EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER EPI NORTE DE LA CAPITAL
EDICTO
PARA: CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ
LA DRA. CAROLINA SAHONERO ALVARADO – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE, DEL DISTRITO JUDICIAL DE COCHABAMBA, POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ CON LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 06/09/2023 Y PROVEIDO DE FECHA 06/09/2023 DENTRO LA CAUSA Nº 301102072300901, SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS DEL CODIGO PENAL A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO.
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EN LA EPI NORTE.-
? IMPUTA FORMALMENTE
? NOTIFICACION MEDIANTE EDICTOS
? SOLICITA SEÑALE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES ? OTROSÍES
FUD.- 301102072300901
Abg. LIZETH AIZAMANI QUINTEROS, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía
Especializada en Justicia Penal Juvenil y en Delitos de Violencia en Razón de Género en representación de la Sociedad, informa el inicio de investigaciones, del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de SHIRLEY MUÑOZ HEREDIA – REPRESENTANTE DE LA DEFESORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA contra CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los Arts. 298, 299, y 302 del CPP, tengo a bien poner en conocimiento de su autoridad el inicio de investigación y la presente Imputación Formal. Ante su Autoridad, se informa lo siguiente:
I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES. -
Datos del IMPUTADO:
NOMBRE CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ
Datos generales del DENUNCIANTE:
NOMBRE Dr. SHIRLEY MUÑOZ HEREDIA – Abogado de la DEFENSORÍA DE LA NÚÑEZ Y ADOLESCENCIA
CON NIT. 5265606 RPA: 5265606
OCUPACIÓN Abogado DNA
DOMICILIO PROCESAL: Of. DNA de Epi Sud
CELULAR 70787247
Datos generales de la VICTIMA:
NOMBRE M.L.J.F.
EDAD: 14 años de edad
DOMICILIO: Zona Villa Israel
FECHA DE NACIMIENTO 21.04.2009
II.- RELACIÓN DE HECHOS:
De antecedentes se tiene que, personal de la Defensora de la Niñez y Adolescencia de la Epi Sud, toma contacto con la Sra. VICTORIA FRANCO PUMA de JAMACHI quien es la madre de la adolescente Mari.L.J.F., de 14 años de edad, quien da a conocer que la menor tuvo relaciones sexuales con el Sr. CRISTIAN GONZALES QUIONEZ de 21 años, siendo que los hermanos de la adolescente habrían revisado el celular de la misma, donde observan mensajes de conversación mantenida con el sindicado quien le indica a la menor no hable nada de la relación que tienen ambos y que culpe a otra persona sobre las relaciones sexuales que mantuvieron.
Es así que, realizada la entrevista a la adolescente Mari.L.J.F., de 14 años de edad, expresa que el año pasado 2022, cuando tenía 13 años de edad, conoció a CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ quien tendría 21 años de edad, que trabaja en la parada de motos donde vende su madre, pues este la saludaba y empezaron a conversar, en una ocasión el mismo le invito un helado a ella y a su madre, posterior desconoce cómo consiguió su número de celular pero le escribió preguntando si le gusto el helado, es desde entonces que empezaron hablar, en fecha 29 de julio del 2022, cuando la menor tenía que recoger un libro de su escuela, este se ofreció en llevarla en su moto, donde aprovecho para preguntarle si quería ser su enamorada, la menor acepta, y ya el 2023 el mes febrero cuando empezaron las clases el sindicado le pedía que se vieran, la menor tenía miedo a ser vista por sus padres es así que le dice: “cuando empiecen las clases me voy a chachar de la escuela” el sindicado acepta, en una ocasión el mes de febrero falta a clases, como al quinto día de empezar las clases, indica que se fueron a caminar, se sentaron en una plaza, le invito comida, helado, y posterior la lleva a la escuela y regresa a su casa como si hubiera ido a la escuela; posterior, después de un mes, nuevamente la adolescente falta a clases al haber acordado verse con CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ quien le invito a ver películas a su casa ubicado en inmediaciones a COBOL, pero la menor le dice que mejor vayan a comer helados, luego de 2 a 3 semanas vuelve a faltar a clases por el mes de marzo, donde el sindicado la conduce a su casa indicando que no había nadie en su casa y que solo verían películas, es así que ingresan al cuarto del sindicado ven películas; ya en otra ocasión en la que también falta a clases acuden al domicilio del sindicado, la menor expresa: “me empezó a besar me saco mi palera, me saco mi buzo mi ropa interior él también se sacó su ropa también su ropa interior y me empezó a besar y yo me deje ahí fue donde hicimos eso tuvimos relaciones sexuales hubo penetración, no uso protección y termino fuera”. Posterior, en el mes de abril señala que el sindicado la llevo a un motel donde tuvieron relaciones sexuales, indica la adolescente que mantuvieron relaciones sexuales como en 5 ocasiones con el sindicado de quien estaría enamorada.
III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS. -
En merito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003-R, ha establecido que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantivo, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa; se hace constar que en el caso presente se colectaron los elementos de convicción que se detallan a continuación:
1. Formulario Único de Denuncia CUD. 301102072300901.
2. Denuncia Escrita, de fecha 10.05.2023.
3. Copia de la Cedula de Identidad de Mari Leydi Jamachi Franco, con fecha de nacimiento 21.04.2009.
4. Copia de la Cedula de Identidad de VICTORIA FRANCO PUMA de JAMAICHI. 5. Fotografías de conversaciones.
6. Informe Psicológico Preliminar, correspondiente a Mari Leydi Jamachi Franco, elaborado por la Lic. María Teresa Salas Méndez - Psicólogo de la DNA, de fecha 10.05.2023. Por el que en conclusiones determina: “…Sobre su estado emocional se percibe a la adolescente con sentimientos de angustia y miedo por lo que le pueda pasar a su enamorado Cristian Gonzales, mencionado que puede ir a la cárcel…”.
7. Certificado Médico forense, correspondiente a Mari Leydi Jamachi Franco, emitido por la Dra. Sarah Torrez Bedoya – Médico Forense del IDIF de fecha 15.05.2023. Por el que en conclusiones determina: “-MENBRANA HIMENEAL ELÁSTICA”.
8. Acta de Entrevista a la menor Mari Leydi Jamachi Franco de fecha 24.05.2023. Quien Expresa de manera textual: “...y también me falte al colegio y también me llevo a su casa, y luego estuvimos viendo película y es ahí es donde me empezó a sacar mi polera, mi buzo, el también, se sacó y luego empezó a besarme, y luego es donde tuvimos relaciones sexuales”.
9. Publicación Edictal.
VI. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Y ATRIBUCIÓN FORMAL DEL ILÍCITO. -
De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene indudablemente que existe por demás elementos de convicción suficientes de que CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ es con probabilidad autor del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Art. 308 BIS del Código Penal, modificado por la Ley 348, en virtud a los elementos de convicción recolectados hasta el presente, de los mismo que se advierten la posible participación del imputado, el día de los hechos, de acuerdo a los elementos, informes etc. que se recolectaron hasta el presente, así como los datos y referencias extraídos del informe psicológico de la víctima, entrevista, tomando en cuenta el principio de presunción de verdad. Teniéndose en cuenta que, los medios empleados en este tipo de casos no es precisamente la existencia de violencia física, intimidación sino de aprovecharse de la vulnerabilidad de la víctima. Cuando en el coito o acto sexual se da una ausencia de consentimiento, este se transforma en agresión sexual. Esto incluye interacciones sexuales con personas no aptas para dar consentimiento por su estado mental, o su minoridad, por relaciones de poder altamente asimétricas y que conllevan una situación de dependencia entre otros, como ocurrió en el presente caso.
Considerando que el testimonio brindado de la víctima debe ser valorado con perspectiva de género y considerar los estándares internacionales que, enfatizan en el valor reforzado que, se le debe otorgar al testimonio de la víctimas como en este tipo de caso de agresión sexual, estándares internaciones del (caso Fernández Ortega vs México, párr. 100) “(…) a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (…)”. Así, también la Corte IDH. Señalo; en el (caso, J. vs. Perú párr. 323) “(…) la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Sin perjuicio de la calificación jurídica de los hechos que se realiza infra, la Corte considera que dicho estándar es aplicable a las agresiones sexuales en general (…)”.
De igual forma, se debe tener presente, que la conducta del imputado va contra el ordenamiento jurídico interno e internacional como lo establece la "CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ" en su Art. 1, establece “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”. En el ámbito interno la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO en su Art. 15 parágrafo II refiere “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, disposiciones legales que, fueron vulneradas por el sujeto activo en el presente caso.
En similar sentido, La Ley 348, en su Art. 2, establece “La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”. Por otro lado, se debe tomar en cuenta; el principio de presunción de verdad, establecido en el Art. 193 inc. c) de la Ley 548; Art. 60 Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud de la Constitución Política del Estado; la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión a la exigencia de que la presunción de inocencia del imputado solo puede ser destruida por medio de una actividad probatoria que tenga la entidad suficiente para generar convicción sobre el hecho punible y la probabilidad de autoría del acusado. Del mismo modo, la S.C.P. Nro. 0001-2019- S2 del 15 de enero, sobre el tema en cuestión señala: “En el marco de los criterios desarrollados, que consideró la normativa Internacional e interna, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes”.
Nuestros legisladores, a objeto de poder garantizar los Derechos de las personas a no sufrir Violencia Física, Sexual y/o Psicológica en particular de las mujeres, tanto en la familia como en la sociedad, a creado mecanismos, medidas, y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución a los agresores con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna, creando para ello la “ Ley 348”, estando entre sus principios la “Igualdad”, “Trato Digno” y “Despatrialiazacion” entre otros, principios estos que garantizan una vida digna y sin violencia.
En base al análisis de los hecho y los elementos probatorios colectados al momento, se advierte que en el presente caso existen indicios sobre la existencia del hecho y la participación del sindicado en el ilícito denunciado, es decir se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado la LIBERTAD SEXUAL, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, tratándose de un delito de acción penal pública contando con suficientes elementos de convicción sobre su probable comisión y teniendo en cuenta que el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal incorporado por la Ley 348 prevé:
El delito de VIOLACIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, sancionado por el ART. 308 BIS DEL Cdgo. Penal (VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE), Que a la letra establece: “…Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de 14 (catorce) años será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el artículo 310 del Cdgo. Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto…”.
Tipificación dentro de la cual se ha adecuado la conducta de los ahora imputado CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ, identificado plenamente por la víctima reconociéndolo como la persona que le pidió sea su enamorada con tan solo 13 años de edad para agredirla sexualmente en reiteradas ocasiones, aspecto plasmado por la declaración de la misma, informes psicológicos, lo identifica como la persona quien la agredió de manera sexual desde el año anterior 2022 a inicio de clases es decir febrero, donde la condujo a su domicilio del sindicado y procedió a desvestirla para seguidamente penetrarla vaginalmente estos hechos habrían ocurrió en 5 ocasiones, testimonio que se advierte de los elementos probatorios como la entrevista de la víctima, Certificado Médico Forense, Valoración Psicológica entre otros.
El imputado tenía pleno conocimiento de la ilicitud del acto que cometía, puesto que el sindicado es mayor de edad, hábil por ley capaz de entender que su conducta y los actos que realizaban con la menor eran reñidos y aun a sabiendas que su conducta era ilícita lo cometió.
La tipificación del delito que se imputa instituye aun si existiese consentimiento este consentimiento está viciado por la minoría de edad que tenía la misma, la cual no cuenta con la madurez suficiente para consentir un acto de la naturaleza que nos ocupa en la presente imputación.
Los elementos de prueba referidos junto a la fundamentación fáctica y jurídica se establece que el imputado CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ, ha subsumido su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, Art. 308 bis del Código Penal.
V.- IMPUTACIÓN FORMAL. -
Por los fundamentos expuestos, el Ministerio Público en aplicación del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, y en representación de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE a CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ de MANERA PROVISIONAL por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal
VI.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. -
A mérito de la imputación formulada, la suscrita Fiscal REQUIERE porque su autoridad dicte resolución de DETENCIÓN PREVENTIVA de Violación de Infante, niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal, a partir de lo que establece el art. 15 parágrafo 2 de la Constitución Política del Estado, art. 4 y 7 de la convención de Belén Do Para, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 231 bis inc. 10), 233 núm. 1, 2 y 3) 234 – 1) y 7) y 235 del Código Procesal penal modificado por la ley 1173, bajo el siguiente fundamento: REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, Art. 233 del Cdgo. De Pdto. Penal modificado por la Ley 1173.-
Núm. 1 Ar. 233 C.P.P.) “LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES, CON PROBABILIDAD, AUTOR, O PARTÍCIPE DE UN HECHO PUNIBLE” Bajo los fundamentos expuestos precedentemente, los elementos colectados durante la investigación dan cuenta de la existencia del hecho el cual se subsume a la norma descrita en nuestro Código Penal, elementos estos que determinan la probabilidad de autoría del sindicado ya que la víctima lo reconoce como su agresor, asimismo, se tiene de los indicios descritos que la víctima ha sido objeto de agresión sexual por parte del sindicado.
Núm. 2 art. 233 C.P.P.) “LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES DE QUE EL IMPUTADO NO SE SOMETERÁ AL PROCESO U OBSTACULIZARÁ LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD”. De las circunstancias del caso podemos apreciar objetivamente que el imputado no se someterá al proceso, para lo que resulta necesario remitirnos a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del Cdgo. Pdto. Penal., Modificado por la Ley 1173.
PELIGRO DE FUGA Art. 234 del Cdgo. De Pdto. Penal.
Núm. 1) “QUE EL IMPUTADO NO TENGA DOMICILIO O RESIDENCIA HABITUAL, NI FAMILIA, NEGOCIOS O TRABAJO ASENTADOS EN EL PAÍS”
Elemento Objetivo:
a) Informe del Investigador Asignado al Caso de fecha 06.09.2023.
b) Publicación Edictal
De los cuales se colige que:
Conforme se desprende de antecedentes, tomando en cuenta el informe emitido por el Investigador Asignado al Caso Sgto. 2do. Diego A. Bautista Mejía, de fecha 06.09.2023. Por el que informa que se desconoce el actual domicilio del denunciado para realizar las respectivas diligencias. Por ende, se desconoce el domicilio actual y/o paradero del ahora imputado, en razón a ello las diligencias realizadas por el Ministerio Publico fueron mediante EDICTOS, concurriendo de esta madera este presupuesto procesal, teniendo el mismo la facilidad de permanecer oculto y eludir el procedimiento en la investigación. Asimismo, no se tiene información respecto a la actividad a la que se dedicaría el mismo.
Núm. 7) “PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VÍCTIMA O EL DENUNCIANTE” Del informe psicológico 10.05.2023, se tiene que la víctima reconoce a su agresor CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ quien aprovechando su minoría de edad y que la misma se encontraba en ausencia de sus progenitores puesto que la condujo lejos de su hogar, la agredió sexualmente en reiteradas ocasiones, al presente la menor se encuentra angustiada. Se debe tener en cuanta además lo establecido en la Constitución Política de nuestro Estado Plurinacional, en el Artículo 61. I, establece: “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad” lo señalado también en la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, denominada como “Código Niño, Niña y Adolescente”, en su artículo 145, reconoce expresamente el derecho a la integridad personal que tienen los niños, niñas y adolescentes, refiriendo que el mismo comprende su integridad física, psicológica y sexual, resaltando también que no pueden ser sometidos a torturas, ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal. Este mismo cuerpo normativo, en su artículo 147 define la violencia contra este grupo vulnerable de la población, de la siguiente manera: “I. Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la mue igualmente se debe considerar que este peligro se encuentra concurrencia en razón a las características del tipo penal atribuido al sindicado, el bien jurídico protegido es la integridad corporal e incluso la vida u considerando que es prioridad a nivel nacional, como en el presente caso se tiene una víctima vulnerable frente a su agresor, por la estamos hablando de una menor de tan solo 13 años de edad, existencia de desventaja de fuerza y poder entre el accionar del imputado a la víctima, conforme se tiene establecido en la SS.CC. 394/2018, constituyendo en consecuencia imperativo poner un freno a este accionar que afecta a este grupo de víctimas vulnerables en razón de su generó.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Art. 235 del Código de Procedimiento Penal: Núm. 2) “INFLUIRÁ NEGATIVAMENTE SOBRE LOS PARTÍCIPES, TESTIGOS O PERITOS PARA BENEFICIARSE”. De la entrevista realizada a la menor en fecha 24.05.2023, señala que tiene mensajes en su celular con el sindicado, indicando: “…si de lo que hemos hablado de lo que tuvimos intimidad”, revisado en las imágenes de las capturas de la conversación se advierte un mensaje enviado por el agresor que indica: “…mi hermano me dijo q ahora la clave es q no sepan q tu y yo ya tuvimos intimidad. Y tú no le digas para nada” del cual se puede advertir que el imputado influye de manera negativa en la victima, con la única finalidad de beneficiarse, lo cual provocaría que la víctima se torne reticente ante el proceso y/o cambie su declaración.
Núm. 3 art. 233 C.P.P. “EL PLAZO DE LA DURACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN DICHO TERMINO, PARA ASEGURAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, EL DESARROLLO DEL PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY. (…)” Considerando el Bien Jurídico Protegido relacionado a la Vida, la integridad física y los niveles de riesgo que el imputado representa para las víctimas y testigos (aspecto ampliamente demostrado en los precedentes señalados en la presente resolución) se SOLICITA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO POR EL PLAZO DE 5 MESES.
ACTOS PENDIENTES DE REALIZACIÓN. -
- Pericia psicológica de la víctima.
- Pericia psicológica para el denunciado.
- Intervención en psicología a través de la UPAVT
- Intervención en trabajo social a través de la UPAVT
- Intervención psicosocial a los hermanos de la victima
VII.- SOLICITUD DE AUDIENCIA
A efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en los Arts. 233, 234, 235 del C.P.P., modificado por la Ley 1173, solicito a su Autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia.
OTROSÍ 1ro. - Ofrezco en calidad de elementos de prueba los descritos en el punto III, los cuales serán debidamente interoperados mediante sistema. Asimismo, acompaño la notificación mediante EDICTOS al imputado.
OTROSÍ 2do.- Solicito a su Autoridad señalar día y hora para la celebración de la Audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares solicitadas. A fin de llevar a cabo la audiencia, se impetra a su autoridad realizar la notificación al imputado median te EDICTOS siendo que al presente se desconoce su domicilio real y su paradero.
OTROSÍ 3ro.- Señalo domicilio procesal en Oficinas de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE, RAZÓN DE GÉNERO Y SEXUALES– EPI SUR, ubicado en dependencias de la EPI SUR planta baja.
Cochabamba, 06 de septiembre de 2023
DECRETO
Cochabamba 07 de Septiembre de 2023
Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de CRISTIAN GONZALES QUIÑONEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis. del Código Penal, debiendo practicarse la notificación personal al prenombrado imputado con el requerimiento de imputación formal y la presente providencia, mediante Edictos conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal a través del sistema HERMES por parte de Secretaria de este despacho y la OGP, a los fines establecidos en el parágrafo II del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Disponiendo que la autoridad fiscal vía cooperación envié la imputación formal en WORD a secretaria de este despacho judicial para la elaboración del edicto.-
Asimismo por SECRETARIA procédase al registro de la IMPUTACION FORMAL en los libros correspondientes a los fines de control del plazo de la etapa preparatoria (6 meses) bajo su entera responsabilidad.-
Para considerar la solicitud de APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES se programa audiencia virtual para el DÍA MARTES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A HORAS 11:30 A.M., señalamiento que se realiza debido al plazo de los 10 días para el comparecimiento del imputado y conforme los lineamientos del protocolo de audiencias se instruye:
Que, la presente audiencia se llevara a través de videoconferencia mediante el sistema Cisco Webex, para ello las partes procesales tienen la obligación de señalar sus direcciones de correo electrónico, numero de celular y/o WhatsApp, caso contrario, se utilizara los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA) dependiente del Ministerio de Justicia.
• Que, las partes procesales se conecten a la sesión virtual con 15 a 10 minutos de anticipación e informar sobre su asistencia por secretaría.
• Que, las partes procesales deben asegurar su conectividad a la sesión (internet, equipo apto para audiencia, etc.) y conectarse al LINK https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m9b3d50e9c640d7ff5d4282b2b6f6d088 ello bajo su exclusiva responsabilidad, no pudiendo alegar estos factores para posibles suspensiones de audiencia.
• Las partes deberán presentar la prueba que viere conveniente (RECEPCIÓN FISICA Y DIGITAL DE MEMORIALES), hasta 48 HORAS antes de iniciarse la audiencia ante la Oficina Gestora de Procesos de la EPI NORTE, para su correspondiente valoración, en resguardo al principio de contradicción, bajo alternativa de no considerarse bajo un principio de preclusión.
• A mayor abundamiento la oficina Gestora de Procesos realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia.
• A fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica del sindicado precedentemente citado, se designa defensor de oficio al Dr. Kamerlingh Molina, a quien debe notificársele para que la asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sean asistido por su abogado particular de confianza.
• Por otra parte se dispone que el Ministerio Público adjunte el acta de incomparecencia a la declaración informativa y el mandamiento de aprehensión si corresponde asi como los elementos de convicción que respalde la imputación formal en el sistema SIREJ DE MANERA COMPLETA Y ORDENADA, sea en el plazo de 3 días hábiles a partir de su legal notificación.
• De igual manera se dispone que la AUTORIDAD FISCAL bajo su exclusiva responsabilidad, verifique las literales enviadas bajo el sistema de interoperabilidad que considera pertinente sean valoradas por esta autoridad (de manera ordenada cronológicamente, identificando la actividad del actuado y si es posible él envió en una sola actividad todos los elementos que respaldan su solicitud conforme los entendimientos arribados y consolidados por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Ministerio Público a través de los coordinadores del Área), toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia trabaja con el sistema SIREJ y no así con el Sistema Justicia Libre de acuerdo a los protocolos de actuación interinstitucional.
En previsión del Art. 339 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario la suscrita autoridad está adoptando los lineamientos en la cual se va desarrollar la presente audiencia, exhortando a las partes, den cumplimiento estricto a lo determinado precedentemente, bajo su responsabilidad. AL OTROSI 1ro.- Se extraña lo aseverado.- AL OTROSI 2do.- A lo principal.- AL OTROSI 3ro.- En consideración a lo establecido por el Art. 161 en concordancia con el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal y el instructivo No. 05/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las PARTES serán notificadas a través de ciudadanía digital, por medio de la Oficina Gestora correspondiente. – Notifique funcionario.
FDO. DRA CAROLINA SAHONERO ALVARADO. –JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. ANTE MI SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. DOY FE.
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY
COCHABAMBA, 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
D.
S.
O.
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