EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO N° 242/2023
C.U.: 1067134
PROCESO: ESTAFA
ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de GONZALO CONAQUI VILLAVICENCIO Y OTROS
ACUSADO/s: JAIME HUANCA DELGADO Y OTROS
EL DOCTOR JULIO MARTIN ECHEVARRIA JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. -------
POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A GONZALO COANQUI VILLAVICENCIO, FIDEL ERA LAFAYA, PERCY PALENQUE, VAYOLET DOMINGA SANDOVAL CACERES, ALFREDO COANQUI VILLAVICENCIO, FREDDY COANQUI VILLAVICENCIO, JULIO CESAR MENDOZA MENDOZA Y CARLOS ALBERTO LEAÑO RODRIGUEZ, CON MEMORIAL DE FECHA 06/09/2023 Y DECRETO DE FECHA 07/09/2023 ; DENTRO DEL PROCESO DE ESTAFA (NUREJ. 1067134), SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE GONZALO COANQUI VILLAVIENCIO Y OTROS. CONTRA JAIME HUANCA DELGADO Y OTROS Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE.
SENOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N°4 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
1. Modala Acusación y Solicita
Criterio de Oportunidad-
Otrosies.
FIS-1900095 NUREJ: 1067134
ABOG. LAURA SÁNCHEZ, Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de GONZALO COANQUI VILLAVICENCIO, FIDEL ERA ILAFAYA, PERCY PALENQUE, VAYOLET DOMINGA SANDOVAL, ALFREDO COANQUI VILLAVICENCIO, FREDDY COANQUI VILLAVICENCIO, JULIO CÉSAR MENDOZA Y CARLOS ALBERTO LEAÑO RODRIGUEZ en contra de JAIME HUANCA DELGADO, CRISTIAN CRESENCIO DELGADO CANAZA, GUALBERTO CANAZA SACACA, MARIBEL HUANACO ANAGUA y EMA EPIFANIA SALVATIERRA, por la comisión del delito de ESTAFA con su agravante de VÍCTIMAS MÚLTIPLES, tipificado y sancionado por el Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido:
I.- MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 21 de octubre de 2019, de conformidad al Art. 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento:
El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalia tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública"; , a su vez también que: "podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido (...).
En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público, consiste en lo siguiente: "Durante la gestión 2017, los acusados procedieron a contactarse con las victimas para que las mismas realicen inversiones mediante las cuales tendrian ex excelentes ganancias, bajo el entendido de que la Empresa Pay Diamond, se dedicata a la explotación de Diamantes. Empero tras realizar las inversiones, no obtenian lo prometido y con el transcurso del tiempo, siendo que los acusados no devolvieron ni el dinero invertido, ni las ganancias que tendrian que haber recibido de manera proporcional a las inversiones realizadas por cada una de las víctimas"
Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, y de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que, si bien el hecho por las caracteristicas que presenta se traduciria en un hecho grave, la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social, ni siquiera para las propias victimas quienes más allá de la denuncia interpuesta y algunos otros actuados, con el transcurso del tiempo perdieron interés en el desarrollo del proceso, aspecto determinado a raíz de que no han tenido mayor participación en el proceso penal, puesto que a pesar de haber sido legalmente notificadas para las audiencias señaladas por su Autoridad, no han asistido a las mismas y tampoco se han hecho presentes ante la suscrita fiscal a efectos de conocer el desarrollo del proceso, desinterés del cual eventualmente se difiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación mínima del bien juridico protegido, aspectos deducidos desde la importancia que la víctima le ha dado al caso en concreto, en consideración al tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que se produjeron los hechos (gestión 2017).
En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Artículo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". De ahí que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la participación de las víctimas dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación minima del bien juridico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por la suscrita fiscal, se tiene que las víctimas en ningún momento han hecho conocer el monto al que ascendería los gastos sobre los cuales operaría una Reparación Integral del Daño, puesto que si bien se consignan distintos montos de dinero en la Acusación, también se hace alusión a que parte de los mismos habrían sido entregados por personas que no forman parte del presente proceso, por lo que no se tiene acreditado este aspecto dentro del presente proceso, no correspondiendo en ese sentido, la exigencia del pago de alg modo a titulo de reparación del daño, porque esse aspecto results demonocido dents del presente proceso
II. PETITORIO
Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts5.8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N 258/2020, la suscrita Fiscal, solicito a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor ÚNICAMENTE de los señores JAIME HUANCA DELGADO, MARIBEL HUANACO ANAGUA y EMA EPIFANIA SALVATIERRA de generales expresadas al exordio. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por presunta comisión del ilicito de ESTAFA con su agravante por su VICTIMAS MÚLTIPLES, conducta ilicita prevista y sancionadas por el Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan.
III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA:
Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD
Otrosí 1.- Se adjunta Certificados de Antecedentes Penales de los acusados.
Otrosi 2.-Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía Departamental de
Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282.
Sucre, junio 30 de 2023.
FIRMADO: Abog. Laura Sanchez- FISCAL DE MATERIA III- FISCALIA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA.
DECRETO DE 07/09/2023
Memorial que antecede ingresa para providencia en fecha 07 de septiembre de 2023, conforme al Art. 3 (Art. 56.3 Del CPP) De La Ley 1173.
Certifica:
Nurej/C.U.: 1067134
Fis: 1900095
Sucre, 07 de septiembre de 2023
En atención a la modulación de la acusación formal a criterio de oportunidad que antecede, traslado a las partes por el termino de 48 horas, vencido el plazo con o sin respuesta reingrese a despacho del señor Juez.
Al otrosí 1, por adjunto; al 2, ciudadanía digital.
FIRMADO: Nilda Nina Barcaya- SECRETARIA- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°4-TRIBUNAL DPTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA.
E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A GONZALO COANQUI VILLAVICENCIO, FIDEL ERA LAFAYA, PERCY PALENQUE, VAYOLET DOMINGA SANDOVAL CACERES, ALFREDO COANQUI VILLAVICENCIO, FREDDY COANQUI VILLAVICENCIO, JULIO CESAR MENDOZA MENDOZA Y CARLOS ALBERTO LEAÑO RODRIGUEZ PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES-----------------------------------------------------------------------
D.
S.
O.
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