EDICTO

Ciudad: PUNATA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE PUNATA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE PUNATA Cochabamba – Bolivia E D I C T O EL DR. JOSE LUIS FONSECA ZUBIETA, JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL N° 1 DE PUNATA, DISPONE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO: PARA: VALERIANO MAMANI VILLCA CI. 8769130 CBBA DENTRO DEL PROCESO: PENAL –, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE AQUILINA ROJAS MOYA EN CONTRA DE VALERIANO MAMANI VILLCA POR LA PROBABLE COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 312 DEL CÓDIGO PENAL ----------------------------A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIEN TE: -----------------------------------------INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 03 DE MARZO D E2023------------------------------------------------------------------------------SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE PUNATA INFORMA INICIO DE INVESTIGACIONES OTROSI.- FAVIO ARAMAYO FLORES, FISCAL DE MATERIA ASIGNADO A LA FISCALIA DE PUNATA, en representación de la Sociedad, ante su Autoridad con respeto digo: En mérito de las previsiones legales contenidas en el Art. 289 del Código de Procedimiento Penal, va los fines del ejercicio del control jurisdiccional contemplado por el Art. 54 numeral 1) de la precitada norma penal, informo a su autoridad el inicio de investigación, dentro del caso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de AQUILINA ROJAS MOYA contra VALERIO MAMANI VILLCA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, dentro del caso signado Inter. 152/23-CUD: 314102092300151. OTROSI PRIMERO.- Por otra parte, en atención a lo previsto por la Ley 1173, a efecto de realizar el reguardo de la vida, integridad física, y psicológica de la víctima, se solicita a su autoridad el control de legalidad de las Medidas establecidas mediante requerimiento fiscal de fecha 03/03/2023, conforme dispone el Art. 389 ter. Párrafo II del C.P.P., modificado por la Ley 1173, a tal circunstancia acompaño dicho requerimiento. OTROSI SEGUNDO.- Adjunto al presente copias fotostáticas de los antecedentes pertinentes y croquis del domicilio de las parte del proceso. OTROSI TERCERO.- Señalo morada procesal en dependencias de la. Fiscalía ubicadas en la calle Calama entre la Calle David Ardaya de la provincia de Punata. -------------------------FDO: LUIS FAVIO ARAMAYO FLORES- FISCAL DE MATERIA – MINISTERIO PUBLICO.-------------------------------AUTO DE FECHA 07 DE MARZO DE 2023------------------------------------------------------------------------- VISTOS: De acuerdo a las normas legales en vigencia, en lo que se refiere a las modificaciones introducidas al Código Penal y Código de Procedimiento Penal por la Ley N° 348, LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Arts. 61, 84, 86, 90 y 94, se tiene presente el INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIÓN acompañado por el Ministerio Público, a DENUNCIA de AQUILINA ROJAS MOYA, contra VALERIANO MAMANI VILLCA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, ART. 312 DEL C.P., modificado por la Ley N° 348. A efecto de control jurisdiccional y en aplicación de lo previsto en los Arts. 61, 86 y 94 de la Ley N° 348, el término de investigación preliminar deberá concluir en el plazo máximo de OCHO (8) días de presentado el informe de inicio de investigación. Se advierte al Sr. Fiscal de Materia, que si luego del vencimiento del plazo establecido legalmente (8 días) no presentare ninguna otra actuación, se le conminará a través del Fiscal Departamental, con la advertencia de que el Art. 84 de la Ley N° 348, introduce como nuevo tipo penal el Art. 154 bis. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE PROTECCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA). Al Otrosi 1.- VISTOS: El requerimiento de aplicación de medidas de protección de fecha 3 de marzo de 2023, y la solicitud de Homologación presentada en fecha 6 de marzo de 2023, los antecedentes existentes, y; CONSIDERANDO: Que, el Representante del Ministerio Público, Dr. Favio Aramayo Flores presenta el Requerimiento de Aplicación de Medidas de Protección dentro del proceso penal seguido a denuncia de AQUILINA ROJAS MOYA, en contra de VALERIANO MAMANI VILLCA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, ART. 312 del Código Penal. Que, las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público tienden a interrumpir o impedir más hechos de violencia contra la victima; se aplican para salvaguardar la vida, la integridad fisica, psicológica y sexual de las victimas de violencia, medidas que están enumeradas por el Art. 35 de la Ley N° 348, por lo que se tiene cumplida legalmente la obligación del Ministerio Público de aplicar medidas de protección en favor de la victima. POR TANTO.- El suscrito Juez de Instrucción Penal Nº 1 de Punata, HOMOLOGA el requerimiento fiscal de aplicación de medidas de protección en función del Art. 61- 1) de la Ley N° 348, en contra de VALERIANO MAMANI VILLCA, a favor de las victimas L.R.R Y N.R.R., medidas que serán cumplidas obligatoriamente por el sindicado hasta que se disponga otra cosa dentro del presente proceso penal en cualquiera de sus etapas. En caso de incumplimiento, colabore la FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA DE PUNATA, aplicando las medidas de actuación establecidas en el Art. 58 de la Ley N° 348. Registrese. Al Otrosí 2.- Se tiene presente. Arrimese a sus antecedentes. Al Otrosi 3.- Por constituido su domicilio procesal. Notifique Oficial de Diligencias. .-------------------------------FDO. Dr. JOSE LUIS FONSECA ZUBIETA JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL N° 1 LA PROVINCIA PUNATA.- FDO.- ANA MARIELA ROJAS PINTO - SECRETARIA ABOGADA EN SUPLENCIA.-------------------------------CON LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2023------------------------------------------------------------------------------------------------------ SEÑOR JUEZ PUBLICO DE LA NINEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCION EN LO PENAL DE PUNATA No. 1. IMPUTA FORMALMENTE • SOLICITA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS AUDIENCIA CAUTELARES. CUD: 314102092300151 .INT: 152/23 .NUREJ 3P0364650 AMANDA MEDRANO MENESES, Fiscal de Materia Asignada a la Fiscalia Especializada en Delitos Juvenil De Punata, en aplicación d 1) y 2) de la Ley No. 200, a efectos de control jurisdiccional, conforme a los Arts. 54, 289, 293 y última parte del Art. 298 de la Ley No. 1970, informo en Razón de Género y Justicia Penal de los Arts. 8, 12 nums. 1) y 2), 40 núm. que se ha instruido el inicio de las investigaciones ante el juzgado Publico Instrucción Penal No. 1 de Sacaba ya la fecha se ha ejecutado la aprehensión fundamentada de Fiscal, dentro la etapa de investigación seguida por el Ministerio Publico denuncia de AQUILINA ROJAS MOYA contra VALERIO MAMANI VILLCA por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual del Código Penal, tengo a bien formular el presente requerimiento de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, IMPUTA FORMALMENTE en base a las siguientes consideraciones: 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 1.1 DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre y apellidos: VALERIO MAMANI VILLCA Cédula de Identidad: 8769130 Cbba. Fecha de Nacimiento: 05/02/1989. Edad: Se desconoce. Estado Civil: Se desconoce. Ocupación: Se desconoce. Domicilio real: Se desconoce. Cel.: Se desconoce. Abogado: No se tiene 1.2 DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA Nombre y apellidos: AQUILINA ROJAS MOYA Cédula de Identidad: 9347058 Cbba. Fecha de Nacimiento: 02 de Marzo de 1987 Ocupación: Labores de casa. Domicilio: Zona Camacho Rancho del municipio de Punata. N° celular: 68593050 1.2 DATOS GENERALES DE LA VICTIMA Nombre y apellidos: L.R.R. Edad: & años. Fecha de Nacimiento: 23/4/2011. Ocupación: Estudiante. Domicilio: Villa Barrientos del municipio de Punata.2- DESCRIPCIÓN DEL HECHO DENUNCIADO E INVESTIGADO Leidy Rojas Rojas de 12 años, hija de Aquilina Rojas Moya, refiere que "cuando tenia 6 años, su padrino Valerio Mamani Villca le ha tocado sexualmente, cuando jugaban con pelota con sus hermanos, mientras la pelota se entró a la casa de su padrino VALERIO MAMANI VILLCA, ingresando a su patio de ellos, mientras recogia la pelota apareció su padrino y sin decirle nada le agarro de su mano la jalo, llevándose a su cuarto, donde habia un ropero dos camas y polleras de su madrina en un colgador, haciéndola echar, procedió a sacarle mi buzo rosado, mi calzón, mi chompa y mi polera, pidiéndole no le haga, le voy avisar a mi mama... amenazandola diciendo "si le vas a decir te voy a wanchir, asi me ha dicho sacandose su pantalón subiendose encima de la victima N.R.R., aplastándola no pudiendo respira NRR, doliéndole la barriga y espalda, me ha hecho doler por donde orino (vagina), se ha movido en mi encima he sentido que me estaba haciendo no sé qué cosa en mi parte donde orino me ha hecho doler mucho," le decia no me molestes, le voy a decir a mi mama, le voy avisar todo lo que me estás haciendo, ha escuchado sonar auto y rápido se ha levantado, corriendo y yo me he parado rapidito..". 3. DE LA INVESTIGACION Y ACTUADOS: En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 0760/2003 - R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: Que, cursan en el cuaderno de investigación en calidad de elementos de convicción los siguientes: 1. Formulario Único de Denuncia de fecha 03 de marzo de 2023. 2. Acta de Denuncia de fecha 03 de marzo de 2023. 3. Acta de Declaración informativa Policial de Aquilina Rojas Moya de fecha 03 de marzo de 2023, emitido por el Sof. Eduardo Nina Hilari. 4. Fotocopia de Cedula de Identidad de Leidy Rojas Rojas. 5. Certificado Médico Forense de fecha 03 de marzo de 2023 de la victima Leidy Rojas Rojas, emitido por el Dr. Carlos Simón Caballero – Medico Forense del IDIF. 6. Entrevista Informativa de LRR de 12 años, quien relata el hecho de abuso sexual e identifica a su agresor, que conforme establece el Art. 193 inc. c) de la ley 348, merece verdad material. 7. Informe Policial del Registro del lugar de los hechos de fecha 21 de marzo de 2023, emitido por el Sof. Eduardo Nina Hilari. 8. Informe Policial Complementario de Reconocimiento de persona de fecha 08 de mayo de 2023, emitido por el Sof. Eduardo Nina Hilari. 9. Abordaje Psicológico de fecha 09/05/2023, realizada a la víctima LRR, que acredita los hechos de violencia. 10. Orden de aprehensión fundamentada debidamente representada. 11. Certificación del segip correspondiente a VALERIO MAMANI VILLCA12. Notificación al denunciado mediante edictos. FUNDAMENTACIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, CALIFICACIÓN . PROVISIONAL Al presente, analizados los elementos acumulados se tiene la existencia de participación y autoria del imputado, conforme a las disposiciones suficientes indicios de convicción contenidas en los Art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, que el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE A: VALERIO MAMANI VILLCA como autor del ilicito evidencian el hecho y la probabilidad Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los ARTICULO 312.- (ABUSO SEXUAL). Articulos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años calificado en forma provisional como de privación de libertad. Se aplicarán las, agravantes previstas en el Artículo 310, y si la victima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años Art. 310.- Agravantes. o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Norma penal que en su estructura aparece en el TITULO XI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, de ahí que en el tipo penal imputado se tiene la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos: Bien juridico protegido: La libertad sexual (autodeterminación sexual de las personas) con su tutela no se aspira simplemente a garantizar a toda aquella persona que posea la capacidad de autodeterminación sexual su efectivo ejercicio, sino a ejercerlo con libertad, tutela también a las personas que aún no están en condiciones de ejercerla, como la situación de la victima quien era un menor de edad y en una segunda ocasión cuando se encontraba inconsciente incapaz de tomar decisiones y mostrar voluntad. Sujeto active Puede ser cometido por cualquier persona, en éste caso a quien actualmente se atribuye el hecho denunciado es a VALERIO MAMANI VILLCA, quien es una persona mayor de edad, con pleno uso y goce de sus facultades mentales, quien aprovechó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la victima; pues, al haberla agredido sexualmente cuando la victima tenia apenas la edad de 11 años de edad. Sujeto pasivo: La victima, identificada a su agresor a su primo Leydi Rojas Rojas, cuya re-victimización debe ser evitada tomando en consideración que la menor vicitma es agredida sexualmente cuando tenia 11 años de edad, cuando todavía no habia alcanzado la madures biológica, fisica y psico-afectiva como para mantener y disponer de su libertad sexual y cualquier persona mayor siendo sujeto activo, que mantenga relaciones sexuales, se aprovechade la inocencia y vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes, para satisfacer sus propios deseos Que, los elementos colectados y detallados son suficientes y permiten sexuales, los cuales vienen acompañados de graves alteraciones de la personalidad. sostener fundadamente que el imputado VALERIO MAMANI VILLCA es con probabilidad AUTOR del tipo penal imputado, quien abusó sexualmente de la victima L.R.R., cuando apenas tenía 8 años de edad, hecho perpetrado en su domicilio ubicado Zona Camacho Rancho, en circunstancias en cuando la victima ingreso a su patio a recoger su pelota, donde su padrino la agarro de la mano llevándola su cuarto haciéndola echar en su cama VALERIO MAMANI, y subirse encima de la victima colocando su pene en su para luego sacarle su buzo parte intima donde orina moviéndose haciéndola doler, pidiéndole que no le haga, amenazándola diciendo "si cuentas a alguien te voy a wanchir". y ropa de L.R.R., y sacarse su pantaloon Bajo estos antecedentes y los elementos colectados y detallados lineas arriba, son suficientes y permiten sostener fundadamente que el imputado VALERIO MAMANI VILLCA es con probabilidad AUTOR del tipo penal imputado, conforme lo señalado en el Art. 20 del Código Penal, que establece que son autores: "Quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse le hecho antijuridico doloso....", de ésta forma el tipo penal es calificado provisionalmente, no teniendo elementos de descargo que hubieran sido aportados por el imputado para su análisis, con el advertido que durante la etapa preparatoria de investigación a los efectos del Art. 277 del CPP se proseguirán con las investigaciones. Tomando en cuenta el principio de "verdad material" previsto en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que ha sido recogido en el Auto Supremo N° 225/2015 de 10 de abril de 2015 que señala "...el principio de verdad material consagrado por la Constitución Politica del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho a efectos de impartir justicia, lo que implica no admitir la exigencia de ritualismos extremos o formalismos que en su materialización sean impedidos, en razón a que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a una justicia material, deberá tenderse a otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales a fin de lograr una justicia eficaz y eficiente, ello con el objetivo de que el derecho substancial prevalezca sobre alguna regla procesal que no indispensable...".. sea 5.- MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCION PREVENTIVA En consideración a que en el presente caso se cumplen los presupuestos inmersos en el Art. 233 incisos 1 y 2 de la ley 1970, toda vez, que en inherencia al primer inciso el imputado, VALERIO MAMANI VILLCA es con probabilidad autor y/o participe del hecho ilicito punible, conforme establece el Art. 20 del Código Penal, toda vez, que de los elementos colectados se advierte que el imputado agredió sexualmente a la menor L.R.R., aprovechando su vulnerabilidad y su incapacidad de defenderse, máxime si concurre el inciso 2 del Art. 233 precitado toda vez que existenelementos de convicción suficientes de que el imputados no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, preceptos inmersos en el Art. 2 del Art. 233 de la ley 1970 en base a los siguientes riesgos procesales: Art. 234 del C.P.P. PELIGRO DE FUGA Núm. 1, "QUE EL IMPUTADO NO TENGA DOMICILIO O RESIDENIA HABITUAL, NI FAMILIA, NEGOCIOS O TRABAJO ASENTADO EN EL PAIS" Conforme la certificación del SEGIP el denunciado consigna domicilio en Villa conforme la representación del asignado al caso de fecha 31/07/2023, se tiene que Barrientos Punata, con estado civil soltero, el denunciado abandono su domicilio desde que tuvo conocimiento de la denuncia. con ocupación de Estudiante, 4.- "EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO O EN OTRO ANTERIOR, EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE SON SOMETERSE AL MISMO" Conforme la representación de la orden de aprehensión de fecha 31/07/2023, se tiene que el imputado VALERIO MAMANI VILLCA, después de haber tomado conocimiento de la denuncia abandono su domicilio lo que acredita que el imputado no tiene la voluntad de someterse al proceso y evadir la acción de la justicia. Ném, 7. "Peligro efectivo para la sociedad o para la victima o el denunciante" La conducta asumida por el imputado debe ser considerada como un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, conforme a los parámetros que han sido establecidos en la SC. 394/2018 S2, se debe tomar en consideración el enfoque interseccional, la vulnerabilidad o desventaja de la victima en relación al imputado, teniendo en cuenta en este caso las caracteristicas del delito, siendo prioridad nacional del Estado eliminar la violencia contra las mujeres por cuestión de género, así mismo el de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescente, porque se encuentran dentro de un grupo vulnerable que materialmente las sitúa en desventaja en nuestra realidad social, razón por la que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado Boliviano y una atención diferenciada, esto es, que las deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derecho. En el presente de los elementos colectados demuestran la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, porque era menor de edad y desventaja porque su agresor tenía cierta protección del entorno familiar y considerando que su agresor es su propio primo que en su momento era una persona mayor de edad, de su entorno familiar y sin ningún remordimiento abusó sexualmente de la denunciante. Teniendo la victima que enfrentar sola esta situación, hasta que nació su hija producto de laagresión sexual, que posterior a ello decidieron que se vaya a vivir con su El denunciado se constituye en un peligro efectivo para la víctima, quien conforme a la SC 001/19, que establece la aplicación del enfoque de madre. derechos humanos, aplicando no solo un enfoque con perspectiva de género, interseccionalidad en la aplicación de medidas cautelares, merece una sino también con protección especial dada su condición de vulnerabilidad, niñez y adolescencia perspectiva en Inc. 2 del C.P.P.- "Que, el imputado influya negativamente sobre los Art. 235 PELIGRO DE OBSTACULIZACION: participes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de Que, el imputado en clara identidad de la victima, de los testigos del hecho manera reticente". genera influencia negativa a fin de que los mismos informen falsamente o se comporten de manera reticente durante el desarrollo de la investigación, de antecedentes se tiene de la declaración de la propia victima a quien amenazo el imputado que si contaba lo sucedido la mataria, por cuanto el imputado en libertad influenciara en la victima, callando la menor mas de 2 años llegando a romper el silencio contando a su madre lo sucedido. Y todo ese silencio ocasiono que la denunciante no hable y cuando hablo no hicieron nada, por el miedo que generaba su entorno familiar, por lo que en libertad el imputado genera una influencia, considerando que aún faltan testigos como ser la madre del denunciante, y otros del entorno Familiar, que teniendo conocimiento del hecho no hicieron nada y demás actos de investigación que se deben desplegar para llegar a la verdad histórica de los hechos. NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCION PREVENTIVA Por lo expuesto en virtud reiterativa a que en el presente se ha generado la emergencia y cumplimiento de los preceptos inmersos en los Arts. 233 Incisos 1 y 2 de la ley 1970 y Art. 393 ter núm. 5) del CPP, considerando que las medidas cautelares tiene un carácter instrumental con una finalidad procesal, es decir previendo la búsqueda de la verdad, la no obstaculización en la investigación y la presencia del imputado; por lo ello la suscrita Fiscal en estricta observancia de los principio de proporcionalidad y razonabilidad REQUIERE: LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado VALERIO MAMANI VILLCA, al presente debe realizarse las siguientes actuaciones investigativas: Pericia en psicologia de la victima L.R.R. Valoracion Psicológica UPAVT de la víctima L.R.R. Recepción De la declaración anticipada de la victima L.R.R Recepción de declaraciones testificales del entorno familiar de la victima. Realización de Valoraciones psicológicas y sociales de la victima y del entorno familiar. Considerando los antecedentes, la conducta dolosa, permiten concluir que la única medida idónea y razonable para asegurar la presencia del imputado, a los efectos de la ley y la averiguación de la verdad es la detención preventiva, solicitando que la misma SEA POR EL PLAZO DE 6 MESES CONFORME A LAS MODIFICACIONES POR LA LEY 1173, entre tanto se logre celebrar la audiencia de juicio oral. 6.- SOLICITUD DE RATIFICACON DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.Habiendo emitido requerimiento en fecha 03/03/2023 medidas de protección para la victima, solicito a vuestra autoridad la RATIFICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas. 7.- SOLICITUD DE AUDIENCIA A efectos de precautelar las garantias constitucionales previstas en los Arts. 9 y 16 de la C.P.E. su Autoridad se sirva señalar la audiencia correspondiente para la resolución de las medidas cautelares, previa notificación personal del imputado a efectos de la defensa material que prevé el Art. 8 del mismo C.P.P. y a su abogado defensor. OTROSI PRIMERO. interoperabilidad a objeto de crear en su Autoridad la convicción en los hechos Adjunto prueba literal que se ha remitido via digital por descritos y a efectos del Art. 100 del Código de Procedimiento Penal. OTROSI SEGUNDO. Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía, Centro Integral contra la violencia hacia la mujer de Sacaba.---------------------FDO.: DRA. AMANDA MEDRANO MENESES – FISCAL DE MATERIA: -------------------------------------AUTO DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2023-------------------------------------- VISTOS: En aplicación de lo previsto en los Arts. 54, 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal modificados por la Ley No. 1173, se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de VALERIO MAMANI VILLCA para efectos de control jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, Art. 312, 310 INC. o) del C.P. Se tomará en cuenta el inicio de la etapa preparatoria de 6 meses a partir de la fecha de la notificación legal del imputado con la IMPUTACIÓN FORMAL acorde establece el Art. 134 del CPP y conforme la jurisprudencia sentada en la S. C. Nº 1036/2002 que establece el inicio del proceso penal y la actividad jurisdiccional. Notifiquese al imputado con el informe de inicio de investigación; imputación formal y el presente proveido de señalamiento de audiencia a efectos de lo establecido en el Art. 314-1 del C.P.P. Para la consideración de la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares en contra de VALERIO MAMANI VILLCA se señala AUDIENCIA RESERVADA PARA EL DIA JUEVES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A HORAS 09:00 AM, sea previo el cumplimiento de las formalidades legales, con noticia del Fiscal; el imputado; la denunciante y DNA de Punata. Con el auto de admisión de inicio de investigación de fecha 7 de marzo de 2023; la imputación formal de 23 de agosto de 2023, y el presente auto de admisión de imputación y señalamiento de audiencia, notifiquese al imputado VALERIO MAMANI VILLCA mediante EDICTO A SER PUBLICADO EN LA PLATAFORMA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SISTEMA HERMES y en lugares públicos de la ciudad de Punata, tal cual establece el Art. 165 del C.P.P.. emplazándose al imputado prenombrado a que comparezca a éste Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Punata a asumir defensa en el plazo de diez días de su notificación con la advertencia de ser declarado rebelde; asimismo se expedirá mandamiento de aprehensión en su contra, se dispondrá su arraigo y la publicación de sus datos y señas particulares en los medios de comunicación para su búsqueda, también se le designará un defensor de oficio y otros actos dispuestos por el Art. 89 del C.P.P. Además se le advierte que de conformidad con el Art. 90 del C.P.P. la declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria e interrumpe la prescripción del delito que se investiga. REGÍSTRESE.- Al otrosí 1.- Se tiene presente, con noticia de parte contraria. Al otrosi 2.- Por señalado su domicilio procesal. Notifique funcionario. .-------------------------------FDO. Dr. JOSE LUIS FONSECA ZUBIETA JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL N° 1 LA PROVINCIA PUNATA.- FDO. SONIA LIZVET CRUZ QUIROZ- SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL N° 1 LA PROVINCIA PUNATA. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY.------------------------------------------------------------------------PUNATA, 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2023------------------------------------


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