EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SALA PENAL SEGUNDA COCHABAMBA - BOLIVIA EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: RENE ZENTENO CONDORI, CON EL AUTO DE VISTA N° 187/2021 DE 21 DE MAYO DE 2021 Y PROVEIDO DE 07 DE SEPTIEMBRE DE 2023, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 30128337 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y OTRO CONTRA ALEX ANGULO ALBARADO Y OTROS POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 252 NUM. 3) Y 6) Y 332 NUM. 1) Y 2) DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:---------------------------------------------------- --------------------AUTO DE VISTA DE 21 DE MAYO DE 2021---------------- RESOLUCIÓN Nº : 187/2021 TIPO DE APELACIÓN : RESTRINGIDA PROCESO PENAL : 30128337 PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PUBLICO RENE ZENTENO CONDORI PARTE ACUSADA : FERMIN ZURITA HINOJOSA ALEX ANGULO ALBARADO JACOB JIMENEZ LOPEZ DELITO : ART. 252 NUM. 3) Y 6) Y332 NUM. 1) Y 2) DEL C.P. LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 21 de mayo de 2021 VISTOS: En grado de apelación restringida la Sentencia N°21/2017 de 23 de agosto de 2017, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Tunari, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Rene Zenteno Condori contra Fermín Zenteno Zurita y Jacob Jiménez López por la comisión de los delitos tipificados y sancionado por los Arts. 252 num. 3) y 6) y 332 Num. 1) y 2) del Código Penal y Alex Angulo por la comisión de los delitos tipificados y sancionado por los Arts. 252 núm. 3) y 6) y 332 Num. 1) y 2) con relación al Art. 23 del Código Penal; lo expuesto por las partes y los demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) El Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Tunari, pronuncio la Sentencia de 23 de agosto de 2017, por el cual FALLA Y DECLARA a los acusados FERMIN ZURITA HINOJOSA Y JACOB JIMENEZ LOPEZ, AUTORES de los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados por los Arts. 252 num. 3) y 6) y Art. 332 num. 1) y 2) del Código Penal, en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplidos en el recinto penitenciario “ El Abra” de la localidad de Sacaba, mas costas a favor del Estado y reparación de daño civil a favor del querellante y del Estado. En relación a ALEX ANGULO ALBARADO, declaran al acusado COMPLICE en la comisión de los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados por los Arts. 252 Nums. 3) y 6) y Art. 332 Num. 1) y 2) del Código Penal, en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA imponiéndole la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplidos en el recinto penitenciario de “El Abra” de la localidad de Sacaba, mas costas a favor del Estado y reparación de daño civil a favor del querellante y del Estado. Esta Sentencia fue apelada por el imputado ALEX ANGULO ALBARADO mediante escrito de 22 de septiembre de 2017, cursante de Fs. 316 al 318 del cuaderno procesal; asi también fue apelada por el imputado FERMIN ZURITA HINOJOSA mediante escrito de 26 de septiembre de 2017, cursante de Fs. 320 al 322 del cuaderno procesal De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada la Sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. Examinado los recursos de apelación restringida presentados se establece que los mismos fueron interpuestos cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, se ADMITEN los recursos y se pasa a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal. CONSIDERANDO II (De la competencia del Tribunal y la fundamentación de agravios) Por mandato del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal interpretado de manera sistemática con el Art. 396.3) de similar cuerpo procesal, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, constituyendo este extremo una de las reglas generales que rige los recursos, lógicamente exigible a la parte apelante, constituyendo este el límite y marco de análisis de la presente resolución en función a los siguientes puntos de agravio: II.1. Expresión de agravios formulada por el imputado ALEX ANGULO ALVARADO.- Refiere que de la prueba literal, testifical, pericial y otros judicializados durante la tramitación del juicio oral, concluido en fecha, 17 de agosto de 2017, se concluye que en fecha 23 de octubre de 2015, reuniéndose en la Localidad de Valle Sacta, jurisdicción de la Quinta Sección de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, Jacob Jiménez Lopez, Fermín Zurita Hinojosa y el menor Jhon Brayan Vargas Soliz, entre los tres conforme a los datos del proceso, deciden trasladarse a la Población de Chimore, para encontrarse con Sandro Zenteno Vedia, en principio vía teléfono celular y posteriormente, estando por las proximidades de la Terminal de Taxis de Chimore, lo ubican con su vagoneta, con placa de control, siendo afiliado al Sindicato de Transportes 7 de junio de Villa Tunari, posteriormente lo convencen para dirigirse camino a la Población de Tacuaral, en donde con engaños le hace parar para verificar un celular y en ese instante JACOB JIMENEZ LOPEZ, con un arma de fuego, por la cabeza, le da un tiro con el fin de victimarlo, posterior al hecho, entre los tres, a la victima lo trasladan al asiento posterior, porque el impacto lo recibió estando en el asiento del conductor, posterior a ello el motorizado lo conducen con destino a la Población de Valle Sacta, en el camino, en las cercanías de Puente Roto, o cesarzama, al moverse la víctima, el mismo Jacob, le vuelve a dar otro tiro, por el cuello, quedando sin vida el nombrado, estos son los hechos, que se establecieron durante el juicio oral y las pruebas correspondientes en el juicio oral, o sea que entre los nombrados tramaron el Robo y como lo victimarían al propietario de la vagoneta, no hay donde perderse respecto a la responsabilidad penal de Robo Agravado. Manifiesta que incluso Fermín Zurita Hinojosa, trato de comercializar el motorizado, incluso llevando a la ciudad de Santa Cruz, correspondiente a la vagoneta marca Toyota, con placa de control 2707 IXF, de propiedad de la víctima, en esa conducta penal refiere que su persona no está inmerso, conforme se evidenció durante la sustanciación del juicio oral, así como en la judicialización de la prueba literal testifical, pericial, propuesta por la Fiscalía de Villa Tunari, es por ello que refiere que la sentencia es completamente injusta e ilegal respecto a las conclusiones y la condena impuesta a su persona resulta ser contraria a sus intereses respecto a su participación conforme se determinó en juicio oral. Señala que con relación a su persona se estableció con meridiana claridad que su persona no tuvo participación en los hechos preparatorios de Robo Agravado, ni la planificación del asesinato, pues no estaba en el lugar de los hechos, conforme se estableció en la prueba literal, testifical, pericial, por ello considera que la sentencia emitida en su contra es completamente ilegal, imponiéndole una condena de 15 años de reclusión en la cárcel pública, por delitos que no cometió, toda vez que en su participación está determinado al encubrimiento previsto y sancionado por el Art. 171 del Código Penal, conforme a derecho, por consiguiente la sentencia dictada en su contra es completamente ilegal y debería haberse dispuesto una sentencia absolutoria, a su favor con diferente tipo de calificación sobre su responsabilidad penal, conforme a derecho. DE LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y PARTICULAR Manifiesta que de antecedentes se tiene que la Fiscalía de Villa Tunari durante la fase de investigación penal, la acusación formal, pese de contar con prueba literal, consistente en las declaraciones especialmente del menor, Jhon Brayan Vargas Soliz, testigo presencial que usó la Fiscalía de Villa Tunari, respecto a los hechos, establece respecto a su persona que solo colaboró a enterrar a la víctima, en una propiedad agrícola conforme consta del acta de inspección y reconstrucción de los hechos, su participación fue bajo amenazas de los co-imputados Jacob Jiménez López y Fermín Zurita Hinojosa, y posterior a ello conforme al relato hecho por su persona y el testigo de la Fiscalía, el menor en ese entonces Jhon Brayan Vargas Soliz, su conducta no se enmarca al tipo penal de complicidad de los delitos de Robo Agravado y Asesinato, por consiguiente refiere que su persona fue procesado judicialmente de manera ilegal, siendo una acusación fiscal completamente contradictoria, y vulnerándose sus derechos constitucionales, conforme se advierte del legajo procesal correspondiente. DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE JUDICIALIZADA EN EL PROCESO PENAL. LA PRUEBA Establece que la prueba testifical producida en el juicio oral especialmente la declaración de Jhon Brayan Vargas Soliz, establece que su persona, conforme a la valoración que debería haberse determinado en sentencia, alcanza al tipo penal previsto y sancionado por el Art 171 del Código Penal, en tal sentido la prueba aportada por la Fiscalía, literal, testifical, y otros, se limita al tipo penal denotado, no a complicidad del delito de robo agravado y asesinato, refiere que su persona estuvo en el lugar donde se cometieron los delitos antes indicados, en otro lugar. y como podría haber incurrido en los delitos acusados y por el cual de manera ilegal le condenaron los miembros del Tribunal de sentencia de villa Tunari, de manera que existe una indebida apreciación de las pruebas y una errónea aplicación del tipo penal; manifiesta que la prueba judicializada por la Fiscalía de Villa Tunari, ratificada por la Acusación Particular, respecto a su persona establece que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, no efectuó la debida valoración y consta en la sentencia la valoración descriptiva e intelectiva, casi nada respecto a su persona, motivo por el cual la sentencia a criterio de esta parte debió haber determinado una absolución , respecto a la comisión del delito de complicidad de los delitos de robo agravado y asesinato, conforme ilustra la prueba literal, testifical, pericial y otros elementos judicializado en el juicio oral llevado a cabo y concluido con la dictación de una condena penal en su contra completamente ilegal y contradictoria. Bajo dichos fundamentos estando planteado el recurso de apelación restringida solicita se disponga la nulidad del proceso oral y el correspondiente reenvió del proceso, conforme establece el Art 413 del Código de Procedimiento Penal, con las formalidades de ley. II.2. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS FORMULADA POR EL IMPUTADO FERMIN ZURITA HINOJOSA QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA ART. 370 NUM. 6) DEL CPP., Manifiesta que una forma de razonamiento deductivo que permite, sobre la base de un hecho previamente comprobado y establecido en el proceso, que se llama indicio, concluir en otro hecho cuya verdad se desconoce, pero dada la relación que tiene con el hecho conocido y probado en que se funda es muy probable que haya sucedido, cita al tratadista argentino Rubianes, estableciendo que la prueba tiene por objeto hacer que el Juez y las partes lleguen a un estado de posesión de la verdad, que se denomina certeza de los hechos determinados y que son materia de la investigación procesal; sin embargo en ocasiones cuando esto no es posible se puede llegar a un conocimiento tan solo cercano a la verdad, que no es el de la certeza misma, en tal sentido es que refiere que mediante indicios se le impuso en sentencia en primera instancia la pena de 30 años de reclusión, pese a la abundante prueba que se produce en juicio oral para demostrar su inocencia, siendo condenado por presunciones y hechos no acreditados en juicio oral por el Ministerio Publico. Establece que la sentencia de primera instancia hace referencia a datos, muchos de ellos no comprobados y que ni siquiera son susceptibles de llevar al juzgador por vía de la lógica el conocimiento del hecho, para tomarse como tales, deben ser consecuencias lógicas derivadas de ciertos acontecimientos debidamente establecidos, menciona los hechos probados en los puntos 4, 5 y 7 de la sentencia recurrida, manifestando que se trata de un hecho inexistente, que jamás se llegó a probar que las llamadas telefónicas o comunicación entre los referidos hayan sido para asesinar al señor Sandra Zenteno, pues si se relaciona con la declaración de Jhon Brayan Vargas Soliz claramente se establece que jamás hubo la intención de asesinar y menos aún de robar, mas todo lo contrario, fue un accidente la muerte del señor Sandro Zenteno Vedia, jamás hubo la intención de robar, y el entierro fue por una reacción de termos, por su edad de 19 años a momento de la comisión del hecho, probándose claramente que la sentencia establece como hechos probados aspectos inexistentes INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION (DEFECTO DE SENTENCIA ART. 370 NUM. 11) Refiere que la acusación fiscal de fecha 17 de noviembre de 2016 establece como base del juicio establecida en el punto IV fundamentación teórica jurídica, estableciendo como base del juicio la relación circunstancia de los hechos transcrita en la referida acusación, refiere que debe notarse que dicha transcripción se advierte que jamás se le acuso como autor intelectual según refiere la sentencia, mas al contrario se le acusa por el segundo tiro en la que su persona autoriza al señor Jacob Jiménez, aspecto que conforme la necropsia y la declaración testifical del médico forense así como el punto hechos no acreditados establecidos en la sentencia, se tiene que no se acredito el segundo tiro o disparo a fin de adecuar su conducta en el delito de asesinato en toda la relación fáctica de la sentencia. Bajo dichos fundamentos solicita se declare admisible el presente recurso y se disponga el reenvió de la causa al Tribunal de Sentencia de Turno para la reposición del juicio por otro Tribunal. CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal De Alzada) III.1. A fin de efectuar el análisis correspondiente a los agravios expuestos por el nombrado apelante, previamente se debe citar la Doctrina Legal establecida en el A.S. No. 33 de 9 de junio de 2011, que establece que el fallo de segunda instancia debe adecuarse a los puntos apelados y resolverse conforme a lo previsto en el Art. 414 procesal, en los siguientes términos: “En mérito a lo previsto por los arts. 396-3) y 398 del Cód. Pdto. Pen.; el tribunal de segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, a los aspectos cuestionados de la resolución apelada. Que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva no la anulará pero serán corregidos, en la nueva sentencia así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas conforme el art. 414 del Cód. Pdto. Pen.”, por lo que en estricta aplicación de la normativa invocada y la Doctrina Legal aplicable al caso concreto se pasa a examinar los fundamentos impugnatorios contenidos en el memorial que cursan a fs.265 a 273 del legajo del apelación. CON RELACION AL DEFECTO DE LA SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL NUM. 1) DEL ART. 370 PROCESAL REFERIDO POR ALEX ANGULO ALVARADO. III.2. El apelante formula apelación restringida con sustento en el Núm. 1) del Art. 370 procesal, al respecto es menester destacar que según la disposición legal citada precedentemente, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto). 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: 2.1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2.2. Errónea concreción del marco penal, o 2.3. Errónea fijación judicial de la pena. En la especie, según los argumentos impugnatorios del imputado ALEX ANGULO ALVARADO el mismo refiere que durante la fase de investigación penal, la acusación formal, pese a contar con prueba literal, consistente en las declaraciones especialmente del menor, Jhon Brayan Vargas Soliz, testigo presencial de cargo de la Fiscalía de Villa Tunari, respecto a los hechos, estableció respecto a su persona que solo colaboró a enterrar a la víctima, en una propiedad agrícola conforme consta del acta de inspección y reconstrucción de los hechos, que su participación fue bajo amenazas de los co-imputados Jacob Jiménez López y Fermín Zurita Hinojosa, y posterior a ello conforme al relato hecho por su persona y el testigo de la Fiscalía, el menor en ese entonces Jhon Brayan Vargas Soliz, su conducta no se enmarca al tipo penal de complicidad de los delitos de Robo Agravado y Asesinato, por consiguiente refiere que su persona fue procesado judicialmente de manera ilegal, siendo una acusación fiscal completamente contradictoria, y vulnerándose sus derechos constitucionales, conforme se advierte del legajo procesal correspondiente. Señala que con relación a su persona se estableció con meridiana claridad que su persona no tuvo participación en los hechos preparatorios de Robo Agravado, ni la planificación del asesinato, pues no estaba en el lugar de los hechos, conforme se estableció en la prueba literal, testifical, pericial, por ello considera que la sentencia emitida en su contra es completamente ilegal, imponiéndole una condena de 15 años de reclusión en la cárcel pública, por delitos que no cometió, toda vez que en su participación está determinado al encubrimiento previsto y sancionado por el Art. 171 del Código Penal, conforme a derecho, por consiguiente la sentencia dictada en su contra es completamente ilegal y debería haberse dispuesto una sentencia absolutoria, a su favor con diferente tipo de calificación sobre su responsabilidad penal, conforme a derecho. De dichos textos argumentativo extraído del escrito de apelación presentado por el apelante, se infiere que el mismo no expresa los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, centrando este punto de agravio en el hecho de que su persona no tuvo participación en los hechos preparatorios de Robo Agravado, ni la planificación del asesinato, que su conducta no se enmarca al tipo penal de complicidad de los delitos de Robo Agravado y Asesinato, toda vez que de la declaración efectuada por el menor Jhon Brayan Vargas Soliz, testigo presencial de cargo de la Fiscalía de Villa Tunari, respecto a los hechos, estableció respecto a su persona que solo colaboró a enterrar a la víctima, en una propiedad agrícola conforme consta del acta de inspección y reconstrucción de los hechos, que su participación fue bajo amenazas de los co-imputados Jacob Jiménez López y Fermín Zurita Hinojosa, por consiguiente refiere que su persona fue procesado judicialmente de manera ilegal, al respecto es menester remitirnos al fundamento intelectivo realizado por el Tribunal A quo de donde se extrae lo siguiente; “En cuanto Alex Angulo Albarado, su grado de participación ha sido de complicidad con la expectativa de recibir beneficio económico, en razón de una promesa, ayudó a enterrar el cuerpo inerte de la víctima, ayudando además a hacer desaparecer los vestigios de sangre que se encontraban en la movilidad perteneciente al occiso, modificando sus características que tenía la movilidad. Para un buen entender debemos remitimos al concepto en sentido amplio de complicidad. El mismo autor del libro ya enunciado ut supra, refiere que "Cómplice, es quien coopera dolosamente en la realización de un hecho doloso cometido por otro. En palabras de Jescheck, complicidad es el auxilio doloso a otro en un hecho antijurídico y dolosamente realizado. También se puede afirmar que es el que dolosamente coopera en la realización de un delito doloso. (...)" (pag 180). El derecho a la vida es una de las garantías constitucionales absolutas, el primer derecho, el más natural, que todos intuyen por instinto, es un derecho innato, por lo tanto una de las formas de garantizar este derecho es la debida penalización para quienes intenten, siquiera, violentarlo. Del derecho a la vida depende la posibilidad de gozar y ejercer los restantes derechos. "El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prérequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo". Por lo tanto es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho. La Convención Interamericana de Derechos Humanos también protege la vida de un ser humano, por lo que no puede ser arrebatada por apetitos criminales, más aún si es que de esa muerte han podido beneficiarse siendo la movilidad de la víctima. La propiedad de una cosa que pertenece a una persona, es violada en el momento de la sustracción de la cosa por otro agente extraño al primero, privándole de los beneficios que la víctima pudiera seguir teniendo, contrario sensu se beneficia el sustractor de algo que no le pertenece. Bajo este marco jurídico interpretado con el apoyo doctrinal descrito, de la valoración integral de los elementos probatorios bajo las reglas de la sana critica impuestas por la primera parte del Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba que cumple con las exigencias del Art. 171 del Código de Procedimiento Penal, permiten afirmar que los hechos que se declaran probados, configuran los tipos penales de asesinato, robo agravado y complicidad en asesinato y robo agravado por cuanto el Ministerio Público ha demostrado, más allá de toda duda razonable, que en la conducta de FERMIN ZURITA HINOJOSA, JACOB JIMENEZ LOPEZ Y ALEX ANGULO ALBARADO concurieron los elementos constitutivos de los indicados ilicitos en el marco descriptivo de los artículos 252 num. 3) y 4). 332 num. 1) y 2) y art. 23 del Código Penal. Por todo lo referido ya establecida la participación de cada uno de los acusados, siempre en base a la sana critica nos lleva a la convicción que el objetivo fue asesinar a Sandro Zenteno Vedia, para posteriormente apoderarse de una cosa ajena cual es la movilidad de la víctima para obtener beneficios económicos con su venta, y por las circunstancias en que se cometieron los hechos ha provocado alarma social de los comunarios de Valle Sacta del trópico por lo que no debe quedarse en la impunidad, más aun si tomamos en cuenta que los acusados no mostraron en ningún momento arrepentimiento, sólo se limitaron a decir en su última intervención en juicio oral que les disculpe la familia de Sandro Zenteno Vedia, mientras que en el desarrollo del juicio no había respeto a los familiares de la víctima lo tomaron como una reunión o mucho peor para que no haya respeto a todos los participantes como víctima, una vida no se recupera con sólo enunciar disculpas, la vida es un bien jurídico protegido por el Estado y la sociedad, si este hecho delictivo ocurre se tiene al poder punitivo para que los autores y cómplice tengan que sufrir con la condena”. De ello, se advierte que el Tribunal A quo realizó un correcta fundamentación y adecuación de los hechos al actuar desplegado por el imputado Alex Angulo Albarado al tipo penal de complicidad en el delito de asesinato, al haberse demostrado que el imputado ayudó enterrando el cuerpo de la víctima a cambio de recibir una compensación económica, actuar que denota participación activa en los hechos acusados, sin embargo no ocurre lo mismo con relación al delito de complicidad del delito de Robo Agravado, no se advierte fundamentación alguna respecto a la vinculación y subsunción del ilícito mencionado en la conducta desplegada por el apelante respecto a que haya prestado colaboración o realizado algún tipo de participación, contribución en la consumación aportando su esfuerzo para apoderarse del vehículo de la víctima con el fin beneficiarse del mismo, en tal sentido corresponde extraer el tipo penal de complicidad en el delito de Robo Agravado, siendo únicamente complicidad en el delito de Asesinato, en lo demás los argumentos vertidos respecto al defecto de sentencia manifestados por el recurrente en este apartado no tiene mérito. III.3. EN CUANTO A LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA JUDICIALIZADA Y LOS SUPUESTOS DE HECHO MANIFESTADOS POR AMBOS APELANTES, EN RELACIÓN AL NUM. 6) DEL ART. 370 DEL PROCESAL, es menester remitirse a los límites del recurso de apelación restringida y la prohibición de revalorización de la prueba; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 229/2012 de 27 de septiembre, precisó: “Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”. Lineamientos que tienen vinculación con la Doctrina Legal Aplicable expresada en el Auto Supremo N° 151 de 2 de febrero de 2007, en el que la entonces Excma. Corte Suprema de Justicia estableció que: "... el nuevo sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de Alzada debe fundamentarse; dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados. De estos precedentes se infiere que cuando el apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Sobre esta temática resulta de gran ayuda para los operadores de justicia penal la siguiente doctrina legal emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia y contenida en el Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007, que estableció que: “(…) Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, el recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia (…) El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez. El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad…”. En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir que, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica, que refiere al correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende el recurrente al hacer referencia a supuestos de hecho, por cuanto el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los mismos en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. En el caso en particular, los apelantes en su escrito de apelación se limitaron a exponer supuestos de hecho y deducciones valorativas desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el Num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, es decir no especifica que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria. En el marco de lo explicado, de la lectura íntegra de la Sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que el Tribunal A quo realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, de conformidad a los Arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometan la forma de los actos procesales; por el contrario permitió al órgano juzgador lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, la conducta y responsabilidad del autor, a través de la internalización y valoración probatoria bajo los principios de inmediación y contradicción, sobre la responsabilidad de Fermin Zurita Hinojosa y Jacob Jimenez Lopez en la comisión de los delitos previstos y sancionados en los Arts. 252 num. 3) y 6) y 332 Num. 1) y 2) del Código Penal y Alex Angulo por la comisión del delito tipificado y sancionado por el Art. 252 núm. 3) y 6) con relación al Art. 23 del Código Penal; por tal motivo no se evidencia el defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, invocado por ambos imputados. III.4. EN LO QUE CONCIERNE NUM.11) DEL ART. 370 DEL PROCESAL ALEGADO POR FERMIN ZURITA HINOJOSA, es menester señalar que en la doctrina se define a la categoría procesal de congruencia (en el ámbito penal) como la identidad jurídica entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras con lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional. De ahí que resulta obvia la vinculación entre la categoría procesal de la congruencia con el principio de la identidad. En ese contexto, los principios que rigen la sentencia en materia penal son la congruencia o correlación entre la acusación y sentencia, se basa en la congruencia subjetiva y congruencia objetiva, esta primera se refiere a “Nadie puede ser condenado sin antes haber sido acusado”, al respecto Aldo Bacre en la Teoría General del proceso señala: “(…) la incongruencia subjetiva se presenta cuando la sentencia condena a quien no era parte juntamente con quienes si lo eran ( incongruencia subjetiva por exceso), u olvida condenar a quien lo merecía tanto como los incluidos en la resolución ( incongruencia subjetiva por defecto), o condena a una persona distinta de la demandada(…)”. En tanto que la congruencia objetiva se refiere a que “Nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación”; es decir que no existirá congruencia sin en el fallo se condena a una persona por un hecho histórico distinto al comprendido en el ámbito de la acusación. El Art. 362 del Código de Procedimiento Penal indica: “El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”. Sin embargo el Juez o Tribunal de Sentencia está en la libertad de efectuar la calificación jurídica que considere más adecuada para encuadrar el hecho juzgado al tipo penal, e incluso de imponer una pena más grave que la solicitada por la parte acusadora. La limitación para el Juez o tribunal de Sentencia de cambiar la calificación del hecho según el doctrinario Vicente Gimeno Sendra está en que: “El juez o tribunal puede modificar la calificación jurídica sustentada por la acusación siempre y cuando la nueva subsunción jurídica del hecho corresponda a normas penales tutelares de bienes jurídicos homogéneos” En la especie, los argumentos impugnatorios del imputado no son coherentes con el texto jurídico y los alcances del defecto de Sentencia previsto en el referido Num.11) del Art. 370 procesal, explicados precedentemente, quien se limitó a manifestar de manera genérica que de la acusación fiscal de fecha 17 de noviembre de 2016 se advierte que jamás se le acusó como autor intelectual, según refiere la sentencia, mas al contrario se le acusa por el segundo tiro en la que su persona autorizó al señor Jacob Jiménez, aspecto que conforme la necropsia y la declaración testifical del médico forense así como el punto hechos no acreditados establecidos en la sentencia, se tiene que no se acreditó el segundo tiro o disparo a fin de adecuar su conducta en el delito de asesinato en toda la relación fáctica de la sentencia; de ello se advierte que el recurrente se limitó a manifestar supuestos de hecho cuando contrariamente, todos los Fundamentos de la Sentencia se basan en los hechos específicamente acusados al imputado y que constan en la acusación; estos mismos hechos fueron el objeto del debate, del proceso probatorio y de la Sentencia, existiendo en consecuencia congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en la Sentencia, así como congruencia en la identificación de las personas acusadas, procesadas y sancionadas; por consiguiente tampoco es evidente que se haya incurrido en dicho defecto procesal. POR TANTO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteada por FERMIN ZURITA HINOJOSA y PROCEDENTE EN PARTE la apelación restringida presentada por ALEX ANGULO ALBARADO, en consecuencia, sin anular la Sentencia recurrida y en sujeción a los Art. 413 último párrafo y 414 del Código de Procedimiento Penal, dicta nueva sentencia declarando con relación a ALEX ANGULO ALBARADO, mayor de edad, hábil por derecho y demás generales constantes en el encabezamiento de la presente sentencia COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ASESINATO previsto por el Art. 23 del Código Penal con relación al Art. 252 Num. 3) y 6) del Código Penal, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal de Sentencia No. 1 de Villa Tunari y adquirir la convicción plena sobre la responsabilidad penal en su contra, en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra y se le condena a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio en correspondencia al Art. 39 Num. 1) a ser cumplidos en el recinto penitenciario del ABRA de la localidad de Sacaba, que concluirá el ultimo día de su cumplimiento, tomándose como parte cumplida incluso el tiempo que hubiese estado detenido previamente en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, mas costas a favor del Estado, misma que deberá averiguarse en ejecución de sentencia, las cuales deberán ser canceladas durante el cumplimiento de su condena. Asimismo se le condena a la reparación del daño civil a favor del querellante y el Estado averiguables en ejecución de sentencia a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena. Se advierte a las partes que este Auto de Vista es recurrible en el plazo de cinco días, según prevén los Arts. 123 y 417 del Código de Procedimiento Penal REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Vocal Relator. Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Patricia Torrico Ortega. Fdo. Dr. Oscar Florero Florero. Presidenta y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Fdo. Dra. Zulema Almanza Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------------------ ----------------------------------DECRETO DE 07 DE SEPTIEMBRE DE 2023-------------------------------------- No. NUERJ: 30128337 Acusación: Ministerio Publico Rene Zenteno Condori Imputado: Fermin Zurita Hinojosa y otros Delitos: Art. 252 Num. 3) y 6) y Art. 332 Num. 1) y 2) del Codigo Penal Tipo de apelación: Apelación restringida - 2018 Cochabamba, 7 de septiembre de 2023 De acuerdo al informe efectuado el 06 de septiembre del año en curso por la Srta. Oficial de diligencias de esta Sala Penal Segunda, se constata en antecedentes que hasta la fecha no ha sido posible cumplir con la notificación personal con el Auto de Vista 187/2021 de 21 de mayo de 2021 al ciudadano; en consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones dentro el trámite del presente proceso se dispone la notificación al denunciante Rene Zenteno Condori, mediante edictos, (a ser publicados en la forma que establece el Art. 165 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley 1173, es decir en el Sistema Informático de la Gestión de Causas - Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo y del Ministerio Público) con el Auto de Vista 187/2021 de 21 de mayo de 2021 y presente proveído, esto en razón a que no se cuenta con mayores datos que permitan individualizar el domicilio del denunciante Rene Zenteno Condori. Notifique funcionaria.------------------------------------------------------------------------------------ Fdo. Carmen Soliz Plaza Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------- -------------------------------- Cochabamba, 08 de Septiembre de 2023 -------------------------------------


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