EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
Para: KATHERIN BLANCA PACO LA DRA. MARY C. MORALES FERNANDEZ JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------------------------ Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica a la señora: KATHERIN BLANCA PACO conforme al Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal por el delito de: ACOSO SEXUAL, seguido por el Ministerio Público en contra de : OMAR RICHARD COLQUE MARDIN, para que tenga conocimiento, se apersone a la causa, asuma defensa y se haga presente en la audiencia señalada, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados; JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°6 Oruro- Bolivia ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL LUGAR: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°6FECHA: 22 DE AGOSTO DE 2023HORA DE INICIO: 10:30 A.M.HORA DE FINALIZACION: 11:02 A.M. JUEZ: Dra. MARY CLOTY MORALES FERNANDEZSECRETARIA: Abg. MARIA ISABEL CHOQUE MAMANIMINISTERIO PUBLICO: DRA. JANNETH MICHAGA C.( Conc.)ACUSADO: OMAR RICHARD COLQUE MARDIN (Conc.)ABOGADO DEFENSOR: DR. JAIME AJUACHO ALARCON (Conc.)VICTIMA: KATHERIN BLANCA PACO (Inc.)DELITO: ACOSO SEXUAL SEÑORA JUEZ: Habiéndose señalado a audiencia de juicio oral dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Omar Richard Colque Mardin, infórmese por secretaria sobre la concurrencia de las partes.SECRETARIA: Gracias Señora Juez, de la revisión del expediente se tiene que se han cumplido con las formalidades de ley para el presente actuado judicial habiendo sido notificadas a las partes encontrándose presente en sala el Sr. Omar Richard Colque Mardin acompañado con su defensa técnica el Dr. Jaime Ajuacho Alarcon, de la misma forma no se encuentra presente la Autoridad Fiscal en la persona de la Dra. Janneth Michaga, así mismo no se encuentra la parte victima la Sra. Katherin Blanca Paco de la misma forma habiendo sido legalmente notificada por medio de edicto judicial, empero debo informar a su autoridad, que la suscrita se ha comunicado con la fiscal de materia, quien indica que se encuentra en horario de la lactancia, puesto que solicita un cuarto intermedio hasta las 09:05, indicando que su marcación es a las 9:00 de la mañana en el Ministerio Público, es cuanto tengo a bien informar a su autoridad. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente el informe de la Secretaría, tiene la palabra el abogado de la defensa.DR. JAIME AJUACHO ALARCON (DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO): Gracias Señora Juez, de acuerdo al informe de la Secretaría, entendemos que el Ministerio Público tiene un impedimento legal, porque es su horario de la lactancia, siendo un derecho constitucional que tiene, bajo ese antecedente, nosotros también tenemos otras audiencias y seguramente su órgano jurisdiccional también, solamente vamos a pedir señale nuevo día y hora de audiencia y que se difiera la misma, porque nosotros nos estamos presentando a todas las convocatorias que su autoridad está señalando.SEÑORA JUEZ: Se tiene presente por lo que vamos a declarar un cuarto intermedio.SE DICTA UN CUARTO INTERMEDIO POR LA SEÑORA JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 6.SEÑORA JUEZ: Se levanta el cuarto intermedio, habiéndose constituido la Autoridad Fiscal, y por otra parte también se tiene que por otra parte víctima ha sido notificada mediante la publicación de edictos y al no haberse apersonado ante este despacho, a tal efecto, damos inicio al juicio oral, se concede la palabra al Ministerio Público si tiene algún incidente o excepción sobreviniente. Dra. JEANNETH MICHAGA CHOQUE (FISCAL DE MATERIA): Gracias, señora Juez, el Ministerio Público no tiene ningún incidente, ni excepción sobreviniente al presente.SEÑORA JUEZ: Se tiene presente se concede la palabra a la defensa técnica Dr. Jaime.DR. JAIME AJUACHO ALARCON (DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO): Gracias Señora Juez, nosotros sí tenemos un incidente, dejando constancia que no es una excepción, sino un incidente que es la única oportunidad donde podemos plantear, es un incidente de nulidad por defecto absoluto que lo vamos a plantear en contra de la acusación formal que hubiera realizado el Ministerio Público, al amparo de lo que establece la garantía del debido proceso establecido en el art. 115, parágrafo 2 de la Constitución Política del Estado, en su elemento derecho a la defensa, en su elemento presunción de inocencia y sobre todo en su elemento de una resolución debidamente fundamentada que obliga al Ministerio Público a realizar con fundamento, en este caso, la acusación formal que se hubiese planteado en fecha 03 de octubre del 2022, toda vez que esta acusación formal, desde nuestra perspectiva y con el debido respeto a la institución del Ministerio Público, vulnera la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, también vamos a hacer referencia de que como está vulnerando el debido proceso entra dentro de los alcances del art. 169, núm. 3 del Código de Procedimiento Penal así como el art. 167 también del Código de Procedimiento Penal, vamos a fundamentar nuestro incidente dejando clara constancia que es un incidente y no una excepción sobreviniente, por mandato del art. 72 del Código de Procedimiento Penal, todas las resoluciones que emite el Ministerio Público deben ser debidamente fundamentadas, cualquier resolución que emane de dicha institución, por qué, porque obviamente el Ministerio Público responde a un principio, que es el principio de legalidad establecido en el art. 5, núm. 1de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir, que el Ministerio Público está obligado a observar lo que dice la ley, desde nuestra perspectiva, si bien es una facultad potestativa y legal también emitir una acusación porque es una facultad legal del Ministerio Público, empero esta debe ser debidamente fundamentada conforme, ya lo he dicho, manda el art. 73 del Código de Procedimiento Penal , en base a qué, el art. 329 del Código de Procedimiento Penal indica claramente que la fase esencial del proceso es precisamente el juicio oral público y contradictorio, esa es la fase principal de un proceso penal, pero más allá de aquello, el art. 341 del Código de Procedimiento Penal establece qué es lo que tiene que tener una acusación, y nos vamos directamente al numeral tercero del art. 341, es decir, la fundamentación de la acusación, si su autoridad hace una pequeña revisión solamente, porque no vamos a detallar a mucho detalle, podrá ver que no cumple el tercer númeral del 341, por qué, dice la fundamentación, en el acápite tercero, al reverso de la acusación, establece una relación del delito que se le está atribuyendo, o sea, hace una narración de los antecedentes, de que supuestamente, porque existe la presunción de inocencia, se está acusando al señor Omar Richard Colque Mardin por el presunto delito de acoso sexual, hace énfasis el Ministerio Público que se hubiese suscitado este hecho el 12 de febrero del 2022, cuál es la parte más sobresaliente, de que en un consultorio el señor se hubiese aproximado a la referida supuestamente víctima , primer elemento, supuestamente le quiso tomarle de la mano, segundo elemento, en fecha 14 de febrero, también en horas de la mañana, estamos hablando del día, nuevamente se encuentra con la presunta víctima y al sindicado supuestamente le quiso dar un abrazo, queriendo forzarle a dar un abrazo, eso es lo que dice el Ministerio Público ,y posteriormente, la víctima se retira del lugar, pero supuestamente el ahora acusado le da una palmada en la parte trasera. Desde nuestra perspectiva, distinguida autoridad judicial, no encontramos, una relación de hecho, pero si vamos más allá, en la fundamentación que supuestamente hace el Ministerio Público, solamente es una descripción de los actos investigativos que se hubiese realizado, es una transcripción de los actos investigativos, damos la vuelta al pliego de acusación formal, hay las entrevistas, supuestamente un informe psicológico, un informe conclusivo, acta de inspección y se pasa directamente a los preceptos jurídicos, transcribe el tipo penal, transcribe normas de contenido de la Ley 348 y no hay esa subsunción, o sea, no, aquí, qué es lo que le falta, esa narración que hace en el acápite tercero, necesariamente tenía que subsumirlo, una vez que ha hecho, esa es nuestra perspectiva, la descripción de normas de la Ley 348,del Código Penal, no existe la subsunción, o sea, no hay, esto es lo que desde nuestra perspectiva, obviamente, vulnera el derecho a la defensa , ahora, por qué, porque hemos partido de los alcances del art. 329, el Órgano Jurisdiccional, en este caso, este Órgano Jurisdiccional, tiene que basarse, para seguir las resultas del proceso, en una acusación debidamente fundamentada y esa ecuación parte, precisamente, primero la acusación, el auto de apertura del juicio y obviamente, la resolución que se dictará en su oportunidad, estamos hablando de una sentencia, o sea, cualquiera de las dos modalidades que conocemos los abogados, pero tiene que haber esa congruencia, aquí falta, precisamente, esa subsunción. por qué, lamentablemente, y lo decimos así, aquí carece de esa subsunción, si se le está acusando por el delito de acoso sexual, primero, no menciona posición jerárquica, que supuestamente tendría el acusado, no hay, un poder no menciona, donde se hubiese dado la hostigación, la persecución, el apremio o la amenaza, y lo que más nos interesa, donde se hubiese dado el daño o producir un daño o perjuicio, no menciona el pliego de acusación, y el verbo rector de este tipo penal del 312 quater del Código Penal, establece precisamente, obligar, dice obligue de cualquier modo a mantener una relación, tampoco hay el verbo rector, entonces, desde nuestra perspectiva, aquello vulnera, ahora bien, como primer elemento de prueba, obviamente vamos a presentar la acusación a la que estamos haciendo referencia, que no cumple los alcances del 341 núm. 3, y aparte de aquello, ya su autoridad habrá podido evidenciar, y también se lo va a demostrar en el juicio oral, nunca ha existido este hecho, jamás ha existido, por qué, porque este caso surte con una nota que se manda, no hay una denuncia formal de la supuesta víctima, mandan una nota al director del Hospital Walter Khon, y esa nota lo remiten al Ministerio Público y se percuta la acción, pero qué es lo que hace la supuesta víctima, hace un documento de aclaración y desistimiento, porque por esa nota se percuta el proceso y presenta una aclaración y desistimiento, estamos hablando de la señorita Katerin Blanco Paco, de la existencia de la acción penal, indicando claramente que nunca hubiera imaginado que se hubiera llegado a esta instancia del proceso, pero más allá de aquello, indicando incluso, porque nos pueden atribuir que se hubiera ejercido una influencia negativa, eso no ha sido cierto, porque hace una nota que se está ratificando la primera, que los documentos que ha suscrito es de forma libre y voluntaria, y que se ratifica en las aclaraciones y desiste de toda acción penal, por ello, ahora su autoridad entenderá prácticamente de que por eso la víctima nunca se ha presentado, no pretende seguir la persecución de este proceso penal, entonces, faltando los elementos constitutivos, nosotros estamos presentando en calidad de prueba estos documentales, que seguramente se considerarán traslados al Ministerio Público, y afectado directamente el derecho a la defensa, vamos a pedir que se declare con lugar nuestro incidente de nulidad por defecto absoluto, hasta que el Ministerio Público cumpla con lo que establece el 341, núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, eso es todo, gracias.SEÑORA JUEZ: Se tiene presente respecto el planteamiento del incidente de nulidad por defecto absoluto, tiene la palabra el Ministerio Público.Dra. JEANNETH MICHAGA CHOQUE (FISCAL DE MATERIA): Gracias, señora Juez, hemos escuchado muy atentamente lo vertido por la parte acusada solicitando ante su digno despacho el incidente de nulidad por defecto absoluto, incidente, manifiesta claramente, recalcando, vamos a solicitar que se rechace infundada su solicitud bajo los siguientes fundamentos, al presente viene a indicar que conforme al art. 115, parágrafo 2 de la Constitución Política del Estado, se está vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, alternativamente, manifiesta que no existe fundamento alguno en la acusación formal presentada ante su digno despacho, realizada por la abogada de aquello entonces, la Dra. Natividad Véliz Morales, Fiscal de materia, de fecha 3 de octubre del 2022, de igual forma, se ampara conforme al arts. 329 y 341, que manifiesta el contenido de la acusación y conforme a la legalidad que establece la Ley 260, debemos partir desde el punto del art. 314, claramente, dice, durante la etapa preparatoria, las excepciones e incidentes se tratarán por vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente , las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta los 10 días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal, los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de 10 días de notificada a conocido al acto que vulnere un derecho y garantía jurisdiccional, al presente manifiesta que la acusación, al no estar debidamente fundamentada, viene a plantear el incidente, la parte acusada tenía el plazo correspondiente, tenía el plazo desde el momento que le han notificado el inicio de investigación, 10 días para poder plantear la relación de los hechos, lo que ha fundamentado y no lo ha hecho, conforme a la imputación formal de fecha 30 de junio del 2022, hasta el 3 de octubre del 2022, han pasado bastante tiempo, ha convalidado si estuviese, digamos, vulnerando algún derecho y garantía constitucional al ahora acusado, no se ha solicitado en su debida oportunidad, conforme al relato de los hechos, la relación precisa y circunstanciada de los hechos, y la teoría fáctica es relativamente la misma en la acusación formal, él podría haber presentado en su momento y no lo ha hecho, así que ha convalidado si en caso estuviese vulnerando algún derecho, alguna garantía, algún principio conforme ha sido establecido, el que debemos tener en cuenta que el debido proceso funciona como tres importantes en la Constitución Política del Estado, como derecho, principio y garantía constitucional, y al presente, reitero, no lo ha hecho claramente, el art 314 en su párrafo tercero dice claramente, excepcionalmente durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado debe plantear las excepciones por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el núm. 4 del art. 308 del presente código, al presente, en ninguno de los acápites con relación al art. 314, no menciona ese incidente, en primera instancia en la etapa preliminar hasta la etapa preparatoria, reitero, podía haber sido planteado y no lo ha hecho, se ha convalidado y solicito se pueda denegar la solicitud que tiene el ahora acusado, tomando en cuenta que también estamos en un proceso que está enmarcado en la Ley 348, que claramente goza el tema de la informalidad en el presente caso a favor de la víctima, si bien nos viene a presentar alguna documentación que se hubiera retractado ante este referente a estos hechos, debemos tener presente que la primera declaración de la víctima es lo que se debe tomar en cuenta, así lo establecido los convenios internacionales y este tipo de hechos deben ser sancionados, conforme a lo establecido en el convenio Belén Dó Para, también la recomendación que establece el Comité de Sedán, que señala claramente que todos los estados partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos contra la mujer, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, alternativamente, en el presente, conforme así lo establece el art. 15, es un derecho de toda víctima, toda persona tiene el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual , todas las personas, en particular las mujeres, tienen un derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, al presente, tomando en cuenta que el ahora acusado era un médico que conocía de todo esto, tenía una jerarquía porque al presente, conforme a los antecedentes, era una persona que estaba haciendo los servicios, era una interna, del hospital Walter Khon, por todos esos antecedentes, vamos a solicitar a su digna autoridad rechace, conforme así también lo establece el art. 3 de la Ley 348, que claramente dice que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de violencias de las mujeres por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.SEÑORA JUEZ: Se tiene presente la contestación de parte de la Autoridad Fiscal.Dra. JEANNETH MICHAGA CHOQUE (FISCAL DE MATERIA): La palabra señora Juez.SEÑORA JUEZ: Tiene la palabra.Dra. JEANNETH MICHAGA CHOQUE (FISCAL DE MATERIA): Gracias, señora Juez, siendo que su persona emite una resolución infundada, vamos a solicitar también que se aplique conforme al art. 315 en su párrafo 3.SEÑORA JUEZ: Se tiene presente lo requerido por la Autoridad Fiscal respecto al planteamiento del incidente de nulidad por defecto absoluto, a tal efecto, vamos a declarar un cuarto intermedio y señalamos a otra audiencia para emitir la resolución correspondiente debidamente fundamental, por lo que se disponiendo lo siguiente:Se señala a audiencia para el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A HORA 12:00 P.M. Y SIGUIENTES.Quedando notificadas las partes en audiencia. CON LO QUE CONCLUYE EL PRESENTE ACTUADO, FIRMADO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO. - EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS NUEVES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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