EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


EDICTO HACE SABER: QUE, POR EL PRESENTE EDICTO, NOTIFIQUES A: WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO con C.I Nº1076050 L.P , VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL con C.I Nº2698853 Ch., PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL; CUYO TENOR ES COMO A CONTINUACIÓN SIGUE:------------------------------------ %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% RESOLUCIÓN Nº 59/ 2023--- SALA PENAL CUARTA--- DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A INSTANCIAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO Y ANDRONICO RODRIGUEZ EN CONTRA DE JEANINE AÑEZ CHAVEZ, FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN, JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO, VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL, JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO, SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS Y OTROS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN, E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.--- NUREJ: 201102012105245--- A U T O D E V I S T A--- La Paz, 12 de mayo de 2023--- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION--- En grado de Apelación Restringida en contra de la Sentencia Nº 12/2022 de fecha 10 de junio de 2022 (Fs. 5724-5761), por un lado contamos con los recursos de apelación restringida interpuestos por: SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS (fs. 5907-5932), JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO (fs. 5933-5958), WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO(fs. 5981-6006 vta.), VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL (fs. 6026-6044 vta.), MINISTERIO DE GOBIERNO (fs. 6163-6175), PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO (fs. 6182-6192 vta.), JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO (fs. 6210-6224 vta.), JEANINE AÑEZ CHAVEZ (fs. 6372-6421) y, COMISION DE FISCALES DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ANTICORRUPCION Y LEGITIMACION DE GANACIAS ILICITAS Y DELITOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS (fs. 6422-6426); por otro lado contamos con las respuestas ofrecidas por: JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO a fs. 6782 – 6782 vta., 6784 – 6784 vta., y 6786 – 6790, SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS a fs. 6791-6797, FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN a fs. 6798-6799 vta., ANDRÓNICO RODRIGUEZ LEDEZMA a fs. 6801-6801 vta., 6803- 6803 vta., 6805 – 6805 vta., 6807 – 6807 vta., 6852 – 6852 vta., y 6857 – 6857 vta., VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL a fs. 6809 - 6810, WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO a fs. 6811 – 6812 vta., JEANINE AÑEZ CHÁVEZ a fs. 6814 – 6817, JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO a fs. 6818 – 6821, COMISION DE FISCALES DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ANTICORRUPCION Y LEGITIMACION DE GANACIAS ILICITAS Y DELITOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS a fs. 6826 - 6829, 6833 – 6835 vta., 6842 – 6846, PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO a fs. 6880 – 6898, MINISTERIO DE GOBIERNO a fs. 6947 – 6957 vta.; y todo lo que ver convino y se tuvo presente a efectos de la resolución que se emite y;--- II. CONTENIDO DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA--- Mediante Sentencia Nº 12/2022 de fecha 10 de junio de 2022 a Fs. 5724-5761 de obrados, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero en lo Penal de la ciudad de La Paz, en lo pertinente al presente recurso de apelación ha determinado lo siguiente: “(…) en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ley ejerce por VOTO UNANIME de sus integrantes FALLA Y DECLARA SENTENCIA CONDENATORIA de los acusados: WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO con CI. N° 1076050 L.P., VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL con CI. N° 2698853 Ch., JEANINE AÑEZ CHAVEZ con Cl. N° 3281749 S.C. de Generales de ley establecidas en el encabezamiento de la presente resolución, de los delito de: RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES ART. 153, E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ART. 154 del Código Penal, en aplicación estricta del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, porque la prueba aportada y producida en juicio ha sido suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre su participación y responsabilidad penal en los referidos ilícito, condenándolos a la pena privativa de libertad de (10) años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Ciudad de La Paz y en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores respectivamente, a partir de la fecha hasta el 10 de junio de 2032, misma que será ejecutada y cumplida desde el momento de su detención, sin perjuicio de computarse como parte de la pena impuesta el tiempo que hubieran estado detenidos en sede policial u otro recinto penitenciario, más pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, FALLA Y DECLARA SENTENCIA CONDENATORIA de los acusados JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO con CI. N° 2398292 Cbba., SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS con CI. N° 2310713 L.P., de Generales de ley establecidas en el encabezamiento de la presente resolución, del delito de: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ART. 154 del Código Penal, en aplicación estricta del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, porque la prueba aportada y producida en juicio ha sido suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre su participación y responsabilidad penal en el referido ilícito, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Ciudad de La Paz, a partir de la fecha hasta el 10 de junio de 2026, misma que será ejecutada y cumplida desde el momento de su detención, sin perjuicio de computarse como parte de la pena impuesta el tiempo que hubieran estado detenidos en sede policial u otro recinto penitenciario, más pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia.--- También, FALLA Y DECLARA SENTENCIA CONDENATORIA del acusado JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO con Cl. 3013897 Cbba. de Generales de ley establecidas en el encabezamiento de la presente resolución, del delito de: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ART. 154 del Código Penal, en aplicación estricta del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, porque la prueba aportada y producida en juicio ha sido suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre su participación y responsabilidad penal en el referido ilícito, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres (3) años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Ciudad de La Paz, a partir de la fecha hasta el 10 de junio de 2025, misma que será ejecutada y cumplida desde el momento de su detención, sin perjuicio de computarse como parte de la pena impuesta el tiempo que hubiera estado detenido en sede policial u otro recinto penitenciario, mas pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia.--- Finalmente FALLA Y DECLARA SENTENCIA CONDENATORIA del acusado FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN con CI. N° 2862962 Cbba., de Generales de ley establecidas en el encabezamiento de la presente resolución, del delito de: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ART. 154 del Código Penal, en aplicación estricta del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, porque la prueba aportada y producida en juicio ha sido suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre su participación y responsabilidad penal en el referido ilicito condenándolo a la pena privativa de libertad de dos (2) años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Ciudad de La Paz, a partir de la fecha hasta el 10 de junio de 2024, misma que será ejecutada y cumplida desde el momento de su detención, sin perjuicio de computarse como parte de la pena impuesta el tiempo que hubieran estado detenidos en sede policial u otro recinto penitenciario, mas pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia…” (Sic.)--- III. CONTENIDO DE LOS RECURSO DE APELACIONES RESTRINGIDAS FORMULADO POR: SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO, WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO, VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL, MINISTERIO DE GOBIERNO, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, JEANINE AÑEZ CHAVEZ y, EL MINISTERIO PÚBLICO--- Notificados que fueron las partes procesales: SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO, WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO, VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL, MINISTERIO DE GOBIERNO, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, JEANINE AÑEZ CHAVEZ y, EL MINISTERIO PÚBLICO con la Sentencia apelada. Dichas partes procesales han interpuesto recursos de apelación restringida, respectivamente. De ahí que, de la revisión de los memoriales que en su mayoría fueron ampulosos conforme en obrados originales, se alegarían los siguientes motivos:--- 1. EN CUANTO A LA APELACIÓN DE SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS--- Refiere que el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias licitas delitos Aduaneros y Tributarios, presenta acusación formal Nro. 110/2021 de fecha 29 de noviembre en contra JEANINE ANEZ CHAVEZ, WILLIAMS CARLOS KALIMAN VLADIMIR YURI CALDERÓN MARISCAL, JORGE ELMER FERNÁNDEZ, SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, FLAVIO GUSTAVO ARCE MARTÍN, JORGE GONZALO TERCEROS LARA, PALMIRO GONZALO JARADA Y JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO. Por la presunta comisión los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ARTÍCULOS 153 Y 154 DEL CÓDIGO PENAL. --- Una vez iniciado el juicio oral público y contradictorio, posteriormente emiten la SENTENCIA- RESOLUCION Nº 12/2022 de fecha 15 de junio de 2022 donde resuelve, el tribunal A quo, declarar culpable y autor en GRADO DE AUTOR POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Art. 154 del Código Penal a SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, hoy apelante imponiéndole una pena privativa de libertad de 4 años que deberá cumplir en el Recinto penitenciario de San Pedro--- En consecuencia, al presente, manifiesta los siguientes agravios 1) La inobservancia o errónea aplicación de sustantiva, 2) Que el imputado no esté suficientemente individualizado 3) Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria 4) Que la sentencia se basa en hechas inexistentes o acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, 5) La inobserva de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia y 6) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre sentencia y la acusación previsto en el Art. 370 núm. 1), 2), 5). 6), 10) y 11) del C.P.P.--- Como PRIMER agravio refiere la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA.--- Puesto que el tipo penal de incumplimiento de deberes, descrito en el Art. 154° del Código Penal, señala claramente como elementos esenciales: ¨La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusaré hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. La pena será agravada en un tercio. cuando el delito ocasione daño económico al estado.¨ (Mismo que es sustraído de la Ley 1970 con vigencia hasta el 27 de agosto de 2021 por la cual entra en vigencia la Ley 1390 que modifica este tipo penal). Al respecto el autor boliviano Anibal Jerez Lezana, manifiesta sobre el incumplimiento de deberes lo siguiente: "el incumplimiento deberes trata de la acción de hacer o no hacer, haciendo acción u omisión negarse o retardarse a cumplir con sus deberes que están expresamente indicados en sus competencias. Por lo que el delito se consuma con la omisión aunque no haya consecuencias" Es decir que el delito de incumplimiento de deberes es un delito DOLOSO y el dolo debe ser plenamente establecido, porque ello significa que el procesado actuó con pleno conocimiento de la ilegalidad de la omisión de sus acciones con relación al caso concreto; pero, en este caso, no se acreditaría el incumplimiento al Reglamento de la Ley Orgánica de las F.F.A.A., que demuestre exactamente cuál de sus obligaciones incumplió el ex General SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS.--- Asimismo, tanto el Ministerio Publico, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Gobierno no aportaron elementos facticos que demuestren las omisiones concretas que respalden y demuestren el actuar doloso del acusado. En ese sentido se tendría también que las autoridades no consideraron la LEY N° 1390 de 27 de agosto de 2021, que modifica el Art. 154 del Código Penal. Estableciéndose asi los principales elementos para la adecuación de la conducta a este tipo penal. Elementos que debieron ser ACREDITADO EN JUICIO por parte de los acusadores; sin embargo, estos elementos son inexistentes y no se habrían valorado por las autoridades. Tampoco se acreditaría que hubiera existido el delito, de incumplimiento de deberes, ya que el actuar del rebelde fue en cumplimiento a la C.P.E. y la L.OF.A. SIENDO INFERIOR EN GRADO Y FUNCIONES Y NO habría incumplido lo dispuesto en el Art. 246 de la Constitución Politica del Estado ni mucho menos pertenecía AL COMANDO EN JEFE.--- Asimismo, refiere que la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021, refiere en su ARTÍCULO 4. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 004 DE 31 DE MARZO DE 2010, DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ) conforme al siguiente texto: "Articulo 154. (Incumplimiento de Deberes) Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora servidor, empleada o empleado público que niegue, omita o rehusé hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere: 1. Daño Económico al Estado o a un tercero. 2. impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios. 3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la justicia prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente." Estableciéndose, también, los principales elementos para la adecuación de la conducta a este tipo penal y son elementos que debieron haber sido ACREDITADO EN JUICIO por parte de los acusadores; sin embargo, estos elementos son inexistentes y no han sido valorados ni siquiera se acredita que hubiera existido el delito de incumplimiento de deberes. Ya, que reitera, que el actuar del rebelde fue en cumplimiento a la C.P.E. y la L.O.F.A. SIENDO INFERIOR EN GRADO Y FUNCIONES Y NO incumplió lo dispuesto en el Art. 246 de lo Constitución Politica del Estado ni mucho menos pertenecía AL COMANDO EN JEFE.--- Además, no se habría considerado que la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021, modifican los Articulos 2 y 5, según los siguientes textos: (Definiciones Elementales). Para los efectos de aplicación de la presen Ley, se establecen las siguientes definiciones elementales: 5. Grave Daño Económico. Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuando el detrimento sea igual o superior a Bs7.000.000.- (Siete Millones 00/10 bolivianos) ..."--- Por lo que no se acreditaría que hubiera existido el delito, ya que el actuar del ex General SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS se adecua al cumplimiento de la Constitución Política de Estado en sus Articulo 244. "Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia seguridad estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legamente constituido, y participar en el desarrollo integral del país”. Concordante con el Articulo 24 que refiere la organización de las Fuerzas Armadas, su jerarquía y disciplina, que es esencialmente obediente no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares.--- Asimismo, el apelante habría dado cumplimiento estricto a lo establecida en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que a letra señala: CAPITULO III DE LA MISION DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION ARTICULO, art. 6. "Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la Independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República, el honor y soberania nacional, asegurar el Imperio de la Constitución Politica del Estado garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo Integral del país". Por lo que para el cumplimiento de su misión las Fuerzas Armadas tienen las siguiente atribuciones y responsabilidades: “g) Coadyuvar, en caso necesario, a la conservación del orden público; a requerimiento del Poder Ejecutivo y de acuerdo a la Constitución Politica del Estado”. Ademas el ARTICULO 1 refiere: “LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION son la Institución Armada fundamental y permanente del Estado Boliviano, y sustentan como principios doctrinarios: d) Constituir el baluarte de la Seguridad Nocional y de la Defensa soberano de la Patria, contribuyen al bien general del pueblo boliviano, son el sostén de la vigencia de la Constitución Politica del Estado, de la democracia y de los derechos y garantias ciudadanas”. También refiere el ARTICULO 8°: “b) En lo interno, mantener el orden público, cuando las Instituciones legalmente constituidas para este fin, resultaren insuficientes”.--- Además, el apelante señala que de acuerdo al jurista Jorge Valda Daza, en su libro "Código Penal Comentado página 295" refiere que "el delito prevé la agravante económica del tipo penal, cuando la resolución u orden contraria a la constitución y las leyes fueran atentatoria contra la economía nacional" Por lo que se habría demostrado QUE HUBO DEFECTOS EN LA SENTENCIA CON RELACION A LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.--- Refiere a la Jurisprudencia en el Auto Supremo 431/2006 del 11 de octubre de 2006; el Auto Supremo 783/2018 del 30 de agosto de 2018. Señalando que se aplicaron erróneamente los Art. 20 y 154 del Código Penal, y sin que exista elemento alguno para sustentar su decisión determino condenar al declarado rebelde--- Como SEGUNDO agravio refiere la VIOLACION AL ART, 370 NUM. 2) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO.--- Consigna que la supuesta falta de individualización del imputado constituye un defecto absoluto la Sentencia Nº 12/2022, donde declara la culpable y autor del delito de incumplimiento de Deberes (Art. 154 C.P.) a SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS. Sin tomar en cuenta que los acusados no fueron suficientemente individualizados, ya que las declaraciones prestados por las testigos de cargo serian totalmente contradictorias. Porque indicarían que no conocen al recurrente y nunca lo habrían visto, mucho menos habría coordinado una operación o instrucción. Siendo que los testigos de cargo refieren hechos totalmente distintos en cuanto, a quienes se encontraban en el lugar del hecho los días 11 y 12 de noviembre de 2019, así como sobre las circunstancias de los hechos. Por cuanto, el juzgador no debió aplicar una disposición sin tener un conocimiento claro, preciso y real sobre los antecedentes del proceso, los incidentes ocurridos dentro del mismo.--- Además, trae a colación la definición general del delito, como la conducta tipica, antijuridica y culpable atribuible al sujeto activo, cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas.--- Consigna como precedente contradictorio a el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre 2013, el AUTO SUPREMO: N° 137/2018-RRC de 15 de marzo de 2018.--- Por lo que siendo necesario que el acusado este suficientemente individualizado, a efectos de establecer cual el grado de participación. Y ya que el apelante solo habría sido un militar que recibía órdenes, bajo la subordinación y constancia, en el entendido de que el MILITAR NO DELIBERA de manera específica en los hechos planteados en la acusación. Lo cual constituiría vulneraciones al principio de certeza vinculado al principio de legalidad, como elemento del derecho al debido proceso. Y esta supuesta insuficiencia de individualización constituye un defecto conforme lo señala el artículo 370 en su numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.--- Además, como TERCER AGRAVIO refiere la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 5): QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA--- Refiere que se puede advertir que en la Sentencia apelada se hace una simple relación de los documentos y, una mención de los requerimientos de las partes. Y para muestra consigna la sentencia en su punto IV. VOTO DE LOS JUZGADORES ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO DERECHO donde haría una simple redacción de los testimonios de todos los testigos de cargo, presentada en la sustanciación del juicio. Asimismo, en el punto V. PRUEBA LITERAL DE CARGO haría una simple mención de todas las pruebas documentales que han sido introducidas en juicio por el Ministerio Publico y las partes acusadoras; empero, sin mencionar cual el valor que se les asigna a cada una de ellas. Puesto que se tendría QUE EN NINGUNA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EXISTIRIA ALGUNA ORDEN O INSTRUCCIÓN Y COOPERACION POR PARTE DEL DECLARADO REBELDE, MUCHO MAS DENTRO LAS PRUEBAS TESTIFICALES NI UN SOLO TESTIGO REFIERE QUE LO CONOCE AL SEÑOR SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, MUCHO PEOR NUNCA HABRÍAN RECIBIDO ORDEN O INSTRUCCIÓN Y COOPERACION.--- Incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el Art. 124 del Codigo de Procedimiento Penal que a la letra dice: ¨Las Sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes¨. Por lo que, para el recurrente, se puede llegar a la conclusión de que dicha Sentencia es insuficiente y contradictoria. Además, que no expondría los razonamientos de la decisión de la sentencia. Por tanto, constituye un defecto de Sentencia señalado en el Art. 370 Num. 5 de la Ley 1970.--- También consigna que la sentencia apelada es CONTRADICTORIA puesto que en la fundamentación de hechos se sentencia con las siguientes pruebas judicializadas por los acusadores: documentos que establecen como Servidor público en condición de Jefe de Operaciones del Dpto.III y en atención al Comunicado que emite Jeanine Añez en fecha 10 de noviembre de 2019 a horas 19:50 por UNITEL donde pide envié funcionarios policiales militares a las calles; al respecto NO SE NIEGA que SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS era servidor público con muchos años de servicio dentro las fuerzas armadas, asimismo la prueba MP 20, Comunicado que emite Jeanine Añez Chávez en fecha 11 de noviembre de 2019 a horas 19:50 en un medio televisivo UNITEL donde le pide que envie a los funcionarios militares a las calles, dicho comunicado NUNCA ES DIRIGIDA AL SEÑOR SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS es dirigida a la máxima autoridad del COMANDO EN JEFE WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO. Por otro lado el MP50, Conferencia de Prensa brindada por el General de Ejército de WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO EN REPRESENTACIÓN DE LAS FF.AA. en fecha 10 de noviembre de 2019, mediante el cual expone "ante la escalda de conflictos que atraviesas el país velando por la vida y seguridad de la población la garantía del imperio de la C.P.E. de conformidad al art. 20 de la Ley Orgánica de las FF.AA. y luego de analizar la situación conflictiva interna sugerimos al Presidente del Estado que renuncie a su mandato presidencial permitiendo la pacificación y el mantenimiento de la estabilidad por el bien de nuestra Bolivia” al respecto SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS NUNCA SE PRONUNCIA EN NINGUNA CONFERENCIA DE PRENSA.--- También, refiere sobre LA CARTA EMITIDA por el comandante Gral. de la Policía Boliviana hacia las FFAA. Ya que el apelante como miembro de las FF.AA., jefe del Operación del Departamento III se constituye al ECG del Ejercito de Miraflores Salón de las Banderas, donde al lado de WILLIAMS KALIMAN emite conferencia de prensa poniendo en conocimiento que se ha ordenado la ejecución de operaciones conjuntamente con la Policía Boliviana; empero dicha carta es dirigida a la máxima autoridad de las FFAA. WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO Y NO así al señor SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS. Por lo que NO EXISTIRÍA PRUEBA ALGUNA donde haya órdenes dadas por Sergio Carlos Orellana Centellas para que se ejecuten operaciones conjuntamente con la Policía Boliviana.--- Respecto al MP 67, dentro de la acusación fiscal, se puede establecer lo siguiente: ¨RESPUESTA A REQUERIMIENTO FISCAL DE LA POLICIA BOLIVIANA dirección Departamental FELCC Cnel. DESP. Doglas Gonzalo Urquizo Medrano DIRECTOR DPTAL. La Paz (CIBERCRIMEN) "Se realizó el patrullaje cibernético. la distinguida autoridad haciendo uso de las redes sociales así también de las fuentes abiertas realizando de esta manera cortes de la pantalla de publicación de la página, de las cuales se encuentran a continuación". Se tendría de ello que NUNCA RECIBIO ninguna orden de ninguna autoridad política, cumpliendo, por el contrario, lo que establece el Art. 246 de la C.P.E.--- Asimismo, sobre la prueba PD16, PRUEBA DE DESCARGO y las declaraciones de Flavio Arce San Martin, quien manifiesto: "recordemos que el ex ministro de Defensa renuncia el 12 aprox. A la 01:00 am. Entonces quien era la máxima autoridad en ese momento del Alto Militar, porque hay un determinado momento indicaron que no había alta mando militar y en caso de ausencia del Capitán General de las FFAA, lo preside: "es decir, el acusado WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO incumplió lo dispuesto en el Art. 246 C.P.E. al impartir ordenes contrarias a la misma” Además, refiere sobre la declaración de Pastor Mendieta Ferrufino quien habría manifestado: "recordemos que el ex ministro de Defensa renuncia el 12 aprox. A la 1 pm, el señor SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS no era el alto mando militar era un inferior en mando por lo que no tenía ni siquiera alguna conversación con el ministro de defensa mucho peor no se reunía con el ministro de defensa solo quien se reunía era la máxima autoridad de las FFAA. WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO...¨--- En conclusión, para el recurrente, se lo sentencia con pruebas insuficientes a efecto de acreditar la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes. Lo cual constituye un defecto absoluto porque afecta el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. De ahi, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas el razonamiento del Tribunal, con la debida fundamentación y motivación de la decisión judicial plasmada en el Art. 124 y 365 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, resulta ¡ineludible que la parte de la fundamentación fáctica y probatorio de la sentencia deba contener cuales fueron los medios probatorios incorporados al debate; pero en este caso no se habrían valorado los medios probatorios incorporados y solo se avocarían a citar y copiar documentos incorporados en juicio.--- Por lo que el tribunal realizaría una valoración escueta de los hechos en sus apartados: IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS Y DEMAS ELEMENTOS PROBATORIOS JUDICIALIZADOS, 4.1. PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. 4.2. PRUEBAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, 4.3. PRUEBAS DE LA PROCURAD GENERAL DEL ESTADO.--- Invoca a el AUTO SUPREMO: N.° 325/2018-RRC de 15 de mayo de 2018, el AUTO SUPREMO N°042/2021-RRC de 04 de marzo. Por último, el AUTO SUPREMO NAS/049/2021-RRC de 04 de marzo de 2021--- Por otro lado, refiere sobre la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, que debe estar sujeta a criterios lógicos, objetivos, y juicios que deben ser explicados de manera racional. Obligando el juzgador a inferir conclusiones razonables producto de las pruebas, inferencias que necesariamente sean resultado de elementos verdaderos y suficientes. De lo cual no constituiría una Sentencia justa la que derive de premisas falsas o de una arbitraria, o sesgada valoración de la prueba. En caso de evidenciarse tales infracciones este Tribunal, de alzada, se encontraría facultado para corregir el error y modificar la situación jurídica del procesado.--- Asimismo, señala en cuanto a un ATERRIZAJE EN EL COLEGIO MILITAR, posterior traslado del Colegio Militar al Hotel Casa Grande y después a la Asamblea Plurinacional de Jeanine Añez, sobre cual tampoco ejercía ningún tipo de relación con la Fuera Aérea. Ya que ninguna ley, instrumento o Reglamento Militar instruye que el apelante deba desarrollar esta actividad. Asimismo, en ningún momento: Ninguno de los funcionarios policiales que prestan su declaración señalan que hayan coordinado, con algún militar, menos con el ahora recurrente.--- Por lo que dejaría constancia de la falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto no se ha valorado de manera congruente tanto la acusación con sus pruebas. Además, se habría generado contradicción e incongruencia de la sentencia, mismo que se constituye en defecto conforme lo señala el art. 370 en su numeral 5) del Código de Procedimiento Penal y el Art. 124 del C.P.P.--- Señalando finalmente que la sentencia debe contener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, que en el caso presente serían insuficientes, contradictorias y parcializadas. Incurriéndose en el error improcedendo: omisión y faltas a las reglas de sana critica, afectando la fundamentación intelectiva. Y asimismo teniéndose una errónea aplicación de las reglas de la sana critica, que son: la experiencia, la psicología y la lógica.--- Como CUARTO AGRAVIO refiere la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 6) QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DEL PRUEBA.--- En la sentencia en su punto Hechos Probados incurriría en valorar defectuosamente la prueba, puesto no establecen de manera cronológica, idónea y especifica en base a que pruebas producidas en el juicio oral público y contradictorio consideran demostrados esos hechos. Además, no valoran de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializo en juicio por la defensa. Tampoco existe ninguna valoración que indique el valor probatorio otorgado a la prueba PDD10, la Declaración Constitucional Plurinacional Nº 0001/2020, motivo o razón jurídica por el cual no se habría tomado en cuenta este medio probatorio.--- Asimismo, se tendría que mediante prueba MP20, MP50 y la carta emitida por el Comandante General de la Policía Boliviana se establecería que el recurrente es miembro del Comando en Jefe de las fuerzas Armadas, quien se constituye al ECG del ejército de Miraflores Salón de las Banderas. Y posteriormente como miembro del Comando en Jefe de FFAA, conjuntamente Williams Carlos Kaliman Romero, quien emite conferencia de prensa poniendo en conocimiento que se ha ordenado se ejecute operaciones conjuntas entre la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas, probados por los Cds VIDEOS ADJUNTOS A LAS PRUEBAS MP20, MP50, MP67. Obedeciendo así la solicitud del Comandante de la Policía Boliviana y de Jeanine Añez Chávez de forma legal, pues la autoridad al mando actual da órdenes y los subordinados obedecen. Siendo que la conferencia de prensa de fecha 10 de noviembre de 2019, la brinda el general del ejército Williams Carlos Kalimán Romero, y no así el apelante SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS.--- Además, en la sentencia se establecería que SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS habría incumplido sus deberes al omitir el cumplimiento de los Arts. 1 inc. a), d), Art. 4, Art. 6 y los incisos a), b), g) y la de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas e incumpliendo también los Arts 2, 3, 6, 9, 13, 16 del reglamento de la inspectora general de las fuerzas armadas. Ello sin considerar que el Art. 6 de la LOFA indica: “b) Precautelar la seguridad, soberania y honor nacional; g) Coadyuvar, en caso necesario, a la conservación del orden público, a requerimiento del Poder Ejecutivo y de acuerdo a la Constitución Politica del Estado”. Otro aspecto es el referente a que la conducta del declarado rebelde se habría subsumido al tipo penal establecido en el Art. 154 del C.P., pero no se establecen que elementos probatorios habrían aportado para haber llegado a esa conclusión, aspecto que no es mencionado en la sentencia. Entonces la conclusión es defectuosa, hecho probado por prueba MP20 y MP50 y la carta emitida por el comandante General de la Policía Boliviana general Vladimir Yuri Calderón Mariscal.--- También, dice se debe tener presente, que las FFAA de acuerdo a la Constitución Politica del Estado en su Art. 244 tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, segundad estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país, asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país. Asimismo, la L.O.F.A. en su Art. 20 refiere que: “Las atribuciones y responsabilidades fundamentales del Alto Mando Militar son: inc. b) Analizar las situaciones conflictivas internas y externa para sugerir ante quien corresponda las soluciones apropiadas”. Y conforme al art. 6 de la L.O.F.A.: “las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la Republica, el honor y soberanía nacional, asegurar al Imperio de la Constitución Politica del Estado, garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país. Por lo que conforme a esta normativa se evidenciaría que el actuar del recurrente se adecuaría conforme al mandato constitucional y demás reglamentos.--- Por lo que habría una defectuosa valoración de la prueba, con relación a los elementos probatorios MP 20, 50, 16, 17. Ya que de haber valorado correctamente estos elementos probatorios se habría emitido una sentencia absolutoria, pues se acredita que no hubo Incumplimiento de Deberes.--- De la misma forma, las pruebas judicializadas demostrarían que NO habría participado en los hechos atribuidos, siendo que en ninguno de los elementos probatorios mencionados se establecen orden emanada por SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS. Considerando además de las declaraciones testificales, presentadas en juicio, ninguno refirió haber conocido al apelante y menos aún evidenciado alguna participación en los hechos sucitados en fecha 11 y 12 de noviembre de 2019. CONSTITUYENDOSE ESTOS ELEMENTOS VALORADOS EN UNA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA.--- Invoca al auto supremo AUTO SUPREMO Nº 266/2014-RRC Sucre, 24 de junio de 2014, AUTO SUPREMO N° AS/096/2021-RRC de 30 de agosto. Por lo que la sanción impuesta se basó a hechos no acreditados en juicio además de valoración defectuosa de la prueba.--- Como QUINTO AGRAVIO refiere VIOLACION AL ART. 370 NUM. 10) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACION Y REDACCION DE LA SENTENCIA--- Puesto que habría inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción sentencia. Es decir, la obligación impuesto a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando nexo entre las afirmaciones y las negaciones a que llegó. Asimismo, los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas tal acción que requeriría la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, para evidenciar su idoneidad en la conclusión. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o meras impresiones de los jueces; sino que sean consecuencia directa racional de lo percibido en el juicio oral, dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en la sentencia.--- Señala al Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre 2013, AUTO SUPREMO N° AS/232/2021 RRC de 04 de Junio, Auto Supremo 431/2006 del 11 de octubre de 2006, Auto Supremo: No. 099 fecha, AUTO SUPREMO, AUTO SUPREMO, AUTO SUPREMO: N° 429/2018-RRC de 13 de junio de 2018, AUTO SUPREMO N° AS/420/2021-RRC de 28 de julio, AUTO SUPREMO: N° 429/2018- RRC de 13 de junio de 2018, AUTO SUPREMO: N° AS/197/2019-RRC de 29 de marzo de 2019, AUTO SUPREMO Nº AS/042/2021-RRC de 04 de marzo, AUTO SUPREMO N° AS/049/2021-RRC de 04 de marzo. Dicha doctrina legal aplicable con relación a la fundamentación prevista en los Arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal.--- Por lo que este defecto procesal viene a constituir un defecto absoluto, puesto que se observaría en la sentencia la falta la reglas de: la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, razón y, la lógica. Al haber dictado una sentencia condenatoria que recae sobre el incumplimiento de los Art. 358 y 359 del CPP, que explican los detalles e importancia de la deliberación de los Integrantes del Tribunal de sentencia, de manera que su incumplimiento constituiría un defecto procesal.--- Por ultimo como SEXTO AGRAVIO consigna la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 11) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION.--- Menciona que en la Sentencia objeto de Apelación, se evidencia que NO EXISTE Congruencia entre la Acusación y la Sentencia. Ya que la acusación es la base para la sustanciación de un Juicio oral Publico y contradictorio, es decir, sobre esa acusación se abre el juicio, conforme al Art. 329 (OBJETO) y Art. 342 (BASE DEL JUICIO).--- Por lo que no existiría congruencia, ya que el señor Fiscal formula Acusación por la comisión de los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 154 DEL CÓDIGO PENAL. Dicha acusación que ha sido ratificada en la sustanciación el juicio, y en la Sentencia se lo condenaría por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, por lo que no existe congruencia.--- Asimismo, en toda la acusación señalaría que en fecha 11 de noviembre del 2019 el señor SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS solo tenía CONOCIMIENTO; empero el ministerio publico CONCIDERA SU participación, a fojas 5 de la acusación fiscal. Donde señalaría de manera amplia y no individual lo siguiente: “1. operación que fue de pleno CONOCIMIENTO de Sergio Carlos Orellana centellas en su calidad de Jefe de Operaciones del Departamento III. de lo que se concluye que la coordinación entre policias y militares para qué Jeanine Añez Chávez…; 2. Qué se CONCIDERA la participación de SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, Jefe del Departamento III, de operaciones dependiente directo del comandante en jefe de las fuerzas armadas, encargado de operaciones, Instrucción, entrenamiento y organización señalados por los Imputados, como el personal operativa sobre la orden del transporte de asambleístas nacionales, afines a la ex senadora Jeanine Añez...”--- Por lo que se tendría que tanto en la acusación formulada por el ministerio público y acusadores particulares no se hace una relación de hecho que se subsuma con el tipo penal de incumplimiento de Deberes, sin adecuar la conducta de SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS a los elementos de los tipos penales acusados. Donde además en ninguna parte de la acusación se establece la individualización y el grado de la participación de los acusados, tomándose en cuanta que conforme al principio de proporcionalidad la base del juicio es la acusación fiscal. Además, se introduciría fundamentos en la sentencia No. 012/2022, es decir que los miembros del Tribunal A quo, de manera ultra petita, introducen elementos que no han sido acusados para concluir en la culpabilidad del apelante por el delito de Incumplimiento de Deberes.--- Demostrando una clara violación al principio procesal de congruencia, principio que establece que entre los hechos referidos en la acusación y los hechos por lo que se sanciona al acusado deben guardar coherencia y congruencia. Ello para que el juzgador no se extralimite en sus decisiones, yendo más allá de lo solicitado e incrementando los hechos denunciados en la acusación. Puesto que se tendría que SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS en su calidad de JEFE DEL DEPARTAMENTO III DE OPERACIONES DEL ESTADO MAYOR, no instruyo u ordeno ni coordino, sino SOLO TENIA CONOCIMIENTO, mucho menos supervisó la utilización de naves para transporte de los asambleista nacionales afines a la ex senadora Jeanine Añez. Esto para desarrollar las supuestas sesiones, tanto del senado nacional como en la Asamblea Plurinacional, en aviones militares de la fuerza aérea.--- Por su parte invoca Doctrina Legal Aplicable como el Auto Supremo No. 91 de 28 de marzo de 2006, el AUTO SUPREMO N° AS/102/2021 RRC de 16 de marzo, el AUTO SUPREMO N° AS/236/2021-RRC de 04 de junio. Por cuanto el auto de apertura de juicio y sentencia deben guardar relación congruente en cuanto a los hechos y el objeto del proceso.--- Por lo expuesto precedentemente solicita Auto de Vista ANULANDO LA SENTENCIA No 12/2022 de fecha 10 de junio de 2022 por existir ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA Y SUSTANTIVA POR DEFECTOS DE LA SENTENCIA previsto en el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal y se emita una NUEVA SENTENCIA DECLARANDO ABSUELTO AL DECLARADO rebelde SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, en plena aplicación del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal.--- 2. EN CUANTO A LA APELACIÓN RESTRINGIDA PRESENTADA POR JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO--- Inicialmente refiere que el Ministerio Público y los acusadores particulares acusan a la ex senadora JEANINE AÑEZ CHAVEZ, GRAL WILLIAMS CARLOS KALIMÁN ROMERO, GRAL VLADIMIR YURI CALDERÓN MARISCAL, ALMIRANTE FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTÍN, GRAL JORGE ELMER FERNÁNDEZ TORANZO, GRAL. SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS y GRAL JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Art. 153 incumplimiento de deberes y Art. 154 ambos del código penal. Bajo estos fundamentos se da inicio el juicio oral público y contradictorio y posteriormente habiendo dictado su SENTENCIA- RESOLUCION Nº 12/2022 de fecha 15 de junio de 2022 en la parte dispositiva falla declarando culpable en GRADO DE AUTOR POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Art. 154 del Código Penal a JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO, imponiéndome una pena privativa de libertad de 4 años (cuatro años) que deberá cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro. Condena que funda la autoridad jurisdiccional conforme el art. 365 del C.P.P., por supuestamente existir prueba suficiente.--- Asimismo, establece los motivos que generan a la presente APELACION RESTRINGIDA, siendo por: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, 2) Que el imputado no esté suficientemente individualizado. 3) Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria 4) Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, 5) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia y 6) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación previsto en el Art. 370 núm. 1), 2), 5), 6), 10) y 11) del C.P.P.--- PRIMER AGRAVIO referente a la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA.--- El tipo penal de Incumplimiento de Deberes, descrito en el Art. 154 del Código Penal, tiene un componente objetivo que es una conducta dolosa en el incumplimiento de deberes, y que ocasione daño económico al Estado. Además, el Incumplimiento de Deberes es el delito porque el que se omite de forma dolosa el cumplimiento de una obligación legalmente establecida, emergente de la función pública. La condición objetiva de antijuricidad es que la función, acto, deber u obligación omitida estén legalmente establecidos y sea propios de la administración pública. Puesto que no se le podrá exigir conducta dolosa ni culposa alguna a quien no tiene una obligación de realizar un determinado acto. Es decir que el delito de Incumplimiento de Deberes es un delito doloso y el dolo debe ser plenamente establecido, porque ello significa que el procesado actuó con pleno conocimiento de la ilegalidad de la omisión de sus acciones con relación al caso concreto; sin embargo, no se habría acreditado el incumplimiento al Reglamento de la Ley Orgánica de las F.F.A.A., o sea que se demuestre exactamente cuál de sus obligaciones incumplió el ex General Jorge Elmer Fernadez Toranzo. Ya que la parte acusadora el Ministerio Publico, la Procuraduría General del Estado y ni el Ministerio de Gobierno no aportaron elementos facticos que demuestren las omisiones concretas que respalden y demuestren que el actuar doloso del acusado.--- Se tiene también que no se habría considerado que la LEY N° 1390 de 27 de agosto de 2021, modifica el Art. 154 del Código Penal. Estableciendo que dentro de los principales elementos para la adecuación de la conducta a este tipo penal es: “1) GENERAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO o a un tercero. 2) generar impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños. adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia: o 3) generar Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente" Elementos que debieron haber sido acreditado en juicio por parte de los acusadores, sin embargo estos elementos son inexistentes y no han sido valorados, es más ni siquiera se acredita que hubiera existido el delito de incumplimiento de deberes, ya que el actuar del recurrente fue en cumplimiento a la C.P.E. y la L.O.F.A. Asimismo para los efectos de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones elementales: “Grave Daño Económico: Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o superior a Bs7.000.000.- (Siete Millones 00/100 Bolivianos)”. Por lo que no se acreditaría que hubiera existido el delito, ya que el actuar del apelante Jorge Elmer Fernandez Toranzo, se adecua al cumplimiento de la Constitución Política del Estado en sus Artículo 244 y, Artículo 245.--- Asimismo, se habría dado cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que a letra señala: CAPITULO III DE LA MISION DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION ARTICULO 6, "Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República, el honor y soberanía nacional, asegurar el Imperio de la Constitución Política del Estado, garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país". Para el cumplimiento de su misión las Fuerzas Armadas tienen las siguientes atribuciones y responsabilidades: “g) Coadyuvar, en caso necesario, a la conservación del orden público, a requerimiento del Poder Ejecutivo y de acuerdo a la Constitución Política del Estado”. Demostrando que habría defectos en la sentencia con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.--- Señala Jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 431/2006 del 11 de octubre de 2006, y el Auto Supremo Nº 783/2018 del 30 de agosto de 2018.--- Como SEGUNDO AGRAVIO manifiesta la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 2) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO.--- Refiere que la falta de individualización del imputado en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto la sentencia No. 12/2022, donde declara culpable y autor del delito de Incumplimiento de Deberes, Art. 154 C.P. a Jorge Fernandez Toranzo. Pero no se tomaría en cuenta que los acusados no fueron lo suficientemente individualizados ya que las declaraciones prestadas por los testigos de cargo son totalmente contradictorias: siendo que los testigos de cargo refieren hechos totalmente distintos en cuanto a quienes se encontraban en el lugar del hecho los días 11 y 12 de noviembre de 2019, así como sobre las circunstancias de los hechos.--- Consigna al Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre 2013, el AUTO SUPREMO: N° 137/2018-RRC de 15 de marzo de 2018.--- Por lo que seria necesario que el acusado este suficientemente individualizado a efectos de establecer cual el grado de participación de manera especifica en los hechos planteados en la acusación. Ausencia que conllevaría a la lesión del derecho a la defensa, y esta insuficiencia de individualización constituye un defecto conforme lo señala el art. 370 en su num. 2) del Código de Procedimiento Penal.--- Asimismo, como TERCER AGRAVIO consigna la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 5) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.--- Puesto que se evidenciaría la ausencia de la motivación que fue reemplazado por una simpe relación de los documentos y el señalamiento de medios de prueba de los testigos. Al respecto menciona que es ineludible que en la parte de la fundamentación fáctica y probatoria de la sentencia deba contener cuales fueron los medios probatorios incorporados al debate; sin embargo, no realizaron dicha fundamentación y solo se avocaron a citar, y copiar los documentos incorporados. Misma que el tribunal realiza en la parte IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS Y DEMAS ELEMENTOS PROBATORIOS JUDICIALIZADOS, 4.1. PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, 4.2. PRUEBAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, 4.3. PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO. Donde se establecería evidencias, pruebas descritas y judicializadas en juicio oral que el Tribunal habría, y se puede determinar en el punto:--- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO JUDICIALIZADO que se utilizan en contra del apelante JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO: “MP 20, Comunicado que emite Jeanine Añez Chávez, en fecha 11 de noviembre de 2019 a horas 19:50 aprox. En un medio televisivo UNITEL donde le pide que envié a los funcionarios militares a las calles. MP50, Conferencia de Prensa brindada por el General de Ejército de WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO EN REPRESENTACIÓN DE LAS FF.AA. en fecha 10 de noviembre de 2019. mediante el cual expone "ante la escala de conflictos que atraviesa el país velando por la vida y seguridad de la población la garantia del imperio de la C.P.E. de conformidad al art. 20 de la Ley Orgánica de las FF.AA. y luego de analizar la situación conflictiva interna sugerimos al Presidente del Estado que renuncie a su mandato presidencial permitiendo la pacificación y el mantenimiento de la estabilidad por el bien de nuestra Bolivia. MP 67, señala lo siguiente: RESPUESTA A REQUERIMIENTO FISCAL DE LA POLICIA BOLIVIANA dirección Departamental FELCC Cnel. DESP. Douglas Gonzalo Urquizo Medrano DIRECTOR DPTAL. La Paz (CIBERCRIMEN) "Se realizó el patrullaje cibernético. la distinguida autoridad haciendo uso de las redes sociales así también de las fuentes abiertas realizando de esta manera cortes de la pantalla de publicación de la página, de las cuales se encuentran a continuación". PD16, PRUEBA DE DESCARGO y las declaraciones de Flavio Arce San Martin, quien manifiesto: "renuncian todos los Ministros a excepción del Ministro de Defensa que se queda hasta el dia 12 a primeras horas de la mañana a las 00:30, declaraciones de Pastor Mendieta Ferrufino QUIEN MANIFESTO "recordemos que el ex ministro de Defensa renuncia el 12 aprox. A la 01:00 am. Entonces quien era la máxima autoridad en ese momento del Alto Militar. porque hay un determinado momento indicaron que no había alta mando militar y en caso de ausencia del Capitán General de las FFAA, lo preside: "es decir, el acusado WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO incumplió lo dispuesto en el Art. 246 C.P.E. al impartir ordenes contrarias a la misma. PD17, Documento DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019 que firman conjuntamente Alte. Palmiro Gonzalo Jarjuri Rada, Gral. de la FF.AA. Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Gral. Div. Aéreo Jorge Elmer Fernández Torranzo y Almte. Flavio Gustavo Arce San Martin. Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2019 a horas 22:30 aprox. El acusado conjuntamente con los miembros del Comandante en Jefe se reúne con la Presidente del Estado incumplimiento sus deberes al omitir el cumplimiento de los Arts. 1 inciso a), d), articulo 4 y 6 los incisos a), b), g) y 18 de la Ley Orgánica de las FF.AA. E incumplimiento también los artículos 2) 3). 6). 9). 13) y 16) del REGLAMENTO DE LA INSPECTORIA GRAL. DE LAS FF.AA. Y LA CARTA EMITIDA por el Comandante Gral, de la Policía Boliviana, el acusado como miembro de las FF.AA. en Jefe del Operación del Departamento III se constituye al ECG del Ejercito de Mirafiores Salón de las Banderas posterior al lado de WILLIAMS KALIMAN emite conferencia de prensa donde pone en conocimiento que sea ordenado ejecuten operaciones conjuntamente con la Policía Boliviana…”--- En conclusión, a efecto de acreditar la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes. Se puede evidenciar existen las mínimas pruebas de fundamentación y motivación de la Sentencia N° 012/2022 de fecha 10 de junio de 2022.--- Refiere al AUTO SUPREMO: N° 325/2018-RRC de 15 de mayo de 2018, el AUTO SUPREMO N° AS/042/2021-RRC de 04 de marzo, y el AUTO SUPREMO N° AS/049/2021-RRC de 04 de marzo de 2021.--- Refiere sobre la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA que debe estar sujeta a criterios lógicos, objetivos, y juicios que deben ser explicados de manera racional, encontrándose obligado el juzgador a inferir conclusiones razonables. Y es por ello que se demostraría la falta de fundamentación de la sentencia por cuanto no se ha valorado de manera congruente la acusación. Lo que además ha generado contradicción e incongruencia de la sentencia.--- CUARTO AGRAVIO: VIOLACION AL ART. 370 NUM. 6) QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.--- Que en la sentencia en su punto Hechos Probados, se incurrirá en valoración defectuosa de la prueba. Puesto que no se establecerían de manera clara, idónea y específica, en base a que pruebas producidas en el juicio oral, público y contradictorio consideran demostrados esos hechos. Tampoco valoran de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializado en juicio por la defensa. Además, no existe ninguna fundamentación que indica que valor probatorio que se ha otorgado a la PDD10 con relación a la declaración Constitucional Plurinacional Nº 0001/2020, o cual el motivo o razón jurídica por el cual no se habría tomado en cuenta este medio probatorio.--- Asimismo, se tiene en la sentencia que mediante prueba MP20, MP50 y la carta emitida por el Comandante General de la Policía Boliviana, se ha llegado establecer al apelante como miembro del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas. Quine se constituye al ECG del ejercito de Miraflores Salón de las Banderas y posteriormente como miembro del Comando en Jefe de la FFAA, conjuntamente Williams Carlos Kaliman Romero, emite conferencia de prensa donde pone en conocimiento que se ha ordenado se ejecute operaciones conjuntas entre la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas, probados por los CdS, VIDEOS ADJUNTOS A LAS PRUEBAS MP20, MP50, MP67; empero lo habría hecho obedeciendo la solicitud del Comandante de la Policía Boliviana y de Jeanine Añez Chávez, pues eran la autoridad al mando, y ellos obedecen, y reciben sus órdenes. Asimismo, siendo que la conferencia de prensa de fecha 10 de noviembre de 2019 la brinda el general del ejército Williams Carlos Kalimán Romero, y no asi el apelante Jorge Elmer Fernandez Toranza, no se tendría prueba suficiente para determinar que incumplió lo dispuesto en el Art. 246 de la Constitución Política del Estado al obedecer órdenes contrarias a la misma.--- Además, en la sentencia se consigna que Jorge Elmer Femandez Toranzo habria incumplido sus deberes al omitir el cumplimiento de los Arts. 1 inc. a), d). Art. 4. Art. 6 y los incisos a), b), g) y 18 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas e incumpliendo también los Arts. 2, 3, 6, 9, 13, 16 del reglamento de la inspectoría general de las fuerzas armadas. SIN CONSIDERAR QUE el Art. 6 de la LOFA inc. b) también hace referencia que se debe: “b) Precautelar la seguridad, soberanía y honor nacional e inciso g) Coadyuvar, en caso necesario, a la conservación del orden público, a requerimiento del Poder Ejecutivo y de acuerdo a la Constitución Politica del Estado”; empero para acreditar la supuesta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes se deberían haber fundamentado en la sentencia sobre la incidencia del recurrente en esas pruebas. Otro aspecto en el mismo punto es el referente a la demostración que la conducta del recurrente que se habría subsumido al tipo penal establecido en el Art. 154 del C.P., pero sin mencionar que elementos probatorios habrían otorgado la convicción plena para haber llegado a la conclusión, aspecto que no es mencionado en la sentencia y la conclusión es defectuosa.--- Asimismo, se tendría que en la sentencia el apelante Jorge Elmer Fernández Toranzo emite y firma el DICOS 1211/19 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2019, mediante el cual avala la calidad de servidora pública de Jeanine Añez Chávez. Refiriéndose a ella como doctora Jeaine Añez Chávez Presidente Constitucional y Capitán General de las FFAA del Estado Plurinacional de Bolivia, y la misma prueba de descargo de Flavio Arce San Martin PD17, donde refiere : “…conjuntamente los miembros del comando en jefe se reúnen con Jeanine Añez Chávez en palacio de gobierno donde ratifican su aval como presidente del Estado”, hecho probado por la MP20 y MP50 y la carta emitida por el comandante general de la policía boliviana general Vladimir Yuri Calderón Mariscal; no obstante por PD16 prueba de descargo se tendría que el apelante Jorge Fernandez Toranzo obedeció la solicitud del Comandante de la Policia Boliviana y de Jeanine Añez Chávez de forma legal, pues la autoridad al mando a actual obedecen y reciben sus órdenes son el Presidente del Estado Plurinacional. Asimismo, se debe tener presente, que las FFAA de acuerdo a la Constitución Política del Estado en su Art. 244 tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado.--- Como se infiere, de esta normativa, se evidenciaría que el actuar del apelante se adecuo conforme al mandato constitucional y reglamentos. Por lo que ha existido una defectuosa valoración de la prueba con relación a los elementos probatorios MP 20, 50, 16, y 17. Ya que de haber valorado correctamente estos elementos probatorios se habría emitido una sentencia absolutoria, pues se acredita que no hubo Incumplimiento de Deberes.--- Refiere al auto supremo AUTO SUPREMO N° 266/2014-RRC Sucre, 24 de junio de 2014, y el AUTO SUPREMO N° AS/096/2021-RRC de 30 de agosto.--- Por lo que la sanción se habría impuesto en base a hechos no acreditados en juicio además de valoración defectuosa de la prueba.--- Como QUINTO AGRAVIO manifiesta la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 10) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACION Y REDACCION DE LA SENTENCIA--- Puesto que habría existido inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia. Conforme se establece los antecedentes dentro de la acusación fiscal y acusaciones particulares los jueces deben brindar las razones de su convencimiento, demostrando la eficacia convencional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Tal acción requerirá la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración critica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada conforme a la estricta observancia de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.--- Invocan el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre 2013, AUTO SUPREMO N° AS/232/2021-RRC de 04 de junio, el Auto Supremo 431/2006 del 11 de octubre de 2006, Auto Supremo: No. 099 fecha: Sucre, 25 de febrero de 2011, AUTO SUPREMO: N° AS/321/2019-RRC, AUTO SUPREMO: N° 325/2018-RRC de 15 de mayo de 2018, AUTO SUPREMO: N° 429/2018-RRC de 13 de junio de 2018 que refiere a la VALORACIÓN DE LA PRUEBA, el AUTO SUPREMO N° AS/420/2021-RRC de 28 de julio, AUTO SUPREMO: N° 429/2018- RRC de 13 de junio de 2018, eI AUTO SUPREMO: No AS/197/2019-RRC de 29 de marzo de 2019, AUTO SUPREMO N° AS/042/2021-RRC de 04 de marzo, y AUTO SUPREMO N° AS/049/2021-RRC de 04 de marzo.--- Por todo ello se establecería que en la sentencia 12/2022 se observa falta a la regla de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón y la lógica. Ello al haber dictado una sentencia condenatoria que recae sobre el incumplimiento de los Art. 358 y 359 del CPP, donde explican los detalles e importancia de la deliberación de los integrantes del Tribunal. De esta manera que su incumplimiento constituiría un defecto procesal absoluto lo que garantizaría una anulación total de la sentencia.--- POR ULTIMO refiere como SEXTO AGRAVIO la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 11) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION.--- Refiere que "la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita para que el juez no vaya mas allá fuera a mas acá de las demandas de las partes: tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes".--- Por ello la congruencia es el principio normativo que define el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formulada por las partes. Para tal efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones.--- Sin embargo, se tendría en la acusación formulada por el ministerio público y acusadores particulares, y en la sustanciación del juicio la parte acusadora hace una relación de hechos que se subsuma con el tipo penal de Incumplimiento de Deberes. Así como nombra artículos que no están en nuestro ordenamiento legal vigente y no los relaciona con los supuestos hechos, más al contrario hace un desarrollo en normativa legal sin diferenciar como la conducta de Jorge Elmer Fernandez Toranzo se adecuaría a los elementos de los tipos penales acusados.--- Además, en ninguna parte de la acusación se establecería la individualización y el grado de la participación de los acusados. Demostrando una clara violación al principio procesal de congruencia, principio que establece que entre los hechos referidos en la acusación y los hechos por lo que se sanciona al acusado deben guardar coherencia y congruencia. Ello para que el juzgador no se extralimite en sus decisiones, yendo más allá de lo solicitado e incrementando los hechos denunciados en la acusación. Al respecto nuestro Tribunal Constitucional Plurinacional, ratifica el principio de congruencia como un elemento fundamental al debido proceso, como lo ratifica con la sentencia constitucional 0362/2020 - $3 Sucre 20 de julio de 2020--- Invocan como agravio en la sentencia 012/2022, puesto que no seria congruente la sentencia con los hechos acusados, que fueron parte del debate del juicio. Y como se ha señalado precedentemente la acusación que refiere como fundamento principal que el declarado rebelde Jorge Elmer Fernandez Toranzo habría: "…no controló, mucho menos supervisó la utilización de naves para transporte de los asambleistas nacionales, afines a la ex senadora Jeanine Añez. para desarrollar las supuestas sesiones, tanto del senado nacional como en la Asamblea Plurinacional, en aviones militares de la fuerza aérea, es decir que tenía en el plan de concretar los hechos ilegales con la participación también de diputados y senadores suplentes cuando expresamente los reglamentos generales de senadores y diputados refiere que las habilitaciones de suplentes lo hacen los propios titulares, este hecho descrito se comprueba por las declaraciones de manera pública ante medios de prensa."--- Invoca la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo No. 91 de 28 de marzo de 2006, el AUTO SUPREMO N° AS/102/2021-RRC de 16 de marzo, el AUTO SUPREMO N° AS/236/2021-RRC--- Por lo que siendo que el auto de apertura de juicio debe guardar relación congruente en cuanto a los hechos, objeto del proceso, y no ir más allá y deducir nuevos elementos para concluir en una sanción que atenta contra todo principio y garantía procesal,--- Por todo ello solicita se dicte Auto de Vista ANULANDO LA SENTENCIA NO 12/2022 de fecha 10 de junio de 2022 por existir: 1) ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA Y SUSTANTIVA POR DEFECTOS DE LA SENTENCIA, 2) Que el imputado no esté suficientemente Individualizado, 3) Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria 4) Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, 5) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia y 6) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación previsto en el Art. 370 núm. 1), 2), 5), 6), 10) y 11) del Art.. 370 del Código de Procedimiento Penal y se emita una NUEVA SENTENCIA declarando absuelto al declarado rebelde JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO.--- 3. SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO--- Manifiesta los motivos que impulsan a la presente APELACION RESTRINGIDA seria: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, 2) Que el imputado no esté suficientemente individualizado. 3) Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria 4) Que la sentencia se basa en hechos inexistentes a no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, 5) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia y 6) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación. Previstos en el Art. 370 núms. 1), 2), 5), 6), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal.--- Como PRIMER AGRAVIO refiere la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. Con relación al ARTÍCULO 153.- (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES).--- En virtud a que el tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, descrito en el Art. 153 del C.P., (Mismo artículo que fue sustraído de la Ley 1970 con vigencia hasta el 27 de agosto de 2021, fecha en la cual entra en vigencia la Ley 1390 que modifica este tipo penal). El componente objetivo de este tipo penal, es una conducta exteriorizada, realizada por una persona y se expresa a partir del verbo: “dictare resoluciones u órdenes contrarias a la constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes".--- Necesariamente se tendría que establecer dos aspectos para el efecto de la materialización o realización del tipo penal: 1.- Si la resolución emerge de una autoridad u órgano que tenga competencia, y 2.- Si la resolución emerge de una persona, autoridad u órgano que no tenga competencia para que se produzca la comisión de este delito. Concretamente las acciones de su materialización se debe establecer la inconstitucionalidad de la orden, toda vez que de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional o Ley No. 1836 que en su Art. 2 establece la presunción de constitucionalidad. Esta presunción de constitucionalidad de toda ley. resolución y actos de los órganos del Estado en todos sus niveles se mantiene en la actual Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional o Ley No. 027 de 06 de julio de 2010 y cuya vigencia plena comienza a partir del primer día hábil del año 2011 que en su Art. 5 señala: "se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal constitucional Plurinacional, resuelva y declare su inconstitucionalidad". Por lo que este delito consiste en DICTAR UNA RESOLUCION U ORDEN CONTRARIA A LA CONSTITUCION. Como elemento primordial seria la INCONSTITUCIONALIDAD, elemento NO acreditado por la parte acusadora.--- Se tiene también que la LEY Nº 1390 DE 27 DE AGOSTO DE 2021, modifica el art. el Art. 153 del Código Penal y establece: "Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). La servidora, servidor, empleada o empleado público que dicte o emitida resoluciones u órdenes arbitrarias y manifiestamente contrarias a disposiciones expresas y taxativas de la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad o de una Ley concreta, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, generando DAÑO ECONÓMICO al Estado o afectando sus intereses, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación." (Mismo artículo vigente desde el 27 de agosto de 2021 por Ley 1390).--- Estableciendo que uno de los principales elementos para la adecuación de conducta a este tipo penal es GENERAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO. Elemento que debió haber sido acreditado en juicio por parte de los acusadores, debiendo los mismos haber presentado el: informe por autoridad competente y refrendado por la contraloría general del Estado, que haga referencia que existiría un daño económico evaluable en dinero en menoscabo del Estado, producto del proceder del acusado; sin embargo se emitió sentencia condenatoria contra el declarado Williams Carlos Kaliman Romero, sin tomar en cuenta la inexistencia de este elemento del tipo penal referido. Basándose en unas supuestas facturas de compras de gasolina, incorporadas como MP 58, en la que se evidencia de manera física que en ninguna de las facturas o solicitudes de compra figura el nombre del Williams C. Kaliman Romero. Mismas que debieron ser sujetas a valoración por autoridad competente y otros extremos que se debieron haber demostrados tal afectación mediante una auditoria u proceso administrativo interno, para posteriormente con su resultado recién haber sido remitidos a la justicia ordinaria.--- Sin embargo, este elemento de "daño económico al Estado" es inexistente y no acreditado con prueba pertinente por la parte acusadora, extremo que no habría sido valorado por el Tribunal A quo, vulnerando de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales del acusado. Es más, ni siquiera se acredita que hubiera existido el delito, ya que el actuar del Williams Carlos Kaliman, de manera íntegra se adecua al cumplimiento de la Constitución Política del Estado en su Art. 244 y Art. 245. Asimismo, el recurrente habría dado cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas su CAPITULO III DE LA MISION DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION ARTICULO 6. "Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República, el honor y soberanía nacional, asegurar el Imperio de la Constitución Política del Estado, garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país. Para el cumplimiento de su misión las Fuerzas Armadas tienen las siguientes atribuciones y responsabilidades: g) Coadyuvar, en caso necesario, a la conservación del orden público, a requerimiento del Poder Ejecutivo y de acuerdo a la Constitución Política del Estado”. Además: “Art. 1º- LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION, son la institución Armada Fundamental y permanente del Estado Boliviano, y sustentan como principios doctrinarios: d) Constituir el baluarte de la Seguridad Nacional y de la Defensa soberana de la Patria, contribuyen al bienestar general del pueblo boliviano, son el sostén de la vigencia de la Constitución Política del Estado, de la democracia y de los derechos y garantías ciudadanas. Artículo 8º.- b) En lo interno, mantener el orden público, cuando las instituciones legalmente constituidas para este fin, resultaren insuficientes. Artículo 20°.- Las atribuciones y responsabilidades fundamentales del Alto Mando Militar son: B) Analizar las situaciones conflictivas intemas y externas para sugen onte quien corresponda las soluciones apropiados D) Determinar los objetivos de las Fuerzas Armadas a fin de alcanzar la seguridad, la Defensa y el Desarrollo Nacional”.--- Con relación al ARTÍCULO 154° del Código Penal (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). En virtud a que el tipo penal de incumplimiento de deberes descrito en el Art. 154 del Código Penal fue sustraído de la Ley 1970 con vigencia hasta el 27 de agosto de 2021, fecha en la cual entra en vigencia la Ley 1390 que modifica este tipo penal. El componente objetivo de este tipo penal es que exista una conducta dolosa en el incumplimiento de deberes y ocasionar un daño económico al Estado. El incumplimiento de deberes es el delito por el que se omitiría de forma dolosa el cumplimiento de una obligación legalmente establecida, emergente de la función pública. La condición objetiva de antijuricidad es que la función, acto, deber u obligación omitida estén legalmente establecidos y sea propios de la administración pública, puesto que no se le podrá exigir conducta dolosa ni culposa alguna a quien no tiene una obligación de realizar un determinado acto. Es decir que el delito de incumplimiento de deberes es un delito doloso y el dolo debe ser plenamente establecido, significa que el procesado actuó con pleno conocimiento de la ilegalidad de sus acciones con relación al caso concreto; pero en este caso ni siquiera se habría acreditado el incumplimiento al Reglamento de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que demuestre exactamente cuál de sus obligaciones incumplió el apelante Williams Kaliman Romero. Ya que el Ministerio Publico, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Gobierno no habrían aportado elementos facticos que demuestren las omisiones concretas que respalden y demuestren el actuar doloso del acusado en el delito de incumplimiento de deberes.--- Además, no se habría considerado que la LEY No. 1390 de 27 de agosto de 2021, modifica el Art. 154 del Código Penal y establece: "Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes). Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor. empleada o empleado público que niegue, omita o rehúse hacer, ilegal e 1. Daño económico al Estado o a un tercero; injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere; 2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia; o; 3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente". Elementos que debió haber sido acreditado en juicio por parte de los acusadores; sin embargo, estos elementos son inexistentes, es más ni siquiera se acredita que hubiera existido el delito de incumplimiento de deberes.--- Puesto que el actuar y proceder de recurrente habría sido en apego y estricto cumplimiento a la Constitución Política del Estado y a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Sin considerar tampoco, que la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021 refiere en su ARTÍCULO 4. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 004 DE 31 DE MARZO DE 2010, DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ"). Se modifican los Articulos 2 y 5, según los siguientes textos: "Articulo 2. (Definiciones Elementales). Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones elementales: “5. Grave Daño Económico. Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o superior a Bs 7.000.000.- (Siete Millones 00/100 Bolivianos) ...".--- DEMOSTRANDOSE ASI QUE HUBO DEFECTOS EN LA SENTENCIA CON RELACION A LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.--- Refiere Jurisprudencia como el Auto Supremo 431/2006 del 11 de octubre de 2006, Auto Supremo 783/2018 del 30 de agosto de 2018. Asimismo, transcribe el acápite de HECHOS PROBADOS, de la sentencia, la parte sobre a la conducta del hoy recurrente William Kaliman.--- Por todo lo expuesto manifiesta que se habría aplicado de manera errónea los Art. 20, 153 y 154 del Código Penal, y sin que exista elemento alguno para sustentar la decisión de la sentencia.--- Asimismo, como SEGUNDO AGRAVIO consigna la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 2) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO--- Puesto que el Tribunal 1ro. Anticorrupción no habría valorado de manera adecuada y especifica la acusación formal siendo que hace referencia: “Qué varios miembros de las Fuerzas Armadas y la forma dolosa en la cual realizan, inicia en el trámite del retiro de la medalla presidencial del Banco Central de Bolivia...” Refiriéndose de manera ambigua varios miembros de las Fuerzas Armadas, sin identificar de manera especifica e individualizada quienes son las personas que serían esos miembros de las Fuerzas Armadas que han adecuado su conducta a ese hecho y cual y como sería la participación de cada uno de ellos.--- Asimismo refiere que el apelante Williams C. Kaliman Romero, en su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, en un trabajo conjunto con el Gral. VLADIMIR YURI CALDERÓN MARISCAL comandante general de la policía Boliviana y miembros del comando en jefe de las Fuerzas Armadas como: FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTÍN, EN SU CALIDAD DE JEFE DE ESTADO MAYOR, JORGE ELMER FERNÁNDEZ TORANZO, INSPECTOR GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, JORGE GONZALO TERCEROS LARA, COMANDANTE TITULAR DE LA FUERZA AÉREA, JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, COMANDANTE DEL EJÉRCITO, PALMIRO GONZALO JARJURI RADA COMANDANTE DE LA ARMADA Y SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS JEFE DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES DEL ESTADO MAYOR, en un trabajo conjunto dispusieron seguridad y traslado con escoltas desde el aeropuerto internacional de la Ciudad de El Alto hasta el Colegio Militar Gualberto Villarroel. Para que posteriormente la ex senadora JEANINE AÑEZ CHÁVEZ sea conducida al hotel casa grande ubicado en la zona sur de La Paz y desde el mencionado lugar hacia la Asamblea Legislativa Plurinacional, ubicada en la plaza Murillo de la ciudad de La Paz; sin embargo, no se toma en cuenta que la participación a este hecho este individualizada, es decir no refiere cual sería ese trabajo conjunto para disponer seguridad y traslado, bajo qué orden o la dirección de quien se habría dispuesto esa seguridad y traslado. Además, quienes serían las personas que habrían brindado seguridad y traslado con escoltas, más aún cuando de los audio videos judicializados NO se evidenciaría al apelante en el traslado o como seguridad desde el aeropuerto internacional de El Alto, hasta el colegio Militar. Tambien refiere que los testigos de cargo hacen referencia a hechos suscitados en fecha 11 y 12 de noviembre de 2019 pero en ningún momento hacen referencia a alguna participación de Williams C. Kaliman Romero, es más todos los testigos refieren NO conocerlo, ni haber visto alguna participación de este ciudadano en algún hecho de fecha 11 y 12 de noviembre de 2019.--- Por otro lado, puntualizan la definición general del delito, como la conducta, antijurídica y culpable atribuible al sujeto activo, cuyo resultado es la pena o medidas preventivas a represivas. Lo cual se aplica como la obligación de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del acusado en el marco descriptivo de la ley penal, a efecto de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.--- Al respecto consigna que la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal supremo de Justicia, en la DOCTRINA LEGAL APLICABLE contenida en el A.S. No. 67 de 27 de enero de 2006, el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre 2013, entre otras establecen como linea jurisprudencial al respecto de la individualización.--- Por lo que siendo necesario que el acusado este suficientemente individualizado a efectos de establecer cual el grado de participación de manera especifica en los hechos planteados en la acusación, dicha ausencia conlleva la lesión del derecho a la defensa. Esto causaría defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme lo dispone la normativa legal, al constituir los mismos vulneración del principio de certeza vinculado al principio de legalidad como elemento del derecho al debido proceso. Y esta insuficiencia de individualización constituye un defecto de la Sentencia.--- Además, refiere al TERCER AGRAVIO sobre VIOLACION AL ART. 370 NUM. 5) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.--- La falta de fundamentación constituye un defecto absoluto de la SENTENCIA N° 12/2022, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. De ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas el razonamiento del Tribunal, ya que se debe fundamentar y motivar la decisión judicial establecida en el Art. 124 y Art. 365 del Código de Procedimiento Penal.--- Es ineludible que la parte de la fundamentación fáctica y probatoria de la sentencia debe contener cuales fueron los medios probatorios incorporados al debate; empero no habrían valorado los medios probatorios incorporados, solo se habrían abocado a citar y copiar los documentos incorporados. Y así mismo el tribunal realizaría una “valoración de los hechos” en la parte IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS Y DEMAS ELEMENTOS PROBATORIOS JUDICIALIZADOS, 4.1. PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, 4.2. PRUEBAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, 4.3. PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO.--- Así también a fs. 34 de la SENTENCIA N° 12/2022 se establecerían evidencias y pruebas descritas, y judicializadas, en juicio oral. Mismas que el Tribunal ha NO HA VALORADO DE MANERA CONJUNTA Y ARMONICA PARA SOSTENER LA VERDAD HISTORICA DE LOS HECHOS donde se puede determinar en el punto: PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO JUDICIALIZADO las siguientes pruebas QUE SE UTILIZAN EN CONTRA del apelante Williams Carlos Kaliman Romero: MP100, Decreto Presidencial N° 3735 emitido por Evo Morales Ayma Presidente Constitucional Plurinacional de Bolivia de fecha 24 de diciembre de 2018 mediante el cual designa a WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO como Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia, MP50 conferencia de Prensa brindada por el General de Ejército de WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO EN REPRESENTACIÓN DE LAS FF.AA. en fecha 10 de noviembre de 2019, mediante el cual manifiesta "…sugerimos al Presidente del Estado que renuncie a su mandato presidencial...”, MP 20 comunicado que emite Jeanine Añez Chávez, en fecha 11 de noviembre de 2019 a horas 19:50 aprox. en un medio televisivo UNITEL donde le pide que envié a los funcionarios militares a las calles, PD11, WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO ordena a través de la Hoja de Ruta N° 4529 de 11 de noviembre de 2019 DICOS, preparar comunicado de prensa de llamar a Conferencia de Prensa y ordena que el Alto Mando Militar se constituya al ECG del Ejercito de Miraflores Salón de las Banderas, MP 67 dentro de la acusación fiscal se puede establecer que la MP 67 SEÑALA LO SIGUIENTE: “…Se realizó el patrullaje cibernético la distinguida autoridad haciendo uso de las redes sociales asi también de las fuentes abiertas, realizando de esta manera cortes de la pantalla de publicación de la página, de las cuales se encuentran a continuación". Asimismo, sobre el PD16 PRUEBA DE DESCARGO y las declaraciones de Flavio Arce San Martin, quien manifiesto: "renuncian todos los Ministros a excepción del Ministro de Defensa que se queda hasta el dia 12 a primeras horas de la mañana a las 00:30", declaraciones de Pastor Mendieta Ferrufino QUIEN MANIFESTO: "recordemos que el ex ministro de Defensa renuncia el 12 aprox. A la 1 pm. Entonces quien era la máxima autoridad en ese momento del Alto Militar porque hay un determinado momento indicaron que no había alto mando militar…es decir, el acusado WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO incumplió lo dispuesto en el Art. 246 C.P.E. al impartir ordenes contrarias a la misma”, DP 12 que refiere que se ha podido establecer que en fecha 12 de noviembre de 2019 el acusado “WILLIAMS CARLOS KALIMAN, coordina con la acusada Jeanine Añez Chávez en su calidad de Presidente en ejercicio de la Cámara de Senadores”. Además toman la DECLARACIÓN DEL ACUSADO JORGE PASTOR MENDIETA Y DEL TESTIGO DE CARGO DEL MIN. DE GOBIERNO WILLY POZO TORRICO quien manifestó "...recibi una llamada del Sr. Comandante del Ejército (Mendieta) indicándome que estaba autorizado el aterrizaje de un helicóptero militar en la cancha de césped sintético con el que cuenta el COLMIL...", MP 65.- Informe Técnico Circunstancial de fecha 19 de noviembre de 2021 emitido por el Sgto. 2do. Rodrigo Coaquira Meneses, registro en el lugar de los hechos del Colegio Militar, MP 70.- respecto de la fotocopias legalizadas del plan de vuelos de la aeronave tipo AS350 matrícula FAB-754 con origen GAC 31 con destino a COLMIL transportando a la senadora Jeanine Añez Chávez. PD17.- Documento DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019, que firman conjuntamente Almirante Palmiro Gonzalo Jarjuri Rada, Gral, Fza. Ae. Jorge Gonzalo Terceros Lara, Gral. Ejto. Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Gral. Div. Aé. Jorge Elmer Fernández Toranzo y Almte. Flavio Gustavo Arce San Martin.--- Es importante considerar el AUTO SUPREMO: N° 325/2018 RRC de 15 de mayo de 2018, que hace referencia la DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN como: "Márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional... nuestro sistema procesal penal, establece como método de valoración de la prueba, la sana critica también llamado de "persuasión racional o libre convicción", el mismo no enuncia de manera taxativa cuáles son esas reglas; empero, en el presente caso nos referiremos a la lógica y la psicologia".--- Al respecto refiere al AUTO SUPREMO N° AS/042/2021-RRC de 04 de marzo sobre la EXIGENCIA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN, y el AUTO SUPREMO N° AS/049/2021-RRC de 04 de marzo de 2021 hace mención: "La LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA”.--- Por lo que, por esta falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto no se ha valorado de manera congruente en la acusación y el juicio, habría generado contradicción e incongruencia de la sentencia misma que constituye en defecto. También como CUARTO AGRAVIO refiere la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 6) QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.--- En la sentencia no se establecería de manera clara, idónea y especifica en base a que pruebas producidas en el juicio consideran demostrados esos hechos. Además, no valorarían de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializado en juicio por la defensa. Tampoco existiría ninguna valoración que indica que valor probatorio se habría otorgado a la prueba de descargo signada como PDD10 con relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020, o cual el motivo o razón jurídica por el cual no se ha tomado en cuenta este medio probatorio.--- Asimismo, sobre los hechos descritos en el punto “hechos probados”: Se refiere que mediante prueba MP50 se habría llegado establecer la conferencia de prensa brindada por el general del ejército Williams Carlos Kalimán Romero, en representación de las Fuerzas Armadas en fecha 10 de noviembre de 2019, mediante la cual expone: "...sugerimos al presidente del Estado que renuncie a su mandato presidencial permitiendo la pacificación y el mantenimiento de la estabilidad por el bien de nuestra Bolivia…” Señalando que el apelante habría incumplido sus deberes al ilegalmente omitir el Art. 4 de la LOFA. Ello SIN CONSIDERAR QUE el Art. 6 inc. b) y g) de la L.O.F.A. hace referencia que se debe precautelar la seguridad, soberanía y honor nacional, y además coadyuvar, en caso necesario, a la conservación del orden público, a requerimiento del Poder Ejecutivo y de acuerdo a la Constitución Política del Estado. Y también el Artículo 20 de la LOFA en su inc. b) hace referencia a las atribuciones y responsabilidades fundamentales del Alto Mando Militar b) Analizar las situaciones conflictivas intimas y externas, para sugerir ante quien corresponda las soluciones apropiadas. Y que para acreditar la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes no se habría tomado dichos aspectos, obligación que es de la autoridad A quo al fundamentar la sentencia. Asimismo, otro aspecto en el mismo punto es el referente a la demostración que la conducta del recurrente se habría subsumido a los tipos penales establecidos en los Art. 153 y 154 del C.P. sin mencionar elementos probatorios para la convicción plena de la conclusión, aspecto que no se mencionaría en la sentencia y la conclusión es defectuosa.--- Se debe tener presente, que las FF.AA. de acuerdo a la Constitución Politica del Estado en su Art. 244 refiere que tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país, asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país. Y la L.O.F.A., refiere que: Las atribuciones y responsabilidades fundamentales del Alto Mando Militar son: inc. b) Analizar las situaciones conflictivas internas y externas, para sugerir ante quien corresponda las soluciones apropiadas. De esta normativa se evidenciaría que el actuar del apelante se adecua conforme al mandato constitucional y su Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Por lo que habría existido una defectuosa valoración de la prueba, con relación a los elementos probatorios MP 100, MP 50, MP 20, PD11, MP 67, PD16, PD12, observando la PD99 que es inexistente.--- Es más, las pruebas codificadas como MP 23, MP 24, MP 25, MP37 demostrarían que el apelante no habría participado en los hechos atribuidos. Pues de los elementos probatorios mencionados, ninguno habría sido ordenado por el apelante. Asimismo, de todas las declaraciones, testificales presentadas en juicio, nadie refirió haber conocido a Williams C. Kaliman, y menos aún evidenciado alguna participación en los hechos suscitados en fecha 11 y 12 de noviembre de 2019. CONSTITUYENDOSE ESTOS ELEMENTOS EN UNA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA.--- Invoca al AUTO SUPREMO N° 266/2014-RRC Sucre, 24 de junio de 2014, y EI AUTO SUPREMO N° AS/096/2021-RRC de 30 de agosto--- Por lo que, siendo la sanción impuesta en base a hechos no acreditados en juicio, además de una valoración defectuosa de la prueba, solicita se revoque la sentencia apelada.--- Como QUINTO AGRAVIO consigna VIOLACION AL ART. 370 NUM. 10) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACION Y REDACCION DE LA SENTENCIA--- Refiere que ha existido inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia. En este entendido se tendría la eficacia convencional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Tal acción requerirá la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia--- Menciona al Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre 2013, del AUTO SUPREMO N° AS/232/2021-RRC de 04 de junio, el Auto Supremo 431/2006 del 11 de octubre de 2006, el Auto Supremo No. 099 fecha: Sucre, 25 de febrero de 2011, eI AUTO SUPREMO: N° 325/2018-RRC de 15 de mayo de 2018, el AUTO SUPREMO N° AS/420/2021-RRC de 28 de julio, eI AUTO SUPREMO: N° AS/197/2019-RRC de 29 de marzo de 2019, el AUTO SUPREMO N° AS/042/2021-RRC de 04 de marzo, y el AUTO SUPREMO N° AS/049/2021-RRC de 04 de marzo.--- Dicha doctrina legal seria aplicable con relación a la fundamentación señalado en los Art. 124 y Art. 173 del Código de Procedimiento Penal. Ya que exigen la fundamentación y valoración de las pruebas, en los fallos, no siendo suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica. La fundamentación motivada, como producto final, es el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena. Misma que es la convicción plena para sancionar el ilícito, o absolverlo, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto.--- Y ya que se observaría la falta a las reglas de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón y la lógica, al haber dictado sentencia condenatoria. Lo cual recaería sobre el incumplimiento de los Art. 358 y Art. 359 del CPP, que explican los detalles e importancia de la deliberación de los integrantes del Tribunal de sentencia.--- Finalmente refiere como SEXTO AGRAVIO la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 11) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION.--- Al respecto consigna los principios procesales que direccionan una correcta administración de justicia. En ese sentido el principio de congruencia constituye junto a otros uno de los pilares base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado eficaz hacia la solución jurisdiccional del asunto.--- En relación a la congruencia, manifiesta que el derecho romano expresaba que "la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita para que el juez no vaya más allá. fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas Y probadas por las partes". Por ello se ha definido a la congruencia como el principio normativo que define el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formulada por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones.--- No obstante, en la acusación formulada por el ministerio público y acusadores particulares, asi como en la sustanciación del juicio, la parte acusadora hace una relación de hechos que no se subsume con los tipos penales de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes. Como también nombra artículos que no están en nuestro ordenamiento legal vigente y que tampoco relaciona con los supuestos hechos; más al contrario hace un desarrollo en normativa legal sin diferenciar como la conducta del apelante se adecua a los elementos de los tipos penales acusados. Donde además en ninguna parte de la acusación se establecería la individualización y el grado de la participación de los acusados, tomándose en cuanta que conforme al principio de proporcionalidad la base del juicio es la acusación fiscal. Extremos que en la resolución de Sentencia No. 012/2022 los jueces A quo habrían actuado de manera ultra petita al introducir elementos que no han sido acusados, para concluir con la culpabilidad del apelante. Lo cual demostraría una clara violación al principio procesal de congruencia: principio que establece que entre los hechos referidos en la acusación y los hechos por lo que se sanciona al acusado deben guardar coherencia y congruencia, ello para que el juzgador no se extralimite en sus decisiones, yendo más allá de lo solicitado e incrementando los hechos denunciados en la acusación.--- Al respecto el principio de congruencia se lo tendría como un elemento fundamental al debido proceso conforme la sentencia constitucional 0362/2020-S3 Sucre 20 de julio de 2020. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. Por lo que no sería congruente la sentencia y los hechos acusados que fueron parte del debate del juicio, ya que la acusación refiere como fundamento principal que: "... mediante un trabajo conjunto con la policía Boliviana y miembros del comando en jefe de las Fuerzas Armadas, dispuso seguridad y traslado, con escoltas desde el aeropuerto internacional de la Ciudad de El Alto hasta el colegio militar Gualberto Villarroel..." , asimismo: "a la cabeza del Gral. Williams Carlos Kalimán Romero en su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, conferencia de prensa en la cual hacen conocer que se realizarán operaciones coordinadas con la policía con el fin de contener las manifestaciones que en ese momento se estaban produciendo." Y "lo acusan de haber brindado protección y seguridad a la ex senadora Jeanine Añez de manera conjunta y coordinada con la policia, para la llegada a la asamblea legislativa en fechas 11 y 12 de "...los miembros de las Fuerzas Armadas proceden at retiro de la medalla noviembre de 2019" presidencial del Banco Central de Bolivia"--- Por su parte refiere a Doctrina Legal Aplicable como el Auto Supremo No. 91 de 28 de marzo de 2006, el AUTO SUPREMO N° AS/102/2021-RRC de 16 de marzo, el AUTO SUPREMO N° AS/236/2021-RRC de 04 de junio. Por lo que para el apelante la acusación y el auto de apertura de juicio deben guardar relación congruente en cuanto a los hechos, objeto del proceso; empero ir más allá y deducir nuevos elementos para concluir en una sanción atenta contra todo principio y garantía procesal--- Por lo expuesto solicita se dicte Auto de Vista ANULANDO LA SENTENCIA No 12/2022 de fecha 10 de junio de 2022 por existir ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA Y SUSTANTIVA POR DEFECTOS DE LA SENTENCIA previsto en el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal y se emita una NUEVA SENTENCIA declarando absuelto al declarado rebelde Williams Carlos Kaliman Romero, en plena aplicación del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal.--- Ofrece como PRECEDENTES CONTRADICTORIOS: Auto Supremo 431/2006 del 11 de octubre de 2006, Auto Supremo 783/2018 del 30 de agosto de 2018 AS N°67 de 27 de enero de 2006. AS N° 680/2000-R, Auto Supremo Auto 267/2013-RRC de 17 de octubre de 2013, AUTO SUPREMO: N° 137/2018-RRC de 15 de marzo de 2018, AUTO SUPREMO: N° 325/2018-RRC de 15 de mayo de 2018, AUTO SUPREMO N° AS/042/2021-RRC del 4 de marzo, AUTO SUPREMO N° AS/049/2021-RRC del 4 de marzo de 2021, AUTO SUPREMO N° 266/2014-RRC Sucre, 24 de junio de 2014, AUTO SUPREMO N° AS/096/2021-RRC del 30 de agosto, Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre 2013, AUTO SUPREMO N° AS/232/2021-RRC de 04 de junio, Auto Supremo 431/2006 del 11 de octubre de 2006 Auto Supremo: No. 099 fecha: Sucre, 25 de febrero de 2011 AUTO SUPREMO: N° AS/321/2019-RRC de 08 de mayo de 2019 AUTO SUPREMO: N° 325/2018-RRC de 15 de mayo de 2018, AUTO SUPREMO N° AS/420/2021-RRC de 28 de julio AUTO SUPREMO: No 429/2018-RRC de 13 de junio de 2018, AUTO SUPREMO: N° AS/197/2019-RRC de 29 de marzo de 2019 AVISO SUPREMO N° AS/042/2021-RRC de 4 de marzo, AUTO SUPREMO N° AS/049/2021-RRC de 04 de marzo sentencia constitucional 0362/2020-$3 Sucre 20 de julio, AUTO SUPREMO N° AS/102/2021-RRC de 16 de marzo, AUTO SUPREMO N° AS/236/2021-RRC de 04 de junio.--- 4. SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA PRESENTADA POR VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL--- Refiere que los motivos de la presente APELACIÓN RESTRINGIDA, es por: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, 2) Que el imputado no esté suficientemente individualizado. 3) Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria 4) Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados a en valoración defectuosa de la prueba, 5) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la y 6) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación previsto en el Art. 370 núm. 1), 2), 5), 6), 10) y 11) del Cp.--- Como PRIMER AGRAVIO refiere la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. Con relación al ARTÍCULO 153 (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES).--- Refiere que en virtud a que el tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, descrito en el Art. 153 del Código Penal fue sustraído de la Ley 1970, con vigencia hasta el 27 de agosto de 2021, fecha en la cual entra en vigencia la Ley 1390 que modifica este tipo penal. Y que ahora el componente objetivo sería una conducta exteriorizada, realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo dictare resoluciones órdenes contradictorias a la constitución y las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes. Entonces necesariamente se tiene que establecer dos aspectos para el efecto de la materialización o realización del tipo penal: 1.- Si la resolución emerge de una autoridad u órgano que tenga competencia, y 2.- Si la resolución emerge de una persona, autoridad u órgano que no tenga competencia para que se produzca la comisión de este delito.--- Asimismo, las acciones de su materialización son establecidas en la inconstitucionalidad de la orden, toda vez que de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional o Ley No. 1836 del 1ro de abril de 1998 que en su Art. 2 establece la presunción de constitucionalidad. Presunción de constitucionalidad de toda ley, resolución y actos de los órganos del Estado en todos sus niveles se mantiene en la actual del Tribunal Constitucional Plurinacional o Ley Nº 027 de 06 de julio de 2010 y cuya vigencia plena comienza a partir del primer día hábil del año 2011 que en su Art. 5 señala: "se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal constitucional Plurinacional, resuelva y declare su inconstitucionalidad". Por lo que este delito consiste en DICTAR UNA RESOLUCION U ORDEN CONTRARIA A LA CONSTITUCION, por lo que uno de sus elementos seria la INCONSTITUCIONALIDAD, elemento NO acreditado por la parte acusadora.--- Además, refiere que la LEY N° 1390 de 27 de agosto de 2021, modifica el Art. 153 del Código Penal: "Articulo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). La servidora, servidor, empleada o empleado público que dicte o emita resoluciones u órdenes arbitrarias y manifiestamente contrarias a disposiciones expresas y taxativas de la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad o de una Ley concreta, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes. generando DAÑO ECONÓMICO al Estado o afectando sus intereses, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación." (Mismo artículo con vigencia desde el 27 de agosto de 2021 por Ley 1390).--- Por lo que uno de los principales elementos para la adecuación de la conducta a este tipo penal es GENERAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO. Dicho elemento que debió haber sido acreditado en juicio por parte de los acusadores, debiendo los mismos presentar: "informe por autoridad competente y refrendado por la contraloría general del Estado", señalando que hubiera un daño económico evaluable en dinero en menoscabo del Estado; sin embargo se emitiría sentencia condenatoria sin tomar en cuenta la inexistencia de este elemento del tipo penal referido, basándose únicamente en unas supuestas facturas de compras de gasolina, incorporadas como MP 58, mismas que debieron ser sujetas a valoración por autoridad competente; sin embargo no se considero que la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021 refiere en su ARTÍCULO 4. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 004 DE 31 DE MARZO DE 2010, DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ"). Se modifican los Articulos 2 y 5, según los siguientes textos: "Articulo 2 (Definiciones Elementales). Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones elementales: 5. Grave Daño Económico. "Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o superior a Bs. 7.000.000.- (Siete Millones 00/100 Bolivianos)..." Es más ni siquiera se acredita que hubiera existido el delito, ya que el actuar de VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL, al contrario, se adecua al cumplimiento de la Constitución Política del Estado en su Articulo 251, Numeral I: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejerceré le función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado. II. Como institución, no delibera ni participa en acción politica partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley”. Asimismo, se habría dado cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley Orgánica de la Policía: “Artículo 1°.- La Policía Boliviana (P. B.) como institución del pueblo y pare el pueblo, cumple una función de carácter público, esencialmente preventiva y de auxilio, que en forma regular y continua garantiza el normal desenvolvimiento de las actividades sociales”. La P.B. está asimismo “encargada de la investigación de los delitos y de la sanción de faltas, infracciones y contravenciones en materia policial”, y asimismo el “Artículo 2º.- La P. B., es una institución eminentemente técnica, organizada según los principios de jerarquía y atribuciones funcionales universalmente reconocidos para esta clase de actividades”.--- Por otro lado, refiere en relación al Art. 154 del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES (mismo que sustraído de la Ley 1970, con vigencia hasta el 27 de agosto de 2021, fecha en la cual entra en vigencia la Ley 1390 que modifica este tipo penal). El componente objetivo de este tipo penal, seria que exista una conducta dolosa en el incumplimiento de deberes de ocasionar un daño económico al Estado. Asimismo, el incumplimiento de deberes es el delito porque el que se omite de forma dolosa el cumplimiento de una obligación legalmente establecido, emergente de la función pública.--- Se tendría que el Ministerio Publico, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Gobierno no aportaron elementos facticos que demuestren las omisiones concretas que respalden y demuestren que el actuar doloso del acusado. Se tiene también que no se consideró que la LEY N° 1390 DE 27 DE AGOSTO DE 2021, modifica el Art. 154 del Código Penal y establece "Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes). Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor. empleada e empleado público que niegue, omite o rehúse hacer, legal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere: 1. Generar Daño económico al Estado o a un tercero, servicios de justicia, o; 2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de; 3. Generar riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente." Estableciendo que dentro de los principales elementos para la adecuación de la conducta a este tipo penal es: 1) GENERAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO o a un tercero.--- Además, no se habría considerado que la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021 refiere en su ARTICULO 4. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 004 DE 31 DE MARZO DE 2010. DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ"), Se modifican los Articulos 2 y 5, según los siguientes textos: "Articulo 2. (Definiciones Elementales). Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones elementales: 5 Grave Daño Económico. "Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o superior a Bs. 7.000.000.- (Siete Millones 00/100 Bolivianos)”. DEMOSTRANDOSE ASI QUE HUBO DEFECTOS EN LA SENTENCIA CON RELACION A LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.--- Invoca Jurisprudencia como el Auto Supremo 431/2006 del 11 de octubre de 2006 y el Auto Supremo 783/2018 del 30 de agosto de 2018.--- Por lo que del contenido de la Sentencia Nº12/2022 se establecería que la misma contiene defectos previsto en el Art. 370 núm. 1 del código de Procedimiento Penal, puesto que se aplicaron erróneamente los Art. 20, 153 y 154 del Código Penal, y sin que exista elemento alguno para sustentar su decisión determino condenar al apelante.--- En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO consigna la VIOLACIÓN AL ART. 370 NUM. 2) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL sobre QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO.--- Ya que la Sentencia No. 12/2022 declara culpable y autor por el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes Art. 153 e Incumplimiento de Deberes Art. 154 C.P., en base a que no existe la suficiente individualización del acusado.--- En su argumentación refiere a la teoría del delito que estudia los elementos que integran o desintegran el delito. Sobre la tipicidad, dice, que desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege'. Mismo que se aplica como la obligación, de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente, enmarcado la conducta del acusado en el marco descriptivo de la ley penal a efecto de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.--- Invoca supuesta DOCTRINA LEGAL APLICABLE contenida en el AS N°67 de 27 de enero de 2006, asimismo la SC N°680/2000-R, el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre 2013--- Por lo no habiéndose individualizado la conducta del apelante a efectos de establecer el grado de su participación, de manera específica en los hechos planteados en la acusación. Se tendría que la sentencia apelada conlleva a la lesión del derecho a la defensa.--- Asimismo, como TERCER V manifiesta la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 5) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.--- Indica sobre que la falta de fundamentación en la SENTENCIA N° 12/2022 constituye un defecto absoluto. Puesto que afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Y que sería necesario que cada resolución brinde a las partes procesales, y a terceras personas interesadas, el razonamiento del Tribunal con la debida fundamentación y motivación de la decisión judicial establecida en el Art. 124 y 365 del Código de Procedimiento Penal. Observando la ausencia de la motivación que fue reemplazado por una simpe relación de los documentos y el señalamiento de medios de prueba de los testigos como paso a demostrar el tribunal realiza una valoración de los hechos en la parte IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS Y DEMAS ELEMENTOS PROBATORIOS JUDICIALIZADOS, 4.1. PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, 4.2. PRUEBAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, 4.3. Además, indica las evidencias y pruebas descritas, y judicializadas, en juicio oral que el Tribunal habría valorado para sostener la verdad histórica de los hechos donde se puede determinar en el punto PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO judicializado las pruebas que se utilizan en contra de Vladimir Yuri Calderon Mariscal.--- También trae a colación normativa de POLICÍA BOLIVIANA Articulo 251. “La Policia Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión especifica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y baja mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policia Boliviana y las demás leyes del Estado. II. Como institución, no delibera ni participa en acción politica partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley”. Artículo 252: “Las Fuerzas de la Policia Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno”.--- Además, hace referencia a UNA NOTA DIRIGIDA A CUALQUIER PERSONA SIN MENCIONAR EL CARGO, y de ello se podría EVIDENCIAR QUE EN ESTA PRUEBA ESTA DIRIGIDA A UNA SEÑORA DE MANERA PARTICULAR Y NO ASI A UNA AUTORIDAD DE ESTADO.--- Invoca aI AUTO SUPREMO: N° 325/2018-RRC de 15 de mayo de 2018, el AUTO SUPREMO N° AS/042/2021-RRC de 04 de marzo EXIGENCIA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN y el AUTO SUPREMO N° AS/049/2021-RRC de 04 de marzo de 2021.--- Además, dice sobre la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA que está reservada para el Tribunal, quien debe estar sujeta a criterios lógicos, objetivos, y juicios que deben ser explicados de manera racional. Encontrándose obligado el juzgador, inferir conclusiones razonables, producto de las pruebas, inferencias que necesariamente sean resultado de elementos verdaderos y suficientes, no constituyendo una Sentencia justa la que derive de premisas falsas o de una arbitraria o sesgada valoración de la prueba. En caso de evidenciarse tales infracciones, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para corregir de manera fundada el error y modificar la situación juridica del procesado, sin que este actuar pueda ser considerado vulneración al principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba.--- Por lo que existiría falta de fundamentación de la sentencia por cuanto no se habría valorado de manera congruente la acusación y el juicio. Lo que además ha generado contradicción e incongruencia de la sentencia misma constituye defecto conforme lo señala el art. 370 en su num. 5 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 124 del CPP--- Además refiere como CUARTO AGRAVIO la VIOLACIÓN AL ART. 370 NUM. 6) QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.--- Sobre dicho agravio refiere que, en la sentencia en su punto Hechos Probados, incurre en valoración defectuosa de la prueba. Puesto no se establecería de manera clara, idónea y específica, en base a que pruebas producidas en el juicio oral esos hechos.--- Tampoco valoran de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializado en juicio por la defensa. No existe ninguna valoración que indica que valor probatorio se habría otorgado al MP 49: Respuesta a requerimiento fiscal de la Policía Boliviana Cnel. DESP. Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policial Boliviana A.I. CARTA SGGRAL SMDO.GRAL. CITE N° 2233/2019 DE FECHA 11 de noviembre de 2019 donde "solicita pueda coadyuvar en la conservación del orden público atreves de la inmediata intervención de las FF.AA. para defender y garantizar el desenvolvimiento de las instituciones nacionales y Bolivia Toda" suscrito por el Gral. Comandante General de la Policía Vladimir Yuri Calderón. Asimismo, no se tomaría en cuenta la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE WILLIAM JORGE VIDAL QUIROGA quien manifiesta "llamo el Gral. Yuri Calderón para el resguardo...". hecho ratificado por DECLARACIÓN TESTIFICAL de cargo del Ministerio de Gobierno de FABIO MICHAEL PEÑALOZA TORRICO funcionario policial declarado en comisión USEDI, quien resguardo de MANERA PERSONAL senadora Jeanine Añez Chávez mediante la utilización de DOS VEHÍCULOS OFICIALES DEL SENADO. Además, la prueba MG67, PGE-95 Nota con Cite: SGRAL CMDO. Gral. CITE: No. 02365/21 de fecha 26 de noviembre de 2021 emitido por el Gral. 1ro. Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policial Boliviana por medio del cual remite el Informe 27/2021 de fecha 24 de noviembre de 2021, emitido por el Sr. CNL. DESP. William Jorge Vidal Quiroga Jefe del Dpto. Nacional USEDI que informa sobre la comisión en servicio de los oficiales de Unidad de Seguridad de Dignatarios "USEDI' durante y después de las del 2019. Además, el acusado presento dos notas, de fecha 11 de noviembre de 2019, dirigida a la Sra. Jeanine Añez Chávez pidiendo ordene al Comandante en Jefe de las FFAA para que intervenga las movilizaciones; por lo que se habría realizado una mala interpretación y vulnerando así la C.P.E., ya que SI UNA NOTA VA DIRIGIDA A CUALQUIER PERSONA SIN MENCIONAR EL CARGO EN ESTO SE PUEDE EVIDENCIA QUE EN ESTA PRUEBA ESTA DIRIGIDA A UNA SEÑORA DE MANERA PARTICULAR Y NO ASI A UN AUTORIDAD E ESTADO.--- Invoca EI AUTO SUPREMO N° 266/2014-RRC Sucre, 24 de junio de 2014, AUTO SUPREMO N° AS/096/2021 RRC de 30 de agosto. Por lo que la sentencia apelada contendría una sanción basada en hechos no acreditados en juicio, además de valoración defectuosa de la prueba--- Como QUINTO AGRAVIO REFIERE LA VIOLACION AL ART. 370 NUM. 10) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACION Y REDACCION DE LA SENTENCIA.--- Consigna como agravio, de la sentencia 012/2022, puesto que ha existido inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, en este entendido se tiene los siguientes preceptos legales, conforme se establece los antecedentes dentro de la acusación fiscal, acusaciones particulares.--- Además, menciona sobre la eficacia convencional del juzgador: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Tal acción requerirá la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Lo cual conduciría a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia,--- Invoca al Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre 2013, el AUTO SUPREMO N° AS/232/2021-RRC de 04 de junio, el Auto Supremo No. 398 de 25 de julio de 2006, eI AUTO SUPREMO N' AS/321/2019-RRC de 08 de mayo de 2019, eI AUTO SUPREMO N° 325/2018 RRC de 16 de mayo de 2018, el AUTO SUPREMO N° AS/420/2021-RRC de 28 de julio, el AUTO SUPREMO: N° 429/2018 - RRC de 13 de junio de 2018, eI AUTO SUPREMO N° AS/197/2019-RRC de 29 de marzo de 2019, AUTO SUPREMO N° AS/042/2021-RRC de 04 y AUTO SUPREMO N° AS/049/2021-RRC de 04 de marzo--- Doctrina legal que sería aplicable con relación a la fundamentación señalado en los Arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal que exigen la fundamentación y valoración de las pruebas en los fallos. La fundamentación motivada, como producto final, sería el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena, que es la convicción plena para sancionar el ilícito o absolverlo. Además, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto.--- Por lo que en la sentencia 12/2022 se observa falta a las reglas de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón y la lógica al haber dictado una sentencia condenatoria, que explícitamente recae sobre el incumplimiento de los Art 358 y 359 del CPP, que explican los detalles e importancia de la deliberación de los integrantes del Tribunal de sentencia.--- Por ultimo como SEXTO AGRAVIO indica la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 11) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION.--- Al respecto consigna que en la acusación formulada por el ministerio público y acusadores particulares, asi como en la sustanciación del juicio se hace una relación de hechos que se subsuma con los tipos penales de resoluciones contrarias a la constitución y les leyes e incumplimiento de deberes. Y que se nombraría artículos que no están en nuestro ordenamiento legal vigente y que no se relacionaría con los supuestos hechos; más al contrario hace un desarrollo en normativa legal sin diferenciar como la conducta del apelante se adecuaría a los elementos de los tipos penales acusados. Además, en ninguna parte de la acusación se establecería la individualización y el grado de la participación de los acusados, tomándose en cuenta que conforme al principio de proporcionalidad la base del juicio es la acusación fiscal.--- Así también, los miembros del tribunal introducirían y fundamentarían en la resolución de sentencia Nº012/2022, de manera ultra petita, la introducción de elementos que no han sido acusados. Para concluir en la culpabilidad del apelante. Demostrando una clara violación al principio procesal de congruencia, principio que establece que entre los hechos referidos en la acusación y los hechos por lo que se sanciona al acusado deben guardar coherencia y congruencia. Ello para que el juzgador no se extralimite en sus decisiones, yendo más allá de lo solicitado e incrementando los hechos denunciados en la acusación.--- Al respecto nuestro Tribunal Constitucional Plurinacional, ratifica el principio de congruencia como un elemento fundamental al debido proceso, como lo ratifica con la sentencia constitucional 0362/2020 - S3 Sucre 20 de julio de 2020. Y puesto que no es congruente la sentencia y los hechos acusados que fueron parte del debate del juicio, ya que la acusación, que refiere como fundamento principal que el apelante habría: "…mediante un trabajo conjunto con la Policia Boliviana y miembros del comando en jefe de las Fuerzas Armadas, dispuso seguridad y traslado, con escoltas desde el aeropuerto internacional de la Ciudad de El Alto hasta el colegio militar Gualberto Villarroel... a la cabeza del Gral. Williams Carlos Kalimán Romero en su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Conferencia de prensa en la cual hacen conocer que se realizarán operaciones coordinadas con la Policia con el fin de contener las manifestaciones que en ese momento se estaban produciendo… lo acusan de haber brindado protección y da la ex senadora Jeanine Añez de manera conjunta y coordinada con la seguridad a Policia, para la llegada a la asamblea legislativa en fechas 11 y 12 de noviembre de 2019". Serian bajo estos antecedentes de hecho que acusan al apelante por lo tipos penales de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes en calidad de autor.--- Asimismo, invoca Doctrina Legal Aplicable como Auto Supremo No. 91 de 28 de marzo de 2006, y el AUTO SUPREMO N" AS/236/2021-RRC de 04 de junio--- Por lo que para el recurrente es evidente que la acusación y el auto de apertura de juicio deben guardar relación congruente en cuanto a los hechos y objeto del proceso. El ir mas allá y deducir nuevos elementos para concluir en una sanción atenta contra todo principio y garantía procesal como en la sentencia apelada. conforme a los Arts. 180 - II de la Constitución Política Plurinacional de Bolivia, la Declaración Universal de los Derechos Humanos arts. 8 y 10., Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica Arts. 8.2 Inc. h), 24 y 25.1., Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre art. 18, y en la Ley Adjeliva Penai Arls. 6, 12, 124, 173, 363, inc. 4), 370, 407,408 AUTO SUPREMO N° 266/2014-RRC Sucre, 24 de junio de 2014, Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre 2013, Auto Supremo Nº431/2006 de 11 de octubre de 2006, el Auto Supremo N° 099 De fecha: Sucre, 25 de febrero de 2011 y AUTO SUPREMO N° 451 Sucre, 13 de septiembre de 2007.--- Refiere como DISPOSICIONES LEGALES LESIONADAS Constitución Política del Estado: artículos 115, 116, 117, 119 y 180. Código Procesal Penal: artículos 348, 340 y 342, 370 inc 1, 2, 5, 6, 10 y 11, y 407. V.--- Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicita se declare la PROCEDENCIA del recurso interpuesto en contra la SENTENCIA Nº 12/2022 de fecha 10 DE JUNIO DE 2022, disponiéndose la reposición del juicio oral de reenvio por otro Tribunal.--- Ofrece como PRECEDENTES CONTRADICTORIOS: Auto Supremo 431/2006 del 11 de octubre de 2006, Auto Supremo 783/2018 del 30 de agosto de 2018 AS N°67 de 27 de enero de 2006. AS N° 680/2000-R, Auto Supremo Auto 267/2013-RRC de 17 de octubre de 2013, AUTO SUPREMO: N° 137/2018-RRC de 15 de marzo de 2018, AUTO SUPREMO: N° 325/2018-RRC de 15 de mayo de 2018, AUTO SUPREMO N° AS/042/2021-RRC del 4 de marzo, AUTO SUPREMO N° AS/049/2021-RRC del 4 de marzo de 2021, AUTO SUPREMO N° 266/2014-RRC Sucre, 24 de junio de 2014, AUTO SUPREMO N° AS/096/2021-RRC del 30 de agosto, Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre 2013, AUTO SUPREMO N° AS/232/2021-RRC de 04 de junio, Auto Supremo 431/2006 del 11 de octubre de 2006 Auto Supremo: No. 099 fecha: Sucre, 25 de febrero de 2011 AUTO SUPREMO: N° AS/321/2019-RRC de 08 de mayo de 2019 AUTO SUPREMO: N° 325/2018-RRC de 15 de mayo de 2018, AUTO SUPREMO N° AS/420/2021-RRC de 28 de julio AUTO SUPREMO: No 429/2018-RRC de 13 de junio de 2018, AUTO SUPREMO: N° AS/197/2019-RRC de 29 de marzo de 2019 AVISO SUPREMO N° AS/042/2021-RRC de 4 de marzo, AUTO SUPREMO N° AS/049/2021-RRC de 04 de marzo sentencia constitucional 0362/2020-$3 Sucre 20 de julio, AUTO SUPREMO N° AS/102/2021-RRC de 16 de marzo y AUTO SUPREMO N° AS/236/2021-RRC de 04 de junio.--- 5. SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA PRESENTADA POR, DANIELA NORMA ZABALA ALVAREZ, JULISA IRENE DURAN SERRANO y, HERNAN KIFFER ARANDA, COMO ABOGADOS Y APODERADOS, DEL MINISTERIO GOBIERNO--- Refieren los motivos del presente recurso de apelación, serían la: 1) Errónea aplicación de la norma en la imposición de la pena a los sentenciados JEANINE AÑEZ CHAVEZ, WILLIAM CARLOS KALIMAN ROMERO Y VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL, debiéndose aplicar concurso real de conformidad al Art. 45 del Código Penal como facultad del Tribunal A quo; y 2) Inobservancia en la subsunción del tipo penal del delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes (Art. 153 del Código Penal) de los sentenciados FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN, JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO Y JORGE ELMER FERNANDEZ TORRANZO, miembros del Estado Mayor, Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y Alto Mando Militar.--- Manifiesta como PRIMER AGRAVIO la ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA (CONCURSO REAL) EN LA IMPOSICION DE LA PENA A LOS SENTENCIADOS JEANINE AÑEZ CHAVEZ WILLIAM CARLOS KALIMAN ROMERO Y VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL.---- Puesto que la Sentencia N°12/2022 de fecha 10 de junio de 2022, en su punto V.2 habría probado veintidós (22) hechos cometidos por la sentenciada Jeanine Añez Chávez, Cinco (5) hechos y ordenes cometidos por William Carlos Kaliman Romero y tres (3) hechos cometidos por Vladimir Yuri Calderón Mariscal. Por lo que serían 30 HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RESOLUCIÓN N° 12/2022 DE 10 DE JUNIO DE 2022.---- Con relación a los veintidos (22) hechos Jeanine Añez Chávez, serian los siguientes: “1. Jeanine Añez Chávez era Servidora pública 2. No se instaló sesión ordinaria el 12 de noviembre de 2019 en la Cámara de Senadores. 3. No se tiene orden del dia de esa sesión 198 que no se realizó por falta de quorum. 4. No existe pronunciamiento expreso positivo o negativo de la renuncia de Adriana Salvatierra. 5. No cursa en registros y archivos del Senado renuncia escrita de Adriana Salvatierra que anunció la misma en medios de comunicación, habiéndose incumplido las condiciones constitucionales de validez de las renuncias, 6. Existen renuncias de los ex mandatarios Evo Morales Ayma, Álvaro Garcia Linera (10 de noviembre de 2019) y Victor Borda Belzu (11 de noviembre de 2019) renuncias que recién fueron aceptadas el 20 de noviembre de 2019. 7. La primera Vicepresidenta de la Cámara de Diputados era Susana Rivero Guzmán, y dicha autoridad presenta su renuncia en fecha 14 de noviembre de 2019 y recién en fecha 20 de noviembre de 2019 aceptan su renuncia mediante Resolución Camaral 0689/2019-2020, es decir existia 1ra Vicepresidenta que podía ejercer el reemplazo que regula la CPE. 8. El 11 de noviembre de 2019 el Ministro de Defensa se encontraba en sus funciones 9. Romero le informa que el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia no emitió ninguna instrucción para la movilización de las FFAA asimismo el Plan Sebastián Pagador no está autorizado para su despliegue. 10. Jeanine Añez Chávez, sin estar legalmente habilitada como Presidenta de la Cámara de Senadores, en fecha 12 de noviembre de 2019, a horas 8.30 am. tomó posesión de la oficina de Presidencia de la Cámara de Senadores. 11. Que no existen grabaciones de la proclamación de Jeanine Añez Chávez como Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, por no tener ninguna convocatoria a Asamblea para la indicada fecha. 12. La Cámara de Diputados en fechas 11 y 12 de noviembre de 2019 mediante comunicados S.G 008/2019-2020, convocó a sesión ordinaria 196 para el dia martes 12 de noviembre de 2019, empero no se instalo ni desarrolló sesión plenaria, pero la 2da Vicepresidenta Margarita del Carmen Fernández Claure asistida por el diputado Norman Lazarte pretendieron instalar y llevar a cabo esa sesión en dos oportunidades. 13. Que en esos dias 11 y 12 de noviembre existe un comunicado emitido por Susana Rivero Guzmán que expresa que por fuerza mayor ante la imposibilidad de llegada de parlamentarios la convocatoria para el 11 de noviembre queda suspendida. 14. Que no existe documentación administrativa o legal que acredite la condición de presidenta Plurinacional de Bolivia de la ex servidora pública Jeanine Añez Chávez. 15. Que la acusada Jeanine Añez Chávez NO se encontraba en la linea sucesión constitucional de reemplazo del presidente del estado de Bolivia y se auto designó. Inicialmente como presidenta de la cámara de senadores y posteriormente como Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que previamente y conforme el Reglamento de la Cámara de Senadores y diputados se hubiere otorgado tratamiento correspondiente a las renuncias. 16. La Diputada Susana Rivero se encontraba en ejercicio de funciones y era la autoridad llamada constitucionalmente a reemplazar al presidente tal cual dispone el Art. 169 CPE última parte. La página 48 se encuentran los hechos probados del diecisiete (17) al diecinueve. 17. Jeanine Añez Chávez, llevó adelante actos inconstitucionales, quien de forma ilegal asumió y se proclamó como presidente del Estado Plurinacional de Bolivia sin que conste ninguna convocatoria a Asamblea para la indicada fecha. 18. Jeanine Añez Chávez ilegalmente ha omitido cumplir con los Arts 3 (principios y valores) Art. 19 inciso a) deberes, Art. 35-11 Bloque de Mayorias y minorías, Art. 41 inciso a) del Reglamento de la Cámara de Senadores. 19. Se ha probado la experiencia y trayectoria de servidora pública de Jeanine Añez Chávez como constituyente de PODEMOS electa en la gestión 2006 y de senadora del Departamento del Beni en la gestión 2009 por PPB- Convergencia y el año 2014 también senadora por el Beni organización politica UD. 20. Que Jeanine Añez Chávez como 2da. Vicepresidenta del Senado tenía la obligación de convocar con 24 horas de anticipación la correspondiente sesión 198 para que los senadores titulares puedan tener conocimiento de dicha convocatoria para hacerse presente o en caso solicitar la correspondiente licencia y habilitar al senador suplente. 21. Jeanine Anez Chavez no observo el cumplimiento de la conformación minima del directorio para la instalación de las sesiones lo cual se encuentra claramente establecida y que es de su amplio conocimiento, toda vez que fungía como senadora por más de 10 años, denotándose un actuar doloso 22. En los actos celebrados en el plenario de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el cual se constituyo la señora Jeanine Añez Chavez posterior a la sesión 198 se tiene probado que si bien el reglamento de senadores en su art. 39 inciso a) establece las atribuciones de la presidenta del senado, no es menos cierto que el reglamento Gral de la Camara de diputados regula el funcionamiento de la Asamblea Legislativa conforme a los Art. 3, 4, 9 (1) del referido reglamento: la Asamblea Plurinacional y la cámara de diputados sesionará con la mayoria absoluta de sus miembros incumpliendo reglamentos y actuando en contrario al Art. 169 CPE”--- Sobre los Cinco (5) Hechos probados para William Carlos Kaliman Romero refiere siguientes: “1. Con Decreto Presidencial N° 3755 emitido por Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el 24 de diciembre de 2018, se lo designa como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (Página 49 de la Sentencia). 2. La conferencia de prensa del 10 de noviembre de 2019 en la que William Kaliman en representación de las Fuerzas Armadas, sugiere al presidente del Estado su renuncia, incumpliendo su deber. 3. En atención al comunicado de Jeanine Añez, a las 19:50 aprox. Ordena a través de la Hoja de Ruta 4529 de 11 de noviembre de 2019 DICOS -Preparar Comunicado, Llamar conferencia de prensa y ordenar al Alto Mando Militar se constituya al ECG del Ejercito, salón de las Banderas y posteriormente acompañado de todo el Comando en Jefe, emite conferencia de prensa donde pone en conocimiento que se ha ordenado se ejecuten operaciones conjuntas entre la policía y las Fuerzas Armadas, incumplió el Art.246 de la Constitución Politica del Estado porque coordina con la acusada Jeanine Añez el 12 de noviembre de 2019, en su calidad de presidenta de la Cámara de Senadores. 4. Le ordena a Pastor Mendieta dejar aterrizar helicópteros en COLMIL el 11 de noviembre de 2019. 5. Emite y firma el DICOS 1211/19 de 12 de noviembre de 2019 avalando la calidad de presidenta constitucional y capitán General de la FFAA del Estado Plurinacional de Bolivia a la servidora pública Jeanine Añez Chávez” (Pag 50 de la Sentencia)--- Sobre los Tres (3) Hechos probados para Vladimir Yuri Calderón Mariscal serian siguientes: “1. Era Servidor Público tenia el grado de General, como Comandante General de la Policia. 2. Que ordena y coordina la seguridad para en al Alto, asimismo dispuso asignación de resguardo policial de alto nivel al arribo de Jeanine Añez Chávez referida exsenadora. 3. La nota pidiendo tanto a Jeanine Añez como el Comandante de las FFAA para que intervengan las movilizaciones, vulnerando los Art. 251 y 252 de la CPE y la Ley Orgánica de la Policia (1,2,6,7,11 y 12), habiéndose probado ia existencia de ordenes contrarias a la Constitución y las Leyes (Pag 52 de la Sentencia)”.--- Por lo que a partir de estos treinta (30) hechos probados el Tribunal A quo, se dispuso que el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes correspondia las penas del delito menos grave; pese a que los delitos han sido plenamente consumados, y han sido cometidos en calidad de autores conforme al Art. 20 del Código Penal. Por ello no habría atenuantes, y se habría violado los procedimientos vigentes tanto en la Cámara de Senadores, en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa. Además de vulnerarse las disposiciones para la asunción de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia. Por la existencia de agravantes vinculados a su educación y al ejercicio de la condición de senadora y asambleísta, asi como por su condición de ex servidora pública le corresponde imponer el máximo de la pena--- Asimismo, manifiesta que Vladimir Yuri Calderón y William Kaliman Romero, en su condición de máximas autoridades ejecutivas de la Policía y las FFAA en posición de mando, viabilizaron que Jeanine Añez Chávez asuma la presidencia de Bolivia. Llegando a identificarse intervención directa en varias oportunidades, y como servidores públicos existen más agravantes que atenuantes.--- De lo expuesto se colige que a pesar de haberse demostrado la culpabilidad de los Ciudadanos JEANINE AÑEZ CHAVEZ, WILLIAM CARLOS KALIMAN ROMERO Y VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL existirían más agravante que atenuantes, por su condición de servidores públicos; empero Impusieron el máximo de la pena del delito mayor, cual si se tratara de un concurso ideal y no de un concurso real, por lo que consideramos la aplicación de una errónea aplicación de la norma en la imposición de la pena de conformidad al Art. 45 del Código Penal Boliviano.--- ASIMISMO, REFIERE COMO SEGUNDO AGRAVIO EL CONCURSO REAL Y LA ERRÓNEA IMPOSICIÓN DE LA NORMA EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA.--- Invoca la norma sustantiva penal boliviana establece en su Articulo 45 sobre el concurso real: " El que, con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad."--- Respecto a ello, manifiesta el recurrente, que: las ordenes de Añez y de El Alto Mando Militar, el Estado Mayor y el Comando en Jefe el 11 de noviembre de 2019, más las órdenes del 12 de noviembre de 2019 de resguardar la Asamblea Legislativa Plurinacional. Asimismo, entregar la correspondencia a Añez en horas de la mañana, abrir el hemiciclo del Senado para desarrollar una supuesta sucesión, ordenar la instalación de parlamento en el hemiciclo de Diputados y la viabilizarían de las máximas autoridades ejecutivas policial y militar desde su posición de mando a la asunción ilegal de Jaenine Añez Chávez como presidenta de Bolivia, encajaría en los elementos constitutivos de delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, vulnerando la CPE, la L.O.F.A. y Ley Orgánica de la Policía.--- Por lo que la acusada Jeanine Añez Chávez habría cometido el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes (Arts. 1,7,8,11,13,26,108-1 y 140-1, 154, 157 158,161-III, 169 ultima parte, 170 de la CPE, concordantes, con los Arts. 1.4 II, 91 y 2 del Reglamento de la Camara de Diputados).--- Además, William Carlos Kaliman y Romero y Vladimir Yuri Calderón Mariscal habrían cometido el delito de Incumplimiento de Deberes (Arts. 3 principios, Art. 19 inc. a, Art. 35-11, Art. 1, 41 Inc. a última parte, 75, 76 III, 79, 80 del Reglamento General de la Cámara de Senadores) y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes: (Arts 1,7,8,11,13,108-1 y 2, 244, 245, 246-1, 247-1 de la CPE, Arts, 1 ind. a, d, Art. 4. Art. 6 inc. a, b g, Art. 8, Art 18 de la Ley Orgánica Armadas de las Fuerzas Incumplimiento de deberes Art. 1,7,8,11,13,108- 1 y2, 244,245,246-1, 247-1 de la CPE y Arts 1 inc a, d. Art. 4. Art. 6 inc abg. Art. 8, Art, 18 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas) “Pag. 56 y 57 de la Sentencia N° 12/2022”--- Asimismo, refiere que, desde el 11 y 12 de noviembre de 2019, tanto Jeanine Añez Chávez como Vladimir Yuri Calderón Mariscal y William Carlos Kaliman Romero, como servidores públicos habrían incumplido con sus deberes como actos propios de sus funciones. En relación a Jeanine Añez como falta de emisión de convocatorias a sesión, verificación de conteo de votos, verificación de quorum, tratamiento de las renuncias de los ex mandatarios. Y en el caso de los máximos representantes de la Policía y las Fuerzas Armadas no habrían brindado seguridad a los asambleístas en general y no así a una sola senadora. Además, impidieron la labor de los parlamentarios, dando un trato privilegiado solo a unos cuantos, e incumplieron la jerarquia de autoridades prevista en la Constitución Política del Estado.--- Invocan doctrina referente a dichos argumentos como al AUTO SUPREMO N° 046/2012 RRC Sucre de 23 de marzo, asimismo, EL AUTO SUPREMO N° 125/2013-RRC, de 10 de mayo.--- En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el minimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes.--- Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que al Art. 124 del CPP también se encuentra sustentado en la linea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Ne 271/2013-RRC de fecha 17 de octubre. Ya que la Sentencia Nº12/2022 de fecha 10 de junio de 2022, en el punto 5.2 y siguientes señala como treinta hechos probados en relación a los acusados, y que consecuentemente en su punto 5.3 se logró demostrar y probar la autoria y participación de los nombrados acusados no quedando duda alguna, logrando convicción en el tribunal Aquo; sin embargo, al momento de la imposición de la pena no se habría considerado la aplicación del concurso real (Art. 45 CP). Y aplicando el concurso real corresponde aumentar el máximo hasta la mitad, es decir a 15 años, figura juridica de la que se cumple todos los presupuestos que exige nuestra normativa sustantiva penal.--- Asimismo refiere LA INOBSERVANCIA EN LA SUBSUNCION DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES (ART. 153 DEL CÓDIGO PENAL)--- Manifiesta que el 11 de noviembre de 2019, en horas de la noche a pedido del Comandante de la Policia Vladimir Yuri Calderón y por orden de Jeanine Añez Chávez y el Alto Mando Militar emiten, a su vez, una orden a través de un comunicado de prensa en el que anuncia la realización de operaciones conjuntas entre policias y militares. Y lo harian con documento escrito y en conferencia de prensa transmitida en medios de comunicación. A partir de esa orden emitida por todos los hoy sentenciados se despliegan desde muy temprano en la mañana seguridad militar en plaza Murillo y en la Asamblea legislativa plurinacional, pese a existir orden superior expresa a cargo del Ministro de defensa de ese entonces, Javier Zabaleta PRUEBA DOCUMENTAL (D-16). Asimismo, refiere que quienes conforman el Alto Mando Militar de acuerdo a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en el artículo 19 establece que está constituido por: “a) Presidente de la Republica, b) El Ministro de Defensa, c) El Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, d) E Jefe del Estado Mayor General de las Fueras Armadas, e) El Comandante General del Ejército. f) Comandante General de la Fuerza Aérea, g) Comandante General de las Fuerza Naval”.--- Por otro lado, con relación al sentenciado Flavio Gustavo Arce San Martin se le ha impuesto una sentencia condenatoria de dos (2) años de privación de libertad. Pero de acuerdo a la jerarquía del Alto Mando Militar (Art. 19 LOFA) resultaría inverosímil que los comandantes y generales, tanto de la Fuerza Aérea como de la Fuerza Naval con cargos inferiores a los suyos en jerarquía, hayan sido sentenciados en proceso abreviados con Sentencia N° 01/2022 de fecha 18 de febrero de 2022, con pena privativa mayor (3 años).--- Con relación al sentenciado, refiere, que Jorge Elmer Fernández Torranzo, de acuerdo a los Arts. 36 y 37 de la L.O.F.A., el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas ES EL MAS ALTO ORGANISMO DE MANDO Y DECISION. la inspectoría General (Jorge Elmer Fernández Torranzo), de lo cual el Inspector General de las Fuerzas Armadas es el máximo organismo de supervisión, control y fiscalización de la institución. Por lo que también habría participado en la conferencia de prensa que daba la orden a cada uno de los subsectores de las Fuerzas Armadas.--- Con relación sentenciado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino (Comandante General del Ejército), se le ha impuesto una sentencia condenatoria de tres (3) años de privación de libertad; pero de acuerdo a esta jerarquia del Alto Mando Militar, el Comandante General del Ejército, es el quinto hombre al mando después del Comandante General de las Fuerzas Armadas de acuerdo al Art 19 y 65 de la LOFA y Art. 243 de la CPE. Por lo que resultaría inverosímil que los comandantes y generales, tanto de la Fuerza Aérea como de la Fuerza Naval con cargos inferiores a los suyo en jerarquia, hayan sido sentenciados en proceso abreviados con Sentencia N° 01/2022 de fecha 18 de febrero de 2022, por dos (2) delitos: Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes (Art. 153 CP) e Incumplimiento de Deberes (Art. 154 CP)--- Por lo que conforme el defecto de la Sentencia 12/2022 contemplado en el articulo 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal solicita la aplicación del artículo 413 de la Ley Adjetiva Penal, vale decir que este tribunal de alzada deba resolver directamente. Y en razón a ello dictar Sentencia Condenatoria, POR EL DELITO DE RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES (ART. 153 CP) Y APLIQUE CONCURSO REAL (ART.45 CP) AUMENTANDO EL MAXIMO HASTA LA MITAD A LOS SENTENCIADOS Jeanine Añez Chavez, Williams Carlos Kaliman Romero, Vladimir Yuri Calderon Mariscal, Flavio Gustavo Arce San Martin, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino y Jorge Elmer Fernandez Torranzo. Imponiéndole una pena de presidio de 15 años, con pago de costas al Estado.--- 6. EN RELACIÓN A LA APELACIÓN RESTRINGIDA PRESENTADA POR PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO (PGE), REPRESENTADA POR WILFREDO FRANZ DAVID CHÁVEZ SERRANO--- Respecto a los agravios de la SENTENCIA, RESOLUCIÓN No. 12/2022 DE 10 DE JUNIO DE 2022, refiere los siguientes puntos:--- a) La SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE JEANINE AÑEZ CHAVEZ, WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO y VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL de 10 años de privación de libertad, en tal sentido se solicitó al Tribunal Aquo, la explicación, complementación y enmienda respecto a los motivos por los cuales no consideraron la aplicación del Art. 44 del Código Penal, debiendo aumentar el máximo hasta la mitad, es decir 15 años; a pesar que se determinó en el punto 5.3 de la Sentencia: "...NO SE TIENE HECHOS NO PROBADOS" es decir que las acusaciones probaron la tesis acusatoria en su totalidad.--- b) En el punto 5.3. respecto a FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN, JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, JORGE ELMAR FERNANDEZ TORANZO Y SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, se tendría que los mismos no incurrieron en el ilícito previsto en el Art. 153 del Código Penal. En tal sentido se solicitó al Tribunal Aquo, la explicación, complementación y enmienda respecto a que se demostró en Juicio Oral y producción de prueba que los militares ejecutaron las ordenes o instrucciones contrarias emitidas por la acusada y sentenciada Jeanine Añez. Toda vez que militares y tanquetas se encontraban en plaza murillo, como se evidencio en los videos de conocimiento público y reproducidos en juicio. En el punto 5.3. respecto a FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN, JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, JORGE ELMAR FERNANDEZ TORANZO Y SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, concluyen que los mismos no incurrieron en el ilícito previsto en el Art. 153 del Código Penal; en tal sentido se solicitó al Tribunal Aquo, la explicación, complementación y enmienda respecto a los motivos por los cuales no aplicaron la norma del Art. 13 bis (COMISION POR OMISION) del Código Penal, porque no consideraron la situación de garantes en la que se encontraban los militares respecto al rango de mando decisión que tenían. Debiendo respetar y asegurar el imperio de la CPE y garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido.--- Asimismo, refiere que se emitió SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE: 1. FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN, imponiéndoles una pena de 2 años de privación de libertad; en tal sentido se solicitó la explicación, complementación y enmienda respecto a los motivos por los cuales aplicaron la dosificación de la pena de dos años, sin considerar que la participación del condenado fue demostrada al igual que de todos los acusados. Debiendo explicar los motivos de las atenuantes aplicadas. Asimismo 2. JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, imponiéndoles una pena de 3 años de privación de libertad; en tal sentido se solicitó la explicación, complementación y enmienda respecto a los motivos por los cuales aplicaron la dosificación de la pena de dos años, sin considerar que la participación del condenado fue demostrada al igual que de todos los acusados. Debiendo explicar los motivos de las atenuantes aplicadas. Y sobre 3. JORGE ELMAR FERNANDEZ TORANZO, imponiéndoles una pena de 4 años de privación de libertad; en tal sentido solicitó la explicación, complementación y enmienda respecto a los motivos por los cuales aplicaron la dosificación de la pena de dos años, sin considerar que la participación del condenado fue demostrada al igual que de todos los acusados, debiendo explicar los motivos de las atenuantes aplicadas. 4. SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, imponiéndoles una pena de 4 años de privación de libertad; en tal sentido solicitó la explicación, complementación y enmienda respecto a los motivos por los cuales aplicaron la dosificación de la pena de dos años, sin considerar que su participación fue demostrada al igual que de todos los acusados, debiendo explicar los motivos de las atenuantes aplicadas.--- Dichas penas que no serían congruentes a los actos realizados con voluntad y el perjuicio ocasionado a todo el pueblo boliviano.--- Ahora bien, como ÚNICO AGRAVIO señala la INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA CONTENIDO EN EL ART. 370 NUM. 1) DE LA LEY 1970.--- Puesto que se habría demostrado la responsabilidad penal de los sentenciados; empero de ello, el tribunal en el punto 5.3. HECHOS NO PROBADOS con relación a los acusados FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN, JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, JORGE ELMAR FERNANDEZ TORANZO Y SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, estableció: "...El Ministerio Público y los acusadores particulares no han probado de forma contundente, objetiva, real y concreta, fehaciente que los mismos hubieran incurrido en el ilícito previsto en el Art. 153 Resoluciones contrarias a la constitución y a las Leyes... Por lo que el Tribunal considera que, en el hecho acusado, se tiene más dudas que certeza y ante la duda y falta de elemento probatorio se debe estar a lo que más favorezca al imputado..." En tal sentido el criterio seria sesgado al no valorar elementos que acreditan la responsabilidad de los acusados en el tipo penal de Resoluciones contrarias a la constitución y a las Leyes.--- Sobre este punto consignan que el Tribunal inobservó la aplicación de la norma adjetiva contenida en el Art. 13 bis (COMISION POR OMISION) del Código Penal toda vez que:--- En relación al acusado JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, quien, en su condición de Comandante General del Ejército, paralelamente a lo que acontecía en los hangares de la Fuerza Aérea Boliviana, coordinaría y ordenaría al Gral. Willy Pozo Torrico, Comandante del Colegio Militar "Gualberto Villarroel", para que permita el aterrizaje del helicóptero con matricula FAB-754 modelo AS35 B3, en predios de la cancha de futbol del "COLMIL". Lugar donde se encontraba un considerable número de escoltas de la Policia Boliviana y vehiculos de seguridad, en tal sentido, emitió órdenes, disposiciones en contra de la Constitución y las Leyes. Asimismo, siendo parte del Comando en Jefe de la "FFAA" de Bolivia habría avalado la ilegal concreción de la investidura e imposición de la banda y medalla Presidencial a la acusada Jeanine Añez Chávez, quien no tenia competencia, el derecho o el deber para hacerlo. Además, se realizó fuera de la Asamblea Legislativa Plurinacional, incumpliendo con el precepto constitucional de garantizar el ejercicio del mandato de un gobierno electo constitucional y democráticamente, afectando los intereses de la población en su conjunto. No habría cumplido con el mandato constitucional, "C.P.E." y "L.O.F.A." por lo que habría actuado al contario. Es decir, habría emitido órdenes contrarias a la Constitución y a las leyes, con el fin de colaborar a la acusada Jeanine Añez Chávez, para que la misma se autoproclame presidenta del Estado. Así como al haber acompañado en la conferencia de prensa de fecha 10 de noviembre del 2019 al general William Kliman Romero, donde este último solicita al presidente que renuncie a su mandato constitucional, incumpliendo con el precepto constitucional porque impide a militares deliberar o participar en actos politicos.--- En relación al acusado SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, quien en su condición de Jefe de Operaciones del Departamento III del Estado Mayor, tendría pleno conocimiento de toda la operación armada y planificada para la cooperación de la acusada Jeanine Añez Chávez, toda vez que en su calidad de Jefe conoce todos los vuelos y sobrevuelos que realiza la F.A.B. ya que a él le son reportados. En tal sentido asentiría y cooperaria activamente para que se consuma el plan. Ya que él debió impedir esos vuelos destinados a civiles que no tenían la orden o solicitud del Ministerio de la Presidencia. Asimismo, refiere que en su condición de miembro del Alto Mando Militar, avaló la ilegal concreción de la investidura e imposición de la banda y medalla Presidencial a la acusada Jeanine Añez Chávez. Al respecto, el acusado como miembro de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia y del Comando en Jefe, no habría cumplido con el mandato constitucional, que la "C.P.E." y "L.OF.A."--- En relación al acusado JORGE ELMER FERNÁNDEZ TORANZO, quien en su calidad de Inspector General de las "FFAA", tendría pleno conocimiento del operativo armado para la colaboración de la acusada JEANINE AÑEZ CHÁVEZ. Toda vez que, al ser máximo organismo de supervisión, control y fiscalización, no controló mucho menos supervisó la utilización de naves para el transporte de la acusada y de los asambleistas nacionales afines a ella. Todo ello con el fin de desarrollar las supuestas sesiones tanto del senado nacional como en la Asamblea Legislativa Plurinacional. Es decir que tenían el plan de concretar los hechos ilegales con la participación también de diputados y senadores suplentes, cuando expresamente los reglamentos generales de senadores y diputados refiere que las habilitaciones de suplentes las hacen los propios titulares. Además, en su condición de miembro del Alto Mando Militar, avalaría la ilegal concreción de la investidura e imposición de la banda y medalla Presidencial a la acusada Jeanine Añez Chávez.--- En relación al acusado FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN, en su condición de Jefe de Estado Mayor General del Comando en Jefe de las "FF.AA." segundo en el nivel de decisión y en su condición de miembro del Alto Mando Militar, avalo la ilegal concreción de la investidura e imposición de la banda y medalla Presidencial a la acusada Jeanine Añez Chávez. Quien no tenía competencia, el derecho o el deber para hacerlo y además se realizó fuera de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Por lo que incumpliría con el precepto constitucional de garantizar el ejercicio del mandato de un gobierno electo constitucional y democráticamente, afectando los intereses de la población en su conjunto.--- Respecto a la prueba, existe incongruencia ya que la prueba aportada y producida y que fue utilizada por el Tribunal para sostener la culpabilidad del sentenciado Williams Carlos Kaliman Romero es la misma que debió ser utilizada para los acusados absueltos por este delito. Por lo que se establecería una mala aplicación de la dosimetría penal, toda vez que la condena no está basada en la constatación de culpabilidad como efecto derivativo de las pruebas valoradas. Ya que no habría sido una sola acción la que condujo a la consumación del hecho, sino, actos concatenados unidos entre sí.--- Por todo lo expresado precedentemente solicitan se declare PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA INTERPUESTA en contra de la Sentencia Resolución No. 12/2022 de fecha 10 de junio de 2022. Y con ello se revoque en parte dicha Sentencia y subsanando el error, dicten Sentencia Condenatoria en contra de JEANINE AÑEZ CHAVEZ, WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO, VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL, FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN, SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO Y JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, por ser Autores de los delitos contenidos en el Art. 153 (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES), Art. 154 (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES) del Código Penal pidiendo declarar a los CONDENÁNDOLES a sufrir la pena privativa de libertad de 15 AÑOS sin distinción, en aplicación del Art. 44 (CONCURSO REAL).--- 7. SOBRE LA RELACIÓN RESTRINGIDA PRESENTADA POR JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO--- El apelante manifiesta que en la sentencia se puede establecer la: INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA.--- Inicialmente refiere a la INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA:--- Ya que, JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, hoy apelante, consigna que se tiene como hechos probados de la sentencia: “…que, tenía la calidad de servidor público, hecho probado mediante prueba MP100. Que el apelante ordenó de forma irregular y directa al Cnl. Willy Pozo Torrico en fecha 11 de noviembre de 2019 deje aterrizar en el COLMIL el helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez hecho probado con la propia declaración del acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrutino, corroborado mediante la prueba MP65. Además, que Jorge Pastor Mendieta Ferrufino en su calidad de Comandante General del Ejército emite y firma el DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019, mediante el cual avala la calidad de servidora pública de Jeanine Añez Chavez, refiriéndose a ella como Dra. Jeanine Añez Chávez PRESIDENTE CONSTITUCIONAL Y CAPITAN GENERAL DE LAS FFAA DEL ESTADO PLURINACIONAL DEL BOLIVIA, hecho probado PD17. Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2019 a horas 22.30 aproximadamente el acusado conjuntamente los miembros del comando en jefe se reúnen con Jeanine Añez Chávez en Palacio de Gobierno donde ratifican su aval como presidente del Estado, hecho probado por MP50. Por lo que incumplieron sus deberes al omitir el cumplimiento de los Arts. 1 inciso a, d) Art. 4, Art. 6 y los incisos a) b) g) y 18 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. También, refiere como hechos probados en la sentencia que, el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino solamente podía obedecer y recibir órdenes del Presidente del Estado Plurinacional por sí y a través del Ministro de Defensa Javier Zabaleta autoridad que se encontraba en ejercicio de funciones, tal cual se puede establecer de la PD16. Es decir que Jorge Pastor Mendieta Ferrufino incumplió lo dispuesto en el Art. 246 de la Constitución Politica del Estado al obedecer ordenes contrarias a la misma. Estos serían los argumentos facticos, por parte del Tribunal, con los cuales habrían sentenciado al recurrente, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes”. Estos serian los hechos probados, conforme al memorial de apelación de Jorge Pastor Mendieta Ferrufino.--- Por lo que el delito acusado en los pliegos acusatorios del MP y de las diferentes carteras de estado fue el delito de incumplimiento de deberes establecido en el Art. 154 del CP (conforme el Art. 34 de la Ley No. 004, de fecha 31 de marzo de 2010, de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilicito e investigación de fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz); empero BAJO ESTA ACUSACION EL RECURRENTE CONSIDERA QUE EXISTE UNA ILEGAL SUBSUNCIÓN DEL HECHO ACUSADO AL TIPO PENAL DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, ESTABLECIDO EN EL ART. 154 DEL CP, por los siguientes argumentos:--- Conforme la resolución de acusación formal se acusan hechos acontecidos en fechas 11 y 12 de noviembre de 2019, y esta resolución es presentada ante vuestro Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2021, por los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, establecidos en los Arts. 153 y 154 del CP (conforme el Art. 34 de la Ley No. 004, de fecha 31 de marzo de 2010, de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz); empero no tomaría en cuenta, el Ministerio Público y el Tribunal A quo, que los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, establecidos en los Arts. 153 y 154 del CP, fueron modificados a través de la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021.--- Vale decir, que para el recurrente, el Tribunal debería haberlo juzgado conforme las codificaciones de la Ley Nº 1390, aplicando lo establecido en el Art. 123 de la CPE, la misma que establece "La ley sólo dispondrá para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución" Así mismo consigna el Art. 4 del CP que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujetó a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella. Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia”. Así mismo, la jurisprudencia constitucional se ha referido al respecto, a través de la SSCC 0770/2012, y la misma que La Constitución Política del Estado en su art. 123 establece: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto... en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado…” de la misma forma invoca el principio de irretroactividad de la norma que el Tribunal Constitucional mediante SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: "El art 33 de la CPE abrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto… y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE”--- El recurrente continua dando fundamentos jurídicos sobre principio de irretroactividad como la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico: Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Además consigna a la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente. En la normativa penal el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra en los párrafos segundo y tercero del art. 4 del CP, que determina: "Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique".--- En base a ello el recurrente manifiesta que el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD no fue aplicado en el caso de autos, procesándolo por delitos que dejaron de tener efectos legales a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 1390, en fecha 27 de agosto de 2021. Dicho extremo se constituiría como una violación al principio de legalidad, en su vertiente "nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege", es decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa. De modo que el principio general es que todo delito debe juzgarse con la Ley que estaba vigente al tiempo de su ejecución. Por lo que el tribunal A quo, para juzgarme por el delito de incumplimiento de deberes establecido en el Art. 154 del CP debió haber realizado un test de cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal, siguiendo la nueva tipificación establecida en la ley 1390, de fecha 27 de agosto de 2021; es decir, en base a la prueba documental de cargo presentada por el Ministerio Público y las diferentes carteras de estado, establecer. QUE HABRIA OMITIDO ILEGALMENTE EL ACUSADO o QUE HABRIA REHUSADO HACER ANTE UN PEDIDO U ORDEN LEGITIMA O QUE SE NEGO HACER, ADEMÁS DEMOSTRAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO O A UN TERCERO--- Respecto a la sentencia manifiesta que en su página 57, establece una afectación a los Arts. 1, 7, 8, 11, 13, 108-1) y 2), 244, 245, 246-11), 247-1) de la CPE, y Arts. 1 inc. a), d), 4, 6 inc. a), b) g), 8 y 18 de la L.O.F.A.; empero se haría una mención de estos artículos, y no así una explicación y fundamentación, respecto a la subsunción del hecho al tipo penal. Como otra violación al principio de legalidad, respecto a una legal subsunción del hecho al tipo penal de incumplimiento de deberes, conforme la Ley No. 1390, seria el haber demostrado en juicio, el perjuicio económico al Estado como un elemento constitutivo del tipo penal sentenciado. Ya que el Ministerio Público, a través de la resolución de acusación formal debería haber presentado elementos probatorios, que acrediten un daño económico al estado; sin embargo, en el inciso c) proponen OTRAS PRUEBAS EN JUICIO, respecto a la realización de una pericia de auditoría forense, a través del cual se determine el costo que significó el traslado y resguardo de la ciudadana Jeanine Añer, entre fechas 11 y 12 de noviembre de 2019, pero DICHA PROPOSICIÓN FUE NEGADA POR EL MISMO TRIBUNAL, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE ESTE ACTO DE INVESTIGACIÓN, DEBERÍA HABERSE REALIZADO EN LA MISMA ETAPA DE INVESTIGACIONES. Empero en total incongruencia, el tribunal Aquo, no habiendo demostrado daño económico al estado, decide sentenciar al apelante por la comisión de delito de incumplimiento de deberes.--- Con base a lo expuesto, se establecería para el recurrente que, ante la formulación de recurso de apelación restringida, esta Sala Penal haga el control si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados a partir de los elementos constitutivos de cada delito, realizando al efecto la correspondiente motivación.--- Como segundo agravio refiere que SE VULNERA LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 6 DEL ART. 370, RESPECTO A UNA MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.--- Puesto que, conforme la fundamentación de la sentencia ahora apelada, se tiene como supuestas pruebas para juzgar al recurrente: las pruebas documentales MP100, MP65, MP70, MP 50, PD17, PD16, además de las pruebas testificales del testigo del Ministerio de Gobierno WILLY POZO TORRICO, así como las declaraciones del acusado FLAVIO ARCE SAN MARTÍN y del mismo recurrente.--- RESPECTO A LA PRUEBA MP100 de La sentencia apelada, en su página 53, se establece que se probó que JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO tenía la calidad de servidor público; sin embargo, la prueba MP100 no se encontraría establecida en la prueba presentada por el Ministerio Público, pues de la revisión de su memorial de fecha 08 de diciembre de 2021 de REMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL, solamente se ofrece hasta prueba documental MP70, es decir, que este tribunal no computo de forma correcta la prueba documental con la que se sentencia al apelante.--- RESPECTO A LA PRUEBA MP65 consiste en el INFORME TÉCNICO CIRCUNSTANCIAL RLH, de fecha 19 de noviembre de 2019, REGISTRO DEL LUGAR DE LOS HECHOS, realizado en la zona Bajo Irpavi, Colegio Militar, informe que establece que en el lugar, el investigador asignado al caso, tomó placas fotográficas en el interior del COLMIL, donde se observa una cancha de césped sintético, donde habria aterrizado un helicóptero. Al respecto el argumento del tribunal Aquo, al momento de compulsar esta prueba documental, refiere: “el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino ordenó de forma irregular y directa al Cnl. Willy Pozo Torrico en fecha 11 de noviembre de 2019 deje aterrizar en el COLMIL el helicoptero donde fue trasladada Jeanine Añez..."; sin embargo, a través de esta prueba documental simplemente se probaría la existencia de una cancha sintética en el COLMIL, pero de ninguna forma se puede probar que el recurrente DE FORMA IRREGULAR Y DIRECTA haya autorizado el aterrizaje de un helicóptero, extremo que se refleja como una errónea valoración de la prueba por parte de este tribunal.--- RESPECTO A LA PRUEBA MP70 consiste en un acta de recepción de indicios materiales, de fecha 26 de noviembre de 2021, titulada con FUERZA AÉREA BOLIVIANA GRUPO AÉREO PRESIDENCIAL BOLIVIA FORMULARIO 01, SOLICITUD DE VUELO DE FECHA 11/11/19. SOLICITUD DE VUELO DE FECHA 12/11/19, entre otros. Al respecto el tribunal, al considerar esta prueba documental insistió en que el recurrente recibió una llamada del Comandante del ejército (Mendieta) indicándole que estaba autorizado el aterrizaje de un helicóptero militar en la cancha de césped sintético con el que cuenta el COLMIL...; sin embargo, como Comandante General del Ejercito de Bolivia, y dentro sus facultades y jurisdicción no se encuentra el de dar o emitir ordenes de vuelo, sino que este extremo corresponde al comandante de la Fuerza Aérea Boliviana. Asi estaría establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en su Artículo 56, Artículo 57, Articulo 58, estas funciones específicas de cada fuerza, que no fueron tomadas en cuenta por este Tribunal, por lo que existe una mala valoración de la prueba.--- RESPECTO A LA PRUEBA PD17 presentada por la defensa del almirante Flavio Arce San Martin, la misma que consiste en un DICOS 1211/19, de fecha 12 de noviembre de 2019, firmada por todos los comandantes de las diferentes fuerzas. El argumento de la sentencia, respecto a esta prueba, consistió: Que, el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino en su calidad de Comandante General del Ejército, emite y firma el DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019, mediante el cual avala la calidad de servidora pública de Jeanine Añez Chávez refiriéndose a ella como Dra. Jeanine Añez Chávez PRESIDENTE CONSTITUICIONAL Y CAPITAN GENERAL DE LAS FFAR DEL ESTADIO PLURINACIONAL DEL BOLIVIA, incumpliendo sus deberes al omitir el cumplimiento de los Arts 1 inciso a, d) Art. 4. Art. 6 y los incisos a) b) g) y 18 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Al respecto refiere que puso a disposición su cargo ante la señora Jeanine Añez Chávez, quien en fecha 12 de noviembre de 2019, ya había asumido la presidencia del estado boliviano, ante la renuncia de Evo Morales Ayma y otras autoridades politicas. Por lo que debería referirse a la presidenta de ese entonces, conforme al cargo que ocupaba como alta dignataria, poniendo además a disposición sus cargos,--- Respecto a la prueba MP50 consistente en un INFORME TÉCNICO (ITCUP) DESDOBLAMIENTO Y EXTRACCION DE INFORMACION DIGITAL, respecto a un desdoblamiento de 14 videos, se tiene que en fecha 12 de noviembre de 2019, a horas 22.30, aproximadamente, el apelante juntamente con otros miembros del comando en jefe, se reunieron con Jeanine Añez Chávez, en Palacio Quemado; sin embargo, se habrían reunido para poner a disposición sus cargos, lo que no significa RATIFICAR AVAL hacia Jeanine Añez Chávez.--- RESPECTO A LA PRUEBA PD16. Esta prueba documental de descargo, fue presentada por la defensa del almirante Flavio Arce San Martin, la misma que consiste en una publicación de prensa, en la cual se establece que el Ministro de Defensa Javier Zabaleta se encontraba en el ejercicio de sus funciones. El argumento de la sentencia, respecto a esta prueba, consistió: “Que el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino solamente podía obedecer y recibir ordenes del Presidente del Estado Plurinacional por si y a través del Ministro de Defensa Javier Zabaleta…", pero el ex ministro de defensa renuncia el 12 aproximadamente a la 1 am. entonces quien era la máxima autoridad en ese momento del alto mando militar, y la ley orgánica en su art. 22 inciso a) establece: “una de las responsabilidades que le atribuye al Ministro de Defensa es que se constituye parte del alto mando militar y en caso de ausencia del capitan general de las FFAA lo preside”. Por lo que no existiría fundamento alguno por parte del tribunal A quo, al argumentar que habría desobedeció o no cumplió órdenes del Presidente del Estado Plurinacional, per se, e a través del Ministro de Defensa PRUEBAS QUE NO SE TOMARON EN CUENTA POR ESTE TRIBUNAL.--- Mas al contrario refiere que el tribunal A quo habría omitido compulsar y valorar pruebas testificales lo que IMPLICA TAMBIEN MALA VALORACIÓN DE PRUEBA. Ya que la sentencia ahora apelada, dispondría: “Que, el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino ordenó de forma irregular y directa al Cnt. Willy Pozo Torrico en fecha 11 de noviembre de 2019 dejar aterrizar en el COLMIL el helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez…; sin embargo, el tribunal omitiría la declaración testifical del señor Willy Pozo Torrico, como comandante del Colegio Militar de Irpavi, el cual testifica lo siguiente: “el 11 de noviembre en 2019…, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, recibi una llamada del señor Comandante General del Ejército, indicándome, que estaba autorizado el aterrizaje de un helicóptero, un helicóptero militar en la cancha de césped sintético con el que cuenta el colegio militar del Ejército e inmediatamente me dirigi a dicho lugar. El helicóptero poso y descendieron 3 personas. Una dama y dos caballeros. En ese entonces no conocía a dichas personas. Pero se trataba de la señora Jeanine Añez, el senador en ese entonces Ortiz, podría ser, y una tercera persona que no pude reconocerlo”.--- Respecto a la declaración del testigo de cargo Teddy Yuri Vera (Piloto de helicóptero), se tiene lo siguiente: “…yo preparé la aeronave para el vuelo por una orden de mi superior inmediato superior que era el mayor Andia comandante del escuadrón aéreo”. De dicha declaración testifical de cargo, se extraería que el apelante jamás habría ordenó de forma irregular y directa el aterrizaje del helicóptero, sino que era una actividad que constantemente se la realizaba, debido a que la cancha de césped sintético del COLMIL, SIEMPRE ERA USADO COMO HELIPUERTO por las autoridades politicas de ese entonces, declaración que coincide con su declaración vertida ante este tribunal.--- Así mismo, respecto a la declaración del testigo de cargo Yimy Andia Yapura (Piloto de helicóptero), se tiene lo siguiente: “…según el procedimiento para la autorización de vuelo. Son una solicitud que viene del Ministerio de la Presidencia, el que autoriza al Ministerio de la Presidencia a través de la casa militar. Y posteriores a nosotros solicitamos a la fuerza Aérea. La Fuerza Aérea, igual de la misma manera, autoriza…”--- Por lo que, de todas estas declaraciones testificales de cargo se tiene que NO HABRIAN SIDO VALORADAS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA, LO QUE IMPLICA UNA MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRESENTADA EN JUICIO.--- Como precedente contradictorio refiere al AUTO SUPREMO 282/2015-RRC-L de fecha 08 de junio de 2015, el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre y el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.--- Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis. Estos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, fisicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia. Para que en el juicio oral sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.--- Como último agravio refiere que SE VULNERO LO ESTABLECIDO EN EL NUM. 5 DEL ART. 370 DEL CPP, ES DECIR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA.--- Al respecto refiere que al emitir la Sentencia No. 12/2021 se tenía la obligación de aplicar la fundamentación de toda la Resolución Judicial, que recae sobre los Jueces A quo. También tenían la obligación de aplicar doctrina legal, en sentido de que dicho deber adquiere mayor relevancia cuando se trata de la Resolución de un Tribunal. Deberían de pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración.--- Asimismo, en la doctrina legal respecto al conjunto de elementos que hacen a la debida fundamentación de toda sentencia o la consecuencia de ausencia, refiere: "Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba, la valoración propiamente dicha de la prueba el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, ya que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP”.--- Además consigna al art. 180.1 de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Politica del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable QUE DEBE SER APLICADA EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL, como parámetros o exigencias minimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo. Es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica: “i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; ii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legitima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas”.--- En el caso de autos, la sentencia emitida se caracteriza de fundamentación insuficiente, ya que NO EXISTE una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con precisión: la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba, valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado. Puesto que la sentencia, que ahora es objeto de apelación, en su página 57, establece: "En cuanto a Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Sergio Carlos Orellana Centellas, Flavio Gustavo Arce San Martin por la comisión de delito de incumplimiento de deberes, se afectó los Arts: 1,7,8,11,13,108-1y2), 244, 245, 246-1), 247-1) de la Constitución Politica del Estado; y Arts. 1 inciso a, d), Art. 4, Art 6 Incisos a, b, Art 8 y Art 18 de la Ley Orgánies de las Fuerza Armadas"; sin embargo, bajo el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, la sentencia ahora apelada deberá explicar y fundamentar de qué forma se incumplió sus deberes, el ahora imputado, como funcionario militar. Respecto a cada norma legal constitucional que se invoca como afectada, y no limitarse a una anunciación simple de los artículos de las leyes antes descritas. Bajo esta línea de falta de fundamentación, no se cumpliría con las características fundamentales que debe tener toda resolución judicial, respecto a ser COMPLETA, por lo que no se estaría abarcando los hechos y el derecho, circunstancias que son vitales para emitir una determinada resolución judicial--- Invoca como precedentes contradictoria como el Auto Supremo No. 188/2013 - RRC. de fecha 2013-07-11 Sala Penal Segunda, Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007 y Auto Supremo Nº25 de 4 de febrero de 2010.--- Por lo anteriormente expuesto solicita declare PROCEDENTE los argumentos planteados en el presente recurso, y se revoque en parte la sentencia No. 12/2022, de fecha 10 de junio de 2021, y en consecuencia resuelva lo siguiente: El Tribunal de Alzada resuelva declarar absuelto al ahora apelante por el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, establecido en Arts, 153 del CP. 8. RESPECTO A LA APELACIÓN RESTRINGIDA DE JEANINE AÑE CHAVEZ--- Refiere respecto a la Sentencia (Resolución No. 12/2022, emitida en fecha 10/6/22 15, y a su vez notificada en fecha 15/6/22 por su lectura), por la cual la condenan a diez (10) años de privación de libertad por supuestamente haber ascendido a la presidencia del Estado mediante golpe de Estado, aspecto que forzadamente habrían traducido en delitos de "Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes" e "Incumplimiento de Deberes"; empero, manifiesta que dicho Juicio y condena habría sido ilegal, toda vez que correspondería ser procesada mediante "juicio de responsabilidades", acorde al mandato señalado por el Articulo 184.4 de la Constitución Politica del Estado y la Ley No. 044 de fecha 8 de octubre de 2010. Por lo que presenta recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nº12/2022, bajo los siguientes fundamentos:--- Como PRIMER AGRAVIO refiere LA INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PREVISTA EN ARTICULO 370, NUMERAL 1. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.--- Consigna que El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, a través de su Sentencia, no cumplió con su deber de observar y aplicar los Principios de "Favorabilidad" y de "Irretroactividad” contemplados por los Arts. 116 y 123 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismos que forman parte del Bloque de constitucionalidad e inclusive de aplicación preferente.--- Ya que habría sido acusada, juzgada y condenada en virtud de una ley inexistente para el Derecho penal, violando el Principio de "Legalidad". Es decir, ningún proceso o sanción puede fundarse en una ley que fue derogada. El Principio de "Legalidad" da nacimiento al Derecho Penal moderno, fundado en la ley y no en la voluntad de una persona. Además, es el pilar fundamental del Estado Constitucional de Derecho, y sobre él se erige el "ius puniendi" de los Estados contemporáneos. Asimismo la excepción al Principio de "Legalidad" (Retroactividad-Ultraactividad), esta modulada por el Principio del "Pro-Homine" o de Favorabilidad, en sentido que el Derecho Penal sólo concibe juzgar y condenar una persona aplicando una ley derogada al momento que ésta sea más favorable al condenado. Operación que el Tribunal no habría realizado.--- El Estado, en virtud de este Principio, no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, construida sobre la sólida base de una doble condicionalidad: por un lado, que nadie puede ser condenado sino es en virtud de una ley vigente y sólo con la pena correspondiente; por otra, la exigencia del Derecho que la persona conozca el ámbito de la prohibición penal, traducido en el ámbito de lo permitido y lo prohibido.--- El Principio de "Legalidad" además se manifiesta en la protección que otorga el Art. 180 de la Constitución Política del Estado, asimismo se establece a través Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0770/2012, de fecha 13 de agosto. Así también, el Sistema Interamericano ha desarrollado los elementos de este Principio: i) La Tipificación, en términos precisos e inequívocos que definan el delito sancionable, y; ii) El Derecho a beneficiarse de una sanción más leve, si ésta ha sido adoptada en legislación posterior a la comisión del delito.--- Todo ello porque la Sentencia condenatoria no haría siquiera mención a la nueva tipificación creada por el Legislador en relación a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes. Ya que en fecha 27 de agosto de 2021 entró en vigencia la Ley No. 1390, la cual realizó modificaciones al Art. 154 del Código Penal, en cuanto a su contenido y elementos normativos, y que el Articulo 164 de la Constitución Politica del Estado establece que: "La ley promulgado será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata… II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el dia de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia". Por lo que, a tiempo de emitirse la Acusación fiscal en noviembre del año 2021, la norma en que se funda (Ley No. 004) había sido derogada y en consecuencia expulsada del ordenamiento juridico vigente. De lo que se tiene que el Ministerio Público al haber emitido Acusación en su contra no consideró la ley vigente.--- Además, refiere sobre la definición del tipo penal del Incumplimiento de Deberes, concebido por la Ley Nº 004, y al mismo tipo penal definido por la Ley No. 1390. Dichas definiciones presentarían profundas diferencias entre la una y la otra, por ello la operación de subsunción del hecho antijurídico al tipo penal debe ser completamente diferente en un caso o el otro: Al respecto indica que en la Teoría del Delito, la definición del tipo penal de Incumplimiento de Deberes descrito por la Ley Nº 004 es un delito de omisión propia, de carácter formal, que no requiere resultado. En la descripción típica de la Ley Nº 1390 se convierte en un delito de omisión propia y de "resultado". Los delitos de resultado se consideran realizados cuando lo previsto por la norma se ha cumplido. En esta dimensión se constituiría en un elemento normativo esencial del tipo penal, de modo que, no se acredita resultado, no se acredita la incursión del delito.--- Para la Ley Nº 004, el Sujeto Activo del delito es el servidor o servidora pública, en tanto para la Ley Nº 1390 se incorpora el concepto de empleada o empleado público. Hecho altamente importante por cuanto con esta definición se incorporan al tipo penal propio toda una gama de trabajadores no contemplados en el Estatuto del Funcionario Público. Para el presente caso esta nueva definición modifica sustancialmente la necesidad de fundamentación del hecho tipico y antijuridico.--- Sobre el hecho antijurídico, la diferencia sería importante. El tipo penal de la Ley Nº 1390, incorpora: 1) a la esencia misma del ilicito, el daño económico al Estado o a un tercero, 2) La impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños o mujeres, en la prestación de servicios de justicia, o, 3) Riesgo de vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente. La estructura de los elementos normativos del tipo cambia sustancialmente con respecto a la definición amplia y abstracta de la Ley No. 004, hoy derogada. La perspectiva penal de esta nueva trilogia de alternativas tipicas haría del Incumplimiento de Deberes un concepto penal radicalmente diferente de su predecesor de la Ley Nº 004.--- Por todo ello, según la parte apelante, la fundamentación que la Sentencia ofrece para acreditar el delito de Incumplimiento de Deberes, bajo la perspectiva de la Ley Nº 1390, sería totalmente equivocada, inexacta e incongruente con esta nueva definición del delito. En este sentido existiría un grave defecto de la fundamentación de la cuestionada Sentencia, porque esta se refiere a otra definición típica de la ley, radicalmente diferente de la ley vigente. El Tribunal en su Sentencia no ha mencionado siquiera estos antecedentes, ya que para el Tribunal A quo la Ley Nº1390, desde la perspectiva Pro-Homine, es más gravosa que la Ley Nº 004, y en ese sentido se impone condiciones más duras.--- Asimismo al momento de emitir el Auto de Explicación y Complementación, de fecha 20 de junio del presente año, el Tribunal pretendería justificar la aplicación de normas derogadas mediante la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº AS/351/2019- RRC, de fecha 15 de mayo de 2019. Así, el Tribunal indica literalmente: “Principio de legalidad o de reserva, que exige que la Ley que describe un delito sea previa, esto es, haya sido promulgada con anterioridad a la comisión del hecho, de modo el principio general es que todo delito debe juzgarse con la Ley que estaba que vigente al tiempo de su ejecución...”; sin embargo, de un análisis completo a dicha jurisprudencia, se puede evidenciar un texto mayor: “…Principio de legalidad o de reserva, que exige que la Ley que describe un delito sea previa esto es, haya sido promulgada con anterioridad a la comisión del hecho, de modo que el principio general es que todo delito debe juzgarse con la Ley que estaba vigente al tiempo de su ejecución, lo que dejaria marginada, en general, la Ley dictada con posterioridad a esa ejecución, porque la Ley penal no tiene efecto ultractivo, a menos que beneficie al Inculpado…” Consiguientemente, se evidenciaría que el Tribunal no habría interpretado de forma integral y completa el AS/351/2019-RRC, tergiversando así el Principio de "Legalidad". Situación contraria al principio de "Legalidad" que forma parte del "Debido Proceso", el cual se encuentra tutelado por el Art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado, más el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su alcance puede ubicarse en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1340/2013 de fecha 15 de agosto.--- Por otro lado, refiere a la Sentencia Constitucional Nº 0034/2006 de fecha 10 de mayo, y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2159/2013 de fecha 21 de noviembre, que definen el alcance a través de sus axiomas constitutivos: "Nullum crimen, mulla poena sine lege scripta", "Nullum crimen, nulla poena sine lege certa" y "Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia". Donde se evidenciaría que la ley penal debe ser previa al hecho, que debe ser escrita y con precisión de su contenido (máxima amatividad), que debe ser aprobada por el Órgano Legislativo, prohibiéndose por ende a los operadores de justicia recurrir a la costumbre o analogía para determinar delitos y penas. Principalmente que la norma es irretroactiva, a menos que beneficie al imputado.--- En referencia al Principio de "Favorabilidad", invoca, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0039/2016-S2, de fecha 1 de febrero. De lo cual, se tiene que el Constituyente y Legislador han insertado principios en la actual Constitución Política del Estado en sus Arts. 116 y 123, concordante con el Art. 4 párrafo II del Código Penal que señala textualmente: “...si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable”. Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de diferentes sentencias, habría consagrado el criterio jurisprudencial que en la Constitución Política del Estado y las distintas normas del Bloque de Constitucionalidad rigen los Principios de Favorabilidad y Progresividad. Lo cual implica que esta tarea interpretativa sea acorde a los Tratados sobre Derechos Humanos. Por lo que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0572/2014, de 10 de marzo, en cuanto al Principio de "Favorabilidad", en su dimensión interpretativa, nos indica que: se aplica con preferencia el sentido normativo más propicio al Derecho fundamental en cuestión. Lo que implicaría que en caso de existir normas que colisionen en el tiempo (ultraactividad o retroactividad) o en el espacio (norma interna o norma convencional), el intérprete debe aplicar la norma más favorable al acusado.--- Finalmente, señala que esta violación al "Debido Proceso" habría sido expresada por la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a nivel de su Comunicado de fecha 17 de junio del 2022, que en su parte pertinente expone: “El tipo penal de incumplimiento de deberes, como han reconocido diversos mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, es incompatible con el principio de legalidad, recogido en varios tratados de derechos humanos, por ser excesivamente amplio y ambiguo”, la Misión Técnica toma nota del ajuste del tipo penal (Ley 1390 del 27 de agosto de 2021); no obstante, el Tribunal de Sentencia habría aplicado la Retroactividad de la norma sustantiva para beneficio de los acusadores, lo cual sería un hecho erróneo para condenarla. Por lo que al negarse la aplicación del Principio de "Favorabilidad" habría configurado inobservancia de la ley sustantiva, en ambas situaciones, conforme a lo prescrito por el Artículo 370, Numeral 1, del Código de Procedimiento Penal.--- Por tanto, solicita la Anulación Total de la Sentencia mediante Reparación Directa o Reenvio, a fin de la correcta aplicación del Principio de "Favorabilidad" prescrito por los Arts. 116.1 y 123 de la Constitución Politica del Estado y Art. 4, segundo párrafo, del Código Penal; sea conforme al Art. 413 del Código de Procedimiento Penal.--- Como SEGUNDO AGRAVIO establece la INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA (ART. 370.5 CPP).--- Inicialmente refiere al Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, donde señala sobre la Fundamentación: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba". Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0516/2018-S2, de fecha 14 de septiembre, y la SC 0702/2011-R de 16 de mayo. Que son concordante con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional, donde se ha establecido los elementos que componen al debido proceso, como medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.--- De lo precedente, se establecería que de la garantía al debido proceso se desprende el derecho de motivación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas. Lo cual se constituye en la obligación que tienen las autoridades judiciales o administrativas de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones que emiten sobre los asuntos sometidos a su conocimiento; en ese contexto se tiene la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, también, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que entre otras cosas, establecieron las cuatro finalidades que cumple este tipo de resoluciones como elemento del debido proceso.--- En ese contexto, con relación a la segunda finalidad, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional refirió: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) Una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) Una motivación insuficiente”. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso. Esto debido a que sólo en aquellos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.--- Asimismo, señala lo dispuesto por los Autos Supremos Nº 218/2014 y Nº 042/2021, sobre la Debida Motivación que comprende que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica. Para lo cual solicita que para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, esta Sala de Alzada realice el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia. Bajo esos entendimientos refiere que a páginas 44 a 49 y 56 de la Sentencia, el Tribunal, pretendería una fundamentación; empero carecerían de motivación en muchos casos y de motivación arbitraria en otros, lo que implicaría simultáneamente que no exista motivación expresa, clara, completa, legitima y lógica:--- Por lo que indica que, la Página 56 de la Sentencia expondría como pretendida fundamentación: “En cuanto a la acusada Jeanine Añez Chávez por la comisión del delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, se afectó las siguientes: Arts. 1, 7, 8, 11, 13, 26, 108-1) y 2), 140-1). 154, 157, 158, 161-111, 169 última parte, 170 de la Constitución Politica del Estado, concordantes con los arts. 1, 4.11 9, I y II del Reglamento de la Cámara de Diputados. En cuanto al delito de Incumplimiento de deberes: se afectó e incumplió los Arts. 3 Art. 19 inciso a) DEBERES: Art. 35-11, Art. 1, 41 a) última parte, 75, 76, III, 79, 80 del Reglamento General de la Cámara de Senadores”--- Asimismo, refiere a situaciones observadas en las Páginas 44 a 48 de la Sentencia: a) Las Páginas 44, 46 y 47 señalan que no existieron sesiones a nivel de la Cámara del Senado y de la Asamblea Legislativa en fecha 12 de noviembre de 2019; lo cual aduce estaría demostrado con las documentales MP4, MP5, MP 17, MP 19, MP21, MP 22, MP 29, más declaraciones testificales de cargo de los señores Rosalia Beltrán y Enrique Condori.--- b) Las Páginas 45 y 48, donde se indica que las renuncias de Evo Morales, Álvaro Garcia, Adriana Salvatierra y Victor Borda no habrían sido aceptadas por la Asamblea Legislativa para fecha 12 de noviembre de 2019. Lo cual se demostraría con las documentales MP1, MP2, MP3, MP35, MP 47, MP 52, MP54, PGE-82, más declaración testifical de Adriana Salvatierra--- c) La Página 47, donde se asevera que la señora Susana Rivero no habría renunciado para el 12 de noviembre de 2019, por lo que concluye: "se encontraba en ejercicio de funciones y era la autoridad llamada constitucionalmente a reemplazar al presidente tal cual dispone el Art. 169 de la Constitución Política del Estado...”--- d) Las Páginas 46 y 49, que expresan que por efecto de lo anterior, la apelante "sin encontrarse legalmente habilitada" asumió inicialmente la presidencia del Senado, y luego la presidencia transitoria del Estado, idem "actuando de forma contraria a lo establecido en el art. 169 de la Constitución Política del Estado".--- e) Finalmente, las Páginas 45 y 46, se señala que la exhortación y convocatoria, de la recurrente, la noche del 11 de noviembre de 2019 a las Fuerzas Armadas para coordinar acciones con la Policía y para restablecer el orden público constituiría un delito, lo cual aduce estaría demostrado con las documentales PD16, MP20 y MP50. Al respecto, consigna la apelante, que se hace necesario remarcar que el Tribunal A quo tenia la obligación de expresar en su Sentencia: "los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba", como exige literalmente el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, más la SCP Nº 0516/2018-S2 y Autos Supremos Autos Supremos Nº 218/2014 y Nº 042/2021. Elementos de Derecho que no fueron cumplidos, por las siguientes razones:--- a) Los señores Morales y García fugaron del país y lograron asilo en México, lo cual fue demostrado por las documentales MP29 y MP49, y varios testigos; ello activa la sucesión constitucional señalada por los Artículos 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, y por aplicación inmediata (ipso facto) del Articulo 41.a del Reglamento General de la Cámara de Senadores.--- b) En referencia a la señora Rivero, quien manifestó su renuncia a la Directiva (no a su mandato) ante varios asambleístas, confirmándola luego en las reuniones de la Universidad Católica en fecha 12 de noviembre; lo cual fue demostrado por las Pruebas PDD4 y 5, más testigos de descargo, como ser los señores Roberto Moscoso, Amilcar Barral, Susana Campos y Gonzalo Barrientos, entre otros. Y respecto a los señores Salvatierra y Borda, del mismo modo presentaron su renuncia a la "Directiva", reitera, no a sus mandatos como pretende el Tribunal. Lo cual fue demostrado mediante testigos, principalmente con las mismas Pruebas MP29 y MP75 que exponen los Reglamentos de la Cámara de Senadores y de Diputados, donde expresa y objetivamente se observan los Arts. 6 (Mandato) y 35 (Directiva), y para Diputados los Arts. 11 (Mandato) y 33 (Directiva), que tienen connotación distinta. De hecho, ambos Reglamentos no señalarían en ningún artículo o apartado un procedimiento para las renuncias a la Directiva. En ese sentido, no se habría vulnerado ningún derecho de estas personas, toda vez que los mismos (al no perder sus mandatos) continuaron como asambleístas y percibieron su dieta posterior al 12 de noviembre de 2019.--- c) Con referencia a la falta de sesiones en la Asamblea Legislativa, señalan el clima de convulsión social vivido en Bolivia durante los meses de octubre a noviembre de 2019, lo cual obviamente hacia inexistente no sólo el funcionamiento de la Asamblea Legislativa, que también fue demostrado mediante sus testigos de descargo, empero también por los de cargo, como ser los señores: Omar Aguilar, Franklin Flores, Eva Copa, e incluso militares y policías como los señores Willy Pozo, Luís Cervantes y William Vidal, además de propia indicativa de su Defensa y su persona en el momento de Alegatos.--- d) además, que en fecha 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió un "Comunicado", donde prescribe la aplicación de Jurisprudencia establecida a nivel de la Declaración No. 0003/01 del año 2001, en sentido que ante una situación de renuncia del presidente de Estado, asumen "ipso facto" las autoridades que se determinan jerárquicamente en el Art. 169 de la Constitución Política del Estado, y textual "no requiriéndose de Ley ni de Resolución Congresal” extremos que también fueron demostrados con la misma Prueba MP29. varios testigos, e inclusive indicativa tanto de la Defensa como de la misma apelante, en el momento de Alegatos.--- e) Finalmente, en referencia a la exhortación a las Fuerzas Armadas para coordinar acciones con la Policía, señala que la misma desde ningún punto de vista puede vincularse a un delito; lo cual fue demostrado por la Prueba MP20 que expone literalmente la exhortación de la apelante.--- Por tanto, la recurrente pretende establecer motivación "indebida", al: a) No sería "clara", toda vez que no tradujo un pensamiento "aprehensible" por parte de los miembros del Tribunal, capaz de razonar y valorar todos los argumentos y elementos de prueba que fueron expuestos en Juicio, y que precisamente permitieran que su Sentencia no diera lugar a dudas (Principio de "Certeza"). b) Devenido de lo anterior no sería "completa", pues sólo tomó aquellos aspectos que convenían a la parte acusadora. e) No sería "legitima", toda vez que debió basarse en todas las pruebas y no sólo en las que convenían a la parte acusadora. d) Finalmente, no sería "lógica", puesto que no expresa coherencia y menos aplicación de las reglas de "sana critica" por parte de los miembros del Tribunal.--- Esto haría, a su vez, que la Sentencia sea "Arbitraria", por incurrir en: a) "Motivación Arbitraria", expresadas en que las renuncias de los señores Salvatierra, Borda y Rivero a la "Directiva" equivalen a renuncias al "Mandato". Asimismo “indebida” interpretación del Articulo 41.a) del Reglamento de la Cámara de Senadores y Articulos 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, asi como la interpretación que una exhortación a las Fuerzas Armadas constituye delito, y, exigencia de sesiones en la Asamblea, con convocatoria previa y otros, que dan a entender situaciones de regularidad y estabilidad institucional; cuando en realidad Bolivia vivía tiempos de convulsión social cercanos a "guerra civil", y que ocasionó la paralización de todos los Órganos del Estado. Configurando asi fundamentos y consideraciones meramente retóricas.--- b) Consigna la "Motivación Insuficiente", ya que, al omitir pronunciarse sobre cuestiones probadas en Juicio, como fueron: fuga del país y obtención de asilo en México de los señores Morales y García, y Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de fecha 12 de noviembre de 2019, la Sentencia incurriría en su fundamentación en: “Incongruencia Omisiva Interna", toda vez que en su pág. 45 la sindicarían de vulnerar el Art. 35 del Reglamento de la Cámara de Senadores, y en su Pág. 46 de vulnerar el Art. 246 de la Constitución Política del Estado, empero, ninguna de estas normas se encuentran en su fundamentación a nivel de la página 56 (transcrita lineas ut supra).--- Por otra parte, manifiesta la "inexistencia de motivación", ya que en la sentencia sólo se remitiría a "Citas" de artículos presuntamente afectados, lo que configura una Sentencia "Arbitraria". Toda vez que "decidir no es motivar" conforme señala la amplia Jurisprudencia. Para demostrarlo, pasa a disgregar cada precepto legal y así demostraría la burda fundamentación por la que se la condena: El Articulo 1 , El Artículo 7, El Artículo 8, El Artículo 11, El Articulo 13 de la Constitución Politica del Estado, El Articulo 26, el Articulo 108, Artículo 140, Parágrafo I, El Articulo 154, El Articulo 157, El Articulo 158, El Articulo 161, Articulo 161, El Artículo 170. Sobre dichos preceptos el Tribunal callaría a nivel de su Sentencia, no expone motivación, menos prueba, que establecía que la recurrente habría transgredido, incumplido u omitido alguno de estos artículos.--- De la misma forma, tampoco existiría motivación y fundamentación sobre si las "normas camarales" constituyen "leyes". De ser asi, naturalmente es erróneo, toda vez que el Reglamento de la Cámara de Diputados se constituiría en una norma interna para funcionamiento de dicha instancia, y por ende aprobada mediante "resolución camaral". Ya que el entendimiento de una ley nacional y su procedimiento está descrito por los Arts. 162 a 164 de la Constitución Política del Estado, a través de una sanción por parte del Organo Legislativo y promulgación por parte del Organo Ejecutivo. Dichos aspectos que, habrían sido pedidos en explicación y complementación ante el Tribunal, pero no fueron absueltos. Por lo que esta Sentencia seria arbitraria por omitir motivación alguna para la afectación de los Arts. 1, 4 y 9 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Ello en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes: Reitera que no existe motivación y fundamentación desde el punto de vista si las "normas camarales" constituyen "leyes".--- También refiere que el Tribunal tenía la obligación de establecer a través de su Sentencia: ¿qué hecho?, posteriormente, si el pretendido hecho configuró "omitir", o "rehusar hacer", o quizás "retardar"; sin embargo, la Sentencia no expone motivación o señalamiento de prueba ni nada que conduzca a esta afectación, pero a pesar de ello se condena a la recurrente.--- Asimismo refiere al Artículo 3, al Articulo 19, al Articulo 35.II, y el Articulo 41, Inciso a), del Reglamento General de la Camara de Senadores, que señala: “(Atribuciones de la Segunda Vicepresidencia). Son atribuciones de la Segunda Vicepresidenta o Segundo Vicepresidente: a) Reemplazar a la Presidenta a Presidente…”--- Por tanto, el Tribunal al haber incumplido con la debida Fundamentación en su Sentencia, evidenciaría la inexistencia y arbitraria motivación, además la incongruencia omisiva interna, y de falta de subsunción, falta de prueba y otros que conduzcan a afectaciones constitucionales y camarales, etc. Incurriendo así en vulneración al Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, concordante con los Arts. 115 II y 117.1 de la Constitución Politica del Estado, y a su vez con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en referencia al "Debido Proceso"--- Solicitando al Tribunal de Alzada la Anulación Total de la Sentencia mediante Reparación Directa o Reenvío para reposición de juicio mediante otro tribunal.--- Asimismo, refiere como TERCER AGRAVIO a los HECHOS INEXISTENTES Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA (Art. 370.6 CPP).--- Consigna que, inicialmente, a fines de judicializar una narrativa ajena a los verdaderos hechos, se habría excluido casi la totalidad de sus pruebas documentales, todas sus pruebas digitales y asimismo el ofrecimiento de prueba pericial y extraordinaria. Así también, por efectos del supuesto mal uso del poder ordenador conferido al Tribunal A quo (Art. 339 CPP) exigió la presencia fisica de sus testigos, lo cual habría dejado en indefensión, frente a los pocos testigos de descargo que asistieron. Además, el Tribunal A quo habría trastocado la libertad probatoria, al limitarme a tres preguntas a cada uno, e inclusive a una, lo cual afectó al equilibrio e igualdad procesal; toda vez que la parte acusadora tenía la facultad de cuadruplicarla. Y sobre este último aspecto, complementa, lo cuestionado por la Misión Técnica en Bolivia de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para Derechos Humanos, a nivel de su Comunicado de fecha 17 de junio de 2022, y apreciación sobre este Juicio. Donde señalo como Observación No. 6, literalmente: “…La participación de numerosas partes acusadoras, entre las que se encontraban la Fiscalía General del Estado, la Procuraduría General del Estado, el Ministerio de Gobierno y un Senador, afectó el equilibrio procesal, entre otros, en la posibilidad de... confrontación de testigos...”--- Por lo que el Tribunal habría permitido a la parte acusadora introducir casi toda su prueba: Ministerio Público la introducción de 65 pruebas documentales; al Ministerio de Gobierno: 6 pruebas documentales y digitales, más 12 testigos, y, a la Procuraduría General del Estado: 25 pruebas documentales y digitales, más 7 testigos. Haciendo un total de 106 elementos probatorios de cargo.--- Sobre ello refiere que, pese a estas vulneraciones, su Defensa logró desvirtuar dicha narrativa con la misma prueba de cargo presentada por la parte acusadora y limitación de sus pruebas.--- Es así que refiere a la Sentencia en su Punto 5.2 (supuestamente "hechos probados") donde por demás pruebas y fundamentos concluye: "actos inconstitucionales que fueron llevados a cabo por Jeanine Añez Chávez, quien de forma ilegal asumió y se proclamó como presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia"; sin embargo la Sentencia parte directamente de la Sesión Ordinaria Nº 198 de la Cámara de Senadores, de fecha 12 de noviembre de 2019, obviando los antecedentes a este hecho. Principalmente, en la sentencia se dejaría entrever que el país se encontraba en circunstancias de calma social y regularidad institucional, lo cual exigía cumplirse con todos los requisitos de convocatoria a sesión, con 24 horas de anticipación, verificación de quorum y otros, señalados por el Reglamento del Senado. En síntesis, acepta toda la narrativa de la parte acusadora.--- Al respecto la parte apelante observa y establece que: a) El Tribunal defectuosamente no valoro el ambiente de convulsión social que vivió nuestro país durante 21 dias, donde inclusive estuvimos al borde de una guerra civil. Dado que configuró la paralización del funcionamiento de todos los Organos del Estado, en especial del Legislativo, lo cual fue probado a nivel de Testigos: Omar Aguilar Condori (ex senador), Franklin Flores Córdova (ex diputado), Eva Copa Murga (ex senadora), Tomás Monasterios Romay, Roberto Moscoso Valderrama, Israel Alanoca Chávez (ex asesor juridico de la Asamblea), Enrique Condori Pari (personal administrativo de la Asamblea), Agustín Barrionuevo Condori (personal administrativo de la Asamblea), Tcnl. William Vidal Quiroga (de la Policía Boliviana), Coronel Luís Cervantes Torrez (ex comandante del Grupo Aéreo Caza 31 de las Fuerzas Armadas), General Willy Pozo Torrico (ex Comandante Colegio Militar de las Fuerzas Armadas), Gonzalo Barrientos Alvarado (ex diputado), Álvaro Coimbra Cornejo (ex diputado), Rodrigo Guzmán Collao (ex diputado) y Documentales: MP 20 (prueba del Ministerio Público), correspondiente al Informe No. 55/2021 de fecha 7/5/22, del Sargento Richard Quispe, Investigador de "Cibercrimen" de la Policia Boliviana, mismo que expone un trabajo de patrullaje cibernético, que verifica la situación de convulsión social vivida por todos los bolivianos esos días.--- También refiere que el Tribunal A quo defectuosamente no valoró que la recurrente asumió inicialmente la presidencia del Senado en atención al cargo que ostentaba como Segunda Vicepresidenta del Senado y aplicación del Art. 41.a del Reglamento del Senado. Y posteriormente asumiría la presidencia de Estado, en aplicación de los Arts. 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, más el Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de fecha 12 de noviembre de 2019, que integralmente establecerían una sucesión "ipso facto", valdría decir automática y exenta de formalidades. Este aspecto es significativo, puesto que implica un procedimiento que no atinge ni se vincula a aprobaciones previas de la Asamblea Legislativa, lo cual habría sido probado a nivel de Testigos, como: Eva Gonzales Lafuente (ex senadora), Amilcar Barral Cabero (ex diputado), Israel Alanoca Chávez (ex asesor juridico de la Asamblea), Tomás Monasterios Romay (ex diputado), Carmen Eva Gonzales Lafuente (ex senadora), Susana Campos Elío (ex diputada), Álvaro Coimbra Cornejo (ex diputado).--- Asimismo por Documentales: 1.- PDD 26 (Prueba documental de descargo, introducida por mi persona): Resolución Camaral No. 001/2019-2020, de fecha 18 de enero de 2019, de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, donde se elige la Directiva para el Periodo Legislativo 2019-2020. Evidencia el cargo de Segunda Vicepresidenta del Senado en la hoy apelante; 2.- MP 29, constitutivo del Reglamento General de la Cámara de Senadores, más el Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de fecha 12 de noviembre de 2019--- En ese sentido, el Artículo 41.a, del Reglamento del Senado expresa (Atribuciones de la Segunda Vicepresidencia). Son atribuciones de la Segundo Presidenta o Segundo Vicepresidente: “Reemplazar a la Presidenta o Presidente y a la Primera Vicepresidenta o Primer Vicepresidente, cuando ambos se hallen ausentes por cualquier impedimento”. Por su parte, el Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional establecería que para la sucesión presidencial deberá aplicarse el contenido del Art. 169.1 de la CPE, tomando en cuenta la parte pertinente del precedente Jurisprudencial de la Declaración Constitucional 0003/01 de 31 de julio de 2001. Sucre, 12 de noviembre de 2019.--- Además, de la compulsa de la Sentencia, se habría incurrido en defectos al no considerar la instrucción de Adriana Salvatierra para la renuncia colectiva de los asambleistas del MAS, así como decisión de dichos asambleístas de no participar en ninguna sesión de la Asamblea Legislativa para asi propiciar un boicot y continuidad al clima de convulsión en el país; lo cual fue probado por Testigos: Omar Aguilar Condori (ex senador), Eva Copa Murga (ex senadora), Carmen Eva Gonzales La fuente (ex senadora), Tomás Monasterios Romay (ex diputado), Gonzalo Barrientos Alvarado (ex diputado), Rodrigo Guzmán Collao (ex diputado). Así también documentales: PDD 6 (Prueba documental de descargo), que refleja una Nota del Periódico "Página Siete", de fecha 2/7/21, en cuya página 25 aparece el titular. "Copa afirma que Salvatierra la llamó para que renuncie". De la misma manera en el mismo Punto 5.2 de la Sentencia señala que en fecha 12 de noviembre de 2019, la señora Adriana Salvatierra Arriaza no habria presentado su carta de renuncia a la "presidencia del Senado", lo cual considera el Tribunal probado con tres documentales ofrecidas por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público (PGE 52, MP 52 y MP54), que constituyen la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0052/2021 y dos informes elaborados por personal administrativo de la Asamblea, más declaración de la propia Adriana Salvatierra ofrecida como Testigo por la Procuraduría General del Estado. Así, el Tribunal concluye en su Sentencia textualmente: "anuncio su renuncia ante los medios de comunicación pero que no fue presentada dada las imposibilidades materiales. es decir presentar de forma escrita voluntaria y de carácter personal de acuerdo al Art. 31 del Reglamento de la Cámara de Senadores". En esa línea, el Tribunal A quo señalaría que se habría autoproclamado presidenta del Senado.--- Finalmente, con referencia a Susana Rivero Guzmán, similarmente refiere la Sentencia que no habría renunciado el 12 de noviembre de 2019, extremos que se asegura estarian probados con seis documentales ofrecida por el Ministerio Público (MP35, MP36, MP47, MP54, MP75 y MP 76), constitutivos a la carta de renuncia de la señora Rivero a la primera vicepresidencia de Diputados en fecha 1 de noviembre de 2019, más diversos informes elaborados por personal administrativo de la Asamblea--- Al respecto El Tribunal, a través de su Sentencia, defectuosamente no habría valorado las declaraciones testificales y menos analizó adecuadamente las pruebas documentales, que demuestran verdaderos hechos ocurridos y frente a la narrativa descrita por la parte acusadora, la Sentencia, no haría una sola consideración sobre los Alegatos expuestos por la Defensa y Declaración final realizada por la recurrente. Concretamente, las pruebas introducidas en Juicio y defectuosamente valoradas por el Tribunal a través de su Sentencia, fueron: declaraciones de Amilcar Barral Cabero (ex diputado), Teresa Morales Olivera (acompañante de las representantes del MAS ante las reuniones en la Universidad Católica), Roberto Moscoso Valderrama (asesor de la agrupación política "Unidad Nacional" en las reuniones de la Universidad Católica), Álvaro Coimbra Cornejo (ex diputado). Así como Documentales: 1.- PDD 4 (Prueba documental de descargo), que refleja una Nota del Periódico "El Deber", de fecha 16/6/2021, cuyo titular señala: "Iglesia; dos masistas rechazaron la Presidencia tras la renuncia de Evo”y subtitulo: "Declinación: Adriana Salvatierra y Susana Rivero (titulares del Legislativo) se rehusaron a suceder a Evo", PDD 5.- Periódico del medio de comunicación "Pagina Siete", de fecha 16/6/2021, cuyo titular señala: "MAS quiso saltar la linea sucesoria tras renuncias de 2019", MP29.- Reglamento General de la Cámara de Senadores. Dichas pruebas que el Tribunal utiliza en Sentencia para condenar a la apelante; pero que no valoraría adecuadamente estas pruebas.--- Además manifiesta sobre el presunto hecho y posicionamiento inexistente, en sentido que los señores Evo Morales y Alvaro Garcia Linera se constituían aún en presidente y vicepresidente de Estado el 12 de noviembre de 2019. Lo cual establecería defectuosa valoración de las Declaraciones de Testigos y de Prueba Documental.--- La Sentencia, a nivel del mismo Punto 5.2, señala textual: "existe las renuncias de Álvaro Garcia Linera, Evo Morales Ayma, Victor Ezequiel Borda Belzu a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Presidente de la Cámara de diputados, hechos probados por MP1-MP54, renuncia de Alvaro Garcia Linera de Fecha 10 de noviembre de 2019, MP2-MP54 renuncia de Evo Morales Ayma de fecha 10 de noviembre de 2019, y MP3-MP35 MP47, MP54, renuncia de Victor Ezequiel Borda Belzu de fecha 11 de noviembre de 2019, y que dichas renuncias, recién fueron aceptadas por la pleno de la Cámara de Senadores en fecha 20 de noviembre de 2020, es decir a momento de los hechos suscitados en fechas 10, 11 y 12 de Noviembre de 2019, dichas autoridades se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones, pues no se habria resuelto sus renuncias, habiéndose incumplido respecto de las condiciones constitucionales de validez de las renuncias de autoridades electas por voto ciudadano..." Lo que llamaría la atención es la indicativa del Tribunal en su Sentencia de que Evo Morales y Álvaro Garcia se hubiesen constituido en presidente y vicepresidente de Estado hasta el 20 de noviembre de 2020; afirmación que, por cierto, no establecen las pruebas documentales MP35, MP47 y MP54 que la señalan en la Sentencia, esta afirmación merecería ser desvirtuada.--- En torno a ello: Los señores Morales y García presentaron sus renuncias de forma escrita en fecha 10 de noviembre de 2019, lo cual está efectivamente demostrado por las Pruebas MP1 y MP2; hubiese sido también loable que el Tribunal, a través de su Sentencia, manifestara que lo hicieron de forma pública ese mismo dia, lo cual se encuentra demostrado por la Prueba MP49; sin embargo, a través de su Sentencia, se habría buscado un subterfugio para señalar que la "renuncia" debia ser aceptada por la Asamblea Legislativa, como único e inexcusable elemento para el cese de mandato de los señores Morales y Garcia (aceptando la narrativa de la parte acusadora), sin considerar que la misma no era posible aplicarse en los alcances de convulsión social y "vacio de poder". Lo cual habría sido desvirtuado por, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su "Comunicado" emitido en fecha 12 de noviembre de 2019 (Prueba MP 29), donde prescribe la aplicación de la Jurisprudencia establecida a nivel de la Declaración Constitucional Nº 0003/01 del año 2001, en sentido que ante una situación de renuncia del presidente de Estado, asumen "ipso facto" las autoridades en linea que se determinan en el Art. 169 de la Constitución Politica del Estado, asi también sería fundamental manifestar que. además del Comunicado, otro factor determinante fue la huida y otorgación de Asilo de los señores Morales y García en los Estados Unidos Mexicanos, lo cual está demostrado por la Prueba MP49, es obvio que el Asilo constituye una "ausencia definitiva" o "impedimento definitivo”. Y como señaló el Tribunal, a través de su Sentencia, que constituye una "ausencia temporal", hace que su labor sea, por decir lo menos, reprochable.--- Estos aspectos serian significativos, pues si bien se tenia que convocar a la Asamblea para lectura y aprobación de sus renuncias, se tiene que la formal aceptación de Asilo en México solicitados por Morales y Garcia, más el Comunicado del Tribunal Constitucional, constituyeron una nueva realidad pasado el mediodía del 12 de noviembre de 2019 que activó el procedimiento señalado por los Arts. 169 y 170 de la Constitución Política del Estado.--- Asimismo, refiere sobre el presunto hecho y posicionamiento inexistente, en sentido que su mensaje a las Fuerzas Armadas, la noche del 11 de noviembre para coordinar labores con la Policia Boliviana, constituyó "instrucción" y por consiguiente delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes; lo cual resultaría defectuosa valoración de Prueba Documental.--- Ultimadamente, la Sentencia a nivel del Punto 5.2, señala textualmente: "Jeanine Añez Chavez, en fecha 11 de noviembre de 2019 a horas 19:50 aprox. en un medio televisivo UNITEL, emite una convocatoria a las FFAA, responsabilizando a esta institución de lo que suceda en el país, y la realiza en su calidad de presidenta del Senado, atribuyendo facultades que no le competian, menos en su calidad de Senadora, incumpliendo lo dispuesto por el Art. 246-1 de La Constitución Política del Estado, pues las FFAA reciben órdenes del Presidente del Estado a través del Ministro de defensa es decir, esta instrucción de incitar e inducir a las FFAA a salir a las calles y ejecutar operaciones conjuntas con la Policia Boliviana es contraria a la Constitución y a les Leyes, eventos que se corroborar por las pruebas MP 20; MP 50 Asimismo por prueba MP99". En ese sentido, se dijo y demostró, ante el Tribunal de Sentencia, que el contenido de ese mensaje de ninguna manera puede considerarse una "orden" y menos contraria la Constitución y a las leyes. Ya que se tendría a bien leer el texto de dicha declaración, Prueba documental MP20, que el Tribunal defectuosamente no valoro para su Sentencia. Lo que naturalmente dista de "ordenar", como ha interpretado el Tribunal a través de su Sentencia.--- En la circunstancia de convulsión que paso el país, como cualquier ciudadana, la apelante dice que rogaba que las fuerzas del orden coordinaran. Esto para que precisamente cumplan su labor constitucional de restablecimiento de la seguridad y convivencia pacifica. Dicho enunciado seria concordante con el Art. 151 de la Constitución Política del Estado. Por lo que su convocatoria, exhortación, súplica, al margen de no constituir una "orden" tampoco pueden ser objeto de persecución penal.--- También refiere sobre la Valoración defectuosa de la Declaración Constitucional Nº 0001/2020 y de la Ley Nº 1270 (MP 31 y 32 y PDD 10). Ya que indica que dichas pruebas no han sido tomadas en cuenta por el Tribunal en su Sentencia, ni siquiera para rebatirlos. En ese sentido, pese a los intentos del Tribunal para excluir dichas pruebas, fueron afortunadamente introducidas. Y más que todo porque primero fueron introducidas por el Ministerio Público, no quedando por tanto otra alternativa al Tribunal que aceptarla por disimulo.--- En esa línea, la apelante refiere, que el "vacio de poder generado premeditadamente por el MAS en el descabezamiento de tres (3) de los cuatro (4) Organos del Estado, a través de la declaración pública de Evo Morales la mañana del 10 de noviembre de 2019 (huida y abandono de funciones de los señores Morales y Garcia, renuncias y abandono de funciones de los señores Salvatierra, Borda, Medinaceli y Rivero, aunado a una instrucción a asambleistas de esa Agrupación política de no participar de ninguna sesion, y todo ello bajo un clima de convulsión social) estaría destinado a generar consecuencias a corto plazo, hiriendo de muerte nuestro sistema democrático”; empero, este aspecto fue corregido, tanto por los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional como por los miembros de la Asamblea Legislativa, a través precisamente, de la Declaración Constitucional Nº 0001/2020 y la Ley No. 1270, esta última, a nivel de su Art. 1. Al aceptar que no podía existir un vacio de poder y al ampliar el mandato de los legisladores y de la recurrente.--- Por tanto, el Tribunal al aceptar y considerar sólo las pruebas de cargo e inclusive sólo los aspectos que convenían de las mismas para su Sentencia condenatoria, y simultáneamente no haber valorado ninguna prueba de descargo introducida, incurriría en supuesta vulneración a los Arts. 115, 117.1 y 119 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Todo ello en referencia al "Debido Proceso y en especial inadecuada fundamentación, situación que posibilitó el posicionamiento e implantación de una nueva narrativa (hechos) totalmente ajenos a la verdad.--- Como CUARTO AGRAVIO refiere CONTRADICCIÓN EN LA PARTE DISPOSITIVA Y CON LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA (Art. 370.8 CPP).--- Refiere que el Tribunal a través de su Sentencia, en su Punto V (Voto de los Miembros del Tribunal, Exposición de Motivos de Hecho y Probatorios), Punto VII (Exposición de Motivos para la Aplicación de la Pena, Dosimetria), e inclusive Punto VIII (Parte Dispositiva) ha pretendido fundamentar la condena a diez (10) años de privación de libertad, por los supuestos delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, e Incumplimiento de Deberes de la apelante. Es decir, por dos delitos bajo el Principio de "Absorción" de la pena.--- Además, que el tribunal Aquo, al margen de no exponer la norma (Arts. 44 o 45 del Código Penal) para concurso de delitos, no determina si ese concurso fue "real" o "ideal". Y se tendría que ambos delitos son incompatibles entre si; sin embargo, es asombroso observar a nivel de la Página 56 de la Sentencia donde:--- Se condena por "comisión" en el delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes por supuestamente vulnerar el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, y simultáneamente se condena por "omisión" en el delito de Incumplimiento de Deberes por supuesta vulneración del Art. 3 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, siendo que ambos establecen los mismos "principios". En otros términos: se condena "por hacer y no hacer Naturalmente debiera ser una u otra, pero no ambas simultáneamente.--- Por lo que refiere que existiría afectación a normas y sin logicidad alguna. Asi, el Tribunal a nivel de su Sentencia (misma Página 56) asume que la recurrente afectó el Art. 169, última parte, de la Constitución Política del Estado, dando a entender que el señor Álvaro Garcia (vicepresidente) debía ejercer la presidencia del Estado por seguir siendo vicepresidente. De ser así para la recurrente habría afectado el Art. 170 de la Constitución, y por tanto el señor Morales seguia siendo presidente dado que su ausencia era "temporal". Toda una contradicción.--- El mismo Punto V (Voto de los Miembros del Tribunal, Exposición de Motivos de Hecho y Probatorios) de la Sentencia, expone a nivel de su página 47 una contradicción flagrante, al inicialmente indicar, literal: "se ha llegado a establecer que la acusada autodesignó inicialmente como Presidenta de la Cámara de Senadores sin que previamente y conforme el Reglamento de la Cámara de Senadores se hubiese otorgado el tratamiento correspondiente a las cartas de remancia presentadas por Adriana Salvatierra.." Empero, lineas siguientes señala, idem textual, "sin que se hubiese verificado la existencia o inexistencia de renuncia al cargo de Presidenta del Senado de Adriana Salvatierra". Lo cual acreditaría una falta de logicidad, puesto que por una parte el Tribunal, a través de su Sentencia, admite la existencia de una carta de renuncia de la entonces senadora Salvatierra, para luego señalar expresamente la inexistencia de dicha, total contradicción.--- Consiguientemente, el Tribunal, a través de su Sentencia, habria incurrido en contradicciones en su parte considerativa, que han incidido en contradicción a su parte dispositiva, lo que implica falta de "logicidad" y evidente "incongruencia omisiva interna" vulnerando así el Art. 115.II de la Constitución Politica del Estado, concordante con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Debido Proceso), concordante con el Art. 124 del Codigo de Procedimiento Penal (fundamentación de sentencia).--- Como ULTIMO AGRAVIO refiere LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN (Art. 370.11 CPP).--- Al respecto refiere que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0233/2014-S2, de fecha establece el entendimiento y alcance del Principio de "Congruencia" en su forma "externa". Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorias que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; citra petita», conocido como por omisión en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc”. Bajo ese entendimiento, la Sentencia (Resolución No. 12/2022) emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la ciudad de La Paz habría incurrido en incongruencia ultra o extra petita en su Sentencia, respecto a lo peticionado en la Acusación del Ministerio Público.--- Así, la Acusación fiscal, en su Parte "Fundamentación Probatoria de la Acusación y Subsunción del Hecho al Delito", señaló que al ascender inicialmente a la presidencia del Senado y luego a la presidencia transitoria del Estado, habria contravenido: Los Artículos 161.3 y 170 de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 31, 35 y 41 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, en sentido que Adriana Salvatierra no habría perdido su "mandato" por no haber presentado su renuncia de forma escrita, y que no correspondia, a la apelante, ascender a la presidencia del Senado por no ser parte del "Movimiento al Socialismo"; sin embargo, el Tribunal la condena por supuestamente haber contravenido: “a) Los Artículos 1, 7, 8, 11, 13, 26, 108, 140, 154, 157, 158, 161, 169, y 170 de la Constitución Política del Estado. Es decir, por doce (12) contravenciones adicionales. Y b) Los Artículos 1, 3, 4, 9, 19, 31, 35, 41, 75, 76, 79 y 80 del Reglamento General de la Cámara de Senadores”. Es decir, por nueve (9) contravenciones adicionales.--- En ese sentido, de lectura del Auto de Apertura de Juicio (Resolución No. 09/2022, de fecha 11 de febrero) se evidenciaría la indicativa textual del Tribunal que las Acusaciones particulares del Ministerio de Gobierno y de la Procuraduría General del Estado: son "similares" y "análogas" a la Acusación fiscal, pues de lo contrario hubiese sido necesario que el Tribunal disponga adecuación y rectificación de las Acusaciones particulares. En todo caso, al no haber existido tal observación, es evidente que el Tribunal, a través de su Sentencia, ha incurrido en falta de congruencia externa.--- Por tanto, al exponer la Sentencia un fallo más allá de lo solicitado por la parte acusadora ("extra petita") ha vulnerado el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado, concordante con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Debido Proceso), concordante con el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal (fundamentación de sentencia).--- Además Vulneración al Principio de Inmediación: a) Disposiciones legales vulneradas y erróneamente aplicadas: “Arts. 73.11, 115.11 y 119 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (debido proceso, falta de tutela de los jueces a derechos e intereses legitimos, indefensión), más Arts. 113.1, 330, 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal (inmediación, ausencia de garantias a la defensa en audiencias, mal uso del poder ordenador)--- b) Aplicación que se pretende: Arts 113.1, 330, 338 y 339 CPP mediante Anulación total de la Sentencia por Reparación directa o Reenvío.--- Vulneración de Exclusión indebida de los Testigos, de la parte recurrente: a) Disposiciones legales vulneradas y erróneamente aplicadas: Arts. 115, 117.1 y 119 de la Constitución Politica del Estado, concordantes con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (debido proceso, falta de tutela de los jueces a derechos e intereses legitimos, condena sin haber sido oida a través de mis testigos, indefensión), más Arts. 113, 171, 172, 193, 198, 335.1, 338, 339, 340 y 350 del Codigo de Procedimiento Penal (derecho a prueba testifical, ausencia de garantias a la defensa en audiencias, mal uso del poder ordenador, vulneración a la libertad probatoria)--- b) Aplicación que se pretende: Arts. 113, 171 193, 195, 198, 338, 339, 340 y 350 CPP, mediante Anulación parcial de la Sentencia por Reenvio.--- Vulneración sobre Indebida Exclusión de Prueba Documental, de la parte apelante: a) Disposiciones legales vulneradas y erróneamente aplicadas: Arts. 115, 117.1 y 119 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (debido proceso, falta de tutela de los jueces a derechos e intereses legitimos, condena sin haber sido oída a través de mis testigos, indefensión), más Arts. 113, 171, 172, 338, 339, 340 y 355 del Código de Procedimiento Penal (derecho a prueba documental, ausencia de garantías a la defensa en audiencias, mal uso del poder ordenador, vulneración a la libertad probatoria)--- b) Aplicación que se pretende: Arts. 113, 171, 338, 339, 340 y 355 mediante Anulación parcial de la Sentencia y Reenvio.--- Indebida Exclusión de Prueba Pericial: El Tribunal de Sentenc+ia Anticorrupción Primero, sin mayor argumento que la simple indicativa de impertinencia excluiría, en fecha 3 de mayo, la producción de Prueba Pericial ofrecida previamente dentro del plazo señalado por el Artículo 340 III del Código de Procedimiento Penal.--- Indebida Exclusión de Prueba Extraordinaria: El Tribunal de Sentencia Aquo, sin mayor argumento que la indicativa de impertinencia habría excluido en fecha 3 de mayo la introducción de Prueba Extraordinaria ofrecida, en ese contexto, a raiz de la Declaración en Juicio del Testigo Israel Alanoca, ofrecida el 5 de junio de 2019.--- Indebida prosecución de Juicio frente a la tramitación de una Acción de Inconstitucionalidad Concreta: En fecha 28 de abril de 2022, la recurrente presentó una Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra los Arts. 153 y 154 del Código Penal, cuyo efecto (acorde al Art. 80 del Código Procesal Constitucional y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 191/2013 de 29 de octubre) se habria establecido la suspensión del proceso penal hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento final.--- Agravio a través Prosecución de Juicio a ultranza de la ausencia de la apelante, por efectos de descompensación de salud: En fecha 9 de junio de 2022, sufrió una descompensación de salud. Además sufrió una crisis hipertensiva y de ansiedad por efectos de haberse anoticiado, ese día, del reclamo manifestado por su Defensa y su hija (Carolina Ribera) en sentido de haberse conocido la publicación de unas conversaciones en whatsapp, donde la abogada del señor Andronico Rodriguez, supuestamente instruía a gente que se encontraba afuera del tribunal para no dejar salir a su hija. Este hecho configuraría tratos inhumanos, degradantes y de violencia prohibidos por los Arts. 115 y 114 de la Constitución Política del Estado.--- Por todos estos aspectos, solicitan Auto de Vista disponiendo: la ANULACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA (Resolución No. 12/2022), sea mediante Reparación Directa de los agravios señalados, o en su defecto Reenvío, y acorde a los Defectos de la Sentencia descritos para el Artículo 370, Incisos 1), 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal, más Defecto de Procedimiento vinculado a la "Inmediación" acorde al Articulo 407 de la Norma penal adjetiva.--- Sin perjuicio de lo precedente, solicita Anulación Parcial de la Sentencia (Resolución No. 12/2022), acorde a los Defectos de Procedimiento vinculados a la exclusión indebida de sus pruebas documental, testifical, pericial, extraordinaria. Así como la prosecución de Juicio frente a la tramitación de una Acción de Inconstitucionalidad Concreta y prosecución de Juicio a ultranza de su ausencia por efectos de descompensación de salud, en el marco del Articulo 407 del Código de Procedimiento Penal.--- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL PRESENTADO POR JEANINE AÑEZ CHAVEZ--- Por otra parte, refiere que conforme al Art. 407, concordante con el Art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal, interpone Apelación Incidental contra las Resoluciones Nº 30 y Nº 32 de fecha 4 de abril de 2022 (interpuesta Reserva de Apelación en misma fecha), por las cuales el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la ciudad de La Paz, declara: Infundadas las Excepciones de Incompetencia, Falta de Acción y de Prejudicialidad, más Incidentes de Actividad Defectuosa.--- Ya que se tendría que: 1. Sobre la Excepción de Incompetencia, en razón de materia y por la vía de declinatoria: Declarada infundada por Auto Interlocutorio (Resolución No. 30/2022) de fecha 4 de abril de 2022, el Tribunal de Sentencia señaló que fue ya interpuesta en Etapa Preparatoria y bajo los mismos argumentos, siendo declarada Infundada por el Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz mediante Resolución No. 402/2021 (dato incorrecto, siendo la numeración 104); decisión que fue luego confirmada en grado de Apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 385/2021. El fundamento legal, indicó el Tribunal, el Artículo 315, Parágrafo IV, del Código de Procedimiento Penal--- Al respecto: Inicialmente, es importante entender que la Resolución No. 104/2021, más la Resolución 385/2021, incurrieron en "incongruencia omisiva externa", al igual que la presente (Resolución No. 30/2022), toda vez que no se pronunciaron sobre lo solicitado; es decir, la aplicación del Art. 184.4 de la Constitución Política del Estado y la Ley No. 044.--- Además refiere, que seria su Derecho como ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, entre el 12 de noviembre de 2019 al 8 de noviembre de 2020, era y es ser procesada mediante Juicio Responsabilidades. Ello está establecido en el Art. 184.4 de la Constitución Política del Estado. Por lo que el Tribunal de Sentencia tenia la posibilidad de aplicar el Principio, Derecho y Garantia del "Debido Proceso" (Juez Natural) a través de la invocación y aplicación de la Constitución Politica del Estado, cuyos preceptos normativos naturalmente son superiores a los establecidos por el Código de Procedimiento Penal.--- En ese sentido, si el Tribunal de Sentencia señaló (indebidamente) que la excepción de incompetencia era infundada porque previamente fue presentada, no pudiendo además repetirla bajo mismos fundamentos, esta seria la contradicción en la que incurre, puesto que la presente puede exponer la misma solicitud; empero bajo otra connotacion e instituto juridico, es decir, a fuerza de necesaria redundancia, la obligatoriedad de dar legalidad al procesamiento de la apelante, a través de las instancias constitucionales correspondientes, siendo, entre otras, la Asamblea Legislativa Plurinacional. Este aspecto significativo, hace que el Tribunal de Sentencia, a través de la Resolución No. 32/2022, haya incurrido en "incongruencia omisiva externa", toda vez que no se pronunciaron sobre lo pedido. Asimismo, refiere sobre los Incidentes de Actividad Procesal Defectuosa que fueron declarados infundados por Auto Interlocutorio (Resolución No. 32/2022) de 4 de abril de 2022, el Tribunal de Sentencia argumentaría que: a) Sobre el primer Incidente, señaló que la solicitud de nulidad de obrados por haber el Ministerio Público presentado su Declaración informativa correspondiente a otro proceso (CUD 201102012005679) era extemporánea y habia "precluido". Lo cual resultaría falso ya que no se encontraría descrita en ninguna norma procesal penal. b) Sobre los demás Incidentes, consigna que la apelante expuso lo siguiente: “La Acusación fiscal carece de "objetividad", que constituye todo un mandato para el Ministerio Público acorde al Art. 72 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, señalo que sólo expresaba aquellos elementos que fueron señalados y presentados por el Ministerio de Gobierno y Procuraduría General del Estado para implantar una narrativa y acusarla, sin valorar las pruebas de descargo presentadas por la apelante”.--- Empero la Acusación fiscal carecería de motivación y fundamentación, toda vez que no realiza una subsunción entre hechos y delitos, e inclusive utiliza el texto de la Ley Nº 004 que ya se encuentra derogada. En ese sentido, el Tribunal Aquo no se pronunció sobre la falta de objetividad en la acusación (incongruencia omisiva externa) y sólo respondió sobre el segundo aspecto (motivación insuficiente), indicando que en Juicio se valoran "hechos y no delitos"; aspecto que, si bien es correcto, ello no implica que el Tribunal deje de cumplir su labor de observar adecuadamente la subsunción.--- Lo cual seria vulneración a sus derechos, por lo que solicita se Revoque dicha resolución y disponga la Nulidad de obrados, conforme los Arts. 72, 323, 169.3, 403.2 y 407 del Código de Procedimiento Penal, concordantes con los Arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, referentes a la violación del Principio, Derecho y Garantia a la "Defensa al "Debido Proceso", normas constitucionales. Además, tuteladas por el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que en los alcances de los Arts. 256 y 410 de nuestra Carta Magna forma parte del Bloque de constitucionalidad y de aplicación preferente).--- 9. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA COMISION DE FISCALES--- Refiere que, de la Sentencia en la parte pertinente, respecto al objeto del Recurso de Apelación Restringida, en el punto 5.2 con el subtitulo de HECHOS PROBADOS, se tiene lo siguientes:--- EN RELACIÓN A JEANINE ANEZ CHAVEZ: “…a). Que era servidora pública en el cargo electo de segunda senadora titular electa por el departamento del Beni, b). Que no instalo la sesión ordinaria de fecha 12 de noviembre del año 2019, presidida por ella misma en el Hemiciclo de la Cámara de Senadores, sin el quorum correspondiente, c). Que adicionalmente no se tiene nueva convocatoria a sesión N° 198 de acuerdo al Reglamento, y que el orden del dia fue emitido ese mismo dia contrario al reglamento de la camara de senadores, d). Que no existe pronunciamiento expreso positivo o negativo de la ex senadora Adriana Salvatierra quien fungia como Presidente de la Cámara de Senadores, e). Que existe las renuncias de Alvaro Garcia Linera, Evo Morales Ayma y Victor Ezequiel Borda Belzu a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Presidente de la Camara de Diputados, f). Que dichas renuncias recién fueron aceptadas en el pleno de la Câmara de Senadores en fecha 20 de noviembre del año 2019, concluyendo que al momento de los hechos acontecidos en fechas 10 y 11y 12 de noviembre del año 2019, dichas autoridades se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones, g). Que la primera Vicepresidente de la Câmara de Diputados era la diputada Susana Rivero Guzmán, y que dicha autoridad electa presento su renuncia en fecha 14 de noviembre del 2019, y recién en fecha 20 de noviembre del 2019 se acepta su renuncia, es decir que la primera Vicepresidente de la Cámara de Diputados podia ejercer el reemplazo que regula la CPE en su última parte. pues se encontraba en ejercicio de sus funciones y recién renuncia en fecha 14 de noviembre del año 2019 presenta su renuncia al cargo señalado, y que dicha renuncia recién es aceptada en fecha 17 de enero del año 2020, h). Que Jeanine Añez Chávez en fecha 11 de noviembre del año 2019 a horas. 19:50 pm aprox., en un medio de comunicación "UNITEL" convoca a las FFAA en su calidad de Presidente del Senado, atribuyendose facultades que no le competen, pues las FFAA reciben órdenes del Presidente de Estado y a falta de este del Ministro de Defensa, quien en esa fecha se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, y quien por cierto señalo que no emitió ninguna instrucción a las FFAA, i). que en fecha 12 de noviembre la condenada Jeanine Añez Chávez instruye nuevamente al Gral Willimas Carlos Kaliman Romero el resguardo de los alrededores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de forma ilegal, j), que Jeniane Añez Chávez, sin estar habilitada como Presidente de la Câmara de Senadores en fecha 12 de noviembre del año 2019 a hrs. 08:30 am, tomo posesión de la oficina de Presidencia de la Cámara de Senadores, k). Que no existe grabación de audio y video de la proclamación de Jeanine Añez Chavez como Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por no tener ninguna convocatoria a Asamblea para la indicada fecha, I). Que en fechas 11 y 12 de noviembre del año 2019 las asambleistas Adriana Salvatierra Presidente de la Cámara de Senadores y Susana Riveros Primera Vicepresidente de la Câmara de Diputados se encontraban en la ciudad de La Paz, m). Que no existe documentación legal o administrativa que acredite la condición de Presidente Plurinacional de Bolivia de Jeanine Añez Chávez, n). Que la acusada Jeanine Chávez,no se encontraba en la linea de sucesión constitucional de reemplazo del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y se auto designo, inicialmente como Presidente de la Cámara de Senadores y posteriormente como Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que previamente se haya dado cumplimiento al tratamiento conforme lo señala el reglamento a las renuncias de las autoridades señaladas, actos inconstitucionales llevados a cabo por Jeanine Añez Chávez, quien de forma ilegal se proclamó como Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia”.--- De ello se establecería que la acusada tenia experiencia de haber ocupado el cargo de Constituyente territorial desde la gestión 2006 por PODEMOS, el cargo de Senadora titular por Beni en la gestión 2009 por PPB-CONVERGENCIA, y el año 2014 nuevamente Senadora titular por el departamento del Beni por UD, es decir tenia experiencia y conocimiento de los procedimientos en la Cámara de Senadores y de su Reglamento. Concluyendo que ha momento de que la acusada Jenine Añez Chávez asumió la Presidencia del Estado la efectuó en inobservancia del procedimiento establecido en el Reglamento de la Cámara de Senadores y actuando de forma contraria a lo establecido en el art. 169 de la CPE--- EN RELACIÓN A WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO: “…a). Que el mismo era servidor público en el cargo de Comandante en Jefe de la FFAA, b). Que en conferencia de prensa llevada a cabo en fecha 10 de noviembre del 2019, sugirió al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia renuncie a su mandato presidencial, c). Que no aseguro el imperio de la CPE y no garantizo la estabilidad del gobierno legalmente electo, d). Que Williams Carlos kaliman Romero, en atención al comunicado que emite Jeanine Añez Chavez en fecha 11 de noviembre del año 2019 a hrs. 19:50 pm aprox., en un medio televisivo "UNITEL", ordena preparar comunicado de prensa y llamar a conferencia de prensa firmada por el acusado, ordena al Alto Mando Militar se constituya a ECG de Miraflores a hrs. 20:11 aprox., donde ordena se ejecuten operaciones conjuntas con la Policia Boliviana, obedeciendo la solicitud del Comandate de la Policía y de la señora Jeanine Añez Chávez de forma ilegal, pues la autoridad de quien reciben ordenes es del Presidente del Estado y a falta de este del Ministro de Defensa, quien como se señaló en esa fecha se encontraba en pleno ejerció de sus funciones, incluso señalo que no dio orden alguna de realizar ningún operativo, e). Que Williams Carlos Kaliman Romero, ordena de forma directa e irregular al Gral. Jorge Pastor Mendieta Ferrufino en fecha 11 de noviembre del 2019, deje aterrizar en el COLMIL helicópteros donde fue traslada Jeanine Añez, f). Que el acusado firma en fecha 12 de noviembre del 2019, DICOS 1211/2019 mediante el cual avala la calidad de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de Jeanine Añez Chávez, g). Que en la fecha señalada a hrs. 22:30 aprox., conjuntamente miembros del Comando en Jefe se reúnen con Jeanine Añez Chávez en Palacio de Gobierno, donde ratifican su aval como Presidente del Estado”.--- EN RELACIÓN A VLADIMIR YURI CALDERÓN MARISCAL: “…Se tiene probado que: a), Era servidor público Comandante General de la Policía Boliviana, b). Que el acusado a ordenado y coordinado el arribo de la entonces Senadora Jeanine Añez Chávez al Aeropuerto de la ciudad de El Alto, c). Que dispuso la asignación de resguardo policial de alto nivel a la referida ex Senadora, cual, si se tratase de la Presidente del Senado o Presidente de Estado por personal de la USEDI, d). Que el acusado presento dos notas de fecha 11 de noviembre del 2019, dirigida a la Senadora Jenine Añez Chávez pidiendo ordene al Comandante de las FFAA para que intervenga en las movilizaciones que se venían desarrollando en el país, y la otra nota dirigida al Comodante en Jefe de las FFAA para que intervengan en las movilizaciones realizando una mala interpretación y vulnerando nuestra CPE”.--- Asimismo, de la Sentencia en su parte pertinente, en el punto 5.3 con el subtitulo de HECHOS NO PROBADOS, se tiene lo siguiente: “Respecto a los acusados JENINE AÑEZ CHÁVEZ, WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO y VLADIMIR YURI CALDERÓN MARISCAL no se tiene hechos no probados”.--- Es decir que todos los hechos atribuidos en el pliego acusatorio, y que fue objeto de debate en juicio oral, fueron probados por el Ministerio Publico y los acusadores particulares con el desfile probatorio y su valoración.--- Así también refiere a la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA DOSIMETRÍA, la Sentencia hoy objeto del Recurso de Apelación expone lo siguiente: SOBRE JEANINE AÑEZ CHÁVEZ: Ha violado los procedimientos vigentes en la Cámara de Senadores y así mismo en el Hemiciclo de la Asamblea Legislativa, ha vulnerado las disposiciones para la asunción a Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a que existen mas agravantes vinculados a su educación, y al ejercicio de condición de senadora y asambleista, así como por su condición de ex servidora pública. Por ello correspondería imponer el máximo de la pena en cuanto a la misma.--- SOBRE VLADIMIR YURI CALDERÓN MARISCAL Y WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO: Se constituían a momento de la consumación de los hechos delictivos en las Máximas Autoridades Ejecutivas de la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas, posición de mando desde el cual viabilizaron que Jeanine Añez Chávez asuma la Presidencia del Estado, llegando a identificarse también la intervención directa en varias oportunidades y en tales condiciones y como ex servidores públicos existen más agravantes que atenuantes. Por cuanto correspondería imponer el máximo de la pena en cuanto a los mismos.--- Es en ese contexto que la RESOLUCIÓN N° 12/2022, hoy objeto del presente Recurso de Apelación Restringida, decide de forma UNANIME condenar a JEANINE ANEZ CHÁVEZ, WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO Y VLADIMIR YURI CALDERÓN MARISCAL, a cumplir una condena de 10 años de presidio en los diferentes Centros Penitenciarios de la ciudad de La Paz, por ser Autores de los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, tipificados y sancionados en los arts. 153 y 154 del CP. Es decir, trasgrediendo 2 tipos penales, lo cual supone que la sanción en una pena de 10 años; empero habría INOBSERVADO la aplicabilidad del concurso de delitos establecido en nuestra norma sustantiva penal vigente, y que es motivo del presente Recurso de Apelación Restringida.--- Por otro lado, refiere a LA INOBSERVACIA DEL ART. 45 DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL EN CUANTO AL CONCUSO REAL DE DELITOS QUE INVOLUCRA UNA PENA MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA DEFECTUOSA SENTENCIA HOY APELADA.--- Ya que, del desarrollo del juicio, oral, publico, continuo y contradictorio, en específico de los alegatos finales, se tendría que el Ministerio Publico solicito que se emita Sentencia Condenatoria conforme lo señala el art. 365 del CPP, y sea de 15 años de presidio considerando la existencia de concurso real de delitos; sin embargo, en relación a JEANINE AÑEZ CHÁVEZ, WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO Y VLADIMIR YURI CARLEDOR MARISCAL, los condenaron a una pena de 10 años.--- Empero no se consideró que Art. 45.- (CONCURSO REAL), del CP dice: "El que con designios independientes con una o más acciones y omisiones cometiere dos (2) o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad".--- Al respecto refiere a algunos tratadistas, y uno de ellos señala: “Muñoz Conde ha manifestado que la doctrina penal española ha determinado los siguientes requisitos para esta figura: a) la existencia de una pluralidad de acciones. Es decir pueden concursar acciones con acciones, omisiones con omisiones, sean dolosas o culposas, que deben ser delictivas en si, y punibles independientemente. Aquí lo que se quiere expresar es que deben ser varias acciones independientes y punibles. La pluralidad de acción se verifica en sentido contrario de la acción, en el sentido del concurso aparente de leyes. b) la existencia de una pluralidad de lesiones de la ley penal; Que puede afectar varias veces la misma disposición penal o disposiciones diferentes. Estas acciones independientes representan a estas infracciones penales. Para que se lleguen a tales lesiones consideramos que, no se requiere que el agente consume todas las acciones emprendidas; pudiendo quedar algunas o todas ellas en grado de tentativa. c) la existencia de una unidad de sujeto activo y la unidad o pluralidad del sujeto pasivo. Necesariamente debe ser un solo sujeto activo de las acciones. No importa para esta figura concursal las circunstancias en las que hayan actuado solo con participes. Como habiamos expresado el sujeto pasivo puede ser único o plural, esto quiere decir que una o varias personas pueden resultar afectadas por la conducta delictiva desplegada por el mismo agente. d) que sea juzgado en el mismo proceso penal”.--- Por lo que se advertiría que en la RESOLUCIÓN N° 12/2022 se habría inobservado el art. 45 del CP que hace al concurso real de delitos. Ya que se tendría de la sentencia que no existen atenuantes sino más bien agravantes, que no existen hechos no probados más al contrario todos probados. Y los mismos determinarían la existencia de dos preceptos jurídicos sustantivos penales como lo son los arts. 153 y 154 del CP, que corresponden a los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.--- Por todo lo expuesto solicita SE DECLARE PROCEDENTES LAS CUESTIONES PLANTADAS, EN CONSECUENCIA, SE ANULE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA Y EN REENVIO ORDENE AL TRIBUNAL ADQUO EMITIR NUEVA SENTENCIA OBSERVADO EL PRECEPTO SUSTANTIVO PENAL CITADO Y NO APLICADO EN LA DEFECTUOSA SENTENCIA.--- IV. DE LA RESPUESTA PRESENTADA POR: JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO, SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN, ANDRÓNICO RODRIGUEZ LEDEZMA, VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL, JEANINE AÑEZ CHÁVEZ, LA COMISION DE FISCALES,y EL MINISTERIO DE GOBIERNO, AL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA--- Corrido en traslado el mencionado recurso de apelación restringida, se tiene que las partes procesales responden a través de sus respectivos memoriales a los recursos de apelación restringida, solicitando la inadmisibilidad de los recursos interpuestos; alegando los siguientes fundamentos:--- 1. Respuesta de JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO--- Sobre la apelación restringida interpuesta el Ministerio de Gobierno, responde en el sentido de la Constitución Política del Estado Plurinacional garantiza el derecho de la impugnación conforme al art. 180 par. II, sin embargo, este derecho debe enmarcarse a las deposiciones contenidas en la norma procesal conforme dispone el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. Dentro de este contexto el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, es decir que el recurrente debe de expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, el memorial donde interpone recurso de apelación restringida hace mención de la Sentencia provocaría agravio que afectan al debido proceso en su elemento principio de taxatividad y certeza, como componente del principio de legalidad. Agravio al debido procesos elemento de correcta valoración de la prueba y la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, sosteniendo de que existe vicios en la sentencia, algo incongruente sostener tal aseveración.--- Ahora bien, refiere que la parte apelante quiere hacer entrar en confusión a las autoridades judiciales. Siendo claro que la Sentencia Res. 12/2022 no causo agravio con referencia a declarar a JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO absuelto por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes al acusado, no cometiéndose ningún error. Ya que la Sentencia seria clara y concisa en su fundamentación fáctica y estaría detallado en los puntos: 5.3 HECHOS NO PROBADOS, VI EXPOSICION DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES, puesto que los hechos fácticos relatados no tienen sustento en prueba documental y que la misma sea apoyado o corroborada por una prueba testifical que de certeza al Tribunal, la documental es insuficiente para generar convicción de la comisión del ilícito acusado de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes--- En consecuencia, el Tribunal considera que es aplicable en el presente caso lo determinado por el art. 363 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la prueba es insuficiente y ha generado duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO, declarado rebelde.--- Asimismo, respecto a la VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. Conforme la Sentencia Nro. 12/2022 en el apartado V voto de los miembros del Tribunal, VI Exposición de Motivos de Derecho y Doctrinales, claramente fundamentan exponen en la Sentencia--- En cuanto la INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA sobre AL DELITO DE RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION La parte apelante no es congruente ni preciso al mencionar de forma genética y repetitiva al decir que los miembros del Tribunal en la Sentencia han incurrido en la errónea aplicación de la Ley. Siendo claro los miembros del Tribunal en el punto 5.3 Hechos no probados, en Relación al Delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes.--- En el presente caso, el Tribunal por unanimidad establece que el Ministerio Público ni la Acusación Particular no ha ofrecido, ni producido, prueba fehaciente e idónea que permite asumir convencimiento más allá de duda razonable de que el acusado JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO haya dictado o emitido resoluciones contrarias u órdenes arbitrarias y manifiestamente contrarias a disposiciones expresas o taxativas de la Constitución Política del Estado, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes y que esta haya generado un daño económico al Estado.--- De igual forma, para hacer uso de esta vía de impugnación debe de INVOCARSE en los casos de publicidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169 y 370° (numerales 1 al 11) de este Código, empero los referidos artículos no fueron invocados por el apelante en el recurso de apelación restringida interpuesto.--- Por lo precedentemente expuesto solicita DECLAREN INADMISIBLE, INFUNDADO E IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO DE GOBIERNO, por no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa y adecuar los hechos al derecho 2. Respuesta de SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS--- Refiere, después de hacer una realcion de hechos, que sobre el PRIMER Y UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA DE LAS PARTES ACUSADORAS POR LO QUE RESPONDE LO SIGUIENTE: VIOLACION AL ART. 370 NUM. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA.--- Que, del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, descrito en el Art. 154° del Código Penal, el componente objetivo es que exista una conducta dolosa en el incumplimiento de deberes y de ocasionar un daño económico al Estado.--- Es decir que el delito de incumplimiento de deberes es un delito DOLOSO Y el dolo debe ser plenamente establecido, porque ello significa que el procesado actuó con pleno conocimiento de la ilegalidad de la omisión de sus acciones con relación al caso concreto, pero ni siquiera se acreditó el incumplimiento al Reglamento de la Ley Orgánica de las FFAA, que demuestre exactamente cuál de sus obligaciones incumplió SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS. Además, que se habría juzgado con normativa extemporánea ya que dicha norma habría sido derogada y no corresponde con la solicitud de la parte apelante.--- Por lo que, el Ministerio Publico, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Gobierno no aportaron elementos facticos que demuestren las omisiones concretas que respalden y demuestren que el actuar doloso del acusado.--- En merito a lo expuesto, y ampliamente fundamentado solicita DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSOS DE APELACION RESTRINGIDA FORMULADA POR LA PROCURADURIA, MINISTERIO DE GOBIERNO Y FISCALIA por no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa ya referido y no adecuar los hechos al derecho. 3. Repuesta de FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN--- Refiere que el Ministerio de Gobierno al interponer el Recurso de Apelación Restringida, recurso donde establece: LA INOBSERVANCIA EN LA SUBSUNCIÓN DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES. El argumento de este recurso es que FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN debería ser sentenciado también por este delito considerando que los Comandantes tanto de la Fuerza Aérea como de la Fuerza Naval fueron sentenciados en procedimiento abreviado a la pena de 3 años. al respecto solicitan que se note que los recurrentes piden que el Tribunal considere una Sentencia de un Procedimiento Abreviado, cuando en este caso los requisitos establecidos para esta Salida Alternativas están claramente señalados en el art. 373 del CPP y naturalmente no tienen ningún alcance para los demás coimputados.--- Sobre el RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL ART. 370 NUM 1 DE LA LEY 1970, En este recurso se tiene lo siguiente: Señalan que avaló la legal concreción de la investidura e imposición de la medalla y banda presidencial a la acusada Yanine Añez...no cumplió con el mandato constitucional que la CPE Y LA LOFA. Al respecto menciona que esta afirmación que está tanto en la imputación como en la acusación; empero hasta el día de hoy los acusadores no fundamentan en qué CONSISTE este hecho de AVALAR, tampoco toman en cuenta que en las declaraciones de los funcionarios que estuvieron a cargo de la casa Militar señalaron que FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN no tuvo ninguna participación en este acto, respecto al mandato constitucional, no señalan que es lo que no habría cumplido m en su condición de miembro de las FF.AA, además no señalan cómo es que no se garantizó ola estabilidad de un gobierno democráticamente elegido.--- Finalmente, los recurrentes manifiestan que hubiera habido ACTOS CONCATENADOS UNIDOS ENTRE SI, en este caso deberían identificar en qué actos habría participado FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN y cuál es la prueba con la que sustentan esa afirmación. Además, afirman QUE NINGUNO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA Y DE LAS FF.AA. DIO UN PASO A UN COSTADO NI REPRESENTÓ LAS ORDENES ILEGALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN, en este punto lo que corresponde es que identifiquen cuales han sido las órdenes ilegales que no fueron representadas por todos los miembros de la Policía y de las FF AA.--- Sobre el RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, refiere que el recurso interpuesto por el Ministerio Público no se establece ningún agravio de la Sentencia con relación a FLAVIO GUSTAVO ARCE SAN MARTIN, por lo que no corresponde responder dicho recurso.--- Par los fundamentos expuestos y ya que los recurrentes no fundamentarían NINGUN AGRAVIO, en estricta aplicación de la Constitución Politica del Estado, de la norma adjetiva penal y de la amplia Jurisprudencia, solicita declarar IMPROCEDENTES e INFUNDADOS los agravios y CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA.--- 4. Respuesta de ANDRÓNICO RODRIGUEZ LEDEZMA--- Sobre la Apelación Restringida formulada por Jorge Elmer Fernandez Toranzo, Sergio Carlos Orellana Centellas, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Jeanine Añez Chávez y Vladimir Yuri Calderón Mariscal, en contra de la Sentencia, Res. Nº12/2022 de fecha 10 de junio de 2022. Se advertiría que el mismo carece de la debida fundamentación juridico-legal y motivación requerida para ingresar al análisis del fondo del asunto expuesto, toda vez que, el solicitante omitió exponer de manera fundada y precisa explicando en qué medida los contenidos y fundamentos insertos en la misma, demandados de vulneratorios, infringen sus derechos y fueron mal valorados.--- Utilizando, además, argumentos líricos y no legales para señalar que la misma es injusta, utilizando elementos subjetivos, que distan de la verdad material de los hechos ya demostrados en el juicio público y contradictorio llevado adelante.--- En resumen, la Apelación Restringida presentada por los condenados deben ser declaradas INFUNDADAS, como consecuencia lógica de la conducta omisiva y sin fundamento juridico-legal, al no demostrar la misma.--- En tal sentido, se advierte que la apelación presentada carece de una exposición de causalidad precisa para su valoración que generen duda razonable y justifique su rectificación. Por lo que solicita se declare infundado el Recurso de Apelación Restringida planteado por los acusados.--- 5. Respuesta de VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL--- Sobre el ANALISIS A LA APELACIÓN RESTRINGIDA POR PARTE DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, conforme la lectura de la Sentencia Nro. 12/2022 en fecha 15 de junio de 2022, EN SU PARTE CORRESPONDIENTE INDICA QUE DENTRO DEL PRESENTE PROCESO SE HAN UTILIZADO LOS MEDIOS DE PRUEBA INTRODUCIDOS Y JUDICIALIZADOS. De igual forma para hacer uso de esta via de impugnación el mismo debe de INVOCARSE en los casos de nulidad absoluta a cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169° y 370° (numerales 1 al 11) de este Código, empero los referidos articulos no fueron invocados por el apelante en memorial presentado de apelación restringida.--- En merito a lo expuesto, y ampliamente fundamentado solicita DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSOS DE APELACIÓN RESTRINGIDA, FORMULADA POR EL MINISTERIO DE GOBIERNO, por no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa ya referido y no adecuar los hechos al derecho.--- 6. Respuesta de JEANINE AÑEZ CHÁVEZ--- Sobre las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público a través de la Comisión de Fiscales, Ministerio de Gobierno, y Procuraduría General del Estado. Todas por errónea aplicación de la norma en la imposición de la pena art. 45 CP (Concurso Real), amparando su petitorio en el Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, recursos que en sintesis refieren:--- El Ministerio Público apelante expresa que existiria inobservancia del art. 45 de la Ley Sustantiva Penal en cuanto al concurso real de delitos que involucra una pena mayor a la establecida en la defectuosa Sentencia, señala que a pesar de que se probó todos los hechos consignados en la acusación fiscal de no existir atenuantes más al contrario agravantes por la personalidad educación de los acusados, no es congruente que el Tribunal haya considerado el hecho como grave no contemple e inobserve el art.45 del Código Penal y la pena en coherencia a lo razonado por este.--- Pide la anulación parcial de la sentencia y en reenvio ordene al Tribunal Adquo emitir nueva Sentencia, observando el precepto sustantivo penal citado y no aplicado en la sentencia defectuosa. No solicita que se señale audiencia y no adjunta prueba--- La Procuraduría General del Estado, señala que de la revisión del Cuaderno Juicio Oral se advierte varios elementos probatorios, prueba suficiente y per que demostró que Jeanine Añez Chávez es autora. Que los miembros del Tribunal no hicieron una correcta valoración y aplicación dosificación de la pena y no aplicaron el Concurso Real de Delitos. Solicita declarar a los condenados a sufrir la pena punitiva de libertad de 15 sin distinción en aplicación al art. 44 del CP (Concurso Real) más el pago de judiciales. Solicita Audiencia, pero no adjunta ni ofrece prueba alguna.--- El Ministerio de Gobierno, en su apelación expresa errónea aplicación de la (Concurso Real) en la imposición de la pena Resolución de Sentencia N° 12 de 10 de junio, donde identifica 22/2022 hechos probados y como agravios la vulnera al debido proceso en su elemento legalidad y seguridad jurídica por en la aplicación de la norma en relación a la aplicación del concurso real art 45 Arts. 115 Il y 180 de la CPE), art. 370 num1) CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva debido a que no existen hechos No probados. Solicita audiencia no ofrece ni adjunta prueba.--- Al respecto SOBRE LA FALTA DE IDENTIFICACION DE DEFECTOS IN PROCEDENDO O IN JUDIC EN LOS RECURSOS PRESENTADOS, los tres recursos presentados por los contrarios se amparan en el Art.370 inc.1.del CPP por inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva; sin embargo de sus recursos se tiene que los mismos hacen queja de una errónea aplicación de procedimiento, si bien el concurso real se encuentra establecido en el Art.45 del Código Penal, lo esgrimido en los recursos corresponde a una presunta mala aplicación de procedimiento, a decir de los recurrentes el Tribunal llevo mal a la práctica lo normado referente al concurso real de los delitos, aplicando erróneamente una ley procesal. Vale decir que más allá que el concurso real se encuentre establecido en el Código Penal se tiene que lo que alega como vulnerado el recurrente, es un defecto de procedimiento al momento de emitirse sentencia. En este entender, no corresponde que los recurrentes se hayan amparado en lo establecido en el Art.370 inc.1.del CPP, siendo que los motivos que esgrimen se encuentran establecidos en el Art.407 del C.P.P.--- Sobre LA PRESUNTA MALA APLICACIÓN DEL ART.45 DEL CODIGO PENAL , los apelantes se limitarían a expresar que el art. 45 del CP ha sido erróneamente aplicado; sin embargo, pretendiendo bajo una interpretación propia la aplicación del recurrentes la misma olvidan que en cuanto al concurso ideal y real de delitos, se tiene que identificar que una persona haya realizado varias acciones era un consideradas delictivas, que cada una de estas acciones haya lesionado diferentes bienes jurídicos protegidos, y que todo ello sea con una sola finalidad, en consecuencia sido su ahí que se hace una valoración que se conoce como concurso ideal y real de delitos.--- Estos los hechos identificados, para podérseles aplicar el concurso real de delitos deben de encontrarse todos y cada uno tipificados en el código penal, identificados como una pluralidad de acciones delictivas, independientes y que generen una pluralidad de delitos autónomos, por lo que en el presente caso no se cumple con la identificación de hechos delictivos independientes y que estos sean juzgados coetáneamente. Debieron tipificar y juzgar coetáneamente, pero esto no ha sucedido en el presente proceso, donde los hechos que alegan como probados han sido subsumidos por los recurrentes en los presuntos ilícitos de Resoluciones Contrarias a la C.P.E. y las Leyes e Incumplimiento de Deberes.--- Sobre UNA REVALORIZACION DE LA PRUEBA. Buscando forzar erróneamente la aplicación del Concurso Real se tiene que los recurrentes lo que pretenden es que en segunda instancia, se ingresando a la revalorización probatoria, inducir en error al Tribunal Ad Quem, porque las facultades del tribunal de alzada están restringidas o limitadas al control de la acción de juicio y de la sentencia, el diseño de la apelación restringida no permite configurar como una apelación sobre los hechos objeto de juicio.--- La valoración de los hechos a través de la producción y valoración de las pruebas de en juicio oral público contradictorio y continuo es atribución exclusiva del Tribunal Sentencia tal como lo establece el Art. 329 de CPP.--- La comprobación del delito no es una competencia de los Tribunales de apelación pretende argüir la parte impugnante (Ministerio Público, La Procuraduría y Ministerio de Gobierno), menos si estos no han sido objeto del juicio con designios independientes y autónomos.--- El conocimiento de los hechos, es decir, la acreditación probatoria del hecho la forma y circunstancias de participación del imputado sólo compete a Jueces y Tribunales de Sentencia, no así a las Salas Penales que conocen de un recurso de apelación restringida.--- Por lo que corresponde solicita declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, toda vez que el mismo no cumple con las exigencias legales para su admisión y en consecuencia sancionar a los recurrentes por su malicia y temeridad. 7. Respuesta de la COMISION DE FISCALES DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ANTICORRUPCIÓN Y LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILICITAS Y DELITOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS--- Refiere sobre LA SUPUESTA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLIACION DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (art. 370 inc. 1) En este punto la apelante aduciría una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, y la sustenta en el hecho de que el Tribunal en la sentencia nunca fundamento por que el art. 154 del CP, que hace al delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES modificada por la Ley 1390 seria más gravosa que la contemplada en la ley 004, y hace referencia a que la Ley 1390 incorporo al delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES elementos configurativos que deberían de considerarse, vulnerándose en especifico el principio de favorabilidad y de retroactividad contemplados en los arts. 123 y 116 de la CPE Con relación a que la Ley 1390 de 27 de agosto del 2021 ha modificado los arts. 154 y 153 del CP. y que al presente contempla la existencia de daño económico como elemento especifico del delito por el cual se ha condenado a la apelante, y que supuestamente no ha sido acreditado en el debate de juicio,--- Refiere que hay falta de fundamentación en dicho reclamo, ya que pretende que el Tribunal incumpla la regla y aplique la excepción, porque la regla es que se aplique la ley vigente a momento de la comisión del hecho que se les atribuye, en el caso en concreto la ley sin las modificaciones al art 154 del CP, vigente en el mes de noviembre del año 2019, y pretende se aplique la excepción a la regia, es decir el art. 154 modificado por la ley 1390, sin explicar mucho menos fundamentar, por qué esta seria esta la más favorable, pretendiendo que de forma automática apliquen la nueva ley a un hecho ocurrido cuando esta no estaba vigente, reitero, es sumamente imprescindible que el condenado le expliquen por qué la nueva Ley es más favorable a sus intereses, que la vigente a momento de cometerse el ilícito, para aplicar la expresión a la regia, extremo que no acontece.--- Respecto A LA SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA (ART. 370 NUM. 5 DEL CPP.) En este punto el apelante señala que la sentencia no está debidamente fundamentada, aduce que conforme jurisprudencia toda resolución debe de ser expresa, clara, concreta y lógica, presupuestos que la sentencia hoy apelada supuestamente a decir de la condenada no tiene, ya que no se habría señalado la normativa incumplida por parte de la condenado de forma integra, y que esto conlleva que la misma no esté debidamente fundamentada, cita a los arts. 124 del CPP y 117 par I y 115 par II, como vulnerados.--- Sobre ello refiere que se hace una apreciación conveniente a sus intereses, es decir analiza las pruebas a su gusto, extreme que no corresponde como argumento para aducir falta de fundamentación, pues esto aspectos han sido debatidos en juicio y se tradujeron en la emisión de la sentencia hoy infundadamente apelada extremo que se hace evidente en el parágrafo IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS Y DEMAS ELEMENTOS PROBATORIOS JUDICIALIZADOS, donde se hace una relación de las pruebas que fueron ofrecidas, presentadas judicializada por el Ministerio Publico, Ministerio de Gobierno y Procuraduría, así como a la prueba de descargo. Se evidencia en el punto 5.2 en el subtitulo HECHOS PROBADOS, que el tribunal realiza ese análisis intelectivo de la prueba, es decir se identifica de forma clara a la prueba que dio lugar a la emisión de la sentencia en su contra, donde se le asigna un valor para acreditar el hecho que se les atribuye, por cuanto, es falso que solo se haya realizado una simple relación de las pruebas.--- Respecto A LA SUPUESTA MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, SUPUESTA CONTRADICCIÓN EN LA PARTE DISPOSITIVA CON LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA SUPUESTA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN (ARTS, 370 NUM, 6, 8 y 11 DEL CPP.)--- Sobre ello refiere que la condenada apelante sustenta su apelación en este punto, en el hecho de que el Tribunal supuestamente hubiera realizado una mala valoración de los elementos de prueba documental y testifical, cita como preceptos vulnerados los arts. 124, 173 y 338 del CPP, además de norma constitucional arts. 115, 1171, 119, indicando que se le habría excluido toda su prueba, y que asumió defensa con la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público, y acusadores particulares, cita parte de la sentencia apelada.--- Pero en esa relación de las pruebas que hace la parte codena, se evidencia claramente un análisis antojadizo y sesgado, porque de las declaraciones de los testigos solo hace referencia a una pequeña parte cortada de su declaración, y no a que todos señalaron que no hubo convocatoria a sesión, que no hubo quorum conforme a reglamento, o que Adriana Salvatierra declarado que no renuncio de forma escrita, cito simplemente algunos ejemplos que obviamente a la condenada no le conviene señalar.--- Lo mismo sucedería con el reclamo por supuesta contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la sentencia, solo hace mención a los tipos penales por el cual se le condeno, a supuestos aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento, pero no especifica donde está la contracción de la sentencia, Al igual que cuando aduce falta de congruencia, ya que inclusive no identifica si es ultra petita o extra petita y hace referencia a aspectos de derechos cuando conocemos que bajo el principio de congruencia el tribunal acomodara los hechos al derecho.--- Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITA ADMITA EL RECURSO Y DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.--- Asimismo, CONTESTA AL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, del cual se reclama supuestos defectos en la sentencia establecidos en el art. 370 inc. 1), 5), 6), del CPP.--- Sobre la INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLIACION DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (art. 370 inc. 1), el apelante hace una relación de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y los acusadores particulares que dieron lugar a la codena en su contra, no hace mención cual la norma sustantiva que se inobservo o se aplicó de forma errónea. Señala además que la Ley 1390 ha modificado los tipo penal por el cual se condeno debiéndose considerar el principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación de la norma, Con relación a que la Ley 1390 de 27 de agosto del 2021 ha modificado los arts. 154 y 153 del CP, y que al presente contemplan la existencia de daño económico como elemento especifico del delito por el cual se lo ha condenado y que este elemento no ha sido acreditado en el debate de juicio, el condenado señala que su Tribunal no considero las modificaciones que trajo consigo la Ley 1390, y que incorporó como elemento configurativo del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES el daño económico, elemento que no habría sido acreditado en juicio aduce que su Tribunal no contemplo el art. 23 de la CPE en lo que hace al principio de favorabilidad, y como no se acredito el daño económico ocasionado al Estado, correspondería emitir una sentencia absolutoria.--- Al respecto menciona que la falta de fundamentación en su reclamo, ya que pretende que el Tribunal incumpla la regla y aplique la excepción porque la regla es que se aplique la ley vigente a momento de la comisión del hecho que se les atribuye, en el caso en concreto la ley sin las modificaciones al art 154 del CP, y pretende se aplique la excepción a la regla, es decir el art. 154 modificado por la ley 1390. sin explicar mucho menos fundamentar, por qué esta seria esta la más favorable, pretendiendo que de forma automática apliquen la nueva ley a un hecho ocurrido cuando esta no estaba vigente. Refiere que es sumamente imprescindible que el condenado le explique porque la nueva Ley es más favorable a sus intereses, que la vigente a momento de cometerse el ilícito, extremo que no acontece.--- Respecto A LA SUPUESTA MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (ART. 370 NÚM. 6 DEL CPP). El condenado apelante sustentaría su apelación en este punto, en el hecho de que el Tribunal no hubiera realizado una correcta valoración de los elementos de prueba, cita la pruebas MP 100, MP65, MP70, MP50, PD17, PD16 y las declaraciones de testigos y acusados como WILLY POZO, así como la declaración de FLAVIO ARCE SAN MARTÍN, seguidamente hace una valoración aislada de cada uno de estos elementos de prueba, afirmado que ninguna prueba lo involucra en el hecho que fue objeto de debate en juicio.--- Al respecto seria fundamento conveniente a los intereses del condenado, pero que no refleja lo que se evidencia en la sentencia hoy apelada, ya que el análisis de la prueba no se la hace de forma aislada, el análisis de la prueba se la hace de forma integra, tal cual lo hizo el Tribunal que emitió la sentencia en su contra, llegando claramente a establecerse a través de ello su participación en grado de autoría.--- Respecto A LA SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA (ART. 370 NUM. 5 DEL CPP.) señala el apelante señala que la sentencia no está debidamente fundamentada, aduce que conforme jurisprudencia toda resolución debe de ser expresa clara, concreta y lógica, presupuestos que la sentencia hoy apelada supuestamente a decir del condenado no tiene, que carece de la fundamentación autoridades podrán advertir; empero de la revisión de la sentencia hoy apelada, se evidencia que no es cierto lo que afirma el condenado. Respecto a la FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS Y DEMÁS ELEMENTOS PROBATORIOS JUDICIALIZADOS, se hace una relación de las pruebas que fueron ofrecidas, presentadas y judicializada por el Ministerio Publico, Ministerio de Gobierno y Procuraduría, así como a la prueba de descargo.--- Se evidenciaría en el punto 5.2 en el subtítulo HECHOS PROBADOS, que el tribunal realiza análisis intelectivo de la prueba, es decir se identifica de forma clara a la prueba que dio lugar a la emisión de la sentencia en su contra, donde se le asigna un valor para acreditar el hecho que se les atribuye, por cuanto, es falso que solo se haya realizado una simple relación de las pruebas, mas todo lo contrario, se les he asignado un valor de forma clara, y se hizo un análisis integral de las mismas, no como el apelante conveniente e infundadamente.--- Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITA SE ADMITA EL RECURSO Y DECLARE IMPROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS--- Además, responde al RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA formulado por SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO, WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO Y VLADIMIR YURI CALDERÓN MARISCAL. Recurso a través del cual se reclama supuestos defectos en la sentencia establecidos en el art. 370 inc. 1), 2), 5), 6), 10) del CPP.--- Respecto de LA SUPUESTA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLIACION DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (art. 370 inc. 1). Refiere que con los mismos fundamentos los condenados SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, JORGE ELMER FERNÁNDEZ TORANZO, WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO Y VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL, en lo pertinente y concreto al punto reclamado señalan, que no se habría identificado las obligaciones que habrían incumplido para subsumir su conducta el delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES,, que la Ley 1390 de 27 de agosto del 2021 ha modificado los arts. 154 y 153 del CP. y que al presente contemplan la existencia de un grave daño económico como elemento especifico de los delitos por el cual se los ha condenado, y que este elemento no ha sido acreditado en el debate de juicio. Al respecto se debe de considerar lo siguiente: Se podría advertir que hacen referencia a la normativa incumplida 246 de la CPE, 244 de la CPE en especifico "garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido", en su calidad de altas autoridades de las FFAA, precepto constitucional que tiene relación con el art. 6 de la LOFA, misma que con claridad identifica la sentencia hoy infundadamente recurrida, y que el mismo memorial de apelación restringida formulada por los condenados reconoce, además de citar otros articulos como el arts. 1 y 8 de la misma LOFA entre otros, siendo evidente que la sentencia infundadamente recurrida identifica la normativa constitucional y especial que los condenados en su calidad de altas autoridades y funcionarios de las FFAA incumplieron, no evidenciándose defecto alguno.--- Con relación a que la Ley 1390 de 27 de agosto del 2021 ha modificado los arts. 154 y 153 del CP, y que al presente contemplan la existencia de un grave daño económico como elemento especifico de los delitos por el cual se los ha condenado y que este elemento no ha sido acreditado en el debate de juicio; los condenados señalan que su Tribunal no considero las modificaciones que trajo consigo la Ley 1390, y que incorporó como elemento configurativo de los delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES el grave daño económico, elemento que no habrá sido acreditado en juicio, aduce que su Tribunal no contemplo el art. 23 de la CPE en lo que hace al principio de favorabilidad, y como no se acredito el grave daño económico ocasionado al Estado, correspondería emitir una sentencia absolutoria.--- Al respecto existiría insuficiente fundamentación en su reclamo, ya que pretende que se incumpla la regla y aplique la excepción, porque la regla es que se aplique la ley vigente a momento de la comisión del hecho que se les atribuye, en el caso en concreto la ley sin las modificaciones a los arts. 153 y 154 del CP, y pretende se aplique la- excepción, es decir los arts. 153 y 154 modificados por la ley 1390, sin explicar mucho menos fundamentar, por qué esta seria esta la más favorable, pretendiendo que sus autoridades de forma automática apliquen la nueva ley a un hecho ocurrido cuando esta no estaba vigente. Asimismo se pretendería sorprender a esta Sala señalado que debería de acreditare un grave daño económico que se traduce en la afectación de por menos Bs. 7.000.000 al Estado, extremo que, si bien es cierto, no se aplica a los arts. 153 y 154 del CP, ya que estos solo exigen daño económico y no grave daño económico.--- Además, menciona que el presupuesto alegado como defecto de la sentencia Art. 370 núm. 1) del CPP establece claramente la errónea o inobservancia de la Ley sustantiva penal, sin embargo, el recurrente no señala si la norma fue inobservada o erróneamente aplicada, existiendo falta de fundamentación en este punto, que no puede ser subsanada por sus autoridades.--- Respecto A LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN RELACION A QUE LOS IMPUTADOS NO ESTEN SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADOS. (ART. 370 NUM. 2) En este punto el recurrente alega defecto de la sentencia por que supuestamente no fueron suficientemente individualizados, y que por ello no se trabria acreditado como su conducta se adecua los tipos penales por los cuales se los condeno, y que no se habria establecido el grado de participación de sus personas. Al respecto se debe de tomar en cuenta.--- De la supuesta no individualización de los condenados: a lo largo de toda la sentencia hoy apelada su autoridad podrá verificar que los apelantes fueron plenamente individualizados, a lo largo de la Sentencia. Por lo que se puede advertir los condenados están plenamente o identificados y están también individualizados en cuanto a sus conductas, asimismo está claramente expresada la norma constitucional y orgánica que incumplió, y como estas se traducen en ordenes contrarias a la CPE y las Leyes, no encontrando defecto en relación a dicho reclamo infundado.--- Respecto a la SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA. ART. 370 NUM. 5). Los apelantes señalan que la sentencia no está debidamente fundamentada, que es insuficiente y que además es contradictoria, aducen incumplimiento del art. 124 de la CPP, porque supuestamente el tribunal solo hizo una relación de las pruebas cita: MP 20. MP50, MP67, MP16, sin otorgarle un valor conforme a la sana critica que involucra la logica y la máxima de la experiencia, al respecto es importante tomar en cuenta lo siguiente--- Al respecto refiere, de la revisión de la sentencia hoy apelada, se evidencia que, no es cierto lo que afirman los condenados, si bien es cierto que el parágrafo IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS Y DEMÁS ELEMENTOS PROBATORIOS JUDICIALIZADOS, se hace una relación de las pruebas que fueron ofrecidas, presentadas y judicializada por el Ministerio Publico, Ministerio de Gobierno y Procuraduría, así como a la prueba de descargo, y en el punto 5.2 en el subtitulo HECHOS PROBADOS, se realiza ese análisis intelectivo de la prueba, es decir se identifica de forma clara a la prueba que dio lugar a la emisión de la sentencia en su contra, donde se le asigna un valor para acreditar el hecho que se les atribuye, por cuanto, es falso que solo se haya realizado una simple relación de las pruebas, mas todo lo contrario, se les ha asignado un valor de forma clara y se hizo un análisis integral de las mismas, no como los apelante convenientemente analizan cada elemento de prueba de forma individual. Es por ello que lo manifestado por los recurrentes no es evidente.--- Respecto A QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTE O NO ACREDITADOS, O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. (ART. 370 NUM DEL CPP) Los condenados apelantes sustentan su apelación en este punto, en el hecho de que el Tribunal no s hubiera pronunciado en relación a la prueba de la defensa, cita la prueba PDD10 con relación a la Declaración Constitucional 001/2020, además señalan que no se señala cual es el elemento probatorio para generar convicción de la comisión de los delitos que se les atribuye.--- Refiere que, de la sentencia hoy apelada, se establece cuáles son los elementos probatorios que demuestran que los condenados han adecuado sus conductas a los tipos penales por el cual se los condena, realizando el análisis no solo descriptivo sino también intelectivo de la prueba, con lo cual se cumple todo lo que extraña la parte a condenada. Es necesario también considerar que la falta de fundamentación en el memorial por el cual interpone el recurso de apelación restringida es evidente, ya que no basta simplemente con señalar que una determinaba prueba no fue objeto de valoración, sino que es necesario que se señale que demuestra dicha prueba y como cambiaria esa valoración en la decisión final del Tribunal, extremo que al presente no se evidencia, resultado ser infundado el reclamo de este punto.--- Respecto A LA SUPUESTA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. (ART. 370 NUM. 11 DEL CPP). En este punto de la apelación, los condenados señalan que los fundamentos de la acusación que dieron lugar al debate en juico oral, son diferentes al de la sentencia supuestamente defectuosa, porque no existe correspondencia de lo peticionado por el Ministerio público a lo resulto por el tribual.--- Al respecto la acusación que esta plasmada en el auto de apertura de juicio oral, que fue objeto de debate establecen los mismos hechos que señala en la sentencia hoya apelada, siendo en consecuencia congruente todo lo referido en la misma.--- Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITA SE ADMITA EL RECURSO Y DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.--- 8. Respuesta a la respuesta del MINISTERIO DE GOBIERNO--- Contesta al RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTO POR: SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, JORGE ELMER FERNANDEZ TORRANZO, Y WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO. Mismos que alegan supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (Art. 370 Num 1) de CPP) al no haberse aplicado la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021 que modificó el Art. 154 del Código Penal, cuando claramente en la sentencia dictada señala fundadamente que aplicó la ley que estaba vigente al momento de la comisión hecho.--- Empero el reclamo de los apelantes ha sido superado en la Sentencia N°12/2022, donde fundamente a través de jurisprudencia constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica deja claro que en merito a los principios de legalidad e irretroactividad corresponde no se impondrá sanción ni medida de seguridad distinta a las expresamente señaladas en la Ley anterior para la infracción penal concrete. En consecuencia, la Ley penal solo dispondrá para lo venidero y únicamente en efecto retroactivo cuando beneficie a la persona infractora. Es por ello que solicitamos declare improcedente el agravio aludido de supuesta por las apelantes Sergio Carlos Orellana Centellas, Jorge Elmer Fernández Torranzo y Williams Carlos Kaliman Romero y se confirme la Sentencia N° 12/2022 de fecha 10 de junio de 2022 en relación a la aplicación del delito de Incumplimiento de Deberes (Art. 153 CP) que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho--- Además, refiere que dentro de los demás argumentos se tiene la supuesta violación del Art 370 Num 2), 5) y 6) del CPP. Al respecto, se tiene que de la lectura de la sentencia, se evidencia que la misma se encuentra estructurada con distintos subtítulos donde individualiza a los acusados de acuerdo a los hechos acusados, estos argumentos se encuentran el numeral I con subtitulo "ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO en este numeral se tiene claramente establecida por el tribunal la participación e apelante, como en el numeral V "VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL EXPOSICION DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS, también a Tribunal de Sentencia describe la participación del apelante compulsando las pruebas producidas y judicializadas en el juicio oral público y contradictorio no siendo ciertos ni evidentes los motivos de apelación restringida, por lo que solicitamos declare improcedentes los mismos. Asimismo, los apelantes hacen alusión a la supuesta inobservancia del Art 370 Num 10 y 11) del CPP en la Sentencia dictada. No señala de que forma se cometió dicha supuesta inobservancia, no siendo claro, la pretensión del apelante, lo mismo ocurre con la supuesta inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.--- Respecto al RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTO POR VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL. Señala como primer motivo de agravio la supuesta inobservancia al Art. 370 Num 1) y 2) del CPP, porque según la sentencia N°12/2022 se habría aplicado erróneamente los Arts. 20, 153 y 154 del Código Penal señalando que no existiria prueba que demuestre la autoria del apelante y que los delitos que se lo sentenció no tomaron en cuenta la modificación de la Ley 1390 puesta en vigencia el 27 de agosto de 2021 que tiene como presupuesto el daño económico y que supuestamente el acusado Vladimir Yuri Calderón no estaria lo suficientemente individualizado.--- Sin embargo, la Sentencia N°12/2022 dentro de sus fundamentos ha expresado y compulsado los motivos de la aplicación de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de deberes. Por otra parte, las conductas punibles, se encuentran descritas de manera individual en la denominada Parte Especial del Código Penal y demás leyes penales complementarias. Por lo que se evidenciaría que la Sentencia N° 12/2022 de fecha 10 de junio de 2022, realizó el análisis y fundamento pertinente para establecer la responsabilidad penal de delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de deberes, imponiendo los delitos vigentes al momento a comisión de los hechos acusados, mismos que gozan de constitucionalidad y que los hechos que generaron la adecuación a dichos tipos penales por los acusadores y que fue adoptada por el tribunal, están basados en una suficiente carga probatoria; asimismo de la cronologia de los hechos acusados tanto por la fiscalia como de esta cartera de Estado y demás acusadores particulares, se tiene plenamente identificado la participación de Vladimir Yuri Calderón como ex Comandante General de la Policia, esta identificación fue demostrada con pruebas. Consecuentemente no existe la supuesta aplicación errónea de la norma, ni mucho menos la falta de individualización, alegada por el apelante, por lo que solicitamos declare infundado e improcedente los argumentos planteados por el apelante.--- Respecto a la supuesta violación del Art. 370 Num 5) y 6) del CPP porque supuestamente en la Sentencia N° 12/2022 no existiría fundamentación insuficiente, que seria contradictoria, y que existirá valoración defectuosa de la prueba.--- Al respecto, se tiene que de la lectura de la sentencia, se evidencia que la misma se encuentra estructurada con distintos subtitulos donde individualiza a los acusados de acuerdo a los hechos acusados, estos argumentos se encuentran el numeral I con subtitulo "ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y 3CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, en este numeral tiene claramente establecida por el tribunal la participación del apelante, como e numeral V "VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL EXPOSICION MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS", también el Tribunal de Sentencia describe la participación del apelante compulsando con las pruebas producidas judicializadas en el juicio oral público y contradictorio, no siendo ciertos ni evidente los motivos de apelación restringida, por lo que solicitamos declare improcedentes mismos.--- Asimismo, el apelante hace alusión a la supuesta inobservancia del Art 370 Num 10 y 11) del CPP en la Sentencia dictada, porque según el tribunal habria incumplido los Arts. 358 y 359 del CPP.--- Sin embargo, no señalaría de qué forma se cometió la supuesta inobservancia, no siendo claro, la pretensión del apelante, lo mismo ocume con la supuesta inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, tomando en cuenta que existen cuatro (4) acusadores, no señala de que forma existiría tal incongruencia.--- Además CONTESTA RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTO POR JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO. Ya que el apelante alega supuesta vulneración al Art. 370 Num1) del CPP, manifestando que ha sido sentenciado por tres años por el delito incumplimiento de deberes considerar la modificación a este tipo penal a través de la Ley 1390 y de forma contradictoria hace referencia a los fundamentos de la Sentencia N°12/2022, refiriendo que el tribunal de sentencia anticorrupción debió aplicar el Art. 123 de la CPE, el Art. 4 del CP y que no se habría considerado el principio de favorabilidad.--- Sin embargo, el Tribunal ha sido claro fundamentar con jurisprudencia constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en merito a los principios de legalidad e irretroactividad, no se impone sanción ni medida de seguridad distinta a las expresamente señaladas en la Ley a la infracción penal concreta, los hechos acusados por la fiscalia y los acusadores particulares son de noviembre del año 2018. En consecuencia, la Ley anterior solo dispondrá para lo venidero y únicamente en efecto retroactivo cuando beneficie a la persona infractora. El apelante pretendería que aplique los tipos penales a modificación de la Ley 1390, sin embargo, no ha manifestado de que forma le beneficia su aplicación, cuando inclusive estos tipos penales han sido agravados las la con penas y presupuestos.--- De igual manera señala que se hubiese vulnerado el numeral 5 y 6 del Art. 370 del CPP porque supuestamente hubiese una mala valoración de la prueba y una falta de fundamentación.--- Al respecto el Tribunal de sentencia anticorrupción ha realizado una correcta valoración de la prueba en relación a la autoria del delito de incumplimiento de deberes, sin embargo el quantum de la pena de tres (3) años de privación de libertad, para esta cartera resulta insuficiente puesto que pero de acuerdo a esta jerarquia del Alto Mando Militar, el Comandante General del Ejército.--- Además CONTESTA RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTO POR JEANINE AÑEZ CHÁVEZ. Jeanine Añes refiere que la sentencia supuestamente contendria defectos por inobservancia y errónea aplicación de le ley Sustantiva al Art. 370 Num 1) CPP porque no se aplicó la Ley 1390 de 27 de agosto 2022 que modifico los Artículos 153 y 154 del Código penal, sin embargo Sentencia N 12/2022 dentro de sus fundamentos ha expresado que aplicó la ley estaba vigente al momento de la comisión del hecho.--- Asimismo dentro de los demás argumentos se tiene la supuesta violación del Art. 370 Num 5) del CPP por supuesta inexistencia de fundamentación en la Sentencia N" 12/2022 que seria contradictoria, y que existirá valoración defectuosa de la prueba.--- Al respecto se tiene que de la lectura de la sentencia, se evidencia que la misma se encuentre estructurada con distintos subtitulos donde individualiza a los acusados de acuerdo los hechos acusados, estos argumentos se encuentran el numeral I con subtitulo "ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO", en este numeral se tiene claramente establecida por el tribunal a participación del apelante, como en el numeral V "VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL EXPOSICION DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS.--- Se podrá entender, que en el recurso de apelación restringida interpuesta por la Sra. JEANINE AÑEZ CHAVEZ no se ha logrado establecer de manera separada qué normativa vigente se encuentra transgredida en la sentencia emitida, por ende, no especifica cuál es la aplicación que pretende con su de fundamentación. Se limita tan solo a exponer que la sentencia se torga encuentra con una serie de falacias y generaliza de manera ambigua cuales son dichos elementos probatorios que considera carentes de valoración, no logrando incluso expresar el agravio que se le causa.--- Como otro punto de apelación descrita en la página 30 del memorial de apelación señala lo previsto en el Art. 370 Num 6 del CPP alegando supuestos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia.--- Al respecto en su primera parte señala que no se le permitió producir prueba en juicio, aspectos totalmente falso, con solo revisar los antecedentes del proceso, se desvirtúan tales aseveraciones, la apelante omite decir que pretendió introducir prueba ilícita al juicio sin haberla obtenido a través de los medios legalmente establecidos (Art. 171 y 172 CPP), pese a que la apelante tuvo el tiempo prudente en la etapa investigativa p poder obtener prueba para producirla en juicio oral, pero no lo hizo, y esta negligencia de su defensa no debe ser atribuida al tribunal o a las partes para contraria a con del hecho.--- V.5 La apelante hace alusión a la supuesta inobservancia del Art. 370 Num 11) de CPP de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia dictada, porque según el tribunal habría agregado otras normativas que las acusaciones no hubieran contemplado y que por lo tanto el tribunal hubiera actuado extra petita,--- Al respecto refiere que es menester que el tribunal se ha referido o pronunciado sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes., tanto la acusación fiscal como las acusaciones particulares se han basados en hechos concretos y delitos concretos, sobre los cuales el tribunal bajo el principio iura novit curia dictó sentencia condenatoria, el AUTO SUPREMO Nº 393/2018 RRC de 11 de junio de 2018--- En mérito de los fundamentos y motivos precedentemente expuestos solicita se declaren IMPROCEDENTE E INFUNDADOS los agravios de las apelaciones restringidas interpuestas por, 1) SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, 2) JORGE ELMER FERNÁNDEZ TORRANZO, 3) WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO, 4) VLADIMIR YURI CALDERÓN MARISCAL, 5) JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO Y JEANINE AÑEZ CHÁVEZ y confirmen los fundamentos que se pretenden anular de la Sentencia Nº 12/2022 de fecha 10 de junio de 2022.--- V. SOBRE LA ADMISIBILIDAD TEMPORAL DE LOS RECURSOS DE APELACIONES --- En cuanto se refiere a la admisibilidad temporal del recurso planteado, se debe manifestar en cuanto a los recursos de apelación restringida presentado por:--- 1. SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS (fs. 5907 - 5932), el mismo ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 408 del CPP, ya que habiendo sido legalmente notificado con la Sentencia apelada el día 17 de junio de 2022, conforme se evidencia del formulario de la diligencia de notificación mediante edictos cursante a fojas 5771 - 5803, y auto complementario de fecha 17 de junio de 2022 notificado en fecha 27 de junio de 2022 conforme se tiene a fojas 5878, dicha parte procesal ha formulado recurso de apelación restringida en fecha 08 de julio de 2022, conforme se acredita del ticket de recepción cursante a fojas 5907 de obrados originales, por lo que se evidencia que se presentó el referido recurso dentro del plazo previsto por ley, puesto que contaba para la interposición del recurso de apelación restringida con el plazo de 15 días.--- 2. JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO (fs. 5933-5958), el mismo ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 408 del CPP, ya que habiendo sido legalmente notificado con la Sentencia apelada el día 17 de junio de 2022, conforme se evidencia del formulario de la diligencia de notificación mediante edicto cursante a fojas 5771 - 5803, y auto complementario de fecha 17 de junio de 2022 notificado en fecha 27 de junio de 2022 conforme se tiene a fojas 5877, dicha parte procesal ha formulado recurso de apelación restringida en fecha 08 de julio de 2022, conforme se acredita del ticket de recepción cursante a fojas 5933 de obrados originales, por lo que se evidencia que se presentó el referido recurso dentro del plazo previsto por ley, puesto que contaba para la interposición del recurso de apelación restringida con el plazo de 15 días.--- 3. WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO(fs. 5981-6006 vta.), el mismo ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 408 del CPP, ya que habiendo sido legalmente notificado el acusador privado con la Sentencia apelada el día 23 de Julio de 2021, conforme se evidencia del formulario de la diligencia de notificación mediante edicto cursante a fojas 5771 - 5803, y auto complementario de fecha 17 de junio de 2022 notificado en fecha 27 de junio de 2022 conforme se tiene a fojas 5879, dicha parte procesal ha formulado recurso de apelación restringida en fecha 08 de julio de 2022, conforme se acredita del ticket de recepción cursante a fojas 5981 de obrados originales, por lo que se evidencia que se presentó el referido recurso dentro del plazo previsto por ley, puesto que contaba para la interposición del recurso de apelación restringida con el plazo de 15 días.--- 4. VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL (fs. 6026-6044 vta.), el mismo ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 408 del CPP, ya que habiendo sido legalmente notificado el acusador privado con la Sentencia apelada el día 23 de Julio de 2021, conforme se evidencia del formulario de la diligencia de notificación mediante edicto cursante a fojas 5771 - 5803 y auto complementario de fecha 17 de junio de 2022 notificado en fecha 27 de junio de 2022 conforme se tiene a fojas 5876, dicha parte procesal ha formulado recurso de apelación restringida en fecha 08 de julio de 2022, conforme se acredita del ticket de recepción cursante a fojas 6026 de obrados originales, por lo que se evidencia que se presentó el referido recurso dentro del plazo previsto por ley, puesto que contaba para la interposición del recurso de apelación restringida con el plazo de 15 días.--- 5. MINISTERIO DE GOBIERNO (fs. 6163-6175), el mismo ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 408 del CPP, ya que habiendo sido legalmente notificado con la Sentencia apelada el día 17 de junio de 2022, conforme se evidencia del formulario de la diligencia de notificación cursante a fojas 5769 y auto complementario de fecha 17 de junio de 2022 notificado en fecha 27 de junio de 2022 conforme se tiene a fojas 5880, dicha parte procesal ha formulado recurso de apelación restringida en fecha 08 de julio de 2022, conforme se acredita del ticket de recepción cursante a fojas 6163 de obrados originales, por lo que se evidencia que se presentó el referido recurso dentro del plazo previsto por ley, puesto que contaba para la interposición del recurso de apelación restringida con el plazo de 15 días.--- 6. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO (fs. 6182-6192 vta.), el mismo ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 408 del CPP, ya que habiendo sido legalmente notificado con la Sentencia apelada el día 15 de Junio de 2022, conforme se evidencia del acta de audiencia de fojas 5763 vta., y auto complementario de fecha 17 de junio de 2022 notificado en fecha 27 de junio de 2022 conforme se tiene a fojas 5882, dicha parte procesal ha formulado recurso de apelación restringida en fecha 18 de julio de 2022, conforme se acredita del ticket de recepción cursante a fojas 6182 de obrados originales, por lo que se evidencia que se presentó el referido recurso dentro del plazo previsto por ley, puesto que contaba para la interposición del recurso de apelación restringida con el plazo de 15 días.--- 7. JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO (fs. 6210-6224 vta.), el mismo ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 408 del CPP, ya que habiendo sido legalmente notificado con la Sentencia apelada el día 15 de junio de 2022, conforme se evidencia del acta de audiencia de fojas 5763 vta., y auto complementario de fecha 17 de junio de 2022 notificado en fecha 27 de junio de 2022 conforme se tiene a fojas 5872, dicha parte procesal ha formulado recurso de apelación restringida en fecha 18 de julio de 2022, conforme se acredita del ticket de recepción cursante a fojas 6210 de obrados originales, por lo que se evidencia que se presentó el referido recurso dentro del plazo previsto por ley, puesto que contaba para la interposición del recurso de apelación restringida con el plazo de 15 días.--- 8. JEANINE AÑEZ CHAVEZ (fs. 6372-6421), el mismo ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 408 del CPP, ya que habiendo sido legalmente notificada con la Sentencia apelada el día 15 de junio de 2022, conforme se evidencia del acta de audiencia de fojas 5763 vta., y auto complementario de fecha 17 de junio de 2022 notificado en fecha 27 de junio de 2022 conforme se tiene a fojas 5875, dicha parte procesal ha formulado recurso de apelación restringida en fecha 18 de julio de 2022, conforme se acredita del ticket de recepción cursante a fojas 6372 de obrados originales, por lo que se evidencia que se presentó el referido recurso dentro del plazo previsto por ley, puesto que contaba para la interposición del recurso de apelación restringida con el plazo de 15 días.--- 9. COMISION DE FISCALES FISCALIA ESPECIALIZADA EN ANTOCORRUPCION Y LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS Y DELITOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS (fs. 6422-6426), el mismo ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 408 del CPP, ya que habiendo sido legalmente notificado el acusador privado con la Sentencia apelada el día 15 de junio de 2022, conforme se evidencia del acta de audiencia de fojas 5763 vta., y auto complementario de fecha 17 de junio de 2022 notificado en fecha 27 de junio de 2022 conforme se tiene a fojas 5870, dicha parte procesal ha formulado recurso de apelación restringida en fecha 19 de julio de 2022, conforme se acredita del ticket de recepción cursante a fojas 6422 de obrados originales, por lo que se evidencia que se presentó el referido recurso dentro del plazo previsto por ley, puesto que contaba para la interposición del recurso de apelación restringida con el plazo de 15 días.--- Por todo ello es que: se determina dichos recursos fueron presentados dentro del plazo establecido por ley, por lo que se establece declarar su admisibilidad.--- VI. CONCLUSIONES, FUNDAMENTACION y ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO--- Así puestos todos los antecedentes inherentes a la presente causa, es que este Tribunal de Alzada llega a las siguientes determinaciones enteramente de orden legal y Constitucional.--- En principio, se debe establecer que para resolver el recurso, corresponde aplicar el Art. 398 del C.P.P. norma jurídica que establece el límite de competencia de los Tribunales de alzada, mismo que se encuentra contenido en relación al principio “tantum devolutum cuantum apellatum”, principio que descansa sobre la base de la congruencia, y significa que el órgano revisor Ad-quem, al momento de resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso, es decir, que el tribunal de alzada solo puede decidir y conocer aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación del recurrente, en consecuencia no tiene facultades de revisión que aquellas que no han sido objeto del recurso.--- Asimismo, resulta indispensable establecer que de acuerdo con las nuevas directrices dispuestas por el Código de Procedimiento Penal y doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el recurso de apelación restringida es un recurso legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, errores y aplicación inadecuada en los cuales se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio oral público y contradictorio ante un Juez o Tribunal de Sentencia, así como errores de la Sentencia los cuales se consignan en dos presupuestos esenciales que son los “in judicando” o “in procedendun”, no siendo el recurso de apelación restringida el medio por el cual se pretenda ejercitar un ejercicio de revalorización de pruebas por parte del Tribunal de Alzada, o de revisión de las cuestiones de hecho que hacen el rol propio de los Jueces o Tribunales de origen, resultando que este Tribunal de Alzada se encuentra constituidos en este tipo de recursos para garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, circunstancias en las cuales necesariamente se deben preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado.--- Por la interposición, casi, general de apelaciones presentadas ante esta Sala Penal por parte de las partes procesales, y asimismo por lo ampuloso de las mismas. Para una mejor compresión y además una respuesta acorde a sus memoriales, se realiza la siguiente clasificación y orden de las apelaciones presentadas, tanto para los acusados como por los acusadores:--- 1. RESPECTO A LA APELACIÓN RESTRINGIDA PRESENTADA POR JEANINE AÑE CHAVEZ--- Consigna que El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, a través de su Sentencia, no cumplió con su deber de observar y aplicar los Principios de "Favorabilidad" y de "Irretroactividad” contemplados por los Arts. 116 y 123 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismos que forman parte del Bloque de constitucionalidad e inclusive de aplicación preferente, ya que habría sido acusada, juzgada y condenada en virtud de una ley inexistente para el Derecho penal, violando el Principio de "Legalidad". Es decir, ningún proceso o sanción puede fundarse en una ley que fue derogada. El Principio de "Legalidad" da nacimiento al Derecho Penal moderno, fundado en la ley y no en la voluntad de una persona. Además, es el pilar fundamental del Estado Constitucional de Derecho, y sobre él se erige el "ius puniendi" de los Estados contemporáneos. Asimismo la excepción al Principio de "Legalidad" (Retroactividad-Ultraactividad), esta modulada por el Principio del "Pro-Homine" o de Favorabilidad, en sentido que el Derecho Penal sólo concibe juzgar y condenar una persona aplicando una ley derogada al momento que ésta sea más favorable al condenado. Operación que el Tribunal no habría realizado.--- El Estado, en virtud de este Principio, no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, construida sobre la sólida base de una doble condicionalidad: por un lado, que nadie puede ser condenado sino es en virtud de una ley vigente y sólo con la pena correspondiente; por otra, la exigencia del Derecho que la persona conozca el ámbito de la prohibición penal, traducido en el ámbito de lo permitido y lo prohibido. El Principio de "Legalidad" además se manifiesta en la protección que otorga el Art. 180 de la Constitución Política del Estado, asimismo se establece a través Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0770/2012, de fecha 13 de agosto. Así también, el Sistema Interamericano ha desarrollado los elementos de este Principio: i) La Tipificación, en términos precisos e inequívocos que definan el delito sancionable, y; ii) El Derecho a beneficiarse de una sanción más leve, si ésta ha sido adoptada en legislación posterior a la comisión del delito.--- Todo ello porque la Sentencia condenatoria no haría siquiera mención a la nueva tipificación creada por el Legislador en relación a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes. Ya que en fecha 27 de agosto de 2021 entró en vigencia la Ley No. 1390, la cual realizó modificaciones al Art. 154 del Código Penal, en cuanto a su contenido y elementos normativos, y que el Articulo 164 de la Constitución Politica del Estado establece que: "La ley promulgado será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata… II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia". Por lo que, a tiempo de emitirse la Acusación fiscal en noviembre del año 2021, la norma en que se funda (Ley No. 004) había sido derogada y en consecuencia expulsada del ordenamiento jurídico vigente. De lo que se tiene que el Ministerio Público al haber emitido Acusación en su contra no consideró la ley vigente.--- Además, refiere sobre la definición del tipo penal del Incumplimiento de Deberes, concebido por la Ley Nº 004, y al mismo tipo penal definido por la Ley No. 1390. Dichas definiciones presentarían profundas diferencias entre la una y la otra, por ello la operación de subsunción del hecho antijurídico al tipo penal debe ser completamente diferente en un caso o el otro: Al respecto indica que, en la Teoría del Delito, la definición del tipo penal de Incumplimiento de Deberes descrito por la Ley Nº 004 es un delito de omisión propia, de carácter formal, que no requiere resultado. En la descripción típica de la Ley Nº 1390 se convierte en un delito de omisión propia y de "resultado". Los delitos de resultado se consideran realizados cuando lo previsto por la norma se ha cumplido. En esta dimensión se constituiría en un elemento normativo esencial del tipo penal, de modo que, no se acredita resultado, no se acredita la incursión del delito.--- Para la Ley Nº 004, el Sujeto Activo del delito es el servidor o servidora pública, en tanto para la Ley Nº 1390 se incorpora el concepto de empleada o empleado público. Hecho altamente importante por cuanto con esta definición se incorporan al tipo penal propio toda una gama de trabajadores no contemplados en el Estatuto del Funcionario Público. Para el presente caso esta nueva definición modifica sustancialmente la necesidad de fundamentación del hecho típico y antijurídico.--- Sobre el hecho antijurídico, la diferencia sería importante. El tipo penal de la Ley Nº 1390, incorpora: 1) a la esencia misma del ilícito, el daño económico al Estado o a un tercero, 2) La impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños o mujeres, en la prestación de servicios de justicia, o, 3) Riesgo de vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente. La estructura de los elementos normativos del tipo cambia sustancialmente con respecto a la definición amplia y abstracta de la Ley No. 004, hoy derogada. La perspectiva penal de esta nueva trilogia de alternativas tipicas haría del Incumplimiento de Deberes un concepto penal radicalmente diferente de su predecesor de la Ley Nº 004.--- Seria por todo ello, según la parte apelante, que la fundamentación que la Sentencia ofrece para acreditar el delito de Incumplimiento de Deberes, bajo la perspectiva de la Ley Nº 1390, sería totalmente equivocada, inexacta e incongruente con esta nueva definición del delito. En este sentido existiría un grave defecto de la fundamentación de la cuestionada Sentencia, porque esta se refiere a otra definición típica de la ley, radicalmente diferente de la ley vigente. El Tribunal en su Sentencia no ha mencionado siquiera estos antecedentes, ya que para el Tribunal A quo la Ley Nº1390, desde la perspectiva Pro-Homine, es más gravosa que la Ley Nº 004, y en ese sentido se impone condiciones más duras.--- Asimismo al momento de emitir el Auto de Explicación y Complementación, de fecha 20 de junio del presente año, el Tribunal pretendería justificar la aplicación de normas derogadas mediante la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº AS/351/2019- RRC, de fecha 15 de mayo de 2019. Así, el Tribunal indica literalmente: “Principio de legalidad o de reserva, que exige que la Ley que describe un delito sea previa, esto es, haya sido promulgada con anterioridad a la comisión del hecho, de modo el principio general es que todo delito debe juzgarse con la Ley que estaba que vigente al tiempo de su ejecución...”; sin embargo, de un análisis completo a dicha jurisprudencia, se puede evidenciar un texto mayor: “…Principio de legalidad o de reserva, que exige que la Ley que describe un delito sea previa esto es, haya sido promulgada con anterioridad a la comisión del hecho, de modo que el principio general es que todo delito debe juzgarse con la Ley que estaba vigente al tiempo de su ejecución, lo que dejaria marginada, en general, la Ley dictada con posterioridad a esa ejecución, porque la Ley penal no tiene efecto ultractivo, a menos que beneficie al Inculpado…” Consiguientemente, se evidenciaría que el Tribunal no habría interpretado de forma integral y completa el AS/351/2019-RRC, tergiversando así el Principio de "Legalidad". Situación contraria al principio de "Legalidad" que forma parte del "Debido Proceso", el cual se encuentra tutelado por el Art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado, más el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su alcance puede ubicarse en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1340/2013 de fecha 15 de agosto.--- Por otro lado, refiere a la Sentencia Constitucional Nº 0034/2006 de fecha 10 de mayo, y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2159/2013 de fecha 21 de noviembre, que definen el alcance a través de sus axiomas constitutivos: "Nullum crimen, mulla poena sine lege scripta", "Nullum crimen, nulla poena sine lege certa" y "Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia". Donde se evidenciaría que la ley penal debe ser previa al hecho, que debe ser escrita y con precisión de su contenido (máxima amatividad), que debe ser aprobada por el Órgano Legislativo, prohibiéndose por ende a los operadores de justicia recurrir a la costumbre o analogía para determinar delitos y penas. Principalmente que la norma es irretroactiva, a menos que beneficie al imputado.--- En referencia al Principio de "Favorabilidad", invoca, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0039/2016-S2, de fecha 1 de febrero. De lo cual, se tiene que el Constituyente y Legislador han insertado principios en la actual Constitución Política del Estado en sus Arts. 116 y 123, concordante con el Art. 4 párrafo II del Código Penal que señala textualmente: “...si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable”. Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de diferentes sentencias, habría consagrado el criterio jurisprudencial que en la Constitución Política del Estado y las distintas normas del Bloque de Constitucionalidad rigen los Principios de Favorabilidad y Progresividad. Lo cual implica que esta tarea interpretativa sea acorde a los Tratados sobre Derechos Humanos. Por lo que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0572/2014, de 10 de marzo, en cuanto al Principio de "Favorabilidad", en su dimensión interpretativa, nos indica que: se aplica con preferencia el sentido normativo más propicio al Derecho fundamental en cuestión.Lo que implicaría que en caso de existir normas que colisionen en el tiempo (ultraactividad o retroactividad) o en el espacio (norma interna o norma convencional), el intérprete debe aplicar la norma más favorable al acusado.--- Finalmente, señala que esta violación al "Debido Proceso" habría sido expresada por la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a nivel de su Comunicado de fecha 17 de junio del 2022, que en su parte pertinente expone: “El tipo penal de incumplimiento de deberes, como han reconocido diversos mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, es incompatible con el principio de legalidad, recogido en varios tratados de derechos humanos, por ser excesivamente amplio y ambiguo”, la Misión Técnica toma nota del ajuste del tipo penal (Ley 1390 del 27 de agosto de 2021); no obstante, el Tribunal de Sentencia habría aplicado la Retroactividad de la norma sustantiva para beneficio de los acusadores, lo cual sería un hecho erróneo para condenarla. Por lo que al negarse la aplicación del Principio de "Favorabilidad" habría configurado inobservancia de la ley sustantiva, en ambas situaciones, conforme a lo prescrito por el Artículo 370, Numeral 1, del Código de Procedimiento Penal.--- Por tanto, solicita la Anulación Total de la Sentencia mediante Reparación Directa o Reenvio, a fin de la correcta aplicación del Principio de "Favorabilidad" prescrito por los Arts. 116.1 y 123 de la Constitución Politica del Estado y Art. 4, segundo párrafo, del Código Penal; sea conforme al Art. 413 del Código de Procedimiento Penal.--- 1.1.1. Analizado el contenido del agravio formulado por la parte acusada, se tiene que pese a lo ampuloso del mismo, lo medular del reclamo formulado, radica en torno a la previsión normativa contenida en el art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, de cuya redacción normativa se desprende que se constituye en defecto de la sentencia “…La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva...”(sic.), disposición legal invocada que contempla la concurrencia de dos supuestos que hacen a su viabilidad: el primero de ellos vinculado a la inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, lo que implica que no se ha observado de manera adecuada la aplicación de dicha norma, en otros términos, ello significa que se han creado cauces paralelos a los establecidos en la ley, e incluso que no se ha aplicado la ley que correspondía aplicarse sino otra diferente. Y, el segundo supuesto vinculado a la errónea aplicación de ley sustantiva, lo que implica que la norma sustantiva se aplicó, pero dicha aplicación fue ejecutada de forma errada.--- 1.1.2. Sobre el tema resulta de importancia aclarar que cada una de las vertientes que acaban de ser identificas tienen sus propias implicancias, para tal labor, en cuanto a la primera de ellas corresponde referir que LA INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA implica: 1) La no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos, implica la aplicación de una ley derogada (aplicación de una ley inaplicable), inaplicación de una ley vigente (inaplicación de una ley aplicable); y, 2) interpretación errónea de los preceptos de la ley sustantiva (mala aplicación de la ley aplicable). En cuanto a la segunda de ellas, LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, corresponde en su implicancia una: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal, y 3) errónea fijación judicial de la pena.--- 1.1.3. Entonces, sintetizando la exposición efectuada, se tiene que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, implica para su correspondencia una distinción necesaria entre lo inobservado y lo erróneamente aplicado respecto a la norma sustantiva penal, que como se ha desglosado, cada una de ellas implica una cuestión distinta una de la otra, lo que hace que su tratativa requiera una identificación de especificidad lo que permita habilitar el análisis pretendido en alzada.--- 1.1.4. En el presente caso, con referencia a este específico primero agravio, debemos considerar, inicialmente, que la recurrente no establece con claridad cuál de las dos vertientes que conforman el artículo 370 numeral 1) del CPP es aquella por la que se inclina su reclamación, por cuanto manifiesta que se habría producido inobservancia “y” errónea aplicación de la ley sustantiva, aunque en la parte final de su alegato del memorial manifiesta que se habría “aplicado erróneamente” el Art. 153 y 154 del Código Penal; en efecto, en esencia, la apelante manifiesta que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, a través de su Sentencia, no cumplió con su deber de observar y aplicar los Principios de "Favorabilidad" y de "Irretroactividad” contemplados por los Arts. 116 y 123 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismos que forman parte del Bloque de constitucionalidad. Por cuanto su persona habría sido acusada, juzgada y condenada en virtud de una ley inexistente para el Derecho Penal, violando el Principio de "Legalidad". Ya que en fecha 27 de agosto de 2021 entró en vigencia la Ley No. 1390, la cual realizó modificaciones al Art. 154 del Código Penal, en cuanto a su contenido y elementos normativos, lo que afectaría la definición misma del tipo penal del Incumplimiento de Deberes, concebido por la Ley Nº 004, y al mismo tipo penal definido por la Ley No. 1390. Dichas definiciones –dice- presentarían profundas diferencias entre la una y la otra, por ello la operación de subsunción del hecho antijurídico al tipo penal debe ser completamente diferente en un caso o el otro, habiéndose llegado al extremo, a tiempo de emitir la sentencia apelada, de que el Tribunal ni siquiera habría mencionado estos antecedentes. Ya que para el Tribunal A-quo de Sentencia la Ley Nº1390, desde la perspectiva Pro-Homine, resultaría ser más gravosa que la Ley Nº 004, por cuanto se impondrían condiciones más duras.--- Sin embargo de lo expuesto, en la perspectiva de otorgar una respuesta adecuada al reclamo formulado, pese a que sencillamente correspondería expresar la existencia de una inadecuada presentación del reclamo en la apelación, este Tribunal, por la trascendencia del mismo ingresará a emitir criterio de fondo.--- 1.1.5. Por ello de inicio, corresponde referir a la Aplicación de La Ley Penal en el Tiempo, recordando que para el nacimiento de las leyes penales se debe seguir un proceso riguroso desde la iniciativa de la norma hasta la publicación de la misma, resultando que con relación a su vigencia, la ley penal es exigible, obligatoria y nadie puede excusarse de su observancia desde su puesta en vigencia, así se tiene establecido en el Art. 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado señala "(...) la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia (...)” bajo éste entendido la ley promulgada y publicada tiene fuerza obligatoria de cumplimiento a partir de la publicación salvo que la propia norma jurídica disponga lo contrario.--- Sobre este aspecto deberá tomerse en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 1047/2013 de fecha 27 de junio de 2013 que en su parte pertienen establecio los siguiente: “Aplicación de las normas sustantivas o materiales en el tiempo Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas. El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas. En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, al señalar que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, conforme a la interpretación efectuada por la SCP 0770/2012….”--- Ahora bien, con relación a la irretroactividad de la Ley penal se tiene el aforismo latino del "Tempus regit actum", que significa que todo acto ha de regirse con la ley que en su tiempo impera; bajo éste entendido la irretroactividad significa que la Ley Penal desde su vigencia es para lo venidero, es aquella que dispone para el futuro, y como principio general de la ley penal es que solo se aplican a los hechos realizados durante su periodo de vigencia, de manera tal que por lo general, no tienen efecto sobre hechos anteriores a su entrada en vigor y tampoco sobre hechos posteriores a su derogación; y cuando se produce un cambio o sucesión de leyes, la ley aplicable es aquella que se encuentra vigente en el momento de producirse el hecho enjuiciado, siendo entonces que la ley anterior se aplica a los hechos que se hubieran producido durante su vigencia y la ley nueva se aplica a los hechos que se produzcan a partir de su entrada en vigor. Este criterio se sigue para garantizar los derechos de las personas, para que un acto lícito al presente no pueda ser considerado como ilícito por una ley posterior que abarque el tiempo anterior a su vigencia, pues así no habría ninguna garantía individual.--- Siguiendo el razonamiento, el Art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece "la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución (...)", bajo éste entendido, y por regla general la ley penal no es retroactiva en su aplicación, de manera tal que el principio de irretroactividad es un principio básico de los Estados democráticos y con mayor solidez en los Estados Constitucionales de Derecho como el nuestro. Por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y que constituye una manifestación específica del principio de legalidad penal.--- Asimismo, es necesario referirse a la excepcionalidad de la aplicación de la irretroactividad de la Ley Penal, y sobre el tema se debe señalar que basado en la humanización del Derecho Penal y en el aforismo jurídico "ampliar lo favorable y restringir lo odioso, aplicando la ley posterior a la comisión del delito cuando es más benigna la nueva ley que la que se encontraba vigente en el momento de la comisión", de manera tal que en el ordenamiento jurídico, al mismo tiempo que se proclama la existencia de un principio de irretroactividad de la ley penal, se reconoce la retroactividad de la ley penal favorable, y eventualmente la ultra actividad de dicha ley cuando resulte más benigna a la parte procesada.--- Ahora bien, para la determinación de la ley penal más benigna se debe tener en cuenta que en la medida en que se reconoce la retroactividad de la ley penal favorable en caso de sucesión de leyes, para saber si el hecho cometido bajo la vigencia de una ley anterior debe juzgarse conforme a esa ley anterior o debe juzgarse conforme a la nueva ley. Lo que hay que hacer es comparar ambas leyes y valorar si la nueva ley es o no favorable al reo. En concreto se tratará de comparar la pena que le correspondería al sujeto aplicando una u otra ley y, a partir de ahí determinar cuál es la más favorables.--- Entonces, debe tenerse presente que la retroactividad de la ley más favorable está prevista, entre otros instrumentos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concretamente en el artículo 15.1, así como en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, materia sobre la cual la Corte Interamericana señala que una ley es favorable cuando: a) elimina un tipo penal; b) reduce —cuantitativa o cualitativamente— la sanción anteriormente prevista; c) crea una nueva causa de justificación o de inculpabilidad; o, d) excluye o extingue la persecución penal de ciertos hechos, así se tiene que la Corte Interamericana considera aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más favorable con respecto a leyes sancionadas antes de la emisión de la sentencia o durante su ejecución, ya que la Convención no establece una restricción en ese sentido, así se tiene establecido en el Caso Ricardo Canese, párrafo 179, y que es plenamente concordante con el mandato contenido en el Código Penal en su artículo 4, cuando el mismo establece que "nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente prevista como delito por ley penal vigente a tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ellas. ( ... ) Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigencia en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. (...).--- De lo precedentemente expuesto sobre la aplicación de la ley en el tiempo, se tiene que dentro la presente causa los hechos que se acusan son hechos ocurridos entre el 10 y 12 de noviembre del año 2019, hechos que habrían sido adecuados por los acusadores público y particulares, y por el Tribunal de juicio en su sentencia:--- En relación a los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION y A LAS LEYES y DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previstos en los artículos 153 y 154 del Código Penal. Que son delitos o tipos penales que en la referida gestión se encontraban tipificados como delitos producto de la vigencia de la Ley Nro. 004 de 31 de marzo de 2014, y posteriormente modificado por la Ley Nro. 1390 de 27 de agosto de 2021. Circunstancia en relación con la cual la parte acusada en su escrito de apelación reclama que lo que correspondía era aplicar, bajo el principio de favorabilidad, la norma sustantiva (ley penal) vigente en el momento de haberse emitido la sentencia, es decir a la Ley 1390 de 21 de agosto de 2021.--- Sobre dicha reclamación debe tenerse presente que la indicada Ley 1390, en relación con el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES previsto por el artículo 154 del Código Penal, la norma vigente en el momento de los hechos consignaba una sanción privativa de libertad que en su mínimo era de UN (1) año de privación de libertad, y CUATRO (4) años en su máximo privativo de libertad, resultando que a partir de la Ley 1390 aludida, el mínimo legal de la pena privativa de libertad habría sido agravada, no siendo ya de UN (1) año, sino que ahora el mínimo legal es de DOS (2) años, además que se ha incorporado como pena accesoria la ya referida sanción de INHABILITACIÓN, sanción accesoria que no se encontraba vigente en el momento de haberse cometido los hechos ilícitos que se atribuyen como delictivos a todos y a cada uno de los acusados. De manera tal que en cuanto se refiere a la sanción penal esta última ley resultaría ser más gravosa. Circunstancia en relación la parte apelante se limita a manifestar de manera genérica que la Ley 1390 resultaría serle más favorable, ya que a tiempo de haber introducido circunstancias cualificantes para la consumación de tal delito, habrían convertido a este delito en uno de RESULTADO, frente a lo que ocurría anteriormente en sentido de que se traba de un delito simplemente de carácter FORMAL (Ley 004), sin hacer referencia expresa a si: la nueva ley elimina un tipo penal; crea una nueva causa de justificación o de inculpabilidad; o, excluye o extingue la persecución penal de ciertos hechos.--- Reclamación en relación con la cual corresponde afirmar a este Tribunal de Alzada que en cuanto se refiere a reducir cuantitativa o cualitativamente la sanción anteriormente prevista, ello no resulta evidente por los fundamentos expuestos. Asimismo, en cuanto se refiere a eliminar un tipo penal, aquello no ha ocurrido ya que el tipo penal se encuentra vigente, aunque con algunas modificaciones en su redacción, de manera tal que tampoco su reclamo se adecuaría a esta circunstancia. Ahora, en cuanto a la circunstancia de que la nueva ley haya excluido o extinguido la persecución penal de ciertos hechos, tampoco sucede, ya que los verbos de la acción consistentes en omitir, rehusar, retardar o negarse en relación a un acto propio de sus funciones, se mantiene.--- 1.1.6. Sin perjuicio de lo expuesto, analizando el fallo venido en grado de apelación, se tiene que en el mismo, al igual que la parte apelante que ocupa nuestra atención, efectivamente se ha omitido ejecutar análisis detallado de la problemática presentada. Y por lo tanto no se verifica la existencia de una adecuada motivación de las razones por las cuales el Tribunal de Sentencia a-quo determinó aplicar la ley vigente en el momento de los hechos, es decir el artículo 154 del Código Penal con las modificaciones introducidas por la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción. Con lo cual aparentemente este primer agravio formulado por la apelante resultaría ser plenamente admisible; sin embargo, también resulta evidente que al margen de afirmar que la ley más favorable para el imputado es la Ley 1390 de 21 de agosto de 2021, luego, la parte apelante no expresa las razones y los motivos específicos que hacen aplicable dicha lógica de razonamiento, no siendo suficiente afirmar que dicha norma es la aplicable de manera retroactiva por su favorabilidad a hechos acontecidos antes de su entrada en vigencia, como tampoco es admisible tener como suficiente la afirmación de la parte apelante en sentido de que el artículo 154 del Código Penal, vigente por mandato de la Ley 004, ha sido derogado por el artículo 154 del Código Penal vigente por imperio de la Ley 1390. Ya que dicha derogatoria en los hechos no se ha producido, porque sencillamente se ha producido la MODIFICACION del referido dispositivo normativo. En otros términos, el artículo 154 del Código Penal jamás ha sido expulsado del ordenamiento jurídico de nuestro país, sino que simplemente ha sido modificado otorgándole particularidades que lo diferencian de su texto original.--- 1.1.7. Ahora bien, lo afirmado en la conclusión precedente, adquiere altísima trascendencia, en el momento en que tenemos presente, como ya se encuentra consolidado que en materia penal NO SE JUZGAN TIPOS PENALES, SINO QUE SE JUZGAN HECHOS PUNTUALES Y CONCRETOS QUE PUEDEN ADECUARSE A UNO o MAS TIPOS PENALES, afirmación categórica a partir de la cual el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país ha sentado doctrina legal aplicable, en sentido de que cuando existen varios delitos acusados, si es que el hecho es el mismo para subsumirse a más de un tipo penal, entonces, BASTARÁ EMITIR SENTENCIA CONDENATORIA POR UNO DE ELLOS, NO SIENDO NI SIQUIERA NECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LA ABSOLUCIÓN DE LOS DEMÁS QUE HUBIEREN SIDO ACUSADOS. Reiteramos, siempre y cuando los hechos constitutivos de ambos o de varios tipos penales sean los mismos, lo cual tiene relación con la plena vigencia del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y SU CONNOTACIÓN EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. Ya que sentada, como está la facultad del juzgador de establecer el derecho sobre los hechos puestos a su conocimiento (principio iura novit curia), corresponde también analizar de qué manera dicha facultad del Tribunal de Sentencia o de Alzada se plasma en la parte dispositiva de la Sentencia. Tomando en cuenta que, en muchos casos, no sólo se atribuye provisionalmente en las acusaciones un tipo penal, sino, diversos delitos al mismo tiempo, cómo es el caso que nos ocupa, aunque basados tales varios delitos en los mismos hechos.--- Así, el AUTO SUPREMO Nº 133/2017-RRC, de 21 de febrero de 2017 ha establecido en sus razonamientos y fundamentos lo siguiente: “partiendo el análisis de la orientación del Código de Procedimiento Penal vigente, que reconoce en sus normas el principio de congruencia en los términos previstos en su art. 362 del CPP, debe asumirse que durante el proceso penal lo que se somete a juzgamiento son hechos y no tipos penales; en consecuencia, resulta innecesario pronunciarse en la parte dispositiva de la Sentencia sobre todos los tipos penales provisionalmente atribuidos en las acusaciones, pues los argumentos, características y connotaciones del hecho debatido y tenido como probado, están inmersas en la parte considerativa (fundamentación fáctica y jurídica) del fallo, donde se hace conocer las razones del por qué se descarta uno u otros tipos penales endilgados y el por qué se establece que ese hecho se encuadra en uno o más de los delitos atribuidos o en otro u otros que no estaban contemplados en las acusaciones.”--- Este entendimiento, de acuerdo con el Auto Supremo que acaba de ser invocado, y transcrito en sus fundamentos, ya fue expresado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que si bien declaró infundado el recurso de casación que fue presentado, efectuó la siguiente precisión que se considera a efectos de la resolución del presente recurso: “Conforme a la previsión contenida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y cuando estos sean irreconciliables el Tribunal tiene la potestad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, vale decir que lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas; bajo esta precisión conceptual tanto la imputación formal como la acusación tanto pública como particular establecen una calificación provisional en relación a la conducta del imputado y que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación, teniendo el Juez o Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la ‘subsunción’ del hecho al tipo o tipos penales que correspondan pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura novit curia y será la sentencia la que en definitiva efectúe la calificación definitiva del hecho como regla, siendo innecesario bajo el nuevo sistema procesal penal emitir una sentencia mixta condenando por unos delitos y absolviendo respecto a otros que no fueron probados en juicio, pues como se tiene señalado la calificación definitiva de la conducta punible se la efectúa en sentencia”.--- En por ello que el ya mencionado AUTO SUPREMO Nº 133/2017-RRC, de 21 de febrero de 2017, sentando doctrina legal aplicable y a la luz de sus precedente ha concluido en los siguientes términos: “En tal sentido, no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción en ella, cuando habiéndose establecido la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido objeto de juzgamiento, en función a la adecuación penal identificada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se dicta Sentencia condenatoria, sin absolverse el o los otros delitos también atribuidos en las acusaciones, por cuanto como se explicó precedentemente, lo juzgado y de inexcusable pronunciamiento, es el hecho y no el delito.”, aclarando, para dotarle de solidez al fallo invocado, que corresponde también revisar el contenido del Auto Supremo Nº 097/2016-RRC de 16 de febrero.--- 1.1.8. En consecuencia, y como derivación de la doctrina legal que acaba de ser invocada, se tiene que si bien es cierto que el reclamo formulado por la parte apelante, Sra. Jeanine Añez, resulta ser admisible, aunque solo en parte. Y por la flexibilización en la admisión de este concreto reclamo, en sentido de que es evidente que el Tribunal de Sentencia A-quo no ha motivado adecuadamente las razones por las cuales habría aplicado al caso en concreto la normativa vigente en el momento de los hechos, es decir el artículo 154 del Código Penal. Sin las modificaciones que fueron introducidas en su redacción por le Ley 1390 del 21 de agosto de 2021; empero no es menos evidente que no se ha cuestionado por la apelante la formulación de los hechos objeto del juicio, que fueron adecuados y subsumidos por los acusadores y por el propio Tribunal de Sentencia A-quo a los delitos o tipos penales de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES previsto en el artículo 153 del Código Penal e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES previsto en el artículo 154 del citado cuerpo sustantivo. Sin que los hechos de uno de los delitos sean diferentes a los hechos del otro delito, siendo que los hechos resultan ser los mismos, y aún cuando tales hechos no se adecuen a la nueva redacción del delito de incumplimiento de deberes introducida por la tantas veces mencionada Ley 1390. Ello de ninguna manera establece que tales mismos hechos no sean adecuables o subsumibles al delito de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES. Por lo que este Tribunal de Alzada aún cuando admita, como lo está haciendo el reclamo formulado, no tiene obligación de emitir directamente sentencia absolutoria por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, u orden la nulidad de la sentencia solo en relación a este delito, ordenando la realización de un nuevo juicio solo por dicho delito. Ya que la doctrina legal aplicable que es base del presente fallo en cuanto a este agravio expresa más allá de cualquier duda que “… no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción en ella, cuando habiéndose establecido la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido objeto de juzgamiento, en función a la adecuación penal identificada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se dicta Sentencia condenatoria, sin absolverse el o los otros delitos también atribuidos en las acusaciones, por cuanto como se explicó precedentemente, lo juzgado y de inexcusable pronunciamiento, es el hecho y no el delito.”--- 1.1.9. Lo afirmado precedentemente es consecuencia directa del mandato contenido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, el cual determina que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que tengan influencia en la parte dispositiva de la misma, no la anularán, pero serán corregidos por el Tribunal de Alzada. El cual se encuentra facultado a realizar una fundamentación adicional o complementaria, exigencia emergente del dispositivo normativo que ha sido cumplida a cabalidad por este Tribunal de Apelación por cuanto efectivamente se verifica que el reclamo planteado es evidente. Y por ello es que se que corresponde realizar una complementación a la fundamentación en relación a la aplicación de la ley en cuanto se refiere al tiempo, resultando importante referirse a los hechos acusados y sometidos a juicio.--- 1.1.10. Revisado el fallo impugnado dentro los fundamentos jurídicos se advierte que en su contenido tiene enunciaciones y proposiciones jurídicas de carácter general, sin realizar de manera específica sobre los fundamentos en las cuales sostiene que el hecho comprobado en el juicio, en relación del ahora apelante, configura el delito de “Incumplimiento de deberes”, así también del delito “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes”. Por lo cual, se evidencia una ausencia de la fundamentación jurídica sobre la configuración del delito de “Incumplimiento deberes” así como sobre el ilícito penal de “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes”, que también ha sido objeto de juicio. Consecuentemente, se concreta la inobservancia de la aplicación de la ley penal sustantiva en su integridad al no tener un fundamento que explique porque desde el alcance jurídico se comete el delito de “Incumplimiento de deberes” o no, así como del otro ilícito penal. (me parece, que lo que esta con negrillas, corresponde al num.5)--- 1.1.11. Finalmente, se sostiene que no se habría acreditado el daño Económico del Estado que constituiría una condición necesaria que debe concurrir como elemento configurativo del tipo penal. Al respecto, y como se ha sostenido en el punto anterior, la sentencia impugnada dentro de su contenido concurre una disociación entre los hechos comprobados y las proposiciones jurídicas, por las cuales se sostengan y fundamenten la responsabilidad penal o no del ilícito penal de “Incumplimiento de deberes”, al igual que del otro ilícito penal que fue acusado “Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes”, que tampoco se tiene un pronunciamiento expreso en base a los hechos fácticos comprobados. En consecuencia, corresponde a este tribunal de manera directa subsanar los fundamentos jurídicos de la aplicación del delito de “Incumplimiento de deberes” y del otro ilícito penal, posteriormente, conforme al punto final 10, de esta misma resolución.--- Como SEGUNDO AGRAVIO, la parte apelante afirma la INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA, defecto consignado en el artículo 370 numeral 5 del CPP.--- En el escrito de apelación la recurrente refiere al Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en el cual, sobre la fundamentación de las resoluciones se señala: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba". Asimismo, la apelación refiere a la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0516/2018-S2, de fecha 14 de septiembre, y la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, que serían concordantes con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional, en los cuales se ha establecido los elementos que componen al debido proceso, como medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.--- De lo precedente, se establecería que de la garantía al debido proceso se desprende el derecho de motivación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas, lo cual se constituye en la obligación que tienen las autoridades judiciales o administrativas de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones que emiten sobre los asuntos sometidos a su conocimiento; en ese contexto se tendría la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, también, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que entre otras cosas, establecieron las cuatro finalidades que cumple este tipo de resoluciones como elemento del debido proceso.--- En ese contexto, con relación a la segunda finalidad, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional refirió: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) Una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) Una motivación insuficiente”. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso. Esto debido a que sólo en aquellos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.--- Asimismo, el escrito de apelación señala lo dispuesto por los Autos Supremos Nº 218/2014 y Nº 042/2021, sobre la Debida Motivación que comprende que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica. Para lo cual solicita que para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, esta Sala de Alzada realice el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia.--- Bajo esos entendimientos refiere que a páginas 44 a 49 y 56 de la Sentencia, el Tribunal, pretendería una fundamentación; empero carecerían de motivación en muchos casos y de motivación arbitraria en otros, lo que implicaría simultáneamente que no exista motivación expresa, clara, completa, legitima y lógica: En este sentido, afirma que la Página 56 de la Sentencia expondría como pretendida fundamentación lo siguiente: “En cuanto a la acusada Jeanine Añez Chávez por la comisión del delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, se afectó las siguientes: Arts. 1, 7, 8, 11, 13, 26, 108-1) y 2), 140-1). 154, 157, 158, 161-111, 169 última parte, 170 de la Constitución Política del Estado, concordantes con los arts. 1, 4.11 9, I y II del Reglamento de la Cámara de Diputados. En cuanto al delito de Incumplimiento de deberes: se afectó e incumplió los Arts. 3 Art. 19 inciso a) DEBERES: Art. 35-11, Art. 1, 41 a) última parte, 75, 76, III, 79, 80 del Reglamento General de la Cámara de Senadores”--- Asimismo, la apelante refiere a situaciones observadas en las Páginas 44 a 48 de la Sentencia: así manifiesta lo siguiente:--- a) Las Páginas 44, 46 y 47 señalan que no existieron sesiones a nivel de la Cámara del Senado y de la Asamblea Legislativa en fecha 12 de noviembre de 2019; lo cual aduce estaría demostrado con las documentales MP4, MP5, MP 17, MP 19, MP21, MP 22, MP 29, más declaraciones testificales de cargo de los señores Rosalia Beltrán y Enrique Condori.--- b) Las Páginas 45 y 48, donde se indica que las renuncias de Evo Morales, Álvaro Garcia, Adriana Salvatierra y Victor Borda no habrían sido aceptadas por la Asamblea Legislativa para fecha 12 de noviembre de 2019. Lo cual se demostraría con las documentales MP1, MP2, MP3, MP35, MP 47, MP 52, MP54, PGE-82, más declaración testifical de Adriana Salvatierra--- c) La Página 47, donde se asevera que la señora Susana Rivero no habría renunciado para el 12 de noviembre de 2019, por lo que concluye: "se encontraba en ejercicio de funciones y era la autoridad llamada constitucionalmente a reemplazar al presidente tal cual dispone el Art. 169 de la Constitución Política del Estado...”--- d) Las Páginas 46 y 49, que expresan que por efecto de lo anterior, la apelante "sin encontrarse legalmente habilitada" asumió inicialmente la presidencia del Senado, y luego la presidencia transitoria del Estado, idem "actuando de forma contraria a lo establecido en el art. 169 de la Constitución Política del Estado".--- e) Finalmente, las Páginas 45 y 46, se señala que la exhortación y convocatoria, de la recurrente, la noche del 11 de noviembre de 2019 a las Fuerzas Armadas para coordinar acciones con la Policía y para restablecer el orden público constituiría un delito, lo cual aduce estaría demostrado con las documentales PD16, MP20 y MP50.--- Al respecto, consigna la apelante, que se hace necesario remarcar que el Tribunal A quo tenia la obligación de expresar en su Sentencia: "los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba", como exige literalmente el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, más la SCP Nº 0516/2018-S2 y Autos Supremos Autos Supremos Nº 218/2014 y Nº 042/2021.--- Elementos de Derecho que en su criterio no habrían sido cumplidos, por las siguientes razones:--- a) Los señores Morales y García fugaron del país y lograron asilo en México, lo cual fue demostrado por las documentales MP29 y MP49, y varios testigos; ello activa la sucesión constitucional señalada por los Artículos 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, y por aplicación inmediata (ipso facto) del Artículo 41.a del Reglamento General de la Cámara de Senadores.--- b) En referencia a la señora Rivero, quien manifestó su renuncia a la Directiva (no a su mandato) ante varios asambleístas, confirmándola luego en las reuniones de la Universidad Católica en fecha 12 de noviembre; lo cual fue demostrado por las Pruebas PDD4 y 5, más testigos de descargo, como ser los señores Roberto Moscoso, Amilcar Barral, Susana Campos y Gonzalo Barrientos, entre otros. Y respecto a los señores Salvatierra y Borda, del mismo modo presentaron su renuncia a la "Directiva", reitera, no a sus mandatos como pretende el Tribunal. Lo cual fue demostrado mediante testigos, principalmente con las mismas Pruebas MP29 y MP75 que exponen los Reglamentos de la Cámara de Senadores y de Diputados, donde expresa y objetivamente se observan los Arts. 6 (Mandato) y 35 (Directiva), y para Diputados los Arts. 11 (Mandato) y 33 (Directiva), que tienen connotación distinta. De hecho, ambos Reglamentos no señalarían en ningún artículo o apartado un procedimiento para las renuncias a la Directiva. En ese sentido, no se habría vulnerado ningún derecho de estas personas, toda vez que los mismos (al no perder sus mandatos) continuaron como asambleístas y percibieron su dieta posterior al 12 de noviembre de 2019.--- c) Con referencia a la falta de sesiones en la Asamblea Legislativa, señalan el clima de convulsión social vivido en Bolivia durante los meses de octubre a noviembre de 2019, lo cual obviamente hacia inexistente no sólo el funcionamiento de la Asamblea Legislativa, que también fue demostrado mediante sus testigos de descargo, empero también por los de cargo, como ser los señores: Omar Aguilar, Franklin Flores, Eva Copa, e incluso militares y policías como los señores Willy Pozo, Luís Cervantes y William Vidal, además de propia indicativa de su Defensa y su persona en el momento de Alegatos.--- d) además, que en fecha 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió un "Comunicado", donde prescribe la aplicación de Jurisprudencia establecida a nivel de la Declaración No. 0003/01 del año 2001, en sentido que ante una situación de renuncia del presidente de Estado, asumen "ipso facto" las autoridades que se determinan jerárquicamente en el Art. 169 de la Constitución Política del Estado, y textual "no requiriéndose de Ley ni de Resolución Congresal” extremos que también fueron demostrados con la misma Prueba MP29. varios testigos, e inclusive indicativa tanto de la Defensa como de la misma apelante, en el momento de Alegatos.--- e) Finalmente, en referencia a la exhortación a las Fuerzas Armadas para coordinar acciones con la Policía, señala que la misma desde ningún punto de vista puede vincularse a un delito; lo cual fue demostrado por la Prueba MP20 que expone literalmente la exhortación de la apelante.--- Por tanto, la recurrente pretende establecer motivación "indebida", al: a) No sería "clara", toda vez que no tradujo un pensamiento "aprehensible" por parte de los miembros del Tribunal, capaz de razonar y valorar todos los argumentos y elementos de prueba que fueron expuestos en Juicio, y que precisamente permitieran que su Sentencia no diera lugar a dudas (Principio de "Certeza"). b) Devenido de lo anterior no sería "completa", pues sólo tomó aquellos aspectos que convenían a la parte acusadora. e) No sería "legitima", toda vez que debió basarse en todas las pruebas y no sólo en las que convenían a la parte acusadora. d) Finalmente, no sería "lógica", puesto que no expresa coherencia y menos aplicación de las reglas de "sana critica" por parte de los miembros del Tribunal.--- Esto haría, a su vez, que la Sentencia sea "Arbitraria", por incurrir en: a) "Motivación Arbitraria", expresadas en que las renuncias de los señores Salvatierra, Borda y Rivero a la "Directiva" equivalen a renuncias al "Mandato". Asimismo“indebida” interpretación del Articulo 41.a) del Reglamento de la Cámara de Senadores y Articulos 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, asi como la interpretación que una exhortación a las Fuerzas Armadas constituye delito, y, exigencia de sesiones en la Asamblea, con convocatoria previa y otros, que dan a entender situaciones de regularidad y estabilidad institucional; cuando en realidad Bolivia vivía tiempos de convulsión social cercanos a "guerra civil", y que ocasionó la paralización de todos los Órganos del Estado. Configurando así fundamentos y consideraciones meramente retóricas.--- Consigna la "Motivación Insuficiente", ya que, al omitir pronunciarse sobre cuestiones probadas en Juicio, como fueron: fuga del país y obtención de asilo en México de los señores Morales y García, y Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de fecha 12 de noviembre de 2019, la Sentencia incurriría en su fundamentación en: “Incongruencia Omisiva Interna", toda vez que en su pág. 45 la sindicarían de vulnerar el Art. 35 del Reglamento de la Cámara de Senadores, y en su Pág. 46 de vulnerar el Art. 246 de la Constitución Política del Estado, empero, ninguna de estas normas se encuentran en su fundamentación a nivel de la página 56 (transcrita lineas ut supra).--- Por otra parte, manifiesta la "inexistencia de motivación", ya que en la sentencia sólo se remitiría a "Citas" de artículos presuntamente afectados, lo que configura una Sentencia "Arbitraria". Toda vez que "decidir no es motivar" conforme señala la amplia Jurisprudencia. Para demostrarlo, pasa a disgregar cada precepto legal y así demostraría la burda fundamentación por la que se la condena: El Articulo 1 , El Artículo 7, El Artículo 8, El Artículo 11, El Articulo 13 de la Constitución Politica del Estado, El Articulo 26, el Articulo 108, Artículo 140, Parágrafo I, El Articulo 154, El Articulo 157, El Articulo 158, El Articulo 161, Articulo 161, El Artículo 170. Sobre dichos preceptos el Tribunal callaría a nivel de su Sentencia, no expone motivación, menos prueba, que establecía que la recurrente habría transgredido, incumplido u omitido alguno de estos artículos.--- De la misma forma, tampoco existiría motivación y fundamentación sobre si las "normas camarales" constituyen "leyes". De ser asi, naturalmente es erróneo, toda vez que el Reglamento de la Cámara de Diputados se constituiría en una norma interna para funcionamiento de dicha instancia, y por ende aprobada mediante "resolución camaral". Ya que el entendimiento de una ley nacional y su procedimiento está descrito por los Arts. 162 a 164 de la Constitución Política del Estado, a través de una sanción por parte del Órgano Legislativo y promulgación por parte del Organo Ejecutivo. Dichos aspectos que, habrían sido pedidos en explicación y complementación ante el Tribunal, pero no fueron absueltos. Por lo que esta Sentencia seria arbitraria por omitir motivación alguna para la afectación de los Arts. 1, 4 y 9 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Ello en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes: Reitera que no existe motivación y fundamentación desde el punto de vista si las "normas camarales" constituyen "leyes".--- También refiere que el Tribunal tenía la obligación de establecer a través de su Sentencia: ¿qué hecho?, posteriormente, si el pretendido hecho configuró "omitir", o "rehusar hacer", o quizás "retardar"; sin embargo, la Sentencia no expone motivación o señalamiento de prueba ni nada que conduzca a esta afectación, pero a pesar de ello se condena a la recurrente.--- Asimismo refiere al Artículo 3, al Artículo 19, al Articulo 35.II, y el Articulo 41, Inciso a), del Reglamento General de la Cámara de Senadores, que señala: “(Atribuciones de la Segunda Vicepresidencia). Son atribuciones de la Segunda Vicepresidenta o Segundo Vicepresidente: a) Reemplazar a la Presidenta a Presidente…”--- Por tanto, el Tribunal al haber incumplido con la debida Fundamentación en su Sentencia, evidenciaría la inexistencia y arbitraria motivación, además la incongruencia omisiva interna, y de falta de subsunción, falta de prueba y otros que conduzcan a afectaciones constitucionales y camarales, etc. Incurriendo así en vulneración al Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, concordante con los Arts. 115 II y 117.1 de la Constitución Politica del Estado, y a su vez con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en referencia al "Debido Proceso"--- Solicitando al Tribunal de Alzada la Anulación Total de la Sentencia mediante Reparación Directa o Reenvío para reposición de juicio mediante otro tribunal.--- 1.2. Siempre en la perspectiva del respeto y observancia del principio de congruencia de las resoluciones, establecido a partir del aforismo “tantum devolutum cuantum apellatum”, corresponde referir que tal cual se establece en el escrito de apelación, la parte recurrente, en la persona de la ciudadana Jeanine Añez Chavez, la misma taxativamente afirma la concurrencia del defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 5) del CPP en su vertiente de INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACION, por cuanto en su criterio, el Tribunal de Sentencia A-quo habría incurrido en quebrantamiento del artículo 124 del CPP, ya que dicha normativa establece que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, normativa en relación con la cual la parte apelante de manera expresa solicita que, para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, esta Sala de Alzada realice el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia.--- Bajo tales argumentos, refiere que en las páginas 44 a 49 y 56 de la Sentencia, el Tribunal, pretendería una fundamentación; empero la misma carecería de motivación en muchos casos y establecería la existencia de motivación arbitraria en otros, lo que implicaría simultáneamente que no exista motivación expresa, clara, completa, legitima y lógica: Al respecto, consigna la apelante, que se hace necesario remarcar que el Tribunal A-quo tenía la obligación de expresar en su Sentencia los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, elementos de derecho que no habrían sido cumplidos por el Tribunal de Sentencia A-quo debido a que: a) Los señores Morales y García fugaron del país y lograron asilo en México, lo cual habría sido demostrado por las documentales MP29 y MP49, y varios testigos, circunstancia fáctica que activaría la sucesión constitucional señalada por los Artículos 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, y por aplicación inmediata (ipso facto) del Articulo 41.a del Reglamento General de la Cámara de Senadores. b) En referencia a la señora Rivero, afirma que ella habría manifestado su renuncia a la Directiva (no a su mandato) ante varios asambleístas, confirmándola luego en las reuniones de la Universidad Católica en fecha 12 de noviembre; lo cual habría sido demostrado por las Pruebas PDD4 y 5, más testigos de descargo, como ser los señores Roberto Moscoso, Amilcar Barral, Susana Campos y Gonzalo Barrientos, entre otros. Y respecto a los señores Salvatierra y Borda, del mismo modo presentaron su renuncia a la "Directiva", reitera, no a sus mandatos como pretende el Tribunal. Lo cual habría sido demostrado mediante testigos, principalmente con las mismas Pruebas MP29 y MP75 que exponen los Reglamentos de la Cámara de Senadores y de Diputados, donde expresa y objetivamente se observan los Arts. 6 (Mandato) y 35 (Directiva), y para Diputados los Arts. 11 (Mandato) y 33 (Directiva), que tienen connotación distinta. De hecho, ambos Reglamentos no señalarían en ningún artículo o apartado un procedimiento para las renuncias a la Directiva. En ese sentido, no se habría vulnerado ningún derecho de estas personas, toda vez que los mismos (al no perder sus mandatos) continuaron como asambleístas y percibieron su dieta posterior al 12 de noviembre de 2019. c) Con referencia a la falta de sesiones en la Asamblea Legislativa, señalan el clima de convulsión social vivido en Bolivia durante los meses de octubre a noviembre de 2019, lo cual obviamente hacia inexistente no sólo el funcionamiento de la Asamblea Legislativa, que también fue demostrado mediante sus testigos de descargo, empero también por los de cargo, como ser los señores: Omar Aguilar, Franklin Flores, Eva Copa, e incluso militares y policías como los señores Willy Pozo, Luís Cervantes y William Vidal, además de propia indicativa de su Defensa y su persona en el momento de Alegatos. d) además, que en fecha 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió un "Comunicado", en el cual prescribe la aplicación de Jurisprudencia establecida a nivel de la Declaración No. 0003/01 del año 2001, en sentido que ante una situación de renuncia del Presidente de Estado, asumen "ipso facto" las autoridades que se determinan jerárquicamente en el Art. 169 de la Constitución Política del Estado, y textual "no requiriéndose de Ley ni de Resolución Congresal” extremos que también fueron demostrados con la misma Prueba MP29, varios testigos, e inclusive indicativa tanto de la Defensa como de la misma apelante, en el momento de Alegatos. e) Finalmente, en referencia a la exhortación a las Fuerzas Armadas para coordinar acciones con la Policía, señala que la misma desde ningún punto de vista puede vincularse a un delito; lo cual fue demostrado por la Prueba MP20 que expone literalmente la exhortación de la apelante.--- Por tanto, la recurrente pretende establecer la existencia de motivación "indebida" alegando lo siguiente: a) La sentencia no sería "clara", toda vez que no tradujo un pensamiento "aprehensible" por parte de los miembros del Tribunal, capaz de razonar y valorar todos los argumentos y elementos de prueba que fueron expuestos en Juicio, y que precisamente permitieran que su Sentencia no diera lugar a dudas (Principio de "Certeza"). b) Devenido de lo anterior no sería "completa", pues sólo tomó aquellos aspectos que convenían a la parte acusadora. e) No sería "legitima", toda vez que debió basarse en todas las pruebas y no sólo en las que convenían a la parte acusadora. d) Finalmente, no sería "lógica", puesto que no expresa coherencia y menos aplicación de las reglas de "sana critica" por parte de los miembros del Tribunal.--- Esto haría, a su vez, que la Sentencia sea "Arbitraria", por incurrir en: a) "Motivación Arbitraria", expresadas en que las renuncias de los señores Salvatierra, Borda y Rivero a la "Directiva" equivalen a renuncias al "Mandato". Asimismo “indebida” interpretación del Articulo 41.a) del Reglamento de la Cámara de Senadores y Articulos 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, asi como la interpretación que una exhortación a las Fuerzas Armadas constituye delito, y, exigencia de sesiones en la Asamblea, con convocatoria previa y otros, que dan a entender situaciones de regularidad y estabilidad institucional; cuando en realidad Bolivia vivía tiempos de convulsión social cercanos a "guerra civil", y que ocasionó la paralización de todos los Órganos del Estado. Configurando asi fundamentos y consideraciones meramente retóricas. b) Consigna la "Motivación Insuficiente", ya que, al omitir pronunciarse sobre cuestiones probadas en Juicio, como fueron: fuga del país y obtención de asilo en México de los señores Morales y García, y Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de fecha 12 de noviembre de 2019, la Sentencia incurriría en su fundamentación en: “Incongruencia Omisiva Interna", toda vez que en su pág. 45 la sindicarían de vulnerar el Art. 35 del Reglamento de la Cámara de Senadores, y en su Pág. 46 de vulnerar el Art. 246 de la Constitución Política del Estado, empero, ninguna de estas normas se encuentran en su fundamentación a nivel de la página 56 (transcrita lineas ut supra). Por otra parte, manifiesta la "inexistencia de motivación", ya que en la sentencia sólo se remitiría a "Citas" de artículos presuntamente afectados, lo que configura una Sentencia "Arbitraria". Toda vez que "decidir no es motivar" conforme señala la amplia Jurisprudencia. De la misma forma, tampoco existiría motivación y fundamentación sobre si las "normas camarales" constituyen "leyes". De ser así, naturalmente es erróneo, toda vez que el Reglamento de la Cámara de Diputados se constituiría en una norma interna para funcionamiento de dicha instancia, y por ende aprobada mediante "resolución camaral".Ya que el entendimiento de una ley nacional y su procedimiento está descrito por los Arts. 162 a 164 de la Constitución Política del Estado, a través de una sanción por parte del Organo Legislativo y promulgación por parte del Organo Ejecutivo.--- 1.2.1. Al respecto, en cuanto se refiere a este segundo agravio contemplado en el memorial de apelación, se tiene clara evidencia que el mismo se encuentra vinculado con la presunta concurrencia del defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, expresamente referido a que no existiría fundamentación, así se afirma por la recurrente la INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACION, lo que quebrantaría el artículo 124 del CPP, normativa en relación con la cual la parte apelante de manera expresa solicita que, para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, esta Sala de Alzada realice el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia--- Entonces, siendo el agravio aquel que acaba de ser mencionado, y en cuanto se refiere al defecto de sentencia que ocupa nuestra atención en grado de alzada, referente al art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal, corresponde expresar que el mismo normativamente señala como defecto de la sentencia: “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”, dispositivo normativo del cual se puede apreciar la existencia de tres (3) supuestos que hacen a este como defecto de sentencia, los cuales son claramente diferentes entre si: 1) primer supuesto referido a que en la sentencia no exista fundamentación, 2) segundo supuesto referido a que en la sentencia si existe fundamentación pero que la misma resulta ser insuficiente, y, 3) tercer supuesto, referido a que en la sentencia si existe fundamentación pero esta resulta ser contradictoria, supuestos que se requieren como necesarios en ser identificados y discernidos por quien recurre, a los fines de efectuar el análisis en concreto por parte del tribunal de alzada, no siendo razonable que este Tribunal de Alzada “asuma o deduzca” cual de tales tres supuestos distintos entre sí es aquel que ha sido invocado por el apelante, debiendo tenerse presente, una vez más, que el escrito de apelación alega la “inexistencia” de fundamentación.--- Por ello, ubicados en este punto, corresponde señalarse nuevamente que, el artículo 370.5 CPP, integra en su redacción la conjunción disyuntiva –no copulativa- “o”, resultando que esta letra al ser conector disyuntivo (nexo), se utiliza para plantear diferentes opciones, distintas entre sí, dentro de la misma oración, indicando una relación de elección o de diferencia entre dos conceptos u opciones, en tal sentido, tal como se expuso en el párrafo precedente, se tienen tres (3) opciones que emergen del referido numeral, las cuales necesariamente deben ser identificadas y adecuadas a una de ellas a momento de expresar el reclamo en alzada, resultando que en el caso en concreto se afirma que la sentencia ha sido emitida “con inexistencia de la debida fundamentación”, siendo absolutamente resaltante el hecho de que las idean no pueden ser invocadas de manera concurrente, ya que si se alega que NO EXISTE FUNDAMENTACION, entonces, luego, mal se puede decir que esa inexistente fundamentación es INSUFICIENTE o en su caso que esa inexistencia fundamentación es CONTRADICTORIA, ya que estas dos últimas posibilidades –insuficiencia o contradicción- solo pueden estar presentes cuando existe fundamentación, pero la misma es insuficiente o es contradictoria, ya que no se puede predicar insuficiencia o contradicción de algo inexistente; en otros términos, si se afirma INEXISTENCIA de fundamentación, no resulta lógico decir que aquello inexistente es insuficiente o contradictorio, ya que la nada (lo inexistente), nada es.--- 1.2.2. En efecto, con relación a este agravio, referente a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, la recurrente a tiempo fundar su pretensión se encontraba en la obligación de precisar de manera indispensable e inexcusable qué partes de la Sentencia serían aquellas en las que se identificaría la carencia de fundamentación, y para ello inclusive debió señalar los acápites y párrafos en los que se encontraría la ausencia de fundamentación, pues del análisis de los argumentos planteados por la parte apelante se tiene que se limita simple y llanamente a afirmar que la Sentencia vulneraria la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, afirmación completamente genérica que no satisface la exigencia requerida para el análisis del agravio denunciado, y si bien es cierto que refiere que la sentencia debería ser expresa, clara, completa, legítima, y lógica, no es menos evidente que no establece ni demuestra en su apelación por qué la sentencia no cumpliría estas exigencias, y cuáles serían las partes del decisorio en las cuales se tendría evidenciada dicha circunstancia, limitándose a afirmar una serie de cuestiones desde su propia perspectiva subjetiva tales como que los señores Morales y García fugaron del país y lograron asilo en México, lo cual habría sido demostrado por las documentales MP29 y MP49, y varios testigos, circunstancia fáctica que activaría la sucesión constitucional señalada por los Artículos 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, y por aplicación inmediata (ipso facto) del Articulo 41.a del Reglamento General de la Cámara de Senadores; también refiere sobre la entonces diputada Rivero, afirma que ella habría manifestado su renuncia a la Directiva (no a su mandato) ante varios asambleístas, confirmándola luego en las reuniones de la Universidad Católica en fecha 12 de noviembre; lo cual habría sido demostrado por las Pruebas PDD4 y 5, más testigos de descargo, como ser los señores Roberto Moscoso, Amilcar Barral, Susana Campos y Gonzalo Barrientos, entre otros. Y respecto a los señores Salvatierra y Borda, afirma que del mismo modo presentaron su renuncia a la "Directiva", reitera, no a sus mandatos como pretende el Tribunal. Lo cual habría sido demostrado mediante testigos, principalmente con las mismas Pruebas MP29 y MP75. También manifiesta que con referencia a la falta de sesiones en la Asamblea Legislativa, se debe tomar en cuenta el clima de convulsión social vivido en Bolivia durante los meses de octubre a noviembre de 2019, lo cual obviamente hacia inexistente no sólo el funcionamiento de la Asamblea Legislativa, que también fue demostrado mediante sus testigos de descargo, empero también por los de cargo, como ser los señores: Omar Aguilar, Franklin Flores, Eva Copa, e incluso militares y policías como los señores Willy Pozo, Luís Cervantes y William Vidal, además de propia indicativa de su Defensa y su persona en el momento de Alegatos. Menciona que en fecha 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió un "Comunicado", en el cual prescribe la aplicación de Jurisprudencia establecida a nivel de la Declaración No. 0003/01 del año 2001, en sentido que ante una situación de renuncia del Presidente de Estado, asumen "ipso facto" las autoridades que se determinan jerárquicamente en el Art. 169 de la Constitución Política del Estado, y textual "no requiriéndose de Ley ni de Resolución Congresal” extremos que también fueron demostrados con la misma Prueba MP29, varios testigos, e inclusive indicativa tanto de la Defensa como de la misma apelante, en el momento de Alegatos. Finalmente, en referencia a la exhortación a las Fuerzas Armadas para coordinar acciones con la Policía, señala que la misma desde ningún punto de vista puede vincularse a un delito; lo cual fue demostrado por la Prueba MP20 que expone literalmente la exhortación de la apelante.--- Afirmaciones de la parte apelante que no satisfacen las exigencias de debida carga argumentativa para acreditar la concurrencia del reclamo formulado, por cuanto en los hechos se constituyen en repetición de los fundamentos de su propia defensa, sin embargo no demuestra objetivamente cómo es que se tendría por demostrada la INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACION de la sentencia apelada, limitándose a mencionar a que cada uno de los hechos que menciona estarían demostrados por una serie de pruebas documentales o de testigos, sin expresar cual es el sentido interpretativo valorativo que se debería haber otorgado a cada una de tales pruebas, frente al sentido valorativo que le fue otorgado por el Tribunal de Sentencia A-quo, además de demostrar con claridad en su reclamo cómo es que este sentido de valoración tendría repercusión directa en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, con lo cual, es decir con la simple mención de las pruebas en los hechos lo que se hace es denunciar una errónea valoración de la prueba que corresponde a otro agravio contenido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pretendiendo además con esa forma de presentar el reclamo que este Tribunal de Alzada ingrese a la valoración de la prueba propiamente dicha, aspecto que se encuentra completamente prohibida, ya que dicha faculta bajo principios de inmediación y contradicción son propios del Tribunal Natural de Juicio.--- 1.2.3. En este sentido, y para sustentar la conclusión precedente, este Tribunal de Alzada acude a la amplia línea jurisprudencial generada por el Tribunal Supremo de Justicia y en ese merito el Auto Supremo No. 175/2016-RRC de fecha 08 de marzo de 2016 que determino la siguiente doctrina legal aplicable “…esto supone el planteamiento confuso de varias temáticas, pues el recurrente en términos generales con la cita del defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, denunció la inexistencia de fundamentación, sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídicamente la sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de su conducta respecto a la víctima sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia prevista en la señalada norma adjetiva penal; más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la misma norma, denunció también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando ese planteamiento, además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma. Consecuentemente, al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso, no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta, lo que determina que el presente motivo también resulte infundado.”, doctrina legal que resulta plenamente aplicable al caso en concreto que nos ocupa, por cuanto de la interpretación de este fallo jurisprudencial y la aplicación en el presente caso se hace viable en la cuestión procedimental. Pues a tiempo de que el recurrente invoco como agravio la ausencia o inexistencia de fundamentación este estaba en la obligación de precisar y puntualizar que parte del contenido esencial que debe acarrear toda Sentencia como ser la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. Lineamientos que fueron determinados por el Auto Supremo No. 65/2012-RA de 19 de abril de 2012. Por lo que es la apelación la que adolece de la falta de fundamentación; empero como se reitera la recurrente Añez omitió en señalar dicho aspecto pues más al contrario en forma genérica aduce la ausencia de fundamentación y en la misma medida con referencia al contenido de toda Sentencia, en ese entendido ante tal omisión este Tribunal de Alzada no se encuentra en la obligación de atender la pretensión en este punto.--- 1.2.4. En todo caso, corresponde mencionar que la mención del comunicado de fecha 12 de noviembre de 2019 que habría sido emitido por parte del Tribunal Constitucional, tal cual se hace referencia en la sentencia apelada, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 10 parágrafo I, numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Constitucional las UNICAS RESOLUCIONES que emite el TCP resultan ser las SENTENCIAS CONSTITUCIONALES, AUTOS CONSTITUCIONALES y DECLARACIONES CONSTITUCIONALES, no encontrándose dentro de este catálogo de determinaciones, menos aún con fuerza vinculante o cumplimiento obligatorio los alegados COMUNICADOS CONSTITUCIONALES.--- Asimismo, en cuanto a los específicos reclamos de la apelante que tienen que ver con la alegada fuga de Alvaro García Linera y Evo Morales Ayma a México, y en relación a las renuncias de varios legisladores que habrían renunciado a sus cargos más no a sus mandatos, lo que estaría unido al clima de convulsión que se vivía en el país. Con lo cual en criterio del apelante se demostraría la inexistencia de fundamentación de la sentencia y por ende la concurrencia del defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 5) del CPP, corresponde dejar expresa constancia que este Tribunal de Alzada de ninguna manera puede dejar de observar y cumplir lo que ha sido expresamente razonado sobre la materia por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional 0052/2021 de 29 de septiembre de 2021, en sentido de que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone la elección por voto popular de las autoridades que constituyen la representación máxima de los Órganos del poder público que conforman los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como su composición, atribuciones, funcionamiento, periodo de funciones y cesación de mandato; por lo que se constituye en la fuente de validez constitucional de esos procedimientos. Así, en lo que respecta a la cesación de mandato por la causal de renuncia de las autoridades electas por voto popular, a diferencia de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus predecesoras, la Ley Fundamental es mucho más específica en detallar la forma y procedimiento para el tratamiento de esta causal de cesación de mandato, de esta forma. Para el caso de la Presidencia y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el art. 170 de la CPE, dispone que sus autoridades cesarán en su mandato por “…por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato”, añadiendo, para el caso particular de la cesación por causal de renuncia, además de que ésta sea presentada ante el Órgano Legislativo, que su admisión o rechazo se delibera y decide por la Asamblea Legislativa Plurinacional. En dicho marco, en cuanto a la cesación de mandato de Asambleístas del Órgano legislativo Plurinacional, el art. 157 de la CPE, establece lo siguiente: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, enfatizándose en el art. 150.III de la cita norma constitucional, que la renuncia al cargo de asambleísta tiene carácter definitivo.--- En ese marco de razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, a los cuales este Tribunal Colegiado de Apelación se declara signatario. Se tiene que, si bien la Ley Fundamental no regula el tratamiento en concreto para la consideración de las renuncias presentadas por Asambleístas, hace una remisión expresa a su Reglamento, –se entiende, de cada Cámara que lo compone–, de acuerdo a sus propias atribuciones. Para la Cámara de Senadores, las consignadas en el art. 160.1 y 3 de la CPE; y de igual forma. Y para la Cámara de Diputados, en el art. 150.1 y 3 constitucional, lo que denota, de un lado, la voluntad de las legisladoras y los legisladores constituyentes por definir en el texto constitucional las regulaciones que constituyen fuente de validez directa y por remisión de las causales y procedimientos para sustanciar la cesación de mandato. Concretamente por renuncia de la autoridad electa por voto popular; y de otro, la finalidad de resguardar la estabilidad y continuidad del funcionamiento de los Órganos del Poder Público, a través de la consolidación de procedimientos revestidos de formalidades específicas para ser considerados como válidos o legales.--- Dicho de otra forma, y como fue precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la cesación de mandato de una autoridad electa por causal de renuncia sólo puede ser válida en tanto y en cuanto cumpla con las formalidades fijadas en la Constitución, las leyes y sus reglamentos específicos. Las mismas que a su vez, avalan que se trata de un acto personal y voluntario de la autoridad dimitente, libre y exento de presiones. Y que su aceptación o rechazo por la instancia competente para considerar la renuncia, asegura la continuidad y eficacia de las funciones públicas, como principio esencial del sentido de la organización del poder público. Bajo ese mismo razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional desde el entonces Tribunal Constitucional, que a través de la SC 0748/2003-R de 4 de junio, en referencia a la problemática resuelta por la SC 0715/2003-R de 28 de mayo, determinó que: “para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos”.--- En consecuencia, como ha establecido el TCP en la jurisprudencia en análisis, resulta indispensable que al momento de considerar la renuncia de cualquier autoridad electa por voto popular, ya sea por la instancia competente para admitirla o determinar su rechazo; así como, por otras jurisdicciones, se verifique que la manifestación espontánea de la voluntad de la o el dimitente sea acreditable por sí misma. Y que cumpla los mecanismos procedimentales formales y materiales para su presentación, de modo que cualquier actuación que se aparte de las condiciones y procedimientos para la cesación de mandato de una autoridad electa por renuncia se traduce en una vía de hecho. Pues se entiende que se ejerce a dispensa de las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, ya sea por incidir sobre la voluntad de la autoridad dimitente o por la inobservancia del procedimiento y de la instancia competencia para admitir o rechazar la dimisión. Así se tiene establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0149/2014-S3 de 20 de noviembre, 1989/2019-S1 de 21 de noviembre, entre muchas otras.--- En el caso en concreto, los razonamientos constitucionales que han sido expuestos por parte de este Tribunal de Alzada, son precisamente aquellos que se encuentran consignados en la Sentencia emitida por el Tribuna A-quo, el cual específicamente refiriéndonos a las renuncias presentadas por el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cargo ejercido en el momento de los hechos por los ciudadanos Juan Evo Morales Ayma y Alvaro García Linera. Respectivamente se ha establecido que el artículo 161 numeral 3) de la Constitución Política del Estado determina como una de sus especificas funciones y atribuciones las de “admitir o negar la renuncia de la Presidenta o del Presidente del Estado y de la Vicepreisdenta o Vicepresidente del Estado”. De manera tal que en tanto y en cuanto no se materialice dicha admisión de la renuncia por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores, ni la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados puede asumir el mando del Estado por sucesión constitucional. Ya que dicha sucesión constitucional establecida en el artículo 169 de la Norma Suprema de Leyes solo se activa en el orden de prelación establecido en dicha disposición constitucional una vez que se haya producido la aceptación de dicha renuncia. Renuncia de los primeros mandatarios del Estado Plurinacional de Bolivia que en el caso que nos ocupa, tal expresa el Tribunal de Sentencia A-quo, si bien se produjo y consta materialmente en el contenido de las PRUEBAS MP-1 y MP-2, las mismas no han sido tratadas, leídas, y menos aceptadas en fecha 12 de noviembre de 2019 que es la oportunidad en la cual la hoy apelante Jeanine Añez Chávez se proclamo como Presidenta del Estado, sin que siquiera se cuente en aquella oportunidad con la renuncia de la entonces Presidenta del Senado Adriana Salvatierra, o que se haya aceptado la renuncia del entonces Presidente de la Cámara de Diputados Víctor Borda Belzu.--- Ahora bien, ingresando a la normativa reglamentaria de la Cámara de Diputados que rige el tratamiento del cese de mandato por renuncia de una diputada o un diputado, el Reglamento General de la Cámara de Diputados, en lo pertinente señala: “ARTÍCULO 28º (Pérdida de Mandato). I. De conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Diputadas y Diputados titulares y suplentes perderán su mandato cuando: (…) f) Renuncien expresamente a su mandato ante el Pleno Camaral. (…) h) Abandono injustificado por más de seis días continuos de trabajo y once días discontinuos al año. II. La Cámara deberá resolver la pérdida del mandato, previo informe de la Comisión de Ética, por dos tercios de votos. III. En cumplimiento al Artículo 150, Parágrafo III de la Constitución Política del Estado, la pérdida de mandato establecida en el inciso f), del presente artículo, se hará efectiva al ser de conocimiento del Pleno de la Cámara de Diputados y se notificará con la Resolución Camaral correspondiente, al Órgano Electoral, para fines constitucionales”, precepto en el que se advierte la finalidad de garantizar la manifestación voluntaria de la diputada o el diputado dimitente, al exigir que la renuncia sea presentada expresamente y ante el Pleno Camaral; así como también, se prosiga con el procedimiento preestablecido para resguardar su validez, indicando como instancia competente para resolver la pérdida de mandato, en todas las causales señaladas en el parágrafo I del indicado precepto, al Pleno Camaral; el mismo que, a través de la Resolución Camaral correspondiente, recién hace efectiva la renuncia, la misma que debe notificarse al órgano Electoral “para fines constitucionales”. Es decir, para la sustitución de la autoridad legislativa correspondiente con la habilitación de la o el suplente del titular renunciante (art. 194 de la Ley del Régimen Electoral), para el ejercicio parlamentario tras su correspondiente juramento (art. 11 del Reglamento General de la Cámara de Diputados), procedimiento que a su vez, garantiza la continuidad del funcionamiento de la Cámara de Diputados, y con ello, del poder público instituido en el Órgano Legislativo el cual compone, donde la Asamblea o Pleno Camaral, constituye el “…nivel superior de decisión, conformado por la totalidad de las Diputadas y Diputados en ejercicio. En su ámbito se ejercen las atribuciones establecidas para la Cámara de Diputados por la Constitución Política del Estado, la Ley y el presente Reglamento” (art. 32 del mismo Reglamento General), siendo indispensable recordar que la Directiva de la Cámara de Diputados, se encuentra compuesta por “…una Presidenta o un Presidente, dos Vicepresidentas o dos Vicepresidentes y cuatro Secretarias o cuatro Secretarios. La Presidenta o el Presidente, la Primera Vicepresidenta o el Primer Vicepresidente, la Primera y Segunda Secretarias o el Primer y Segundo Secretarios, corresponderán al bloque de mayoría; la Segunda Vicepresidenta o el Segundo Vicepresidente, la Tercera y Cuarta Secretarias o el Tercer y Cuarto Secretarios, al bloque de minoría” (art. 33 del indicado Reglamento General). El eventual impedimento, dimisión o cesación de mandato de alguno de sus miembros, particularmente de quien ostente la Presidencia de esta Cámara -como instancia representativa y directiva de sus atribuciones-, debe responder tanto al procedimiento establecido en el art. 28 del mismo cuerpo normativo, como al inmediato restablecimiento de su organización para resguardar la continuidad de sus funciones. Tal es así, que en el art. 37 inc. a) del Reglamento General de la Cámara de Diputados, se prevé como atribución propia de la Primera Vicepresidencia de su Directiva “Reemplazar a la Presidenta o Presidente de la Cámara, en caso de ausencia o impedimento”.--- Similar situación se presenta en el caso de la Cámara de Senadores, ya que de conformidad con el específico reglamento que rige el accionar de dicha instancia legislativa, se tiene que también la renuncia de alguno de sus componentes, incluida la Presidencia del Senado, tiene que ser presentada, analizada y admitida por el Pleno Camaral. Resultando que en el peor de los escenarios, ante un eventual impedimento de su presidente o presidenta, la asunción del Primer Vicepresidente o Vicepresidenta será desarrollada con la única finalidad de recomponer la directiva de la Cámara de Senadores; pero de ninguna manera para asumir de facto la Presidencia titular de la Cámara y a partir de ello acceder a la línea de sucesión constitucional.--- En el caso concreto que ha sido sometido a juicio, como derivación de todo ello, se tiene que dentro del marco legal referido precedentemente, no es posible admitir la su sucesión presidencial ipso facto tras la dimisión de autoridades electas; sin que previamente la instancia competente para declarar su admisión o rechazo analice el cumplimiento de las condiciones de validez constitucional para su eficacia. Por lo mismo, no resulta justificable que la recurrente alegue que asumió la Presidencia de la Cámara de Senadores ipso facto, o de similar forma la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia. Pues, como se detalló en las consideraciones precedentes, ante la renuncia de autoridades electas por voto popular, la cesación de su mandato para ser válida y eficaz requiere del cumplimiento de las condiciones de validez constitucional. Las que a su vez, garantizan la continuidad legítima de las funciones públicas del Órgano de poder al que se renuncia; mismas que no fueron asumidas en el caso concreto. Por todo ello, debe entenderse que la sucesión presidencial opera efectivamente ipso facto de la presidencia a la vicepresidencia, y en su caso, expresamente a las presidencias de las Cámaras de Senadores y de Diputados -en ese orden-, cuando concurran las causales de impedimento o ausencia definitiva de la persona que se encuentre en su ejercicio, como se determina en el art. 169 de la Constitución Pólitica del Estado y bajo las formalidades también exigidas por la Ley Fundamental al respecto. Sin embargo, como se analizó precedentemente, en las instancias camarales de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sus normas reglamentarias excluyen dicha posibilidad, ya que la Primera Vicepresidencia y Segunda Vicepresidencia de la Cámara de Diputados, únicamente reemplazan temporal y circunstancialmente a su Presidenta o Presidente cuando se hallaren ausentes por cualquier impedimento, mas no se invisten de dicho cargo.--- 1.2.5. Por los fundamentos y razones que han sido expuestas por parte de este Tribunal de Alzada, se verifica que no existe mérito de atender positivamente este segundo reclamo formulado por la parte apelante, Sra. Añez, son fundamentos que van en contra de expresa y específica del Tribunal Constitucional Plurinacional que se ha pronunciado sobre temas que son fundamento o alegato de la apelación que nos ocupa, en consecuencia al amparo del artículo 203 de la Constitución Política del Estado, este Tribunal de Alzada no puede desconocer todos esos fundamentos vinculantes, tal como lo ha manifestado el Tribunal de Sentencia A-quo, aunque de una forma menos exhaustiva. Lo de que de ninguna manera significa ausencia de fundamentación, ya que una resolución para ser debidamente fundamentada no requiere ser ampulosa o contar con muchas citas, sino que siendo concisa y clara, satisface la exigencia del artículo 124 del Código de procedimiento Penal.--- 1.2.6. No obstante, en relación a la fundamentación jurídica, en base a los fundamentos fácticos, es el momento donde se realiza proposiciones jurídicas que sustentan desde el alcance legal en relación a la adecuación de la ley sustantiva. Estableciendo por que llega a la conclusión desde el alcance jurídico a la existencia o no los elementos configurativos del delito, y sus subelementos. Conforme al acápite VI. Titulado, “exposición de motivos de derecho y doctrinales”, existe diferentes proposiciones jurídicas generales sin realizar una fundamentación jurídica concreta, en relación a la conducta de la ahora apelante. Es decir, las proposiciones jurídicas que sustenten los fundamentos de la aplicación concreta de la ley sustantiva, y porque la conducta comprobada en juicio oral, confluye la comisión del delito de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes. Por lo que este Tribunal de Alzada, procedera a complementar la fundamentación jurídica observada, siendo que si bien se acogerá este agravio no corresponde declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal A quo, siendo posible subsanar la fundamentación jurídica por el Tribunal de Alzada. Esto, conforme al punto final 10 de esta misma resolución.--- Asimismo, refiere como TERCER AGRAVIO a los HECHOS INEXISTENTES Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA (Art. 370.6 CPP).--- Consigna que, inicialmente, a fines de judicializar una narrativa ajena a los verdaderos hechos, se habría excluido casi la totalidad de sus pruebas documentales, todas sus pruebas digitales y asimismo el ofrecimiento de prueba pericial y extraordinaria. Así también, por efectos del supuesto mal uso del poder ordenador conferido al Tribunal A-quo (Art. 339 CPP) exigió la presencia física de sus testigos, lo cual habría dejado en indefensión, frente a los pocos testigos de descargo que asistieron. Además, el Tribunal Aquo habría trastocado la libertad probatoria, al limitarme a tres preguntas a cada uno, e inclusive a una, lo cual afectó al equilibrio e igualdad procesal; toda vez que la parte acusadora tenía la facultad de cuadruplicarla. Y sobre este último aspecto, complementa, lo cuestionado por la Misión Técnica en Bolivia de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para Derechos Humanos, a nivel de su Comunicado de fecha 17 de junio de 2022, y apreciación sobre este Juicio donde señalo como Observación No. 6, literalmente: “…La participación de numerosas partes acusadoras, entre las que se encontraban la Fiscalía General del Estado, la Procuraduría General del Estado, el Ministerio de Gobierno y un Senador, afectó el equilibrio procesal, entre otros, en la posibilidad de..... confrontación de testigos....” Por lo que el Tribunal habría permitido a la parte acusadora introducir casi toda su prueba: Ministerio Público la introducción de 65 pruebas documentales; al Ministerio de Gobierno: 6 pruebas documentales y digitales, más 12 testigos, y, a la Procuraduría General del Estado: 25 pruebas documentales y digitales, más 7 testigos. Haciendo un total de 106 elementos probatorios de cargo.--- Sobre ello refiere que, pese a estas vulneraciones, su Defensa logró desvirtuar dicha narrativa con la misma prueba de cargo presentada por la parte acusadora y limitación de sus pruebas.--- Es así que refiere a la Sentencia en su Punto 5.2 (supuestamente "hechos probados") donde por demás pruebas y fundamentos concluye: "actos inconstitucionales que fueron llevados a cabo por Jeanine Añez Chávez, quien de forma ilegal asumió y se proclamó como presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia"; sin embargo la Sentencia parte directamente de la Sesión Ordinaria Nº 198 de la Cámara de Senadores, de fecha 12 de noviembre de 2019, obviando los antecedentes a este hecho. Principalmente, en la sentencia se dejaría entrever que el país se encontraba en circunstancias de calma social y regularidad institucional, lo cual exigía cumplirse con todos los requisitos de convocatoria a sesión, con 24 horas de anticipación, verificación de quorum y otros, señalados por el Reglamento del Senado. En síntesis, acepta toda la narrativa de la parte acusadora.--- Al respecto la parte apelante observa y establece que: a) El Tribunal defectuosamente no valoro el ambiente de convulsión social que vivió nuestro país durante 21 dias, donde inclusive estuvimos al borde de una guerra civil. Dado que configuró la paralización del funcionamiento de todos los Organos del Estado, en especial del Legislativo, lo cual fue probado a nivel de Testigos: Omar Aguilar Condori (ex senador), Franklin Flores Córdova (ex diputado), Eva Copa Murga (ex senadora), Tomás Monasterios Romay, Roberto Moscoso Valderrama, Israel Alanoca Chávez (ex asesor juridico de la Asamblea), Enrique Condori Pari (personal administrativo de la Asamblea), Agustín Barrionuevo Condori (personal administrativo de la Asamblea), Tcnl. William Vidal Quiroga (de la Policía Boliviana), Coronel Luís Cervantes Torrez (ex comandante del Grupo Aéreo Caza 31 de las Fuerzas Armadas), General Willy Pozo Torrico (ex Comandante Colegio Militar de las Fuerzas Armadas), Gonzalo Barrientos Alvarado (ex diputado), Álvaro Coimbra Cornejo (ex diputado), Rodrigo Guzmán Collao (ex diputado) y Documentales: MP 20 (prueba del Ministerio Público), correspondiente al Informe No. 55/2021 de fecha 7/5/22, del Sargento Richard Quispe, Investigador de "Cibercrimen" de la Policia Boliviana, mismo que expone un trabajo de patrullaje cibernético, que verifica la situación de convulsión social vivida por todos los bolivianos esos días.--- También refiere que el Tribunal A quo defectuosamente no valoró que la recurrente asumió inicialmente la presidencia del Senado en atención al cargo que ostentaba como Segunda Vicepresidenta del Senado y aplicación del Art. 41.a del Reglamento del Senado. Y posteriormente asumiría la presidencia de Estado, en aplicación de los Arts. 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, más el Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de fecha 12 de noviembre de 2019, que integralmente establecerían una sucesión "ipso facto", valdría decir automática y exenta de formalidades. Este aspecto es significativo, puesto que implica un procedimiento que no atinge ni se vincula a aprobaciones previas de la Asamblea Legislativa, lo cual habría sido probado a nivel de Testigos, como: Eva Gonzales Lafuente (ex senadora), Amilcar Barral Cabero (ex diputado), Israel Alanoca Chávez (ex asesor juridico de la Asamblea), Tomás Monasterios Romay (ex diputado), Carmen Eva Gonzales Lafuente (ex senadora), Susana Campos Elío (ex diputada), Álvaro Coimbra Cornejo (ex diputado).--- Asimismo por Documentales: 1.- PDD 26 (Prueba documental de descargo, introducida por mi persona): Resolución Camaral No. 001/2019-2020, de fecha 18 de enero de 2019, de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, donde se elige la Directiva para el Periodo Legislativo 2019-2020. Evidencia el cargo de Segunda Vicepresidenta del Senado en la hoy apelante; 2.- MP 29, constitutivo del Reglamento General de la Cámara de Senadores, más el Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de fecha 12 de noviembre de 2019--- En ese sentido, el Artículo 41.a, del Reglamento del Senado expresa (Atribuciones de la Segunda Vicepresidencia). Son atribuciones de la Segundo Presidenta o Segundo Vicepresidente: “Reemplazar a la Presidenta o Presidente y a la Primera Vicepresidenta o Primer Vicepresidente, cuando ambos se hallen ausentes por cualquier impedimento”. Por su parte, el Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional establecería que para la sucesión presidencial deberá aplicarse el contenido del Art. 169.1 de la CPE, tomando en cuenta la parte pertinente del precedente Jurisprudencial de la Declaración Constitucional 0003/01 de 31 de julio de 2001. Sucre, 12 de noviembre de 2019.--- Además, de la compulsa de la Sentencia, se habría incurrido en defectos al no considerar la instrucción de Adriana Salvatierra para la renuncia colectiva de los asambleistas del MAS, así como decisión de dichos asambleístas de no participar en ninguna sesión de la Asamblea Legislativa para asi propiciar un boicot y continuidad al clima de convulsión en el país; lo cual fue probado por Testigos: Omar Aguilar Condori (ex senador), Eva Copa Murga (ex senadora), Carmen Eva Gonzales La fuente (ex senadora), Tomás Monasterios Romay (ex diputado), Gonzalo Barrientos Alvarado (ex diputado), Rodrigo Guzmán Collao (ex diputado). Así también documentales: PDD 6 (Prueba documental de descargo), que refleja una Nota del Periódico "Página Siete", de fecha 2/7/21, en cuya página 25 aparece el titular. "Copa afirma que Salvatierra la llamó para que renuncie". De la misma manera en el mismo Punto 5.2 de la Sentencia señala que en fecha 12 de noviembre de 2019, la señora Adriana Salvatierra Arriaza no habria presentado su carta de renuncia a la "presidencia del Senado", lo cual considera el Tribunal probado con tres documentales ofrecidas por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público (PGE 52, MP 52 y MP54), que constituyen la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0052/2021 y dos informes elaborados por personal administrativo de la Asamblea, más declaración de la propia Adriana Salvatierra ofrecida como Testigo por la Procuraduría General del Estado. Así, el Tribunal concluye en su Sentencia textualmente: "anuncio su renuncia ante los medios de comunicación pero que no fue presentada dada las imposibilidades materiales. es decir presentar de forma escrita voluntaria y de carácter personal de acuerdo al Art. 31 del Reglamento de la Cámara de Senadores". En esa línea, el Tribunal A quo señalaría que se habría autoproclamado presidenta del Senado.--- Finalmente, con referencia a Susana Rivero Guzmán, similarmente refiere la Sentencia que no habría renunciado el 12 de noviembre de 2019, extremos que se asegura estarian probados con seis documentales ofrecida por el Ministerio Público (MP35, MP36, MP47, MP54, MP75 y MP 76), constitutivos a la carta de renuncia de la señora Rivero a la primera vicepresidencia de Diputados en fecha 1 de noviembre de 2019, más diversos informes elaborados por personal administrativo de la Asamblea--- Al respecto El Tribunal, a través de su Sentencia, defectuosamente no habría valorado las declaraciones testificales y menos analizó adecuadamente las pruebas documentales, que demuestran verdaderos hechos ocurridos y frente a la narrativa descrita por la parte acusadora, la Sentencia, no haría una sola consideración sobre los Alegatos expuestos por la Defensa y Declaración final realizada por la recurrente.--- Concretamente, las pruebas introducidas en Juicio y defectuosamente valoradas por el Tribunal a través de su Sentencia, fueron: declaraciones de Amilcar Barral Cabero (ex diputado), Teresa Morales Olivera (acompañante de las representantes del MAS ante las reuniones en la Universidad Católica), Roberto Moscoso Valderrama (asesor de la agrupación política "Unidad Nacional" en las reuniones de la Universidad Católica), Álvaro Coimbra Cornejo (ex diputado).Así como Documentales: 1.- PDD 4 (Prueba documental de descargo), que refleja una Nota del Periódico "El Deber", de fecha 16/6/2021, cuyo titular señala: "Iglesia; dos masistas rechazaron la Presidencia tras la renuncia de Evo”y subtitulo: "Declinación: Adriana Salvatierra y Susana Rivero (titulares del Legislativo) se rehusaron a suceder a Evo", PDD 5.- Periódico del medio de comunicación "Pagina Siete", de fecha 16/6/2021, cuyo titular señala: "MAS quiso saltar la linea sucesoria tras renuncias de 2019", MP29.- Reglamento General de la Cámara de Senadores. Dichas pruebas que el Tribunal utiliza en Sentencia para condenar a la apelante; pero que no valoraría adecuadamente estas pruebas. Además, manifiesta sobre el presunto hecho y posicionamiento inexistente, en sentido que los señores Evo Morales y Alvaro Garcia Linera se constituían aún en presidente y vicepresidente de Estado el 12 de noviembre de 2019. Lo cual establecería defectuosa valoración de las Declaraciones de Testigos y de Prueba Documental.--- La Sentencia, a nivel del mismo Punto 5.2, señala textual: "existe las renuncias de Álvaro Garcia Linera, Evo Morales Ayma, Victor Ezequiel Borda Belzu a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Presidente de la Cámara de diputados, hechos probados por MP1-MP54, renuncia de Alvaro Garcia Linera de Fecha 10 de noviembre de 2019, MP2-MP54 renuncia de Evo Morales Ayma de fecha 10 de noviembre de 2019, y MP3-MP35 MP47, MP54, renuncia de Victor Ezequiel Borda Belzu de fecha 11 de noviembre de 2019, y que dichas renuncias, recién fueron aceptadas por la pleno de la Cámara de Senadores en fecha 20 de noviembre de 2020, es decir a momento de los hechos suscitados en fechas 10, 11 y 12 de Noviembre de 2019, dichas autoridades se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones, pues no se habria resuelto sus renuncias, habiéndose incumplido respecto de las condiciones constitucionales de validez de las renuncias de autoridades electas por voto ciudadano..." Lo que llamaría la atención es la indicativa del Tribunal en su Sentencia de que Evo Morales y Álvaro Garcia se hubiesen constituido en presidente y vicepresidente de Estado hasta el 20 de noviembre de 2020; afirmación que, por cierto, no establecen las pruebas documentales MP35, MP47 y MP54 que la señalan en la Sentencia, esta afirmación merecería ser desvirtuada.--- En torno a ello: Los señores Morales y García presentaron sus renuncias de forma escrita en fecha 10 de noviembre de 2019, lo cual está efectivamente demostrado por las Pruebas MP1 y MP2; hubiese sido también loable que el Tribunal, a través de su Sentencia, manifestara que lo hicieron de forma pública ese mismo dia, lo cual se encuentra demostrado por la Prueba MP49; sin embargo, a través de su Sentencia, se habría buscado un subterfugio para señalar que la "renuncia" debia ser aceptada por la Asamblea Legislativa, como único e inexcusable elemento para el cese de mandato de los señores Morales y Garcia (aceptando la narrativa de la parte acusadora), sin considerar que la misma no era posible aplicarse en los alcances de convulsión social y "vacio de poder". Lo cual habría sido desvirtuado por, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su "Comunicado" emitido en fecha 12 de noviembre de 2019 (Prueba MP 29), donde prescribe la aplicación de la Jurisprudencia establecida a nivel de la Declaración Constitucional Nº 0003/01 del año 2001, en sentido que ante una situación de renuncia del presidente de Estado, asumen "ipso facto" las autoridades en linea que se determinan en el Art. 169 de la Constitución Politica del Estado, asi también sería fundamental manifestar que. además del Comunicado, otro factor determinante fue la huida y otorgación de Asilo de los señores Morales y García en los Estados Unidos Mexicanos, lo cual está demostrado por la Prueba MP49, es obvio que el Asilo constituye una "ausencia definitiva" o "impedimento definitivo”. Y como señaló el Tribunal, a través de su Sentencia, que constituye una "ausencia temporal", hace que su labor sea, por decir lo menos, reprochable.--- Estos aspectos serian significativos, pues si bien se tenia que convocar a la Asamblea para lectura y aprobación de sus renuncias, se tiene que la formal aceptación de Asilo en México solicitados por Morales y Garcia, más el Comunicado del Tribunal Constitucional, constituyeron una nueva realidad pasado el mediodía del 12 de noviembre de 2019 que activó el procedimiento señalado por los Arts. 169 y 170 de la Constitución Política del Estado.--- Asimismo, refiere sobre el presunto hecho y posicionamiento inexistente, en sentido que su mensaje a las Fuerzas Armadas, la noche del 11 de noviembre para coordinar labores con la Policia Boliviana, constituyó "instrucción" y por consiguiente delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes; lo cual resultaría defectuosa valoración de Prueba Documental.--- Ultimadamente, la Sentencia a nivel del Punto 5.2, señala textualmente: "Jeanine Añez Chavez, en fecha 11 de noviembre de 2019 a horas 19:50 aprox. en un medio televisivo UNITEL, emite una convocatoria a las FFAA, responsabilizando a esta institución de lo que suceda en el país, y la realiza en su calidad de presidenta del Senado, atribuyendo facultades que no le competian, menos en su calidad de Senadora, incumpliendo lo dispuesto por el Art. 246-1 de La Constitución Política del Estado, pues las FFAA reciben órdenes del Presidente del Estado a través del Ministro de defensa es decir, esta instrucción de incitar e inducir a las FFAA a salir a las calles y ejecutar operaciones conjuntas con la Policia Boliviana es contraria a la Constitución y a les Leyes, eventos que se corroborar por las pruebas MP 20; MP 50 Asimismo por prueba MP99". En ese sentido, se dijo y demostró, ante el Tribunal de Sentencia, que el contenido de ese mensaje de ninguna manera puede considerarse una "orden" y menos contraria la Constitución y a las leyes. Ya que se tendría a bien leer el texto de dicha declaración, Prueba documental MP20, que el Tribunal defectuosamente no valoro para su Sentencia. Lo que naturalmente dista de "ordenar", como ha interpretado el Tribunal a través de su Sentencia.--- En la circunstancia de convulsión que paso el país, como cualquier ciudadana, la apelante dice que rogaba que las fuerzas del orden coordinaran. Esto para que precisamente cumplan su labor constitucional de restablecimiento de la seguridad y convivencia pacifica. Dicho enunciado seria concordante con el Art. 151 de la Constitución Política del Estado. Por lo que su convocatoria, exhortación, súplica, al margen de no constituir una "orden" tampoco pueden ser objeto de persecución penal.--- También refiere sobre la Valoración defectuosa de la Declaración Constitucional Nº 0001/2020 y de la Ley Nº 1270 (MP 31 y 32 y PDD 10). Ya que indica que dichas pruebas no han sido tomadas en cuenta por el Tribunal en su Sentencia, ni siquiera para rebatirlos. En ese sentido, pese a los intentos del Tribunal para excluir dichas pruebas, fueron afortunadamente introducidas. Y más que todo porque primero fueron introducidas por el Ministerio Público, no quedando por tanto otra alternativa al Tribunal que aceptarla por disimulo.--- En esa línea, la apelante refiere, que el "vacio de poder generado premeditadamente por el MAS en el descabezamiento de tres (3) de los cuatro (4) Organos del Estado, a través de la declaración pública de Evo Morales la mañana del 10 de noviembre de 2019 (huida y abandono de funciones de los señores Morales y Garcia, renuncias y abandono de funciones de los señores Salvatierra, Borda, Medinaceli y Rivero, aunado a una instrucción a asambleistas de esa Agrupación política de no participar de ninguna sesion, y todo ello bajo un clima de convulsión social) estaría destinado a generar consecuencias a corto plazo, hiriendo de muerte nuestro sistema democrático”; empero, este aspecto fue corregido, tanto por los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional como por los miembros de la Asamblea Legislativa, a través precisamente, de la Declaración Constitucional Nº 0001/2020 y la Ley No. 1270, esta última, a nivel de su Art. 1. Al aceptar que no podía existir un vacio de poder y al ampliar el mandato de los legisladores y de la recurrente.--- Por tanto, el Tribunal al aceptar y considerar sólo las pruebas de cargo e inclusive sólo los aspectos que convenían de las mismas para su Sentencia condenatoria, y simultáneamente no haber valorado ninguna prueba de descargo introducida, incurriría en supuesta vulneración a los Arts. 115, 117.1 y 119 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal.Todo ello en referencia al "Debido Proceso y en especial inadecuada fundamentación, situación que posibilitó el posicionamiento e implantación de una nueva narrativa (hechos) totalmente ajenos a la verdad.--- 1.3. De la lectura integra del recurso de apelación restringida formulado por la parte acusada en la persona de Jeaninne Añez Chavez, con relación a este tercer reclamo por el cual la parte recurrente denuncia la concurrencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6 del CPP relativo a que la sentencia se basa en hechos inexistentes y en la valoración defectuosa de la prueba, se tiene que dicho reclamo, una vez más absolutamente ampuloso, se basa en una serie de consideraciones entremezclan aspectos de orden procesal, como cuestiones de hecho, y mención genérica de medios de prueba que habiendo sido judicializados habrían sido puestos –dice- al servicio de la narrativa de los acusadores, mezcla de reclamos que carecen totalmente de técnica recursiva en lo que tiene que ver con la adecuada formulación del reclamo.--- En efecto, la apelante inicia manifestando que: Se habría excluido casi la totalidad de sus pruebas documentales, todas sus pruebas digitales y asimismo el ofrecimiento de prueba pericial y extraordinaria. Así también, por efectos del supuesto mal uso del poder ordenador conferido al Tribunal A-quo (Art. 339 CPP) exigió la presencia física de sus testigos, lo cual la habría dejado en indefensión, frente a los pocos testigos de descargo que asistieron. Además, el Tribunal Aquo habría trastocado la libertad probatoria, al limitarme a tres preguntas a cada uno, e inclusive a una, lo cual afectó al equilibrio e igualdad procesal, haciendo referencia a la Misión Técnica en Bolivia de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para Derechos Humanos, que mediante Comunicado de fecha 17 de junio de 2022, habría señalado que hubieron múltiples acusadores, lo que afectaría el equilibrio procesal. Incluso, la apelante manifiesta la cantidad de pruebas que habrían sido judicializadas por la parte acusadora como prueba de cargo, frente a la escasa cantidad de prueba que ella consiguió judicializar. Concluye esta primera parte de este tercer agravio, afirmando que el Tribunal A-quo habría posicionado el hecho de que Evo Morales Ayma y Alvaro Garcia Linera se constituían aún en presidente y vicepresidente de Estado el 12 de noviembre de 2019, todo lo cual establecería defectuosa valoración de las Declaraciones de Testigos y de Prueba Documental.--- Haciendo referencia al punto 5.2, de la sentencia, y la conclusión allí contenida en relación a las renuncias presentadas por Álvaro Garcia Linera, Evo Morales Ayma, Victor Ezequiel Borda Belzu, manifiesta que el Tribunal de Sentencia habría alegado que con las pruebas MP1-MP54, MP2-MP54, MP3-MP35 MP47, MP54, se habría demostrado que las renuncias de referencia se produjeron los días 10 y 11 de noviembre y que fueron aceptada por la pleno de la Cámara de Senadores en fecha 20 de noviembre de 2020, por lo que el Tribunal A-quo concluiría en sentido de que dichas autoridades se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones, pues no se habrían resuelto sus renuncias, conclusión del Tribunal de Sentencia que llamaría la atención de la apelante, ya que se llegaría a la conclusión que seguían en sus funciones, pese a que Evo Morales y Alvaro García renunciaron de forma pública, y que por lo tanto se habría desconocido el "Comunicado" emitido en fecha 12 de noviembre de 2019 (Prueba MP 29) por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cual se dispondría la aplicación de la Jurisprudencia establecida a nivel de la Declaración Constitucional Nº 0003/01 del año 2001, en sentido que ante una situación de renuncia del presidente de Estado, asumen "ipso facto" las autoridades en línea que se determinan en el Art. 169 de la Constitución Política del Estado, extremo que estaría vinculado con el otorgamiento de asilo en los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se habría acreditado "ausencia definitiva" o "impedimento definitivo”, aspectos todos ellos que en criterio de la apelante serian significativos, pues si bien se tenia que convocar a la Asamblea para lectura y aprobación de sus renuncias, ya se conocía de la formal aceptación de Asilo en México, constituyendo una nueva realidad el mediodía del 12 de noviembre de 2019 que activó el procedimiento señalado por los Arts. 169 y 170 de la Constitución Política del Estado.--- Asimismo, refiere sobre el presunto hecho y posicionamiento inexistente, en sentido que su mensaje a las Fuerzas Armadas, la noche del 11 de noviembre para coordinar labores con la Policia Boliviana, constituyó "instrucción" y por consiguiente delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes; lo cual resultaría defectuosa valoración de Prueba Documental.--- Por último, manifiesta que la Sentencia a nivel del punto 5.2, afirmaría que su persona en fecha 11 de noviembre de 2019 a horas 19:50 aprox. en un medio televisivo UNITEL, habría emitido una convocatoria a las FFAA, responsabilizando a esta institución de lo que suceda en el país, y la realiza en su calidad de presidenta del Senado, atribuyendo facultades que no le competían pues las FFAA reciben órdenes del Presidente del Estado a través del Ministro de Defensa, evento que de acuerdo al Tribunal de Sentencia A-quo habría sido demostrado por las pruebas MP 20; MP 50 Asimismo por prueba MP99, conclusión en relación a la cual la apelante manifiesta que ese mensaje televisivo de ninguna manera puede considerarse una "orden" y menos contraria la Constitución y a las leyes, y que el Tribunal NO valoro la prueba documental MP20,--- 1.3.1. Sobre el tema, se debe estatuir que si bien la recurrente alega defectuosa valoración de la prueba, y al mismo tiempo que la sentencia se encuentre basada en hechos inexistentes, lo hace ejecutando una mezcla caótica de afirmaciones, limitándose a referir de manera genérica lo que desde su propia perspectiva las pruebas acreditarían respecto al hecho acusado, y que resultaría ser contrario a lo que ha concluido el Tribunal de Sentencia A-quo; sin embargo, al margen de aquello, la parte apelante no menciona de qué manera se hubiera valorado defectuosamente por parte del Tribunal a-quo tales pruebas, es más, limitándose a mencionar códigos y números de pruebas, limitándose el apelante a afirmar de manera global y genérica que “la prueba documental y testifical producida en el juicio” demostraría que el delito no ha existido, afirmación que no tiene la solvencia suficiente para ser considerada como agravio, por cuanto, la recurrente al denunciar dicho defecto se encontraba en la obligación de precisar de manera específica cuales pruebas consideraba habrían tenido una apreciación defectuosa por parte del Juez a-quo, establecer objetivamente cuál regla de la sana crítica ha sido inobservada por parte de la autoridad judicial, es decir, si la lógica, la experiencia o psicología fueron inobservada o erróneamente aplicada en la apreciación de las pruebas, además de vincular tal crítica con el razonamiento intelectivo del fallo, refiriendo de manera específica en que parte de la estructura de la Sentencia se encontraría el razonamiento intelectivo erróneo.--- 1.3.2. El fundamento que acaba de ser expuestos por parte de este Tribunal de Alzada en la afirmación precedente, como basamento de su determinación se encuentra establecido claramente en el Auto Supremo Nº 817/2016-RRC de 21 de octubre de 2016, el cual ha precisado el siguiente razonamiento: “III.6. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control. La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos,cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso…así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de la experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo…respecto de la valoración de la prueba la doctrina establecida por este Tribunal, impone al recurrente el deber de explicar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, así también debió vincular su crítica con el razonamiento base del fallo…”--- 1.3.3. En relación a este iter lógico jurídico emitido en el prenombrado auto supremo, se debe manifestar que la competencia de los Tribunales de Alzada ante denuncias de valoración defectuosa de la prueba solo se puede basar en un control de la valoración de la pruebas efectuada por el Tribunal de origen, es decir, que la apreciación de las pruebas están debidamente fundamentadas en la experiencia, lógica y psicología, por lo que se prohíbe que los Tribunales de alzada puedan realizar revalorización de la prueba, que es una facultad privativa de los Tribunales o Jueces de Sentencia, por lo que para poder realizar ese control en la valoración de las pruebas, se requiere que el recurrente brinde los insumos necesarios para entrar al análisis del mismo; sin embargo, el recurrente se limita a realizar su apreciación subjetiva respecto a lo acreditarían o desacreditarían las pruebas que menciona, en ese sentido, no brinda los presupuestos necesarios para ingresar a un análisis, por lo que se evidencia falta de técnica recursiva puesto que, si bien alega defectuosa valoración de las pruebas, no refiere cuál regla del recto entendimiento humano, si la lógica, experiencia o psicología, resulta vulnerado en la apreciación de las pruebas, no menciona cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, no motiva de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, no menciona en que parte de la estructura de la Sentencia apelada se hallaría el razonamiento intelectivo del Juez a quo, que resultaría erróneo.--- 1.3.4. Aún más, se puede observar también que la parte recurrente hace mención a aspectos de hecho, ya que manifiesta que el Tribunal de origen solo habría tomado en cuenta el sentido alegado por la parte acusadora a las pruebas producidas, desconociendo el sentido propuesto por la parte acusada, en este sentido reitera cuestiones que tienen que ver con la convulsión social del país, la emisión de un comunicado por parte del TCP, sobre el asilo de Evo Morales y Alvaro García, la activación de la sucesión constitucional “ipso facto”; al respecto, se debe establecer que dichos aspectos referidos por la recurrente, no pueden merecer pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal de alzada, puesto que se debe tener en claro que los únicos facultados, es decir, con competencia para revisar cuestionamientos de hecho, son los Jueces o Tribunales de Sentencia, encontrándose impedidos los Tribunales de Alzada para revisar aspectos de hecho, conforme lo ha determinado la doctrina legal aplicable, prevista en el A.S. No. 229/2012-RRC de 27 de septiembre de 2012, la cual estableció que:“…Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia…”.--- 1.3.5. A punto tal llega al caos de formulación del presente agravio, que el mismo inicia haciendo referencia a que le negaron la producción de prueba extraordinaria, que limitaron la cantidad de preguntas a los testigos, que obligaron a la concurrencia física de tales testigos, aspectos que –una vez más- demuestran por sí solos la carencia de fundamentación en el recurso, puesto que se limita a referir que no se habría admitido la prueba extraordinaria por ella propuesta, lo que demuestra contradicción interna, ya que si lo que se denuncia es DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA, entonces no se puede reclamar en relación a prueba que no fue admitida, ya que solo se valora en sentencia la prueba que ha sido judicializada, pero jamás aquella que ha sido excluida o rechazada; en todo caso, corresponde recordar que la cuestión del rechazo de prueba extraordinaria bien podría haber sido objeto de reserva de apelación incidental junto con la apelación restringida.--- Asimismo, en cuanto se refiere a la limitación de la cantidad de preguntas a los testigos, debe tenerse presente por parte de la persona apelante que el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal si bien reconoce la libertad probatoria, de ninguna manera convierte a esa libertad en un “libertinaje y anarquía” probatoria, ya que dicho dispositivo normativo permite al Tribunal limitar algunos actuados probatorios cuando los considere manifiestamente excesivos o impertinentes, o cuando sean inútiles para el descubrimiento de la verdad. En la misma línea de razonamiento, en cuanto tiene que ver con la exigencia de la presencia física de los testigos, no podemos perder de vista que por sí mismo no es un agravio, ya que el mandato de los artículos 326 en relación al 330 del CPP establecen los principios de inmediación y concentración como base del juicio. En todo caso, no se establece por la parte apelante cómo es que habiéndose permitido mayor cantidad de preguntas a sus testigos, o que los mismos declaren por vía de conferencia informática, el resultado hubiere sido otro, o que el sentido de valoración de tales pruebas por parte del Tribunal de Sentencia A-quo asumiría un sentido diferente. Por otro lado, respecto a la mención de algún Comunicado emitido por la Comisionada de Derechos Humanos, se tiene que dicho elemento no puede ser considerado por este Tribunal de Alzada ya que no se refiere a una prueba que habiendo sido introducida y judicializada hubiere sido mal valorada por el Tribunal, resultando que se trata de un pronunciamiento posterior a la sentencia y que jamás fue objeto de debate, por lo que este Tribunal no puede valorar dicho elemento.--- Lo expuesto, demuestra que nos encontramos frente a argumentos que no son fundamentados jurídicamente, asimismo, dichos reclamos no se adecuan en el fondo al defecto de sentencia relativo a la valoración defectuosa de la prueba, es más, no refiere respecto al mismo cuál sería la normativa o disposición jurídica inobservada o erróneamente aplicada, en ese sentido, resulta ineludible dejar sentado que este Tribunal de Alzada no puede estar tratando de indagar que quiso decir el recurrente, así como tampoco puede estar tratando de averiguar o deducir a cual defecto de sentencia podrían acomodarse o subsumirse este planteamiento que expresa como agravio, resultando que es obligación inexcusable de la parte recurrente al momento de la interposición del recurso de apelación, motivar y fundamentar de manera clara y jurídica lo que pretende, así como es deber del mismo, proveer de los insumos necesarios para que el Tribunal de alzada pueda ingresar a una verificación y examinación del agravio formulado, situación que no acontece en el presente reclamo.--- 1.3.6. Es más, la importancia de dotar o establecer una correcta fundamentación al recurso de apelación radica en que el pronunciamiento sobre el mismo será en proporción a la motivación que brinde dicho recurso, toda vez que conforme lo contenido en el artículo 398 del CPP, los Tribunales de alzada sólo deben pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida respetando de acuerdo a ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación, es por ello que, dando cumplimiento a lo que refiere este principio este Tribunal de Alzada no tiene otra opción más que concluir en sentido de que la parte recurrente incumplió con los requisitos mencionados anteriormente, lo cual implica que este Tribunal de Alzada no verifica la existencia de agravio alguno formulado en adecuada forma.--- 1.3.7. En lo que concierne al otro subcomponente de este reclamo, en el cual la parte recurrente menciona que se habrían excluido de forma injustificada varias pruebas que por ella fueron ofrecidas. Sobre este punto, se debe manifestar que si bien se tiene mencionada la prueba de descargo que fuera excluida en la etapa del juicio oral, la parte recurrente en el contenido de su recurso de apelación restringida tenía el deber de mencionar cual sería la determinación judicial que habría declarado probado el incidente de exclusión probatoria, mencionando además si habría hecho reserva de apelación contra dicha determinación judicial, y referir claramente o expresar cuestionamientos respecto esa determinación judicial, sin embargo, tales requerimientos no son expuestos en absoluto por la parte recurrente, debiendo como mínimo en que audiencia o en que fecha se produjo ese hecho por parte del Tribunal de Sentencia A-quo, con lo cual la recurrente a momento de interponer su recurso de apelación restringida olvida expresar cuestionamientos respecto a la referida determinación judicial, es decir, no expresa que aspecto del mismo considera contrarios a derecho, no expresa porque motivos considera que se habría emitido una determinación arbitraria, inmotivada o deficiente, por consiguiente el mismo no puede ser considerado agravio.--- 1.3.8. En cuanto se refiere al reclamo que tiene que ver con que en el punto 5.2, de la sentencia, y la conclusión allí contenida en relación a las renuncias presentadas por Álvaro Garcia Linera, Evo Morales Ayma, Victor Ezequiel Borda Belzu, manifiesta que el Tribunal de Sentencia habría alegado que con las pruebas MP1-MP54, MP2-MP54, MP3-MP35 MP47, MP54, se habría demostrado que las renuncias de referencia se produjeron los días 10 y 11 de noviembre y que fueron aceptada por la pleno de la Cámara de Senadores en fecha 20 de noviembre de 2020, por lo que el Tribunal A-quo concluiría en sentido de que dichas autoridades se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones, pues no se habrían resuelto sus renuncias, conclusión del Tribunal de Sentencia que llamaría la atención de la apelante, ya que se llegaría a la conclusión que seguían en sus funciones, pese a que Evo Morales y Alvaro García renunciaron de forma pública, y que por lo tanto se habría desconocido el "Comunicado" emitido en fecha 12 de noviembre de 2019 (Prueba MP 29) por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cual se dispondría la aplicación de la Jurisprudencia establecida a nivel de la Declaración Constitucional Nº 0003/01 del año 2001, en sentido que ante una situación de renuncia del presidente de Estado, asumen "ipso facto" las autoridades en línea que se determinan en el Art. 169 de la Constitución Política del Estado, extremo que estaría vinculado con el otorgamiento de asilo en los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se habría acreditado "ausencia definitiva" o "impedimento definitivo”, aspectos todos ellos que en criterio de la apelante serian significativos, pues si bien se tenia que convocar a la Asamblea para lectura y aprobación de sus renuncias, ya se conocía de la formal aceptación de Asilo en México, constituyendo una nueva realidad el mediodía del 12 de noviembre de 2019 que activó el procedimiento señalado por los Arts. 169 y 170 de la Constitución Política del Estado; corresponde realizar las siguientes consideraciones.--- 1.3.9. La parte apelante en ninguna parte de este reclamo establece con claridad si lo que está demandando es una defectuosa valoración de la prueba o lo que esta reclamando es que la sentencia se encuentre basada en hechos inexistentes, resultando que se tratan de cuestiones de hecho aquellas que plantea en este reclamo; ahora, bien si es que se tratarían de hechos inexistentes, no se dice cuales serían los mismos, ya que la existencia de las renuncias el 10 y 11 de noviembre de 2019 es un hecho existente y además probado, la existencia de la aceptación de tales renuncias recién el 20 de noviembre del indicado es un hecho existente y además probado; problema completamente diferente es el sentido que el Tribunal le ha otorgado a tales situaciones de hecho para tenerlos como hechos probados, además que en el acápite que la parte apelante hace referencia la sentencia expresa los motivos de derecho por los que condiciona la aceptación de tales renuncias para solo en esas circunstancias haber dado lugar a la sucesión constitucional, extremos en relación a los cuales este Tribunal de Alzada, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0052/2021 ha hecho amplia referencia, siempre basado en el efecto vinculante establecido por el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, afirmación que se ejecuto en el análisis del segundo agravio sobre el artículo 370 numeral 5 del CPP.--- 1.3.10. Asimismo, la apelante refiere sobre el presunto hecho y posicionamiento inexistente, en sentido que su mensaje a las Fuerzas Armadas, la noche del 11 de noviembre para coordinar labores con la Policia Boliviana, constituyó "instrucción" y por consiguiente delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes; lo cual resultaría defectuosa valoración de Prueba Documental; nótese que en este reclamo una vez más existe una inadecuada formulación del agravio, por cuanto estas afirmaciones de ninguna manera se refieren a valoración de prueba, sino que están directamente relacionados con lo que es o no es una resolución, con lo que es o no es una orden, con lo que es o no es una instrucción, es decir, tiene que ver con elementos de orden normativo del tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, aspecto que en todo caso podría acomodarse al defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 1) del CPP en sus vertientes de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, problema que por cierto fue ampliamente abordado por este Tribunal de Alzada a tiempo de resolver agravio formulado por la apelante, habiendo llegado inclusive al extremo de expresar aspectos teóricos y doctrinarios sobre el referido ilícito, ejecutando la descomposición del mismo, y verificando la invocación de semántica sobre los verbos rectores.--- 1.3.11. En consecuencia, de las cuestiones que han sido abordadas y respondidas por este Tribunal de Alzada, se tiene evidencia que este tercer reclamo no tiene la entidad suficiente para ser atendido positivamente, por lo que se declara que no existe el alegado agravio.--- Como CUARTO AGRAVIO refiere CONTRADICCIÓN EN LA PARTE DISPOSITIVA Y CON LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA (Art. 370.8 CPP).--- Refiere que el Tribunal a través de su Sentencia, en su Punto V (Voto de los Miembros del Tribunal, Exposición de Motivos de Hecho y Probatorios), Punto VII (Exposición de Motivos para la Aplicación de la Pena, Dosimetria), e inclusive Punto VIII (Parte Dispositiva) ha pretendido fundamentar la condena a diez (10) años de privación de libertad, por los supuestos delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, e Incumplimiento de Deberes de la apelante. Es decir, por dos delitos bajo el Principio de "Absorción" de la pena.--- Además, afirma que el tribunal Aquo, al margen de no exponer la norma (Arts. 44 o 45 del Código Penal) para concurso de delitos, no determina si ese concurso fue "real" o "ideal". Y se tendría que ambos delitos son incompatibles entre si; sin embargo, es asombroso observar a nivel de la Página 56 de la Sentencia donde: Se la condena por "comisión" en el delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes por supuestamente vulnerar el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, y simultáneamente se la condena por "omisión" en el delito de Incumplimiento de Deberes, por supuesta vulneración del Art. 3 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, siendo que ambos establecen los mismos "principios". En otros términos: se condena "por hacer y no hacer. Naturalmente debiera ser una u otra, pero no ambas simultáneamente. Por lo que refiere que existiría afectación a normas y sin logicidad alguna. Asi, el Tribunal a nivel de su Sentencia (misma Página 56) asume que la recurrente afectó el Art. 169, última parte, de la Constitución Política del Estado, dando a entender que el señor Álvaro Garcia (vicepresidente) debía ejercer la presidencia del Estado por seguir siendo vicepresidente. De ser así para la recurrente habría afectado el Art. 170 de la Constitución, y por tanto el señor Morales seguia siendo presidente dado que su ausencia era "temporal". Toda una contradicción.--- El mismo Punto V (Voto de los Miembros del Tribunal, Exposición de Motivos de Hecho y Probatorios) de la Sentencia, expone a nivel de su página 47 una contradicción flagrante, al inicialmente indicar, literal: "se ha llegado a establecer que la acusada se autodesignó inicialmente como Presidenta de la Cámara de Senadores sin que previamente y conforme el Reglamento de la Cámara de Senadores se hubiese otorgado el tratamiento correspondiente a las cartas de renuncia presentadas por Adriana Salvatierra.." Empero, lineas siguientes señala, idem textual, "sin que se hubiese verificado la existencia o inexistencia de renuncia al cargo de Presidenta del Senado de Adriana Salvatierra". Lo cual acreditaría una falta de logicidad, puesto que por una parte el Tribunal, a través de su Sentencia, admite la existencia de una carta de renuncia de la entonces senadora Salvatierra, para luego señalar expresamente la inexistencia de dicha, total contradicción.--- Consiguientemente, el Tribunal, a través de su Sentencia, habría incurrido en contradicciones en su parte considerativa, que han incidido en contradicción a su parte dispositiva, lo que implica falta de "logicidad" y evidente "incongruencia omisiva interna" vulnerando así el Art. 115.II de la Constitución Politica del Estado, concordante con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Debido Proceso), concordante con el Art. 124 del Codigo de Procedimiento Penal (fundamentación de sentencia).--- 1.4. En cuanto se refiere al agravio que tiene que ver con el defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal, la norma de referencia establece lo siguiente: “Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa.”, determinación normativa en relación con la cual corresponde referir y recordar que toda resolución debe ser congruente, exigencia que está estrechamente vinculada al debido proceso, así la SCP 2221/2012 de 08 de noviembre ha establecido “ (…) El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motivacional y la resolutiva (…) La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló:“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras (…)”.--- 1.4.1. En este sentido, de la revisión de la apelación formulada por los querellantes se tiene que denuncian la concurrencia del defecto de la sentencia debido a que el Tribunal a través de su Sentencia, en su Punto V (Voto de los Miembros del Tribunal, Exposición de Motivos de Hecho y Probatorios), Punto VII (Exposición de Motivos para la Aplicación de la Pena, Dosimetria), e inclusive Punto VIII (Parte Dispositiva) habría pretendido fundamentar la condena con una pena privativa de libertad diez (10) años de privación de libertad, por los supuestos delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, e Incumplimiento de Deberes de la apelante. Es decir, por dos delitos bajo el Principio de "Absorción" de la pena. Además, afirma que el tribunal A-quo, al margen de no exponer la norma (Arts. 44 o 45 del Código Penal) para concurso de delitos, no determina si ese concurso fue "real" o "ideal", debiendo considerar que ambos delitos resultarían incompatibles entre si.--- 1.4.2. Al respecto, resulta indispensable manifestar que si bien es cierto que este cuarto agravio, en este primer acápite no expresa con claridad si lo que se está denunciando es la vertiente de INCONGRUENCIA EN LA PARTE DISPOSITIVA solamente, o si es que acude a la segunda vertiente consistente en INCONGRUENCIA ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA y LA DISPOSITIVA; sin embargo de lo cual se tiene que el reclamo fundamental ejecutado, es que al haber sido procesada por dos delitos, que desde su perspectiva resultarían ser contradictorios entre si, no se habría ejecutado una adecuada fundamentación en relación a la dosimetría de la pena impuesta, a punto tal que ni siquiera se habría establecido si nos encontramos frente a un concurso ideal o un concurso real de delitos.--- 1.4.3. En relación con el problema jurídico planteado, precisamente dentro del marco de la congruencia interna que debe existir dentro de todo fallo judicial, corresponde recordar que el presente auto vista, concretamente en relación a la apelación formulada por la ciudadana Jeannine Añez, a tiempo de analizar el primer agravio referido al defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 1) del CPP, referido al delito de Incumplimiento de Deberes y su vinculación con la norma jurídica a aplicarse, es decir si la norma vigente en el momento de los hechos (Ley 004) o la norma vigente en el momento de dictarse la sentencia (Ley 1390) ha declarado procedente en parte dicho agravio, habiendo ejecutado la fundamentación complementaria conforme a los alcances del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que efectivamente el reclamo que es ejecutado en cuanto se refiere a la fijación de la pena, si bien no tendría que ser analizado por vía del presente defecto, no es menos evidente que al haberse declarado procedente en parte el primer agravio, ahora, ello tiene afectación real y efectiva en cuanto se refiere a la dosimetría de dicha sanción penal, debiendo aclararse que, como bien reconoce la aparte apelante, el hecho de que en la Sentencia apelada no se mencione por parte del Tribunal de Sentencia A-quo que tipo de concurso de delitos se habría producido, si el real o el ideal, no es menos evidente que el Tribunal de Mérito ha utilizado el sistema de absorción o consunción de la pena, por la que ya sea con la sanción contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal con o sin las modificaciones introducidas por la Ley 1390 de agosto del año 2021, dicha sanción tenía en su máximo una pena privativa de libertad 4 (cuatro) años, en tanto que la sanción del delito contenido en el artículo 153 del Código Penal se mantiene en un mínimo de 5 (cinco) años, que resulta ser superior al máximo de la sanción del delito de incumplimiento de deberes, y en su máximo el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes se mantiene en 10 (diez) años de privación de libertad.--- Pese a lo que acaba de ser expuesto –insiste este Tribunal de Alzada- en el ámbito de la congruencia interna, se declara que corresponde ejecutar análisis de la dosimetría de la sanción a ser aplicada, ya que resulta evidente que en la sentencia impugnada no se cuenta con una adecuada explicación del porqué se ha impuesto la pena impuesta, debiendo tenerse presente –para mantener la congruencia- que como se ha expresado, lo que se juzgan son hechos y no delitos o tipos penales, y es por ello que en cuanto se refiere al primer agravio resuelto, este Tribunal ha determinado que si bien se acoge el reclamo, ello no amerita la anulación del fallo emitido, sino una corrección directa por parte de este Tribuna de Apelación; así lo ha establecido el Auto Supremo Nº 50/2007 de 27 de enero de 2007 el cual sostiene que el tribunal de alzada puede modificar directamente el quantum de la pena, cuando evidencia que en el fallo de origen concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre la culpabilidad y punición conforme se destaca el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005.--- En consecuencia del análisis que hasta aquí ha sido desarrollado, corresponde referir que el reclamo en relación a la falta de dosimetría en la aplicación de la pena, en relación con la existencia o inexistencia de concurso real o ideal de delitos, así como en relación al juzgamiento de hechos que se adecúan al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, corresponde de ser atendido en su vertiente de incongruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la sentencia, sin embargo, como ya se ha anticipado este aspecto no acarrea de manera automática la anulación de dicha sentencia, ya que estando vinculado este específico aspecto con una falta de fundamentación, la misma a la luz del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, así como a los razonamientos contenidos en el Auto Supremo Nº 50/2007 de 27 de enero de 2007, que ha establecido que el tribunal de alzada puede modificar directamente el quantum de la pena, cuando evidencia que en el fallo de origen concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, corresponde que sea este Tribunal de Alzada quien asuma esa responsabilidad, lo que será reflejado en la parte dispositiva del presente fallo, dejando expresa constancia que en un acápite posterior de procedera se procedera a realizar la complementación a la fundamentación jurídica reclamada por la apelante, en la cual también se procedera a fundamentar la dosimetría de la pena que le corresponde a la ciudadana Jeannine Añez Chavez.--- 1.4.4. Continuando con el análisis de los otros aspectos que han sido invocados dentro de la presente denuncia o agravio que tiene que ver con el defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 8 del CPP, se tiene que la apelante también manifiesta que a nivel de la Página 56 de la Sentencia se verifica que la misma habría sido condenada por "comisión" en cuanto se refiere al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes por supuestamente vulnerar el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, y simultáneamente se la condena por "omisión" en el delito de Incumplimiento de Deberes, por supuesta vulneración del Art. 3 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, siendo que ambos establecen los mismos "principios". En otros términos: se condena "por hacer y no hacer”, resultando que lo correcto era optar por una u otra de las posibilidades, pero no ambas simultáneamente.--- Al respecto, en criterio de este Tribunal de Alzada, corresponde hacer alusión al principio de trascendencia o relevancia constitucional en cuanto se refiere al específico reclamo formulado, ya que no toda denuncia o agravio presentado, aun cuando sea verificado en su concurrencia necesariamente tiene que traer consigo la consecuencia, afirmación a partir de la cual se tiene que el reclamo de haber sido condenada por conductas de hacer y no hacer al mismo tiempo, ya ha sido resuelto en cuanto se refiere al análisis del defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 1) del CPP, ello en relación al ilícito contenido en el artículo 154 del Código Penal referido al Incumplimiento de Deberes, y tal como se ha analizado en relación a la dosificación de la sanción, se tiene que los hechos por los cuales se emite pronunciamiento son aquello que tienen que ver con el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, es decir el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, por lo que aún cuando esta reclamación sea evidente, la misma no tiene mayor trascendencia, por cuanto la misma ya ha sido reparada directamente por este Tribunal, por lo que corresponde acoger positivamente el mismo.--- 1.4.5. De similar forma, manifiesta la apelante que el Tribunal de Sentencia en la misma Página 56 asume que la recurrente afectó el Art. 169, última parte, de la Constitución Política del Estado, dando a entender que el señor Álvaro García (vicepresidente) debía ejercer la presidencia del Estado por seguir siendo vicepresidente, resultando que de ser así para la recurrente se habría afectado el Art. 170 de la Constitución y no así el 169 mencionado, y por lo tanto el señor Morales seguía siendo presidente dado que su ausencia era "temporal", lo que constituiría en toda una contradicción.--- Sobre el tema en análisis se debe tener en cuenta la Sentencia Constitucional No. 1075/2003-R de 24 de julio, que expresa “Estas exigencias tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar que ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues una tarea así para el Tribunal que debe conocer el recuso, dada la recargada labor e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial) imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”, fallo constitucional que es invocado, ya que no se expresa con claridad por parte de la apelante si lo que está denunciando con estas afirmaciones significa una incongruencia en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, o si está denunciando una incongruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, verificándose que estaría pretendiendo generar una tercera posibilidad que resultaría ser incongruencia solo dentro de la parte considerativa, aspecto que desde ningún punto de vista puede ser considerado como agravio si es que la parte apelante no explica la incidencia que ello tuviere en el fallo fina; es más no explica de manera puntual si este reclamo se refiere al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes que es el ilícito por el cual se emite pronunciamiento, por lo que en este términos, y dado el insuficiente planteamiento de insumos, no se tiende positivamente este especifico reclamo.--- 1.4.6. Finalmente, manifiesta la parte apelante que en el mismo Punto V (Voto de los Miembros del Tribunal, Exposición de Motivos de Hecho y Probatorios) de la Sentencia, el A-quo expondría a nivel de su página 47 una contradicción flagrante, al inicialmente indicar, literal: "se ha llegado a establecer que la acusada se autodesignó inicialmente como Presidenta de la Cámara de Senadores sin que previamente y conforme el Reglamento de la Cámara de Senadores se hubiese otorgado el tratamiento correspondiente a las cartas de renuncia presentadas por Adriana Salvatierra.." Empero, líneas siguientes señalaría de forma textual, "sin que se hubiese verificado la existencia o inexistencia de renuncia al cargo de Presidenta del Senado de Adriana Salvatierra", lo cual acreditaría una falta de logicidad, puesto que por una parte el Tribunal, a través de su Sentencia, admite la existencia de una carta de renuncia de la entonces senadora Salvatierra, para luego señalar expresamente la inexistencia de dicha, total contradicción.--- Sobre el tema, más allá que la cuestión planteada es una cuestión de hecho que no puede ser analizada en el fondo por este Tribunal de Alzada, corresponde manifestar que los razonamientos que han sido expuesto en la conclusión precedente son plenamente aplicables en cuanto se refiere a la relevancia del reclamo; sin perjuicio de lo cual este Tribunal de Alzada no verifica que exista contradicción alguna en las afirmaciones de la sentencia que textualmente la parte apelante ha transcrito, por cuanto el afirmar que la Señora Añez se habría “audesignado” como Presidente de la Cámara de Senadores sin que previamente hubiere otorgado el tratamiento a la renuncia de Adriana Salvatierra, y luego afirmar que los hechos se habrían producido sin verificar la existencia o inexistencia de renuncia, no es una contradicción, por cuanto una cosa es que exista una carta de renuncia, que no implica una renuncia por si misma, y otra es que se hubiere tratado y aceptado dicha renuncia, pero ambas cuestiones son plenamente compatibles entre si, de manera tal que no se verifica contradicción o incongruencia alguna, ya que la afirmación de no haberse verificado la existencia o inexistencia de renuncia es plenamente compatible con no haberle otorgado el tratamiento correspondiente a esa renuncia, ya que se verifica la existencia o inexistencia de renuncia solo en el momento en el cual dicha renuncia es tratada y analizada, y en su caso aceptada. En dicho mérito este específico reclamo no tiene mérito de ser atendido positivamente.--- 1.4.7. Producto de todo el análisis que se ha ejecutado en este apartado referido al reclamo formulado en relación con el defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 8) del Código de Procedimiento Penal, se tiene que corresponde atender favorablemente el mismo solo en parte, específicamente en cuanto se refiere al reclamo que tiene que ver con la fijación de la sanción penal, aspecto que conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal puede ser directamente reparado por este Tribunal de Alzada a través de la presentación de una fundamentación complementaria, sin necesidad de anular la sentencia, fundamentación complementaria que será adecuadamente presentada en las conclusiones posteriores, reparación en cuanto se refiere a la pena que se materializará en la parte dispositiva del presente fallo.--- Como ULTIMO AGRAVIO la apelante refiere al defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 11) del CPP referido a LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN.--- Sobre el tema la apelante refiere que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0233/2014-S2, establece el entendimiento y alcance del Principio de "Congruencia" en su forma "externa". Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorias que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede más allá de lo solicitado, «extra petita para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita», conocido como por omisión en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados”. Bajo ese entendimiento, afirma la apelante que la Sentencia impugnada, Resolución No. 12/2022, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la ciudad de La Paz habría incurrido en incongruencia ultra o extra petita en su contenido, respecto a lo peticionado en la Acusación del Ministerio Público.--- Así, la Acusación fiscal, en su Parte "Fundamentación Probatoria de la Acusación y Subsunción del Hecho al Delito", señaló que al ascender inicialmente a la presidencia del Senado y luego a la presidencia transitoria del Estado, habría contravenido: Los Artículos 161.3 y 170 de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 31, 35 y 41 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, en sentido que Adriana Salvatierra no habría perdido su "mandato" por no haber presentado su renuncia de forma escrita, y que no correspondía, a la apelante, ascender a la presidencia del Senado por no ser parte del "Movimiento al Socialismo"; sin embargo, el Tribunal A-quo habría terminado condenándola por supuestamente haber contravenido: “a) Los Artículos 1, 7, 8, 11, 13, 26, 108, 140, 154, 157, 158, 161, 169, y 170 de la Constitución Política del Estado. Es decir, por doce (12) contravenciones adicionales. Y b) Los Artículos 1, 3, 4, 9, 19, 31, 35, 41, 75, 76, 79 y 80 del Reglamento General de la Cámara de Senadores”. Es decir, por nueve (9) contravenciones adicionales.--- En ese sentido, manifiesta la apelante que, de lectura del Auto de Apertura de Juicio (Resolución No. 09/2022, de fecha 11 de febrero) se evidenciaría la indicativa textual del Tribunal que las Acusaciones particulares del Ministerio de Gobierno y de la Procuraduría General del Estado: son "similares" y "análogas" a la Acusación fiscal, pues de lo contrario hubiese sido necesario que el Tribunal disponga adecuación y rectificación de las Acusaciones particulares. En todo caso, al no haber existido tal observación, es evidente que el Tribunal, a través de su Sentencia, ha incurrido en falta de congruencia externa.--- Por tanto, al exponer la Sentencia un fallo más allá de lo solicitado por la parte acusadora ("extra petita") ha vulnerado el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado, concordante con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Debido Proceso), concordante con el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal (fundamentación de sentencia).--- Además, en este mismo acápite, denuncia Vulneración al Principio de Inmediación: a) Disposiciones legales vulneradas y erróneamente aplicadas: “Arts. 73.11, 115.11 y 119 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (debido proceso, falta de tutela de los jueces a derechos e intereses legítimos, indefensión), más Arts. 113.1, 330, 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal (inmediación, ausencia de garantías a la defensa en audiencias, mal uso del poder ordenador); por lo que en lo que se refiere a la Aplicación que se pretende manifiesta que en cumplimiento de los: Arts 113.1, 330, 338 y 339 CPP se proceda a la mediante Anulación total de la Sentencia por Reparación directa o Reenvío.--- De similar forma hace referencia a la presunta Vulneración de Exclusión indebida de los Testigos, de la parte recurrente indicando: a) Disposiciones legales vulneradas y erróneamente aplicadas: Arts. 115, 117.1 y 119 de la Constitución Politica del Estado, concordantes con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (debido proceso, falta de tutela de los jueces a derechos e intereses legítimos, condena sin haber sido oída a través de mis testigos, indefensión), más Arts. 113, 171, 172, 193, 198, 335.1, 338, 339, 340 y 350 del Codigo de Procedimiento Penal (derecho a prueba testifical, ausencia de garantias a la defensa en audiencias, mal uso del poder ordenador, vulneración a la libertad probatoria)--- b) Aplicación que se pretende: Arts. 113, 171 193, 195, 198, 338, 339, 340 y 350 CPP, mediante Anulación parcial de la Sentencia por Reenvio.--- Luego denuncia, Vulneración sobre Indebida Exclusión de Prueba Documental, de la parte apelante: a) Disposiciones legales vulneradas y erróneamente aplicadas: Arts. 115, 117.1 y 119 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (debido proceso, falta de tutela de los jueces a derechos e intereses legitimos, condena sin haber sido oída a través de mis testigos, indefensión), más Arts. 113, 171, 172, 338, 339, 340 y 355 del Código de Procedimiento Penal (derecho a prueba documental, ausencia de garantías a la defensa en audiencias, mal uso del poder ordenador, vulneración a la libertad probatoria) b) Aplicación que se pretende: Arts. 113, 171, 338, 339, 340 y 355 mediante Anulación parcial de la Sentencia y Reenvio.--- También airma, Indebida Exclusión de Prueba Pericial: El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, sin mayor argumento que la simple indicativa de impertinencia excluiría, en fecha 3 de mayo, la producción de Prueba Pericial ofrecida previamente dentro del plazo señalado por el Artículo 340 III del Código de Procedimiento Penal.--- Indebida Exclusión de Prueba Extraordinaria: El Tribunal de Sentencia Aquo, sin mayor argumento que la indicativa de impertinenciahabría excluido en fecha 3 de mayo la introducción de Prueba Extraordinaria ofrecida, en ese contexto, a raiz de la Declaración en Juicio del Testigo Israel Alanoca, ofrecida el 5 de junio de 2019.--- Indebida prosecución de Juicio frente a la tramitación de una Acción de Inconstitucionalidad Concreta manifestando que: En fecha 28 de abril de 2022, la recurrente presentó una Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra los Arts. 153 y 154 del Código Penal, cuyo efecto (acorde al Art. 80 del Código Procesal Constitucional y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 191/2013 de 29 de octubre) se habría establecido la suspensión del proceso penal hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento final.--- Denuncia Agravio a través de la Prosecución de Juicio a ultranza de la ausencia de la apelante, por efectos de descompensación de salud: En fecha 9 de junio de 2022, sufrió una descompensación de salud. Además sufrió una crisis hipertensiva y de ansiedad por efectos de haberse anoticiado, ese día, del reclamo manifestado por su Defensa y su hija (Carolina Ribera) en sentido de haberse conocido la publicación de unas conversaciones en whatsapp, donde la abogada del señor Andronico Rodriguez, supuestamente instruía a gente que se encontraba afuera del tribunal para no dejar salir a su hija. Este hecho configuraría tratos inhumanos, degradantes y de violencia prohibidos por los Arts. 115 y 114 de la Constitución Política del Estado.--- 1.5. Tomando en cuenta que el reclamo formulado tiene que ver con el defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 11) del Código de Procedimiento Penal, se tiene que dicha norma establece que este defecto se encuentra presente cuando se produce “Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación”, mérito por el cual de inicio se hace indispensable referir que la congruencia consiste en la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que tome el Juez sobre lo peticionado; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia. Al respecto, en el Estado boliviano, la exigencia de congruencia entre la acusación y la sentencia se encuentra establecida en el Art. 362 del CPP, que señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación; concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del Art. 370 del cuerpo legal precitado, señala, como ya hemos transcrito, que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; además, las disposiciones precitadas guardan coherencia con el Art. 342 del CPP, que señala en su primer párrafo: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, finalmente con el Art. 348 del referido Código, que en cuanto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Art. 335 del CPP".--- De lo anterior, se concluye en sentido de que el sistema procesal penal impone como exigencia en la redacción de la Sentencia, la prohibición de modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran descritos en la acusación y que sirvieron de base para el enjuiciamiento (congruencia fáctica), debiendo emitirse pronunciamiento concordante con esos hechos sujetos a debate y comprobados en juicio; lo que de ninguna manera significa que el Tribunal sentenciador se encuentre prohibido o impedido para otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, con el debido cuidado de no dejar en estado de indefensión al imputado, ante una calificación radical; por lo que, el Tribunal de Sentencia se encuentra limitado a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro de la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.--- Lo anterior, implica la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, de forma excepcional; toda vez, que como ya se dijo, la normativa procesal penal únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que bajo ningún aspecto significa vulnerar el derecho a la defensa del imputado, quien tuvo la oportunidad de ejercitar su defensa de forma amplia e irrestricta respecto a todos los hechos y circunstancias detalladas en el pliego acusatorio; y, fijado como hechos a probar en el Auto de apertura del proceso.--- Por otra parte, la jurisprudencia ha definido los alcances del principio iura novit curia a la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de forma sorpresiva la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico. 2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos. 3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer necesariamente sobre delitos de la misma naturaleza. Ello, por la lógica comparativa de los elementos constitutivos de los tipos penales, cuyo componente fáctico no dista del sentido jurídico propio de la clasificación de las conductas típicas antijurídicas esquematizadas en el Código Penal; que, según se advirtió en el Fundamento Jurídico precedente, si se advierte y comprueba su comisión, corresponde materializar el ius puniendi.--- Para ir concluyendo, corresponde afirmar que respecto al principio iura novit curia adoptado por los países que tienen un sistema procesal penal oral y contradictorio, como Costa Rica, Chile, Venezuela, Bolivia, entre otros, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.--- Respecto al citado principio, Creus sostiene: “el principio de congruencia refiere a los hechos no a su calificación jurídica, por eso el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta” , de lo que se entiende que en aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que el juzgador necesariamente deba adecuar la conducta al tipo penal acusado; sino, al quedar vinculado a los hechos probados, y ante la evidencia de que ellos no se ajustan a la pretensión jurídica, en aplicación de este principio, puede cambiar la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, máxime si la modificación es favorable al imputado.--- Sobre la temática, el Auto Supremo Nº 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la acusación en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”.--- Entonces, se deja sentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, conocida como principio iura novit curia, no significa infracción al principio de congruencia, como ya fue explicado, pues el primero únicamente tiene como límite el hecho acusado y el segundo, a partir de la comprobación del hecho acusado, y la convicción adquirida por el Tribunal de la existencia del hecho, la participación del imputado y su culpabilidad, permite la subsunción al tipo penal adecuado, con las limitantes ya especificadas; es decir, que el juzgador debe emitir Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado.--- 1.5.1. En este sentido, e ingresando al análisis del caso en concreto, se tiene que la parte apelante denuncia la concurrencia de este defecto de la sentencia, por cuanto, la acusación fiscal, en su Parte "Fundamentación Probatoria de la Acusación y Subsunción del Hecho al Delito", señaló que al ascender inicialmente a la presidencia del Senado y luego a la presidencia transitoria del Estado, Jeannine Añez Chavez habría contravenido los artículos 161.3 y 170 de la Constitución Política del Estado, así como los Artículos 31, 35 y 41 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, en sentido que Adriana Salvatierra no habría perdido su "mandato" por no haber presentado su renuncia de forma escrita, y que no correspondía, a la apelante, ascender a la presidencia del Senado por no ser parte del "Movimiento al Socialismo"; sin embargo, el Tribunal A-quo habría terminado condenándola por supuestamente haber contravenido: a) Los Artículos 1, 7, 8, 11, 13, 26, 108, 140, 154, 157, 158, 161, 169, y 170 de la Constitución Política del Estado, es decir, por doce (12) contravenciones adicionales, y, b) Los Artículos 1, 3, 4, 9, 19, 31, 35, 41, 75, 76, 79 y 80 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, es decir, por nueve (9) contravenciones adicionales.--- Añade la apelante que, de lectura del Auto de Apertura de Juicio (Resolución No. 09/2022, de fecha 11 de febrero) se evidenciaría la indicativa textual del Tribunal de Sentencia que las Acusaciones particulares del Ministerio de Gobierno y de la Procuraduría General del Estado: son "similares" y "análogas" a la Acusación fiscal, pues de lo contrario hubiese sido necesario que el Tribunal disponga adecuación y rectificación de las Acusaciones particulares, mérito por el cual no haber existido tal observación, es evidente que el Tribunal, a través de su Sentencia, habría incurrido en falta de congruencia externa, ya que al exponer la Sentencia un fallo más allá de lo solicitado por la parte acusadora ("extra petita") habría vulnerado el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado, concordante con el bloque de constitucionalidad a nivel del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Debido Proceso), concordante con el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal (fundamentación de sentencia).--- 1.5.2. Al respecto, entiende este Tribunal de Alzada, que lamentablemente existe un defectuoso planteamiento del reclamo por la parte apelante, por cuanto a la luz de la doctrina, jurisprudencia y normativa legal que ha sido invocada precedentemente en el primer acápite de este específico agravio, se tiene que quien demanda la concurrencia del defecto contenido en el artículo 370 numeral 11) del Código de Procedimiento Penal, tiene la ineludible carga argumentativa de establecer con absoluta claridad cuales resultarían ser los específicos nuevos o diferentes hechos que se habrían introducido en la sentencia por parte del Tribunal que no se encontrarían presentes en alguna de las acusaciones, no siendo suficiente, como hace la parte apelante en su escrito recursivo afirmar de manera tan laxa que el Ministerio Público en la acusación presentada señaló que su persona, Jeannine Añez Chavez, habría contravenido los artículos 161.3 y 170 de la Constitución Política del Estado, así como los Artículos 31, 35 y 41 del Reglamento General de la Cámara de Senadores; sin embargo, el Tribunal A-quo habría terminado condenándola por supuestamente haber contravenido: a) Los Artículos 1, 7, 8, 11, 13, 26, 108, 140, 154, 157, 158, 161, 169, y 170 de la Constitución Política del Estado, es decir, por doce (12) contravenciones adicionales, y, b) Los Artículos 1, 3, 4, 9, 19, 31, 35, 41, 75, 76, 79 y 80 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, es decir, por nueve (9) contravenciones adicionales.--- Esta forma de presentar la apelación se constituye en superficial, al no expresarse con base analítica fáctica que habría sido quebrantada, y al no expresarse de forma concreta que es lo que se le vulnero o violento en lo inherente a sus derechos y garantías constitucionales, considerando que de igual forma, nuevamente se denota un incumplimiento de lo previsto en el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal por la parte apelante, puesto que no se ha señalado precedente contradictorio que respalde sus argumentos ni se refiera cual es la aplicación que se pretende en cuanto se refiere a este específico reclamo, ya que la aplicación general que se pretende en la parte del petitorio es simplemente la anulación de la sentencia, sin embargo en cuanto se refiere a este específico agravio no existe manifestación concreta de cuál es la solución que correspondería diferente al razonamiento y conclusiones del Tribunal A-quo, por lo tanto, este tribunal de alzada no advierte la concurrencia de agravio alguno que amerite análisis.--- 1.5.3. En efecto, el solo decir que ha sido acusada por quebrantar una determinada cantidad de disposiciones legales, y haber sido sancionada por haber quebrantado un número mayor de disposiciones legales, de ninguna manera acredita que se hubiere quebrantado la congruencia entre la acusación y la sentencia, ya que como se tiene reiterado hasta el cansancio en el presente fallo, lo que se juzgan son hecho, no disposiciones legales, no tipos penales, de manera tal que resultaba obligación de la apelante demostrar cómo es que al haberse incrementado el número de disposiciones legales que habrían sido quebrantadas por su persona se han introducido nuevos hechos, o hechos diferentes, por parte del Tribunal de Sentencia, por cuanto una misma conducta de la persona tiene la entidad suficiente como para adecuarse a una o más disposiciones legales; claro está, si se hubiere demostrado objetivamente por la apelante que al incrementar el número de disposiciones legales vulneradas con su conducta sometida a juicio se han incrementado los hechos, entonces resultaría apreciable atender positivamente el reclamo, sin embargo, limitarse a decir que las disposiciones legales son mayores en número o en cantidad, trastoca la lógica de análisis del defecto que ocupa nuestra atención.--- 1.5.4. Es tan evidente el mal planteamiento de este agravio, que ni siquiera la parte apelante se refiere a que habiendo sido acusada por un determinado delito, luego terminó siendo condenada por otro, lo que eventualmente abriría la posibilidad de verificar si ese cambio de uno a otro delito se ha producido dentro de los marcos de razonabilidad, así por ejemplo que el cambio de calificación jurídica se encuentre dentro del mismo grupo o familia de ilícitos, pero ni siquiera aquello ha sido planteado por la parte apelante, quien, como hasta el cansancio se ha afirmado se limita a circunscribir su reclamo a la cantidad de disposiciones normativas que se encuentran en la acusación y la cantidad diferente de disposiciones que se encuentran en la sentencia impugnada.--- 1.5.5. Ahora, bien con las limitaciones expuestas, este Tribunal de Alzada ha procedido a la revisión de la Sentencia, e inclusive del auto de apertura de juicio, verificándose que entre los hechos establecidos en la acusación con los hechos por los que se le condena existe una plena congruencia, a punto tal que en la primera parte de la sentencia establece con absoluta claridad la enunciación de los hechos y las circunstancias que han sido objeto del juicio; en todo caso, la parte apelante tendría que establecer con claridad cuáles serían los hechos atribuidos en las acusaciones, y establecer cuáles serían los hechos que habrían sido introducidos por el tribunal de Sentencia, siendo esta la única forma de verificar si existe o no existe dicha contradicción o incongruencia, ejercicio que no ha sido ejecutado ni cumplido como era su deber por parte del apelante y que no puede ser subsanada por parte de este Tribunal de Alzada, ya que con ello se estaría quebrantado la garantía de imparcialidad de las autoridades judiciales, por cuanto como se ha afirmado de manera reiterada, sin variar los hechos contenidos en alguna de las acusaciones, resulta absolutamente posible que el Tribunal A-quo, e inclusive el Tribunal de Alzada en aplicación del principio de IURA CURIA NOVIT pueda variar la calificación jurídica, y condenar por la nueva calificación jurídica elegida, siempre y cuando dicha variación corresponda a delitos de la misma especie o familia, que precisamente es lo que ha ocurrido en la causa que nos ocupa, aclarándose que no se hace necesario para este Tribunal de Alzada exponer cual es el contenido de los hechos de la acusación y cual es el contenido de los hechos del auto de apertura de juicio, y cual es el contenido de los hechos contenidos en la sentencia, ya ese ejercicio comparativo pesaba sobre las espaldas de la apelante, y solo diciéndonos con claridad cual sería el nuevo o nuevos hechos este Tribunal podría comprobar esa hipótesis a través de una análisis de las piezas procesales contenidas entre acusación y sentencia.--- Por todo lo que ha sido ampliamente expuesto, tampoco corresponde atender positivamente este específico reclamo formulado por la parte acusada en su rol de apelante.--- 1.5.6. Ahora bien, una vez agotado el específico análisis de la alegada incongruencia entre la acusación y la sentencia, corresponde referir que en este mismo acápite del escrito de apelación, es decir dentro de la denuncia por la concurrencia del defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 11) del Código de Procedimiento Penal, la parte apelante incluye otro tipo de denuncias que tienen que ver con la Vulneración al Principio de Inmediación, ausencia de garantías a la defensa en audiencias, mal uso del poder ordenador). De similar forma el escrito de apelación hace referencia a la presunta Vulneración de sus derechos por una indebida exclusión de los Testigos de la parte recurrente. También se denuncia la Vulneración a sus derechos referida a una Indebida Exclusión de Prueba Documental de la parte apelante. Asimismo, afirma la existencia de una Indebida Exclusión de Prueba Pericial, como hace similar referencia a una alegada Indebida Exclusión de Prueba Extraordinaria, mencionando que el Tribunal de Sentencia A-quo, sin mayor argumento que la indicativa de impertinencia habría excluido en fecha 3 de mayo la introducción de Prueba Extraordinaria ofrecida, en ese contexto, a raíz de la Declaración en Juicio del Testigo Israel Alanoca, ofrecida el 5 de junio de 2019. Prosigue denunciando Indebida prosecución de Juicio frente a la tramitación de una Acción de Inconstitucionalidad Concreta manifestando que en fecha 28 de abril de 2022, la recurrente presentó una Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra los Arts. 153 y 154 del Código Penal, cuyo efecto (acorde al Art. 80 del Código Procesal Constitucional y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 191/2013 de 29 de octubre) se habría establecido la suspensión del proceso penal hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento final. Concluye denunciado como agravio la Prosecución de Juicio a ultranza pese a la ausencia de la apelante, por efectos de descompensación de salud, así en fecha 9 de junio de 2022, sufrió una descompensación de salud. Además sufrió una crisis hipertensiva y de ansiedad por efectos de haberse anoticiado, ese día, del reclamo manifestado por su Defensa y su hija (Carolina Ribera) en sentido de haberse conocido la publicación de unas conversaciones en whatsapp, donde la abogada del señor Andronico Rodriguez, supuestamente instruía a gente que se encontraba afuera del tribunal para no dejar salir a su hija. Este hecho configuraría tratos inhumanos, degradantes y de violencia prohibidos por los Arts. 115 y 114 de la Constitución Política del Estado.--- 1.5.7. En este sentido, y en el marco mismo del reclamo formulado, es indispensable referir que de acuerdo con las nuevas directrices establecidas por el Código de Procedimiento Penal y la línea doctrinal sentada por el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, se tiene que el recurso de apelación restringida, es un recurso legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, errores de aplicación en los cuales se hubieren incurrido durante la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio ante un Juez o Tribunal de Sentencia, así como errores en la sentencia los cuales se consignan en dos presupuestos esenciales que son los errores "in judicando" o "in procedendo"; no siendo el recurso de apelación restringida el medio por el cual se pretenda efectivizar un ejercicio de revalorización de pruebas por parte del Tribunal de Alzada, o de revisión de las cuestiones de hecho que hacen al rol propio de los Jueces o Tribunales de origen, resultando, que este Tribunal de Alzada se encuentra constituido en este tipo de recursos para garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, circunstancias en las cuales necesariamente se deben preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado.--- En esta línea de fundamentación, es necesario señalar que la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida queda regulada por el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, que taxativamente expresa: "El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169°y 370° de este Código. Este recurso solo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes".--- 1.5.8. En este sentido, a los fines de poder elaborar objetivamente un análisis respecto de la impugnación formulada por la parte acusada corresponde dejar claramente establecido que las denuncias formuladas en este acápite del artículo 370 numeral 11 del CPP, referidas a vulneración al Principio de Inmediación, ausencia de garantías a la defensa en audiencias, mal uso del poder ordenador, Vulneración de sus derechos por una indebida exclusión indebida de los Testigos de la parte recurrente; Vulneración a sus derechos referida a una Indebida Exclusión de Prueba Documental de la parte apelante. Indebida Exclusión de Prueba Pericial, Indebida Exclusión de Prueba Extraordinaria, Indebida prosecución de Juicio frente a la tramitación de una Acción de Inconstitucionalidad Concreta, así como la Prosecución de Juicio a ultranza pese a la ausencia de la apelante, por efectos de descompensación de salud, se tiene que todos estos aspectos son de orden estrictamente procesal o procedimental, de manera tal que atacan el desarrollo del juicio, no así el contenido de la sentencia propiamente dicha, pese a que estos reclamos –se insiste- han sido incorporados dentro del reclamo formulado como un defecto de la sentencia, debiendo tenerse presente que la vía idónea no resultaba ser la apelación restringida propiamente dicha, sino la reserva de apelación en contra de todas y cada una de esta cuestiones, por vía incidental para presentar los reclamos junto con la apelación restringida, pero no encuadrarlo en el defecto de la sentenciaa contenido en el artículo 370 numeral 11) del CPP que ha sido analizado ampliamente de manera precedente.--- 1.5.9. Aun cuando parezca reiterativo, corresponde puntualizar ciertos aspectos relativos al recurso formulado por la acusada, es decir el recurso de apelación restringida, ya que el mismo en nuestro ordenamiento jurídico es definido como el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que le perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a juicio, por ello, debido a que se puede interponer única y exclusivamente contra las sentencias es que recibe el denominativo de “restringida”, puesto que este recurso está “restringido a la revisión de sentencias” emitidas por Jueces o Tribunales de Sentencia, por ello se debe tener presente que el régimen legal vigente que administra el procedimiento penal de Bolivia establece las normas, los límites y las posibilidades de recurrir las resoluciones; aquello que es conocido como el llamado “principio de taxatividad” de los recursos, lo que significa que el recurso de apelación –en este caso restringida- procede solamente en los casos y por los medios expresamente establecidos por la ley, de tal manera que para que las resoluciones o decisiones sean recurribles se requiere que la ley así lo consigne y le otorgue a quien lo promueva la facultad de hacerlo. En tal virtud, se reitera la conclusión de que el recurso de apelación restringida sólo procede en los casos específicamente previstos en el artículo 407 del CPP.--- 1.5.10. Sobre el tema, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en el art. 8.2.h., respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Concordante con ese entendiendo la Constitución Política del Estado ha instaurado el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II de la CPE, que sostiene: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, derecho que ha sido desarrollado a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia Nº 0610/2010-R de 19 de Julio, en la cual se ha establecido el siguiente razonamiento: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas `en los casos expresamente establecidos´. Por la segunda `El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante´. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como `Pacto de San José de Costa Rica´, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: `Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta”, sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse, y los casos en lo que pueden plantearse.--- 1.5.11. En el marco que acaba de ser descrito, refiriéndonos a los específicos casos en los cuales procede la interposición del recurso de apelación restringida, corresponde expresar que la Sentencia Constitucional 1791/2003-R de 05 de Septiembre ha establecido que “En lo que concierne al Auto de Vista de 15 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la apelación restringida, no se evidencia acto ilegal alguno, por el contrario el rechazo se enmarca dentro de lo preceptuado por el art. 399 CPP, puesto que la apelación restringida predicha en los arts. 407 y 408 CPP, sólo procede contra las sentencias, más aún cuando el art. 394 CPP, señala que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código y por quien esté legitimado por Ley para hacerlo.” De similar forma la Sentencia Constitucional 100/2004-R de 21 de Enero ha sentado el siguiente razonamiento: “El art. 407 CPP señala: ‘El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, se conformidad a los previsto por los artículos 169 y 370 de este Código. Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes’. De la norma procesal citada, se establece que el recurso de apelación restringida procede únicamente con relación a sentencias, las que pueden emerger como consecuencia de: 1) la realización del juicio ordinario sujeto a las previsiones contenidas en los arts. 329 al 372 CPP; y, 2) la aplicación del procedimiento especial denominado abreviado conforme a las disposiciones señaladas en los arts. 373 y 374 del cuerpo legal citado.”--- 1.5.12. Aplicando todo lo precedente al caso concreto que ocupa nuestra atención, es decir en relación a estas específicas denuncias que han sido vinculadas con el defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 11 del CPP, referido a la incongruencia entre la acusación y la sentencia, corresponde manifestar una vez más que estas cuestiones son de orden procesal, en consecuencia, ante esa situación fáctica no correspondía la interposición de una apelación restringida como ha sido ejecutada por parte del recurrente, resultando que lo que correspondía conforme a los alcances del artículo 403 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal era la interposición de un recurso de apelación incidental, previa reserva de apelación puesto que de los reclamos se tiene que son cuestiones de orden incidental que habrían sido resueltas, por el Tribunal de Sentencia A-quo.--- En consecuencia, de todo lo expuestos, esta segunda parte del agravio formulado en relación al defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 11) del CPP, tampoco puede ser acogido positivamente por este Tribunal de Alzada. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL PRESENTADO POR JEANINE AÑEZ CHAVEZ--- En el OTROSI PRIMERO del memorial de apelación la parte recurrente manifiesta que conforme al Art.407, concordante con el Art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal, interpone APELACIÓN INCIDENTAL en contra las RESOLUCIONES Nº 30 y Nº 32, ambas de fecha 4 de abril de 2022, en relación con las cuales habría ejecutado reserva de apelación en misma fecha, determinaciones judiciales por medio de las cuales el Tribunal de Sentencia A-quo Anticorrupción Primero de la ciudad de La Paz, habría declarado como Infundadas las Excepciones de Incompetencia, Falta de Acción y de Prejudicialidad, más Incidentes de Actividad Defectuosa.--- En lo específico, en lo que tiene que ver con la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR RAZON DE MATERIA POR VIA DE DECLINATORIA, manifiesta que la misma ha sido declarada como infundada por Auto Interlocutorio Resolución No. 30/2022 de fecha 4 de abril de 2022, habiendo el Tribunal de Sentencia A-quo señalado que fue la misma ya fue interpuesta en Etapa Preparatoria y bajo los mismos argumentos que se utilizaron en etapa de juicio, habiendo sido declarada como infundada por la Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la ciudad de La Paz mediante Resolución No. 402/2021 (dato que resultaría incorrecto, siendo la numeración correcta 104/2021), decisión de la Juez de Instrucción que fue luego confirmada en grado de Apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución (Auto de Vista) 385/2021, siendo el fundamento legal utilizado por el Tribunal de Sentencia A-quo, la aplicación del Artículo 315, Parágrafo IV, del Código de Procedimiento Penal.--- Sobre dicha determinación, la parte recurrente manifiesta que es importante entender que la Resolución No. 104/2021 (emitida por el Juez de Instrucción), más la Resolución 385/2021 (emitida por la Sala Penal Segunda), habrían incurrido en "incongruencia omisiva externa", al igual que la presente Resolución No. 30/2022 impugnada, toda vez que no se pronunciaron sobre lo solicitado; es decir, la aplicación del Art. 184.4 de la Constitución Política del Estado y la Ley No. 044, debiendo tenerse presente que las vulneraciones de derechos y garantías de cualquier ciudadano no podrían ser convalidadas a título de incumplimiento de formalidades y/o rigurosidades de procedimiento, para cuyo cometido transcribe fragmentos de algunas sentencias constitucionales referidas al debido proceso, afirmando su derecho al Juez Natural, que en su criterio resultaría ser el Tribunal Supremo de Justicia, previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y a requerimiento de la Fiscalía General del Estado, por cuanto ella tendría la calidad de ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, entre el 12 de noviembre de 2019 al 8 de noviembre de 2020, en cuya circunstancia era y es su derecho el ser procesada mediante Juicio Responsabilidades, tal cual se encuentra establecido en el Art. 184.4 de la Constitución Política del Estado, debiendo el Tribunal de Sentencia A-quo haber aplicado el Principio, Derecho y Garantía del "Debido Proceso" en su vertiente de Juez Natural, a través de la invocación y aplicación de la Constitución Política del Estado, cuyos preceptos normativos naturalmente son superiores a los establecidos por el Código de Procedimiento Penal, concluyendo en sentido de que el Tribunal de Sentencia A-quo habría incurrido en inadecuada aplicación del artículo 315.IV del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 314.II y 315.II del mismo cuerpo adjetivo de leyes, ya que la norma utilizada para la resolución impugnada se refiere al término “rechazo”, el cual procede solo en dos situaciones concretas que son: cuando la parte no asiste a la audiencia de resolución, y cuando la excepción propuesta es manifiestamente improcedente.--- 1. Sobre el tema de apelación que acaba de ser resumido, de inicio corresponde recordar que todo recurso de apelación, incluida la apelación incidental, lo interpone la parte que se ha considerado lesionada en sus derechos y/o garantías constitucionales por la emisión de una Resolución Judicial, solicitando que la misma sea reformada o revocada, debiendo tener en cuenta que el Recurso de Apelación, como la mayoría de los Recursos y de los actos jurídicos está sujeta a condiciones de forma y de fondo las cuales deben ser cumplidas por el recurrente bajo pena de inadmisión o rechazo por vicios de forma y de fondo.--- En este marco, corresponde afirmar que en términos genéricos se constituyen en requisitos de forma que el recurso se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido con las formalidades de los actos procesales, tanto de citación como de emplazamiento como los propios del Recurso; así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal, Leyes Especiales y demás Normativa que versan sobre el Recurso. Se consideran como requisitos de Fondo los concernientes, a la Fundamentación del Recurso, es decir, que deben de indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la Resolución Impugnada, precisando la naturaleza del agravio producido, el recurso debe de contener la adecuación al interés y a la legitimidad, resultando que la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además de las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.--- Es importante recordar que el recurso de apelación, en este caso de apelación incidental, descansa sobre la base de determinados principios, así el Principio tantum devolutum cuantum apellatum; principio que descansa sobre la base de la CONGRUENCIA, que establece que: El Órgano revisor Ad-quem, al resolver la apelación deberá de pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso, es decir que el Tribunal de Alzada únicamente debe de conocer las cuestiones a las que se ha limitado el apelante, en consecuencia no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del Recurso de Apelación Incidental.--- 2. De lo anteriormente mencionado y con relación a nuestro marco normativo, el Art. 396 núm. 3) del CPP., establece que: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…”, disposición normativa que guarda relación de correspondencia con el Art. 398 del mismo cuerpo normativo que establece “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, y ello con relación al Art. 404 a la letra establece “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado…”.--- Entonces, de las normas que acaban de ser invocadas se concluye en sentido de que la parte que solicita la Apelación ante el Tribunal de Alzada, es quien tiene la carga procesal de fundamentarla adecuadamente, explicando con claridad los errores impugnados en que hubiere incurrido o que contuviere la resolución apelada, que en este caso resulta ser la Resolución Incidental Nº 32/2021, de fecha 04 de abril de 2022, ya que sus reclamos de hecho y de derecho fijaran los límites de la decisión que vayan a ser adoptados por el Tribunal de Alzada, lo que significa que los recursos de apelación deben de estar debidamente fundamentados, y en ese marco no basta con estar en desacuerdo con lo determinado por la autoridad Ad-quo, en consecuencia los recursos deberán de contemplar los agravios en los que dicha autoridad ha incurrido a momento de emitir su decisión y sobre el cual las partes apelantes deben de dar las razones jurídicas y suficientes para manifestar su disconformidad. Se deberá de demostrar que la Resolución Impugnada es errónea, que se ha omitido alguna cuestión debatida o que presenta deficiencia, que deberá de sustentar argumentos razonados, ya sea porque el derecho ha sido mal aplicado o porque se hayan precisado mal los hechos o las probanzas.--- Entonces, los agravios expresados deben de contar con una “Critica Razonada y Concreta”, de las partes de la Resolución que los apelantes consideren erróneas, por lo que es suficiente el simplemente hacer mención que el Juez A-quo vulnero Derechos y Garantías Constitucionales sin fundamentar y sustentar su razón; asimismo, debe existir suficiente sustento factico y jurídico de la decisión emitida, es decir Razonada; explicitando mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que la decisión resulta ser injusta o contradictoria a derecho; también, la crítica debe ser Suficiente; de modo tal que involucre la totalidad del respaldo legal de lo decidido y que no subsista ninguna razón ni motivo que pueda de manera individual o independiente sostener válidamente la Resolución impugnada.--- En ese contexto los agravios deben de estar debidamente fundamentados, debe de existir un análisis razonado de la decisión apelada, la existencia de motivos suficientes como para que el Tribunal de Alzada pueda revocar tal decisión, la existencia de motivos suficientes para considerar que la decisión sea errónea, y no solo manifestar que la Resolución emitida adolece de “Incongruencia Omisiva” por falta de debida fundamentación, sin que la parte apelante fundamente y establezca como la resolución venida en apelación le causa agravio alguno, como se le habría coartado el ejercicio de sus derechos, en que parte de la resolución emitida carece de fundamentación.--- En este marco, debe recordarse por la apelante que no solamente el Juez o Tribunal tiene la obligación de fundamentar sus decisiones, sino también las partes recurrentes se encuentran ligadas a dicho deber, así se tiene manifestado por parte del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado: “…sobre la fundamentación del recurrente, el deber de fundamentación no solo es propio del juez o tribunal, sino el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporcion a la motivación del mismo, por el cual el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende”, de igual manera la Sentencia Constitucional Nº 1306/2011 establece; “…de tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los Agravios para que no solo la parte contraria pueda en todo momento refutar estos sino también para que el Tribunal de Alzada pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez A-quo.”, afirmaciones que son congruentes con la línea de razonamiento jurisprudencial establecida por la Sentencia Constitucional No. 1075/2003-R de 24 de julio, que expresa “Estas exigencias tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar que ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues una tarea así para el Tribunal que debe conocer el recuso, dada la recargada labor e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial) imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.--- 3. En el caso concreto que ocupa nuestra atención, analizado el contenido del recurso de apelación incidental formulado en contra de la Resolución N° 30/2022 de 04 de abril 2022, por medio de la cual se ha resuelto una excepción de incompetencia por razón de materia promovida por la parte acusada, en la persona de la señora Jeaninne Añez Chavez, se tiene que la impugnación en esencia se encuentra basada en que el Tribunal de Sentencia A-quo habría incurrido en una aparente “incongruencia omisiva externa” ya que no se habría pronunciado en el fondo sobre el reclamo planteado como base de la excepción, en sentido de que al haber cumplido la procesada las funciones de Presidenta del Estado entre el 12 de noviembre de 2019 al 08 de noviembre de 2020, lo que correspondía era que su persona sea juzgada por vía de juicio de responsabilidades a cargo del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional y requerimiento acusatorio emitido por la Fiscalía General del Estado, ello en cumplimiento del artículo 184.4 de la Constitución Política del Estado y las disposiciones pertinentes de la Ley 044, reclamo en relación con el cual el Tribunal de Sentencia A-quo se habría limitado a manifestar que dicha excepción, con los mismos fundamentos que los expuestos en etapa de juicio, ya habría sido propuesta y resuelta mediante Resolución 402/2021 (siendo lo correcto 104/2021) emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres, y confirmada por el Auto de Vista 385/2021 emitido por La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera tal que correspondería dar aplicación a lo estatuido en el artículo 314 parágrafo IV del Código de Procedimiento Penal.--- 4. Al respecto, absolviendo de manera concreta dicho reclamo, se tiene que el mismo, al margen de alegar de manera absolutamente genérica que no se pueden vulnerar derechos a título de incumplimiento de formalidades y/o rigurosidad de procedimiento, de ninguna manera establece en el fondo con una crítica razonada, concreta y suficiente, el por qué la aplicación del artículo 314.IV del Código de Procedimiento Penal utilizado como fundamento legal por el Tribunal de Sentencia A-quo resulta ser arbitrario, ilógico, salido de los marcos de razonabilidad, o contrario a derecho, ya que se limita a decir que a ella le correspondía un juicio de responsabilidades por haber cumplido funciones como Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, omitiendo con ello verificar que efectivamente en nuestro sistema procesal existen cuestiones de taxabilidad objetiva y subjetiva en el planteamiento de excepciones, circunstancia en relación con la cual resulta indispensable dejar absolutamente claro y establecido que nuestro Estado a través del sistema de impartir Justicia, se encuentra basado a partir del Art. 180.1 de la Constitución Política del Estado y Art. 30 numeral 6) de la Ley del Órgano Judicial, en el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, principio y garantía de legalidad que es un pilar esencial y fundamental del Estado, ya que en la vertiente que hoy nos ocupa en la vertiente procesal, implica que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas por ley, por lo tanto, dicho principio de legalidad debe ser entendido como la primacía de la ley, es decir, la aplicación objetiva de la ley a un caso en concreto y por ello se constituye en el pilar fundamental del sistema de impartir justicia ya que sólo en respeto a esta primacía de la ley en el caso concreto, las Autoridades Jurisdiccionales no podremos obrar arbitrariamente; es decir, el respeto a la ley implica que las autoridades no podrán obrar por capricho, por mala voluntad, o por arbitrariedad, sino que su actuación necesariamente deberá estar circunscrita al respeto estricto de la ley.--- Ahora bien, tal cual se ha anticipado, el Tribunal de Sentencia A-quo ha utilizado como fundamento legal de su determinación, la aplicación del mandato contenido en el artículo 315.IV de la Código de Procedimiento Penal, dispositivo normativo que establece lo siguiente: “El rechazo de las excepciones y los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”, determinación que aplicada al caso en concreto como base de la decisión apelada, desde ningún punto de vista resulta ser contrario a derecho, sino y por el contrario, se constituye en una claro apego y respeto al principio de legalidad, ya que tal cual reconoce la propia parte apelante, esta cuestión de que ella es merecedora de un juicio de responsabilidades por haber cumplido funciones como Presidenta del Estado, es una cuestión que dentro del mismo proceso, es decir del presente proceso penal, ya ha sido resuelta por la Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la ciudad de La Paz mediante Resolución No. 402/2021 (dato que resultaría incorrecto, siendo la numeración correcta 104/2021), decisión de la Juez de Instrucción que fue luego confirmada en grado de Apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución (Auto de Vista) 385/2021, entonces, si el artículo 315.IV del CPP determina que “El rechazo de las excepciones y los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”, ello implica que el legislador reconoce la plena vigencia del sistema de la taxabilidad objetiva en materia del planteamiento de excepciones e incidentes, en sentido de que no todos esta permitido como excepciones, sino solo aquello que se encuentra taxativamente permitido, y taxativamente se encuentra prohibido que una excepción que ha sido planteada anteriormente, luego sea reiterada con los mismos motivos o fundamentos, que precisamente es el fundamento legal que ha sido utilizado por el Tribunal de Sentencia A-quo, determinación que además en aplicación sistemática de las normas, guarda expresa relación de correspondencia con el mandato contenido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal que establece que “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas del artículo 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia.”, resultando que la cuestión de que a la apelante le corresponde un Juicio de Responsabilidades por ante el Tribunal Supremo de Justicia, NO RESULTA SER UNA CUESTION SOBREVINIENTE QUE SE HAYA PRODUCIDO SOLO EN ETAPA DE JUICIO o CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE LAS ACUSACIONES, sino que es una cuestión que ya se ha debatido en etapa preparatoria de la presente causa, a punto tal que cuenta con una decisión emitida en forma de auto de vista por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con lo cual la cuestión de el Juicio de Responsabilidades ya ha sido resuelta en todas las instancias posibles, en consecuencia las resoluciones que han sido emitidas sobre dicho tema han adquirido firmeza o calidad de cosa juzgada; es más, nótese que conforme al enmarañado normativo que rige las cuestiones sobre excepciones, este tema de plantearse en etapa de juicio solo cuestiones sobrevinientes, también debe ser analizado conforme al mandato del artículo 314.III del Código de Procedimiento Penal, dispositivo que establece que SOLO y “Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal….”, lo que reitera una vez más la aplicación de la taxabilidad objetiva en materia del planteamiento de excepciones en etapa de juicio, ya que en juicio las únicas excepciones admisibles de planteamiento resultan ser aquellas que tienen que ver con EXTINCION DE LA ACCION PENAL, resultando que la excepción de incompetencia promovida, y que es objeto de debate por vía de la apelación que nos ocupa en resolver, NO ES UNA EXCEPCION QUE EXTINGA LA ACCION PENAL SEA PR VIA DE PRESCRIPCIO, DURACION MAXIMA DEL PROCESO, CONCILIACION, u otro instituto de similar naturaleza, reiterando en todo caso que no se trata de una cuestión sobreviniente, sino de una cuestión que ya ha sido debatida y resuelta previamente dentro de la misma causa penal que ocupa nuestra atención.--- 5. Obrar en sentido inverso, es decir que el Tribunal de Sentencia A-quo emita nuevamente pronunciamiento sobre el mismo cargo o reclamo, es decir la procedencia de un juicio de responsabilidades a favor de la acusada, implicaría en los hechos que dicho Tribunal de Sentencia, y por efecto extensivo este Tribunal de Alzada, se conviertan en instancias de revisión de resoluciones en relación a las cuales no tienen competencia para hacerlo; en efecto, nótese que la apelante manifiesta y resalta que resulta importante entender que la Resolución No. 104/2021 (emitida por el Juez de Instrucción), más la Resolución 385/2021 (emitida por la Sala Penal Segunda), habrían incurrido en "incongruencia omisiva externa", lo que más allá de cualquier duda implica que con la reiterada interposición de la excepción de incompetencia en etapa de juicio, y con este reclamo hoy en grado de apelación, en los hechos lo que se pretende es buscar la revisión de esas dos anteriores resoluciones, una emitida por la Juez Segundo Anticorrupción, y otra resuelta por la Sala Penal Segunda, aspecto desde todo punto de vista irregular y contrario a derecho, por cuanto, el Tribunal de Sentencia A-quo NO tiene facultades para revisar la resolución emitida por un juez de instrucción en materia penal, ya que la única instancia que podía ejecuta dicha revisión y análisis resultaba ser una Sala Penal, como ya ha acontecido en el caso que nos ocupa, y esta Sala Penal Cuarta, tampoco puede ejecutar dicha revisión, ya que esas resoluciones –del Juzgado Segundo de Instrucción y de la Sala Penal Segunda- no son las resoluciones apeladas.--- 6. En este sentido, el fundamento legal utilizado por el Tribunal de Sentencia A-quo a tiempo de emitir la resolución impugnada N° 30/2022 de 4 de abril de 2022, resulta ser adecuado y plenamente apegado a derecho, ya que no es posible que con el solo argumento de que no se pueden utilizar incumplimiento de formalidades o rigorismos procesales, y por ello aplicar de manera directa el mandato contenido en el artículo 184.4 de la Constitución Política del Estado, se pretenda la revisión de decisiones judiciales que han sido emitidas dentro de la presente causa, y que con ello se desconozcan las facultades y competencias que tiene el Tribunal de Sentencia A-quo y este propio Tribunal de Alzada, ello implicaría generar un verdadero caos jurídico, debiendo tenerse presente que si la parte imputada consideraba que las resoluciones emitidas por parte del Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz incurrían en la alegada incongruencia omisiva externa, existen otros mecanismos legales, entre otros la acción de amparo constitucional, para lograr la revisión de tales determinaciones, pero de ninguna manera la interposición de en juicio de una reitera excepción de incompetencia por razón de materia que ya fue resuelta en fase procesal anterior, siendo que en etapa de juicio solo se admiten cuestiones sobrevinientes, y en específico en materia de excepciones se admiten excepciones vinculadas con la extinción de la acción penal, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.--- 7. Entonces, por lo dicho, no existe en la resolución impugnada la “incongruencia omisiva externa” alegada, ya que para ingresar al fondo de la cuestión de incompetencia planteada, previamente se tiene que analizar, como lo hizo el Tribunal A-quo, si la cuestión ya fue o no fue planteada previamente dentro del mismo proceso, y de ser hacer se encuentra proscrito el volver a proponerlas; ahora bien, el establecer que los cargos o fundamentos de esta reitera excepción de incompetencia planteada en etapa de juicio resultan ser diferentes a los cargos o fundamentos que aquellos planteados y debatidos ante el Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y ante la Sala Penal Segunda, resulta ser una carga u obligación del apelante, resultando que en el escrito de apelación no se expresa una sola cuestión en relación a dicha problemática, y este tribunal de alzada de oficio no puede pasar a deducir o analizar dichas cuestiones por limitación de su competencia plasmada en el artículo 398 del CPP, debiendo tenerse presente que la alegada “incongruencia omisiva externa” tendría que demostrar la trascendencia o relevancia constitucional, ya que no basta decir simplemente que no se han pronunciado sobre un problema planteado, ya que la respuesta del Tribunal del Sentencia A-quo es absolutamente clara y suficiente, además que resulta ser plenamente legal, es decir apegada a derecho, más aún cuando se tiene que en el juicio, conforme a la sentencia emitida, no se han debatido cuestiones que habrían sido cometidas en el ejercicio de funciones presidenciales, sino hechos puntuales y concretos que se han ejecutado por quien en el momento de los hechos tenía la calidad de Senadora del Estado Plurinacional.--- EN CUANTO SE REFIERE A LA EXCEPCION DE PREJUDICIALIDAD, misma que habría sido resuelta por vía de la RESOLUCION N° 30/2022 de 04 de abril de 2022, la parte apelante manifiesta que a tiempo de interponer dicho mecanismo de defensa manifestó ante el Tribunal de Sentencia A-quo que su pedido se encontraba basado en los artículos 308 y 309 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que para su procesamiento se requería de la previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, lo que ella considera un procedimiento extra penal, reclamación en relación a la cual el tribunal de Sentencia A-quo habría manifestado que dicha excepción de prejudicialidad habría sido presentada con los mismos argumentos de la excepción de incompetencia, mérito por el cual también la habría declarado como infundada, fundamento que es considerado como agraviante por la parte apelante ya que si el Tribunal de Sentencia señaló (indebidamente) que la excepción de incompetencia era infundada porque previamente fue presentada, no pudiendo además repetirla bajo mismos fundamentos, esta sería la contradicción en la que incurre, puesto que su persona puede exponer la misma solicitud, empero bajo otra connotación e instituto jurídico, es decir, a fuerza de necesaria redundancia, la obligatoriedad de dar legalidad al procesamiento de la apelante, a través de las instancias constitucionales correspondientes, con lo que una vez más se habría incurrido en "incongruencia omisiva externa", toda vez que no se pronunciaron sobre lo pedido.--- 1. Al respecto, de la revisión del reclamo formulado en calidad de agravio por la parte apelante, se expresa por parte de este Tribunal de Alzada, que, una vez más, este reclamo resulta ser absolutamente genérico, por cuanto se limita a mencionar que ella ha basado su pedido en mérito de los artículos 308 y 309 del CPP, y que ella tiene el derecho de presentar la misma solicitud aunque bajo connotación e instituto jurídico diferentes, y que el Tribunal de Sentencia A-quo habría manifestado para declarar como infundado el pedido que los argumentos de la prejudicialidad resultan ser los mismos que aquellos utilizados para la excepción de falta de acción, y que por lo tanto al haber sido declarado infundado el primero, correspondía similar determinación en relación a lo segundo.--- En efecto, es decisión de la defensa técnica de la persona procesada el promover más de un mecanismo de oposición, incluso basado en la misma solicitud fáctica, pero lo evidente es que dicha promoción debe ser planteada dentro de los marcos en los cuales se demuestre que la misma solicitud fáctica se adecúa a diferentes institutos jurídicos al mismo tiempo, resultando que el solo hecho de decir que la excepción de prejudicialidad se basa en los artículos 308 y 309 del CPP, en tanto que la incompetencia se basa en el 310 del mismo cuerpo normativo, no satisface de ninguna manera el que el tribunal de sentencia a-quo ingrese a analizar el fondo mismo de la pretensión, cuando la carga argumentativa de adecuación de un mismo hecho o fundamento a diferentes institutos jurídicos no ha sido ejecutado por parte del promotor de la excepción.--- 2. Lo afirmado precedentemente tiene que ver con el hecho de que evidentemente, por el contenido textual del recurso de apelación que analizamos, el fundamento de la excepción de incompetencia resulta ser que ella en su calidad de ex presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia requiere de un juicio de responsabilidades por ante el Tribunal Supremo de Justicia, previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional y requerimiento acusatorio emitido por la Fiscalía General del Estado, en tanto que el fundamento utilizado para excepción de prejudicialidad resulta ser el mismo, ya que como se aprecia se afirma que “…para mi procesamiento penal se requiere de una autorización previa de la Asamblea Legislativa Plurinacional (procedimiento extra penal) considerando mi calidad de ex Presidenta del estado Plurinacional de Bolivia, y ello por simple aplicación del artículo 184.4 de la Constitución Política del estado y la propia ley N° 044 (Art. 16) –textual de la apelación- lo que más allá de cualquier duda demuestra de manera objetiva que las afirmaciones del Tribunal de Sentencia A-quo resultan ser las correctas, ya que es evidente que para promover la excepción de incompetencia, como para promover la excepción de prejudicialidad, el sustento o fundamento de hecho utilizado por la parte apelante resulta ser el mismo, sin que se demuestre como es que el mismo fundamento de hecho puede al mismo tiempo subsumirse en institutos jurídicos diferentes como pretende la recurrente, carga argumentativa que resulta ser indispensable para el análisis, ya que en el caso de la incompetencia se desconoce las facultades del Tribunal de Sentencia, en tanto que en la excepción de prejudicialidad ese desconocimiento de su competencia no existe, sino que lo único que se pretende es que previamente se desarrolle un procedimiento extra penal; en todo caso, en relación a la ese procedimiento extra penal, que en el caso concreto la apelante considera que resultaría ser la autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, corresponde recordar que no es suficiente alegar y demostrar la existencia o necesidad de dicho procedimiento extra penal, sino que en esencia resulta indispensable a la luz del invocado artículo 309 del Adjetivo Penal, que en dicho procedimiento extrapenal se vayan a DETERMINAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL por el cual se sigue el proceso penal, aspecto que ni siquiera es mencionado por asomo por la parte apelante, quien se limita a reclamar que requiere de autorización previa de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pero que no especifica cual de los elementos del tipo penal es aquel que dicha Asamblea Legislativa va a determinar con su procesamiento.--- 3. En efecto, en cuanto se refiere a la anterior conclusión corresponde manifestar que en cuanto a la EXCEPCION DE PREJUDICIALIDAD, resulta de utilidad referirse a los razonamientos jurídicos que se encuentran contenidos en la Sentencia Constitucional 2159/2010-R de 19 de Noviembre, por medio de la cual en relación a la temática que nos ocupa se ha establecido el siguiente razonamiento: “Referente al tema en cuestión, la SC 0511/2010-R, de 5 de julio, ha señalado que: ‘El ordenamiento jurídico nacional, ha previsto medios de defensa para las partes en proceso, instituyendo las excepciones mediante las cuales, en el campo penal se constituye en un medio de defensa exclusivo del imputado o acusado, por el cual se opone a la acción penal; una de ellas es la excepción de prejudicialidad prevista por el art.. 308 inc. 1) del CPP, desarrollada por el art. 309 del citado Código, al señalar que: Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. (…) Es decir, que la prejudicialidad se origina a causa de la diversidad de procesos jurisdiccionales en diferentes áreas y materias y con finalidad distinta; sin embargo, en determinados casos, la resolución de un problema jurídico y la determinación de dicha situación legal, condiciona al proceso penal, de tal manera que depende de él la existencia o no de los elementos que hacen al tipo penal por el que se juzga al excepcionista.”--- Sobre el mismo tema, el extinto Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional 1842/2004-R de 14 de Septiembre ha expresado el siguiente razonamiento: “III.2. Que previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario recordar que las excepciones son mecanismos o medios de defensa del imputado, entre las que se encuentra la cuestión prejudicial, cuya finalidad es suspender el proceso mientras se concluya otro en otra materia, en razón de que de él depende la existencia o inexistencia del delito que se imputa. La finalidad directa es la aplicación de la ley en el caso concreto y si su conclusión depende de la solución de una cuestión jurídica, la cuestión prejudicial es un obstáculo al ejercicio de la acción penal. Las excepciones, como medios de defensa han sido incorporados en el art. 308 del CPP, entre los que se encuentra la excepción de prejudicialidad, la que por expresa disposición del art. 309 del citado Código, procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, cuya finalidad en caso de procedencia es suspender el proceso penal y, en su caso, disponer la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas; caso contrario, el proceso penal proseguirá en su tramitación. La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el Juez o Tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso. Según la doctrina, para que se pueda hacer uso de una cuestión prejudicial, es necesaria la existencia de un proceso extrapenal en el que se deba determinar la existencia de una relación jurídica contenida en un tipo penal, distinta a los elementos normativos y descriptivos del tipo. El Tribunal Supremo español ha declarado al respecto que ‘Las prejudiciales son cuestiones extrapenales cuya resolución es esencial para la determinación del elemento objetivo del delito lo que, a su vez, puede trascender al elemento subjetivo, sin el concurso de los cuales no hay delito ni puede imponerse pena’. Consiguientemente, aceptar una cuestión prejudicial no supone resolver el fondo del problema; simplemente significa reconocer la necesidad de un procedimiento en otra vía, que puede ser en la jurisdicción civil o administrativa, para estudiar en ella la validez de un contrato, la realidad de un derecho o el cumplimiento de ciertos requisitos o trámites esenciales exigidos por la ley, de los que puede depender la existencia del delito;”--- En este sentido, no quepa la menor duda que en cuanto se refiere a la EXCEPCIÓN DE PREJUDICIALIDAD, necesariamente debemos referirnos a lo que se encuentra contenido en el art. 308 numeral 1), en relación al 309, ambos del Código de Procedimiento Penal, normas que determinan que la excepción de prejudicialidad procede únicamente “cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extra Penal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del Tipo Penal”, disposición normativa que a claras luces nos enseña que en relación a la excepción de prejudicialidad deben cumplirse algunos requisitos de procedibilidad, de los cuales esencialmente resaltan dos requisitos: el primero, consistente en la obligación del excepcionista de acreditar indispensablemente la existencia de dos procesos, uno de naturaleza penal y otro de naturaleza extra penal; en segundo lugar, se debe demostrar la concurrencia del requisito de la incidencia, lo que significa que debe acreditarse que aquello que vaya a ser decidido en el proceso extra penal va a incidir directamente en determinar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL por el cual se viene tramitando el proceso penal.--- En este sentido, para dotar de la debida fundamentación a la presente resolución, corresponde hacer referencia lo que la doctrina entiende por tipicidad y tipo penal, resultando que de acuerdo con el tratadista Francisco Muñoz Conde “La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. (..) Tipo es, por tanto la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma legal.” Entonces, corresponde preguntarnos ¿cuáles son los elementos constitutivos del Tipo Penal dentro de la presente causa penal?, pregunta en relación con la cual no se encuentra fundamento alguno en el escrito de aapelación o en la formulación misma de la prejudicialidad ante el tribunal de Sentencia A-quo, y de lo dicho se desprende que en la formulación de los tipos penales que se encuentran contenidos en la parte especial del Código Penal se utilizan expresiones linguisticas que con mayor o menor acierto buscan describir la conducta que se encuentra prohibida; en este sentido en la composición de los tipos penales ingresan una serie de elementos de distinta naturaleza y distinta significación, por lo cual se deben encontrar los elementos que de un modo constante se encuentran siempre presentes en todos y cada uno de los tipos penales.--- Algunos tratadistas refieren a la existencia de los ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL que se refieren a las características y actividades que dependen del fuero interno del agente, las cuales son tomadas en cuenta para describir el tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse, así las alocuciones tales como “El que a sabiendas” que usa el código penal para describir ciertos tipos delictivos, aluden a los elementos subjetivos de los mismos, oportunidad en la cual se debe probar que el autor o agente “sabía” lo que hacía, es decir que en estos elementos subjetivos se incluye la exteriorización de un proceso conductual movido por las potencias psíquicas y la libertad del agente en las cuales normalmente se incluyen los elementos del dolo y la culpa. También se tienen los ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO PENAL, que son aquellos términos o expresiones legales que exigen una valoración o una decisión sobre su contenido, así por ejemplo en el delito de asesinato el elemento normativo puede ser encontrado en lo que ordenamiento jurídico entiende por alevosía o por ensañamiento. De similar forma se cuentan con los ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL que son los diferentes tipos penales que se encuentran detallados en la Parte Especial del Código Penal y que tienen como punto de arranque una descripción objetiva de determinados estados y procesos que deben constituir base de la responsabilidad criminal, es decir que en estos elementos se incluyen la exteriorización del comportamiento humano contra las realidades jurídicamente valoradas.--- Con lo expresado se tiene que en todo tipo penal se pueden distinguir como elementos comunes del tipo penal –ya sean subjetivos, objetivos, o normativos- por lo tanto, por vía de prejudicialidad necesariamente se tiene que demostrar alguno de estos elementos constitutivos del tipo penal específico que se viene juzgando, resultando que en el caso en concreto, el escrito de apelación no se refiere en absoluto a estos requisitos, y simplemente se limita, tal cual ha afirmado el Tribunal de Sentencia A-quo, a repetir los mismos fundamentos que los utilizados para la excepción de incompetencia que previamente ha sido analizada, por lo que no se puede alegar que exista la tantas veces reclamada incongruencia omisiva externa.--- 4. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde referir a este Tribunal de Alzada que los fundamentos expuestos en relación a la excepción de incompetencia, también tienen que ser analizados conforme a los ya invocados artículos 314.II y 345, ambos, del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que en etapa de juicio solo se admiten cuestiones de carácter sobreviniente, y que además solo se admitirán de manera excepcional cuestiones relativas a la extinción de la acción penal, aspecto de extinción que desde ningún punto de vista se presenta en el instituto de la prejudicialidad invocado.--- EN CUANTO SE REFIERE A LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION, que también fue resuelta por medio de la RESOLUCION N° 32/2022 de 04 de abril de 2022, la parte apelante alega que su defensa expuso que dicha excepción fue promovida basada en el hecho de que el Ministerio de Gobierno, la Procuraduría General del Estado, y el propio señor Andrónico Rodriguez, como persona natural, no habrían acreditado su condición de víctima de los hechos para así constituirse en juicio, contraviniendo con ello el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, a punto tal que las acusaciones particulares mencionadas no habrían expuesto objetivamente su situación de afectación, reclamo y fundamento en relación con el cual el Tribunal de Sentencia A-quo habría expuesto como fundamento de declarara infundada dicha excepción que no se habría establecido por la defensa el obstáculo legal que impide su procesamiento, ni cual antejuicio debería seguirse con carácter previo, con lo cual también en este caso se habría incurrido en “incongruencia omisiva externa”.--- 1. En relación al instituto de la EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE ACCIÓN necesariamente debemos referirnos al art. 308 del Código de Procedimiento Penal, el cual en su núm. 3) establece precisamente esta excepción, la cual a su vez debe ser analizada conforme al 312 del mismo cuerpo normativo, determinando que la falta de acción procede porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, y el art. 312 establece sobre el mismo instituto de la falta de acción establece que procede si el proceso penal depende de cualquier forma de ante juicio, disposiciones legales de las cuales se arriba a la conclusión de que son tres las circunstancias en las cuales se podría hablar de falta de acción: 1) en primer lugar porque existe necesidad del desarrollo de un ante juicio; 2) en segundo lugar porque existe un impedimento legal; y 3) en tercer lugar por la inadecuada promoción de la acción penal.--- En relación al primer requisito, es decir a la necesidad del desarrollo de un ante juicio, a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado tenemos que la ley no establece ningún tipo de privilegio para ningún tipo de persona, lo que corrientemente se conoce como privilegio constitucional, el cual únicamente está reservado para algunas altas autoridades entre ellas por ejemplo el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; en relación a la inadecuada promoción de la acción legal, el art. 35 del Código de Procedimiento Penal es el mejor ejemplo que podemos plantear para entender dicha causa de procedencia ya que establece una prohibición o limitación a la acción penal cuando por ejemplo se trata de acciones penales seguidas entre parientes consanguíneos o conyugues entre sí; ya entrando en la tercera circunstancia relativa a la existencia de un impedimento legal en los artículos 17 y 18 del procedimiento Penal cuando se trata de delitos de acción privada en los cuales el Ministerio Publico no tiene participación alguna o cuando se trata de delitos de acción penal publica a instancia de parte, en lo que el Ministerio Publico no puede obrar si no hay instancia de parte.--- 2. En el presente caso, analizado que ha sido el reclamo formulado por la parte apelante, este Tribunal de Alzada verifica que el mismo se limita a sustentar la existencia de un presunto obstáculo legal, mismo que estaría constituido por la participación en el juicio del Ministerio de Gobierno, la Procuraduría General del Estado, y de Andrónico Rodriguez como persona natural, quienes no habrían acreditado objetivamente su calidad de víctimas dentro de los alcances del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, alegato en relación con el cual, de la revisión de la resolución impugnada se verifica que la autoridad judicial a-quo efectivamente ha manifestado que la defensa de la persona procesada NO ha expuesto cual resultaría ser el impedimento u obstáculo legal que impediría su procesamiento penal, ni cual el antejuicio que sería requerido, cuestiones en relación a la cual de inicio corresponde dejar sentando que en el escrito de apelación en relación al tema del antejuicio, en este especifico aparatado de la falta de acción no existe una sola palabra que de manera fundada reclame el tema del antejuicio, ya que toda su apelación se refiere al elemento del obstáculo legal en relación a la condición de victimas, por lo que al no existir agravio debidamente fundamentado en relación al aspecto de antejuicio, este Tribunal conforme a los alcances del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, limitación de competencia, no tiene mérito alguno de emitir pronunciamiento.--- 3. Ahora bien, en cuanto se refiere al especifico aspecto del obstáculo legal, en relación con la acreditación objetiva de la situación de víctimas de los hechos, no podemos perder de vista que por imperio del art. 225 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 16 del CPP, el Ministerio Público es titular de acción penal, y ante la existencia de alguna forma de inicio del proceso, sea querella, denuncia, acción directa, o noticia fehaciente, el Ministerio Público debe ejercitar esta acción penal, tal cual se encuentra establecido en los artículos 284, 290, y 293 del CPP, de manera tal que una vez activada alguna de estas formas de iniciación del proceso penal, entonces el Ministerio Público se encuentra obligado a ejercer la dirección funcional de las investigaciones, resultando que en el presente caso obrados demuestran que la presente causa penal ha sido instaurada a DENUNCIA formulada por parte de ANDRONICO RODRIGUE forma de iniciación del proceso que se encuentra establecida en el artículo 284 del CPP en sentido de que “Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional”, de manera tal que para el inicio de un proceso penal por vía de denuncia, el legislador no exigido ningún tipo de cualidad especial en la persona del denunciante, ya que la norma con claridad establece que cuando se trata de delitos de acción pública TODA PERSONA, ES DECIR CUALQUIER PERSONA PUEDE PROVOCAR LA PERSECUSIÓN PENAL POR VIA DE DENUNCIA, entonces el argumento del apelante en sentido de que la participación de Andrónico Rodriguez en el desarrollo del juicio se constituye en un obstáculo legal no resulta ser evidente, ese es un fundamento que no tiene asidero legal ni se adecúa a ninguna de las formas de procedibilidad de la excepción de falta de acción, ya que la apélante se ha limitado a repetir una y otra vez que el denunciante no tendría la calidad de víctima de los hechos, circunstancia en relación con la cual ya se tiene establecido que la persona que denuncia no tiene necesidad alguna de acreditar su cualidad de víctima de los hechos, ya que ese requerimiento de acreditar cualidad de víctima de los hechos se exige única y exclusivamente en el caso de la presentación de una querella, tal cual establece el artículo 78 del CPP que establece que solo la víctima podrá promover la acción penal pública mediante querella, cuestionamiento de calidad de víctima o no víctima en una querella que tampoco puede ser dilucidado por vía de una excepción de falta de acción, ya que para cuestionar la calidad de víctima de una persona en una querella el legislador ha establecido institutos propios e idóneos para el efecto, tal como ocurre con el instituto de la OBJECION DE QUERELLA que procede en dos específicos casos, el primero por incumplimiento de formas establecidas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, y en el segundo caso, que resulta ser el que nos ocupa, que procede cuando se cuestiona la calidad de querellante por no ser víctima de los hechos.--- 4. En todo caso, corresponde referir que en el caso que nos ocupa, resulta de altísima importancia verificar el bien jurídicamente protegido en relación al hecho sometido a juicio, el cual ha sido subsumido en el delito de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION y A LAS LEYES previsto en el artículo 153 del Código Penal, mismo que se encuentra consignado dentro del TITULO SEGUNDO, CAPITULO I del Código Penal, siendo dicho bien jurídicamente protegido LA FUNCION PUBLICA en su vertiente de ABUSO DE AUTORIDAD, lo que constituye a este delito en uno propio de corrupción, circunstancia en relación con la cual se tiene que el sujeto pasivo o víctima de tales hechos no resulta ser una persona o individuo en particular, sino que se constituye en víctima de los hechos la colectividad en su conjunto, ya que siendo la función pública el bien jurídicamente protegido, dicha función pública se ejerce en relación a la población en su conjunto, resultando que en el presente caso, los hechos que tienen que han sido objeto del juicio tienen que ver con actuaciones que no han afectado solo al 50% de la población o al algún porcentaje de la misma, sino que han afectado al Estado mismo en su institucionalidad, no siendo atribución privativa de una sola persona o de un sujeto en particular que se respeten las normas constitucionales referidas a la sucesión presidencial constitucional.--- En todo caso y en lo específico, corresponde dejar sentado que desde la entrada en vigencia de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, se ha establecido en el artículo 14 que existe una obligación de constituirse en querellante, obligación que ha sido establecida en los siguientes términos: “La máxima autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades llamadas por ley, deberán constituirse obligatoriamente en parte querellante de los delitos de corrupción y vinculados una vez conocidos estos, debiendo promover las acciones legales correspondientes ante las instancias competentes.”, dispositivo normativo que guarda plena relación de correspondencia con el mandato establecido en la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 que sobre el mismo tema establece en su artículo 7 parágrafo I que “(Representación del Estado) La Procuraduría General del Estado podrá intervenir en aquellas causas penales por delitos que afecten los intereses del Estado, sin necesidad de constituirse en parte querellante, pudiendo plantear y/o solicitar cuanta diligencia y/o recursos franquee la ley”. Finalmente, el artículo 14BIS de la Ley 004 introducido por la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021 complementa las anteriores disposiciones en los siguientes términos: “I. En los delitos de corrupción, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional podrá formular querella institucional con la finalidad de fortalecer la persecución penal de los mismos. II. Con la misma finalidad, la Procuraduría General del Estado, en su calidad de sujeto procesal de pleno derecho, podrá constituirse en querellante institucional en hechos que afecten la soberanía, los bienes e intereses del Estado.”; todas estas disposiciones a su vez deben ser analizadas conforme al mandato contenido en el invocado artículo 76 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal que establece que “Se considera víctima: 5) Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten.”--- Entonces, del análisis de la normativa que ha sido glosada precedentemente se tiene que al tratarse de delitos de corrupción los hechos que han sido sometidos a juzgamientos, entonces no existe prohibición expresa alguna que limite la participación del Ministerio de Gobierno, o de la Procuraduría General del Estado en el caso de autos, y por el contrario la normativa les permite constituirse en querellantes en el proceso de referencia, es más el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal establece en su numeral 5) que el propio Estado se constituye en víctima a través de sus instituciones en los delitos que les afecten , por lo que a la luz de dicha normativa, el fundamento utilizado por el Tribunal de Sentencia A-quo en sentido de que no se ha acreditado cual en esencia resultaría ser el obstáculo o impedimento legal para la prosecución de la causa principal con la participación de los sujetos y partes procesales que han intervenido es correcto, ya que el tema de quien es querellante o no, de quien es víctima o no, es una cuestión de distinta naturaleza a la falta de acción, y en todo caso dada la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento y el bien jurídicamente protegido, se tiene que este hecho ha afectado a la función pública, y por ende a quienes son sujeto pasivo de dicha función pública, no así como entiende la parte a apelante a dos personas específicas como resultarían ser Alvaro Garcia Linera o Evo Morales Ayma, sino que se ha afectado a la colectividad en su conjunto, al Estado mismo y su institucionalidad.--- Finalmente, la parte apelante recurre haciendo referencia a los INCIDENTES DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA que fueron declarados infundados por Resolución N° 32/2022 de 4 de abril de 2022, incidentes en relación con los cuales el Tribunal de Sentencia argumentaría que:--- a) Sobre el primer Incidente, el Tribunal de Sentencia A-quo señaló que la solicitud de nulidad de obrados por haber el Ministerio Público presentado su Declaración informativa correspondiente a otro proceso (CUD 201102012005679) era extemporánea y había "precluido", lo cual resultaría falso ya que no se encontraría descrita en ninguna norma procesal penal, máxime si se toma en cuenta que ese razonamiento del Tribunal A.quo quebrantaría el mandato contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal--- b) Sobre los demás Incidentes, consigna la apelante que expuso como fundamento que “La Acusación fiscal carece de "objetividad", que constituye todo un mandato para el Ministerio Público acorde al Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido, señala que dicha acusación fiscal sólo expresaba aquellos elementos que fueron expuestos y presentados por el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General del Estado para implantar una narrativa y acusarla, sin valorar las pruebas de descargo presentadas por la apelante”. Además, manifiesta que la Acusación fiscal carecería de motivación y fundamentación, toda vez que no realiza una subsunción entre hechos y delitos, e inclusive utiliza el texto de la Ley Nº 004 que ya se encuentra derogada. En ese sentido, el Tribunal Aquo no se pronunció sobre la falta de objetividad en la acusación (incongruencia omisiva externa) y sólo respondió sobre el segundo aspecto (motivación insuficiente), indicando que en Juicio se valoran "hechos y no delitos"; aspecto que si bien es correcto, ello no implica que el Tribunal deje de cumplir su labor de observar adecuadamente la subsunción.--- Lo cual sería vulneración a sus derechos, por lo que solicitase Revoque dicha resolución y disponga la Nulidad de obrados, conforme los Arts. 72, 323, 169.3, 403.2 y 407 del Código de Procedimiento Penal, concordantes con los Arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, referentes a la violación del Principio, Derecho y Garantia a la "Defensa al "Debido Proceso", normas constitucionales. Además tuteladas por el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que en los alcances de los Arts. 256 y 410 de nuestra Carta Magna forma parte del Bloque de constitucionalidad y de aplicación preferente).--- 1. Sobre el específico tema, corresponde recordar al apelante que acorde a lo que se encuentra establecido en el Art.167 del CPP, norma procesal que es aquella que delimita con absoluta claridad el principio esencial que debe de ser observado a tiempo de resolver un Incidente de Actividad Procesal Defectuosa, disposición que establece que “I. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos realizados con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en el bloque de constitucionalidad y en el presente código. (…) II. Los planteamientos de actividad procesal defectuosa deberán ser formulados por una sola vez en el plazo de diez (10) días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso, caso contrario operará el principio de convalidación y preclusión.”, normativa que analizada e interpretada en su real dimensión, determina que para la procedencia de un Incidente sobre Actividad Procesal Defectuosa, es indispensable demostrar con absoluta claridad la existencia del quebrantamiento de una forma procesal, sin embargo, dicho quebrantamiento debe de estar indisolublemente unido o aparejado al quebrantamiento de un Derecho o Garantía Constitucional.--- Asimismo, es indispensable referirse al mandato contenido en el Art. 169 del CPP que respecto a los Defectos Absolutos establece que: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad.”--- En este marco, se tiene la Sentencia Constitucional Nº 1864/2013 de 29 de octubre del año 2013, la misma que en su razonamiento jurídico “III.3.” bajo el subtítulo de Actividad Procesal Defectuosa, establece la diferencia sustancial de los Defectos Absolutos y Relativos manifestando que “…el Defecto Absoluto radica en el quebrantamiento de la forma pero que la misma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional, en cambio en el Defecto Relativo existe un quebrantamiento de forma, por otro lado, esta misma sentencia establece que, la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que, no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino solo aquellos que causen perjuicios o agravio a la parte interesada; a esto deberá añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales, en consecuencia no se puede decretar la nulidad sino solo cuando un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto, lo que significa que la nulidad no deriva solo del quebrantamiento de la forma, sino que es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que esta haya demostrado agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso…”--- De ello se tiene que el régimen de las nulidades por vía de un Incidente de Actividad Procesal Defectuosa debe ser analizado por la autoridad judicial a partir de principios que impregnan este instituto que hoy nos ocupa, así se tiene el Principio de Convalidación y el Principio de Trascendencia junto con el Principio de Conservación, determinándose que el afectado debe demostrar objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo no puede ser subsanado o convalidado de ninguna forma, y en su caso debe demostrar que le ha ocasionado un perjuicio o un agravio, claro está que no sea fruto de la conducta de actuación pasiva o negligente del interesado; asimismo, tenemos el Principio de Conservación por medio del cual se tiene que la nulidad siempre sea la excepción y la regla será la eficacia.--- En lo sustancial este razonamiento del Tribunal Constitucional establece que se debe, en primer lugar, acreditar efectivamente un perjuicio o un agravio que le haya privado al imputado del ejercicio de algún derecho y lo haya colocado en estado de indefensión absoluta; en segundo lugar, debe de verificarse que el acto calificado como agravio resulta reflejar relevancia constitucional; y en tercer lugar, se debe demostrar que el agravio o perjuicio alegado no sea del fruto de una actividad pasiva de la propia parte accionante.--- En el presente caso, de acuerdo con el contenido de la apelación, debe tomarse en cuenta que la decisión judicial impugnada tiene que ver con la resolución de DOS Incidentes de Actividad Procesal Defectuosa Absoluta, mismos que ha sido basado en las disposiciones contenidas en el art. 169 numeral 3) del CPP, incidentes que como ya se tiene anticipado necesariamente debe ser analizado a partir del principio establecido en el Art. 167 del CPP, que con absoluta claridad enseña que en los casos y formas previstas por el código, las partes solo podrán impugnar con fundamento en el defecto las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio, lo que establece que el sistema procesal penal no es de carácter formalista sino es de carácter finalista, de manera tal de que quien pretenda beneficiarse de una actividad procesal defectuosa por nulidad absoluta establecida en el Art. 169 núm. 3) del CPP, necesariamente debe vincular el quebrantamiento de forma con el quebrantamiento de un Derecho y/o Garantía Constitucional, debiendo tenerse en cuenta que ese señalamiento de quebrantamiento de un derecho y/o garantía tiene que ser explicado de manera concreta, clara y precisa con la indicación del perjuicio causado, demostrando expresamente los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponerse o de los que no ha podido ejercitar con la aptitud debida, además que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y grave.--- Sobre el tema de la trascendencia constitucional que debe tener el reclamo formulado por la parte solicitante en relación con una alegada falta de fundamentación o motivación de una determinada resolución, corresponde acudir entre muchos otros fallos a la SCP 0075/2019-S2 de 03 de abril de 2019 que citando a su vez a las SCP 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero, entre otras ha expresado el siguiente razonamiento: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero, entre otras.”--- 2. En el presente caso, como se tiene anticipado, la resolución apelada es cuestionada por dos puntos bastante concretos: el primero, que el Ministerio Público junto con la acusación fiscal habría presentada una declaración de la persona procesada que correspondería a otro caso, con lo cual se habría quebrantado el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal; y, el segundo, que la acusación del Ministerio Público carecería de motivación y fundamentación, toda vez que no realiza una subsunción entre hechos y delitos, además que solo toma en cuenta los elementos de cargo propuestos por los acusadores, sin tomar en cuenta los elementos de descargo producidos por su persona, circunstancia en relación con la cual resulta de altísima importancia referirse al contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0218/2021-S3 de 14 de mayo, que en relación a una cuestión similar a la que ocupa nuestra atención, es decir al cuestionamiento del contenido de la acusación por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, o a cuestiones emergentes en actos preparatorios de juicio ha establecido el siguiente razonamiento: “Si bien en las normas citadas, no se prevé de manera expresa ningún recurso contra la Resolución de acusación fiscal; sin embargo, existe un precedente constitucional relacionado a la impugnación de la acusación, que fue aplicado antes de la promulgación de la Ley 586, por el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0543/2004-R de 7 de abril, que refirió: “En cuanto a la acusación emitida por la autoridad fiscal recurrida, si el actor consideraba que la misma incumplía los presupuestos exigidos por el art. 341 inc. 2) y 3) del CPP, debió impugnarla ante el Tribunal de Sentencia en el que se radicó la causa, antes de que dicte el auto de apertura del juicio, toda vez que dicho Tribunal, en uso de esa facultad que le reconocen los arts. 340 y 342 del CPP, con carácter previo debe verificar que la acusación esté emitida de acuerdo al contenido establecido en el art. 341 del CPP, y en su caso pedir su subsanación para recién abrir el juicio, ya que éste, que es la fase esencial del proceso, se desarrollará sobre la base de la acusación, conforme establece el art. 329 del CPP. En consecuencia, el recurrente no puede utilizar el amparo para reclamar extemporáneamente esta situación, menos aún si los requisitos extrañados en la acusación, también pudo desvirtuarlos durante toda la etapa del proceso a través de su defensa de fondo” (las negrillas nos corresponden).--- Entonces, para los casos en que la acusación formal no cumpla con los requisitos establecidos en el art. 341 de CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586, en resguardo al derecho a la defensa y al principio de contradicción -que entre otros, caracteriza al juicio oral, público, continuo y contradictorio-, así como el derecho del imputado a ejercer todos los derechos y garantías constitucionales, las Convenciones y los Tratados Internacionales, reconocen el derecho a la impugnación de la acusación, como garantía procesal. (…) Por lo expuesto, se concluye que la acusación formal eventualmente puede ser susceptible de impugnación a través de la formulación de un incidente de actividad procesal defectuosa, alegando de manera fundamentada los defectos que contenga ese acto procesal emergente de la investigación y actuación fiscal, vinculados al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de la acusación, previstos en el art. 341 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586, ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal que radica su causa. El plazo de presentación de ese incidente dentro del proceso penal, es computable a partir de los diez días de la notificación con la acusación, con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa, a la impugnación -como garantía procesal-, que tiene el o los imputados.”--- 3. Aplicando ese entendimiento jurisprudencial vinculante que ha sido invocado, en el presente caso se evidencia que en contra y en relación con los presuntos defectos de la acusación fiscal por falta de cumplimiento de requisitos en su contenido, que se encuentran relacionados con la alegada falta de fundamentación y la omisión de la valoración integral de las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación, lo que acarrearía su falta de objetividad, que hace al art. 341.3 del CPP, la parte apelante no formuló incidente por causal sobreviniente ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal que radicó su causa en el momento oportuno y dentro del plazo establecido por ley, porque no utilizó un medio idóneo para su pretensión, en los plazos y en las formas establecidas por la Ley 1173 que se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, limitándose a expresar en juicio la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa y a los principios de verdad material y de legalidad; sin perjuicio de ello, revisada que ha sido la resolución de incidentes apelada, es decir la Resolución 32/2022 de 4 de abril de 2022, se tiene que efectivamente se ha emitido una respuesta objetiva a los pedido planteados, ya que en cuanto se refiere al hecho de que el Ministerio Público en su acusación no habría ejecutado una adecuada subsunción entre hecho y delitos, resulta más que evidente que los que se juzgan en materia penal son hechos y no delitos, ya que incluso en grado de apelación, es más en grado de casación, se pueden modificar las calificaciones jurídicas sin variar los hechos, por lo que el fundamento del Tribunal de Sentencia A-quo resulta ser razonable y apegado a derecho.--- Ahora, en cuanto a que el Tribunal no se habría pronunciado en relación al reclamo de falta de objetividad de la sentencia, ya que la misma solo consideraría las cuestiones planteadas por los acusadores particulares, corresponde acudir al fundamento anteriormente invocado que tiene que ver con la trascendencia e incidencia constitucional del reclamo ya que a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, en este caso la presunta “incongruencia omisiva externa”, deberá demostrarse por el apelante la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la presente apelación, pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela que pudiere ser concedida por este Tribunal de Alzada únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela de apelación por carecer de relevancia constitucional, incidencia que en criterio de este Tribunal de Alzada NO se encuentra acreditada, ya que no se ha promovido el incidente pertinente en el momento oportuno señalado por la jurisprudencia que ha sido invocada, en consecuencia, ni siquiera el Tribunal de Sentencia A-quo requería de ingresar a analizar el fondo mismo del planteamiento incidental ejecutado por la parte apelante.--- En cuanto se refiere al otro componente, aquel relacionado con la falta de presentación de la acusación fiscal junto con la declaración de la parte imputada, hoy apelante, de similar forma, este Tribunal de Alzada verifica que el reclamo o agravio formulado radica en el hecho de que la conclusión del Tribunal de Sentencia A-quo de que se presentó el incidente de manera extemporánea no estaría contemplado en ninguna norma legal, reclamo que no resulta ser adecuado a derecho, ya que como se ha hecho cita textual, el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal es absolutamente claro al establecer que II. Los planteamientos de actividad procesal defectuosa deberán ser formulados por una sola vez en el plazo de diez (10) días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso, caso contrario operará el principio de convalidación y preclusión.”, no estableciéndose ni demostrándose probatoriamente por el apelante en su recurso que este reclamo hubiere sido formulado dentro del plazo de 10 días de haber tomado conocimiento del acto lesivo; en todo caso, corresponde recordar lo que acaba de ser sustentado por este Tribunal de Apelación en sentido de que resulta indispensable tenerse en cuenta que ese señalamiento de quebrantamiento de un derecho y/o garantía tiene que ser explicado de manera concreta, clara y precisa con la indicación del perjuicio causado, demostrando expresamente los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponerse o de los que no ha podido ejercitar con la aptitud debida, además que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y grave, requisito de interposición del incidente, y de la apelación, que no se encuentra cumplido, ya que no se verifica por este Tribunal de Alzada, al margen del incumplimiento de forma procesal, de que forma el hecho de haber adjuntado por error una declaración, junto a la acusación, que correspondería a otro caso diferente al que nos ocupa, le ha privado a la parte acusada de ejercitar con plenitud su derecho a la defensa, es decir, no se ha demostrado el perjuicio ocasionado, máxime si se toma en cuenta que en el caso que nos ocupa, la parte acusada ya en el desarrollo mismo del juicio ha tenido la posibilidad de declarar ante el Tribunal de Sentencia, con lo cual incluso se supera el requerimiento de contar con su declaración prestada en la etapa preparatoria de juicio, con lo cual este Tribunal de Alzada no verifica la existencia de ningún tipo de agravio en el fondo, sino un reclamo de talante estrictamente formalista, omitiendo tener presente que las formas están hechas para preservar derechos, no para impedir el normal desarrollo de una causa penal en búsqueda de la verdad material de los hechos.--- 2. RESPECTO A LA APELACION RESTRINGIDA PRESENTADA POR WILLIAMS CARLOS KALIMAN ROMERO--- 2.1. Analizado el contenido del agravio formulado por la parte acusada, se tiene que pese a lo ampuloso del mismo, lo medular del reclamo formulado, radica en torno a la previsión normativa contenida en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal, de cuya redacción normativa se desprende que se constituye en defecto de la sentencia “…La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva...”(sic.), disposición legal invocada que contempla la concurrencia de dos supuestos que hacen a su viabilidad: el primero de ellos vinculado a la inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, lo que implica que no se ha observado de manera adecuada la aplicación de dicha norma, en otros términos, ello significa que se han creado cauces paralelos a los establecidos en la ley, y, el segundo supuesto vinculado a la errónea aplicación de ley sustantiva, lo que implica que la norma sustantiva se aplicó, pero dicha aplicación fue ejecutada de forma errada.--- 2.1.1. Analizado el contenido del agravio formulado por la parte acusada, se tiene que pese a lo ampuloso del mismo, lo medular del reclamo formulado, radica en torno a la previsión normativa contenida en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal, de cuya redacción normativa se desprende que se constituye en defecto de la sentencia “…La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva...”(sic.), disposición legal invocada que contempla la concurrencia de dos supuestos que hacen a su viabilidad: el primero de ellos vinculado a la inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, lo que implica que no se ha observado de manera adecuada la aplicación de dicha norma, en otros términos, ello significa que se han creado cauces paralelos a los establecidos en la ley, e incluso que no se ha aplicado la ley que correspondía aplicarse sino otra diferente, y, el segundo supuesto vinculado a la errónea aplicación de ley sustantiva, lo que implica que la norma sustantiva se aplicó, pero dicha aplicación fue ejecutada de forma errada.--- 2.1.2. Sobre el tema resulta de importancia aclarar que cada una de las vertientes que acaban de ser identificas tienen sus propias implicancias, para tal labor, en cuanto a la primera de ellas corresponde referir que LA INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA implica: 1) La no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos, implica la aplicación de una ley derogada (aplicación de una ley inaplicable), inaplicación de una ley vigente (inaplicación de una ley aplicable); y, 2) interpretación errónea de los preceptos de la ley sustantiva (mala aplicación de la ley aplicable). En cuanto a la segunda de ellas, LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, corresponde en su implicancia una: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal, y 3) errónea fijación judicial de la pena.--- 2.1.3. Entonces, sintetizando la exposición efectuada, se tiene que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, implica para su correspondencia una distinción necesaria entre lo inobservado y lo erróneamente aplicado respecto a la norma sustantiva penal, que como se ha desglosado, cada una de ellas implica una cuestión distinta una de la otra, lo que hace que su tratativa requiera una identificación de especificidad lo que permita habilitar el análisis pretendido en alzada.--- 2.1.4. En el presente caso, con referencia a este específico primero agravio, debemos considerar, inicialmente, que el recurrente no establece con claridad cuál de las dos vertientes que conforman el artículo 370 numeral 1) del CPP es aquella por la que se inclina su reclamación, por cuanto manifiesta que se habría producido inobservancia “o” errónea aplicación de la ley sustantiva, de manera ambigua; en efecto, en esencia, el apelante manifiesta que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, a través de su Sentencia habría omitido lo siguiente: la LEY Nº 1390 DE 27 DE AGOSTO DE 2021, modifica el art. el Art. 153 del Código Penal y establece: "Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). Estableciendo que uno de los principales elementos para la adecuación de conducta a este tipo penal es GENERAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO.--- Y con relación al ARTÍCULO 154° del Código Penal (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). En virtud a que este tipo penal de incumplimiento de deberes descrito en el Art. 154 del Código Penal fue sustraído de la Ley 1970 con vigencia hasta el 27 de agosto de 2021, fecha en la cual entra en vigencia la Ley 1390 que modifica este tipo penal. Además, no se habría considerado que la LEY No. 1390 de 27 de agosto de 2021, modifica el Art. 154 del Código Penal. Elementos que debieron haber sido acreditado en juicio por parte de los acusadores; sin embargo, estos elementos son inexistentes, es más ni siquiera se acredita que hubiera existido el delito de incumplimiento de deberes.--- DEMOSTRANDOSE ASI QUE HUBO DEFECTOS EN LA SENTENCIA CON RELACION A LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.--- Sin embargo, de lo expuesto, en la perspectiva de otorgar una respuesta adecuada al reclamo formulado, pese a que sencillamente correspondería expresar la existencia de una inadecuada presentación del reclamo en la apelación, este Tribunal, por la trascendencia del mismo ingresará a emitir criterio de fondo.--- 2.1.5. Por ello de inicio, y para mayor ilustración en este especifico reclamo corresponde referir a la APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO, recordando que para el nacimiento de las leyes penales se debe seguir un proceso riguroso desde la iniciativa de la norma hasta la publicación de la misma, resultando que con relación a su vigencia, la ley penal es exigible, obligatoria y nadie puede excusarse de su observancia desde su puesta en vigencia, así se tiene establecido en el Art. 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado señala "(...) la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia (...)”. Bajo éste entendido la ley promulgada y publicada tiene fuerza obligatoria de cumplimiento a partir de la publicación salvo que la propia norma jurídica disponga lo contrario.--- Con relación a la irretroactividad de la Ley penal se tiene el aforismo latino del "Tempus regit actum", que significa que todo acto ha de regirse con la ley que en su tiempo impera; bajo éste entendido la irretroactividad significa que la Ley Penal desde su vigencia es para lo venidero, es aquella que dispone para el futuro, y como principio general de la ley penal es que solo se aplican a los hechos realizados durante su periodo de vigencia, de manera tal que por lo general, no tienen efecto sobre hechos anteriores a su entrada en vigor y tampoco sobre hechos posteriores a su derogación; y cuando se produce un cambio o sucesión de leyes, la ley aplicable es aquella que se encuentra vigente en el momento de producirse el hecho enjuiciado, siendo entonces que la ley anterior se aplica a los hechos que se hubieran producido durante su vigencia y la ley nueva se aplica a los hechos que se produzcan a partir de su entrada en vigor. Este criterio se sigue para garantizar los derechos de las personas, para que un acto licito al presente no pueda ser considerado como ilícito por una ley posterior que abarque el tiempo anterior a su vigencia, pues así no habría ninguna garantía individual.--- Por su parte, el Art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece "la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución ( ... )", bajo éste entendido, y por regla general la ley penal no es retroactiva en su aplicación, de manera tal que el principio de irretroactividad es un principio básico de los Estados democráticos y con mayor solidez en los Estados Constitucionales de Derecho, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y que constituye una manifestación específica del principio de legalidad penal.--- Asimismo, es necesario referirse a la excepcionalidad de la aplicación de la irretroactividad de la Ley Penal, y sobre el tema se debe señalar que basado en la humanización del Derecho Penal y en el aforismo jurídico "ampliar lo favorable y restringir lo odioso, aplicando la ley posterior a la comisión del delito cuando es más benigna la nueva ley que la que se encontraba vigente en el momento de la comisión", de manera tal que en el ordenamiento jurídico, al mismo tiempo que se proclama la existencia de un principio de irretroactividad de la ley penal, se reconoce la retroactividad de la ley penal favorable, y eventualmente la ultraactividad de dicha ley cuando resulte más benigna a la parte procesada.--- Ahora bien, para la determinación de la ley penal más benigna se debe tener en cuenta que en la medida en que se reconoce la retroactividad de la ley penal favorable en caso de sucesión de leyes, para saber si el hecho cometido bajo la vigencia de una ley anterior debe juzgarse conforme a esa ley anterior o debe juzgarse conforme a la nueva ley, lo que hay que hacer es comparar ambas leyes y valorar si la nueva ley es o no favorable al reo. En concreto se tratará de comparar la pena que le correspondería al sujeto aplicando una u otra ley y, a partir de ahí determinar cuál es la más favorables.--- Entonces, debe tenerse presente que la retroactividad de la ley más favorable está prevista, entre otros instrumentos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concretamente en el artículo 15.1, así como en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, materia sobre la cual la Corte Interamericana señala que una ley es favorable cuando: a) elimina un tipo penal; b) reduce —cuantitativa o cualitativamente— la sanción anteriormente prevista; c) crea una nueva causa de justificación o de inculpabilidad; o d) excluye o extingue la persecución penal de ciertos hechos, así se tiene que la Corte Interamericana considera aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más favorable con respecto a leyes sancionadas antes de la emisión de la sentencia o durante su ejecución. Ya que la Convención no establece una restricción en ese sentido, así se tiene establecido en el Caso Ricardo Canese, párrafo 179, y que es plenamente concordante con el mandato contenido en el Código Penal en su artículo 4, cuando el mismo establece que "nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente prevista como delito por ley penal vigente a tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ellas. ( ... ) Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigencia en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable (...)”--- De lo precedentemente expuesto sobre la aplicación de la ley en el tiempo, se tiene que dentro la presente causa los hechos que se acusan son hechos ocurridos entre el 10 y 12 de noviembre del año 2019, hechos que han sido adecuados por los acusadores, y por el Tribunal de juicio en su sentencia, en relación a los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION y A LAS LEYES y DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previstos en los artículos 153 y 154 del Código Penal, que son delitos o tipos penales que en la referida gestión se encontraban tipificados como delitos producto de la vigencia de la Ley Nro. 004 de 31 de marzo de 2014, y posteriormente modificado por la Ley Nro. 1390 de 27 de agosto de 2021. Circunstancia en relación con la cual la parte acusada en su escrito de apelación reclama que lo que correspondía era aplicar, bajo el principio de favorabilidad, la norma sustantiva (ley penal) vigente en el momento de haberse emitido la sentencia, es decir a la Ley 1390 de 21 de agosto de 2021. Por cuanto la misma, en relación con el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto por el artículo 154 del Código Penal, la norma vigente en el momento de los hechos consignaba una sanción privativa de libertad que en su mínimo era de UN (1) año de privación de libertad, y CUATRO (4) años en su máximo privativo de libertad, resultando que a partir de la Ley 1390 aludida, el mínimo legal de la pena privativa de libertad habría sido agravada, no siendo ya de UN (1) año, sino que ahora el mínimo legal es de DOS (2) años, además que se ha incorporado como pena accesoria la ya referida sanción de INHABILITACIÓN, sanción accesoria que no se encontraba vigente en el momento de haberse cometido los hechos ilícitos que se atribuyen como delictivos a todos y a cada uno de los acusados. Pese a lo cual, la parte apelante se limita a manifestar que la Ley 1390 resultaria estar modificada o sustraída, ya que a tiempo de haber introducido circunstancias cualificantes para la consumación de tal delito, habrían convertido a este delito en uno de RESULTADO, frente a lo que ocurría anteriormente en sentido de que se trataba de un delito simplemente de carácter FORMAL (Ley 004).--- 2.1.6. Ahora bien, analizado el fallo venido en grado de apelación, se tiene que en el mismo, al igual que la parte apelante, efectivamente han omitido ejecutar análisis detallado de la problemática presentada, y por lo tanto no se verifica la existencia de una adecuada motivación de las razones por las cuales el Tribunal de Sentencia a-quo determinó aplicar la ley vigente en el momento de los hechos. Es decir el artículo 154 del Código Penal con las modificaciones establecidas en la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción. Con lo cual aparentemente este primer agravio formulado por la apelante resultaría ser plenamente admisible; sin embargo, también resulta evidente que al margen de afirmar que la ley con la que se debía juzgar al imputado es la Ley 1390 de 21 de agosto de 2021, luego, no se expresan las razones y los motivos específicos que hacen aplicable dicha lógica de razonamiento, no siendo suficiente afirmar que dicha norma es la aplicable porque el anterior precepto jurídico, Ley 004, habría sido sustraído o modificado; empero lo que se establece sencillamente es que se ha producido la MODIFICACION del referido dispositivo normativo. En otros términos, el artículo 154 del Código Penal jamás ha sido expulsado del ordenamiento jurídico de nuestro país, sino que simplemente ha sido modificado otorgándole particularidades que lo diferencian de su texto original.--- 2.1.7. Lo afirmado en la conclusión precedente, adquiere altísima trascendencia, en el momento en que tenemos presente, como ya se encuentra consolidado que en materia penal NO SE JUZGAN TIPOS PENALES, SINO QUE SE JUZGAN HECHOS PUNTUALES Y CONCRETOS QUE PUEDEN ADECUARSE A UNO o MAS TIPOS PENALES, afirmación categórica a partir de la cual el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país ha sentado doctrina legal aplicable, en sentido de que cuando existen varios delitos acusados, si es que el hecho es el mismo para subsumirse a más de un tipo penal, entonces, bastará emitir sentencia condenatoria por uno de ellos, no siendo ni siquiera necesario pronunciarse sobre la absolución de los demás que hubieren sido acusados. Reiteramos, siempre y cuando los hechos constitutivos de ambos o de varios tipos penales sean los mismos, lo cual tiene relación con la plena vigencia del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y SU CONNOTACIÓN EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, ya que sentada, como está la facultad del juzgador de establecer el derecho sobre los hechos puestos a su conocimiento (principio iura novit curia), corresponde también analizar de qué manera dicha facultad del Tribunal de Sentencia o de Alzada se plasma en la parte dispositiva de la Sentencia, tomando en cuenta que en muchos casos, no sólo se atribuye provisionalmente en las acusaciones un tipo penal, sino, diversos delitos al mismo tiempo.--- Así, el AUTO SUPREMO Nº 133/2017-RRC, de 21 de febrero de 2017 ha establecido en sus razonamientos y fundamentos lo siguiente: “partiendo el análisis de la orientación del Código de Procedimiento Penal vigente, que reconoce en sus normas el principio de congruencia en los términos previstos en su art. 362 del CPP, debe asumirse que durante el proceso penal lo que se somete a juzgamiento son hechos y no tipos penales; en consecuencia, resulta innecesario pronunciarse en la parte dispositiva de la Sentencia sobre todos los tipos penales provisionalmente atribuidos en las acusaciones, pues los argumentos, características y connotaciones del hecho debatido y tenido como probado, están inmersas en la parte considerativa (fundamentación fáctica y jurídica) del fallo, donde se hace conocer las razones del por qué se descarta uno u otros tipos penales endilgados y el por qué se establece que ese hecho se encuadra en uno o más de los delitos atribuidos o en otro u otros que no estaban contemplados en las acusaciones.”--- Este entendimiento, de acuerdo con el Auto Supremo que acaba de ser invocado, y transcrito en sus fundamentos, ya fue expresado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que si bien declaró infundado el recurso de casación que fue presentado, efectuó la siguiente precisión que se considera a efectos de la resolución del presente recurso: “Conforme a la previsión contenida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y cuando estos sean irreconciliables el Tribunal tiene la potestad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, vale decir que lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas; bajo esta precisión conceptual tanto la imputación formal como la acusación tanto pública como particular establecen una calificación provisional en relación a la conducta del imputado y que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación, teniendo el Juez o Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la ‘subsunción’ del hecho al tipo o tipos penales que correspondan pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura novit curia y será la sentencia la que en definitiva efectúe la calificación definitiva del hecho como regla, siendo innecesario bajo el nuevo sistema procesal penal emitir una sentencia mixta condenando por unos delitos y absolviendo respecto a otros que no fueron probados en juicio, pues como se tiene señalado la calificación definitiva de la conducta punible se la efectúa en sentencia”.--- Es por ello que el ya mencionado AUTO SUPREMO Nº 133/2017-RRC, de 21 de febrero de 2017, sentando doctrina legal aplicable y a la luz de sus precedente ha concluido en los siguientes términos: “En tal sentido, no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción en ella, cuando habiéndose establecido la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido objeto de juzgamiento, en función a la adecuación penal identificada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se dicta Sentencia condenatoria, sin absolverse el o los otros delitos también atribuidos en las acusaciones, por cuanto como se explicó precedentemente, lo juzgado y de inexcusable pronunciamiento, es el hecho y no el delito.”, aclarando, para dotarle de solidez a su fallo, que corresponde también revisar el contenido del Auto Supremo Nº 097/2016-RRC de 16 de febrero.--- 2.1.8. En consecuencia, y como derivación de la doctrina legal que acaba de ser invocada, se tiene que si bien es cierto que el reclamo formulado por la parte apelante, resulta ser admisible, aunque solo en parte, y por la flexibilización en la admisión de este concreto reclamo, en sentido de que es evidente que el Tribunal de Sentencia A-quo no ha motivado adecuadamente las razones por las cuales habría aplicado al caso en concreto la normativa vigente en el momento de los hechos, es decir el artículo 154 del Código Penal sin las modificaciones que fueron introducidas en su redacción por le Ley 1390 del 21 de agosto de 2021. No es menos evidente que no se ha cuestionado por la apelante la formulación de los hechos objeto del juicio y únicamente refieren argumentos de manera totalmente genéricos -ni siquiera se habría acreditado el incumplimiento al Reglamento de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que demuestre exactamente cuál de sus obligaciones incumplió el apelante Williams Kaliman Romero. Hechos que fueron adecuados y subsumidos por los acusadores y por el propio Tribunal de Sentencia A-quo a los delitos o tipos penales de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES previsto en el artículo 153 del Código Penal, e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES previsto en el artículo 154 del citado cuerpo sustantivo de leyes, sin que los hechos de uno de los delitos sean diferentes a los hechos del otro delito. Siendo que los hechos resultan ser los mismos, y aún cuando tales hechos no se adecuen a la nueva redacción del delito de incumplimiento de deberes introducida por la tantas veces mencionada Ley 1390, ello de ninguna manera establece que tales mismos hechos no sean adecuables o subsumibles al delito de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES. Por lo que este Tribunal de Alzada aún cuando admita, como lo está haciendo el reclamo formulado, no tiene obligación de emitir directamente sentencia absolutoria por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, u ordene la nulidad de la sentencia solo en relación a este delito, ordenando la realización de un nuevo juicio solo por dicho delito, ya que la doctrina legal aplicable que es base del presente fallo en cuanto a este agravio expresa más allá de cualquier duda que “… no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción en ella, cuando habiéndose establecido la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido objeto de juzgamiento, en función a la adecuación penal identificada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se dicta Sentencia condenatoria, sin absolverse el o los otros delitos también atribuidos en las acusaciones, por cuanto como se explicó precedentemente, lo juzgado y de inexcusable pronunciamiento, es el hecho y no el delito.”--- 2.1.9. Lo afirmado precedentemente es consecuencia directa del mandato contenido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, el cual determina que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que tengan influencia en la parte dispositiva de la misma, no la anularan pero serán corregidos por el Tribunal de Alzada, el cual se encuentra facultado a realizar una fundamentación adicional o complementaria, exigencia emergente del dispositivo normativo que ha sido cumplida a cabalidad por este Tribunal de Apelación por cuanto efectivamente se verifica que el reclamo planteado es evidente, y por ello es que se ha hecho fundamentación en relación a la aplicación de la ley en cuanto se refiere al tiempo, resultando importante referirse a los hechos acusados y sometidos a juicio.--- 2.1.10. En consecuencia, de lo expuesto, deberá en una conclusión posterior establecer la fundamentación adicional o complementaria que ha sido reclamada, por lo que se atiende positivamente, pero en parte el reclamo formulado, reparándose directamente el mismo, conforme al ultimo apartado, 10.--- Asimismo, como SEGUNDO MOTIVO consigna la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 2) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO--- Puesto que el Tribunal 1ro. Anticorrupción no habría valorado de manera adecuada y especifica la acusación formal siendo que hace referencia: “Qué varios miembros de las Fuerzas Armadas y la forma dolosa en la cual realizan, inicia en el trámite del retiro de la medalla presidencial del Banco Central de Bolivia...” Refiriéndose de manera ambigua varios miembros de las Fuerzas Armadas, sin identificar de manera especifica e individualizada quienes son las personas que serían esos miembros de las Fuerzas Armadas que han adecuado su conducta a ese hecho y cual y como sería la participación de cada uno de ellos.--- Asimismo refiere que el apelante Williams C. Kaliman Romero, en su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, en un trabajo conjunto con el Gral. VLADIMIR YURI CALDERÓN MARISCAL comandante general de la Policía Boliviana y miembros del comando en jefe de las Fuerzas Armadas en un trabajo conjunto dispusieron seguridad y traslado con escoltas desde el aeropuerto internacional de la Ciudad de El Alto hasta el Colegio Militar Gualberto Villarroel. Para que posteriormente la ex senadora JEANINE AÑEZ CHÁVEZ sea conducida al hotel casa grande ubicado en la zona sur de La Paz y desde el mencionado lugar hacia la Asamblea Legislativa Plurinacional, ubicada en la plaza Murillo de la ciudad de La Paz; sin embargo, no se toma en cuenta que la participación a este hecho este individualizada, es decir no refiere cual sería ese trabajo conjunto para disponer seguridad y traslado, bajo qué orden o la dirección de quien se habría dispuesto esa seguridad y traslado. Además, quienes serían las personas que habrían brindado seguridad y traslado con escoltas, más aun cuando de los audio videos judicializados NO se evidenciaría al apelante en el traslado o como seguridad desde el aeropuerto internacional de El Alto, hasta el colegio Militar. Tambien refiere que los testigos de cargo hacen referencia a hechos suscitados en fecha 11 y 12 de noviembre de 2019 pero en ningún momento hacen referencia a alguna participación de Williams C. Kaliman Romero, es más todos los testigos refieren NO conocerlo, ni haber visto alguna participación de este ciudadano en algún hecho de fecha 11 y 12 de noviembre de 2019.--- 2.2. En relación a este agravio a efectos de una mejor comprensión del mismo, esta Sala Penal invoca el precepto legal contenida en el Art. 370 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala como un defecto de la sentencia relativo a que el imputado no este individualizado; al respecto se debe establecer que de la compulsa de los antecedentes no se hace mención a ningún tipo de defectos procesales que vayan en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico.--- Sobre el tema, corresponde tener presente que individualizar es el proceso por medio del cual se señalan las características particulares que hacen que un individuo o grupo sea diferente de los demás de su clase, es decir que la individualización es una diferenciación que se hace atribuyendo a la cosa o persona en cuestión características distintivas de los demás. Cabe destacar que la individualización, en cualquiera de las situaciones en las cuales se da, estará estrechamente relacionada al concepto de diferencia y de diversidad. Mientras tanto, la diferencia será aquella cualidad que nos permite distinguir una cosa de otra. Por tanto, la diferencia se opone absolutamente al concepto de igualdad o de semejanza. Cuanto mayor sea la cantidad de cosas que una cosa o que una persona no comparta con otras, mayor será la diferencia que exista objetivamente entre ambas. La contracara de la diferencia sería lo idéntico, es decir, cuando las cosas son exactamente iguales se dirá de ellas que son idénticas. En otros términos, individualizar significa resaltar los rasgos que hacen a algo o alguien único.--- En el ámbito estrictamente penal, corresponde recordar que todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible, para poder dar curso al proceso en sede judicial, ello quiere decir que el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad, lugar de origen, nombres de sus padres o filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales. Pero además el imputado, además debe ser individualizado en la forma en la cual presuntamente habría participado en los hechos, ya que solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.--- La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.” En este sentido, nuestro Código Procesal Penal utiliza el término INDIVIDUALIZAR en el sentido de que se debe singularizar o particularizar al imputado plenamente, esto es con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible, debiendo tenerse en cuenta que la individualización del imputado permite asegurar: A) Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos; y B) Que, se puedan solicitar y dictar –si fuere el caso- las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley, y C) finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa que ampara al incriminado, como a todo sujeto.--- En este orden de ideas, para los fines de formalizar una Investigación Preparatoria, o en su caso para dictar una sentencia, sea condenatoria o absolutoria, no solo se exige que aparezcan elementos reveladores de la existencia del delito imputado, sino que los imputados se encuentren debidamente individualizados, condición fundamental, imprescindible, para poder establecer una hipótesis incriminatoria o absolutoria. En relación con la individualización del imputado: el artículo 8.2 B de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que es el derecho del imputado a una debida acusación o imputación, y comprende la individualización del imputado, la descripción detallada, clara y precisa de los hechos atribuidos, la calificación legal de los mismos y la fundamentación de la acusación con inclusión de las pruebas existentes en su contra. Pues para que una persona pueda defenderse debe estar claramente establecido de qué tiene que defenderse.--- 2.2.1. En el presente caso, analizado el reclamo formulado por la parte acusada en su rol de apelante, se tiene que el mismo refiere el planteamiento de una serie de consideraciones que nada tienen que ver con el defecto de la sentencia invocado, por cuanto el defecto denunciado tiene que ver con que el imputado no se encuentra adecuadamente individualizado, pese a lo cual luego centra toda su atención en el hecho de que en ninguna parte de la sentencia se habría demostrado que su persona habría adecuado su conducta a los elementos constitutivos de los tipos penales por los que ha sido condenado, ya que el Tribunal de Sentencia a-quo no establecería quienes serían las personas que habrían brindado seguridad y traslado con escoltas a Jeanine Añez, y que de los audio videos judicializados NO se evidenciaría al apelante en el traslado o como seguridad desde el aeropuerto internacional de El Alto, hasta el colegio Militar. Tambien refiere que los testigos de cargo hacen referencia a hechos suscitados en fecha 11 y 12 de noviembre de 2019 pero en ningún momento hacen referencia a alguna participación de Williams C. Kaliman Romero, es más todos los testigos refieren NO conocerlo, ni haber visto alguna participación de este ciudadano en algún hecho de fecha 11 y 12 de noviembre de 2019.--- 2.2.2. Conforme se podrá apreciar, el agravio formulado, solo queda en la invocación, ya que luego el cuerpo mismo de la reclamación nada tiene que ver con su falta de individualización, sino tienen que ver con los hechos mismos que no tienen relación con la individualización; adicionalmente, el reclamo formulado se refiere a que no se establece cual fue su conducta en el traslado de Jeanine Añez, lo que demuestra que de ninguna manera el reclamo tienen que ver con el contenido normativo consignado en el num. 2 del artículo 370 del CPP.--- 2.2.3. En este marco, este Tribunal de Alzada encuentra que el reclamo formulado por la parte apelante no es adecuado, por cuanto el sentido que le otorga al defecto de la sentencia alegado es contrario al razonamiento que acaba de ser establecido, ello debido a que el acusado entiende que existe esa falta de individualización de su persona como acusado por no haberse demostrado la individualización en las tareas conjuntas realizadas en fecha 11 y 12 de noviembre; sin embargo, no toma en cuenta que en el presente caso en efecto, de la sentencia en análisis, con absoluta claridad individualiza al acusado con sus respectivos nombres y apellidos además de dar otros datos de identificación tales como el domicilio, su estado civil, ocupación, edad, etc., y esa individualización –nominal- se ve fortalecida en el momento en el cual el Tribunal de manera absolutamente clara individualiza al acusado en su conducta, al afirmar que se ha verificado que el mismo habría actuado conjuntamente a otras autoridades de las FFAA y la Policia en el traslado de Jeanine Añez, previamente a sugerir la renuncia del Presidente del Estado, por lo que la individualización persona por datos y su conducta, y la calificación dispositiva de su participación, está plenamente acreditada.--- Por lo cual para esta Sala Penal no se considera un defecto de la sentencia la inobservancia propuesta por el recurrente.--- Además refiere al TERCER AGRAVIO sobre VIOLACION AL ART. 370 NUM. 5) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.--- Es ineludible que la parte de la fundamentación fáctica y probatoria de la sentencia debe contener cuales fueron los medios probatorios incorporados al debate; empero no habrían valorado los medios probatorios incorporados, solo se habrían abocado a citar y copiar los documentos incorporados. Y así mismo el tribunal realizaría una “valoración de los hechos” en la parte IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS Y DEMAS ELEMENTOS PROBATORIOS JUDICIALIZADOS, 4.1. PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, 4.2. PRUEBAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, 4.3. PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO.--- Así también a fs. 34 de la SENTENCIA N° 12/2022 se establecerían evidencias y pruebas descritas, y judicializadas, en juicio oral. Mismas que el Tribunal ha NO HA VALORADO DE MANERA CONJUNTA Y ARMONICA PARA SOSTENER LA VERDAD HISTORICA DE LOS HECHOS donde se puede determinar en el punto: PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO JUDICIALIZADO las siguientes pruebas QUE SE UTILIZAN EN CONTRA del apelante Williams Carlos Kaliman Romero: MP100, Decreto Presidencial N° 3735 emitido por Evo Morales Ayma Presidente Constitucional Plurinacional de Bolivia de fecha 24 de diciembre de 2018 mediante el cual designa a WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO como Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia, MP50 conferencia de Prensa brindada por el General de Ejército de WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO EN REPRESENTACIÓN DE LAS FF.AA. en fecha 10 de noviembre de 2019, mediante el cual manifiesta "…sugerimos al Presidente del Estado que renuncie a su mandato presidencial...”, MP 20 comunicado que emite Jeanine Añez Chávez, en fecha 11 de noviembre de 2019 a horas 19:50 aprox. en un medio televisivo UNITEL donde le pide que envié a los funcionarios militares a las calles, PD11, WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO ordena a través de la Hoja de Ruta N° 4529 de 11 de noviembre de 2019 DICOS, preparar comunicado de prensa de llamar a Conferencia de Prensa y ordena que el Alto Mando Militar se constituya al ECG del Ejercito de Miraflores Salón de las Banderas, MP 67 dentro de la acusación fiscal se puede establecer que la MP 67 SEÑALA LO SIGUIENTE: “…Se realizó el patrullaje cibernético la distinguida autoridad haciendo uso de las redes sociales asi también de las fuentes abiertas, realizando de esta manera cortes de la pantalla de publicación de la página, de las cuales se encuentran a continuación". Asimismo sobre el PD16 PRUEBA DE DESCARGO y las declaraciones de Flavio Arce San Martin, quien manifiesto: "renuncian todos los Ministros a excepción del Ministro de Defensa que se queda hasta el dia 12 a primeras horas de la mañana a las 00:30", declaraciones de Pastor Mendieta Ferrufino QUIEN MANIFESTO: "recordemos que el ex ministro de Defensa renuncia el 12 aprox. A la 1 pm. Entonces quien era la máxima autoridad en ese momento del Alto Militar porque hay un determinado momento indicaron que no había alto mando militar…es decir, el acusado WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO incumplió lo dispuesto en el Art. 246 C.P.E. al impartir ordenes contrarias a la misma”, DP 12 que refiere que se ha podido establecer que en fecha 12 de noviembre de 2019 el acusado “WILLIAMS CARLOS KALIMAN, coordina con la acusada Jeanine Añez Chávez en su calidad de Presidente en ejercicio de la Cámara de Senadores”. Además toman la DECLARACIÓN DEL ACUSADO JORGE PASTOR MENDIETA Y DEL TESTIGO DE CARGO DEL MIN. DE GOBIERNO WILLY POZO TORRICO quien manifestó "...recibi una llamada del Sr. Comandante del Ejército (Mendieta) indicándome que estaba autorizado el aterrizaje de un helicóptero militar en la cancha de césped sintético con el que cuenta el COLMIL...", MP 65.- Informe Técnico Circunstancial de fecha 19 de noviembre de 2021 emitido por el Sgto. 2do. Rodrigo Coaquira Meneses, registro en el lugar de los hechos del Colegio Militar, MP 70.- respecto de la fotocopias legalizadas del plan de vuelos de la aeronave tipo AS350 matrícula FAB-754 con origen GAC 31 con destino a COLMIL transportando a la senadora Jeanine Añez Chávez. PD17.- Documento DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019, que firman conjuntamente Almirante Palmiro Gonzalo Jarjuri Rada, Gral, Fza. Ae. Jorge Gonzalo Terceros Lara, Gral. Ejto. Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Gral. Div. Aé. Jorge Elmer Fernández Toranzo y Almte. Flavio Gustavo Arce San Martin.--- 2.3. Sobre este punto, conforme lo establece el Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, constituye requisito indispensable de toda resolución judicial, que ésta cuente con la debida fundamentación; en consecuencia, constituyendo la sentencia, la resolución más importante que pone fin a la Litis y es la síntesis jurídica de lo alegado y probado por las partes, no puede concebirse que ésta carezca de fundamentación y motivación, y que en caso de su eventual omisión constituye defecto absoluto, ya que implicaría que el juez o Tribunal no ha razonado debidamente.--- Cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, y cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera la manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o resolución.--- Es una obligación de los administradores de justicia en resguardar las garantías constitucionales y procesales, y a tiempo de emitir una resolución, deben proveer en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Critica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elemento de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.--- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declara en tal o cual sentido.--- El Auto Supremo Nro. 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece las características y sus partes de la fundamentación de las resoluciones judiciales, donde establece “III. 1.1. la fundamentación de las resoluciones judiciales. Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motiva, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y ha realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hechos más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuales son las razones fácticas, lógica y jurídica, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias. El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica: (…) la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una transcripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tenga por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución, siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. (…) la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no solo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación de tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. (…), deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto.--- Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente y contradictoria. Razonamientos que a la postre constituyen base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el Art. 124 en relación con el Art. 360 ambos del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la Sentencia al sentir del Art. 370 inc. 5) de la misma Norma Procesal”.--- Se alega primero agravio dentro este defecto: no habrían valorado los medios probatorios incorporados, solo se habrían abocado a citar y copiar los documentos incorporados.--- 2.3.1. Con relación a la ausencia de la fundamentación debida en la sentencia, se debe partir señalando como se ha descrito en el Auto Supremo precitado, que la fundamentación descriptiva es aquella que la autoridad judicial procede a consignar cada elemento probatorio útil (es decir aquella parte que aporta para la reconstrucción de los hechos objeto de juicio) realizando una referencia de los aspectos más sobresalientes que contiene la prueba, que en caso de declaraciones testificales la parte de las ideas centrales y principales que aporta a los hechos objeto de juicio, en la misma singularidad los alcances de los peritos, en ese contexto; de lo señalado, y revisado el fallo impugnado, se tiene una descripción de todas las pruebas que son parte de la comunidad de la prueba y expresadas en el punto V, en la cual, en cada uno de los hechos probados, se realiza la descripción de su parte útil de las pruebas que aporta para la reconstrucción de los hechos, estableciéndose que no es evidente que no se realiza la fundamentación descriptiva que conlleva a los hechos comprobados en juicio oral, más al contrario se establece de manera lógica y concreta el relevamiento de las pruebas que conllevan a establecer un hecho la misma tiene la relevancia jurídico penal que conlleva a la decisión adoptada, consecuentemente no es atendible lo alegado, al sostener que la sentencia solamente realizaría una enunciación de las pruebas. Por lo que no se evidencia el reclamo.--- 2.3.2. Con relación a la fundamentación fáctica se constituye una parte de la sentencia en la que la autoridad luego de la valoración probatoria procede a establecer los hechos comprobados, es decir, la reconstrucción de los hechos objeto de juicio emergente de la prueba producida en juicio, es decir, llega a ser los hechos de relevancia jurídica que dará pie al establecimiento de las consecuencias jurídicas y el establecimiento o no de la responsabilidad penal; ahora bien, como se ha señalado en el punto anterior, en el acápite V. de la sentencia, se va estableciendo cada hecho en concreto que ha dado lugar a la reconstrucción de los hechos objeto de juicio que concluye en base del extracto de las pruebas así como su análisis de la misma, que en relación al ahora apelante establece “PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO JUDICIALIZADO las siguientes pruebas QUE SE UTILIZAN EN CONTRA del apelante Williams Carlos Kaliman Romero: “…MP100, Decreto Presidencial N° 3735 emitido por Evo Morales Ayma Presidente Constitucional Plurinacional de Bolivia de fecha 24 de diciembre de 2018 mediante el cual designa a WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO como Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia, MP50 conferencia de Prensa brindada por el General de Ejército de WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO EN REPRESENTACIÓN DE LAS FF.AA. en fecha 10 de noviembre de 2019, mediante el cual manifiesta "…sugerimos al Presidente del Estado que renuncie a su mandato presidencial...”, MP 20 comunicado que emite Jeanine Añez Chávez, en fecha 11 de noviembre de 2019 a horas 19:50 aprox. en un medio televisivo UNITEL donde le pide que envié a los funcionarios militares a las calles, PD11, WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO ordena a través de la Hoja de Ruta N° 4529 de 11 de noviembre de 2019 DICOS, preparar comunicado de prensa de llamar a Conferencia de Prensa y ordena que el Alto Mando Militar se constituya al ECG del Ejercito de Miraflores Salón de las Banderas, MP 67 dentro de la acusación fiscal se puede establecer que la MP 67 SEÑALA LO SIGUIENTE: “…Se realizó el patrullaje cibernético la distinguida autoridad haciendo uso de las redes sociales asi también de las fuentes abiertas, realizando de esta manera cortes de la pantalla de publicación de la página, de las cuales se encuentran a continuación". Asimismo sobre el PD16 PRUEBA DE DESCARGO y las declaraciones de Flavio Arce San Martin, quien manifiesto: "renuncian todos los Ministros a excepción del Ministro de Defensa que se queda hasta el dia 12 a primeras horas de la mañana a las 00:30", declaraciones de Pastor Mendieta Ferrufino QUIEN MANIFESTO: "recordemos que el ex ministro de Defensa renuncia el 12 aprox. A la 1 pm. Entonces quien era la máxima autoridad en ese momento del Alto Militar porque hay un determinado momento indicaron que no había alto mando militar…es decir, el acusado WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO incumplió lo dispuesto en el Art. 246 C.P.E. al impartir ordenes contrarias a la misma”, DP 12 que refiere que se ha podido establecer que en fecha 12 de noviembre de 2019 el acusado “WILLIAMS CARLOS KALIMAN, coordina con la acusada Jeanine Añez Chávez en su calidad de Presidente en ejercicio de la Cámara de Senadores”. Además toman la DECLARACIÓN DEL ACUSADO JORGE PASTOR MENDIETA Y DEL TESTIGO DE CARGO DEL MIN. DE GOBIERNO WILLY POZO TORRICO quien manifestó "...recibi una llamada del Sr. Comandante del Ejército (Mendieta) indicándome que estaba autorizado el aterrizaje de un helicóptero militar en la cancha de césped sintético con el que cuenta el COLMIL...", MP 65.- Informe Técnico Circunstancial de fecha 19 de noviembre de 2021 emitido por el Sgto. 2do. Rodrigo Coaquira Meneses, registro en el lugar de los hechos del Colegio Militar, MP 70.- respecto de la fotocopias legalizadas del plan de vuelos de la aeronave tipo AS350 matrícula FAB-754 con origen GAC 31 con destino a COLMIL transportando a la senadora Jeanine Añez Chávez. PD17.- Documento DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019, que firman conjuntamente Almirante Palmiro Gonzalo Jarjuri Rada, Gral, Fza. Ae. Jorge Gonzalo Terceros Lara, Gral. Ejto. Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Gral. Div. Aé. Jorge Elmer Fernández Toranzo y Almte. Flavio Gustavo Arce San Martin”; de lo descrito expresamente, se tiene claramente que se encuentra de manera precisa cada una de las conductas en las cuales se ha comprobado en el desarrollo del juicio, misma emergente de las pruebas valoradas por la autoridad judicial, por lo cual no es atendible en la forma en la cual plantea el apelante, que no concurriría la fundamentación fáctica, más al contrario se tiene plenamente desglosado en la sentencia, la fundamentación observada, por lo cual no es viable el agravio alegado.--- 2.3.3. Con relación a la fundamentación analítica o intelectiva constituye la parte conclusiva obtenida de todos los elementos probatorios, es decir la apreciación conjunta de la prueba judicializada y es parte de la comunidad de la prueba, en concordancia con los alcances de la fundamentación descriptiva, es la parte donde deja constancia los aspectos que permiten concluir; como se ha identificado en la fundamentación descriptiva que se encuentra inserta dentro la fundamentación fáctica las pruebas relevantes y de manera conjunta que conlleva a concluir con la respectiva relevancia que aporta a la construcción de los hechos comprobados, así como de la credibilidad que genera las declaraciones testificales que concuerdan con los medios probados documentales, en consecuencia, la sentencia impugnada cuenta con la fundamentación analítica o intelectiva en relación a la valoración conjunta de la prueba, por lo cual, en la forma planteada por el apelante no es atendible lo alegado.--- 2.3.4. Por los fundamentos y razones que han sido expuestas por parte de este Tribunal de Alzada, se verifica que no existe mérito de atender positivamente este segundo reclamo formulado por el apelante, en consecuencia al amparo del artículo 203 de la Constitución Política del Estado, este Tribunal de Alzada no puede desconocer todos esos fundamentos vinculantes, tal como lo ha manifestado el Tribunal de Sentencia A-quo, aunque de una forma menos exhaustiva, lo de que de ninguna manera significa ausencia de fundamentación, ya que una resolución para ser debidamente fundamentada no requiere ser ampulosa o contar con muchas citas, sino que siendo concisa y clara, satisface la exigencia del artículo 124 del Código de procedimiento Penal.--- 2.3.5. No obstante, en relación a la fundamentación jurídica, en base a los fundamentos fácticos es el momento donde se realiza proposiciones jurídicas que sustentan desde el alcance legal en relación a la adecuación de la ley sustantiva, estableciendo porque llega a la conclusión desde el alcance jurídico la existencia o no los elementos configurativos del delito, y sus subelementos; conforme al acápite VI. Titulado “exposición de motivos de derecho y doctrinales”, existe diferentes proposiciones jurídicas generales, sin realizar una fundamentación jurídica concreta en relación a la conducta del ahora apelante, es decir, las proposiciones jurídicas que sustente los fundamentos de la aplicación concreta de la ley sustantiva, y porque la conducta comprobada en juicio oral, confluye la comisión del delito de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, por lo que este Tribunal de Alzada, procedera a complementar la fundamentación jurídica observada, siendo que si bien se acogerá este agravio no corresponde declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal A quo, siendo posible subsanar la fundamentación jurídica por el Tribunal de Alzada. Como ocurrirá en el apartado 10.--- También como CUARTO AGRAVIO refiere la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 6) QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.--- En la sentencia no se establecería de manera clara, idónea y especifica en base a que pruebas producidas en el juicio consideran demostrados esos hechos. Además, no valorarían de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializado en juicio por la defensa. Tampoco existiría ninguna valoración que indica que valor probatorio se habría otorgado a la prueba de descargo signada como PDD10 con relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020, o cual el motivo o razón jurídica por el cual no se ha tomado en cuenta este medio probatorio.--- Asimismo, sobre los hechos descritos en el punto “hechos probados”: Se refiere que mediante prueba MP50 se habría llegado establecer la conferencia de prensa brindada por el general del ejército Williams Carlos Kalimán Romero, en representación de las Fuerzas Armadas en fecha 10 de noviembre de 2019, mediante la cual expone: "...sugerimos al presidente del Estado que renuncie a su mandato presidencial permitiendo la pacificación y el mantenimiento de la estabilidad por el bien de nuestra Bolivia…” Señalando que el apelante habría incumplido sus deberes al ilegalmente omitir el Art. 4 de la LOFA. Ello SIN CONSIDERAR QUE el Art. 6 inc. b) y g) de la LOFA hace referencia que se debe precautelar la seguridad, soberanía y honor nacional, y además coadyuvar, en caso necesario, a la conservación del orden público, a requerimiento del Poder Ejecutivo y de acuerdo a la Constitución Política del Estado. Y que para acreditar la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes no se habría tomado dichos aspectos, obligación que es de la autoridad A quo al fundamentar la sentencia. Asimismo otro aspecto en el mismo punto es el referente a la demostración que la conducta del recurrente se habría subsumido a los tipos penales establecidos en los Art. 153 y 154 del C.P. sin mencionar elementos probatorios para la convicción plena de la conclusión, aspecto que no se mencionaría en la sentencia y la conclusión es defectuosa.--- Se debe tener presente, que las FFAA de acuerdo a la Constitución Politica del Estado en su Art. 244 y la LOFA. De esta normativa se evidenciaría que el actuar del apelante se adecua conforme al mandato constitucional y su Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Por lo que habría existido una defectuosa valoración de la prueba, con relación a los elementos probatorios MP 100, MP 50, MP 20, PD11, MP 67, PD16, PD12, observando la PD99 que es inexistente.--- Es más las pruebas codificadas como MP 23, MP 24, MP 25, MP37 demostrarían que el apelante no habría participado en los hechos atribuidos. Pues de los elementos probatorios mencionados, ninguno habría sido ordenado por el apelante. Asimismo, de todas las declaraciones, testificales presentadas en juicio, nadie refirió haber conocido a Williams C. Kaliman, y menos aún evidenciado alguna participación en los hechos suscitados en fecha 11 y 12 de noviembre de 2019. CONSTITUYENDOSE ESTOS ELEMENTOS EN UNA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA.--- Sobre el defecto absoluto de la sentencia establecido en el Art. 370 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal, que expresamente establece. “Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, de la misma emergen tres hipótesis: a) Que la sentencia se base en hechos inexistentes, b) Referido a que la sentencia se base en hechos no acreditados y c) Que la sentencia se base en defectuosa valoración de la prueba. 2.4. La labor del tribunal de apelación, se circunscribe a los puntos objeto de apelación y verificar la posible existencia de vicios de juicio o vicios de actividad, llamados “vicios o errores in iudicando” o “vicios o errores in procedendo”, que pueden surgir como emergencia de la operación de valoración, entre los que se pueden señalar la valoración defectuosa de la prueba.--- Al respecto, el Auto Supremo Nro. 151 de 15 de febrero de 2007, establece: “la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el jue dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollando por el juez de mérito. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral”.--- Por otro lado, se tiene El Auto Supremo Nro. 210 de 28 de marzo de 2007, que establece: “Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cual son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.--- En ese antecedentes, se hace parecer que la crítica impugnaticia a las resoluciones bajo la premisa de una defectuosa valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento, situación que no se advierte en el presente recurso por lo que no es posible ingresar en mayores análisis al ser evidente que el recurso en análisis no aportó los referidos criterios y en consecuencia no siendo posible identificar el defecto acusado”.--- También se tiene el Auto Supremo Nro. 88 de 18 de marzo de 2008, que establece: “Al Tribunal de Alzada, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, lo que corresponde examinar no es si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación sólo el Tribunal del juicio tiene la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va más allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio”.--- 2.4.1. Se alega en primer lugar, como valoración defectuosa de la prueba MP50, se habría llegado establecer la conferencia de prensa brindada por el general del ejército Williams Carlos Kalimán Romero, en representación de las Fuerzas Armadas en fecha 10 de noviembre de 2019: La prueba MP50, establece que Williams Carlos Kalimán Romero, en representación de las Fuerzas Armadas en fecha 10 de noviembre de 2019, mediante manifiesta: "...sugerimos al presidente del Estado que renuncie a su mandato presidencial permitiendo la pacificación y el mantenimiento de la estabilidad por el bien de nuestra Bolivia…” Señalando que el apelante habría incumplido sus deberes al ilegalmente omitir el Art. 4 de la LOFA. Ese acto es el que se cuestiona conforme a los hechos objeto de juicio o como un justificativo razonable de realizar dicho acto contrario a la CPE y la L.O.F.A, consecuentemente, no se advierte una valoración defectuosa de la prueba como se plantea, no contraviniendo a la sana crítica, más al contrario una adecuada valoración considerándose el acto desplazado por el ahora apelante, consecuentemente, no es atendible en la forma planteada por el apelante.--- 2.4.2. Asimismo, de manera totalmente vaga y genérica refiere que habría existido una defectuosa valoración de la prueba, con relación a los elementos probatorios MP 100, MP 50, MP 20, PD11, MP 67, PD16, PD12, observando la PD99 que es inexistente. Es más las pruebas codificadas como MP 23, MP 24, MP 25, MP37 demostrarían que el apelante no habría participado en los hechos atribuidos.--- Afirmaciones de la parte apelante que no satisfacen las exigencias de debida carga argumentativa para acreditar la concurrencia del reclamo formulado, por cuanto en los hechos se constituyen en repetición de los fundamentos de su propia defensa, sin embargo no demuestra objetivamente cómo es que se tendría por demostrada la INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACION de la sentencia apelada, limitándose a mencionar a que cada uno de los hechos que menciona estarían demostrados por una serie de pruebas documentales o de testigos, sin expresar cual es el sentido interpretativo valorativo que se debería haber otorgado a cada una de tales pruebas, frente al sentido valorativo que le fue otorgado por el Tribunal de Sentencia A-quo, además de demostrar con claridad en su reclamo cómo es que este sentido de valoración tendría repercusión directa en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, con lo cual, es decir con la simple mención de las pruebas en los hechos lo que se hace es denunciar una errónea valoración de la prueba que corresponde a otro agravio contenido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pretendiendo además con esa forma de presentar el reclamo que este Tribunal de Alzada ingrese a la valoración de la prueba propiamente dicha, aspecto que se encuentra completamente prohibida, ya que dicha faculta bajo principios de inmediación y contradicción son propios del Tribunal Natural de Juicio--- 2.4.3. Además, refiere que tampoco existiría ninguna valoración que indica que valor probatorio se habría otorgado a la prueba de descargo signada como PDD10 con relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020, o cual el motivo o razón jurídica por el cual no se ha tomado en cuenta este medio probatorio.--- 2.4.4. De acuerdo con el mandato contenido en el artículo 10 parágrafo I, numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Constitucional las UNICAS RESOLUCIONES que emite el TCP resultan ser las SENTENCIAS CONSTITUCIONALES, AUTOS CONSTITUCIONALES y DECLARACIONES CONSTITUCIONALES; no obstante este tribunal no tiene la capacidad de volver a valorar dicha prueba--- De ello podemos establecer que dicha Declaración no tiene incidencia con las pruebas que llevaron a concluir la adecuación de su conducta al tipo penal de resoluciones contratrias a la ley y la Constitución. Esto porque el tenor de dicha prueba refiere a la una ampliación de todas las autoridades en ejercicio de funciones. Es por ello que esta prueba no tiene incidencia alguna con el apelante como miembro de las FFAA.--- 2.4.5. Esto ultimo es, efectivamente, revisado ya que se tiene la consideración indicada, sin embargo, lo que ha sido juzgado es el acto desarrollado de haber obedecido a personas no legitimadas como tal, en la condición de Comandante General del Ejército cuando depende del Ministerio de Defensa o del Capitán General de las FF.AA. quienes son los únicos que podías haber autorizado y ordenado el acto desplazado del ahora apelante que la misma no se encuentra respaldado el actuar del ahora apelante que si bien existía una renuncia pero mientras no se acepte y efectivice la renuncia aún se encontraba en funciones las personas constitucional y legalmente reconocidos, en consecuencia, la valoración desarrollada se encuentra debidamente realizada dentro los alcances de la sana crítica, no existiendo un justificativo válido que pueda sostener lo adverso en relación a obedecer al Ministro de Defensa o al capitán general de las FF.AA. que lo precede, por lo cual no se advierte valoración defectuosa como se alega por la parte apelante.--- Como QUINTO AGRAVIO consigna VIOLACION AL ART. 370 NUM. 10) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACION Y REDACCION DE LA SENTENCIA--- Refiere que ha existido inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia. En este entendido se tendría la eficacia convencional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Tal acción requerirá la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia--- Los Art. 124 y Art. 173 del Código de Procedimiento Penal exigen la fundamentación y valoración de las pruebas, en los fallos, no siendo suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica. La fundamentación motivada, como producto final, es el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena. Misma que es la convicción plena para sancionar el ilícito, o absolverlo, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto.--- Y ya que se observaría la falta a las reglas de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón y la lógica, al haber dictado sentencia condenatoria. Lo cual recaería sobre el incumplimiento de los Art. 358 y Art. 359 del CPP, que explican los detalles e importancia de la deliberación de los integrantes del Tribunal de sentencia.--- 2.5. A efectos de una mayor ilustración, en torno al cuestionamiento planteado, traemos a colación lo que se establece en el art. 370 en su num. 10 del CPP: “La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia”. Por lo que, en concordancia con este precepto legal, las reglas que debe observar el Tribunal a tiempo de dictar sentencia, son las previstas por los arts. 358 y 359 y consisten fundamentalmente en lo siguiente:--- “Artículo 358º.- (Deliberación). Concluido el debate los miembros del tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La Deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave comprobada de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente, salvo que los restantes formen mayoría.--- Artículo 359º.- (Normas para la deliberación y votación). El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión. Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden:--- 1. Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2. Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado; y, 3. La imposición de la pena aplicable. Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.--- Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito. En caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado”.--- 2.5.1. De la invocación integra de las reglas que debe observar, se deja establecido que el Tribunal A quo debe apegarse a las reglas previstas por los Arts. 358 y 359 del CPP, esto por un lado. Por otro, tenemos que el recurrente en su parte pertinente, respecto a estas reglas manifiesta: “…se observaría la falta a las reglas de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón y la lógica, al haber dictado sentencia condenatoria. Lo cual recaería sobre el incumplimiento de los Art. 358 y Art. 359 del CPP…”--- 2.5.2. De modo tal que llegamos a la conclusión que el supuesto agravio manifestado, en razón a este numeral 10, no tiene ningún tipo de incidencia. Puesto que el apelante no acredita de que manera la inobservaría la falta a las reglas de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón y la lógica afectarían a la deliberación y la votación del tribunal A quo. Por todo ello ante la falta de fundamentación, y repetitiva, no se puede atender afirmativamente este agravio.--- Finalmente refiere como SEXTO AGRAVIO la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 11) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION.--- En relación a la congruencia, se la ha definido como el principio normativo que define el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formulada por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones.--- No obstante, en la acusación formulada por el ministerio público y acusadores particulares, asi como en la sustanciación del juicio, la parte acusadora hace una relación de hechos que no se subsume con los tipos penales de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes. Como también nombra artículos que no están en nuestro ordenamiento legal vigente y que tampoco relaciona con los supuestos hechos; más al contrario hace un desarrollo en normativa legal sin diferenciar como la conducta del apelante se adecua a los elementos de los tipos penales acusados.--- Donde además en ninguna parte de la acusación se establecería la individualización y el grado de la participación de los acusados, tomándose en cuanta que conforme al principio de proporcionalidad la base del juicio es la acusación fiscal. Extremos que en la resolución de sentencia No. 012/2022 los jueces A quo habrían actuado de manera ultra petita al introducir elementos que no han sido acusados, para concluir con la culpabilidad del apelante. Lo cual demostraría una clara violación al principio procesal de congruencia: principio que establece que entre los hechos referidos en la acusación y los hechos por lo que se sanciona al acusado deben guardar coherencia y congruencia, ello para que el juzgador no se extralimite en sus decisiones, yendo más allá de lo solicitado e incrementando los hechos denunciados en la acusación.--- En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. Por lo que no sería congruente la sentencia y los hechos acusados que fueron parte del debate del juicio, ya que la acusación refiere como fundamento principal que: "... mediante un trabajo conjunto con la policía Boliviana y miembros del comando en jefe de las Fuerzas Armadas, dispuso seguridad y traslado, con escoltas desde el aeropuerto internacional de la Ciudad de El Alto hasta el colegio militar Gualberto Villarroel..." , asimismo: "a la cabeza del Gral. Williams Carlos Kalimán Romero en su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, conferencia de prensa en la cual hacen conocer que se realizarán operaciones coordinadas con la policía con el fin de contener las manifestaciones que en ese momento se estaban produciendo." Y "lo acusan de haber brindado protección y seguridad a la ex senadora Jeanine Añez de manera conjunta y coordinada con la policía, para la llegada a la asamblea legislativa en fechas 11 y 12 de "...los miembros de las Fuerzas Armadas proceden at retiro de la medalla noviembre de 2019" presidencial del Banco Central de Bolivia".--- 2.6. En concreto, en relación al Art. 370.11 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo N° 550/2016-RRC de 15 de julio de 2016, evoca al Auto Supremo N° 396/2014-RRC de 18 de marzo, la cual señalo respecto a la congruencia ha señalado el siguiente razonamiento: “...Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras). El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente...” (sic.), aspectos que permiten asumir el respectivo análisis de lo puesto a conocimiento de este Tribunal de Alzada.--- 2.6.1. Reiterando lo alegado por el apelante que en la acusación formulada por el ministerio público y acusadores particulares, asi como en la sustanciación del juicio, la parte acusadora hace una relación de hechos que no se subsume con los tipos penales de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes. Como también nombra artículos que no están en nuestro ordenamiento legal vigente y que tampoco relaciona con los supuestos hechos; más al contrario hace un desarrollo en normativa legal sin diferenciar como la conducta del apelante se adecua a los elementos de los tipos penales acusados.--- 2.6.2. resultando que esta forma de planteamiento del reclamo no hace referencia en relación al principio de congruencia en cuál de las dos modalidades se configura la alegada incongruencia, es decir si fuere interna (relativa a la coherencia de los argumentos considerativos entre si y de estos con la parte resolutiva de la determinación asumida) o externa (relativa a la exigencia de correspondencia o armonía que debe existir entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial asumida), bajo esta exposición se puede llegar a inferir que, los aspectos expresados en el escrito recursivo relativos a la inobservancia de las reglas previstas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, son superficiales, al no expresarse con base analítica y de forma concreta que se le vulnero o violento en lo inherente a sus derechos y garantías constitucionales.--- 2.6.3. Al respecto de todo lo que se viene analizando, se debe tener en cuenta el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, refiriéndose, en uno de sus fundamentos, al principio de congruencia, sostuvo: “Este principio referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, se halla inmerso en el art. 362 del CPP, al prescribir: ‘El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, norma que guarda concordancia con el art. 342 del mismo Código, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el Auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones”, tema en relación con el cual se ha procedido a la revisión de la Sentencia, verificándose que los hechos establecidos en la acusación con los hechos que se le condena existe una plena congruencia. A punto tal que en la primera parte de la sentencia establece con absoluta claridad la enunciación de los hechos y las circunstancias que han sido objeto del juicio; en todo caso, la parte apelante tendría que establecer con claridad cuáles serían los hechos atribuidos en las acusaciones, y establecer cuáles serían los hechos que habrían sido introducidos por el tribunal de Sentencia. Siendo esta la única forma de verificar si existe o no existe dicha contradicción o incongruencia, ejercicio que no ha sido ejecutado ni cumplido como era su deber por parte del apelante y que no puede ser subsanada por parte de este Tribunal de Alzada. Ya que con ello se estaría quebrantado la garantía de imparcialidad de las autoridades judiciales.--- 2.6.4. Entonces, conforme la doctrina legal citada, y al contenido del memorial de apelación se puede observar por una parte que la parte recurrente sólo denuncia de forma genérica la existencia de una aludida incongruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la misma no puntualiza ni fundamenta cuál es la incongruencia observada, sí es incongruencia interna o externa, que a la vez se subdividen en tres aspectos; Sin embargo de ello, se puede establecer que el reclamo esencial de la recurrente, consiste en la parte acusadora hace una relación de hechos que no se subsume con los tipos penales de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes, aspecto en relación con el cual resulta indispensable recordar que en materia penal NO se juzgan delitos propiamente dichos o tipos penales, sino que lo que se juzgan son hechos puntuales y concretos que pueden adecuarse a uno o más tipos penales.--- Por lo tanto, sin variar los hechos contenidos en alguna de las acusaciones, resulta absolutamente posible que el Tribunal A-quo, e inclusive este Tribunal de Alzada en aplicación del principio de IURA CURIA NOVIT pueda variar la calificación jurídica, y condenar por la nueva calificación jurídica elegida, siempre y cuando dicha variación corresponda a delitos de la misma especie o familia, que precisamente es lo que va ocurriendo en la causa que nos ocupa. Por todo lo que ha sido ampliamente expuesto, tampoco corresponde atender positivamente este específico reclamo formulado por la parte acusada en su rol de apelante.--- 3. RESPECTO A LA APELACION RESTRINGIDA PRESENTADA POR VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL--- Como PRIMER AGRAVIO refiere la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. Con relación al ARTÍCULO 153 (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES).--- Refiere que en virtud a que el tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, descrito en el Art. 153 del Código Penal fue sustraído de la Ley 1970, con vigencia hasta el 27 de agosto de 2021, fecha en la cual entra en vigencia la Ley 1390 que modifica este tipo penal. Y que ahora el componente objetivo sería una conducta exteriorizada, realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo dictare resoluciones órdenes contradictorias a la constitución y las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes. Entonces necesariamente se tiene que establecer dos aspectos para el efecto de la materialización o realización del tipo penal: 1.- Si la resolución emerge de una autoridad u órgano que tenga competencia, y 2.- Si la resolución emerge de una persona, autoridad u órgano que no tenga competencia para que se produzca la comisión de este delito.--- Asimismo, las acciones de su materialización son establecidas en la inconstitucionalidad de la orden, toda vez que de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional o Ley No. 1836 del 1ro de abril de 1998 que en su Art. 2 establece la presunción de constitucionalidad. Presunción de constitucionalidad de toda ley, resolución y actos de los órganos del Estado en todos sus niveles se mantiene en la actual del Tribunal Constitucional Plurinacional o Ley Nº 027 de 06 de julio de 2010 y cuya vigencia plena comienza a partir del primer día hábil del año 2011 que en su Art. 5. Por lo que este delito consiste en DICTAR UNA RESOLUCION U ORDEN CONTRARIA A LA CONSTITUCION, por lo que uno de sus elementos seria la INCONSTITUCIONALIDAD, elemento NO acreditado por la parte acusadora.--- Además, refiere que la LEY N° 1390 DE 27 DE AGOSTO DE 2021, modifica el Art. 153 del Código Penal: "Articulo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). La servidora, servidor, empleada o empleado público que dicte o emita resoluciones u órdenes arbitrarias y manifiestamente contrarias a disposiciones expresas y taxativas de la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad o de una Ley concreta, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes. generando DAÑO ECONÓMICO al Estado o afectando sus intereses, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación." (Mismo artículo con vigencia desde el 27 de agosto de 2021 por Ley 1390).--- Por lo que uno de los principales elementos para la adecuación de la conducta a este tipo penal es GENERAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO. Dicho elemento que debió haber sido acreditado en juicio por parte de los acusadores; sin embargo se emitiría sentencia condenatoria sin tomar en cuenta la inexistencia de este elemento del tipo penal referido, basándose únicamente en unas supuestas facturas de compras de gasolina, incorporadas como MP 58, mismas que debieron ser sujetas a valoración por autoridad competente.--- Pero no se considero que la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021 refiere en su ARTÍCULO 4. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 004 DE 31 DE MARZO DE 2010, DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ"). Se modifican los Articulos 2 y 5, según los siguientes textos: "Articulo 2 (Definiciones Elementales). Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones elementales: 5. Grave Daño Económico. "Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o superior a Bs. 7.000.000.- (Siete Millones 00/100 Bolivianos)..." Es más ni siquiera se acredita que hubiera existido el delito, ya que el actuar de VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL, al contrario, se adecua al cumplimiento de la Constitución Política del Estado en su Articulo 251, Numeral I, y II. Asimismo, se habría dado cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley Orgánica de la Policía: “Artículo 1 y el Artículo 2.--- Por otro lado, refiere en relación al Art. 154 del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES (mismo que sustraído de la Ley 1970, con vigencia hasta el 27 de agosto de 2021, fecha en la cual entra en vigencia la Ley 1390 que modifica este tipo penal). El componente objetivo de este tipo penal, seria que exista una conducta dolosa en el incumplimiento de deberes de ocasionar un daño económico al Estado. Asimismo, el incumplimiento de deberes es el delito porque el que se omite de forma dolosa el cumplimiento de una obligación legalmente establecido, emergente de la función pública.--- Se tendría que el Ministerio Publico, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Gobierno no aportaron elementos facticos que demuestren las omisiones concretas que respalden y demuestren que el actuar doloso del acusado. Se tiene también que no se consideró que la LEY N° 1390 DE 27 DE AGOSTO DE 2021, modifica el Art. 154 del Código Penal y establece "Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes). Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor. empleada e empleado público que niegue, omite o rehúse hacer, legal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere: 1. Generar Daño económico al Estado o a un tercero, servicios de justicia, o; 2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de; 3. Generar riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente." Estableciendo que dentro de los principales elementos para la adecuación de la conducta a este tipo penal es: 1) GENERAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO o a un tercero.--- Además, no se habría considerado que la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021 refiere en su ARTICULO 4. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 004 DE 31 DE MARZO DE 2010. DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ"), Se modifican los Articulos 2 y 5, según los siguientes textos: "Articulo 2. (Definiciones Elementales). Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones elementales: 5 Grave Daño Económico. "Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o superior a Bs. 7.000.000.- (Siete Millones 00/100 Bolivianos)”. DEMOSTRANDOSE ASI QUE HUBO DEFECTOS EN LA SENTENCIA CON RELACION A LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.--- Por lo que del contenido de la Sentencia Nº12/2022 se establecería que la misma contiene defectos previsto en el Art. 370 núm. 1 del código de Procedimiento Penal, puesto que se aplicaron erróneamente los Art. 20, 153 y 154 del Código Penal, y sin que exista elemento alguno para sustentar su decisión determino condenar al apelante.--- 3.1. Analizado el contenido del agravio formulado por la parte acusada, se tiene del reclamo formulado, radica en torno a la previsión normativa contenida en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal, de cuya redacción normativa se desprende que se constituye en defecto de la sentencia “…La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva...”(sic.), disposición legal invocada que contempla la concurrencia de dos supuestos que hacen a su viabilidad: el primero de ellos vinculado a la inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, lo que implica que no se ha observado de manera adecuada la aplicación de dicha norma, en otros términos, ello significa que se han creado cauces paralelos a los establecidos en la ley, y, el segundo supuesto vinculado a la errónea aplicación de ley sustantiva, lo que implica que la norma sustantiva se aplicó, pero dicha aplicación fue ejecutada de forma errada.--- 3.1.1. Sobre el tema resulta de importancia aclarar que cada una de las vertientes que acaban de ser identificas tienen sus propias implicancias, para tal labor, en cuanto a la primera de ellas corresponde referir que la inobservancia de la ley sustantiva implica: 1) La no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos, implica la aplicación de una ley derogada (aplicación de una ley inaplicable), inaplicación de una ley vigente (inaplicación de una ley aplicable); y, 2) interpretación errónea de los preceptos de la ley sustantiva (mala aplicación de la ley aplicable). En cuanto a la segunda de ellas, la errónea aplicación de la ley sustantiva, corresponde en su implicancia una: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal, y 3) errónea fijación judicial de la pena.--- Entonces, sintetizando la exposición efectuada, se tiene que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, implica para su correspondencia una distinción necesaria entre lo inobservado y lo erróneamente aplicado respecto a la norma sustantiva penal, que como se ha desglosado, cada una de ellas implica una cuestión distinta una de la otra, lo que hace que su tratativa requiera una identificación de especificidad lo que permita habilitar el análisis pretendido en alzada.--- 3.1.2. En el presente caso, con referencia a este específico primero agravio, debemos considerar, inicialmente, que la recurrente no establece con claridad cuál de las dos vertientes que conforman el artículo 370 numeral 1) del CPP es aquella por la que se inclina su reclamación, por cuanto manifiesta que se habría producido puesto que se aplicaron erróneamente los Art. 20, 153 y 154 del Código Penal, y sin que exista elemento alguno para sustentar la decisión determinada para condenar al apelante; en esencia, el apelante manifiesta que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, a través de su Sentencia, no previó que la LEY Nº 1390 DE 27 DE AGOSTO DE 2021, modifica el art. el Art. 153 del Código Penal y establece: "Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). Estableciendo que uno de los principales elementos para la adecuación de conducta a este tipo penal es GENERAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO, que seria de Bs. 7.000.000 Además, por lo que este delito consiste en DICTAR UNA RESOLUCION U ORDEN CONTRARIA A LA CONSTITUCION, por lo que uno de sus elementos seria la INCONSTITUCIONALIDAD; y con relación al ARTÍCULO 154° del Código Penal, en virtud a que el tipo penal de incumplimiento de deberes descrito en el Art. 154 del Código Penal fue sustraído de la Ley 1970 con vigencia hasta el 27 de agosto de 2021, fecha en la cual entra en vigencia la Ley 1390 que modifica este tipo penal. Elementos que debieron haber sido acreditado en juicio por parte de los acusadores. Sin embargo, estos elementos son inexistentes, es más ni siquiera se acredita que hubiera existido tales delitos.--- DEMOSTRANDOSE ASI QUE HUBO DEFECTOS EN LA SENTENCIA CON RELACION A LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.--- 3.1.3. Sin embargo de lo expuesto, en la perspectiva de otorgar una respuesta adecuada al reclamo formulado, pese a que sencillamente correspondería expresar la existencia de una inadecuada presentación del reclamo en la apelación conforme al apartado 1.1., este Tribunal, por la trascendencia del mismo ingresará a emitir criterio de fondo.--- 3.1.4. Por ello de inicio, corresponde referir a la APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO, recordando que para el nacimiento de las leyes penales se debe seguir un proceso riguroso desde la iniciativa de la norma hasta la publicación de la misma, resultando que con relación a su vigencia, la ley penal es exigible, obligatoria y nadie puede excusarse de su observancia desde su puesta en vigencia, así se tiene establecido en el Art. 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado señala "(...) la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia (...)” bajo éste entendido la ley promulgada y publicada tiene fuerza obligatoria de cumplimiento a partir de la publicación salvo que la propia norma jurídica disponga lo contrario.--- Ahora bien, se hace necesario referirnos a la irretroactividad de la Ley penal. En ese sentido se tiene el aforismo latino del "Tempus regit actum", que significa que todo acto ha de regirse con la ley que en su tiempo impera; bajo éste entendido la irretroactividad significa que la Ley Penal desde su vigencia es para lo venidero, es aquella que dispone para el futuro. Y como principio general de la ley penal es que solo se aplican a los hechos realizados durante su periodo de vigencia, de manera tal que por lo general, no tienen efecto sobre hechos anteriores a su entrada en vigor y tampoco sobre hechos posteriores a su derogación; y cuando se produce un cambio o sucesión de leyes, la ley aplicable es aquella que se encuentra vigente en el momento de producirse el hecho enjuiciado, siendo entonces que la ley anterior se aplica a los hechos que se hubieran producido durante su vigencia y la ley nueva se aplica a los hechos que se produzcan a partir de su entrada en vigor. Este criterio se sigue para garantizar los derechos de las personas, para que un acto licito al presente no pueda ser considerado como ilícito por una ley posterior que abarque el tiempo anterior a su vigencia, pues así no habría ninguna garantía individual.--- Por su parte, el Art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece "la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución ( ... )", bajo éste entendido, y por regla general la ley penal no es retroactiva en su aplicación, de manera tal que el principio de irretroactividad es un principio básico de los Estados democráticos y con mayor solidez en los Estados Constitucionales de Derecho, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y que constituye una manifestación específica del principio de legalidad penal.--- Asimismo, es necesario referirse a la excepcionalidad de la aplicación de la irretroactividad de la Ley Penal, y sobre el tema se debe señalar que basado en la humanización del Derecho Penal y en el aforismo jurídico "ampliar lo favorable y restringir lo odioso, aplicando la ley posterior a la comisión del delito cuando es más benigna la nueva ley que la que se encontraba vigente en el momento de la comisión", de manera tal que en el ordenamiento jurídico, al mismo tiempo que se proclama la existencia de un principio de irretroactividad de la ley penal, se reconoce la retroactividad de la ley penal favorable, y eventualmente la ultraactividad de dicha ley cuando resulte más benigna a la parte procesada.--- Ahora bien, para la determinación de la ley penal más benigna se debe tener en cuenta que en la medida en que se reconoce la retroactividad de la ley penal favorable en caso de sucesión de leyes, para saber si el hecho cometido bajo la vigencia de una ley anterior debe juzgarse conforme a esa ley anterior o debe juzgarse conforme a la nueva ley, lo que hay que hacer es comparar ambas leyes y valorar si la nueva ley es o no favorable al reo. En concreto se tratará de comparar la pena que le correspondería al sujeto aplicando una u otra ley y, a partir de ahí determinar cuál es la más favorables.--- Entonces, debe tenerse presente que la retroactividad de la ley más favorable está prevista, entre otros instrumentos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concretamente en el artículo 15.1, así como en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, materia sobre la cual la Corte Interamericana señala que una ley es favorable cuando: a) elimina un tipo penal; b) reduce —cuantitativa o cualitativamente— la sanción anteriormente prevista; c) crea una nueva causa de justificación o de inculpabilidad; o d) excluye o extingue la persecución penal de ciertos hechos, así se tiene que la Corte Interamericana considera aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más favorable con respecto a leyes sancionadas antes de la emisión de la sentencia o durante su ejecución. Ya que la Convención no establece una restricción en ese sentido, así se tiene establecido en el Caso Ricardo Canese, párrafo 179, y que es plenamente concordante con el mandato contenido en el Código Penal en su artículo 4, cuando el mismo establece que "nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente prevista como delito por ley penal vigente a tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ellas. ( ... ) Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigencia en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. (...)--- De lo precedentemente expuesto sobre la aplicación de la ley en el tiempo, se tiene que dentro la presente causa los hechos que se acusan son hechos ocurridos entre el 10 y 12 de noviembre del año 2019, hechos que han sido adecuados por los acusadores, y por el Tribunal de juicio en su sentencia, en relación a los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION y A LAS LEYES y DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previstos en los artículos 153 y 154 del Código Penal, que son delitos o tipos penales que en la referida gestión se encontraban tipificados como delitos producto de la vigencia de la Ley Nro. 004 de 31 de marzo de 2014, y posteriormente modificado por la Ley Nro. 1390 de 27 de agosto de 2021. Circunstancia en relación con la cual la parte acusada en su escrito de apelación reclama que lo que correspondía era aplicar, bajo el principio de favorabilidad, la norma sustantiva (ley penal) vigente en el momento de haberse emitido la sentencia, es decir a la Ley 1390 de 21 de agosto de 2021.--- Por cuanto la misma, en relación con el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto por el artículo 154 del Código Penal, la norma vigente en el momento de los hechos consignaba una sanción privativa de libertad que en su mínimo era de UN (1) año de privación de libertad, y CUATRO (4) años en su máximo privativo de libertad, resultando que a partir de la Ley 1390 aludida, el mínimo legal de la pena privativa de libertad habría sido agravada, no siendo ya de UN (1) año, sino que ahora el mínimo legal es de DOS (2) años, además que se ha incorporado como pena accesoria la ya referida sanción de INHABILITACIÓN, sanción accesoria que no se encontraba vigente en el momento de haberse cometido los hechos ilícitos que se atribuyen como delictivos a todos y a cada uno de los acusados. Pese a lo cual, la parte apelante se limita a manifestar que la Ley 1390 resultaria estar sustraída. Ya que a tiempo de haber introducido circunstancias cualificantes para la consumación de tal delito, habrían convertido a este delito en uno de RESULTADO, frente a lo que ocurría anteriormente en sentido de que se trataba de un delito simplemente de carácter FORMAL (Ley 004).--- 3.1.5. Ahora bien, analizado el fallo venido en grado de apelación, se tiene que en el mismo, efectivamente se ha omitido ejecutar análisis detallado de la problemática presentada, y por lo tanto no se verifica la existencia de una adecuada motivación de las razones por las cuales el Tribunal de Sentencia a-quo determinó aplicar la ley vigente en el momento de los hechos, es decir el artículo 154 del Código Penal con las modificaciones establecidas en la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción. Con lo cual aparentemente este primer agravio formulado por la apelante resultaría ser plenamente admisible; sin embargo, también resulta evidente que al margen de afirmar que la ley con la que se debía juzgar al imputado es la Ley 1390 de 21 de agosto de 2021, luego, no se expresan las razones y los motivos específicos que hacen aplicable dicha lógica de razonamiento, no siendo suficiente afirmar que dicha norma es la aplicable porque el anterior precepto jurídico, Ley 004, habría sido sustraído; empero lo que se establece sencillamente es que se ha producido la MODIFICACION del referido dispositivo normativo. En otros términos, el artículo 154 del Código Penal jamás ha sido expulsado del ordenamiento jurídico de nuestro país, sino que simplemente ha sido modificado otorgándole particularidades que lo diferencian de su texto original.--- 3.1.6. Lo afirmado en la conclusión precedente, adquiere altísima trascendencia, en el momento en que tenemos presente, como ya se encuentra consolidado que en materia penal NO SE JUZGAN TIPOS PENALES, SINO QUE SE JUZGAN HECHOS PUNTUALES Y CONCRETOS QUE PUEDEN ADECUARSE A UNO o MAS TIPOS PENALES, afirmación categórica a partir de la cual el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país ha sentado doctrina legal aplicable, en sentido de que cuando existen varios delitos acusados, si es que el hecho es el mismo para subsumirse a más de un tipo penal, entonces, bastará emitir sentencia condenatoria por uno de ellos, no siendo ni siquiera necesario pronunciarse sobre la absolución de los demás que hubieren sido acusados. Reiteramos, siempre y cuando los hechos constitutivos de ambos o de varios tipos penales sean los mismos, lo cual tiene relación con la plena vigencia del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y SU CONNOTACIÓN EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, ya que sentada, como está la facultad del juzgador de establecer el derecho sobre los hechos puestos a su conocimiento (principio iura novit curia), corresponde también analizar de qué manera dicha facultad del Tribunal de Sentencia o de Alzada se plasma en la parte dispositiva de la Sentencia, tomando en cuenta que en muchos casos, no sólo se atribuye provisionalmente en las acusaciones un tipo penal, sino, diversos delitos al mismo tiempo.--- Así, el AUTO SUPREMO Nº 133/2017-RRC, de 21 de febrero de 2017 ha establecido en sus razonamientos y fundamentos lo siguiente: “partiendo el análisis de la orientación del Código de Procedimiento Penal vigente, que reconoce en sus normas el principio de congruencia en los términos previstos en su art. 362 del CPP, debe asumirse que durante el proceso penal lo que se somete a juzgamiento son hechos y no tipos penales; en consecuencia, resulta innecesario pronunciarse en la parte dispositiva de la Sentencia sobre todos los tipos penales provisionalmente atribuidos en las acusaciones, pues los argumentos, características y connotaciones del hecho debatido y tenido como probado, están inmersas en la parte considerativa (fundamentación fáctica y jurídica) del fallo, donde se hace conocer las razones del por qué se descarta uno u otros tipos penales endilgados y el por qué se establece que ese hecho se encuadra en uno o más de los delitos atribuidos o en otro u otros que no estaban contemplados en las acusaciones.”--- Este entendimiento, de acuerdo con el Auto Supremo que acaba de ser invocado, y transcrito en sus fundamentos, ya fue expresado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que si bien declaró infundado el recurso de casación que fue presentado, efectuó la siguiente precisión que se considera a efectos de la resolución del presente recurso: “Conforme a la previsión contenida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y cuando estos sean irreconciliables el Tribunal tiene la potestad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, vale decir que lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas; bajo esta precisión conceptual tanto la imputación formal como la acusación tanto pública como particular establecen una calificación provisional en relación a la conducta del imputado y que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación, teniendo el Juez o Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la ‘subsunción’ del hecho al tipo o tipos penales que correspondan pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura novit curia y será la sentencia la que en definitiva efectúe la calificación definitiva del hecho como regla, siendo innecesario bajo el nuevo sistema procesal penal emitir una sentencia mixta condenando por unos delitos y absolviendo respecto a otros que no fueron probados en juicio, pues como se tiene señalado la calificación definitiva de la conducta punible se la efectúa en sentencia”.--- Es por ello que el ya mencionado AUTO SUPREMO Nº 133/2017-RRC, de 21 de febrero de 2017, sentando doctrina legal aplicable y a la luz de sus precedente ha concluido en los siguientes términos: “En tal sentido, no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción en ella, cuando habiéndose establecido la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido objeto de juzgamiento, en función a la adecuación penal identificada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se dicta Sentencia condenatoria, sin absolverse el o los otros delitos también atribuidos en las acusaciones, por cuanto como se explicó precedentemente, lo juzgado y de inexcusable pronunciamiento, es el hecho y no el delito.”, aclarando, para dotarle de solidez a su fallo, que corresponde también revisar el contenido del Auto Supremo Nº 097/2016-RRC de 16 de febrero.--- 3.1.7. En consecuencia, y como derivación de la doctrina legal que acaba de ser invocada, se tiene que si bien es cierto que el reclamo formulado por la parte apelante, resulta ser admisible y repetitiva conforme a la anterior apelación resuelta. Aunque solo en parte, y por la flexibilización en la admisión de este concreto reclamo, en sentido de que es evidente que el Tribunal de Sentencia A-quo no ha motivado adecuadamente las razones por las cuales habría aplicado al caso en concreto la normativa vigente en el momento de los hechos, es decir el artículo 154 del Código Penal sin las modificaciones que fueron introducidas en su redacción por le Ley 1390 del 21 de agosto de 2021. No es menos evidente que no se ha cuestionado por la apelante la formulación de los hechos objeto del juicio y únicamente refieren argumentos de manera totalmente genéricos- puesto que se aplicaron erróneamente los Art. 20, 153 y 154 del Código Penal, y sin que exista elemento alguno para sustentar su decisión determino condenar al apelante. Hechos que fueron adecuados y subsumidos por los acusadores y por el propio Tribunal de Sentencia A-quo a los delitos o tipos penales de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES previsto en el artículo 153 del Código Penal, e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES previsto en el artículo 154 del citado cuerpo sustantivo de leyes, sin que los hechos de uno de los delitos sean diferentes a los hechos del otro delito. Siendo que los hechos resultan ser los mismos. Y aún cuando tales hechos no se adecuen a la nueva redacción del delito de incumplimiento de deberes introducida por la tantas veces mencionada Ley 1390, ello de ninguna manera establece que tales mismos hechos no sean adecuables o subsumibles al delito de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES. Por lo que este Tribunal de Alzada aún cuando admita, como lo está haciendo el reclamo formulado, no tiene obligación de emitir directamente sentencia absolutoria por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, u ordene la nulidad de la sentencia solo en relación a este delito, ordenando la realización de un nuevo juicio solo por dicho delito, ya que la doctrina legal aplicable que es base del presente fallo en cuanto a este agravio expresa más allá de cualquier duda que “… no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción en ella, cuando habiéndose establecido la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido objeto de juzgamiento, en función a la adecuación penal identificada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se dicta Sentencia condenatoria, sin absolverse el o los otros delitos también atribuidos en las acusaciones, por cuanto como se explicó precedentemente, lo juzgado y de inexcusable pronunciamiento, es el hecho y no el delito.”--- 3.1.8. Lo afirmado precedentemente es consecuencia directa del mandato contenido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, el cual determina que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que tengan influencia en la parte dispositiva de la misma, no la anularan pero serán corregidos por el Tribunal de Alzada, el cual se encuentra facultado a realizar una fundamentación adicional o complementaria, exigencia emergente del dispositivo normativo que ha sido cumplida a cabalidad por este Tribunal de Apelación por cuanto efectivamente se verifica que el reclamo planteado es evidente, solo en parte, y por ello es que se ha hecho fundamentación en relación a la aplicación de la ley en cuanto se refiere al tiempo, resultando importante referirse a los hechos acusados y sometidos a juicio, así se tiene que en el presente caso, se tiene que los hechos acusados en la sustanciación del juicio se han adecuado por los acusadores, público y particulares, a los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES previsto en el artículo 153 del Código Penal, y al delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES establecido en el artículo 154 del cuerpo sustantivo de leyes.--- 3.1.9. En consecuencia, de lo expuesto, y con la fundamentación adicional o complementaria que será realizada en un acápite posterior, se atiende positivamente el reclamo formulado, sin embargo, se repara directamente el mismo, siendo que la falta de adecuación del hecho al tipo penal corresponde a la fundamentación jurídica la misma que puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada.--- En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO consigna la VIOLACIÓN AL ART. 370 NUM. 2) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL sobre QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO.--- Ya que la Sentencia No. 12/2022 declara culpable y autor por el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes Art. 153 e Incumplimiento de Deberes Art. 154 C.P., en base a que no existe la suficiente individualización del acusado.--- En su argumentación refiere a la teoría del delito que estudia los elementos que integran o desintegran el delito. Sobre la tipicidad, dice, que desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege'. Mismo que se aplica como la obligación, de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente, enmarcado la conducta del acusado en el marco descriptivo de la ley penal a efecto de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.--- Por lo no habiéndose individualizado la conducta del apelante a efectos de establecer el grado de su participación, de manera específica en los hechos planteados en la acusación. Se tendría que la sentencia apelada conlleva a la lesión del derecho a la defensa.--- 3.2. En relación a este agravio a efectos de una mejor comprensión del mismo, esta Sala Penal invoca el precepto legal contenida en el Art. 370 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala como un defecto de la sentencia relativo a que el imputado no este individualizado; al respecto se debe establecer que de la compulsa de los antecedentes no se establece ningún tipo de defectos procesales que vayan en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico.--- Sobre el tema, corresponde tener presente que individualizar es el proceso por medio del cual se señalan las características particulares que hacen que un individuo o grupo sea diferente de los demás de su clase, es decir que la individualización es una diferenciación que se hace atribuyendo a la cosa o persona en cuestión características distintivas de los demás. Cabe destacar que la individualización, en cualquiera de las situaciones en las cuales se da, estará estrechamente relacionada al concepto de diferencia y de diversidad. Mientras tanto, la diferencia será aquella cualidad que nos permite distinguir una cosa de otra. Por tanto, la diferencia se opone absolutamente al concepto de igualdad o de semejanza. Cuanto mayor sea la cantidad de cosas que una cosa o que una persona no comparta con otras, mayor será la diferencia que exista objetivamente entre ambas. La contracara de la diferencia sería lo idéntico, es decir, cuando las cosas son exactamente iguales se dirá de ellas que son idénticas. En otros términos, individualizar significa resaltar los rasgos que hacen a algo o alguien único.--- En el ámbito estrictamente penal, corresponde recordar que todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible, para poder dar curso al proceso en sede judicial, ello quiere decir que el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad, lugar de origen, nombres de sus padres o filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales. Pero además el imputado, además debe ser individualizado en la forma en la cual presuntamente habría participado en los hechos, ya que solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.--- La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.” En este sentido, nuestro Código Procesal Penal utiliza el término INDIVIDUALIZAR en el sentido de que se debe singularizar o particularizar al imputado plenamente, esto es con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible, debiendo tenerse en cuenta que la individualización del imputado permite asegurar: A) Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos; y B) Que, se puedan solicitar y dictar –si fuere el caso- las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley, y C) finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa que ampara al incriminado, como a todo sujeto.--- En este orden de ideas, para los fines de formalizar una Investigación Preparatoria, o en su caso para dictar una sentencia, sea condenatoria o absolutoria, no solo se exige que aparezcan elementos reveladores de la existencia del delito imputado, sino que los imputados se encuentren debidamente individualizados, condición fundamental, imprescindible, para poder establecer una hipótesis incriminatoria o absolutoria. En relación con la individualización del imputado: el artículo 8.2 B de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que es el derecho del imputado a una debida acusación o imputación, y comprende la individualización del imputado, la descripción detallada, clara y precisa de los hechos atribuidos, la calificación legal de los mismos y la fundamentación de la acusación con inclusión de las pruebas existentes en su contra. Pues para que una persona pueda defenderse debe estar claramente establecido de qué tiene que defenderse.--- 3.2.1. En el presente caso, analizado el reclamo formulado por la parte acusada en su rol de apelante, se tiene que el mismo refiere el planteamiento de una serie de consideraciones que nada tienen que ver con el defecto de la sentencia invocado, por cuanto el defecto denunciado tiene que ver con que el imputado no se encuentra adecuadamente individualizado, pese a lo cual luego centra toda su atención en el hecho de que en ninguna parte de la sentencia se habría demostrado que su persona habría adecuado su conducta a los elementos constitutivos de los tipos penales por los que ha sido condenado, ya que el Tribunal de Sentencia no habría individualizado la conducta del apelante a efectos de establecer el grado de su participación, de manera específica en los hechos planteados en la acusación.--- Conforme se podrá apreciar, el agravio formulado, solo queda en la invocación, ya que luego el cuerpo mismo de la reclamación nada tiene que ver con su falta de individualización, sino tienen que ver con un agravio distinto mismo que no tiene relación con la individualización.--- 3.2.2. En este marco, este Tribunal de Alzada encuentra que el reclamo formulado por la parte apelante no es adecuado, por cuanto el sentido que le otorga al defecto de la sentencia alegado es contrario al razonamiento que acaba de ser establecido, ello debido a que el acusado entiende que existe esa falta de individualización de su persona como acusado por no haberse demostrado la individualización; sin embargo, no toma en cuenta que en el presente caso en efecto, la parte dispositiva de la sentencia en análisis con absoluta claridad individualiza al acusado con sus respectivos nombres y apellidos además de dar otros datos de identificación tales como el domicilio, su estado civil, ocupación, edad, etc., y esa individualización –nominal- se ve fortalecida en el momento en el cual el Tribunal de manera absolutamente clara individualiza al acusado en su conducta, al afirmar que se ha verificado que el mismo habría actuado conjuntamente a otras autoridades de las FFAA, y la Policia, en el traslado de Jeanine Añez, por lo que la individualización persona por datos y su conducta, y la calificación dispositiva de su participación, está plenamente acreditada. Por lo cual para esta Sala Penal no se considera un defecto de la sentencia la inobservancia propuesta por el recurrente.--- Asimismo, como TERCER AGRAVIO manifiesta la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 5) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.--- Indica sobre que la falta de fundamentación en la SENTENCIA N° 12/2022 constituye un defecto absoluto. Puesto que afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Y que sería necesario que cada resolución brinde a las partes procesales, y a terceras personas interesadas, el razonamiento del Tribunal con la debida fundamentación y motivación de la decisión judicial establecida en el Art. 124 y 365 del Código de Procedimiento Penal. Observando la ausencia de la motivación que fue reemplazado por una simpe relación de los documentos y el señalamiento de medios de prueba de los testigos como paso a demostrar el tribunal realiza una valoración de los hechos en la parte IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS Y DEMAS ELEMENTOS PROBATORIOS JUDICIALIZADOS, 4.1. PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, 4.2. PRUEBAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, 4.3. Además indica las evidencias y pruebas descritas, y judicializadas, en juicio oral que el Tribunal habría valorado para sostener la verdad histórica de los hechos donde se puede determinar en el punto PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO judicializado las pruebas que se utilizan en contra de Vladimir Yuri Calderon Mariscal.--- Además hace referencia a UNA NOTA DIRIGIDA A CUALQUIER PERSONA SIN MENCIONAR EL CARGO, y de ello se podría EVIDENCIAR QUE EN ESTA PRUEBA ESTA DIRIGIDA A UNA SEÑORA DE MANERA PARTICULAR Y NO ASI A UNA AUTORIDAD DE ESTADO.--- Sobre la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA que está reservada para el Tribunal, quien debe estar sujeta a criterios lógicos, objetivos, y juicios que deben ser explicados de manera racional. Encontrándose obligado el juzgador, inferir conclusiones razonables, producto de las pruebas, inferencias que necesariamente sean resultado de elementos verdaderos y suficientes, no constituyendo una Sentencia justa la que derive de premisas falsas o de una arbitraria o sesgada valoración de la prueba. Por lo que existiría falta de fundamentación de la sentencia por cuanto no se habría valorado de manera congruente la acusación y el juicio. Lo que además ha generado contradicción e incongruencia de la sentencia misma constituye defecto conforme lo señala el art. 370 en su num. 5 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 124 del CPP--- 3.3. Sobre este punto, conforme lo establece el Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, constituye requisito indispensable de toda resolución judicial, que ésta cuente con la debida fundamentación; en consecuencia, constituyendo la sentencia, la resolución más importante que pone fin a la Litis y es la síntesis jurídica de lo alegado y probado por las partes, no puede concebirse que ésta carezca de fundamentación y motivación, y que en caso de su eventual omisión constituye defecto absoluto, ya que implicaría que el juez o Tribunal no ha razonado debidamente.--- Cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, y cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera la manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o resolución.--- Es una obligación de los administradores de justicia en resguardar las garantías constitucionales y procesales, y a tiempo de emitir una resolución, deben proveer en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Critica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elemento de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.--- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declara en tal o cual sentido.--- El Auto Supremo Nro. 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece las características y sus partes de la fundamentación de las resoluciones judiciales, donde establece “III. 1.1. la fundamentación de las resoluciones judiciales. Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motiva, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y ha realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hechos más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuales son las razones fácticas, lógica y jurídica, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias. El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica: (…) la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una transcripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tenga por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución, siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. (…) la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no solo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación de tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. (…), deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente y contradictoria. Razonamientos que a la postre constituyen base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el Art. 124 en relación con el Art. 360 ambos del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la Sentencia al sentir del Art. 370 inc. 5) de la misma Norma Procesal”.--- 3.3.1. Se alega primero agravio dentro este defecto: la ausencia de la motivación que fue reemplazado por una simpe relación de los documentos y el señalamiento de medios de prueba de los testigos--- 3.3.1.1. Con relación a la ausencia de la fundamentación debida en la sentencia, se debe partir señalando como se ha descrito en el Auto Supremo precitado, que la fundamentación descriptiva es aquella que la autoridad judicial procede a consignar cada elemento probatorio útil (es decir aquella parte que aporta para la reconstrucción de los hechos objeto de juicio) realizando una referencia de los aspectos más sobresalientes que contiene la prueba, que en caso de declaraciones testificales la parte de las ideas centrales y principales que aporta a los hechos objeto de juicio, en la misma singularidad los alcances de los peritos, en ese contexto; de lo señalado, y revisado el fallo impugnado, se tiene que en el punto IV. se tiene una descripción de todas las pruebas que son parte de la comunidad de la prueba y pasando al punto V. en la cual, en cada uno de los hechos probados, se realiza la descripción de su parte útil de las pruebas que aporta para la reconstrucción de los hechos, estableciéndose que no es evidente que no se realiza la fundamentación descriptiva que conlleva a los hechos comprobados en juicio oral, más al contrario se establece de manera lógica y concreta el relevamiento de las pruebas que conllevar a establecer un hecho la misma tiene la relevancia jurídico penal que conlleva a la decisión adoptada, consecuentemente no es atendible lo alegado, al sostener que la sentencia no contaría con la fundamentación descriptiva al no evidenciarse el reclamo.--- Con relación a la fundamentación fáctica se constituye una parte de la sentencia en la que la autoridad luego de la valoración probatoria procede a establecer los hechos comprobados, es decir, la reconstrucción de los hechos objeto de juicio emergente de la prueba producida en juicio, es decir, llega a ser los hechos de relevancia jurídica que dará pie al establecimiento de las consecuencias jurídicas y el establecimiento o no de la responsabilidad penal; ahora bien, como se ha señalado en el punto anterior, en el acápite V. de la sentencia, se va estableciéndose cada hechos en concreto que ha dado lugar a la reconstrucción de los hechos objeto de juicio que concluye en base del extracto de las pruebas, en relación al ahora apelante apelante VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL por lo que se tiene claramente que se encuentra de manera precisa cada una de las conductas en las cuales se ha comprobado en el desarrollo del juicio, misma emergente de las pruebas valoradas por la autoridad judicial, por lo cual no es atendible en la forma en la cual plantea el apelante, que no concurriría la fundamentación fáctica, más al contrario se tiene plenamente desglosado en la sentencia, por lo cual no es viable el agravio alegado.--- 3.3.2. Además, el apelante establece: “…Sobre la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA que está reservada para el Tribunal, quien debe estar sujeta a criterios lógicos, objetivos, y juicios que deben ser explicados de manera racional. Encontrándose obligado el juzgador, inferir conclusiones razonables, producto de las pruebas, inferencias que necesariamente sean resultado de elementos verdaderos y suficientes, no constituyendo una Sentencia justa la que derive de premisas falsas o de una arbitraria o sesgada valoración de la prueba…”.--- 3.3.2.1. Como se ha identificado en la fundamentación descriptiva que se encuentra inserta dentro la fundamentación fáctica las pruebas relevantes y de manera conjunta que conlleva a concluir con la respectiva relevancia que aporta a la construcción de los hechos comprobados, así como de la credibilidad que genera las declaraciones testificales que concuerdan con los medios probados documentales, en consecuencia, no es evidente que la sentencia impugnada no cuente con la fundamentación analítica o intelectiva en relación a la valoración conjunta de la prueba, por tanto lógicos. No siendo la misma insuficiente ni contradictoria en torno a la fundamentación analítica o intelectiva, por lo cual, en la forma planteada por el apelante no es atendible lo alegado--- 3.3.3. Con relación a la fundamentación analítica o intelectiva constituye la parte conclusiva obtenida de todos los elementos probatorios, es decir la apreciación conjunta de la prueba judicializada y es parte de la comunidad de la prueba, en concordancia con los alcances de la fundamentación descriptiva, es la parte donde deja constancia los aspectos que permiten concluir; como se ha identificado en la fundamentación descriptiva que se encuentra inserta dentro la fundamentación fáctica las pruebas relevantes y de manera conjunta que conlleva a concluir con la respectiva relevancia que aporta a la construcción de los hechos comprobados, así como de la credibilidad que genera las declaraciones testificales que concuerdan con los medios probados documentales, en consecuencia, no es evidente que la sentencia impugnada no cuente con la fundamentación analítica o intelectiva en relación a la valoración conjunta de la prueba, por lo cual, en la forma planteada por el apelante no es atendible lo alegado.--- 3.3.4. No obstante, en relación a la fundamentación jurídica, en base a los fundamentos fácticos es el momento donde se realiza proposiciones jurídicas que sustentan desde el alcance legal en relación a la adecuación de la ley sustantiva, estableciendo porque llega a la conclusión desde el alcance jurídico la existencia o no los elementos configurativos del delito, y sus subelementos; conforme al acápite VI. Titulado “exposición de motivos de derecho y doctrinales”, existe diferentes proposiciones jurídicas generales, sin realizar una fundamentación jurídica concreta en relación a la conducta del ahora apelante, es decir, las proposiciones jurídicas que sustente los fundamentos de la aplicación concreta de la ley sustantiva, y porque la conducta comprobada en juicio oral, confluye la comisión del delito de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, por lo que este Tribunal de Alzada, procedera a complementar la fundamentación jurídica observada, siendo que si bien se acogerá este agravio no corresponde declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal A quo, siendo posible subsanar la fundamentación jurídica por el Tribunal de Alzada, que se realizara en el apartado 10.--- Además, refiere como CUARTO AGRAVIO la VIOLACIÓN AL ART. 370 NUM. 6) QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.--- Sobre dicho agravio refiere que en la sentencia, en su punto Hechos Probados, incurre en valoración defectuosa de la prueba. Puesto no se establecería de manera clara, idónea y específica, en base a que pruebas producidas en el juicio oral esos hechos.--- Tampoco valoran de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializado en juicio por la defensa. No existe ninguna valoración que indica que valor probatorio se habría otorgado al MP 49: Respuesta a requerimiento fiscal de la Policía Boliviana Cnel. DESP. Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policial Boliviana A.I. CARTA SGGRAL SMDO.GRAL.CITE N° 2233/2019 DE FECHA 11 de noviembre de 2019 donde "solicita pueda coadyuvar en la conservación del orden público atreves de la inmediata intervención de las FF.AA. para defender y garantizar el desenvolvimiento de las instituciones nacionales y Bolivia Toda" suscrito por el Gral. Comandante General de la Policía Vladimir Yuri Calderón.--- Asimismo, no se tomaría en cuenta la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE WILLIAM JORGE VIDAL QUIROGA quien manifiesta "llamo el Gral. Yuri Calderón para el resguardo...". hecho ratificado por DECLARACIÓN TESTIFICAL de cargo del Ministerio de Gobierno de FABIO MICHAEL PEÑALOZA TORRICO quien resguardo de MANERA PERSONAL senadora Jeanine Añez Chávez mediante la utilización de DOS VEHÍCULOS OFICIALES DEL SENADO.--- Además, la prueba MG67, PGE-95 Nota con Cite: SGRAL CMDO. Gral. CITE: No. 02365/21 de fecha 26 de noviembre de 2021 emitido por el Gral. 1ro. Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policial Boliviana por medio del cual remite el Informe 27/2021 de fecha 24 de noviembre de 2021, emitido por el Sr. CNL. DESP. William Jorge Vidal Quiroga Jefe del Dpto. Nacional USEDI que informa sobre la comisión en servicio de los oficiales de Unidad de Seguridad de Dignatarios "USEDI' durante y después de las del 2019. Además, el acusado presento dos notas, de fecha 11 de noviembre de 2019, dirigida a la Sra. Jeanine Añez Chávez pidiendo ordene al Comandante en Jefe de las FFAA para que intervenga las movilizaciones; por lo que se habría realizado una mala interpretación y vulnerando así la C.P.E., ya que SI UNA NOTA VA DIRIGIDA A CUALQUIER PERSONA SIN MENCIONAR EL CARGO EN ESTO SE PUEDE EVIDENCIA QUE EN ESTA PRUEBA ESTA DIRIGIDA A UNA SEÑORA DE MANERA PARTICULAR Y NO ASI A UN AUTORIDAD E ESTADO.--- Por lo que la sentencia apelada contendría una sanción basada en hechos no acreditados en juicio, además de valoración defectuosa de la prueba,--- 3.4. La labor del tribunal de apelación, se circunscribe a los puntos objeto de apelación y verificar la posible existencia de vicios de juicio o vicios de actividad, llamados “vicios o errores in iudicando” o “vicios o errores in procedendo”, que pueden surgir como emergencia de la operación de valoración, entre los que se pueden señalar la valoración defectuosa de la prueba.--- Al respecto, el Auto Supremo Nro. 151 de 15 de febrero de 2007, establece: “la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el jue dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollando por el juez de mérito. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral”.--- Por otro lado, se tiene El Auto Supremo Nro. 210 de 28 de marzo de 2007, que establece: “Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cual son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.--- En ese antecedentes, se hace parecer que la crítica impugnaticia a las resoluciones bajo la premisa de una defectuosa valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento, situación que no se advierte en el presente recurso por lo que no es posible ingresar en mayores análisis al ser evidente que el recurso en análisis no aportó los referidos criterios y en consecuencia no siendo posible identificar el defecto acusado”.--- También se tiene el Auto Supremo Nro. 88 de 18 de marzo de 2008, que establece: “Al Tribunal de Alzada, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, lo que corresponde examinar no es si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación sólo el Tribunal del juicio tiene la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va más allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio”.--- 3.4.1. Se alega en primer lugar, como valoración defectuosa de la prueba MP 49: Respuesta a requerimiento fiscal de la Policía Boliviana Cnel. DESP. Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policial Boliviana A.I. CARTA SGGRAL SMDO.GRAL.CITE N° 2233/2019 DE FECHA 11 de noviembre de 2019 donde "solicita pueda coadyuvar en la conservación del orden público atreves de la inmediata intervención de las FF.AA. para defender y garantizar el desenvolvimiento de las instituciones nacionales y Bolivia Toda" suscrito por el Gral. Comandante General de la Policía Vladimir Yuri Calderón. Fonforme el mismo fundamento de la parte apelante, en dicha prueba se establece la solicitud a las FFAA para que “coadyuve” con el orden, sin tomar en cuenta que dicha solicitud debe ser realizada a la autoridad competente, ese momento el Ministro de defensa, consecuentemente, no se advierte una valoración defectuosa de la prueba como se plantea, no contraviniendo a la sana crítica, más al contrario una adecuada valoración considerándose el acto desplazado por el ahora apelante, consecuentemente, no es atendible en la forma planteada por el apelante.--- 3.4.2. Además, la prueba MG67, PGE-95 Nota con Cite: SGRAL CMDO. Gral. CITE: No. 02365/21 de fecha 26 de noviembre de 2021 emitido por el Gral. 1ro. Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policial Boliviana por medio del cual remite el Informe 27/2021 de fecha 24 de noviembre de 2021, emitido por el Sr. CNL. DESP. William Jorge Vidal Quiroga Jefe del Dpto. Nacional USEDI que informa sobre la comisión en servicio de los oficiales de Unidad de Seguridad de Dignatarios "USEDI' durante y después de las del 2019. Además, el acusado presento dos notas, de fecha 11 de noviembre de 2019, dirigida a la Sra. Jeanine Añez Chávez pidiendo ordene al Comandante en Jefe de las FFAA para que intervenga las movilizaciones; por lo que se habría realizado una mala interpretación y vulnerando así la C.P.E., ya que SI UNA NOTA VA DIRIGIDA A CUALQUIER PERSONA SIN MENCIONAR EL CARGO EN ESTO SE PUEDE EVIDENCIA QUE EN ESTA PRUEBA ESTA DIRIGIDA A UNA SEÑORA DE MANERA PARTICULAR Y NO ASI A UN AUTORIDAD E ESTADO. De la misma manera se establece la reunión del ahora apelante conjuntamente con otros reunidos con Jeanine Añez Chavez, misma que afirma la reunión con una persona que no se encontraba legitimada constitucionalmente la condición que ejercía, que si bien se sostiene que solo era para poner a disposición de sus cargos, ese acto es la que se cuestiona conforme a los hechos objeto de juicio o un justificativo razonable de realizar dicho acto ante una persona que no se encontraba legitimada, consecuentemente y nuevamente, no se advierte una valoración defectuosa de la prueba como se plantea, no contraviniendo a la sana crítica, más al contrario una adecuada valoración considerándose el acto desplazado por el ahora apelante, consecuentemente, no es atendible en la forma planteada por el apelante.--- 3.4.3. Por ultimo refiere que no se tomaría en cuenta la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE WILLIAM JORGE VIDAL QUIROGA quien manifiesta "llamo el Gral. Yuri Calderón para el resguardo...". hecho ratificado por DECLARACIÓN TESTIFICAL de cargo del Ministerio de Gobierno de FABIO MICHAEL PEÑALOZA TORRICO quien resguardo de MANERA PERSONAL senadora Jeanine Añez Chávez mediante la utilización de DOS VEHÍCULOS OFICIALES DEL SENADO.--- Se tiene que el testigo manifiesta que llamo al ahora apelante para el resguardo de la Sra. Jeanine Añez; sobre este punto como se ha ido afirmado en la conclusión arribada por el Tribunal a-quo, en relación al acto de protección y resguardo de la sra. Añez para su investidura, y lo referido por el testigo, está vinculado al tema de la orden y autorización de resguardo y traslado de la Sra. Añez que efectivamente corresponde a otra autoridad vinculado a la autorización, misma que no involucra directamente sobre la autorización otorgada por el ahora apelante y no existe una valoración defectuosa de la prueba, no siendo atendible lo alegado por la parte apelante--- Como QUINTO AGRAVIO REFIERE LA VIOLACION AL ART. 370 NUM. 10) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACION Y REDACCION DE LA SENTENCIA.--- Consigna como agravio, de la sentencia 012/2022, puesto que ha existido inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, en este entendido se tiene los siguientes preceptos legales, conforme se establece los antecedentes dentro de la acusación fiscal, acusaciones particulares.--- Además, menciona sobre la eficacia convencional del juzgador: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Tal acción requerirá la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Lo cual conduciría a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia,--- Señalado los Arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal que exigen la fundamentación y valoración de las pruebas en los fallos. La fundamentación motivada, como producto final, sería el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena, que es la convicción plena para sancionar el ilícito o absolverlo. Además, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto.--- Por lo que en la sentencia 12/2022 se observa falta a las reglas de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón y la lógica al haber dictado una sentencia condenatoria, que explícitamente recae sobre el incumplimiento de los Art 358 y 359 del CPP, que explican los detalles e importancia de la deliberación de los integrantes del Tribunal de sentencia.--- 3.5. A efectos de una mayor ilustración, en torno al cuestionamiento planteado, traemos a colación lo que se establece en el art. 370 en su num. 10 del CPP: “La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia”. Por lo que, en concordancia con este precepto legal, las reglas que debe observar el Tribunal a tiempo de dictar sentencia, son las previstas por los arts. 358 y 359 y consisten fundamentalmente en lo siguiente:--- “Artículo 358º.- (Deliberación). Concluido el debate los miembros del tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La Deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave comprobada de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente, salvo que los restantes formen mayoría.--- Artículo 359º.- (Normas para la deliberación y votación). El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión. Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden:--- 1. Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2. Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado; y, 3. La imposición de la pena aplicable. Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.--- Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito. En caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado”.--- 3.5.1. De la invocación integra de las reglas que debe observar, se deja establecido que el Tribunal A quo debe apegarse a las reglas previstas por los Arts. 358 y 359 del CPP, esto por un lado. Por otro, tenemos que el recurrente en su parte pertinente, respecto a estas reglas manifiesta: “…la sentencia 12/2022 se observa falta a las reglas de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón y la lógica al haber dictado una sentencia condenatoria, que explícitamente recae sobre el incumplimiento de los Art 358 y 359 del CPP, que explican los detalles e importancia de la deliberación de los integrantes del Tribunal de sentencia…”--- 3.5.2. De modo tal que llegamos a la conclusión que el supuesto agravio manifestado, en razón a este numeral 10, no tiene ningún tipo de incidencia. Puesto que el apelante no acredita de que manera la inobservaría la falta a las reglas de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón y la lógica, afectarían la deliberación y la votación del tribunal A quo. Por todo ello ante la falta de fundamentación, además de ser una copia de la anterior apelación, no se puede atender afirmativamente este agravio.--- Por ultimo como SEXTO AGRAVIO indica la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 11) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION.--- Al respecto consigna que en la acusación formulada por el ministerio público y acusadores particulares, asi como en la sustanciación del juicio se hace una relación de hechos que se subsuma con los tipos penales de resoluciones contrarias a la constitución y les leyes e incumplimiento de deberes. Y que se nombraría artículos que no están en nuestro ordenamiento legal vigente y que no se relacionaría con los supuestos hechos; más al contrario hace un desarrollo en normativa legal sin diferenciar como la conducta del apelante se adecuaría a los elementos de los tipos penales acusados. Además en ninguna parte de la acusación se establecería la individualización y el grado de la participación de los acusados, tomándose en cuenta que conforme al principio de proporcionalidad la base del juicio es la acusación fiscal.--- Así también, los miembros del tribunal introducirían y fundamentarían en la resolución de sentencia Nº012/2022, de manera ultra petita, la introducción de elementos que no han sido acusados. Para concluir en la culpabilidad del apelante. Demostrando una clara violación al principio procesal de congruencia, principio que establece que entre los hechos referidos en la acusación y los hechos por lo que se sanciona al acusado deben guardar coherencia y congruencia. Ello para que el juzgador no se extralimite en sus decisiones, yendo más allá de lo solicitado e incrementando los hechos denunciados en la acusación.--- Y puesto que no es congruente la sentencia y los hechos acusados que fueron parte del debate del juicio, ya que la acusación, que refiere como fundamento principal que el apelante habría: "…mediante un trabajo conjunto con la Policia Boliviana y miembros del comando en jefe de las Fuerzas Armadas, dispuso seguridad y traslado, con escoltas desde el aeropuerto internacional de la Ciudad de El Alto hasta el colegio militar Gualberto Villarroel... a la cabeza del Gral. Williams Carlos Kalimán Romero en su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas”. Además, lo acusan de haber brindado protección y de la ex senadora Jeanine Añez de manera conjunta y coordinada con la seguridad Policial, para la llegada a la asamblea legislativa en fechas 11 y 12 de noviembre de 2019". Serian bajo estos antecedentes de hecho que acusan al apelante por lo tipos penales de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes en calidad de autor.--- 3.6. En concreto, en relación al Art. 370.11 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo N° 550/2016-RRC de 15 de julio de 2016, evoca al Auto Supremo N° 396/2014-RRC de 18 de marzo, la cual señalo respecto a la congruencia ha señalado el siguiente razonamiento: “...Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras). El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente...” (sic.), aspectos que permiten asumir el respectivo análisis de lo puesto a conocimiento de este Tribunal de Alzada.--- 3.6.1. Reiterando lo alegado por el apelante que: “Al respecto consigna que en la acusación formulada por el ministerio público y acusadores particulares, asi como en la sustanciación del juicio se hace una relación de hechos que se subsuma con los tipos penales de resoluciones contrarias a la constitución y les leyes e incumplimiento de deberes. Y que se nombraría artículos que no están en nuestro ordenamiento legal vigente y que no se relacionaría con los supuestos hechos; más al contrario hace un desarrollo en normativa legal sin diferenciar como la conducta del apelante se adecuaría a los elementos de los tipos penales acusados. Además en ninguna parte de la acusación se establecería la individualización y el grado de la participación de los acusados, tomándose en cuenta que conforme al principio de proporcionalidad la base del juicio es la acusación fiscal.”--- 3.6.2. resultando que esta forma de planteamiento del reclamo no hace referencia en relación al principio de congruencia en cuál de las dos modalidades se configura la alegada incongruencia, es decir si fuere interna (relativa a la coherencia de los argumentos considerativos entre si y de estos con la parte resolutiva de la determinación asumida) o externa (relativa a la exigencia de correspondencia o armonía que debe existir entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial asumida), bajo esta exposición se puede llegar a inferir que, los aspectos expresados en el escrito recursivo relativos a la inobservancia de las reglas previstas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, son superficiales, al no expresarse con base analítica y de forma concreta que se le vulnero o violento en lo inherente a sus derechos y garantías constitucionales--- 3.6.3. Al respecto de todo lo que se viene analizando, se debe tener en cuenta el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, refiriéndose, en uno de sus fundamentos, al principio de congruencia, sostuvo: “Este principio referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, se halla inmerso en el art. 362 del CPP, al prescribir: ‘El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, norma que guarda concordancia con el art. 342 del mismo Código, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el Auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones”, tema en relación con el cual se ha procedido a la revisión de la Sentencia, verificándose que los hechos establecidos en la acusación con los hechos que se le condena existe una plena congruencia. A punto tal que en la primera parte de la sentencia establece con absoluta claridad la enunciación de los hechos y las circunstancias que han sido objeto del juicio; en todo caso, la parte apelante tendría que establecer con claridad cuáles serían los hechos atribuidos en las acusaciones, y establecer cuáles serían los hechos que habrían sido introducidos por el tribunal de Sentencia. Siendo esta la única forma de verificar si existe o no existe dicha contradicción o incongruencia, ejercicio que no ha sido ejecutado ni cumplido como era su deber por parte del apelante y que no puede ser subsanada por parte de este Tribunal de Alzada. Ya que con ello se estaría quebrantado la garantía de imparcialidad de las autoridades judiciales.--- 3.6.4. Entonces, conforme la doctrina legal citada, y al contenido del memorial de apelación se puede observar por una parte que la parte recurrente sólo denuncia de forma genérica la existencia de una aludida incongruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la misma no puntualiza ni fundamenta cuál es la incongruencia observada, sí es incongruencia interna o externa, que a la vez se subdividen en tres aspectos; Sin embargo de ello, se puede establecer que el reclamo esencial de la recurrente, consiste en la parte acusadora hace una relación de hechos que no se subsume con los tipos penales de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes, aspecto en relación con el cual resulta indispensable recordar que en materia penal NO se juzgan delitos propiamente dichos o tipos penales, sino que lo que se juzgan son hechos puntuales y concretos que pueden adecuarse a uno o más tipos penales.--- Por lo tanto sin variar los hechos contenidos en alguna de las acusaciones, resulta absolutamente posible que el Tribunal A-quo, e inclusive este Tribunal de Alzada en aplicación del principio de IURA CURIA NOVIT pueda variar la calificación jurídica, y condenar por la nueva calificación jurídica elegida, siempre y cuando dicha variación corresponda a delitos de la misma especie o familia, que precisamente es lo que va ocurriendo en la causa que nos ocupa. Por todo lo que ha sido ampliamente expuesto, tampoco corresponde atender positivamente este específico reclamo formulado por la parte acusada en su rol de apelante.--- 4. RESPECTO A LA APELACION RESTRINGIDA PRESENTADA POR JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO--- 4.1. Inicialmente refiere a la INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. Ya que, JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO, hoy apelante, consigna que se tiene como hechos probados de la sentencia: “…que, tenía la calidad de servidor público, hecho probado mediante prueba MP100. Que el apelante ordenó de forma irregular y directa al Cnl. Willy Pozo Torrico en fecha 11 de noviembre de 2019 deje aterrizar en el COLMIL el helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez hecho probado con la propia declaración del acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrutino, corroborado mediante la prueba MP65. Además que Jorge Pastor Mendieta Ferrufino en su calidad de Comandante General del Ejército emite y firma el DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019, mediante el cual avala la calidad de servidora pública de Jeanine Añez Chavez, refiriéndose a ella como Dra. Jeanine Añez Chávez PRESIDENTE CONSTITUCIONAL Y CAPITAN GENERAL DE LAS FFAA DEL ESTADO PLURINACIONAL DEL BOLIVIA, hecho probado PD17. Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2019 a horas 22.30 aproximadamente el acusado conjuntamente los miembros del comando en jefe se reúnen con Jeanine Añez Chávez en Palacio de Gobierno donde ratifican su aval como presidente del Estado, hecho probado por MP50. Por lo que incumplieron sus deberes al omitir el cumplimiento de los Arts. 1 inciso a, d) Art. 4, Art. 6 y los incisos a) b) g) y 18 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. También, refiere como hechos probados en la sentencia que, el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino solamente podía obedecer y recibir órdenes del Presidente del Estado Plurinacional por sí y a través del Ministro de Defensa Javier Zabaleta autoridad que se encontraba en ejercicio de funciones, tal cual se puede establecer de la PD16. Es decir que Jorge Pastor Mendieta Ferrufino incumplió lo dispuesto en el Art. 246 de la Constitución Política del Estado al obedecer órdenes contrarias a la misma. Estos serían los argumentos facticos, por parte del Tribunal, con los cuales habrían sentenciado al recurrente, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes”. Estos serian los hechos probados, conforme al memorial de apelación de Jorge Pastor Mendieta Ferrufino.--- Por lo que el delito acusado en los pliegos acusatorios del MP y de las diferentes carteras de estado fue el delito de incumplimiento de deberes establecido en el Art. 154 del CP (conforme el Art. 34 de la Ley No. 004, de fecha 31 de marzo de 2010, de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz); empero BAJO ESTA ACUSACION EL RECURRENTE CONSIDERA QUE EXISTE UNA ILEGAL SUBSUNCIÓN DEL HECHO ACUSADO AL TIPO PENAL DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, ESTABLECIDO EN EL ART. 154 DEL CP, por los siguientes argumentos:--- Conforme la resolución de acusación formal se acusan hechos acontecidos en fechas 11 y 12 de noviembre de 2019, y esta resolución es presentada ante vuestro Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2021, por los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, establecidos en los Arts. 153 y 154 del CP (conforme el Art. 34 de la Ley No. 004, de fecha 31 de marzo de 2010, de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz); empero no tomaría en cuenta, el Ministerio Público y el Tribunal A quo, que los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, establecidos en los Arts. 153 y 154 del CP, fueron modificados a través de la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021.--- Vale decir, que para el recurrente, el Tribunal debería haberlo juzgado conforme las codificaciones de la Ley Nº 1390, aplicando lo establecido en el Art. 123 de la CPE, la misma que establece "La ley sólo dispondrá para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución" Así mismo consigna el Art. 4 del CP que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujetó a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella. Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia”. Así mismo, la jurisprudencia constitucional se ha referido al respecto, a través de la SSCC 0770/2012, y la misma que La Constitución Política del Estado en su art. 123 establece: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto... en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado…” de la misma forma invoca el principio de irretroactividad de la norma que el Tribunal Constitucional mediante SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: "El art 33 de la CPE abrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto… y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE”--- El recurrente continúa dando fundamentos jurídicos sobre principio de irretroactividad como la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico: Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Además, consigna a la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente. En la normativa penal el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra en los párrafos segundo y tercero del art. 4 del CP, que determina: "Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique".--- En base a ello el recurrente manifiesta que el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD no fue aplicado en el caso de autos, procesándolo por delitos que dejaron de tener efectos legales a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 1390, en fecha 27 de agosto de 2021. Dicho extremo se constituiría como una violación al principio de legalidad, en su vertiente "nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege", es decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa. De modo que el principio general es que todo delito debe juzgarse con la Ley que estaba vigente al tiempo de su ejecución. Por lo que el tribunal A quo, para juzgarme por el delito de incumplimiento de deberes establecido en el Art. 154 del CP debió haber realizado un test de cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal, siguiendo la nueva tipificación establecida en la ley 1390, de fecha 27 de agosto de 2021; es decir, en base a la prueba documental de cargo presentada por el Ministerio Público y las diferentes carteras de estado, establecer. QUE HABRIA OMITIDO ILEGALMENTE EL ACUSADO o QUE HABRIA REHUSADO HACER ANTE UN PEDIDO U ORDEN LEGITIMA O QUE SE NEGO HACER, ADEMÁS DEMOSTRAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO O A UN TERCERO--- Respecto a la sentencia manifiesta que en su página 57, establece una afectación a los Arts. 1, 7, 8, 11, 13, 108-1) y 2), 244, 245, 246-11), 247-1) de la CPE, y Arts. 1 inc. a), d), 4, 6 inc. a), b) g), 8 y 18 de la L.O.F.A.; empero se haría una mención de estos artículos, y no así una explicación y fundamentación, respecto a la subsunción del hecho al tipo penal. Como otra violación al principio de legalidad, respecto a una legal subsunción del hecho al tipo penal de incumplimiento de deberes, conforme la Ley No. 1390, sería el haber demostrado en juicio, el perjuicio económico al Estado como un elemento constitutivo del tipo penal sentenciado. Ya que el Ministerio Público, a través de la resolución de acusación formal debería haber presentado elementos probatorios, que acrediten un daño económico al estado; sin embargo, en el inciso c) proponen OTRAS PRUEBAS EN JUICIO, respecto a la realización de una pericia de auditoría forense, a través del cual se determine el costo que significó el traslado y resguardo de la ciudadana Jeanine Añez, entre fechas 11 y 12 de noviembre de 2019, pero DICHA PROPOSICIÓN FUE NEGADA POR EL MISMO TRIBUNAL, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE ESTE ACTO DE INVESTIGACIÓN, DEBERÍA HABERSE REALIZADO EN LA MISMA ETAPA DE INVESTIGACIONES. Empero en total incongruencia, el tribunal A-quo, no habiendo demostrado daño económico al estado, decide sentenciar al apelante por la comisión de delito de incumplimiento de deberes.--- Con base a lo expuesto, se establecería para el recurrente que, ante la formulación de recurso de apelación restringida, esta Sala Penal haga el control si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados a partir de los elementos constitutivos de cada delito, realizando al efecto la correspondiente motivación.--- 4.1.1. La invocación del Art. 370 núm. 1 del Procedimiento Penal, es un defecto, es la infracción de la ley, dando a sus preceptos un sentido equivocado al regulado por éstos. Al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 1075/2003-R de 24 de julio, existirá errónea aplicación de la ley, cuando: “(…) si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad) 2) errónea concreción del marco penal o, 3) Errónea fijación judicial de la penal”.--- La inobservancia de la ley: se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley;--- Errónea aplicación de la ley: si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, puede ser la inobservancia de la ley o su aplicación errónea tanto sustantiva como a la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC. 727/2003-R).--- 4.1.2. Uno de los reclamos en este defecto es que el delito de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la constitución habrían sido modificadas por la Ley 1390, correspondiente aplicar lo establecido en el Art. 123 de la Constitución Política del Estado, la aplicación estricta del principio de irretroactividad no aplicándose el principio de favorabilidad procesándoles por delitos que han dejado de tener su efecto a partir de la vigencia de la Ley 1390.--- 4.1.2.1. De lo alegado, corresponde la afirmación que la Ley Nro. 1390 ingresa en vigencia dentro la economía jurídica en agosto de 2021, disposición normativa que realiza diferentes modificaciones de los tipos penal regulados tanto en el Código Penal así como en la Ley Nro. 004, y que en fecha 11 y 12 de noviembre de 2019 los delitos de “Incumplimiento de Deberes” y “Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes” tipificados en los Arts. 153 y 154 del Código Penal, se encontraban vigentes como ilícito penal, y habiendo realizado la modificación y puesta en vigencia la Ley Nro. 1390 conforme al Art. 2 de la citada norma, modifica los supuestos hipotéticos de conducta y de la pena en los Art. 153 y 154 bajo las mismas denominaciones, por lo cual, no es evidente como se denuncia como agravio que a través de la Ley Nro. 1390 en términos coloquiales dejaría de tener vigencia, es decir, habría sido derogados y los efectos del ilícito penal de “Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes” e “Incumplimiento de deberes”, no podrían ser aplicables, más al contrario los referidos delitos se encuentra plenamente vigentes hasta la actualidad, con los mismos nombres jurídicos como tal; sin embargo, a través de la modificación, lo que realiza es estructurar con mayor precisión las conductas o supuestos hipotéticos jurídicos así como las consecuencia que emerge, por lo que, conforme al agravió reclamado que los referidos tipos penales no tengan vigencia como delito no es atendible.--- 4.1.3. Ahora bien, en relación al agravio de la aplicación de la irretroactividad y el principio de favorabilidad, en el entendido por la parte apelante, que al realizarse la modificación del tipo penal a través de la Ley Nro. 1390 no tendría efectos jurídicos a los hechos ocurridos en fecha 11 y 12 de noviembre de 2019 que fue objeto de juicio oral, no se podría aplicar la nueva norma a hechos anteriores que dejarían ser ilícito penales;--- 4.1.3.1. Al respecto, como se ha establecido en el punto anterior, no es evidente que no tenga aplicación normativa de la ley sustantiva en relación al delito de “Incumplimiento de deberes” y “Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes”, siendo que la misma, no ha dejado de tener vigencia como ilícito penal, más al contrario existió una estructuración más precisa con relación a los supuestos jurídicos que se constituye ilícito penal. Consecuentemente, no se puede sostener de la aplicación restrictiva de la irretroactividad de la ley, es decir, que solo sería aplicable la nueva norma y no así la anterior, cuando los supuestos o conductas precisas aún se mantienen como conducta punible, más al contrario, la autoridad judicial, advertido de estas instituciones jurídicas, debe considerar si la ley anterior es más favorable deviniendo la aplicación del principio de retroactividad y la ultractividad de la ley, y en la misma singularidad si la nueva ley penal es más favorable se aplica el principio de irretroactividad. En consecuencia, en la forma planteada por el apelante, que de manera taxativa debe aplicar la irretroactividad de la ley, no es evidente ni mucho menos un fundamento válido para asumir una errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo cual, no es atendible lo alegado.--- 4.1.4. Se presenta el reclamo de no haberse realizado el test del cumplimiento de los elementos configurativos del tipo penal, siendo que se afirmaría por los acusadores y lo establecido en el juicio haberse OMITIDO ILEGALMENTE o QUE HABRIA REHUSADO HACER ANTE UN PEDIDO U ORDEN LEGITIMA O QUE SE NEGO HACER, ADEMÁS DEMOSTRAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO O A UN TERCERO, sin que se haya realizado una fundamentación debida sobre los elementos configurativos que establece con la nueva modificación que la Ley 1390 establece en relación al tipo penal de “Incumplimiento de deberes” sobre el daño económico al Estado, sin que esta haya sido demostrado y sustentado en la configuración del tipo:--- 4.1.4.1. Se debe empezarse señalando que, establecido un hecho de relevancia jurídico penal a través del desarrollo del juicio oral en el proceso penal corresponde a la autoridad judicial verificar desde los alcances jurídicos sobre la aplicación de la ley sustantiva penal, en específico ingresar al test de tipicidad, es decir, que del hecho comprobado, corresponde establecer sobre el cumplimiento de los elementos configurativos que exige el tipo penal y la explicación razonable de su aplicación y todas aquellas que se encuentre vinculados en su aplicación; ahora bien, el tipo penal tiene diferentes elementos configurativos elementales como es el bien jurídico protegido, los sujetos tanto activo o pasivo, el verbo o núcleo, el elemento subjetivo, objetivo, material del tipo penal, la condición necesaria, la pena. Por otro lado, sobre la aplicación de una disposición normativa sustantiva vinculado al ilícito penal, sobre disposiciones sustantivas penales en relación de la aplicación de la ley penal, la participación criminal, entre otros. De lo señalado, la falta de consideración de la concurrencia de los elementos configurativos del tipo penal, o aplicación o no diferente a sus alcances, así como la vinculación directa de otra disposición normativa de carácter general da lugar a la errónea aplicación de la ley o en su caso su inobservancia y a partir de ello, ser atendible lo establecido en el Art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal.--- 4.1.4.2. Ahora bien, el apelante de manera general sostiene que no se ha cumplido con el test de tipicidad en relación al tipo penal del “incumplimiento de deberes”; sin embargo, no se hace mención ni precisa que elemento configurativos del tipo penal existiría una errónea o inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, considerándose que para sustentar la misma, corresponde establecer cuál de los elementos o que norma sustantiva se inobservó o se aplica de manera errada, por lo cual, el argumento genérico como agravio limita a este Tribunal realizar un respuesta específica al respecto sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva o en su caso de su inobservancia, consecuentemente, bajo los argumentos expuestos por la parte apelante no es viable la atención como agravio invocado; no obstante, revisado el fallo impugnado dentro los fundamentos jurídicos se advierte que en su contenido tiene enunciaciones y proposiciones jurídicas de carácter general, sin realizar de manera específica sobre los fundamentos en las cuales sostiene que el hecho comprobado en el juicio, en relación del ahora apelante, configura el delito de “Incumplimiento de deberes”, así también del delito “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes”. Por lo cual, se evidencia una ausencia de la fundamentación jurídica sobre la configuración del delito de “Incumplimiento deberes” así como sobre el ilícito penal de “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes”, que también ha sido objeto de juicio. Consecuentemente, se concreta la inobservancia de la aplicación de la ley pena sustantiva al no tener un fundamento que explique porque desde el alcance jurídico se comete el delito de “Incumplimiento de deberes” o no, así como del otro ilícito penal.--- 4.1.4.3. Finalmente, se sostiene que no se habría acreditado el daño Económico del Estado que constituiría una condición necesaria que debe concurrir como elemento configurativo del tipo penal. Al respecto, y como se ha sostenido en el punto anterior, la sentencia impugnada dentro de su contenido concurre una disociación entre los hechos comprobados y las proposiciones jurídicas, por las cuales se sostengan y fundamenten la responsabilidad penal o no del ilícito penal de “Incumplimiento de deberes”, al igual que del otro ilícito penal que fue acusado “Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes”, que tampoco se tiene un pronunciamiento expreso en base a los hechos fácticos comprobados. En consecuencia, corresponde a este tribunal de manera directa subsanar los fundamentos jurídicos de la aplicación del delito de “Incumplimiento de deberes” y del otro ilícito penal conforme también se hara fundamenatcion en las conclusiones, conforme al punto 10.--- Como segundo agravio refiere que SE VULNERA LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 6 DEL ART. 370, RESPECTO A UNA MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Puesto que, conforme la fundamentación de la sentencia ahora apelada, se tiene como supuestas pruebas para juzgar al recurrente: las pruebas documentales MP100, MP65, MP70, MP 50, PD17, PD16, además de las pruebas testificales del testigo del Ministerio de Gobierno WILLY POZO TORRICO, así como las declaraciones del acusado FLAVIO ARCE SAN MARTÍN y del mismo recurrente.--- RESPECTO A LA PRUEBA MP100 de La sentencia apelada, en su página 53, se establece que se probó que JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO tenía la calidad de servidor público; sin embargo, la prueba MP100 no se encontraría establecida en la prueba presentada por el Ministerio Público, pues de la revisión de su memorial de fecha 08 de diciembre de 2021 de REMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL, solamente se ofrece hasta prueba documental MP70, es decir, que este tribunal no computo de forma correcta la prueba documental con la que se sentencia al apelante.--- RESPECTO A LA PRUEBA MP65 consiste en el INFORME TÉCNICO CIRCUNSTANCIAL RLH, de fecha 19 de noviembre de 2019, REGISTRO DEL LUGAR DE LOS HECHOS, realizado en la zona Bajo Irpavi, Colegio Militar, informe que establece que, en el lugar, el investigador asignado al caso, tomó placas fotográficas en el interior del COLMIL, donde se observa una cancha de césped sintético, donde habría aterrizado un helicóptero. Al respecto el argumento del tribunal A-quo, al momento de compulsar esta prueba documental, refiere: “el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino ordenó de forma irregular y directa al Cnl. Willy Pozo Torrico en fecha 11 de noviembre de 2019 deje aterrizar en el COLMIL el helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez..."; sin embargo, a través de esta prueba documental simplemente se probaría la existencia de una cancha sintética en el COLMIL, pero de ninguna forma se puede probar que el recurrente DE FORMA IRREGULAR Y DIRECTA haya autorizado el aterrizaje de un helicóptero, extremo que se refleja como una errónea valoración de la prueba por parte de este tribunal.--- RESPECTO A LA PRUEBA MP70 consiste en un acta de recepción de indicios materiales, de fecha 26 de noviembre de 2021, titulada con FUERZA AÉREA BOLIVIANA GRUPO AÉREO PRESIDENCIAL BOLIVIA FORMULARIO 01, SOLICITUD DE VUELO DE FECHA 11/11/19. SOLICITUD DE VUELO DE FECHA 12/11/19, entre otros. Al respecto el tribunal, al considerar esta prueba documental insistió en que el recurrente recibió una llamada del Comandante del ejército (Mendieta) indicándole que estaba autorizado el aterrizaje de un helicóptero militar en la cancha de césped sintético con el que cuenta el COLMIL...; sin embargo, como Comandante General del Ejercito de Bolivia, y dentro sus facultades y jurisdicción no se encuentra el de dar o emitir ordenes de vuelo, sino que este extremo corresponde al comandante de la Fuerza Aérea Boliviana. Así estaría establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en su Artículo 56, Artículo 57, Articulo 58, estas funciones específicas de cada fuerza, que no fueron tomadas en cuenta por este Tribunal, por lo que existe una mala valoración de la prueba.--- RESPECTO A LA PRUEBA PD17 presentada por la defensa del almirante Flavio Arce San Martin, la misma que consiste en un DICOS 1211/19, de fecha 12 de noviembre de 2019, firmada por todos los comandantes de las diferentes fuerzas. El argumento de la sentencia, respecto a esta prueba, consistió: Que, el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino en su calidad de Comandante General del Ejército, emite y firma el DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019, mediante el cual avala la calidad de servidora pública de Jeanine Añez Chávez refiriéndose a ella como Dra. Jeanine Añez Chávez PRESIDENTE CONSTITUICIONAL Y CAPITAN GENERAL DE LAS FFAR DEL ESTADIO PLURINACIONAL DEL BOLIVIA, incumpliendo sus deberes al omitir el cumplimiento de los Arts 1 inciso a, d) Art. 4. Art. 6 y los incisos a) b) g) y 18 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Al respecto refiere que puso a disposición su cargo ante la señora Jeanine Añez Chávez, quien en fecha 12 de noviembre de 2019, ya había asumido la presidencia del estado boliviano, ante la renuncia de Evo Morales Ayma y otras autoridades políticas. Por lo que debería referirse a la presidenta de ese entonces, conforme al cargo que ocupaba como alta dignataria, poniendo además a disposición sus cargos.--- Respecto a la prueba MP50 consistente en un INFORME TÉCNICO (ITCUP) DESDOBLAMIENTO Y EXTRACCION DE INFORMACION DIGITAL, respecto a un desdoblamiento de 14 videos, se tiene que en fecha 12 de noviembre de 2019, a horas 22.30, aproximadamente, el apelante juntamente con otros miembros del comando en jefe, se reunieron con Jeanine Añez Chávez, en Palacio Quemado; sin embargo, se habrían reunido para poner a disposición sus cargos, lo que no significa RATIFICAR AVAL hacia Jeanine Añez Chávez.--- RESPECTO A LA PRUEBA PD16. Esta prueba documental de descargo, fue presentada por la defensa del almirante Flavio Arce San Martin, la misma que consiste en una publicación de prensa, en la cual se establece que el Ministro de Defensa Javier Zabaleta se encontraba en el ejercicio de sus funciones. El argumento de la sentencia, respecto a esta prueba, consistió: “Que el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino solamente podía obedecer y recibir órdenes del Presidente del Estado Plurinacional por sí y a través del Ministro de Defensa Javier Zabaleta…", pero el ex ministro de defensa renuncia el 12 aproximadamente a la 1 am. entonces quien era la máxima autoridad en ese momento del alto mando militar, y la ley orgánica en su art. 22 inciso a) establece: “una de las responsabilidades que le atribuye al Ministro de Defensa es que se constituye parte del alto mando militar y en caso de ausencia del capitán general de las FFAA lo preside”. Por lo que no existiría fundamento alguno por parte del tribunal A quo, al argumentar que habría desobedeció o no cumplió órdenes del Presidente del Estado Plurinacional, per se, e a través del Ministro de Defensa PRUEBAS QUE NO SE TOMARON EN CUENTA POR ESTE TRIBUNAL.--- Mas al contrario refiere que el tribunal A quo habría omitido compulsar y valorar pruebas testificales lo que IMPLICA TAMBIEN MALA VALORACIÓN DE PRUEBA. Ya que la sentencia ahora apelada, dispondría: “Que, el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino ordenó de forma irregular y directa al Cnt. Willy Pozo Torrico en fecha 11 de noviembre de 2019 dejar aterrizar en el COLMIL el helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez…; sin embargo, el tribunal omitiría la declaración testifical del señor Willy Pozo Torrico, como comandante del Colegio Militar de Irpavi, el cual testifica lo siguiente: “el 11 de noviembre en 2019…, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, recibí una llamada del señor Comandante General del Ejército, indicándome, que estaba autorizado el aterrizaje de un helicóptero, un helicóptero militar en la cancha de césped sintético con el que cuenta el colegio militar del Ejército e inmediatamente me dirigí a dicho lugar. El helicóptero poso y descendieron 3 personas. Una dama y dos caballeros. En ese entonces no conocía a dichas personas. Pero se trataba de la señora Jeanine Añez, el senador en ese entonces Ortiz, podría ser, y una tercera persona que no pude reconocerlo”.--- Respecto a la declaración del testigo de cargo Teddy Yuri Vera (Piloto de helicóptero), se tiene lo siguiente: “…yo preparé la aeronave para el vuelo por una orden de mi superior inmediato superior que era el mayor Andia comandante del escuadrón aéreo”. De dicha declaración testifical de cargo, se extraería que el apelante jamás habría ordenó de forma irregular y directa el aterrizaje del helicóptero, sino que era una actividad que constantemente se la realizaba, debido a que la cancha de césped sintético del COLMIL, SIEMPRE ERA USADO COMO HELIPUERTO por las autoridades políticas de ese entonces, declaración que coincide con su declaración vertida ante este tribunal.--- Así mismo, respecto a la declaración del testigo de cargo Yimy Andia Yapura (Piloto de helicóptero), se tiene lo siguiente: “…según el procedimiento para la autorización de vuelo. Son una solicitud que viene del Ministerio de la Presidencia, el que autoriza al Ministerio de la Presidencia a través de la casa militar. Y posteriores a nosotros solicitamos a la fuerza Aérea. La Fuerza Aérea, igual de la misma manera, autoriza…”--- Por lo que, de todas estas declaraciones testificales de cargo se tiene que NO HABRIAN SIDO VALORADAS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA, LO QUE IMPLICA UNA MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRESENTADA EN JUICIO.--- Como precedente contradictorio refiere al AUTO SUPREMO 282/2015-RRC-L de fecha 08 de junio de 2015, el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre y el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.--- Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis. Estos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia. Para que en el juicio oral sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.--- 4.2. Sobre el defecto absoluto de la sentencia establecido en el Art. 370 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal, que expresamente establece. “Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, de la misma emergen tres hipótesis: a) Que la sentencia se base en hechos inexistentes, b) Referido a que la sentencia se base en hechos no acreditados y c) Que la sentencia se base en defectuosa valoración de la prueba.--- EN RELACIÓN A QUE LA SENTENCIA SE BASE CON UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. Al respecto de la sana crítica y la defectuosa valoración de la prueba, que, en cuanto a la vulneración de las reglas de la sana crítica, los presupuestos para demostrar la violación de la misma, defectuosa valoración de la prueba y otros aspectos de interés.--- Se debe entender por el sistema de la sana crítica como aquel sistema de valoración que conjunciona normas y criterios basados en las reglas de la lógica, experiencia, principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común como medio de llegar a un convencimiento.--- El artículo 173 del Código de Procedimiento Penal asume el sistema de la sana crítica, lo cual implica que el juzgador a tiempo de valorar las pruebas para dictar sentencia, debe hacerlo considerando las reglas de la experiencia común, las reglas básicas de la psicología y las reglas de la lógica consistente en: la regla de la identidad, de contradicción y la del tercero excluido o reglas de la razón suficiente.--- La labor del tribunal de apelación, se circunscribe a los puntos objeto de apelación y verificar la posible existencia de vicios de juicio o vicios de actividad, llamados “vicios o errores in iudicando” o “vicios o errores in procedendo”, que pueden surgir como emergencia de la operación de valoración, entre los que se pueden señalar la valoración defectuosa de la prueba.--- Al respecto, el Auto Supremo Nro. 151 de 15 de febrero de 2007, establece: “la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el jue dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollando por el juez de mérito. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral”.--- Por otro lado, se tiene El Auto Supremo Nro. 210 de 28 de marzo de 2007, que establece: “Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cual son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.--- En ese antecedentes, se hace parecer que la crítica impugnaticia a las resoluciones bajo la premisa de una defectuosa valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento, situación que no se advierte en el presente recurso por lo que no es posible ingresar en mayores análisis al ser evidente que el recurso en análisis no aportó los referidos criterios y en consecuencia no siendo posible identificar el defecto acusado”.--- También se tiene el Auto Supremo Nro. 88 de 18 de marzo de 2008, que establece: “Al Tribunal de Alzada, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, lo que corresponde examinar no es si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación sólo el Tribunal del juicio tiene la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va más allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio”--- . 4.2.1. Se alega en primer lugar, una valoración defectuosa de la prueba MP100 siendo que las pruebas del Ministerio Publico solo cuenta con pruebas hasta la MP70, por lo cual existiría una valoración defectuosa:--- 4.2.1.1. revisado el fallo, efectivamente el Ministerio Público solo introdujo pruebas codificadas hasta la prueba MP70, sin embargo, el Ministerio de Gobierno ofrecido como pruebas de la MG71 a la MG100, en la que, la MG100, sería el Decreto Presidencial Nro. 3755 de fecha 24 de diciembre de 2018, que guarda corresponsabilidad sobre la condición de servidor público, consecuentemente, existe un error en la identificación de la prueba MP100, siendo lo correcto como MG100, por lo que existe un error material de la identificación de P por la G, no variando el contenido valorativo de la prueba, que si bien, existe un error material, la misma no constituye una valoración defectuosa de la prueba, siendo que no cambia el contenido de la prueba.--- 4.2.2. Con relación a la prueba MP65, en la que solo se observa el lugar donde aterrizó el helicóptero, pero existiría una valoración defectuosa de la prueba, siendo que se sostendría que el ahora apelante que habría ordenado de forma irregular y directa al Cnl. Willy Pozo Torrico en fecha 11 de noviembre de 2019, deje aterrizar en el COLMIL el helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez, sin embargo, solo se probaría la existencia de la cancha donde aterrizó el helicóptero, pero no se puede establecer que de manera irregular y directa haya autorizado el aterrizaje de un helicóptero.--- 4.2.2.1. Se debe dejar en claro que se establece que se permitió aterrizar en el COLMIL el helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez, y la prueba MP65, constatando la existencia real del lugar donde aterrizó el helicóptero acreditando este extremo y que ese aterrizaje fue autorizado por el ahora apelante, en merito a la declaración del propio apelante y Willy Pozo Torrico, en consecuencia no se advierte una valoración defectuosa de la prueba, más al contrario es coherente en el razonamiento concluido como comprobado por el Tribunal A-quo, consecuentemente, no se tiene una valoración defectuosa de la prueba que contraventa a la sana crítica en cuando a su valoración y consideración como medio de prueba.--- 4.2.3. Con relación a la prueba MP70, sostiene el apelante como un documento que recibió una llamada del Comandante del Ejército (Mendieta) indicándole que estaba autorizado el aterrizaje de un helicóptero militar en la cancha de césped sintético con el que cuenta el COLMIL (…)”, pero el Comandante General del Ejercito de Bolivia dentro sus facultades y jurisdicción no se encuentra el de dar o emitir ordenes de vuelo si ello se corresponde al Comandante de la Fuerza Aérea Boliviana:--- 4.2.3.1. Revisado el fallo se tiene que efectivamente considera dentro de las valoraciones probatorias a la prueba MP70, sobre el plan de vuelo de la aeronave tipo AS350 matrícula FAB-754 con origen GAC 31 con destino a COLMIL transportando a senadora Jeanine Añez Chavez; al respecto como se sostiene inicialmente, a los hechos comprobados que el ahora apelante ordenó de manera irregular y directa dejar aterrizar en el COLMIL el helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez, es decir, es el acto de la autorización de aterrizaje del helicóptero en instalaciones del COLMIL la misma lo realiza de manera irregular y de manera directa, quien por el cargo que ocupaba es quien permitió el aterrizaje del helicóptero en una instalación que no es de jurisdicción de la Fuerza Aérea, por lo cual, no existe una valoración defectuosa de la prueba que contravenga a la sana crítica, consecuentemente no es atendible lo alegado.--- 4.2.4. Se reclama como valoración defectuosa de la prueba PD17, en la que se argumenta en la sentencia que el ahora apelante en su calidad de Comandante General del Ejército, emite y firma el DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019, con la que se avalaría la calidad de servidor público de Jeanine Añez Chavez dirigiéndose como Presidente Constitucional y Capitán General de las FFAA., sin embargo, es donde pone a disposición su cargo dirigiendo a la persona que habría asumido el cargo de presidente del Estado Boliviano, por lo que debería referirse a la presidenta de ese entonces, conforme al cargo que ocupaba como alta dignataria.--- 4.2.4.1. Al respecto, revisado el fallo se considera la prueba MP17, con las que se concluye que el DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019 es a través de la cual se avala o reconoce la calidad de Presidente Constitucional a Jeanine Añez, quien conjuntamente con otros (Almte. Plamiro Gonzalo Jarjry Rada, Gra. Fza.Ae. Jorge Gonzalo Terceros Lara, Almte. Favio Gustavo Arce San Martin, Gral. Div. A.e. Jorge Elmer Fernández Toranzo y William Carlos Kaliman) dirigen poniendo a disposición de su cargo a una persona deslegitimada en dicha condición, dejando de asumir su cargo por las cuales han sido designado por el Presidente Constitucional, consecuentemente, se encuentra correctamente valorado la referida prueba in-observándose el Art. 1 inc. a, d), art. 4 Art. 6 y los incisos a), B), g) y 18 de Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por lo cual, no se advierte una valoración defectuosa de la prueba que contravenga a la sana critica, más al contrario, se evidencia una correcta valoración en otros términos pero con el mismo fin.--- 4.2.5. Se alega como valoración defectuosa de la prueba MP50, que trata al informe desdoblamiento y extracción de información digital, en la que se establece reunión con Jeanine Añez Chavez en palacios Quemado, pero dicha reunión fue para poner a disposición sus cargos misma que no constituiría avalar a Jeanine Añez:--- 4.2.5.1. La prueba MP50, establece la reunión del ahora apelante conjuntamente con otros reunidos con Jeanine Añez Chavez, misma que afirma la reunión con una persona que no se encontraba legitimada constitucionalmente la condición que ejercía, que si bien se sostiene que solo era para poner a disposición de sus cargos, ese acto es la que se cuestiona conforme a los hechos objeto de juicio o un justificativo razonable de realizar dicho acto ante una persona que no se encontraba legitimada, consecuentemente, no se advierte una valoración defectuosa de la prueba como se plantea, no contraviniendo a la sana crítica, más al contrario una adecuada valoración considerándose el acto desplazado por el ahora apelante, consecuentemente, no es atendible en la forma planteada por el apelante.--- 4.2.6. Se alega también como valoración defectuosa de la prueba PD16, en la que en la sentencia sostendría: “Que el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino solamente podía obedecer y recibir órdenes del Presidente del Estado Plurinacional por sí y a través del Ministro de Defensa Javier Zabaleta…", pero el ex ministro de defensa renuncia el 12 aproximadamente a la 1 am. entonces quien era la máxima autoridad en ese momento del alto mando militar, y la ley orgánica en su art. 22 inciso a) establece: “una de las responsabilidades que le atribuye al Ministro de Defensa es que se constituye parte del alto mando militar y en caso de ausencia del capitán general de las FFAA lo preside”. Por lo que no existiría fundamento alguno, al argumentar que habría desobedeció o no cumplió órdenes del Presidente del Estado Plurinacional:--- 4.2.6.1. Efectivamente, revisado el fallo se tiene la consideración indicada, sin embargo, lo que ha sido juzgado si el acto desarrollado es haber obedecido a personas no legitimadas como tal, en la condición de Comandante General del Ejército cuando depende del Ministerio de Defensa o del Capitán General de las FF.AA. quienes son los únicos que podías haber autorizado y ordenado el acto desplazado del ahora apelante que la misma no se encuentra respaldado el actuar del ahora apelante que si bien existía una renuncia pero mientras no se acepte y efectivice la renuncia aún se encontraba en funciones las personas constitucional y legalmente reconocidos, en consecuencia, la valoración desarrollada se encuentra debidamente valorada dentro los alcances de la sana crítica, no existiendo un justificativo válido que pueda sostener lo adverso en relación a obedecer al Ministro de Defensa o al capitán general de las FF.AA. que lo precede, por lo cual no se advierte valoración defectuosa como se alega por la parte apelante.--- 4.2.7. Sostiene que se habría omitido compulsar la declaración del señor Willy Pozo Torrico en la primera conclusión que arriba en relación al apelante, quien manifestó: “el 11 de noviembre en 2019…, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, recibí una llamada del señor Comandante General del Ejército, indicándome, que estaba autorizado el aterrizaje de un helicóptero, un helicóptero militar en la cancha de césped sintético con el que cuenta el colegio militar del Ejército e inmediatamente me dirigí a dicho lugar. El helicóptero poso y descendieron 3 personas. Una dama y dos caballeros. En ese entonces no conocía a dichas personas. Pero se trataba de la señora Jeanine Añez, el senador en ese entonces Ortiz, podría ser, y una tercera persona que no pude reconocerlo”:--- 4.2.7.1. Lo referido, no cambia lo concluido que Jorge Pastor Mendieta Ferrufino ordenó de forma irregular y directa al Cnt. Willy Pozo Torrico en fecha 11 de noviembre de 2019 dejar aterrizar en el COLMIL el helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez…; no modifica ni cambia, dicha conclusión, siendo que lo que se cuestiona es el acto de autorizar el aterrizaje de un helicóptero en instalaciones que no es de jurisdicción de la Fuerza Aérea, asimismo, de viabilizar dicho aterrizaje en instalaciones del Colegio Militar sin ningún fin, que viabilizar sobre la legitimación ilegal de la persona que trasladaban en dicho helicóptero, consecuentemente, no se advierte que la versión del testigo cambie el resultado conforme a la valoración realizada, en consecuencia en la forma formulada como agravio no es evidente y no siendo atendible.--- 4.2.8. Se alega como valoración defectuosa de la prueba de la declaración testifical Teddy Yuri Vera (Piloto de helicóptero), se tiene lo siguiente: “…yo preparé la aeronave para el vuelo por una orden de mi superior inmediato superior que era el mayor Andia comandante del escuadrón aéreo”. De esta declaración se extraería que jamás habría ordenó de forma irregular y directa el aterrizaje del helicóptero, sino que era una actividad que constantemente se la realizaba, debido a que la cancha de césped sintético del COLMIL, SIEMPRE ERA USADO COMO HELIPUERTO por las autoridades políticas de ese entonces, declaración que coincide con su declaración vertida ante este tribunal:--- 4.2.8.1. De lo alegado, se tiene que el testigo manifiesta sobre la orden que seguía para el vuelo del helicóptero y es a raíz de la orden emitida por su superior My. Andia, y por ello no habría ordenado de forma irregular y directa el aterrizaje del helicóptero; sobre este punto como se ha ido afirmado en la conclusión arribada por el Tribunal a-quo, en relación al acto de autorización de aterrizar el helicóptero en instalaciones que solo podría ocurrir a través de la autorización del ahora apelante, y lo referido por el testigo, está vinculado al tema de la orden y autorización de vuelo del helicóptero que efectivamente corresponde a otra autoridad vinculado a la autorización de vuelo, misma que no involucra sobre la autorización otorgada por el ahora apelante y no existe una valoración defectuosa de la prueba, no siendo atendible lo alegado por la parte apelante.--- 4.2.9. Con relación a la declaración de Yimy Andia Yapura “…según el procedimiento para la autorización de vuelo. Son una solicitud que viene del Ministerio de la Presidencia, el que autoriza al Ministerio de la Presidencia a través de la casa militar. Y posteriores a nosotros solicitamos a la fuerza Aérea. La Fuerza Aérea, igual de la misma manera, autoriza…”, la misma, constituiría una valoración defectuosa de la prueba que modificaría a lo concluido.--- 4.2.9.1. De lo manifestado por el piloto del helicóptero, que relata el procedimiento de la autorización de vuelo, esta no se encuentra vinculado ni está estrechamente relacionado al actuar del ahora apelante, siendo que lo que se cuestiona es la autorización ordenada para el aterrizaje de un helicóptero en instalaciones del COLMIL, y no así en relación a la autorización del vuelo que corresponde a otra entidad militar, consecuentemente, no es evidente una valoración defectuosa de la prueba que cambie o modifique el resultado de la valoración probatoria arribada en relación al ahora apelante, por lo cual no es atendible lo alegado.--- Como último agravio refiere que SE VULNERO LO ESTABLECIDO EN EL NUM. 5 DEL ART. 370 DEL CPP, ES DECIR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. Al respecto refiere que al emitir la Sentencia No. 12/2021 se tenía la obligación de aplicar la fundamentación de toda la Resolución Judicial, que recae sobre los Jueces A quo. También tenían la obligación de aplicar doctrina legal, en sentido de que dicho deber adquiere mayor relevancia cuando se trata de la Resolución de un Tribunal. Deberían de pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración.--- Asimismo, en la doctrina legal respecto al conjunto de elementos que hacen a la debida fundamentación de toda sentencia o la consecuencia de ausencia, refiere: "Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba, la valoración propiamente dicha de la prueba el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, ya que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP”.--- Además, consigna al art. 180.1 de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable QUE DEBE SER APLICADA EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL, como parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo. Es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica: “i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; ii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legitima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas”.--- En el caso de autos, la sentencia emitida se caracteriza de fundamentación insuficiente, ya que NO EXISTE una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con precisión: la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba, valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado. Puesto que la sentencia, que ahora es objeto de apelación, en su página 57, establece: "En cuanto a Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Sergio Carlos Orellana Centellas, Flavio Gustavo Arce San Martin por la comisión de delito de incumplimiento de deberes, se afectó los Arts: 1,7,8,11,13,108-1y2), 244, 245, 246-1), 247-1) de la Constitución Politica del Estado; y Arts. 1 inciso a, d), Art. 4, Art 6 Incisos a, b, Art 8 y Art 18 de la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas"; sin embargo, bajo el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, la sentencia ahora apelada deberá explicar y fundamentar de qué forma se incumplió sus deberes, el ahora imputado, como funcionario militar. Respecto a cada norma legal constitucional que se invoca como afectada, y no limitarse a una anunciación simple de los artículos de las leyes antes descritas. Bajo esta línea de falta de fundamentación, no se cumpliría con las características fundamentales que debe tener toda resolución judicial, respecto a ser COMPLETA, por lo que no se estaría abarcando los hechos y el derecho, circunstancias que son vitales para emitir una determinada resolución judicial--- Invoca como precedentes contradictoria como el Auto Supremo No. 188/2013 - RRC. de fecha 2013-07-11 Sala Penal Segunda, Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007 y Auto Supremo Nº25 de 4 de febrero de 2010.--- Por lo anteriormente expuesto solicita declare PROCEDENTE los argumentos planteados en el presente recurso, y se revoque en parte la sentencia No. 12/2022, de fecha 10 de junio de 2021, y en consecuencia resuelva lo siguiente: El Tribunal de Alzada resuelva declarar absuelto al ahora apelante por el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, establecido en Arts. 153 del CP.--- 4.3. SOBRE EL DEFECTO ABSOLUTO DE LA SENTENCIA EN LA QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ÉSTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA, ARTÍCULO 370 NUM. 5 DEL CPP, que establece: “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”, de la misma emergen dos hipótesis: a) Que no exista fundamentación de la sentencia y; b) Que la motivación sea insuficiente o que la fundamentación sea contradictoria.--- 4.3.1.1. EN RELACIÓN A QUE EN LA SENTENCIA NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN. Sobre este punto, conforme lo establece el Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, constituye requisito indispensable de toda resolución judicial, que ésta cuente con la debida fundamentación; en consecuencia, constituyendo la sentencia, la resolución más importante que pone fin a la Litis y es la síntesis jurídica de lo alegado y probado por las partes, no puede concebirse que ésta carezca de fundamentación y motivación, y que en caso de su eventual omisión constituye defecto absoluto, ya que implicaría que el juez o Tribunal no ha razonado debidamente.--- Cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, y cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera la manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o resolución.--- Es una obligación de los administradores de justicia en resguardar las garantías constitucionales y procesales, y a tiempo de emitir una resolución, deben proveer en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Critica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elemento de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.--- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declara en tal o cual sentido.--- El Auto Supremo Nro. 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece las características y sus partes de la fundamentación de las resoluciones judiciales, donde establece “III. 1.1. la fundamentación de las resoluciones judiciales. Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motiva, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y ha realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hechos más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuales son las razones fácticas, lógica y jurídica, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias. El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.--- (…) la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una transcripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso.--- La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tenga por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución, siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos.--- (…) la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no solo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no.--- La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación de tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción.--- (…), deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente y contradictoria. Razonamientos que a la postre constituyen base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el Art. 124 en relación con el Art. 360 ambos del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la Sentencia al sentir del Art. 370 inc. 5) de la misma Norma Procesal”.--- 4.3.2. Se alega como agravio: que en la sentencia no existiría una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, al no precisarse los hechos que se tiene por ciertos o debidamente probados con precisión, la transcripción sintética pero completa del contenido de la prueba, valoración de la prueba y analítica y la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, siendo que en la página 57 solo realizaría una descripción de disposiciones normativas sin realizar una fundamentación jurídica porque se habría incumplido los deberes como funcionario militar.--- 4.3.2.1. Con relación a la ausencia de la fundamentación debida en la sentencia, se debe partir señalando como se ha descrito en el Auto Supremo precitado, que la fundamentación descriptiva es aquella que la autoridad judicial procede a consignar cada elemento probatorio útil (es decir aquella parte que aporta para la reconstrucción de los hechos objeto de juicio) realizando una referencia de los aspectos más sobresalientes que contiene la prueba, que en caso de declaraciones testificales la parte de las ideas centrales y principales que aporta a los hechos objeto de juicio, en la misma singularidad los alcances de los peritos, en ese contexto; de lo señalado, y revisado el fallo impugnado, se tiene que en el punto IV. se tiene una descripción de todas las pruebas que son parte de la comunidad de la prueba y pasando al punto V. en la cual, en cada uno de los hechos probados, se realiza la descripción de su parte útil de las pruebas que aporta para la reconstrucción de los hechos, estableciéndose que no es evidente que no se realiza la fundamentación descriptiva que conlleva a los hechos comprobados en juicio oral, más al contrario se establece de manera lógica y concreta el relevamiento de las pruebas que conllevar a establecer un hecho la misma tiene la relevancia jurídico penal que conlleva a la decisión adoptada, consecuentemente no es atendible lo alegado, al sostener que la sentencia no contaría con la fundamentación descriptiva al no evidenciarse el reclamo.--- 4.3.2.2. Con relación a la fundamentación fáctica se constituye una parte de la sentencia en la que la autoridad luego de la valoración probatoria procede a establecer los hechos comprobados, es decir, la reconstrucción de los hechos objeto de juicio emergente de la prueba producida en juicio, es decir, llega a ser los hechos de relevancia jurídica que dará pie al establecimiento de las consecuencias jurídicas y el establecimiento o no de la responsabilidad penal; ahora bien, como se ha señalado en el punto anterior, en el acápite V. de la sentencia, se va estableciéndose cada hechos en concreto que ha dado lugar a la reconstrucción de los hechos objeto de juicio que concluye en base del extracto de las pruebas así como su análisis de la misma, que en relación al ahora apelante establece “Respecto al acusado JORGE PASTOR MENDIETA FERRUFINO se tiene como hechos probados que el mismo tenía la calidad de servidor público, hecho probado mediante prueba MP100, consistente en Decreto Presidencial Nro. 3755 emitido por Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, de fecha 24 de diciembre de 2018, mediante el cual lo designa como Comandante General del Ejercito de Bolivia. Que, el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino ordenó de forma irregular y aterrizar en el COLMIL el helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez hecho probado con la propia declaración del acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino y del testigo de cargo del Ministerio de Gobierno Willy Pozo Torrico quien manifestó “(…) recibe una llamada del sr. Comandante del ejército (Mendieta) indicándome que estaba autorizado el aterrizaje de un helicóptero militar en la cancha de césped sintético con el que cuenta el COLMIL (…)”, hecho corroborado mediante la prueba MP65, consistente en Informe técnico circunstancial de fecha 19 de noviembre de 2021 emitido por el Sgto. 2do. Rodrigo Coaquira Meneses, registro en el lugar de los hechos del Colegio Militar y MP70, respecto de las fotocopias legalizadas del plan de vuelos de la aeronave tipo AS350 matrícula FAB-754 con origen GAC 31 con destino a COLMIL, transportando a senadora Jeanine Añez Chavez”. “Que el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino en su calidad de Comandante General del Ejército, emite y firma el DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019, mediante el cual avala la calidad de servidora pública de Jeanine Añez Chavez, refiriéndose a ella como Dra. Jeanine Añez Chavez Presidenta Constitucional y Capitán General de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia, hecho probado por prueba la misma prueba de descargo de Falvio Arce San Martín PD17 documento que firma conjuntamente el Almte. Palmiro Gonzales Jarjury Rada, Gral Fza. Ae. Orge Gonzallo Terceros Laza, Almte. Flavio Gustavo Arce San Martín, Gral. Div. Ae. Jorge Elmer Fernandez Toranzo y Williams Carlos Kalliman; asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2019 a horas 22:30 aproximadamente el acusado conjuntamente los miembros del comando en jefe se reúnen con Jeanine Añez Chavez en Palacio de Gobierno donde ratifican su aval como presidente del Estado, hecho probado por MP50, incumpliendo sus deberes al omitir el cumplimiento de los Arts. 1 inciso a, d) Art. 4, Art. 6 y los incisos a) b) g) y 18 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.”, “Que, el Acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino solamente podía obedecer y recibir órdenes del Presidente del Estado Plurinacional por sí y a través del Ministro de Defensa Javier Zabaleta autoridad que se encontraba en ejercicio de funciones, tal cual se puede establecer de la PD16 prueba de descargo del acusado Flavio Arce San Martín, incluso en su declaración manifiesta (…) Renuncian todos los Ministros a excepción del Ministro de defensa que se queda hasta el día 12 a primera hora de la mañana a las 00:30 y la declaración del mismo Jorge Pastor Mendieta Ferrufino quien manifiesta: “(…) recordemos que el ex ministro de defensa renuncia el 12 aproximadamente a la 1 am., entonces quien era la máxima autoridad en ese momento del alto mando militar, porque hay un determinado momento indicaron que no había alto mando militar en ese momento y la ley orgánica en su art. 22 inciso a) una de las responsabilidades que le atribuye al Ministro de Defensa es que se constituye parte del alto mando militar y en caso de ausencia del capitán general de las FF.AA. lo preside (…)”, es decir el acusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino incumplió lo dispuesto en el art. 246 de la Constitución Política del Estado al obedecer órdenes contrarias a la misma”; de lo descrito expresamente, se tiene claramente que se encuentra de manera precisa cada una de las conductas en las cuales se ha comprobado en el desarrollo del juicio, misma emergente de las pruebas valoradas por la autoridad judicial, por lo cual no es atendible en la forma en la cual plantea el apelante, que no concurriría la fundamentación fáctica, más al contrario se tiene plenamente desglosado en la sentencia, por lo cual no es viable el agravio alegado.--- 4.3.2.3. Con relación a la fundamentación analítica o intelectiva constituye la parte conclusiva obtenida de todos los elementos probatorios, es decir la apreciación conjunta de la prueba judicializada y es parte de la comunidad de la prueba, en concordancia con los alcances de la fundamentación descriptiva, es la parte donde deja constancia los aspectos que permiten concluir; como se ha identificado en la fundamentación descriptiva que se encuentra inserta dentro la fundamentación fáctica las pruebas relevantes y de manera conjunta que conlleva a concluir con la respectiva relevancia que aporta a la construcción de los hechos comprobados, así como de la credibilidad que genera las declaraciones testificales que concuerdan con los medios probados documentales, en consecuencia, no es evidente que la sentencia impugnada no cuente con la fundamentación analítica o intelectiva en relación a la valoración conjunta de la prueba, por lo cual, en la forma planteada por el apelante no es atendible lo alegado.--- 4.3.2.4. En relación a la fundamentación jurídica, corresponde señalar que en base a los fundamentos fácticos que se llegue a concluir luego del juicio oral desarrollado, se pasa a fundamentar jurídicamente, en donde se realiza afirmaciones y proposiciones jurídicas que sustentan desde el alcance legal en relación a la adecuación de la ley sustantiva aplicable, estableciendo, porque llega a la conclusión desde el alcance jurídico la existencia o no los elementos configurativos del delito, y sus subelementos que componen cada una de ellas.--- Al respecto, en primer lugar, corresponde sostener que, para la afirmación de la comisión del delito, es imprescindible desde los alcances jurídicos establece la concurrencia de los cuatro elementos configurativos del delito (conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), considerándose que el delito desde un punto jurídico modernamente se lo define como una acción, típica, antijurídica y culpable. En efecto, todo supuesto es necesario determinar si se realiza un comportamiento relevante para el derecho penal (acción), si ese accionar es el previsto por la ley penal (tipicidad), si esa acción típica estaba o no autorizada por el ordenamiento jurídico en las circunstancias concretasen que fue realizada (antijuridicidad) y si el autor de ese comportamiento contrario a derecho tenía las condiciones personales requeridas para poder ser considerado responsable (culpabilidad).--- El derecho penal es un orden regulador de conductas humanas, por lo que carece de sentido referirse a hechos naturales por lo que, si a consecuencia de hechos naturales se produce la afectación no tiene sentido la intervención del sistema penal como instrumento de control social. Sin embargo, no todos los comportamientos humanos revisten interés por el derecho penal, sino solo aquellas conductas que sean exteriorizadas. Lo cual, es consecuencia del principio de reserva que impide sancionar los pensamientos o sentimientos. Este tema se relaciona íntimamente con las bases de un derecho penal del acto en el que se sanciona a las personas por lo que hacen contraponiéndose a un derecho penal del autor en el cual la ley penal tiene en determinadas características del sujeto. El derecho penal es un orden regulador de conductas humanas por lo que carece de sentido referirse a hechos naturales por lo que, si a consecuencia de hechos naturales se produce la afectación no tiene sentido la intervención del sistema penal como instrumento de control social, valga la redundancia.--- La acción merecedora de pena debe necesariamente ser antijurídica. Y la antijuridicidad aparece como el tercer elemento, estrato o presupuesto de este concepto o de la teoría del delito. En esta instancia del camino lógico utilizado por la dogmática, se intenta responder si el comportamiento típico estaba autorizado por el ordenamiento jurídico en las circunstancias concretas en que fue realizado en razón de encontrarse amparado por una causa de justificación. La teoría de la antijuridicidad tiene por finalidad determinar, bajo qué condiciones y en qué casos una acción típica, esto es vulneratoria de una norma penal, no es contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, no merece la desaprobación del orden jurídico por estar amparada por una causa de justificación y encontrare en consecuencia autorizada, por ello la tipicidad constituye solamente un indicio de la antijuridicidad.--- La antijuricidad se presenta como la colisión de la conducta con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Esto obedece a que la conducta típica produce una contrariedad con las normas penales, sea prohibitivas o imperativas, pero el orden jurídico no se agota en ellas, sin que justo a estas encontramos preceptos permisivos, que son aquellos que otorgan un permiso para actuar típicamente en determinadas circunstancias, desarrollando una conducta prohibida o absteniéndose de una impuesta. Consecuentemente la antijuricidad no surge del derecho penal sino de la contrariedad con el ordenamiento en su conjunto y la justificación elimina la ilicitud de la conducta típica. En el caso de la ausencia de la antijuricidad, antinormatividad penal es neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del ordenamiento. En definitiva, la tipicidad es la contrariedad a la norma penal, mientras que la antijuricidad es la contrariedad al ordenamiento jurídico en su conjunto. A través de la indagación de la inexistencia de una causa de justificación, o sea de la antijuricidad, se completa el ilícito o injusto penal. Tipicidad y antijuricidad forman en su conjunto el ilícito penal, entendiendo el injusto como de naturaleza personal y compleja, integrado por los desvalores de resultado y de acción.--- El Estado exige al ciudadano que acate los mandatos legales. En el juicio de culpabilidad o reproche se le cuestiona que contando con la posibilidad de ajustar su comportamiento a derecho optó por vulnerar la norma, es decir, se le reprocha que no se motivó en la norma siéndole ello exigible. La posibilidad de que el sujeto su conducta a derecho, se encuentra condicionado por dos situaciones, que a su vez abarcan diversos factores extrínsecos e intrínsecos: a) que el sujeto haya podido conocer el precepto y b) que haya podido ajustar su obrar al conocimiento potencial que tenía de la disposición legal (posibilidad de motivación). El conocimiento de la contrariedad a derecho y la posibilidad de ajustar su comportamiento a dicho conocimiento puede verse afectado por: a) Las condiciones intelectuales del sujeto; b) Las circunstancias que rodearon el hecho ya que existen situaciones de anormalidad en las que la libertad del sujeto se encuentra disminuida y finalmente; c) El sujeto debe tener conciencia de que conculca el orden normativo. Solo si tras analizar estos tres elementos no se encuentra ninguna causa que permita excluir esta alternativa de conducta será factible exigir una conducta diferente a la que realizó y consecuentemente, el sujeto será pasible de reproche de culpabilidad. La culpabilidad así entendida consta de tres elementos: la capacidad de culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de la conducta adecuada a la norma.--- Finalmente, una vez afirmado la concurrencia de los cuatro elementos del delito, corresponde establecer la punición, al respecto, la pena como un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado.--- 4.3.2.5. En base a lo antes señalado y revisado el fallo impugnado en su acápite VI. Titulado “exposición de motivos de derecho y doctrinales”, se advierte diferentes proposiciones jurídicas de carácter general de aspectos tanto sustantivos como adjetivos, y no cuenta con una precisión de proposiciones jurídicas en las cuales se establezcan los fundamentos por las cuales se sostienen que los hechos demostrados en juicio oral, el porqué, se configuran ilícito penal o no, en el presente caso, en relación no solo del delito de “Incumplimiento de deberes”, sino también en relación al delito de “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes”, en las cuales explique y sustente jurídicamente el grado de participación dentro los hechos comprobados, la conducta desplaza con una explicación jurídica de porqué, tiene la relevancia jurídico penal, para luego explicar los tres siguientes elementos configurativo del delito o no, en consecuencia sobre la punición es decir las razones por las cuales se impone la pena de aquellos hechos determinados como delito (dosimetría de la pena), por lo que corresponde acoger en parte este agravio, sin embargo como se señala precedentemente esta falta de fundamentación jurídica no es sustento suficiente para disponer la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal A quo, siendo que puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada bajo el principio IURA NOVIT CURIA, siendo que lo que se juzgan son hechos y no tipos penales.--- 5. RESPECTO A LA APELACION RESTRINGIDA PRESENTADA POR SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS Como PRIMER agravio refiere la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA.--- Puesto que el tipo penal de incumplimiento de Deberes, descrito en el Art. 154° del Código Penal, se tendría también que las autoridades no consideraron que la LEY N° 1390 DE 27 DE AGOSTO DE 2021 modifica el Art. 154 del Código Penal. Estableciéndose asi los principales elementos para la adecuación de la conducta a este tipo penal. Elementos que debieron ser ACREDITADO EN JUICIO por parte de los acusadores; sin embargo, estos elementos son inexistentes y no se habrían valorado por las autoridades. Tampoco se acreditaría que hubiera existido el delito, de incumplimiento de deberes, ya que el actuar del rebelde fue en cumplimiento a la C.P.E. y la L.OF.A. siendo inferior en grado y funciones y NO habría incumplido lo dispuesto en el Art. 246 de la Constitución Politica del Estado ni mucho menos pertenecía AL COMANDO EN JEFE.--- Asimismo refiere que la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021, refiere en su ARTÍCULO 4. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 004 DE 31 DE MARZO DE 2010, DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ) conforme al siguiente texto: "Articulo 154. (Incumplimiento de Deberes) Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora servidor, empleada o empleado público que niegue, omita o rehusé hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere: 1. Daño Económico al Estado o a un tercero 2. impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios 3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la justicia prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente"; sin embargo, estos elementos son inexistentes y no han sido valorados ni siquiera se acredita que hubiera existido el delito de incumplimiento de deberes. Además no se habría considerado que la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021, modifican los Articulos 2 y 5, según los siguientes textos: (Definiciones Elementales). Para los efectos de aplicación de la presen Ley, se establecen las siguientes definiciones elementales: 5. Grave Daño Económico. Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuando el detrimento sea igual o superior a 8s7.000.000.- (Siete Millones 00/10 bolivianos)..."--- Por lo que no se acreditaría que hubiera existido el delito, ya que el actuar del ex General SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS se adecua al cumplimiento de la Constitución Política de Estado en sus Articulo 244. "Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia seguridad estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legamente constituido, y participar en el desarrollo integral del país”. Concordante Articulo 24 que refiere la organización de las Fuerzas Armadas, su jerarquía y disciplina, que es esencialmente obediente no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares.--- Además, el apelante señala que de acuerdo al jurista Jorge Valda Daza, en su libro "Código Penal Comentado página 295" refiere que "el delito prevé la agravante económica del tipo penal, cuando la resolución u orden contraria a la constitución y las leyes fueran atentatoria contra la economía nacional" Por lo que se habría demostrado QUE HUBO DEFECTOS EN LA SENTENCIA CON RELACION A LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.--- 5.1.1. La invocación del Art. 370 núm. 1 del Procedimiento Penal, es un defecto, es la infracción de la ley, dando a sus preceptos un sentido equivocado al regulado por éstos. Al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 1075/2003-R de 24 de julio, existirá errónea aplicación de la ley, cuando: “(…) si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad) 2) errónea concreción del marco penal o, 3) Errónea fijación judicial de la penal”.--- 5.1.2. Inobservancia de la ley: se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley;--- Errónea aplicación de la ley: si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, puede ser la inobservancia de la ley o su aplicación errónea tanto sustantiva como a la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC. 727/2003-R).--- En el presente caso, con referencia a este agravio, debemos considerar, inicialmente, que el recurrente no establece con claridad cuál de las dos vertientes que conforman el artículo 370 numeral 1) del CPP es aquella por la que se inclina su reclamación, por cuanto manifiesta que se habría producido inobservancia “o” errónea aplicación de la ley sustantiva, de manera ambigua; en efecto, en esencia, el apelante manifiesta que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, a través de su Sentencia no habría tomado en cuenta que la LEY Nº 1390 DE 27 DE AGOSTO DE 2021, modifica el tipo penal de incumplimiento de deberes descrito en el Art. 154 del Código Penal de la Ley 1970 con vigencia hasta el 27 de agosto de 2021, fecha en la cual entra en vigencia la Ley 1390 que modifica este tipo penal.--- 5.1.2.1. Al respecto, efectivamente la Ley 1390 puesta en vigencia en agosto de 2021, realiza modificaciones, como la misma parte consigna; sin embargo los tipos penal regulados tanto en el Código Penal como a la Ley 004, anterior a esta modificación el delito establecido en el Art.154 del Código Penal, se encontraban vigentes como ilícito penal, y puesta en vigencia la Ley 1390 continúan vigente los referidos delitos conforme al Art. 2 que solo modifica el tipo penal, por lo cual, no es evidente que a través de la Ley 1390 deja de tener vigencia y los efectos como ilícito penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, y el delito de incumplimiento, más aún se encuentran vigente con los mismos nombres jurídicos como tal, lo que se realizó es estructurar las conductas o supuestos en relación a la conducta que se configura la conducta delictiva, en consecuencia, conforme a lo reclamado no es evidente que el delito de Incumplimiento de deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes no tengan vigencia como delito, por lo cual no es atendible lo alegado.--- 5.1.2.2. Se realiza el reclamo de que la Ley 1390 de fecha 27 de agosto de 2021, modifican los Articulos 2 y 5, según los siguientes textos: (Definiciones Elementales). Para los efectos de aplicación de la presen Ley, se establecen las siguientes definiciones elementales: 5. Grave Daño Económico. Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuando el detrimento sea igual o superior a Bs. 7.000.000.- (Siete Millones 00/10 bolivianos)..." Elementos que debieron haber sido acreditado en juicio por parte de los acusadores; sin embargo, estos elementos son inexistentes, es más ni siquiera se acredita que hubiera existido el delito de incumplimiento de deberes.--- 5.1.2.3. Se debe empezarse señalando que, establecido un hecho de relevancia jurídico penal a través del desarrollo del juicio oral en el proceso penal corresponde a la autoridad judicial verificar desde los alcances jurídicos sobre la aplicación de la ley sustantiva penal, en específico ingresar al test de tipicidad, es decir, que del hecho comprobado, corresponde establecer sobre el cumplimiento de los elementos configurativos que exige el tipo penal y la explicación razonable de su aplicación y todas aquellas que se encuentre vinculados en su aplicación; ahora bien, el tipo penal tiene diferentes elementos configurativos elementales como es el bien jurídico protegido, los sujetos tanto activo o pasivo, el verbo o núcleo, el elemento subjetivo, objetivo, material del tipo penal, la condición necesaria, la pena, por otro lado, sobre la aplicación de una disposición normativa sustantiva vinculado al ilícito penal, sobre disposiciones sustantivas penales en relación de la aplicación de la ley penal, la participación criminal, entre otros; de lo señalado, la falta de consideración de la concurrencia de los elementos configurativos del tipo penal, o aplicación o no diferente a sus alcances, así como la vinculación directa de otra disposición normativa de carácter general da lugar a la errónea aplicación de la ley o en su caso su inobservancia y a partir de ello, ser atendible lo establecido en el Art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal.--- 5.1.2.4. Ahora bien, el apelante de manera general sostiene que no se ha cumplido con el test de tipicidad en relación al tipo penal del “incumplimiento de deberes”, sin embargo, no se hace mención ni precisa que elemento configurativos del tipo penal existiría una errónea o inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, considerándose que para sustenta la misma, corresponde establecer cuáles de los elementos o que norma sustantiva se inobservó o se aplica de manera errada, por lo cual, el argumento genérico como agravio limita a este Tribunal realizar un respuesta específica al respecto sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva o en su caso de su inobservancia, consecuentemente, bajo los argumentos expuestos por la parte apelante no es viable la atención como agravio invocado; sin embargo, revisado el fallo impugnado dentro los fundamentos jurídicos se advierte que en su contenido tiene enunciaciones y proposiciones jurídicas de carácter general, sin realizar de manera específica sobre los fundamentos en las cuales sostiene, que el hecho comprobado en el juicio en relación del ahora apelante configura el delito de “Incumplimiento de deberes”, así también del delito “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes”, por lo cual, se evidencia una ausencia de la fundamentación jurídica sobre la configuración del delito de “Incumplimiento deberes” así como sobre el ilícito penal de “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes”, que también ha sido objeto de juicio, consecuentemente, se concreta la inobservancia de la aplicación de la ley pena sustantiva en su integridad al no tener un fundamento que explique porque desde el alcance jurídico se comete el delito de “Incumplimiento de deberes” o no, así como del otro ilícito penal.--- 5.1.2.5. Finalmente, se sostiene que no se habría acreditado el daño Económico del Estado que constituiría una condición necesaria que debe concurrir como elemento configurativo del tipo penal, al respecto, y como se ha sostenido en el punto anterior, la sentencia impugnada dentro de su contenido concurre una disociación entre los hechos comprobados y las proposiciones jurídicas, por las cuales se sostengan y fundamenten la responsabilidad penal o no del ilícito penal de “Incumplimiento de deberes”, al igual que del otro ilícito penal que fue acusado “Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes”, que tampoco se tiene un pronunciamiento expreso en base a los hechos fácticos comprobados, en consecuencia, corresponde a este tribunal de manera directa subsanar los fundamentos jurídicos de la aplicación del delito de “Incumplimiento de deberes” y del otro ilícito penal conforme también se ha concluido en el punto 10.--- Como SEGUNDO AGRAVIO refiere la VIOLACION AL ART, 370 NUM. 2) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO.--- Consigna que la supuesta falta de individualización del imputado constituye un defecto absoluto la Sentencia Nº 12/2022, donde declara culpable y autor del delito de incumplimiento de Deberes (Art. 154 C.P.) a SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS. Sin tomar en cuenta que los acusados no fueron suficientemente individualizados, ya que las declaraciones prestados por las testigos de cargo serian totalmente contradictorias. Porque indicarían que no conocen al recurrente y nunca lo habrían visto, mucho menos habría coordinado una operación o instrucción. Siendo que los testigos de cargo refieren hechos totalmente distintos en cuanto, a quienes se encontraban en el lugar del hecho los días 11 y 12 de noviembre de 2019, así como sobre las circunstancias de los hechos. Por cuanto, el juzgador no debió aplicar una disposición sin tener un conocimiento claro, preciso y real sobre los antecedentes del proceso, los incidentes ocurridos dentro del mismo.--- Además, trae a colación la definición general del delito, como la conducta tipica, antijuridica y culpable atribuible al sujeto activo, cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas.--- 5.2. En relación a este agravio a efectos de una mejor comprensión del mismo, esta Sala Penal invoca el precepto legal contenida en el Art. 370 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala como un defecto de la sentencia relativo a que el imputado no este individualizado; al respecto se debe establecer que de la compulsa de los antecedentes no se establece ningún tipo de defectos procesales que vayan en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico.--- Sobre el tema, corresponde tener presente que individualizar es el proceso por medio del cual se señalan las características particulares que hacen que un individuo o grupo sea diferente de los demás de su clase, es decir que la individualización es una diferenciación que se hace atribuyendo a la cosa o persona en cuestión características distintivas de los demás. Cabe destacar que la individualización, en cualquiera de las situaciones en las cuales se da, estará estrechamente relacionada al concepto de diferencia y de diversidad. Mientras tanto, la diferencia será aquella cualidad que nos permite distinguir una cosa de otra. Por tanto, la diferencia se opone absolutamente al concepto de igualdad o de semejanza. Cuanto mayor sea la cantidad de cosas que una cosa o que una persona no comparta con otras, mayor será la diferencia que exista objetivamente entre ambas. La contracara de la diferencia sería lo idéntico, es decir, cuando las cosas son exactamente iguales se dirá de ellas que son idénticas. En otros términos, individualizar significa resaltar los rasgos que hacen a algo o alguien único.--- En el ámbito estrictamente penal, corresponde recordar que todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible, para poder dar curso al proceso en sede judicial, ello quiere decir que el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad, lugar de origen, nombres de sus padres o filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales. Pero además el imputado, además debe ser individualizado en la forma en la cual presuntamente habría participado en los hechos, ya que solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.--- 5.2.1. La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.” En este sentido, nuestro Código Procesal Penal utiliza el término INDIVIDUALIZAR en el sentido de que se debe singularizar o particularizar al imputado plenamente, esto es con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible, debiendo tenerse en cuenta que la individualización del imputado permite asegurar: A) Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos; y B) Que, se puedan solicitar y dictar –si fuere el caso- las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley, y C) finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa que ampara al incriminado, como a todo sujeto.--- En este orden de ideas, para los fines de formalizar una Investigación Preparatoria, o en su caso para dictar una sentencia, sea condenatoria o absolutoria, no solo se exige que aparezcan elementos reveladores de la existencia del delito imputado, sino que los imputados se encuentren debidamente individualizados, condición fundamental, imprescindible, para poder establecer una hipótesis incriminatoria o absolutoria. En relación con la individualización del imputado: el artículo 8.2 B de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que es el derecho del imputado a una debida acusación o imputación, y comprende la individualización del imputado, la descripción detallada, clara y precisa de los hechos atribuidos, la calificación legal de los mismos y la fundamentación de la acusación con inclusión de las pruebas existentes en su contra. Pues para que una persona pueda defenderse debe estar claramente establecido de qué tiene que defenderse.--- 5.2.2. En el presente caso, analizado el reclamo formulado por la parte acusada en su rol de apelante, se tiene que el mismo refiere el planteamiento de una serie de consideraciones que nada tienen que ver con el defecto de la sentencia invocado, por cuanto el defecto denunciado tiene que ver con que el imputado no se encuentra adecuadamente individualizado, pese a lo cual luego centra toda su atención en el hecho de que las declaraciones prestados por las testigos de cargo serian totalmente contradictorias, porque indicarían que no conocen al recurrente y nunca lo habrían visto, mucho menos habría coordinado una operación o instrucción. Siendo que los testigos de cargo refieren hechos totalmente distintos en cuanto, a quienes se encontraban en el lugar del hecho los días 11 y 12 de noviembre de 2019, así como sobre las circunstancias de los hecho.--- 5.2.3. Conforme se podrá apreciar, el agravio formulado, solo queda en la invocación, ya que luego el cuerpo mismo de la reclamación nada tiene que ver con su falta de individualización, sino tienen que ver con los hechos mismos que no tienen relación con la individualización; adicionalmente, trae a colación la definición general del delito, como la conducta tipica, antijuridica y culpable atribuible al sujeto activo, cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas.--- 5.2.4. En este marco, este Tribunal de Alzada encuentra que el reclamo formulado por la parte apelante no es adecuado, por cuanto el sentido que le otorga al defecto de la sentencia alegado es contrario al razonamiento que acaba de ser establecido, ello debido a que el acusado entiende que existe esa falta de individualización de su persona como acusado por no haberse demostrado la individualización en las tareas conjuntas realizadas en fecha 11 y 12 de noviembre; sin embargo, no toma en cuenta que en el presente caso en efecto, la parte dispositiva de la sentencia en análisis con absoluta claridad individualiza al acusado con sus respectivos nombres y apellidos además de dar otros datos de identificación tales como el domicilio, su estado civil, ocupación, edad, etc.--- Por lo cual para esta Sala Penal no se considera un defecto de la sentencia la inobservancia propuesta por el recurrente.--- Además, como TERCER AGRAVIO refiere la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 5): QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA--- Refiere que se puede advertir que en la Sentencia apelada se hace una simple relación de los documentos y, una mención de los requerimientos de las partes. Y consigna la sentencia en su punto IV. VOTO DE LOS JUZGADORES ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO DERECHO donde haría una simple redacción de los testimonios de todos los testigos de cargo, presentada en la sustanciación del juicio. Asimismo, en el punto V. PRUEBA LITERAL DE CARGO haría una simple mención de todas las pruebas documentales que han sido introducidas en juicio por el Ministerio Publico y las partes acusadoras; empero, sin mencionar cual el valor que se les asigna a cada una de ellas. Ya que se tendría QUE EN NINGUNA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EXISTIRIA ALGUNA ORDEN O INSTRUCCIÓN Y COOPERACION POR PARTE DEL DECLARADO REBELDE, MUCHO MAS DENTRO LAS PRUEBAS TESTIFICALES NI UN SOLO TESTIGO REFIERE QUE LO CONOCE AL SEÑOR SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, MUCHO PEOR NUNCA HABRÍAN RECIBIDO ORDEN O INSTRUCCIÓN Y COOPERACION. Incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el Art. 124 del Codigo de Procedimiento Penal. Por lo que, para el recurrente, se puede llegar a la conclusión de que dicha Sentencia es insuficiente y contradictoria. Además, que no expondría los razonamientos de la decisión de la sentencia. Por tanto, constituye un Defecto de Sentencia señalado en el Art. 370 Num. 5 de la Ley 1970.--- También consigna que la sentencia apelada es CONTRADICTORIA. Ya que en la fundamentación de hechos se sentencia con las siguientes pruebas: documentos que establecen como Servidor público en condición de Jefe de Operaciones del Dpto.III y en atención al Comunicado que emite Jeanine Añez en fecha 10 de noviembre de 2019 a horas 19:50 por UNITEL donde pide envié funcionarios policiales militares a las calles; Por otro lado el MP50, Conferencia de Prensa brindada por el General de Ejército de WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO EN REPRESENTACIÓN DE LAS FF.AA. en fecha 10 de noviembre de 2019, mediante el cual expone "…sugerimos al Presidente del Estado que renuncie a su mandato presidencial permitiendo la pacificación y el mantenimiento de la estabilidad por el bien de nuestra Bolivia” al respecto SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS NUNCA SE PRONUNCIA EN NINGUNA CONFERENCIA DE PRENSA.--- También, refiere sobre LA CARTA EMITIDA por el comandante Gral. de la Policía Boliviana hacia las FFAA. Dicha carta es dirigida a la máxima autoridad de las FFAA. WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO Y NO así al señor SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS. Por lo que NO EXISTIRÍA PRUEBA ALGUNA donde haya órdenes dadas por Sergio Carlos Orellana Centellas para que se ejecuten operaciones conjuntamente con la Policía Boliviana.--- Respecto al MP 67, dentro de la acusación fiscal, se puede establecer: "Se realizó el patrullaje cibernético. la distinguida autoridad haciendo uso de las redes sociales así también de las fuentes abiertas realizando de esta manera cortes de la pantalla de publicación de la página, de las cuales se encuentran a continuación". Se tendría de ello que NUNCA RECIBIO ninguna orden de ninguna autoridad política cumpliendo, por el contrario, lo que establece el Art. 246 de la C.P.E.--- Asimismo, sobre la prueba PD16, y las declaraciones de Flavio Arce San Martin, quien manifiesto: "recordemos que el ex ministro de Defensa renuncia el 12 aprox. A la 01:00 am. Entonces quien era la máxima autoridad en ese momento del Alto Militar, porque hay un determinado momento indicaron que no había alta mando militar y en caso de ausencia del Capitán General de las FFAA, lo preside: "es decir, el acusado WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO incumplió lo dispuesto en el Art. 246 C.P.E. al impartir ordenes contrarias a la misma”--- Además, refiere sobre la declaración de Pastor Mendieta Ferrufino quien habría manifestado: "recordemos que el ex ministro de Defensa renuncia el 12 aprox. A la 1 pm, el señor SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS no era el alto mando militar era un inferior en mando por lo que no tenía ni siquiera alguna conversación con el ministro de defensa mucho peor no se reunía con el ministro de defensa solo quien se reunía era la máxima autoridad de las FFAA. WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO...¨--- Por lo que el tribunal realizaría una valoración escueta de los hechos en sus apartados: IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS Y DEMAS ELEMENTOS PROBATORIOS JUDICIALIZADOS, 4.1. PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. 4.2. PRUEBAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, 4.3. PRUEBAS DE LA PROCURAD GENERAL DEL ESTADO.--- Asimismo, señala en cuanto a un ATERRIZAJE EN EL COLEGIO MILITAR, posterior traslado del Colegio Militar al Hotel Casa Grande y después a la Asamblea Plurinacional de Jeanine Añez, sobre cual tampoco ejercía ningún tipo de relación con la Fuera Aérea. Ya que ninguna ley, instrumento o Reglamento Militar instruye que el apelante deba desarrollar esta actividad. Asimismo, en ningún momento: Ninguno de los funcionarios policiales que prestan su declaración señalan que hayan coordinado, con algún militar, menos con el ahora recurrente.--- Señalando finalmente que la sentencia debe contener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, que en el caso presente serían insuficientes, contradictorias y parcializadas. Incurriéndose en el error improcedendo: omisión y faltas a las reglas de sana critica, afectando la fundamentación intelectiva. Y asimismo teniéndose una errónea aplicación de las reglas de la sana critica, que son: la experiencia, la psicología y la lógica.--- 5.3. Sobre este punto, conforme lo establece el Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, constituye requisito indispensable de toda resolución judicial, que ésta cuente con la debida fundamentación; en consecuencia, constituyendo la sentencia, la resolución más importante que pone fin a la Litis y es la síntesis jurídica de lo alegado y probado por las partes, no puede concebirse que ésta carezca de fundamentación y motivación, y que en caso de su eventual omisión constituye defecto absoluto, ya que implicaría que el juez o Tribunal no ha razonado debidamente.--- Cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, y cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera la manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o resolución.--- Es una obligación de los administradores de justicia en resguardar las garantías constitucionales y procesales, y a tiempo de emitir una resolución, deben proveer en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Critica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elemento de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.--- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declara en tal o cual sentido.--- El Auto Supremo Nro. 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece las características y sus partes de la fundamentación de las resoluciones judiciales, donde establece “III. 1.1. la fundamentación de las resoluciones judiciales. Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motiva, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y ha realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hechos más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuales son las razones fácticas, lógica y jurídica, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias. El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica:--- (…) la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una transcripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tenga por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución, siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. (…) la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no solo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación de tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. (…), deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente y contradictoria. Razonamientos que a la postre constituyen base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el Art. 124 en relación con el Art. 360 ambos del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la Sentencia al sentir del Art. 370 inc. 5) de la misma Norma Procesal”.--- 5.3.1. Se alega como primer agravio dentro este defecto: se hace una simple relación de los documentos y, una mención de los requerimientos de las partes. Y consigna la sentencia en su punto IV. VOTO DE LOS JUZGADORES ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO DERECHO donde haría una simple redacción de los testimonios de todos los testigos de cargo, presentada en la sustanciación del juicio. Asimismo, en el punto V. PRUEBA LITERAL DE CARGO haría una simple mención de todas las pruebas documentales que han sido introducidas en juicio por el Ministerio Publico y las partes acusadoras; empero, sin mencionar cual el valor que se les asigna a cada una de ellas--- 5.3.2. Con relación a la ausencia de la fundamentación debida en la sentencia, se debe partir señalando como se ha descrito en el Auto Supremo precitado, que la fundamentación descriptiva es aquella que la autoridad judicial procede a consignar cada elemento probatorio útil (es decir aquella parte que aporta para la reconstrucción de los hechos objeto de juicio) realizando una referencia de los aspectos más sobresalientes que contiene la prueba, que en caso de declaraciones testificales la parte de las ideas centrales y principales que aporta a los hechos objeto de juicio, en la misma singularidad los alcances de los peritos, en ese contexto; de lo señalado, y revisado el fallo impugnado, se tiene que en el punto IV. se tiene una descripción de todas las pruebas que son parte de la comunidad de la prueba y pasando al punto V. en la cual, en cada uno de los hechos probados, se realiza la descripción de su parte útil de las pruebas que aporta para la reconstrucción de los hechos, estableciéndose que no es evidente que no se realiza la fundamentación descriptiva que conlleva a los hechos comprobados en juicio oral. Más al contrario se establece de manera lógica y concreta el relevamiento de las pruebas que conllevar a establecer un hecho la misma tiene la relevancia jurídico penal que conlleva a la decisión adoptada, consecuentemente no es atendible lo alegado, al sostener que la sentencia no contaría con la fundamentación descriptiva al no evidenciarse el reclamo.--- 5.3.3. Asimismo, refieren que consigna que la sentencia apelada es CONTRADICTORIA. Ya que en la fundamentación de hechos se sentencia con las siguientes pruebas: “…Servidor público en condición de Jefe de Operaciones del Dpto.III y en atención al Comunicado que emite Jeanine Añez en fecha 10 de noviembre de 2019 a horas 19:50 por UNITEL donde pide envié funcionarios policiales militares a las calles; Por otro lado el MP50, Conferencia de Prensa brindada por el General de Ejército de WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO EN REPRESENTACIÓN DE LAS FF.AA. en fecha 10 de noviembre de 2019, mediante el cual expone "…sugerimos al Presidente del Estado que renuncie a su mandato presidencial permitiendo la pacificación y el mantenimiento de la estabilidad por el bien de nuestra Bolivia” al respecto SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS NUNCA SE PRONUNCIA EN NINGUNA CONFERENCIA DE PRENSA. También, refiere sobre LA CARTA EMITIDA por el comandante Gral. de la Policía Boliviana hacia las FFAA. Dicha carta es dirigida a la máxima autoridad de las FFAA. WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO Y NO así al señor SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS. Por lo que NO EXISTIRÍA PRUEBA ALGUNA donde haya órdenes dadas por Sergio Carlos Orellana Centellas para que se ejecuten operaciones conjuntamente con la Policía Boliviana. Respecto al MP 67, dentro de la acusación fiscal, se puede establecer: "Se realizó el patrullaje cibernético. la distinguida autoridad haciendo uso de las redes sociales así también de las fuentes abiertas realizando de esta manera cortes de la pantalla de publicación de la página, de las cuales se encuentran a continuación". Se tendría de ello que NUNCA RECIBIO ninguna orden de ninguna autoridad política cumpliendo, por el contrario, lo que establece el Art. 246 de la C.P.E. Asimismo, sobre la prueba PD16, y las declaraciones de Flavio Arce San Martin, quien manifiesto: "recordemos que el ex ministro de Defensa renuncia el 12 aprox. A la 01:00 am. Entonces quien era la máxima autoridad en ese momento del Alto Militar, porque hay un determinado momento indicaron que no había alta mando militar y en caso de ausencia del Capitán General de las FFAA, lo preside: "es decir, el acusado WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO incumplió lo dispuesto en el Art. 246 C.P.E. al impartir ordenes contrarias a la misma” Además, refiere sobre la declaración de Pastor Mendieta Ferrufino quien habría manifestado: "recordemos que el ex ministro de Defensa renuncia el 12 aprox. A la 1 pm, el señor SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS no era el alto mando militar era un inferior en mando por lo que no tenía ni siquiera alguna conversación con el ministro de defensa mucho peor no se reunía con el ministro de defensa solo quien se reunía era la máxima autoridad de las FFAA. WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO...¨ de lo descrito expresamente por la misma parte apelante, se tiene claramente que se encuentra de manera precisa cada una de las conductas en las cuales se ha comprobado en el desarrollo del juicio, misma emergente de las pruebas valoradas por la autoridad judicial. Por lo cual no es atendible en la forma en la cual plantea el apelante, que la prueba seria contradictoria, más al contrario se tiene plenamente desglosado en la sentencia la comunidad de la prueba que fueron parte del proceso, por lo cual no es viable el agravio alegado.--- 5.3.4. Con relación a que se tendría QUE EN NINGUNA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EXISTIRIA ALGUNA ORDEN O INSTRUCCIÓN Y COOPERACION POR PARTE DEL DECLARADO REBELDE, MUCHO MAS DENTRO LAS PRUEBAS TESTIFICALES NI UN SOLO TESTIGO REFIERE QUE LO CONOCE AL SEÑOR SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS, MUCHO PEOR NUNCA HABRÍAN RECIBIDO ORDEN O INSTRUCCIÓN Y COOPERACION. Incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el Art. 124 del Codigo de Procedimiento Penal. Por lo que, para el recurrente, se puede llegar a la conclusión de que dicha Sentencia es insuficiente y contradictoria. Además, que no expondría los razonamientos de la decisión de la sentencia. Por tanto, constituye un Defecto de Sentencia señalado en el Art. 370 Num. 5 de la Ley 1970; de la apreciación conjunta de la prueba judicializada y que es parte de la comunidad de la prueba, en concordancia con los alcances de la fundamentación descriptiva, es la parte donde deja constancia los aspectos que permiten concluir; como se ha identificado en la fundamentación descriptiva que se encuentra inserta dentro la fundamentación fáctica las pruebas relevantes y de manera conjunta que conlleva a concluir con la respectiva relevancia que aporta a la construcción de los hechos comprobados, así como de la credibilidad que genera las declaraciones testificales que concuerdan con los medios probados documentales, en consecuencia, no es evidente que la sentencia impugnada no cuente con la fundamentación analítica o intelectiva en relación a la valoración conjunta de la prueba. No siendo la misma insuficiente ni contradictoria en torno a la fundamentación analítica o intelectiva, por lo cual, en la forma planteada por el apelante no es atendible lo alegado--- 5.3.5. En relación a la fundamentación jurídica, corresponde señalar que en base a los fundamentos fácticos que se llegue a concluir luego del juicio oral desarrollado, se pasa a fundamentar jurídicamente, en donde se realiza afirmaciones y proposiciones jurídicas que sustentan desde el alcance legal en relación a la adecuación de la ley sustantiva aplicable, estableciendo, porque llega a la conclusión desde el alcance jurídico la existencia o no los elementos configurativos del delito, y sus subelementos que componen cada una de ellas.--- Al respecto, en primer lugar, corresponde sostener que, para la afirmación de la comisión del delito, es imprescindible desde los alcances jurídicos establece la concurrencia de los cuatro elementos configurativos del delito (conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), considerándose que el delito desde un punto jurídico modernamente se lo define como una acción, típica, antijurídica y culpable. En efecto, todo supuesto es necesario determinar si se realiza un comportamiento relevante para el derecho penal (acción), si ese accionar es el previsto por la ley penal (tipicidad), si esa acción típica estaba o no autorizada por el ordenamiento jurídico en las circunstancias concretasen que fue realizada (antijuridicidad) y si el autor de ese comportamiento contrario a derecho tenía las condiciones personales requeridas para poder ser considerado responsable (culpabilidad).--- En el derecho penal es un orden regulador de conductas humanas, por lo que carece de sentido referirse a hechos naturales por lo que, si a consecuencia de hechos naturales se produce la afectación no tiene sentido la intervención del sistema penal como instrumento de control social. Sin embargo, no todos los comportamientos humanos revisten interés por el derecho penal, sino solo aquellas conductas que sean exteriorizadas, lo cual, es consecuencia del principio de reserva que impide sancionar los pensamientos o sentimientos. Este tema se relaciona íntimamente con las bases de un derecho penal del acto en el que se sanciona a las personas por lo que hacen contraponiéndose a un derecho penal del autor en el cual la ley penal tiene en determinadas características del sujeto. El derecho penal es un orden regulador de conductas humanas por lo que carece de sentido referirse a hechos naturales por lo que, si a consecuencia de hechos naturales se produce la afectación no tiene sentido la intervención del sistema penal como instrumento de control social.--- La acción merecedora de pena debe necesariamente ser antijurídica. La antijuridicidad aparece como el tercer elemento, estrato o presupuesto de este concepto o de la teoría del delito. En esta instancia del camino lógico utilizado por la dogmática, se intenta responder si el comportamiento típico estaba autorizado por el ordenamiento jurídico en las circunstancias concretas en que fue realizado en razón de encontrarse amparado por una causa de justificación. La teoría de la antijuridicidad tiene por finalidad determinar, bajo qué condiciones y en qué casos una acción típica, esto es vulneratoria de una norma penal, no es contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, no merece la desaprobación del orden jurídico por estar amparada por una causa de justificación y encontrare en consecuencia autorizada, por ello la tipicidad constituye solamente un indicio de la antijuridicidad.--- La antijuricidad se presenta como la colisión de la conducta con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Esto obedece a que la conducta típica produce una contrariedad con las normas penales, sea prohibitivas o imperativas, pero el orden jurídico no se agota en ellas, sin que justo a estas encontramos preceptos permisivos, que son aquellos que otorgan un permiso para actuar típicamente en determinadas circunstancias, desarrollando una conducta prohibida o absteniéndose de una impuesta. Consecuentemente la antijuricidad no surge del derecho penal sino de la contrariedad con el ordenamiento en su conjunto y la justificación elimina la ilicitud de la conducta típica. En el caso de la ausencia de la antijuricidad, antinormatividad penal es neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del ordenamiento. En definitiva, la tipicidad es la contrariedad a la norma penal, mientras que la antijuricidad es la contrariedad al ordenamiento jurídico en su conjunto. A través de la indagación de la inexistencia de una causa de justificación, o sea de la antijuricidad, se completa el ilícito o injusto penal. Tipicidad y antijuricidad forman en su conjunto el ilícito penal, entendiendo el injusto como de naturaleza personal y compleja, integrado por los desvalores de resultado y de acción.--- El Estado exige al ciudadano que acate los mandatos legales. En el juicio de culpabilidad o reproche se le cuestiona que contando con la posibilidad de ajustar su comportamiento a derecho optó por vulnerar la norma, es decir, se le reprocha que no se motivó en la norma siéndole ello exigible. La posibilidad de que el sujeto su conducta a derecho, se encuentra condicionado por dos situaciones, que a su vez abarcan diversos factores extrínsecos e intrínsecos: a) que el sujeto haya podido conocer el precepto y b) que haya podido ajustar su obrar al conocimiento potencial que tenía de la disposición legal (posibilidad de motivación). El conocimiento de la contrariedad a derecho y la posibilidad de ajustar su comportamiento a dicho conocimiento puede verse afectado por: a) Las condiciones intelectuales del sujeto; b) Las circunstancias que rodearon el hecho ya que existen situaciones de anormalidad en las que la libertad del sujeto se encuentra disminuida y finalmente; c) El sujeto debe tener conciencia de que conculca el orden normativo. Solo si tras analizar estos tres elementos no se encuentra ninguna causa que permita excluir esta alternativa de conducta será factible exigir una conducta diferente a la que realizó y consecuentemente, el sujeto será pasible de reproche de culpabilidad. La culpabilidad así entendida consta de tres elementos: la capacidad de culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de la conducta adecuada a la norma.--- Finalmente, una vez afirmado la concurrencia de los cuatro elementos del delito, corresponde establecer la punición, al respecto, la pena como un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado.--- 5.3.6. En base a lo antes señalado y revisado el fallo impugnado en su acápite VI. Titulado “exposición de motivos de derecho y doctrinales”, se advierte diferentes proposiciones jurídicas de carácter general de aspectos tanto sustantivos como adjetivos, y no cuenta con una precisión de proposiciones jurídicas en las cuales se establezcan los fundamentos por las cuales se sostienen que los hechos demostrados en juicio oral, el porqué, se configuran ilícito penal o no, en el presente caso, en relación no solo del delito de “Incumplimiento de deberes”, sino también en relación al delito de “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes”, en las cuales explique y sustente jurídicamente el grado de participación dentro los hechos comprobados, la conducta desplaza con una explicación jurídica de porqué, tiene la relevancia jurídico penal, para luego explicar los tres siguientes elementos configurativo del delito o no, en consecuencia sobre la punición es decir las razones por las cuales se impone la pena de aquellos hechos determinados como delito (dosimetría de la pena), por lo que corresponde acoger en parte este agravio, sin embargo como se señala precedentemente esta falta de fundamentación jurídica no es sustento suficiente para disponer la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal A quo, siendo que puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada bajo el principio IURA NOVIT CURIA, siendo que lo que se juzgan son hechos y no tipos penales.--- Como CUARTO AGRAVIO refiere la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 6) QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DEL PRUEBA.--- Puesto que no establecen de manera cronológica, idónea y especifica en base a que pruebas producidas en el juicio oral público y contradictorio consideran demostrados los hechos. Además, no valoran de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializo en juicio por la defensa. Tampoco existe ninguna valoración que indique el valor probatorio otorgado a la prueba PDD10, la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020, motivo o razón jurídica por el cual no se habría tomado en cuenta este medio probatorio.--- Asimismo se tendría que mediante prueba MP20, MP50 y la carta emitida por el Comandante General de la Policía Boliviana se establecería que el recurrente es miembro del Comando en Jefe de las fuerzas Armadas, quien se constituye al ECG del ejército de Miraflores Salón de las Banderas. Y posteriormente como miembro del Comando en Jefe de FFAA, conjuntamente Williams Carlos Kaliman Romero, quien emite conferencia de prensa poniendo en conocimiento que se ha ordenado se ejecute operaciones conjuntas entre la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas, probados por los Cds VIDEOS ADJUNTOS A LAS PRUEBAS MP20, MP50, MP67. Obedeciendo así la solicitud del Comandante de la Policía Boliviana y de Jeanine Añez Chávez de forma legal, pues la autoridad al mando actual da órdenes y los subordinados obedecen. Siendo que la conferencia de prensa de fecha 10 de noviembre de 2019, la brinda el general del ejército Williams Carlos Kalimán Romero, y no así el apelante SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS.--- Además, en la sentencia se establecería que SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS habría incumplido sus deberes al omitir el cumplimiento de los Arts. 1 inc. a), d), Art. 4, Art. 6 y los incisos a), b), g) y la de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas e incumpliendo también los Arts 2, 3, 6, 9, 13, 16 del reglamento de la inspectora general de las fuerzas armadas. Se habría subsumido al tipo penal establecido en el Art. 154 del C.P., pero no se establecen que elementos probatorios habrían aportado para haber llegado a esa conclusión, aspecto que no es mencionado en la sentencia. Entonces la conclusión es defectuosa, hecho probado por prueba MP20 y MP50 y la carta emitida por el comandante General de la Policía Boliviana general Vladimir Yuri Calderón Mariscal.--- Por lo que habría una defectuosa valoración de la prueba, con relación a los elementos probatorios MP 20, 50, 16, 17. Ya que de haber valorado correctamente estos elementos probatorios se habría emitido una sentencia absolutoria, pues se acredita que no hubo Incumplimiento de Deberes.--- De la misma forma, las pruebas judicializadas demostrarían que NO habría participado en los hechos atribuidos, siendo que en ninguno de los elementos probatorios mencionados se establecen orden emanada por SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS. Considerando además que de las declaraciones testificales, presentadas en juicio, ninguno refirió haber conocido al apelante y menos aún evidenciado alguna participación en los hechos sucitados en fecha 11 y 12 de noviembre de 2019. CONSTITUYENDOSE ESTOS ELEMENTOS VALORADOS EN UNA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA.--- 5.4. Al respecto de la sana crítica y la defectuosa valoración de la prueba, que, en cuanto a la vulneración de las reglas de la sana crítica, los presupuestos para demostrar la violación de la misma: defectuosa valoración de la prueba y otros aspectos de interés.--- Se debe entender por el sistema de la sana crítica como aquel sistema de valoración que conjunciona normas y criterios basados en las reglas de la lógica, experiencia, principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común como medio de llegar a un convencimiento.--- El artículo 173 del Código de Procedimiento Penal asume el sistema de la sana crítica, lo cual implica que el juzgador a tiempo de valorar las pruebas para dictar sentencia, debe hacerlo considerando las reglas de la experiencia común, las reglas básicas de la psicología y las reglas de la lógica consistente en: la regla de la identidad, de contradicción y la del tercero excluido o reglas de la razón suficiente.--- La labor del tribunal de apelación, se circunscribe a los puntos objeto de apelación y verificar la posible existencia de vicios de juicio o vicios de actividad, llamados “vicios o errores in iudicando” o “vicios o errores in procedendo”, que pueden surgir como emergencia de la operación de valoración, entre los que se pueden señalar la valoración defectuosa de la prueba.--- Al respecto, el Auto Supremo Nro. 151 de 15 de febrero de 2007, establece: “la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el jue dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollando por el juez de mérito. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral”.--- Por otro lado, se tiene El Auto Supremo Nro. 210 de 28 de marzo de 2007, que establece: “Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cual son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.--- En ese antecedentes, se hace parecer que la crítica impugnaticia a las resoluciones bajo la premisa de una defectuosa valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento, situación que no se advierte en el presente recurso por lo que no es posible ingresar en mayores análisis al ser evidente que el recurso en análisis no aportó los referidos criterios y en consecuencia no siendo posible identificar el defecto acusado”.--- También se tiene el Auto Supremo Nro. 88 de 18 de marzo de 2008, que establece: “Al Tribunal de Alzada, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, lo que corresponde examinar no es si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación sólo el Tribunal del juicio tiene la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va más allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio”.--- 5.4.1. Se alega en primer lugar, valoración defectuosa de la prueba MP50 se habría llegado establecer la conferencia de prensa brindada por el general del ejército Williams Carlos Kalimán Romero, en representación de las Fuerzas Armadas en fecha 10 de noviembre de 2019 y no asi Carlos Orellana. Asimismo en la sentencia se establecería que SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS habría incumplido sus deberes al omitir el cumplimiento de los Arts. 1 inc. a), d), Art. 4, Art. 6 y los incisos a), b), g) y la de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas e incumpliendo también los Arts 2, 3, 6, 9, 13, 16 del reglamento de la inspectora general de las fuerzas armadas. Se habría subsumido al tipo penal establecido en el Art. 154 del C.P., pero no se establecen que elementos probatorios habrían aportado para haber llegado a esa conclusión, aspecto que no es mencionado en la sentencia. Entonces la conclusión es defectuosa, hecho probado por prueba MP20 y MP50 y la carta emitida por el comandante General de la Policía Boliviana general Vladimir Yuri Calderón Mariscal.--- 5.4.2. La prueba MP50, establece la reunión del ahora apelante conjuntamente con otros reunidos con Jeanine Añez Chavez, misma que afirma la reunión con una persona que no se encontraba legitimada constitucionalmente la condición que ejercía, que si bien se sostiene que solo era para poner a disposición de sus cargos, ese acto es la que se cuestiona conforme a los hechos objeto de juicio o un justificativo razonable de realizar dicho acto ante una persona que no se encontraba legitimada, consecuentemente, no se advierte una valoración defectuosa de la prueba como se plantea, no contraviniendo a la sana crítica, más al contrario una adecuada valoración considerándose el acto desplazado por el ahora apelante, consecuentemente, no es atendible en la forma planteada por el apelante.--- 5.4.3. La prueba MP50, establece la reunión del ahora apelante conjuntamente con otros reunidos con Jeanine Añez Chavez, misma que afirma la reunión con una persona que no se encontraba legitimada constitucionalmente la condición que ejercía, que si bien se sostiene que solo era para poner a disposición de sus cargos, ese acto es la que se cuestiona conforme a los hechos objeto de juicio o un justificativo razonable de realizar dicho acto ante una persona que no se encontraba legitimada, consecuentemente, no se advierte una valoración defectuosa de la prueba como se plantea, no contraviniendo a la sana crítica, más al contrario una adecuada valoración considerándose el acto desplazado por el ahora apelante, consecuentemente, no es atendible en la forma planteada por el apelante.--- 5.4.4. Asimismo refiere que que habría una defectuosa valoración de la prueba, con relación a los elementos probatorios MP 20, 50, 16, y 17. Ya que de haber valorado correctamente estos elementos probatorios se habría emitido una sentencia distinta, pues se acredita que no hubo Incumplimiento de Deberes.--- 5.4.5. Al respecto, revisado dicho argumento de manera genérica sin ni si quiera mencionar a que se refieren dichas pruebas MP20, 50, 17 y 16, no siendo valedero dicho agravio; mas al contrario efectivamente, revisado el fallo se tiene la consideración indicada, sin embargo, lo que ha sido juzgado si el acto desarrollado es haber obedecido a personas no legitimadas como tal, en la condición de Comandante General del Ejército cuando depende del Ministerio de Defensa o del Capitán General de las FF.AA. quienes son los únicos que podías haber autorizado y ordenado el acto desplazado del ahora apelante que la misma no se encuentra respaldado el actuar del ahora apelante que si bien existía una renuncia pero mientras no se acepte y efectivice la renuncia aún se encontraba en funciones las personas constitucional y legalmente reconocidos, en consecuencia, la valoración desarrollada se encuentra debidamente valorada dentro los alcances de la sana crítica, no existiendo un justificativo válido que pueda sostener lo adverso en relación a obedecer al Ministro de Defensa o al capitán general de las FF.AA. que lo precede, por lo cual no se advierte valoración defectuosa como se alega por la parte apelante.--- Como QUINTO AGRAVIO refiere VIOLACION AL ART. 370 NUM. 10) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACION Y REDACCION DE LA SENTENCIA--- Puesto que habría inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción sentencia. Es decir, la obligación impuesto a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando nexo entre las afirmaciones y las negaciones a que llegó. Asimismo los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas tal acción que requeriría la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, para evidenciar su idoneidad en la conclusión. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o meras impresiones de los jueces; sino que sean consecuencia directa racional de lo percibido en el juicio oral, dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en la sentencia.--- 5.5. A efectos de una mayor ilustración, en torno al cuestionamiento planteado, traemos a colación lo que se establece en el art. 370 en su num. 10 del CPP: “La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia”. Por lo que, en concordancia con este precepto legal, las reglas que debe observar el Tribunal a tiempo de dictar sentencia, son las previstas por los arts. 358 y 359 y consisten fundamentalmente en lo siguiente:--- “Artículo 358º.- (Deliberación). Concluido el debate los miembros del tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La Deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave comprobada de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente, salvo que los restantes formen mayoría.--- Artículo 359º.- (Normas para la deliberación y votación). El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión. Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden:--- 1. Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2. Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado; y, 3. La imposición de la pena aplicable. Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.--- Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito. En caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado”.--- 5.5.1. De la invocación integra de las reglas que debe observar, se deja establecido que el Tribunal A quo debe apegarse a las reglas previstas por los Arts. 358 y 359 del CPP, esto por un lado. Por otro, tenemos que el recurrente en su parte pertinente, respecto a estas reglas manifiesta: “…se observaría la falta a las reglas de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón y la lógica, al haber dictado sentencia condenatoria. Lo cual recaería sobre el incumplimiento de los Art. 358 y Art. 359 del CPP…”--- 5.5.2. De modo tal que llegamos a la conclusión que el supuesto agravio manifestado, en razón a este numeral 11, no tiene ningún tipo de incidencia. Puesto que el apelante no acredita de que manera la inobservaría la falta a las reglas de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón y la lógica afectarían: la deliberación y la votación del tribunal A quo. Por todo ello ante la falta de fundamentación, y repetitiva, no se puede atender afirmativamente este agravio.--- Por ultimo como SEXTO AGRAVIO consigna la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 11) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION.--- Menciona que en la Sentencia objeto de Apelación, se evidencia que NO EXISTE Congruencia entre la Acusación y la Sentencia. Ya que la acusación es la base para la sustanciación de un Juicio oral Publico y contradictorio, es decir, sobre esa acusación se abre el juicio, conforme al Art. 329 (OBJETO) y Art. 342 (BASE DEL JUICIO).--- Por lo que no existiría congruencia, ya que el Fiscal formula Acusación por la comisión de los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 154 DEL CÓDIGO PENAL. Dicha acusación que ha sido ratificada en la sustanciación el juicio, y en la Sentencia se lo condenaría por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, por lo que no existe congruencia.--- Asimismo, en toda la acusación señalaría que en fecha 11 de noviembre del 2019 el señor SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS solo tenía CONOCIMIENTO; empero el ministerio publico CONCIDERA SU participación, a fojas 5 de la acusación fiscal. Por lo que se tendría que tanto en la acusación formulada por el ministerio público y acusadores particulares no se hace una relación de hecho que se subsuma con el tipo penal de incumplimiento de Deberes, sin adecuar la conducta de SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS a los elementos de los tipos penales acusados. Donde además en ninguna parte de la acusación se establece la individualización y el grado de la participación de los acusados, es decir que los miembros del Tribunal A quo, de manera ultra petita, introducen elementos que no han sido acusados para concluir en la culpabilidad del apelante por el delito de Incumplimiento de Deberes.--- Demostrando una clara violación al principio procesal de congruencia, principio que establece que entre los hechos referidos en la acusación y los hechos por lo que se sanciona al acusado deben guardar coherencia y congruencia. Puesto que se tendría que SERGIO CARLOS ORELLANA CENTELLAS en su calidad de JEFE DEL DEPARTAMENTO III DE OPERACIONES DEL ESTADO MAYOR, no instruyo u ordeno ni coordino, sino SOLO TENIA CONOCIMIENTO, mucho menos supervisó la utilización de naves para transporte de los asambleista nacionales afines a la ex senadora Jeanine Añez. Esto para desarrollar las supuestas sesiones, tanto del senado nacional como en la Asamblea Plurinacional, en aviones militares de la fuerza aérea.--- 5.6. En concreto, en relación al Art. 370.11 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo N° 550/2016-RRC de 15 de julio de 2016, evoca al Auto Supremo N° 396/2014-RRC de 18 de marzo, la cual señalo respecto a la congruencia ha señalado el siguiente razonamiento: “...Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras). El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente...” (sic.), aspectos que permiten asumir el respectivo análisis de lo puesto a conocimiento de este Tribunal de Alzada.--- Reiterando lo alegado por el apelante que habría inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción sentencia. Es decir, la obligación impuesto a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando nexo entre las afirmaciones y las negaciones a que llegó. Asimismo los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas tal acción que requeriría la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, para evidenciar su idoneidad en la conclusión.--- 5.6.1. Resultando que esta forma de planteamiento del reclamo no hace referencia en relación al principio de congruencia en cuál de las dos modalidades se configura la alegada incongruencia, es decir si fuere interna (relativa a la coherencia de los argumentos considerativos entre si y de estos con la parte resolutiva de la determinación asumida) o externa (relativa a la exigencia de correspondencia o armonía que debe existir entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial asumida), bajo esta exposición se puede llegar a inferir que, los aspectos expresados en el escrito recursivo relativos a la inobservancia de las reglas previstas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, son superficiales, al no expresarse con base analítica y de forma concreta que se le vulnero o violento en lo inherente a sus derechos y garantías constitucionales--- 5.6.2. Al respecto de todo lo que se viene analizando, se debe tener en cuenta el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, refiriéndose, en uno de sus fundamentos, al principio de congruencia, sostuvo: “Este principio referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, se halla inmerso en el art. 362 del CPP, al prescribir: ‘El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, norma que guarda concordancia con el art. 342 del mismo Código, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el Auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones”; en todo caso, la parte apelante tendría que establecer con claridad cuáles serían los hechos atribuidos en las acusaciones, y establecer cuáles serían los hechos que habrían sido introducidos por el tribunal de Sentencia. Siendo esta la única forma de verificar si existe o no existe dicha contradicción o incongruencia, ejercicio que no ha sido ejecutado ni cumplido como era su deber por parte del apelante y que no puede ser subsanada por parte de este Tribunal de Alzada. Ya que con ello se estaría quebrantado la garantía de imparcialidad de las autoridades judiciales.--- 5.6.3. Entonces, conforme la doctrina legal citada, y al contenido del memorial de apelación se puede observar por una parte que la parte recurrente sólo denuncia de forma genérica la existencia de una aludida incongruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la misma no puntualiza ni fundamenta cuál es la incongruencia observada, sí es incongruencia interna o externa, que a la vez se subdividen en tres aspectos; Sin embargo de ello, se puede establecer que el reclamo esencial de la recurrente, consiste en la parte acusadora hace una relación de hechos que no se subsume con los tipos penales de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes, aspecto en relación con el cual resulta indispensable recordar que en materia penal NO se juzgan delitos propiamente dichos o tipos penales, sino que lo que se juzgan son hechos puntuales y concretos que pueden adecuarse a uno o más tipos penales.--- 5.6.4. Por lo tanto sin variar los hechos contenidos en alguna de las acusaciones, resulta absolutamente posible que el Tribunal A-quo, e inclusive este Tribunal de Alzada en aplicación del principio de IURA CURIA NOVIT pueda variar la calificación jurídica, y condenar por la nueva calificación jurídica elegida, siempre y cuando dicha variación corresponda a delitos de la misma especie o familia, que precisamente es lo que va ocurriendo en la causa que nos ocupa. Por todo lo que ha sido ampliamente expuesto, tampoco corresponde atender positivamente este específico reclamo formulado por la parte acusada en su rol de apelante.--- 6. RESPECTO A LA APELACION RESTRINGIDA PRESENTADA POR JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO--- PRIMER AGRAVIO referente a la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA.--- El tipo penal de Incumplimiento de Deberes, descrito en el Art. 154 del Código Penal no se lo habría acreditado conforme al Reglamento de la Ley Orgánica de las FFAA, o sea que se demuestre exactamente cuál de sus obligaciones incumplió el ex General Jorge Elmer Fernadez Toranzo. Ya que la parte acusadora el Ministerio Publico, la Procuraduría General del Estado y ni el Ministerio de Gobierno no aportaron elementos facticos que demuestren las omisiones concretas que respalden y demuestren que el actuar doloso del acusado.--- Se tiene también no se habría considerado que la LEY N° 1390 DE 27 DE AGOSTO DE 2021, modifica el Art. 154 del Código Penal. Estableciendo que dentro de los principales elementos para la adecuación de la conducta a este tipo penal es: “1) GENERAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO o a un tercero. 2) generar impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños. adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia: o 3) generar Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente" Elementos que debieron haber sido acreditado en juicio por parte de los acusadores; sin embargo estos elementos son inexistentes y no han sido valorados, es más ni siquiera se acredita que hubiera existido el delito de incumplimiento de deberes, ya que el actuar del recurrente fue en cumplimiento a la C.P.E. y la L.O.F.A., además se establecen las siguientes definiciones elementales: “Grave Daño Económico: Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o superior a Bs7.000.000.- (Siete Millones 00/100 Bolivianos)”. Por lo que no se acreditaría que hubiera existido el delito, ya que el actuar del apelante Jorge Elmer Fernandez Toranzo, se adecua al cumplimiento de la Constitución Política del Estado en sus Artículo 244 y, Artículo 245.--- Asimismo, se habría dado cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que a letra señala: CAPITULO III DE LA MISION DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION ARTICULO 6 -“g). Demostrando que habría defectos en la sentencia con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.--- 6.1.1. La invocación del Art. 370 núm. 1 del Procedimiento Penal, es un defecto, es la infracción de la ley, dando a sus preceptos un sentido equivocado al regulado por éstos. Al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 1075/2003-R de 24 de julio, existirá errónea aplicación de la ley, cuando: “(…) si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad) 2) errónea concreción del marco penal o, 3) Errónea fijación judicial de la penal”.--- 6.1.2. Inobservancia de la ley: se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley; Errónea aplicación de la ley: si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, puede ser la inobservancia de la ley o su aplicación errónea tanto sustantiva como a la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC. 727/2003-R).--- En el presente caso, con referencia a este agravio, debemos considerar, inicialmente, que el recurrente no establece con claridad cuál de las dos vertientes que conforman el artículo 370 numeral 1) del CPP es aquella por la que se inclina su reclamación, por cuanto manifiesta que se habría producido inobservancia “o” errónea aplicación de la ley sustantiva, de manera ambigua; en efecto, en esencia, el apelante manifiesta que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, a través de su Sentencia no habría tomado en cuenta que la LEY Nº 1390 DE 27 DE AGOSTO DE 2021, modifica el tipo penal de incumplimiento de deberes descrito en el Art. 154 del Código Penal.--- 6.1.2.1. Al respecto, efectivamente la Ley 1390 puesta en vigencia en agosto de 2021, realiza modificaciones, como la misma parte consigna; sin embargo los tipos penal regulados tanto en el Código Penal como a la Ley 004, anterior a esta modificación el delito establecido en el Art. 154 del Código Penal, se encontraban vigentes como ilícito penal, y puesta en vigencia la Ley 1390 continúan vigente los referidos delitos conforme al Art. 2 que solo modifica el tipo penal, por lo cual, no es evidente que a través de la Ley 1390 deja de tener vigencia y los efectos como ilícito penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, y el delito de incumplimiento, más aún se encuentran vigente con los mismos nombres jurídicos como tal, lo que se realizó es estructurar las conductas o supuestos en relación a la conducta que se configura la conducta delictiva, en consecuencia, conforme a lo reclamado no es evidente que el delito de Incumplimiento de deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes no tengan vigencia como delito, por lo cual no es atendible lo alegado.--- 6.1.2.2. Se realiza el reclamo de que la Ley 1390 habria establecido que dentro de los principales elementos para la adecuación de la conducta a este tipo penal, del art. 154 del CP, son: GENERAR DAÑO ECONOMICO AL ESTADO o a un tercero. 2) generar impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños. adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia: o 3) generar Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente". Elementos que debieron haber sido acreditado en juicio por parte de los acusadores; sin embargo estos elementos son inexistentes y no han sido valorados.--- 6.1.2.3. Ahora bien, el apelante de manera general sostiene que no se ha cumplido con adecacion relación al tipo penal de “incumplimiento de deberes”, sin embargo, no se hace mención ni precisa que elemento configurativos del tipo penal existiría una errónea o inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, considerándose que para sustenta la misma, corresponde establecer cuáles de los elementos o que norma sustantiva se inobservó o se aplica de manera errada, por lo cual, el argumento genérico como agravio limita a este Tribunal realizar un respuesta específica al respecto sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva o en su caso de su inobservancia, consecuentemente, bajo los argumentos expuestos por la parte apelante no es viable la atención como agravio invocado; sin embargo, revisado el fallo impugnado dentro los fundamentos jurídicos se advierte que en su contenido tiene enunciaciones y proposiciones jurídicas de carácter general, sin realizar de manera específica sobre los fundamentos en las cuales sostiene, que el hecho comprobado en el juicio en relación del ahora apelante configura el delito de “Incumplimiento de deberes”, así también del delito “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes”, por lo cual, se evidencia una ausencia de la fundamentación jurídica sobre la configuración del delito de “Incumplimiento deberes” así como sobre el ilícito penal de “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes”, que también ha sido objeto de juicio, consecuentemente, se concreta la inobservancia de la aplicación de la ley pena sustantiva en su integridad al no tener un fundamento que explique porque desde el alcance jurídico se comete el delito de “Incumplimiento de deberes” o no, así como del otro ilícito penal.--- 6.1.2.4. Finalmente, se sostiene que no se habría acreditado el daño Económico del Estado que constituiría una condición necesaria que debe concurrir como elemento configurativo del tipo penal, al respecto, y como se ha sostenido en el punto anterior, la sentencia impugnada dentro de su contenido concurre una disociación entre los hechos comprobados y las proposiciones jurídicas, por las cuales se sostengan y fundamenten la responsabilidad penal o no del ilícito penal de “Incumplimiento de deberes”, al igual que del otro ilícito penal que fue acusado “Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes”, que tampoco se tiene un pronunciamiento expreso en base a los hechos fácticos comprobados, en consecuencia, corresponde a este tribunal de manera directa subsanar los fundamentos jurídicos de la aplicación del delito de “Incumplimiento de deberes” y del otro ilícito penal conforme al punto 10.--- Como SEGUNDO AGRAVIO manifiesta la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 2) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO.--- Refiere que la falta de individualización del imputado en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto la sentencia No. 12/2022, donde declara culpable y autor del delito de Incumplimiento de Deberes, Art. 154 C.P. a Jorge Fernandez Toranzo. Pero no se tomaría en cuenta que los acusados no fueron lo suficientemente individualizados ya que las declaraciones prestadas por los testigos de cargo son totalmente contradictorias: siendo que los testigos de cargo refieren hechos totalmente distintos en cuanto a quienes se encontraban en el lugar del hecho los días 11 y 12 de noviembre de 2019, así como sobre las circunstancias de los hechos.--- Por lo que seria necesario que el acusado este suficientemente individualizado a efectos de establecer cual el grado de participación de manera especifica en los hechos planteados en la acusación. Ausencia que conllevaría a la lesión del derecho a la defensa, y esta insuficiencia de individualización constituye un defecto conforme lo señala el art. 370 en su num. 2) del Código de Procedimiento Penal.--- 6.2. En relación a este agravio a efectos de una mejor comprensión del mismo, esta Sala Penal invoca el precepto legal contenida en el Art. 370 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala como un defecto de la sentencia relativo a que el imputado no este individualizado; al respecto se debe establecer que de la compulsa de los antecedentes no se establece ningún tipo de defectos procesales que vayan en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico.--- Sobre el tema, corresponde tener presente que individualizar es el proceso por medio del cual se señalan las características particulares que hacen que un individuo o grupo sea diferente de los demás de su clase, es decir que la individualización es una diferenciación que se hace atribuyendo a la cosa o persona en cuestión características distintivas de los demás. Cabe destacar que la individualización, en cualquiera de las situaciones en las cuales se da, estará estrechamente relacionada al concepto de diferencia y de diversidad. Mientras tanto, la diferencia será aquella cualidad que nos permite distinguir una cosa de otra. Por tanto, la diferencia se opone absolutamente al concepto de igualdad o de semejanza. Cuanto mayor sea la cantidad de cosas que una cosa o que una persona no comparta con otras, mayor será la diferencia que exista objetivamente entre ambas. La contracara de la diferencia sería lo idéntico, es decir, cuando las cosas son exactamente iguales se dirá de ellas que son idénticas. En otros términos, individualizar significa resaltar los rasgos que hacen a algo o alguien único.--- En el ámbito estrictamente penal, corresponde recordar que todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible, para poder dar curso al proceso en sede judicial, ello quiere decir que el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad, lugar de origen, nombres de sus padres o filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales. Pero además el imputado, además debe ser individualizado en la forma en la cual presuntamente habría participado en los hechos, ya que solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.--- 6.2.1. La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.” En este sentido, nuestro Código Procesal Penal utiliza el término INDIVIDUALIZAR en el sentido de que se debe singularizar o particularizar al imputado plenamente, esto es con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible, debiendo tenerse en cuenta que la individualización del imputado permite asegurar: A) Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos; y B) Que, se puedan solicitar y dictar –si fuere el caso- las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley, y C) finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa que ampara al incriminado, como a todo sujeto.--- En este orden de ideas, para los fines de formalizar una Investigación Preparatoria, o en su caso para dictar una sentencia, sea condenatoria o absolutoria, no solo se exige que aparezcan elementos reveladores de la existencia del delito imputado, sino que los imputados se encuentren debidamente individualizados, condición fundamental, imprescindible, para poder establecer una hipótesis incriminatoria o absolutoria. En relación con la individualización del imputado: el artículo 8.2 B de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que es el derecho del imputado a una debida acusación o imputación, y comprende la individualización del imputado, la descripción detallada, clara y precisa de los hechos atribuidos, la calificación legal de los mismos y la fundamentación de la acusación con inclusión de las pruebas existentes en su contra. Pues para que una persona pueda defenderse debe estar claramente establecido de qué tiene que defenderse.--- 6.2.2. En el presente caso, analizado el reclamo formulado por la parte acusada en su rol de apelante, se tiene que el mismo refiere el planteamiento de una serie de consideraciones que nada tienen que ver con el defecto de la sentencia invocado, por cuanto el defecto denunciado tiene que ver con que no se tomaría en cuenta que los acusados no fueron lo suficientemente individualizados ya que las declaraciones prestadas por los testigos de cargo son totalmente contradictorias: siendo que los testigos de cargo refieren hechos totalmente distintos en cuanto a quienes se encontraban en el lugar del hecho los días 11 y 12 de noviembre de 2019, así como sobre las circunstancias de los hechos.--- 6.2.3. Conforme se podrá apreciar, el agravio formulado, solo queda en la invocación, ya que luego el cuerpo mismo de la reclamación nada tiene que ver con su falta de individualización, sino tienen que ver con los hechos mismos que no tienen relación con la individualización.--- 6.2.4. En este marco, este Tribunal de Alzada encuentra que el reclamo formulado por la parte apelante no es adecuado, por cuanto el sentido que le otorga al defecto de la sentencia alegado es contrario al razonamiento que acaba de ser establecido, ello debido a que el acusado entiende que existe esa falta de individualización de su persona como acusado por no haberse demostrado la individualización en las tareas conjuntas realizadas en fecha 11 y 12 de noviembre; sin embargo, no toma en cuenta que en el presente caso en efecto, la parte dispositiva de la sentencia en análisis con absoluta claridad individualiza al acusado con sus respectivos nombres y apellidos además de dar otros datos de identificación tales como el domicilio, su estado civil, ocupación, edad, etc.--- Por lo cual para esta Sala Penal no se considera un defecto de la sentencia la inobservancia propuesta por el recurrente.--- Asimismo, como TERCER AGRAVIO consigna la VIOLACION AL ART. 370 NUM. 5) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.--- Al respecto menciona que es ineludible que en la parte de la fundamentación fáctica y probatoria de la sentencia deba contener cuales fueron los medios probatorios incorporados al debate; sin embargo no realizaron dicha fundamentación y solo se avocaron a citar, y copiar los documentos incorporados. Misma que el tribunal realiza en la parte IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS Y DEMAS ELEMENTOS PROBATORIOS JUDICIALIZADOS, 4.1. PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, 4.2. PRUEBAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, 4.3. PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO. Donde se establecería evidencias, pruebas descritas y judicializadas en juicio oral por el Tribunal, y se puede determinar en el punto:--- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO JUDICIALIZADO que se utilizan en contra del apelante JORGE ELMER FERNANDEZ TORANZO: “MP 20, Comunicado que emite Jeanine Añez Chávez, en fecha 11 de noviembre de 2019 a horas 19:50 aprox. En un medio televisivo UNITEL donde le pide que envié a los funcionarios militares a las calles. MP50, Conferencia de Prensa brindada por el General de Ejército de WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO EN REPRESENTACIÓN DE LAS FF.AA. en fecha 10 de noviembre de 2019. mediante el cual expone "…sugerimos al Presidente del Estado que renuncie a su mandato presidencial permitiendo la pacificación y el mantenimiento de la estabilidad por el bien de nuestra Bolivia. MP 67, señala lo siguiente: RESPUESTA A REQUERIMIENTO FISCAL DE LA POLICIA BOLIVIANA dirección Departamental FELCC Cnel. DESP. Douglas Gonzalo Urquizo Medrano DIRECTOR DPTAL La Paz. PD16, PRUEBA DE DESCARGO y las declaraciones de Flavio Arce San Martin, quien manifiesto: "renuncian todos los Ministros a excepción del Ministro de Defensa que se queda hasta el dia 12 a primeras horas de la mañana a las 00:30, declaraciones de Pastor Mendieta Ferrufino QUIEN MANIFESTO "recordemos que el ex ministro de Defensa renuncia el 12 aprox. A la 01:00 am. Entonces quien era la máxima autoridad en ese momento del Alto Militar. porque hay un determinado momento indicaron que no había alta mando militar y en caso de ausencia del Capitán General de las FFAA, lo preside: "es decir, el acusado WILLAMS CARLOS KALIMAN ROMERO incumplió lo dispuesto en el Art. 246 C.P.E. al impartir ordenes contrarias a la misma. PD17, Documento DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019 que firman conjuntamente Alte. Palmiro Gonzalo Jarjuri Rada, Gral. de la FF.AA. Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Gral. Div. Aéreo Jorge Elmer Fernández Torranzo y Almte. Flavio Gustavo Arce San Martin… incumplimiento sus deberes al omitir el cumplimiento de los Arts. 1 inciso a), d), articulo 4 y 6 los incisos a), b), g) y 18 de la Ley Orgánica de las FF.AA. E incumplimiento también los artículos 2) 3). 6). 9). 13) y 16) del REGLAMENTO DE LA INSPECTORIA GRAL. DE LAS FF.AA. Y LA CARTA EMITIDA por el Comandante Gral, de la Policía Boliviana, el acusado como miembro de las FF.AA. en Jefe del Operación del Departamento III se constituye al ECG del Ejercito de Mirafiores Salón de las Banderas posterior al lado de WILLIAMS KALIMAN emite conferencia de prensa donde pone en conocimiento que sea ordenado ejecuten operaciones conjuntamente con la Policía Boliviana…”--- En conclusión, a efecto de acreditar la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes. Se puede evidenciar existen las mínimas pruebas de fundamentación y motivación de la Sentencia N° 012/2022 de fecha 10 de junio de 2022.--- Refiere sobre la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA que debe estar sujeta a criterios lógicos, objetivos, y juicios que deben ser explicados de manera racional, encontrándose obligado el juzgador a inferir conclusiones razonables. Y es por ello que se demostraría la falta de fundamentación de la sentencia por cuanto no se ha valorado de manera congruente la acusación. Lo que además ha generado contradicción e incongruencia de la sentencia.--- 6.3. Sobre este punto, conforme lo establece el Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, constituye requisito indispensable de toda resolución judicial, que ésta cuente con la debida fundamentación; en consecuencia, constituyendo la sentencia, la resolución más importante que pone fin a la Litis y es la síntesis jurídica de lo alegado y probado por las partes, no puede concebirse que ésta carezca de fundamentación y motivación, y que en caso de su eventual omisión constituye defecto absoluto, ya que implicaría que el juez o Tribunal no ha razonado debidamente.--- Cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, y cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera la manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o resolución.--- Es una obligación de los administradores de justicia en resguardar las garantías constitucionales y procesales, y a tiempo de emitir una resolución, deben proveer en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Critica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elemento de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.--- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declara en tal o cual sentido.--- El Auto Supremo Nro. 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece las características y sus partes de la fundamentación de las resoluciones judiciales, donde establece “III. 1.1. la fundamentación de las resoluciones judiciales. Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motiva, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y ha realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hechos más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuales son las razones fácticas, lógica y jurídica, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias. El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica:--- (…) la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una transcripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tenga por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución, siendo esencial que en est