EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA QUINTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO No. 128/2023
EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ TECNICO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°5 DE LA CAPITAL.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A MARISA MIRIAM VARGAS ACUÑA que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por MARISA MIRIAM VARGAS ACUÑA contra VIVIANA EMILIA ZEBALLOS, por la presunta comisión del delito ABUSO DE CONFIANZA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 11010150136536, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.
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JUZGADO DE SENTENCIA PENAL
Nº 5 DE LA CAPITAL
SUCRE – BOLIVIA
R E P U B L I C A D E B O L I V I A
REGISTRO IANUS
11010150136536
CASO INTERNO Nº 128/2022
DELITO APROPIACION INDEBIDA y ABUSO DE CONFIANZA
Arts. 345 y 346 del Código Penal.
ACUSADA VIVIANA EMILIA ZEBALLOS SAAVEDRA
JUEZ Lic. Jesús Marcelo Barrios Arancibia.
SECRETARIA ABOGADA Lic. Ericka Tolaba (S.L.) y Ana María Salvatierra
S E N T E N C I A Nº 07/2023
Pronunciada en la ciudad de Sucre, a horas 18:15 del miércoles 12 de julio de dos mil veintitrés en la Sala de Audiencias del Juzgado de Sentencia Penal N° 5 de la Capital, dentro del proceso penal seguido por MARISA MIRIAM VARGAS ACUÑA asistida por el abogado Julio Salinas Barrero en contra de VIVIANA EMILIA ZEBALLOS SAAVEDRA asistida por el abogado José Antonio Enríquez por los delitos de APROPIACION INDEBIDA y ABUSO DE CONFIANZA, incursos en la sanción de los arts. 345 y 346 del Código Penal.
I.- CUESTIONES INCIDENTALES
1.- Se formuló el incidente (excepción) de prescripción por parte de la acusada, el cual fue declarado INFUNDADO con los argumentos contenidos en el Auto N° 252/2023, de 26 de junio.
II.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO ACUSADO.
La acusadora en su querella acusó los siguientes hechos:
ANTECEDENTES FACTICOS.: Ocurre señor Juez que; la persona que responde al nombre de: VIVIANA EMILIA ZEBALLOS SAAVEDRA, quien aparentaba ser una persona confiable por su manera de actuar y por la profesión de Arquitecto que tiene, y por sus conversaciones que aparentaba ser honesta y honrada en sus compromisos, conquisto mi confianza en ella. Yo acudí ante esa profesional el año 2010, para solicitar sus servicios para que me realice trabajos técnico-legales como ser: línea y nivel, aprobación de plano, registro en la G.A.M.S., cambio de nombre, impuestos, inspecciones etc., en síntesis poner en regla mis papeles de propiedad de mi inmueble sito en la zona de Tucsupaya Alta, pasaje S/D de esta ciudad, para tal cometido entregue de buena fe todos mis documentos originales de propiedad de mi referido inmueble a la denunciada confiada en su honradez, teniendo la misma la posesión y tenencia legal de todos los aludidos documentos, Señor Juez han transcurrido 12 años y dicha profesional no ha cumplido con su trabajo, quien solamente me ha sonsacado dineros so pretexto, dizque, que era para concluir el trámite, en realidad he cancelado una fuerte suma de dinero por algo que la denunciada no ha cumplido, pese a mis innumerables solicitudes y rogativas de que me devuelva mis documentos originales de propiedad, se niega rotundamente a devolverme, más por el contrario he recibido solo insultos y amenazas, apropiándose ilegítimamente de mis documentos, y abusando de mi confianza.
Esta conducta constituye la persistente acción delictiva deliberada de la consumación de los DELITOS DE APROPIACION INDEBIDA Y ABUSO DE CONFIANZA, habiendo la denunciada acomodado su conducta dentro de los ilícitos previstos y sancionados por los Arts. 345 y 346 del Código Penal, pues al haber recibido toda mi documentación original de propiedad de mi inmueble, al presente los trabajos para los cuales fue contratada dicha profesional no fueron ejecutados, reitero han transcurrido DOCE AÑOS y no hay ningún resultado positivo, solo he cancelado dineros, provocándome daños y perjuicios económico.
III.- DECLARACION DE LA ACUSADA.
Informada de los hechos que se le acusan y habiéndosele explicado de sus derechos como el de abstenerse a declarar y que esta abstención no se usaría en su perjuicio, refirió que NO deseaba prestar su declaración y proporcionó sus datos generales, señalando que VIVIANA EMILIA ZEBALLOS SAAVEDRA, es mayor de edad, arquitecta independiente, nacida el 30 de mayo de 1966 en Sucre, con domicilio en la calle Abaroa N° 412, casada, tiene 3 hijos de 27, 19 y 14 años de edad, sin antecedentes penales ni antecedentes policiales, con C.I. 1101618 Ch.
IV.- VALORACION PROBATORIA
PRUEBA DE CARGO DE LA QUERELLANTE
PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO
La acusación RENUNCIO A LOS TESTIGOS de cargo propuestos.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:
La acusación NO PRODUJO PRUEBA DE CARGO DOCUMENTAL, porque la ofrecida fue rechazada por extemporánea (previa reposición) según sale a fs. 20 ver decreto de dicha fecha. “Se rechaza la prueba de cargo ofrecida por la querellante por ser extemporánea”
PRUEBA DE DESCARGO DE LA ACUSADA:
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO
La defensa ofreció y judicializo:
PD1.- Certificado de Antecedentes Penales de la acusada de fecha 13 de abril de 2023.
Se le asigna valor probatorio relativo, porque el informe del REJAP solo acredita que la acusada, antes de este proceso penal, no contaba con ningún antecedente referido a la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso a su favor. Es pertinente respecto a la personalidad de la acusada, sin embargo, nada aporta en cuanto al objeto del proceso.
PD2.- Copia de la Minuta de compra venta de un inmueble, de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por Oscar Subelza Figueroa y Marisa Miriam Vargas Acuña (acusadora) en calidad de compradores y como vendedora Cristina Cuadros Revollo de Callejas.
Se le asigna valor probatorio alto y trascendental porque a través del contenido de la minuta (en fotocopia) se evidencia que el 02 de abril de 2013, Cristina Cuadros Revollo de Callejas vendió en la suma de 5.000 bolivianos, a Oscar Subelza Figueroa y Marisa Miriam Vargas Acuña, un lote de terreno sito en el lugar Hichu Huasi, disgregado del Ex Fundo Tucsupaya Alta, con una superficie de 160.90 Mts2 (según mensura 214,12 Mts2) signado como lote C-3 e inscrito en DDRR de la Capital a fojas 289, número 306 del Libro Segundo de Propiedades de la Capital, lote de terreno adquirido de una División y Partición de la razón social “Cooperativa de Vivienda 29 de septiembre”.
PD3.- Formulario Notarial, Certificación N° 221/2023 de fecha 21 de junio de 2023 emitida por Yajaira Álvarez Notaria N° 19, a petición de Viviana Emilia Zeballos Saavedra, cuyo contenido es como sigue:
1.- Cursa en archivos de esta Notaría 19 MATRIZ PROTOCOLAR DE LA ESCRITURA 443/2013 RELATIVO A UNA COMPRA VENTA DE LOTE DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE DE 160 MTS2 Y SEGÚN MENSURA DE 214.12 MTS2 SIGNADO COMO LOTE N° C-3 SITO EN HICHU HUASI EX FUNDO TUCSUPAYA ALTA DE ESTA CIUDAD DE SUCRE QUE OTORGA CRISTINA CUADROS REVOLLO DE CALLEJAS A FAVOR DE OSCAR SUBELZA FIGUEROA Y MARISA MIRIAM VARGAS ACUÑA EN FECHA 19/04/2013.
2.- EXISTE UNA MINUTA ORIGINAL CON FECHA 02 DE ABRIL 2013 FISCALIZADA CON NOTA.- De corre y vale la inserción según mensura de 214.12 nts2 y según títulos de 160.90 y fecha 02 de abril de 2013. QUE OTORGA CRISTINA CUADROS REVOLLO DE CALLEJAS COMO VENDEDORA A FAVOR DE OSCAR SUBELZA FIGUEROA Y MARISA MIRIAM VARGAS ACUÑA COMPRADORES.
3.- SI CURSA LA MINUTA REFERIDA EN EL INC 2.
Se le asigna valor probatorio alto y trascendental porque la certificación precedente emitida a solicitud de la acusada plasmada en el Cite Of. JSP5° N° 215/2023 evidencia que en la Notaria de Fe Pública N° 19 se encuentra UNA MINUTA ORIGINAL con fecha dos de abril de 2013 que acredita la compra venta de un lote de terreno con una superficie de 160 mts2 y según mensura de 214.12 mts2 signado como lote N° C-3 sito en Hichu Huasi, ex fundo Tucsupaya Alta de esta ciudad de Sucre que otorga Cristina Cuadros Revollo de Callejas a favor de Oscar Subelza Figueroa y Marisa Miriam Vargas Acuña en fecha 19/04/2013.
Por lo cual se constata que la minuta de fecha 02 de abril de 2013 precedente y que fuera protocolizada, se encuentra en la Notaria N° 19 y no en poder de la acusada.
PD4.- Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre G.A.M.S., detallando los trámites registrados en la base de datos del GAMS realizados a nombre de los señores Oscar Subelza Figueroa y Marisa Miriam Vargas Acuña, tanto en la oficina de Ingresos, Drat o Catastro.
Previa emisión de los oficios solicitando esta información, se obtuvo lo siguiente:
Respuesta Informe Área Inmuebles Cite N° 209/2023 de 16 de junio de 2023. Revisado el RUAT Registro único de la Administración Tributaria del Municipio de Sucre, se tiene:
1.- Transferencia NOTMAL TOTAL PROPIEDAD UNICA: El Sr. Oscar Subelza Figueroa con C.I. 1374234 Pt figura como comprador de la venta que realiza Cristina Cuadros Revollo de Callejas con C.I. 1056832 Ch. fecha minuta de 02/04/2013, monto minuta Bs 5.000, Inmueble N° 10206 código catastral 028-0195-003-000 ubicado en la localidad o Barrio Tucsupaya Alta, calle no definido s/n, con una superficie de terreno de 160.90 mts2 y una construcción de 76.16 mts. de tipología económica, transferencia registrada en fecha 18/04/2013.
Lo cual evidencia que la transferencia realizada el 02 de abril de 2013 (ver PD2) a la acusadora y a Oscar Subelza Figueroa, se registró en el Municipio con fines impositivos, el 18 de abril de 2013, vale decir a los pocos días, sin que se señale expresamente, quien realizó el trámite.
2.- Transferencia NOTMAL TOTAL PROPIEDAD UNICA.- El Sr. Oscar Subelza Figueroa, figura como vendedor de la venta que realiza a favor de Oscar Subelza Vargas con C.I. 10342628 Ch fecha minuta del 07/06/2021 monto minuta 30.000 Bs Inmueble N° 10206 código catastral 028-0195-003-000, ubicado en Tucsupaya Alta, calle no definido s/n con una superficie de terreno de 160.90 Mts2 y una construcción de 90.25 mts tipología buena y 276.53 de tipología económica , transferencia registrada en fecha 24/11/2021.
Lo cual evidencia que el mismo inmueble que adquirió la acusadora el año 2013 (ver PD2) fue transferido a Oscar Subelza Vargas (presuntamente hijo de la acusada por el apellido materno que lleva) el año 2021, sin que se señale expresamente quien realizo el trámite.
D.A.U.R. Cite N° 1207/2023 Respuesta a solicitud de informe, acredita que el predio ubicado en Tucsupaya Alta, calle sin denominación, con códigos catastrales D-28, M151, L-6 y código catastral D-28, M-195, L-3 tiene trámites registrados en la base de datos del G.A.M.S realizados a nombre de Oscar Subelza Figueroa con C.I. 1374234 Pt y Marisa Miriam Vargas Acuña con C.I. 5004438 Tj., y en base al registro ODAU se verificó en libros que curso el trámite de ley 247 con número de registro 316/2017 ingresó en fecha 23 de noviembre de 2017 y el último actuado fue del 07-05-2019.
Documental que acredita que respecto al inmueble citado se realizó un trámite el año 2017 sin que se mencione la intervención de la acusada en el mismo, resultando ilegible la fotografía del Cuaderno de Registros adjunta.
Finalmente, cursa el JEF.CAT.MULTF. CITE 1648/23 que INFORMA que en la Oficina de Catastro Multifinalitario se encontró los siguientes registros a nombre de Oscar Subelza Figueroa y Marissa Miriam Vragas Acuña
Certificado de registro catastral a nombre de Oscar Subelza Figueroa y Marissa Miriam Vargas Acuña
Respuesta a solicitud de colindante dirigida a la Sra. Marissa Miriam Vargas Acuña, con Cite 2622/2014 de fecha 2/12/2014
Un formulario de datos generales del inmueble a nombre de Sr. Oscar Subelza Figueroa emitido el 08/04/13.
Documentales que acreditan que respecto al inmueble de Oscar Subelza Figueroa y Marissa Miriam Vargas Acuña, se realizaron trámites en la Oficina de Catastro Multifinalitario del G.A.M.S. en la gestión 2013 y 1014, sin que esta prueba de descargo acredite nada relevante respecto al objeto del proceso.
PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO
La defensa no produjo prueba testifical.
V. FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA:
Realizada la valoración individual de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas y judicializadas, corresponde realizar el análisis intelectivo de la prueba, y la valoración integral de la misma.
En ese contexto es conveniente precisar que el principio acusatorio dispone que le corresponde a la acusación la carga de la prueba (onus probandi), principio que se halla reflejado en el art. 6 del C.P.P. que señala la carga de la prueba le corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad, lo cual quiere decir que la parte acusadora debe probar en juicio oral la existencia de los elementos específicos del tipo penal acusado y la participación del acusado según los grados de participación, por lo que la defensa puede asumir una actitud pasiva que bajo ningún aspecto puede o debe considerarse como admisión del hecho, tampoco como elemento para presumir su culpabilidad.
En el caso presente, la parte acusadora al relatar los antecedentes fácticos de la acusación, señala muy vagamente que “entregue de buena fe todos mis documentos originales de propiedad”, sin precisar que documentos en concreto, le entregó Marisa Miriam Vargas Acuña a Viviana Emilia Zeballos Saavedra, debido a esta imprecisión, la defensa de la acusada desde le inicio del juicio y a tiempo de formular su teoría del caso, insistió en que solo se le entregó UNA MINUTA y que esta fue debidamente protocolizada para que en la Notaria se convierta en un instrumento público.
Este hecho ha sido demostrado por la acusada (no por la acusadora), a través la prueba de descargo PD2.- que es una Copia de la Minuta de compra venta de un inmueble, de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por Oscar Subelza Figueroa y Marisa Miriam Vargas Acuña (acusadora) en calidad de compradores y como vendedora Cristina Cuadros Revollo de Callejas, ya que esta en relación con la PD3 evidencia que el 02 de abril de 2013, Cristina Cuadros Revollo de Callejas vendió en la suma de 5.000 bolivianos, a Oscar Subelza Figueroa y Marisa Miriam Vargas Acuña, un lote de terreno sito en el lugar Hichu Huasi, disgregado del Ex Fundo Tucsupaya Alta, con una superficie de 160.90 Mts2 (según mensura 214,12 Mts2) signado como lote C-3 e inscrito en DDRR de la Capital a fojas 289, número 306 del Libro Segundo de Propiedades de la Capital, lote de terreno adquirido de una División y Partición de la razón social “Cooperativa de Vivienda 29 de septiembre”, este hecho resulta corroborado por el Formulario Notarial, (PD3) Certificación N° 221/2023 de fecha 21 de junio de 2023 emitida por Yajaira Álvarez Notaria N° 19, a petición de Viviana Emilia Zeballos Saavedra, cuyo contenido es como sigue:
1.- Cursa en archivos de esta Notaría 19 MATRIZ PROTOCOLAR DE LA ESCRITURA 443/2013 RELATIVO A UNA COMPRA VENTA DE LOTE DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE DE 160 MTS2 Y SEGÚN MENSURA DE 214.12 MTS2 SIGNADO COMO LOTE N° C-3 SITO EN HICHU HUASI EX FUNDO TUCSUPAYA ALTA DE ESTA CIUDAD DE SUCRE QUE OTORGA CRISTINA CUADROS REVOLLO DE CALLEJAS A FAVOR DE OSCAR SUBELZA FIGUEROA Y MARISA MIRIAM VARGAS ACUÑA EN FECHA 19/04/2013.
2.- EXISTE UNA MINUTA ORIGINAL CON FECHA 02 DE ABRIL 2013 FISCALIZADA CON NOTA.- De corre y vale la inserción según mensura de 214.12 nts2 y según títulos de 160.90 y fecha 02 de abril de 2013. QUE OTORGA CRISTINA CUADROS REVOLLO DE CALLEJAS COMO VENDEDORA A FAVOR DE OSCAR SUBELZA FIGUEROA Y MARISA MIRIAM VARGAS ACUÑA COMPRADORES.
3.- SI CURSA LA MINUTA REFERIDA EN EL INC 2.
Documentos que son de un valor probatorio alto y trascendental porque evidencian que la minuta entregada por Marisa Miriam Vargas Acuña a la acusada fue protocolizada y es parte de una escritura pública que se encuentra en la Notaria de Fe Pública N° 19 y no en poder de la acusada.
Al margen de estos hechos, la parte acusadora, quien tenía la carga de la prueba, no ha probado ningún otro hecho, puesto que conforme se vio en la valoración individual de la prueba de cargo, no judicializo ninguna prueba documental y menos testifical, vale decir que no probó absolutamente nada.
Ante la total carencia de prueba de cargo y al haber probado la defensa que la minuta de 02 de abril de 2013 que le fue entregada a Viviana Emilia Zeballos Saavedra, se encuentra en una Notaria de Fe Pública, corresponde realizar el análisis jurídico de los dos tipos penales acusados.
VI.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
En el caso presente se ha acusado la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA incurso en la sanción del art. 345 del Código Penal que textualmente refiere:
“El que se apropiaré de una cosa mueble o de un valor ajeno en provecho de si o de un tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de administrar, entregar o devolver será sancionado con reclusión de tres mes a cuatro años”
La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 89/2013, de 20 de mayo, ha establecido que, para que la presunción de inocencia sea desvirtuada a través de la actividad probatoria se requiere:
a) Siendo el acusador el titular de la acción penal, le corresponde la carga de la prueba, consecuentemente, debe producir en audiencia de juicio oral prueba legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales.
b) Dicha prueba debe acreditar la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad, sin que este último se encuentre obligado a probar su inocencia o la inconcurrencia de alguno de los elementos del tipo penal acusado.
En el caso presente, la acusación no ha probado que Viviana Emilia Zeballos Saavedra se hubiese apropiado de alguna cosa mueble (documentos originales de propiedad) en provecho suyo y menos de tercera persona, a excepción de la minuta PD2 (prueba ofrecida por la defensa y no así por la acusación), que ya se dijo fue protocolizada y se encuentra en los registros públicos de la Notaría de Fe Pública N° 19 de la Capital, al margen de este documento, no se ha probado la apropiación de algún otro documento que estuviese en posesión de la acusada y que por su condición de arquitecta estuviese en la obligación de devolver.
Por lo expuesto y respecto de este tipo penal se concluye que la conducta de la acusada, no se subsume en la definición típica del delito apropiación indebida y por esta razón, el suscrito considera que la conducta de la acusada no supera el examen de tipicidad, por lo cual resulta innecesario ingresar al análisis secuencial de los demás acápites referidos a la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad.
También se ha acusado la presunta comisión del delito de ABUSO DE CONFIANZA que textualmente señala:
“El que, valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiese recibido por un título posesorio incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.”
En el caso presente, la acusación, al no haber producido ninguna prueba, sea esta documental, testifical o de otro tipo, no pudo haber demostrado que la arquitecta Viviana Zeballos Saavedra, se hubiese provechado de la confianza que tenía con Marisa Miriam Vargas Acuña. La acusación tampoco ha probado que la acusada con su conducta, le hubiese causado algún perjuicio, y si bien se ha señalado en su acusación que la reparación del daño ocasionado ascendiese a la suma de diez mil bolivianos, no ha probado de ninguna manera que estos daños existiesen y debiesen ser valuados en la suma señalada puesto que no producido ninguna prueba.
Finalmente, tampoco se ha probado que la acusada hubiese retenido, cual si fuese dueña, los documentos que le fueron entregados por la acusadora, puesto que el único documento que se ha evidenciado (por la prueba de descargo) que la acusada recibió de parte de la acusada, la PD2 Minuta de 02 de abril de 2013, se encuentra en la Notaria de Fe Pública N° 19 y no en poder o retenida por la acusada.
Por lo precedentemente expuesto y respecto del tipo penal abuso de confianza, se concluye que la conducta de la acusada, no se subsume en la definición típica del citado ilícito, y por esta razón, el suscrito considera que la conducta de la acusada no supera el examen de tipicidad, por lo cual resulta innecesario ingresar al análisis secuencial de los demás acápites referidos a la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad.
Finalmente luego del análisis jurídico de ambos tipos penales acusados, se llega a la incuestionable conclusión que la acusación no ha probado lo acusado por lo que corresponde absolver a la acusada.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia en lo Penal N° 5 de la Capital en merito a los motivos expuestos y en aplicación de las normas citadas, FALLA declarando a VIVIANA EMILIA ZEBALLOS SAAVEDRA de generales descritas supra, ABSUELTA DE CULPA Y PENA de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, incursos en la sanción de los arts. 345 y 346 del Código Penal, al considerar conforme a la previsión del art. 363-1) que la parte acusadora no ha probado la acusación.
Esta Sentencia podrá ser apelada por escrito en el plazo de 15 días siguientes a su notificación, en consecuencia, por lo avanzado de la hora, se señala audiencia virtual de lectura íntegra de la Sentencia para el día lunes 17 de julio de 2023 a horas 18:15, pudiendo las partes conectarse a través del link a ser proporcionado por Secretaría.
Regístrese.-
FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ
FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS ONCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.
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