EDICTO
Ciudad: TRINIDAD
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
E D I C T O PARA: MARY LUZ VACA PARADA- ACUSADA
EL DR. GREGORIO CHUNGARA CONDORI – JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 1 DE LA CAPITAL.
P O R E L P R E S E N T E E D I C T O: NOTIFICAR A: MARY LUZ VACA PARADA- ACUSADA,. Dentro del proceso penal que se le sigue en su contra, por la probable comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud del art. 165 del CPP “notificación por edicto”, se dispone la publicación de la resolución a través del sistema informático de gestión de causas, para tal efecto se subirán actuados en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se transcriben en sus partes más importantes para conocimiento:
PROCEDIMIENTO: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
EXPEDIENTE:
ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA
Martes 05 de septiembre de 2023. A HORAS: 18:20.
JUEZ: GREGORIO CHUNGARA CONDORI
SECRETARIO: MARIA CELIA ZELADA PARADA
FISCAL: JUAN PABLO CALLPA
ACUSADO: LEONIDA PIEDROLA NILACA
ABOG. DEL DEMANDADO: JOSE ARAMAYO.
ACUSADA – REBELDE: MARY LUZ VACA PARADA (AUSENTE)
ABOG. DEFENSOR DE OFICIO: DR. MAICO EDUARDO CANSECO.
INCIDENCIAS
JUEZ: GREGORIO CHUNGARA CONDORI: buenas tardes a los presentes, informe por secretaria.
SECRETARIA: MARIA CELIA ZELADA PARADA: buenas tardes señor juez, informar a su autoridad que se ha notificado a todos los sujetos procesales, asimismo informar que se encuentra ausente el representante del Ministerio Público, la víctima ausente, las acusadas y ausente el DR. Maico Eduardo Canseco, presente en sala el Abog de la sra. Leonida Piedrola.
JUEZ.- la ausencia de las acusadas, su abogado el Dr. MAico Canseco, minsiterio público y fondo indígena no es causal de suspensión, por lo que se instala formalmente la audiencia. Se consulta al abogado José Aramayo si tiene algún óbice por dar por lecturado la sentencia.
Respondiendo el abogado que no tiene ningún óbice para dar por leída y que se notifique conforme a ley.
Conforme al art. 361 otorgarse la copia de ley por secretaria si es que las partes estuvieran presentes.
Asimismo se ordena la notificación personal o mediante cédula del fondo indígena, acusada Leonida Piedrola Nilaca, Acusada Mary Luz Vaca, abogado defensor de oficio de Mary Luz, el Dr. MAico Eduardo Canseco y fiscal, conforme al buzón de notificaciones de ciudadanía digital, en caso que alguna de las partes no tuviera ciudadanía digital deberá notificarse en su domicilio real o procesales, para que las mismas pueder interponer el recurso de Apelación Restringida en contra de la Sentencia si creyeren que sus derechos han sido vulnerados con la presente Sentencia, conforme al plazo establecido por ley conforme el art. 407 del C.P.P.
No habiendo nada más que tratar se concluye con el acto.
LA AUDIENCIA FINALIZO EN FECHA 05-09-2023 A HRS. 18:30.
Con lo cual, se da por terminada la presente, firmando en constancia el juez y el secretario que suscriben.
FDO. Y SELLADO POR EL DR. GREGORIO CHUNGARA CONDORI – JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 1 DE LA CAPITAL. ANTE MI, DOY FE.-
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ORGANO JUDICIAL
SENTENCIA No. 30 /2023
TRINIDAD, 31 DE AGOSTO DE 2023.
JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL NRO. 1 DE LA CAPITAL
NUREJ : 8013974
JUEZ : DR. GREGORIO CHUNGARA CONDORI
SECRETARIA : DRA. MARIA CELIA ZELADA PARADA
FISCAL ACUSADOR : DR. JUAN PABLO CALLPA REJAS
FISCAL DE MATERIA.
DENUNCIANTE : FONDO DE DESARROLLO INDIGENA Y MINISTERIO PUBLICO.
DELITO. : INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ACUSADO LEONILDA PIDROLA NILACA Y MARY LUZ VACA PARADA
LEONILDA PIEDROLA NILACA.-Ciudadana boliviana, con C.I. No.- 2851071 S.C., estado civil soltera, de profesión ama de casa, domicilio real Zona Tres de Mayo, Carmelo Cuellar entre Andrés Arce y Sócrates Chávez No.-29 de Magdalena.
ABOGADO DEFENSOR.- Dr. José Aramayo.
MARY LUZ VACA PARADA.- Ciudanía boliviana, con cedula de identidad, No.-3173810 S.C. estado civil casa, de profesión u ocupación dirigente de la Organización Central de Mujeres Indígenas, domicilio real, Avenida Pedro Ignacio Muyba No.-29, Zona Pompeya de esta ciudad de Trinidad.
ABOGADO DEFENSOR: Dr. Maicko Eduardo Canseco.
I.- VISTOS: Los antecedentes procesales cursantes en el Cuadernillo de investigación, se tiene que la presente causa se ha desarrollado conforme al Código de Procedimiento Penal y conforme a normativa Penal y;
II.- RELACION FACTICA DE LOS HECHOS SEGÚN ACUSACION FISCAL:
En cuanto a los hechos del denunciante Braulio Yucra Duarte, en su condición de Director General Ejecutiva del Fondo de Desarrollo Indígena, manifestó que el 31 de octubre del 2012, el señor Daniel Zapata Pérez, en calidad de Director Ejecutivo del FDPPYOYCC y las señoras Leonilda Pedrola Nilaca, representante legal, Mary Luz Vaca Parada, responsable de la comisión de administración y Yoly Soliz Vaca, responsable de la comisión de ejecución del proyecto, fortalecimiento a la gestión territorial a través de la implementación de un módulo ganadero bovino en la Comunidad San Gregorio Sub Central de Mujeres Indígenas Itonoma, del departamento el Beni, suscriben el Convenio de financiamiento No.-195/2012 como producto de la Resolución Ministerial No.-893 de fecha 19 de octubre del 2012 bajo el monto total de financiamiento de 870:935 Bs., con un plazo de ejecución de 18 meses que de acuerdo a la documental C-31 registro de ejecución de gastos se evidencia el primer desembolso de la suma de 207.186 bolivianos a la cuenta personal bancaria 10000010662191 de la representante legal del proyecto Leonilda Piedrola Nilaca, de los recursos hasta la fecha y durante el proceso de intervención y liquidación de los beneficios a la cabeza de los representantes del proyecto, no efectivizaron ningún descargo, como establecía el convenio en la cláusula SEPTIMA de las obligaciones 7.1.- Obligaciones de los beneficiarios.- Establece lo siguiente: “G- el beneficiario registrara en un libro todos los gastos realizados en la ejecución del proyecto conservando en un archivador todas las facturas , recibos y comprobantes, como prueba de los gastos realizados, los mismos que en fotocopia simple refrendados por las autoridades serán entregados al FDPPIOYCC en un plazo de 30 días, de la conclusión del proyecto (h) Realizar los descargos correspondientes de las transferencias y contraparte ejecutadas en las diferentes fases de los proyectos en copia firmada por la organización matriz, a la que está afiliada a la organización (i) El beneficiario permitirá que los registros contables obras y suministros puedan ser verificados por técnicos o auditores internos o externos del FDPPIOYCC, la Contraloría General del Estado, sobre la utilización de los recursos financieros públicos transferidos por el FDPPIOYCC y la contraparte de los beneficiarios y contestar todas las preguntas de estos representantes, respecto a los inciso de la cláusula, se evidencia el informe financiero CITE.- INF./DFD/DJ/0115-17, expuesto por el departamento técnico de proyectos a través del área de seguimiento y monitoreo, evaluación y cierre de proyectos FDI muestra datos generales del proyecto y la revisión de la documentación existente del proyecto en el que concluye que los bancarios recibieron del FDPPIOYCC la suma de 207.186 bolivianos, para la ejecución del proyecto como primer desembolso, sin embargo de la revisión de archivos a la fecha los representantes del proyecto no han presentado descargos , que sustenten la ejecución del primer desembolso, lo que significa, que no presentaron ningún descargo, del uso y destino de los recursos recibidos para la ejecución del proyecto.
Por todo lo fundamentado por el Ministerio Publico conforme a los antecedentes facticos expuestos precedentemente, existen suficientes pruebas que generan convicción y permiten establecer con certeza fundada y razonada del hecho y la participación criminal de las acusados LEONILDA PIEDROLA NILACA Y MARY LUZ VACA PARADA (representante legal), por lo que su conducta se subsume en el art. 222 del código penal sustantivo. Consiguientemente solicita una sentencia condenatoria.
III.- FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
Concluida la etapa de investigación el Ministerio Público en base a los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación dicta el acto conclusivo de acusación contra de la acusada, LEONILDA PIEDROLA NILACA Y MARY LUZ VACA PARADA haber adecuado su conducta al tipo penal de incumplimiento de contratos, tipificado en el art. 222 del Código Penal, ya que al termino de los actos de investigación, los cuales fueron referidos favorablemente por la autoridad jurisdiccional, por lo que a la conclusión del mismo se ha obtenido suficientes elementos de convicción que permiten sustentar que las acusadas Leonilda Piedrola Nilaca y Mary Luz Vaca Parada han cometido el ilícito acusado.
Asimismo en Audiencia de Juicio el Ministerio Publico se ratifica en la acusación fiscal, por el delito de incumplimiento de contrato, ya que ofreció, pruebas de cargo y que a través del desarrollo del juicio demostrara con los elementos probatorios, pruebas documentales, testificales, prueba material que el hecho ilícito existió, punible y que la conducta del acusado amerita una sanción.
Por otro lado el abogado del Fondo de Desarrollo también ha manifestado que se probara la comisión del delito de incumplimiento de contrato por parte de los hoy acusados Leonilda Pedrola Nilaca y mary Luz Vaca Parada y solicita se dicte sentencia condenatoria y que en el desarrollo del juicio manifestaron que se va demostrar la culpabilidad, reiterando debiendo dictar una sentencia condenatoria.
No se produjo ningún incidente que se tenga que resolver con relación al presente juicio.
IV.- CONSIDERANDO: Que, luego de ser advertidos de la acusada LEONILDA PIEDROLA NILACA respecto de sus derechos y garantías constitucionales y los hechos que se le acusa, conforme a procedimiento se procedió a consultar al acusado, si prestaría su declaración, habiendo respondido este de manera pública y voluntariamente su decisión de ABSTENERSE A DECLARAR.
En relación a la co-acusada Mary Luz Vaca Parada, se procedió el juicio en rebeldía.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE LEONILA PEDROLA NILACA- DR. Jose Aramayo.
Manifiesta primeramente de hacer una observación, que dentro e la acusación, efectivamente de la denuncia presentada por el Ministerio Publico, no menciona a la responsable de la comisión y ejecución que sería la señora Yoli Soliz Vaca, solo se menciona cual es declara a la señor Mary Luz Vaca Parada y la denuncia que ellos presentan mencionan a la señora Leonilda Pedrola Nilaca y responsable de la comisión en la administración la señora Mary Luz Vaca Parada y la responsable de la comisión de ejecución Yoly Soliz Vaca, acto omitido que causaría vicios de nulidad dentro el juicio oral, ya que el concepto es claro y especifico de todo lo que firma el contrato, dentro el juicio demostrara con las pruebas, el Ministerio Publico se constituyó en la comunidad San Gregorio, ya que serían tres los denunciados y solo se acusó a dos.
Por otro lado el abogado de la rebelde Mary Luz Vaca Parada, manifiesta que se quedara en evidencia luego del desfile probatorio propuesto por el Ministerio Publico, como el acusador particular, no cuenta con los elementos de convicción para acusar y llevar aún más a una sentencia absolutoria a favor de Mary Luz Vaca Parada.
VI.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA:
Durante el juicio oral, en la etapa de producción de los medios de prueba las partes, han hecho producir las siguientes pruebas mismas que fueron judicializada e incorporadas al juicio por su lectura conforme al art. 333 en relación al art. 355 del adjetivo penal, de acuerdo al siguiente detalle:
PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y FONDO DE DESARROLLO INDIGENA.
DOCUMENTALES:
MP-1.- Fojas siete convenio de financiamiento entre el FDPPIOYCC y los beneficiarios del proyecto “FORTALECIMIENTO A LA GESTIÓN TERRITORIAL A TRAVEZ DE LA IMPLEMENTACIÓN DE UN MODULO GANADERO BOVINO EN LA COMUNIDAD SAN GREGORIO” SUB-CENTRAL DE MUJERES ITONOMAS NO.-195/2012 (fojas 7 copias legalizadas.
MPD-2.- Fojas 10 informe técnico, informe técnico de visita in -situ, informe de intervención por proyecto y registro de ejecución de gastos (copias legalizadas en fojas 10).
MPD-3.- Informe financiero CITE.- INF.FDI./DTP/AMECP/ 0107-17 –H-R- 00919-2017. (Fojas cinco legalizadas.)
MPD-4.- A fojas 9 , informe legal CITE.- INF./FDI/DJ/0115-17 – h.r. 00919-2017 (fojas 9 copias legalizadas).
MPD-5.- Informe del 21-09-19 emitidos por el Sgto. 2do. Eleuterio Figueredo Argana, informe del 21-09-19, requerimiento de 23-08-19, acta de registro del lugar del hecho- formulario de entrevista, muestrario fotográfico del registro del lugar del hecho en la comunidad Indígena Originario Campesino San Gregorio y fotocopias de la visita in situ al proyecto., denuncia verbal entrevistas policiales, fojas 14).
MP-6.- A fojas 3 CITE BUSA-BENI 523/2019 EN PORIGINAL FOJAS 3.
1 TESTIFICALES DE CARGO:
Ninguna.
No se presentó las testificales, ya que el Ministerio Publico renuncio a los mismos, ya que fue suficiente las pruebas documentales de cargo.
PRUEBAS DE DESCARGO PRODUCIDAS POR LA ACUSADA: LEONILDA PEDROLA NILACA Y MARY LUZ VACA PARADA.
DOCUMENTALES.-
NINGUNA.
TESTIFICALES DE DESCARGO.
NINGUNA.
VII.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIALIZADA E INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS Y DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O ABSOLUCION DE LAS ACUSADAS:
El penalista Caferata Nores “…cuando se refiere a los sistemas de valoración dice que: “ la valoración de la prueba queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podra extraer libremente sus conclusiones a condición de que, para llegar a aquellas, respeten las reglas que gobierna, el razonamiento humano, ciencias y experiencia común”.
Por su parte en el art. 359 del adjetivo penal, refiere que “ El Tribunal valorara, las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral, conforme a las reglas de la sana critica y expndra olos razonamientos en las que fundamenta su decisión”, motivo el que este Tribunal imperativamente ha valorado integralmente todas las pruebas producidas en juicio, aobjeto de determinar , cuales son útiles o irrelevantes, para conocer la verdad material del hecho acusado.
De la revisión prolija de todos los antecedentes, valoración de las pruebas de cargo, ofrecidas con relación a los puntos de hechos a probar señalados en el Auto de Apertura de Juicio, presentadas y producidas en audiencia de juicio, arrimadas al expediente, acorde a la regla de la sana crítica basadas en la Sana Critica, las reglas que orientan el recto pensamiento humano, la recta razón, las normas de la lógica, los principios que rigen la ciencia del derecho, la experiencia común, la lógica del razonamiento, el respeto de la corrección del pensamiento humano en cumplimiento a lo establecido por los Arts.123, 124, 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en autos, se llega a inferir las siguientes conclusiones de orden jurídico legal:
1.- Que, el art. 20 del Código Penal dice que son autores, “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o, los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.”
2.-Que, el tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas); El presente proceso se sigue ahora de acuerdo a requerimiento conclusivo en contra de LA ACUSADA LEONILDA PIEDROLA NILACA Y MARY LUZ VACA PARADA por la supuesta comisión del delito de INCUMPLIMIENMTO DE CONTRATO incorporado por disposición del art.222 del código penal , por cuestiones didácticas es imperativo precisar en qué consiste el delito de INCUMPLIMIENTO DE CONMTRATO.- ART. 222 ( INCUMPLIENTO DE CONTRATO) El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Si el incumplimiento derivare culpa del obligado será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.- vigente codificado por la ley 004 y SCP No.- 0078/2015 de 9 de septiembre que declara la constitucionalidad del art. 222 de la norma precitada.
Que, el art. 222 del código penal, se encuentra dentro de los delitos de corrupción establecidas por la ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz que tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, Leyes , Tratados, Convenciones Internacionales, destinados a prevenir, investigar y procesar y sancionar actos de corrupción cometidas por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afectan los recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes.
Que la corrupción en su definición general es, el requerimiento o la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto de un servidor público, de una persona natural o jurídica.
3.- Que, los Jueces y Tribunales de Sentencia tienen la obligación de calificar correctamente la conducta del acusado; es decir, el juicio de tipicidad es la labor de subsunción del hecho al derecho o lo que es lo mismo la adecuación de la conducta a la descripción del tipo penal, en el caso de autos al delito de incumplimiento de contrato.
4.- Los principios de la ley 004 son: Sumaj Kamaña ( vivir bien), Ama sua ( no seas ladrón), asimismo la ética, transparencia, gratuidad, celeridad.
Conforme al art. 5 de la ley 004 el ámbito de aplicación , se aplica la presente ley 1.- Servidores y ex servidores públicos de todos los Órganos del Estado Plurinacional …..2….Ministerio Publico……3.- Fuerzas Armadas….4.- Entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial independientemente de su naturaleza jurídica. 5.- Personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometen delitos de corrupción causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos.
Que el suscrito siguiendo los parámetros legales establecidos para la deliberación de la sentencia, en los artículos 358 y 359 C.P.P. luego de analizar y compulsar cada uno de los elementos probatorios judicializados en el desarrollo del juicio por las partes, aplicando la regla de la sana critica, qu están ligadas a las normas de la lógica, los principios y disposiciones legales que rigen la ciencia del derecho y la experiencia común que son orientadoras del correcto pensamiento humano, basado la apreciación conjunta y armónica de dichas pruebas conforme lo prevén los artículos 171, 173 del adjetivo penal, precitado, conocida que ha sido la verdad historia de los hechos, con la finalidad de determinar la existencia de los hechos, motivos del juicio y la responsabilidad penal de las acusadas, a realizado las siguientes valoraciones:
VALORACION DE LA PRUEBA DE CARGO DOCUMENTALES Y SUBSUNCION Y HECHOS PROBADOS.
Que, estando establecidos los parámetros normativos y doctrinarios, los mismos permiten indicar jurídicamente por el desfile de las pruebas documentales de cargo del Ministerio Publico y del acusador particular consistentes en las literales: MP-1.- convenio de financiamiento entre el FDPPIOYCC y los beneficiarios del proyecto “Fortalecimiento a la gestión territorial a través de la implementación de un módulo ganadero bovino en la Comunidad San Gregorio” Sub-Central de Mujeres Itonomas No.-195/2012 , esta prueba en su cláusula TERCERA de este convenio establece que las partes del convenio fueron , representante legal a LEONILDA PEDROLA NILACA , MARY LUZ VACA PARADA responsable de la Comisión de administración, Yoly Soliz como responsable de ejecución y el objeto del convenio fue FORTALECIMIENTO DE LA GESTION TERITORIAL A TRAVES DE LA IMPLEMENTACION DE UN MODULO GANADERO BOVINO EN LA COMUNIDAD SAN GREGORIO SUB CENTRAL DE MUJERES INDIGENAS ITONOMA presentado por la Organización CIDOB y en la QUINTA CLAUSULA establece el monto a transferir y forma de desembolso por parte de FDPPIOYCC, primer desembolso de 207.186 bolivianos, el plazo de 18 meses según SEXTA CLAUSULA y la SEPTIMA CLAUSULA establece de las obligaciones del beneficiario inc.a) Ejecutar de forma responsable , transparente ....b) Elevar informe técnico DPPIOYCC sobre el avance hasta el 70% c) prestar informe técnico al FDPPIOYCC respaldado con documentación respectiva, fotos planos, verificación e el sitio…d) cumplir la contraparte…e) Utilizar el financiamiento única y exclusivamente para la ejecución del proyecto objeto del convenio…..inc.h) el beneficiario llevara control de todos los gastos realizados…..inc.i) Presentar informe técnico financiero administrativo y en la octava clausula establece ( prohibiciones) sta el hacer mal uso de los recursos destinados a la ejecución del proyecto en el inc.b) indica no gastar el dinero depositado a su cuenta para el beneficiario personal o actividad distinta a la ejecución del proyecto, bajo responsabilidad de responder de acuerdo a la ley 1178 y ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz y en la DECIMA PRIMERA CLAUSULA indica ( RESOLUCION DEL CONTRATO) INC.) En caso fortuito o fuerza mayor, previo tramite inc.b) debiendo devolver al FDPPIOYCC los activos, convenio firmado por las partes VALOR PROBATORIO RELEVANTE, ya que no presentaron ni cumplieron los descargos correspondientes conforme al convenio, tampoco empezaron los trámites para la resolución del contrato o convenio, en si incumplieron el contrato-convenio 195/2012 por parte de los hoy acusadas, MPD-2.- Fojas 10 informe técnico, informe técnico de visita in situ, informe de intervención por proyecto y registro de ejecución de gastos del señor Ing. Ruth Gimena Tinco Alanoca , técnico de verificación de campo a la Directora Eejcutiva Interventora de FDPPIOYCC de fecha 16 de julio del 2015 en sus conclusiones establece en la visita in situ del Proyecto mencionado, luego de la reunión con la representante legal y la comisión de ejecución fue entregado las conminatoria de DESCARGOS, el llenado de formulario y verificación de campo, que los beneficiarios solo cumplieron parcialmente en sus recomendaciones indica LA INTERVENCION JURIDICA PARA IDENTIFICAR RESPONSABILIDADES y la aplicación de la normativa sobre el uso de los recursos a quienes tuvieron responsabilidad de aplicación de os recursos, VALOR PROBATORIO RELEVANTE, ya que claramente se determina la intervención jurídica y aplicar la ley a los responsables, es decir a los hoy acusados, asimismo en el informe final de intervención del proyecto ( fojas 83) en sus conclusiones jurídicas establece NO PRESENTO DESCARGOS, contundente, tampoco de la compra de computadora, motosierra aspecto que no está especificado en el proyecto, misma firmada por Javier Tejada Director de proyectos y lic. Daniela Paron Jefe de Registro y cierre de proyectos, por último se establece que a fojas 85 de dicha prueba en el registro de ejecución de gastos se puede verificar que se depositó a la cuenta personal de Leonilda Pedrola Nilaca con C.I. No.-2851071 S.C. a su cuenta No.- 10000010662191, MPD-3.- Informe financiero CITE.- INF.FDI./DTP/AMECP/ 0107-17D06 -10-17. (Fojas cinco legalizadas.) de fecha 06/10/2017 de Lic Jhovana Ovidio Profesional- I de evaluación técnica de cierre proyectos al señor Braulio Yucra Director Ejecutivo del FDI, claramente hace el informe financiero del proyecto de “ FORTALECIMIENTO A LA GESTIÓN TERRITORIAL A TRAVÉS DE LA IMPEMENTACION DE UN MODULO GANADERO BOVINO EN LA COMUNIDAD SUB-CENTRAL DE MUJERES INDIGENAS ITONOMA en sus CONCLUSISONES indica que el proyecto en fecha 12 de octubre del 2012 recibió la transferencia de recursos del exFDPPIOYCC la suma de 207.186 bs. y que NO HAN PRESENTANDO DESCARGOS, VALOR PROBATORIO RELEVANTE, demuestra que no presentaron los descargo por parte de la representante legal la señora Leonilda Pedrola Nilaca y la de Comision de Administracion MARY LUZ VACA PARADA, es decir que incumplieron el convenio No.-195/2012, MPD-4.- A fojas 9 informe legal CITE.- INF./FDI/DJ/0115-17 D09-11-17 (fojas 9 copias legalizadas) DEL ANALISIS DE ESTA PRUEBA DE LA Lic. Nayda Plaza Profesional jurídico para cierre de proyectos al señor Braulio Yucra Director de Ejecutivo de fecha 9/11/2017 en el segundo párrafo NO SE REGISTRARON LOS DESCARGOS y que se ha demostrado el desembolso de bs. 207.186 bs. y en su recomendación instruye inicio de acciones penales, denuncia y querella conforme al art. 186 del C.P.P. ley 004 a los REPRESETANTES LEGALES LEONILDA PEDROLA NILACA Y MARY LUZ VACA PARADA, VALOR PROBATORIO RELEVANTE, se demuestra la irresponsabilidad de los hoy acusados.MPD-5.- Informe del 21-09-19 emitidos por el Sgto. 2do. Eleuterio Figueredo Aragana, informe del 21-09-19, requerimiento de 23-08-19, acta de registro del lugar del hecho- formulario de entrevista, muestrario fotográfico del registro del lugar del hecho en la comunidad Indigena Originario Campesino San Gregorio y fotocopias de la visita in situ al proyecto., denuncia verbal entrevistas policiales, fojas 14), VALOR PROBATORIO RELEVANTE, donde se solicita orden de secuestro de la motosierra maarca STILL, YA QUE ESTA MOTOSIERRA SE ENCONTRARIA EN PODER DE Emilio Nilaca comunario de SAN GREGORIO, es decir los hoy acusados incumplieron el convenio referido. Es más se establece que se dio cumplimiento al secuestro de la motosierra dispuesta por el señor Fiscal, la misma lleva firma del Sub- Alcalde, formulario de entrevista a Gladys Nilaca, que claramente testifica….. el proyecto fue paralizado por el mal manejo del dinero de este pprrrrroyecto y que los recursos del proyecto fueron entregados a Leonilda Pedrola Nilaca y Mary Luz Vaca, también de las fotograqfias de fojas 110 se establece fotografías de la COMUNIDAD SAN GREGORIO ubicado en el kilometro 28 de Magdalena, NO SE OBSERVA NO EXISTE VIVIENDAS, LOS BRETES, LOS CORRALES PARA EL GANADO NI POTREROS NI ALAMbRADO, también se observa la motosierr secuestrado, claramente se demuestra que INCUMPLIERON EL CONTRATO CON EL FDPPIOYCC por parte de Leonilda Piedrola Nilaca y Mary Luz Vaca Parada, asimismo a mayor prueba se adjunta la denuncia en contra de Leonilda Pedrola Nilaca y Mary Luz Vaca por parte de Yoly Soliz Vaca Comunaria de fecha 08/08/2013 denuncia a la Oficina Policial…..denunciando que las denunciadas nunca terinaron el proyecto en la Comunidad San Gregorio y que las denunciadas ha retirado la planta o dinero financiado por el Estado, tamien la señora SUELY SOSSA GUATIA ha sido entrevistada y en su declaración indica las señoras Leonilda y mary Luz Vaca son los responsables del mal manejo del proyecto y que estas señoras han desviado el dinero para beneficio personal, en la entrevista a Carmelo Soliz Almaquio de 02/05/2019 que manifiesta ser el corregidor en ese entonces y que una vez aprobado el proyecto las señoras hoy denunciadas y acusadas ya no lo buscaron, luego del desembolso, nunca se presentaron y no dan la cara, por lo que incumplieron el contrato o convenio, VALOR PROBATORIO RELEVANTE, MP-6.- A fojas 3 CITE BUSA-BENI 523/2019 EN PORIGINAL FOJAS 3 es decir la respuesta a circular CF-1704/2019 dirigo al fiscal de materia Dr. Marcelo Villarroel adjuntando extracto bancario perteneciente a la cuenta No.- 1-110662191 la cual es una cuenta mancomunada, se establece en fecha 12/12/2012 LPZ la autorización de pago No.-11999000/ libreta: No.-1447 del importe de 207.186.00 bolivianos y el número de cuenta es de LEONILDA PIEDROLA NILACA Y MARY LUZ VACA PARADA cuenta No.- 10000010662191 del Banco Unión extracto del estado de cuenta desde fecha 01/11/2012 al 31/12/207 y el estado de cuenta de 01/01/2018 al 02/10/2019 de la misma cuenta saldo actual de bs.7.05 bolivianos, lo que indica que la suma de Bs. 207.186 bolivianos fueron retirados por las hoy acusadas de la cuenta mancomunada citada precedentemente, VALOR PROBATORIO RELEVANTE.
CONCLUSIONES-
1.- Consiguientemente se tiene demostrado que la acusada LEONILDA PEDROLA NILACA Y MARY LUZ VACA PARADA conforme a la prueba que se ha desfilado, las pruebas documentales de cargo, MPD-1,MPD,2, MPD,3,MPD-4,MPD-5, MPD-6, SON CONTUNDENTES, EN TIEMPO, LUGAR Y ESPACIO QUE LA SEÑORA LEONILDA PIEDROLA NILACA Y MARY LUZ VACA PARADA, SUBSUMIO SU CONDUCTA AL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, TIPIFICADO EN EL ART. 222 del Codigo Penal en contra de FDPPIOYCC- aprovechando SU CONDICION GERARQUICA, DE REPRESENTANTE LEGAL Y Y LA ENCARGADA DE LA EJECUCION DEL PROYECTO “ FORTALECIMIENTO DE LA GESTION TERRITORIAL A TRAVES DE LA IMPLEMENTACION DE UN MODULO GANADERO BOVINO EN LA COMUNIDAD SAN GREGORIO DE LA SUB-CENTRAL DE MUJERES INDIGENAS ITONOMA”, CONFORME AL CONVENIO-CONTRATO NO.- 195/2012 suscrito entre el FDPPIOYCC Y LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO REPRESENTADO POR LAS HOY ACUSADAS, conforme a la prueba MPD-1.- e incumplieron dicho contrato en especial la cláusula SETIMA desde el inciso a,b,c,d,e,f,g,h,i,j,j,l, es decir NO PRESENTARON DESCARGOS DE LAS TRANSFERENCIA EN EL MONTO DESCRITO , NO HICIERON EL INFORME TECNICO, NO LLEVARON EL CONTROL DE LOS GASTOS, NO LLEVARON ARCHIVO DE LOS RECIBOS, FACTRURAS, COMPROBANTES COMO PRUEBA DE LOS GASTOS REALIZADOS, COMPRARON MOTOSIERRA STILL Y COMPUTADORA QUE NO ESTABAN ESTIPULADOS EN EL CONTRATO, YA QUE SE TENIA PROHIBICIONES, razón por la cual han sido secuestrados, es decir que dieron un uso distinto al CONVENIO-CONTRATO No.-195/2012.
3.- Se tiene demostrado que el acusado ha cometido el ilícito de manera dolosa por cuanto el actuar de LENILDA PIEDROLA NILACA COM,O REPRESENTANTE LEGAL Y MARY LUZ VACA PARADA COMO COMISION DE ADMINISTRACION ha sido ejecutado con conocimiento y voluntad, conocimiento, porque sabía lo que hacían; en suma el suscrito llega a la plena convicción de que existe prueba que demuestra que la acusada Leonilda Piedrola Nilaca y Mary Luz Vaca Parada ha incurrido en el delito que se le acusa de INCUMPLIMIENTO DE CONMTRATO No.-195/2012 con el FDPPIOYCC.
Que, la señora Leonilda Piedrola Nilaca y Mary Luz Vaca Parada, valiéndose de su posición jerárquica como REPRESENTANTE LEGAL DE“ FORTALECIMIENTO DE LA GESTION TERRITORIAL A TRAVES DE LA IMPLEMENTACION DE UN MODULO GANADERO BOVINO EN LA COMUNIDAD SAN GREGORIO DE LA SUB-CENTRAL DE MUJERES INDIGENAS ITONOMA” Y COMO COMISION DE ADMINISTRACION, jamás presentaron sus descargos correspondientes, ni individualmente ni conjuntamente, conforme a la cláusula séptima del Convenio-Contrato 195/2012, es decir que INCUMPLIERON DICHO CONTRATO.
4.- Que, la prueba MPD-6 se demuestra que se ha transferido a la cuenta mancomunada de Leonilda Piedrola Nilaca y Mary Luz Vaca Parada No.-10000010662191 del banco Unión que las mismas han sido retirados por las hoy acusadas, según el estracto referido en la suma de 207.186 bolivianos.
5.- Ahora bien, es indispensable puntualizar que nuestro sistema procesal penal sufrió un giro significativo a partir de la promulgación del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, al adoptarse el modelo procesal acusatorio, que puede definirse a grandes rasgos como un "proceso de partes" en el cual los roles del defensor, fiscal y juez se encuentran bien diferenciados. Así, siguiendo la definición que Luigi Ferrajoli aporta al sistema acusatorio, pude decirse que éste es un “sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes y conceptualiza al juicio, como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa de un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción”.
Ahora bien en relación a la acusada Leonilda Piedrola Nilaca, el Ministerio Publico acusa por el delito de incumplimiento de contrato tipificado en el art. 222 del código penal, modificado por la ley 004 y que las pruebas DESDE LA MPD-1 MPD-2,MPD,3,MPD-4,MPD-5,MPD-6, se tiene demostrado y comprobado por las literales descritos precedentemente, que incumplió el CONVENIO No.-195/2012 en su cláusula SEPTIMA.
Que como representante legal del Proyecto NO presento descargos, ni recibos, facturas, comprobantes, NO hizo los informes técnicos, ni presento al FDPPIOYCC respectivamente.
Que, se demostró conforme a la prueba MPD-6.- Que se hizo la transferencia de la suma de Bs-207.186 bolivianos a la cuenta mancomunada de LEONILDA Piedrola Nilaca No.-10000010662191 y que las mismas han sido retirados.
Que, la prueba MPD-2.- demuestra la verificación de campo, en la cual se hace las observaciones respectivas.
Que se tiene demostrado el incumplimiento de presentar los descargos correspondientes como representante legal de FORTALECIMIENTO DE LA GESTION TERRITORIAL A TRAVES DE LA IMPLEMENTACION DE UN MODULO GANADERO BOVINO EN LA COMUNIDAD SAN GREGORIO DE LA SUB-CENTRAL DE MUJERES INDIGENAS ITONOMA” Y COMO COMISION DE ADMINISTRACION, jamás presento sus descargos correspondientes.
En relación a la co-acusada MARY LUZ VACA PARADA quien en el present caso se encuentra declara rebelde y contumaz a la ley y que el Ministerio Publico acuso por el delito de incumplimiento de contrato tipificado en el art. 22 del código penal modificado por la ley 004.
Que se tiene demostrado que la señora MARY LUZ VACA PARADA, firmo el convenio No.-195/2012.
Que se tiene demostrado que la acusada INCUMPLIO EL CONVENIO NO.-195/2012 en su condición de COMISIO DE ADMINISTRACION de los recursos transferidos a la cuenta mancomunada.
Que, se tiene demostrado que NO presento los DSCARGOS DE LA ADMINISTRACION, GASTOS DEL PROYECTO, como ser RECIBOS, FACTURAS , COMPROBANTES incumpliendo el convenio referido en su cláusula séptima en todos los incisos.
Que, se tiene demostrado que las pruebas MPD-1 MPD-2, MPD-3, MPD-4, MPD-5, MPD-6, que incumplió el convenio No.-195/2012
Sobre el particular nuestra normativa procesal en su art. 70 estipula que corresponderá al Ministerio Publico dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con ese propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica que en su artículo 5 num. 3) bajo el Nomen iuris de “Objetividad” y previsto también en el art. 72 procesal, refiere a que el Fiscal de materia deberá tomará en cuenta las circunstancias que permitan comprobar la acusación y demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, empero también debe considerar las que sirvan para reducir o eximir de responsabilidad al imputado, en tal dirección, podemos señalar que: este juzgador llega al convencimiento de que el Ministerio Publico y ha demostrado conniventemente el hecho delictivo acusado, toda vez que las pruebas aportadas y judicializadas en juicio han sido suficientes para generar en el juzgador la responsabilidad penal del acusado por cuanto ha adecuado su conducta a la descripción objetiva del delito de acoso sexual, MISMO QUE NO HA SIDO DESVIRTUADA NI ENERVADA POR LA ACUSADA LEONILDA PIEDROLA NILACA , NO PRESENTO PRUEBAS DE DESCARGO NI DOCUMENTALES NI TESTIFICALES.
Con relación a la co-acusada Mary Luz Vaca Parada, tampoco ha presentado ninguna prueba de descargo no documentales ni testificales, es más ha sido declarada rebelde y contumaz a la ley.
VIII.- FIJACIÓN DE LA PENA: A este respecto se deja establecido que el suscrito ha considerado toda la prueba judicializada e introducidas al proceso, y que se encuentran debidamente descritos donde corresponde, de cuya valoración se tiene que el suscrito ha considerado todas las circunstancias inherentes al caso, así como los aspectos relativos a la personalidad, el entorno familiar, social y económico, así como la edad del acusado, y que antes de este caso no tiene antecedentes judiciales que los acusadores hayan demostrado, por lo que LA ACUSADA LEONILDA PIEDROLA NILACA Y MARY LUZ VACA PARADA de generales conocidas en el desarrollo del proceso, de quien se ha comprobado su culpabilidad, por la prueba incorporada al proceso, es suficiente para crear convicción sobre la responsabilidad penal del mismo respecto del delito atribuido DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, prevista en el art. 222 del código penal.
Consiguientemente corresponde fijar la pena que se impondrá al acusado aplicando el principio de proporcionalidad, que obliga a ponderar la gravedad de la conducta del acusado al objeto de tutela del bien jurídico, la naturaleza del hecho delictivo y la consecuencia jurídica que conlleva la responsabilidad penal del acusado de conformidad a lo establecido por los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, por cuanto no podríamos cerrar los ojos, frente a la razón de la verdad, de la inteligencia que el hecho se ha suscitado, por lo que se debe imponer una sanción correctiva.
Todo lo expuesto, ha generado en este juzgador, sobre la culpabilidad del acusado por la comisión del delito acusado DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que le corresponde ser sancionado de acuerdo a ley.
POR TANTO: El Suscrito Juez de Sentencia en lo Penal Nro. 1 de la Capital, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin excepciones e incidente que resolver, de conformidad a lo prescrito por los Arts. 37, 38 del código penal y art. 342, 357, 53 y 365 del Código de Procedimiento Penal, en primera instancia FALLA:
1.- Dictando SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada LEONILDA PIEDROLA NILACA de generales de ley conocidas en el transcurso del proceso por el delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO previsto y sancionado por el Art. 222, del Código Penal, en consecuencia se le impone una pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión, que deberá cumplir por orden de este juzgador en el Penal de Mujeres de esta ciudad de Trinidad, la misma se computara desde su detención preventiva aun en celdas policiales, en ejecución de sentencia, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse mediante procedimiento especial en caso de ejecutoriarse la presente sentencia.
2.- Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada MARY LUZ VACA PARADA de generales de ley conocidas en el transcurso del proceso por el delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO previsto y sancionado por el Art. 222, del Código Penal, en consecuencia se le impone una pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión, que deberá cumplir por orden de este juzgador en el Penal de mujeres de esta ciudad de Trinidad, la misma se computara desde su detención preventiva aun en celdas policiales, en ejecución de sentencia, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse mediante procedimiento especial en caso de ejecutoriarse la presente sentencia.
Esta sentencia de la que se tomara razón es dictada en la ciudad de Trinidad a horas 12:35 p. m. del día jueves 31 de agosto del 2023, por lo avanzado de la hora y la complejidad del proceso se procedió a darse lectura a la parte resolutiva, amparado en el Art. 361 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, señalándose audiencia para la lectura integra de la sentencia para el día martes 5 de septiembre del 2023 a horas 18:20 p.m. quedando las partes legalmente notificada con su lectura.-
La presente sentencia puede ser recurrida por las partes, en el plazo de 15 días computables desde su lectura íntegra de la sentencia y entrega de copias a las partes, todo de conformidad a los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
REGISTRESE.
El Edicto correspondiente, deberá ser publicado a través del portal electrónico de notificaciones de la página del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se notifica a MARY LUZ VACA PARADA- ACUSADA, dentro del presente proceso. Es todo para los fines consiguientes de ley.
El presente Edicto es librado en la ciudad de la Santísima Trinidad, capital del Departamento del Beni, a los Once días del mes de septiembre del Dos Mil Veintitres Años…..
Fdo. Y sellado por el Juez de Sentencia en lo Penal N° 1 de la Capital – Dr. Gregorio Chungara Condori. Ante mi Secretaria Abog. María Celia Teresa Zelada Parada. Doy Fe.
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