EDICTO

Ciudad: TIQUIPAYA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE TIQUIPAYA


EDICTO PARA: JHONNY CARLOS CARVALLO PILLCO.--EL DR. GERMÁN SAÚL PARDO URIBE JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL No. 1 DE TIQUIPAYA---EL SECRETARIO ABOGADO DR. J. RONALD RODRIGUEZ SALAZAR, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR SU AUTORIDAD MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: JHONNY CARLOS CARVALLO PILLCO A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE: IMPUTACION.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 TIQUIPAYA.- IMPUTA FORMALMENTE.- SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL CUD 309302242300127 Int. 104/23 U.- OTROSÍ. - PATRICIA GRANADINO GALLO, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalia de TIQUIPAYA, representación de la Sociedad dentro el proceso penal seguido por MAYRA FABIOLA PADILLA VERA en contra de JHONNY CARLOS CARVALLO PILLCO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, ante Ud, con el debido respeto expongo y pido: 1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES.- IMPUTADO: NOMBRE: JHONNY CARLOS CARVALLO PILLCO.- CÉDULA DE IDENTIDAD: 5156226 EXP: Cbba.- OCUPACIÓN: Comerciante; DOMICILIO: Calle Gustavo Otero y Calle Jose Arce # 0470 (no corroborado); ABOGADO DEFENSOR: No registra.- VÍCTIMA: NOMBRE: MAYRA FABIOLA PADILLA VERA; C.I.: 5285687; DOMICILIO: Calle Gustavo Otero y Calle Jose Arce # 0470 zona las cuadras; Celular: 60715763.- 2.- PRESUPUESTO MATERIAL.- De antecedentes del proceso se tiene que en fecha 04 de mayo de 2023 a horas 20:00 pm aprox. en TIQUIPAYA, en salón de eventos Ensueño Jhonny Carlos Carvallo Pillco y su esposa la víctima Mayra Fabiola Padilla fueron al lugar y compartieron bebidas alcohólicas y comieron un plato de pollo al homo cuando se estaban retirando en la puerta su esposo se dio la vuelta y empezó a golpear en la cara de la victima le dio patadas en las costillas con los golpes la dejo inconsciente, después de agredirla su esposo la dejó en ese salón y ella salió a la Av. Reducto descanso un poco y avanzo a pie porque no sabía cómo irse, encontró un taxi y la levo hasta su domicilio en la zona las cuadras, ahí se encontraba su esposo y le empezó a gritar indicando que todo lo que decia era falso y el dueño de casa les llamo la atención y llamo a la FELCV. Así mismo la victima refiere que varias veces sufrió agresiones físicas por parte de su esposo.- 3. ELEMENTOS RECOLECTADOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.- En mérito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003 R, ha establecido que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la autoría participación del imputado; se hace constar que en el caso presente se colectaron los elementos de convicción que se detallan a continuación: 1. Informe policial de fecha 05 de mayo de 2023 elaborado por la investigadora asignada al caso Sato, Tro. Sonia Guizada Siles de la FELCV Tiquipaya 2. Acta de denuncia de fecha 05/05/2023. 3. Informe de intervención policial o acción directa.- 4. Acta de arresto de JHONNY CARLOS CARBALLO PILLCO.- 5. Certificado Médico Forense de fecha 05/05/2023 elaborado por la Dra. Gabriela Perorira Encinas respecto de la victima MAYRA FABIOLA PADILLA VERA a quien otorga 5 (cinco) días de incapacidad médico legal.- 6. Informe policial de fecha 05 de mayo de 2023 elaborado por la investigadora asignada al caso Sato, Tro. Sonia Guizada Siles de la FELCV Tiquipaya, en el que acompaña: Acta de declaración Informativa policial de la víctima MAYRA FABIOLA PADILLA VERA en el que relata los hechos de agresión por parte de su esposo, requerimientos más diligencias de notificación.- 4-CALIFICACIÓN JURÍDICA.- En el presente caso se ha establecido el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis del Código Penal, que soñala: "Quien agrediere fisicamente psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente articulo incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatro años, siempre que no constituya otro delito".- 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido la victima ung relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia, 2-La persona que haya procreado hijos o hijas con la victima, aun sin convivencia, 3. Los ascendientes o descendientes. hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado.- 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guardo de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.- En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la via correspondiente." PEDRO FUENTES HINOJOSA en su condición de ex pareja de la víctima MAYRA FABIOLA PADILLA VERA en fecha 04 de mayo de 2023 a horas 20.00 aprox. agredió físicamente Conducta que, se subsume al tipo penal descrito, toda vez que, el imputado HUMBERTO dándole golpes en la cara de la victima le dio patadas en las costillas con los golpes la dejo inconsciente, con el testimonio de la víctima quien identifica y reconoce como su agresor a su ex pareja, testimonio de la victima que, debe ser valorado con perspectiva de género y considerar los estándares internacionales del caso (Rosendo Cantú vs. México y caso Miguel Castro vs. Perú) que, enfatizan en el valor reforzado que se debe otorgar al testimonio de la víctima quien, identificó al imputado como su agresor.- Testimonio que, a su vez se encuentra refrendado con indicios suficientes consistentes en un Certificado Médico Forense de 05/05/2023 elaborado por la Dra. Gabriela Encinas Pereira respecto de la victima MAYRA FABIOLA PADILLA VERA a quien otorga 5 (cinco) días de incapacidad médico legal. Por otro lado, se cuenta con la declaración de 05/05/2023 elaborado por el investigador asignado al caso respecto de la victima quien. relata los hechos de agresión fisica que recibió por parte del imputado.- BELÉM DO PARÁ en su Art. 1, establece "Se entenderá que violencia contra la mujer De igual forma, se debe tener presente, que la conducta del imputado va contra el ordenamiento juridico interno e internacional como lo establece la "CONVENCIÓN DE incluye la violencia fisica, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilo que la mujer, y que comprende, entre otros violación maltrato y abuso sexual". En el ámbito Interno la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO en su Art. 15 parágrafo refiere "Todas las personas, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia fisica sexual o psicológica. tanto en la familia como en la sociedad", disposiciones legales que fueron vulneradas por el sujeto activo en el presente caso. En similar sentido, La Ley 348, en su Art. 2. establece "La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos medidas y politicas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien". En el presente caso, el imputado violentó de forma continua a la victima MAYRA FABIOLA PADILLA VERA a quien, llegó a violentaria fisicamente sin consideración alguna.- En consecuencia, existen suficientes elementos de convicción que hacen ver la probabilidad cierta de la existencia del hecho imputado y la probable autoría de los imputados, conforme se tiene establecido en el Art. 20 del Código Penal, que describe "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, quien realizó el hecho por si sólo y tenía pleno dominio del hecho cuando violentó a la víctima. Por lo que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 301 núm. 11 y 302, y 231 Bis parágrafo I. Del Código de Procedimiento Penal, y el Art. 40 inc. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la suscrita representante del Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE JHONNY CARLOS CARVALLO PILLCO por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis Núm. 1) del Código Penal, en su vertiente: fisica, al existir suficientes elementos de convicción que permitan sostener que, el mismo es con probabilidad autor del hecho imputado.- 5.- PRESUPUESTO PROCESAL-Al presente, como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, la suscrita Fiscal de Materia REQUIERE porque su autoridad, imponga MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES en contra del imputado en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: A fin de establecer si se cumplen o no los presupuestos establecidos en el parágrafo I del Art. 231 Bis del C.P.P., Incorporado por la Ley 1173. en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares que deberá cumplir con dos presupuestos esenciales: 1ro. "Cuando existan suficientes elementos de convicción para sostener que permitan sostener que el imputado es con probabilidad AUTOR o participe de un hecho punible".- Respecto a la probabilidad de autoria del imputado, concurren elementos de convicción suficientes que permiten interir objetivamente que es AUTOR del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA pues se debe tomar en cuenta la perspectiva de género y considerar el testimonio de la víctima que identifica plenamente a su agresor, debe ser valorado de manera integral.- 2do. "Además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad".- Respecto, a este último concurre el siguiente riesgo procesal incurso en el Art. 234 Núm. 7) del Código de Procedimiento Penal.- PELIGRO DE FUGA: NÚM. 7) EN CUANTO AL PELIGRO EFECTIVO PARA LA VÍCTIMA.- En cuanto al peligro efectivo para la víctima, se tiene que, dadas las caracteristicas de este tipo de delitos, el bien juridico protegido es la integridad corporal y emocional, como PADILLA VERA, frente a su agresor- imputado y las características del delito imputado así en el presente caso: se debe considerar la vulnerabilidad de la víctima MAYRA FABIOLA como la existencia de la desventaja entre el accionar del imputado y la víctima: la fragilidad como mujer frente a él, hecho que la coloca en su situación de vulnerabilidad. y peligro real e inminente y desventaja frente a él, por su conducta exteriorizada antes y con posterioridad, de antecedentes se tiene que, el imputado de forma reiterada asumió una conducta similar al último hecho, situación que la coloca en evidente situación de vulnerabilidad y desventaja frente al accionar agresivo del imputado. Caracteristicas que. deben ser considerados conforme se tiene establecido los lineamientos jurisprudenciales: como en la SCP 394/2018 de 3-08-18 y S.C. N° 001/2019. constituyendo en consecuencia un imperativo poner un freno a este accionar que afecta cada vez a este grupo altamente vulnerable de víctimas.- 6.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- Al respecto, y a efectos de garantizar el normal desarrollo de la presente investigación y de asegurar la presencia del imputado a los alcances del presente proceso, conforme al Art. 221 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público va a solicitar a su Autoridad se disponga LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES de JHONNY CARLOS CARVALLO PILLCO establecidas en el Art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal, Incorporado por la Ley 1173, dispuestas en los siguientes numerales.- 2) Presentación al Biométrico de la Fiscalia Departamental de Cochabamba cada 7 días.- 4) Prohibición de concurrir al domicilio de la víctima. 5) Prohibición de comunicarse con la víctima.- 7-SOLICITUD DE AUDIENCIA. - Por lo fundamentado y a efectos de precautelar las garantias constitucionales previstas en el art. 116 del C.P.E., solicito a su Autoridad se siva señalar fecha y hora para la audiencia cautelar.- OTROSÍ 1ro. - Adjunto prueba literal en fotocopias simples a objeto de crear en su Autoridad la convicción en los hechos descritos y la declaración del imputado.- OTROSÍ 2do A los efectos del Art. 162 del C.P.P. señalo domicilio procesal, Fiscalía de Tiquipaya ubicada en la acera sud de la plaza 23 de septiembre de Tiquipaya, Tiquipaya, 31 de agosto de 2023.- Fdo. Patricia Granadino G.- Fiscal de Materia.- DECRETO.- MINISTERIO PÚBLICO Y MAYRA FABIOLA PADILLA VERA C/ JHONNY CARLOS CARVALLO PILLCO DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA Art. 272 BIS del C.P. Cochabamba, 04 de Septiembre de 2023 A lo PRINCIPAL. A los fines de control jurisdiccional, se tiene presente la imputación formal formulada por el Fiscal de Materia Dr. Patricia Granadino Gallo, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de MAYRA FABIOLA PADILLA VERA contra JHONNY CARLOS CARVALLO PILLCO calificando provisionalmente la comisión del delito previsto en el Art. 272 BIS del Código Penal. Se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS MEDIANTE EL SISTEMA HERMES a JHONNY CARLOS CARVALLO PILLCO, asimismo, a objeto de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares personales del imputado ya prenombrado, se señala Audiencia Presencial MIERCOLES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A HORAS 10:30 A.M, señalamiento para el dia que se realiza en mérito a la excesiva carga procesal que soporta este juzgado, siendo esta circunstancia de fuerza mayor, en conformidad al Art. 130 última parte del CPP, se declara expresamente la suspensión de plazos procesales. Asimismo, se advierte al imputado que debe estar acompañado de su abogado(a) particular de confianza, caso contrario se les asignara un abogado defensor de oficio. Al OTROSI 1°.- Se tiene presente. Al OTROSI 20. For señalado.- Notifique funcionario.- Fdo. Dr. Germán Saúl Pardo Uribe.- JUEZ PÚBLICO DE INSTRUCCIÓN.- PENAL N° 1-TIQUIPAYA.- fdo. J.Ronald Rodriguez Salazar-Secretario del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Tiquipaya.- Tiquipaya 11 de septiembre de 2023.--------------


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