerdo al razonamiento jurisprudencial establecido en la SC 0149/2003 – R de 11 de febrero, que en lo esencial señala: “(…) por cuanto no es necesario que coexistan ni vayan unidos los criterios de los arts. 234 y 235 con referencia a los requisitos del Art. 233 del CPP (…)”.
233. Num. 3) En cuanto al tercer requisito para la Detención preventiva: “El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley…”.
Se solicita que la DETENCIÓN PREVENTIVA para EDWIN CALLISAYA CALSINA sea dispuesta por el término de 6 meses, por cuanto este plazo está ligado a el desarrollo del proceso, la investigación y la aplicación de la Ley, pues durante este tiempo se realizara la Pericia psicológica de las víctimas, a fin de determinar la afectación emocional como consecuencia de la violencia SEXUAL; realizara entrevista a testigos, obtención de información que sirvan al esclarecimiento del hecho a través de requerimiento a las distintas instituciones; LA DECLARACION ANTICIPADA DE LA ADOLESCENTE.
Petición que se hace al amparo del Art. 221 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, no habiendo otra medida alterna menos gravosa para que el imputado se someta a la ley. En base a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, cumplidos los requisitos establecidos por los artículos 233 y 231 bis. núm. 10), todos del Código de Procedimiento Penal, se sirva disponer la DETENCIÓN PREVENTIVA, al ser la única medida que va a garantizar la presencia en el desarrollo de la investigación y para juicio oral y la aplicación de la ley .
OTROSÍ.- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002, notifíquese al imputado de manera personal con la presente resolución, a efectos del cómputo de la etapa preparatoria y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1714/2003, informo a su autoridad que se ha emitido orden de aprehensión contra EDWIN CALLISAYA CALSINA por no comparecer a la citación; en ese sentido, ante el desconocimiento del paradero del sindicado, pido la notificación a través de edicto.
OTROSÍ 1ro.- A efectos de evitar la re victimización de F.C.P. quienes deben tomar el curso de su vida de manera natural con la menor afectación posible, garantizando el derecho de su desarrollo pleno, en aplicación del art. 307 del C.P.P. solicito la declaración anticipada; para lo que pido señale día y hora y ordene la notificación al IDIF para el usos de la cámara GESEL.
OTROSÍ 2ro.- Solicito la Homologación de las Medidas de Protección, conforme al Art. 61 de la Ley 348, dictadas en favor de las víctimas E.M.C.C y Y.P.C, de fecha 30 de junio de 2022.
OTROSI 3do.- En Aplicación al Art. 302 núm. 3 de la Ley adjetiva la suscrita fiscal de Materia se reserva la prerrogativa de fundamentar, enmendar, complementar o ratificar la presente resolución en audiencia pública, conforme lo prevé el Art. 168 del Código Procesal Penal, pidiendo se tenga presente.
OTROSÍ 4ro.- Señalo domicilio procesal Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales y Razón de Género ubicado en la oficinas de la EPI NORTE
Cochabamba, 07 de septiembre de 2023.
PROVEIDO
Cochabamba 08 de Septiembre de 2023
VISTOS: Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de EDWIN CALLISAYA CALSINA por la presunta comisión del delito de VIOLACION NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON LAS AGRAVANTES, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 inc. m) y o) del Código Penal, debiendo practicarse la notificación personal al prenombrado imputado con el requerimiento de imputación formal y la presente providencia, mediante Edictos conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal a través del sistema HERMES, a los fines establecidos en el parágrafo II del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Disponiendo que la autoridad fiscal vía cooperación envié la imputación formal en WORD a secretaria de este despacho judicial para la elaboración del edicto.- Asimismo por SECRETARIA procédase al registro de la IMPUTACION FORMAL en los libros correspondientes a los fines de control del plazo de la etapa preparatoria (6 meses) bajo su entera responsabilidad.-
Para considerar la solicitud de APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES se programa audiencia virtual para el DÍA MARTES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A HORAS 11:45 A.M., señalamiento que se realiza debido al plazo de los 10 días para el comparecimiento del imputado y conforme los lineamientos del protocolo de audiencias se instruye:
Que, la presente audiencia se llevara a través de videoconferencia mediante el sistema Cisco Webex, para ello las partes procesales tienen la obligación de señalar sus direcciones de correo electrónico, numero de celular y/o WhatsApp, caso contrario, se utilizara los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA) dependiente del Ministerio de Justicia.
• Que, las partes procesales se conecten a la sesión virtual con 15 a 10 minutos de anticipación e informar sobre su asistencia por secretaría.
• Que, las partes procesales deben asegurar su conectividad a la sesión (internet, equipo apto para audiencia, etc.) y conectarse al LINK https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m9b3d50e9c640d7ff5d4282b2b6f6d088 ello bajo su exclusiva responsabilidad, no pudiendo alegar estos factores para posibles suspensiones de audiencia.
• Las partes deberán presentar la prueba que viere conveniente (RECEPCIÓN FISICA Y DIGITAL DE MEMORIALES), hasta 48 HORAS antes de iniciarse la audiencia ante la Oficina Gestora de Procesos de la EPI NORTE, para su correspondiente valoración, en resguardo al principio de contradicción, bajo alternativa de no considerarse bajo un principio de preclusión.
• A mayor abundamiento la oficina Gestora de Procesos realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia.
• A fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica del sindicado precedentemente citado, se designa defensor de oficio al Dr. Kamerlingh Molina, a quien debe notificársele para que la asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sean asistido por su abogado particular de confianza.
• Asimismo se dispone que el imputado EDWIN CALLISAYA CALSINA y su defensa técnica se hagan presente en el salón de audiencia de la EPI NORTE el día de la audiencia, con anticipación de unos 15 minutos a tal finalidad notifíquese a la Coordinadora de la Oficina Gestora No. 3 para que a través de su Gestor de la EPI NORTE viabilice, conduzca al imputado y realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia en el salón.
En previsión del Art. 339 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario la suscrita autoridad está adoptando los lineamientos en la cual se va desarrollar la presente audiencia, exhortando a las partes, den cumplimiento estricto a lo determinado precedentemente, bajo su responsabilidad. AL OTROSI.- A lo principal.- AL OTROSI 1ro.- La solicitud formulada por la representante del Ministerio Público respecto a la declaración anticipada, no obstante la falta de motivación y fundamentación conforme previene el Art. 307 del CPP “.. cuando deba recibirse una declaración que, POR ALGÚN OBSTÁCULO, se presuma que no podrá producirse durante el juicio…” en la petición realizada, sin embargo por esta vez esta autoridad dará la viabilidad de dicha solicitud no obstante las observaciones realizadas considerando la data del proceso y en mérito a la debida diligencia los cuales están básicamente dirigidos a que se produzca en calidad de anticipo de prueba la declaración testifical de F.C.P., toda vez habría sido víctima de agresión sexual, y con el fin de evitar la revictimizacion. Sobre el particular, es necesario destacar que por expresa disposición del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, el anticipo de prueba será practicado entre otros cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, petición que puede ser realizada por cualquiera de las partes ante este juzgado. En el caso que nos ocupa, la justificación efectuada por parte de la autoridad fiscal, se advierte que F.C.P., al ser supuesta víctima de un hecho punible, solicita se evite la revictimizacion ya que se está ante un hecho grave y se debe velar los derechos y garantías de la menor. Consiguientemente, corresponde atender favorablemente la solicitud de anticipo de prueba, máxime si la recepción de la declaración testifical es un acto admisible al sentir de lo previsto en los Arts. 193 y siguientes del Código Procesal Penal. Con mayor razón si se tiene en cuenta que es obligación del juzgador velar por que se cumpla los principios que prevé la Constitución Política del Estado, que en este caso se traduce en la imposibilidad de evitar el trauma psicológico emergente del hecho mismo y a fin de no incurrir en una victimización porque el transcurso del tiempo que debiera colaborar para olvidar los hechos, sería interrumpido con la declaración. Así como la protección del Estado que tiene el deber de hacer prevalecer las garantías constitucionales que asisten a las víctimas y menores de edad, garantizando el interés superior de la menor y garantizar una estabilidad emocional.- POR TANTO: En función a los fundamentos expuestos, se ACEPTA la solicitud de anticipo de prueba y se SEÑALA audiencia RESERVADA para el día MARTES 19 de SEPTIEMBRE DE 2023, A HRS. 14:30 p.m., a fin de recibir la declaración testifical de FCP, a fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica del imputado, se designa en calidad de defensor de oficio al Dr. Kamerlingh Molina, a quien debe notificársele, para que los asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, notifíquese al imputado a través de edictos judiciales a través del sistema HERMES, y sin perjuicio de que el mismo sea asistido por su abogado particular de confianza, aclarando que la audiencia reservada se llevara a cabo en dependencias del Salón de Audiencias del Juzgado de la EPI NORTE, debiendo constituirse las partes a dicha dependencia. Asimismo, notifíquese al Responsable de la Defensoría de la Niñez de la EPI NORTE para que informe de manera detallada el estado de las oficinas de la Cámara Gessel de la EPI NORTE y a cargo de quien se encontraría la misma en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, de igual manera se dispone que asigne un(a) psicólogo(a) y un abogado que asista a la declarante FCP, en la audiencia a desarrollarse, sin perjuicio que un familiar de su confianza asista a dicho acto procesal debiendo garantizar la presencia de en coordinación con la representante del Ministerio Publico 30 minutos antes de la instalación a la audiencia señalada a fin de evitar contacto con su agresor, bajo su responsabilidad. Por otra parte se exhorta a las partes a mantener en RESERVA el nombre de la víctima, bajo su exclusiva responsabilidad. De igual manera se dispone que la OGP de la EPI NORTE garantice la celebración de audiencia y su correspondiente grabación, debiendo organizar el salón de audiencia, a tal finalidad notifíquese al Gestor Encargado, ya que la Cámara Gessel de la Epi NORTE HASTA LA FECHA no se encuentra en funcionamiento no obstante los constantes reclamos y solicitudes de informe lo que está generando falta de debida diligencia por lo que se dispone la NOTIFICACION A LA FISCALIA DEPARTAMENTAL PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DE ESTA SITUACION ASI COMO TAMBIEN DE LA DRA. CYNTHA PRADO para que la misma informe en el plazo de 24 horas la situación actual de la cámara GESSEL DE LA EPI NORTE.- De igual forma se dispone que las partes hagan llegar las preguntas correspondientes en sobre Cerrado con la debida anticipación a la audiencia señalada.- AL OTROSI 2do.- Estese a los antecedentes del proceso.- AL OTROSI 3ro.- Bajo responsabilidad del Ministerio Publico.- AL OTROSI 4to.- En consideración a lo establecido por el Art. 161 en concordancia con el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal y el instructivo No. 05/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las PARTES serán notificadas a través de ciudadanía digital, correo electrónico y whatsapp por medio de la Oficina Gestora correspondiente.- Notifique funcionario. REGÍSTRESE.-
OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE. NOTIFIQUE FUNCIONARIO.
FDO. DRA CAROLINA SAHONERO ALVARADO. –JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. ANTE MI AUXILIAR ABOGADA (EN SUPLENCIA HABILITADA EN MERITO AL ART. 93 DE LA LEY 025) DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. DOY FE.
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY
COCHABAMBA, 03 DE ENERO DEL 2023
D.
S.
O.
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