EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.
LA PAZ – BOLIVIA.
EDICTO:
EL DR. HUGO HUACANI CHAMBI JUEZ UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL, MEDIANTE LA PRESENTE SE PONE EN CONOCIMIENTO A: RENE MAMANI COLQUE CON C.I. 4434193, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE ARCIL VICTOR LACUNZA FIGUEROA EN CONTRA DE RENE MAMANI COLQUE POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA.--------------------------------------------------------
CÓDIGO ÚNICO: 201102012301271----
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RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL MP/FDLPZ/HRT/RIF/2023/25 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023. -----------------------------------------------------------------------
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SEÑOR JUEZ 11º DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ-----------------------------------
CUD: 201102012301271-----------------------------------------------------------
IMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES----------------------------
OTROSI 1º.- SOLICITO SEÑALE AUDIENCIA.------------------
OTROSI 2º.- SE TENGA PRESENTE.--------------------
OTROSI 3º.- SOLICITO NOTIFICACION.----------------------
OTROSI 4º.- SEÑALO DOMICILIO.-------------------------------
Abg. Helo Rocha Tellez, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, en ejercicio de sus funciones constitucionales conferidas por el Art. 225 de la CPE, y conforme lo establecido en los Arts. 4, 5, 12, 18 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Arts. 70, 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de ARCIL VICTOR LACUNZA FIGUEROA, contra RENE MAMANI COLQUE, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, emite la presente Resolución y solicita la aplicación de medidas cautelares, en base a las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal:------------------------------------------------------
RESOLUCION DE IMPUTACIÓN FORMAL------------------------
MP/FDLPZ/HRT/RIF/2023/25------------------------
01 de septiembre de 2023--------------------------------
I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.---------------------------------------
DATOS GENERALES DEL(LA) SINDICADO(A) -------------------------
Nombres y apellidos RENE MAMANI COLQUE---------------------
Cédula de Identidad 4434193---------------------------------
Domicilio Real KM.9 D.V. LA GUARDIA B. MAPAISO SUR SCZ-------------------
Fecha de nacimiento 20/09/1971---------------------------------
Nacionalidad Boliviana--------------------------------
Estado civil SOLTERO----------------------------------
Ocupación ESTUDIANTE------------------------------
Teléfono Sin datos-------------------------------------
Abogado Patrocinante Sin datos-------------------------------------
DATOS GENERALES DEL(LA) DENUNCIANTE Y VÍCTIMA---------------------------
Nombres y apellidos ARCIL VICTOR LACUNZA FIGUEROA-------------------------
Cédula de Identidad 1826282---------------------------------------
Domicilio Real C. 4 EUCALIPTUS NO 10 Z. COTA COTA----------------------------
Fecha de nacimiento 16/12/1962-------------------------------
Nacionalidad Boliviana-----------------------------------
Estado civil CASADO-------------------------------------
Ocupación MILITAR - ABOGADO----------------------------
Telefono 68150465-----------------------------------------
Abogado Patrocinante JUAN CARLOS ROJAS ALIAGA RPA 4759581JCRA--------------------
Domicilio Procesal Calle Yanacocha Nº 441, Edif. Arco Iris, Piso 11, Of. 1106-------------------
Celular 77775176----------------
II.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. ------------------------
De los datos del cuaderno de investigaciones, se tiene que el denunciante manifestó: “el Sr. RENE MAMANI COLQUE, en fecha 16 de mayo del 2014, a horas 15:00 en la en la calle Comercio, esquina Yanacocha, zona Central de la Ciudad de La paz, me comentó que tenía unos amigos que eran dueños de terrenos Agrícolas de origen comunitario con una superficie total de 54.136.7411 Has., mostrándome fotografías de diferentes frontis del terreno agrícola; de esta forma el ahora denunciado me convenció con comprar dichos lotes de terreno, indicándome que dicho lote de terreno existe y que cuenta con los papeles en orden, de esta forma mi persona creyendo en su palabra y confiando en su persona, le extendí un Poder especial, amplio y bastante al Sr. RENE MAMANI COLQUE en fecha 16 de octubre 2014, para que en representación de mi persona compre el mencionado lote de terreno agrícola con una extensión superficial de 1.000 Has., ubicado en la comunidad de YARUBARU II, MUNICIPIO DE CHARAGUA, PROVINCIA CORDILLERA del Departamento de Santa Cruz; pero resulta que todo fue un engaño es decir, no existen dichos predios o lotes de terreno, simplemente y claramente fue una vil mentira por partes de los sujetos que planificaron la venta a la cabeza del Sr. RENE MAMANI COLQUE, juntamente con sus cómplices los Srs. HUBERT RIVERO MENDEZ con C.I. N° 4546430 Sc., HERLAN ESTEBAN CAMACHO con C.I. N° 3897108 3897108 Sc. y como testigo GABRIEL ZURITA con C.I. N 2909933, quienes firmaron un documento de compra y venta de fecha 21 de octubre de 2014; pero resulta que en varias ocasiones fuimos con RENE MAMANI COLQUE a ver estos predios y resulta que no existe. De esta manera, al no existir dichos lotes de terreno, a tanta insistencia de mi persona el Sr. RENE MAMANI COLQUE, en fecha 30 de noviembre de 2021 decidió firmarme un documento notariado en calidad de devolución del monto de dinero de $us 16.000 dólares americanos por la compra del lote de terreno inexistente mencionado. -------------------------------------------
Este monto de 16.000 dólares fue fijado para la devolución hasta fecha 30 de abril de 2022 impostergable y resulta que este Sr. hasta la fecha, no tiene la voluntad de honrar la devolución del dinero.--------------------------------------------------
La cruda realidad es que al Sr. RENE MAMANI COLQUE se le entrego la suma de Sus 22.600 (Veintidós mil seiscientos 00/100 dólares americanos) estos extremos se puede apreciar en los recibos de fecha 01 de septiembre de 2014 de Sus 7.000, recibo de fecha 08 de septiembre de 2014 de Sus 2.000, recibo de fecha 20 de septiembre de 2014 de $us 6.000 y recibo de fecha 21 de octubre de 2014 de $us 6000 que me permito adjuntar en originales”.--------------------------------
III.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS.---------------------------------
De los elementos que fueron colectados en la etapa preliminar se tiene los siguientes actuados:------------------------------------------------------
1) Memorial de denuncia de 16/feb/2023, suscrito por ARCIL VICTOR LACUNZA FIGUEROA, al cual adjuntó:----------------------------------------
a. Fotografías de los presuntos lotes concernientes a la compra venta.----------
b. Recibos de pago originales de fecha 01 de septiembre de 2014 por Sus 7.000; recibo de fecha 08 de septiembre de 2014 de Sus 2.000; recibo de fecha 20 de septiembre de 2014 por $us 6.000 y recibo de fecha 20 de octubre de 2014 por $us 6000; suma q asciende en total a $us 21.000 (Veintiún mil 00/100 Dólares Americanos).--------------------------------
c. Certificación de Firmas y Rúbricas suscrito entre el denunciado y denunciante de 30/nov/2021, correspondiente al trámite notarial Nº 556/2021, vinculado al documento notariado de Devolución de Dinero y Compromiso de Pago de 30/nov/2021, concerniente a la devolución del monto por la compra no perfeccionada del lote de terreno mencionado por la suma de $us. 16.000.- (Dieciséis mil 00/100 dólares americanos), suscrito entre ARCIL VICTOR LACUNZA FIGUEROA, como Acreedor, y RENE MAMANI COLQUE, como deudor.------------------------------------
d. Testimonio de Poder Notarial Nº 279/2014 de 16/oct/2014, concerniente al poder especial otorgado por ARCIL VICTOR LACUNZA FIGUEROA a RENE MAMANI COLQUE, para la compra de una fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de 1.000 HECTAREAS (UN MIL HECTAREAS) del terreno agrícola de la extensión superficial de 54.136.7411 HECTAREAS., ubicado en la comunidad de YARUMBAIRU II, MUNICIPIO DE CHARAGUA, PROVINCIA CORDILLERA, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, terrenos que tienen como origen del recorte de los previos de San Martin, La Luz y Guayabochi.-----------------------------------------------------
e. Reconocimiento de firmas Nº 2995824 de 21/oct/2014, concerniente a la transferencia de terrenos agrícolas.-------------------------
f. Minuta de compra venta de terrenos agrícolas de origen comunitario con superficie total de 54.136.7411 Has, en la comunidad Guarabochi, municipio Charagua, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, suscrito entre HUBERT RIVERO MENDEZ y HERLAN ESTEBAN CAMACHO como vendedores, y RENE MAMANI COLQUE, en representación de ARCIL VICTOR LACUNZA FIGUEROA, como comprador.------------------------------
g. Informe INF.COR.GÑCH Nº 347/2014 de 02/abr/2014, emitido por el Ing. Ismael Tejerina Funes, Profesional I, técnico INRA Santa Cruz.----------------
2) Acta de declaración informativa de ARCIL VICTOR LACUNZA FIGUEROA de 15/mar/2023.------------------------------------------
3) Certificación de registro de antecedentes policiales de 21/mar/2023, concerniente a RENE MAMANI COLQUE, en el cual figura antecedentes por delito en el marco de la ley 1008.------------------------------------------------
4) Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN Nº 1025/2023 de 28/mar/2023, emitido por el Lic. ILUMINADO MAMANI CHOCANAPI, Profesional I de saneamiento de la Dirección General de Saneamiento y titulación del INRA.--------------
5) Informe de 24/mar/2023, emitido por el investigador asignado al caso Sof. Sup. DAP Mario Gutierrez.--------------------------------------------
6) Certificación SERECI-LPZ-CERT-Nº 130564-376/2023 de 20/mar/2023.---------------------
7) Informe de 19/abr/2023, emitido por el investigador asignado al caso Sof. Sup. DAP Mario Gutierrez, concerniente a las gestiones efectuadas para la citación del sindicado, al cual se adjuntó muestrario fotográfico para el fin señalado.-----------------------------------
8) Informe de 02/jun/2023, emitido por el investigador asignado al caso Sof. Sup. DAP Mario Gutierrez, concerniente a las gestiones efectuadas para la citación del sindicado, al cual se adjuntó muestrario fotográfico para el fin señalado.--------------------------
9) Notificación por Edicto de 11/ago/2023, efectuada a RENE MAMANI COLQUE.
10) Nota Cite INF/VV/645/2023 de 17/jul/2023 de la Cooperativa abierta “Cristo Rey CBBA” RL.------------------------------------
11) Nota Cite DGST-UTC-CI Nº 1589/2023 de 10/jul/2023 y documentación adjunta concerniente a predios de propiedad de RENE MAMANI COLQUE.-----------------------
12) Nota Cite CM-RD/Nº 1989/2023 de 09/ago/2023 y documentos adjuntos concernientes al derecho propietario sobre inmuebles de RENE MAMANI COLQUE.-----------------------------------------------------------------
13) Hoja de Ruta Nº 10219/2023 de 06/jul/2023, emitida por la Dirección Departamental de Tránsito Transporte y Seguridad Vial de La Paz, concerniente al derecho propietario de vehículos automotores a nombre de RENE MAMANI COLQUE.-----------------------------------
14) Historial de procesos penales extraído del sistema Justicia Libre de 01 de septiembre de 2023, en el cual se advierte que RENE MAMANI COLQUE, se encuentra acusado por el delito de estafa, Art. 335 del CP, dentro del proceso con CUD301102012103970 que se encuentra en etapa de juicio oral.-----------------------------
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- --------------------------------------
De la revisión de todos los elementos en la presente causa, los antecedentes incorporados al cuaderno de investigaciones, corresponde realizar una labor exegética y de análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción e indiciarios colectados durante el desarrollo de la etapa preparatoria y establecer su legalidad, cuya objetividad implicará la base de la presente resolución.--------------------------------------------
A los efectos de la presente resolución, es prudente señalar que en materia penal, desde la concepción finalista, la acción es una conducta humana dirigida por la voluntad hacia un determinado resultado; de otro lado, el término dolo debe entenderse como aquella acción realizada con voluntad o intensión de cometer un acto típico prohibido por la ley, concepto considerado en las definiciones efectuadas por algunos autores doctrinales como Grisanti, Carrara, Manzini, Jiménez de Asúa y Castellanos Tena, entre muchos otros, quienes definen al dolo como aquella acción voluntaria, consciente, encaminada, orientada o dirigida a la producción de un resultado típico y antijurídico contrario a la ley; clara definición que se encuentra plasmada en nuestro ordenamiento penal en el Art. 14 del C.P., textual: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”; de igual forma, corresponde anotar que por autor de un hecho, debe entenderse como aquella (s) persona (s) que con una o varias acciones asumidas, manifiesta de forma subjetiva un pensamiento de acción orientada a la lesión de un bien jurídico, y de manera objetiva realiza la (s) acción (es) necesarias, controlando de inicio a fin cada una de las acciones subsidiarias dirigidas a cumplir un fin determinado, con lo cual ejerce el dominio del hecho, así como la capacidad de interrumpir el desarrollo del hecho si lo desea, definición cabalmente plasmada y prevista en el Art. 20 del Código Penal Boliviano, autores, sic. “Son autores quienes realiza el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”; en esa línea, es necesario referir que la tipicidad, consiste en la adecuación del hecho que se considera delictivo a la figura o tipo descrito por la ley; asimismo, corresponde hacer hincapié que la antijuricidad, implica que el actuar del imputado sea reprochable penalmente, y no revista causales de justificación, como legítima defensa, estado de necesidad o ejercicio de ejercicio de un derecho, oficio, cargo, o cumplimiento de la ley o de un deber, al tenor de lo preceptuado en la ley sustantiva penal.-------------------------------------------------
Ahora bien, contrastando los supuestos fácticos con los elementos de convicción detallados precedentemente, es menester hacer referencia al tipo penal endilgado, mismo que a la letra señala: ---------------------------------------------------
“Artículo 335.- (Estafa). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”.---------------------------------------------------------------------
De lo que se advierte que debe necesariamente existir el ardid o engaño, medio con el cual se logra el desplazamiento patrimonial, y que éste se configura como un fraude manifiesto; por el cual, se induce a otro en ERROR con artificios y engaños que según los principios doctrinarios, es todo comportamiento positivo con que se falsea la verdad en lo que se hace, dice o promete y que encierra una concreta situación para inducir a otro en error, despertándole una conciencia ilusoria; así, el artificio es el disimulo, cautela, doblez que según la real Academia es el medio hábil y mañoso para lograr algún intento. -----------------------------------
El engaño a su vez importa astutamente sacar algo; estos elementos componen lo esencial del delito de Estafa que provoca en error a la víctima, que se basa en la falsa o incorrecta apreciación para establecer la determinación. Conforme a una valoración jurídica de los elementos constitutivos del delito de Estafa, es importante establecer en el presente caso si concurrió el ardid o engaño previos que hayan motivado el desplazamiento, tomando en cuenta la SCP 0283-2013 -AAC (13-03), que señala la estafa es un delito instantáneo, porque la acción coincide con el momento de consumación del hecho delictivo; esto es, desde que el sujeto pasivo realizó el acto de disposición patrimonial, sin que su realización se prolongue en el tiempo. ----------------------------------------------------------
Sobre el particular, y a efecto ilustrativo, corresponde desarrollar, el concepto engaño o ardid, como elementos constitutivos del delito de Estafa. Al respecto, el autor Francisco Muñoz Conde refiere que los elementos esenciales para la existencia del delito de Estafa son el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio y que, “entre perjuicio y engaño debe mediar una relación de causalidad de tal manera que el engaño sea el motivo o causa del perjuicio. Si falta esta relación no existe estafa.” (Francisco Muñoz Conde, “Derecho Penal – Parte Especial”, p. 405).--------------------------------------------------------
Al respecto, el autor Carlos Creus, en su obra “Derecho Penal-Parte Especial”, define a la Estafa, como: “el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero. La secuencia casual de la estafa – como en toda defraudación por fraude- es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. La conducta punible es, pues, la de defraudar por medio de ardid o engaño (…)”.------------------------------------------
En ese contexto, Carlos Creus, define el ardid o engaño, bajo los fundamentos siguientes: ----------------------------------------------
“(…) El medio para lograr la disposición patrimonial perjudicial es el fraude, que está integrado por las acciones tendientes a simular hechos falsos, disimular los verdaderos, o falsear de cualquier modo la verdad, dirigidas al sujeto a quien se pretende engañar con ellas. El fraude puede estar integrado por ardides o por engaños; en el sentido de la ley, la diferencia entre ambos conceptos atiende a la forma de perpetrar la acción engañosa que constituye el fraude. El ardid indica la utilización de maniobras o artificios destinados a engañar; para el engaño basta la afirmación o la negación contraria a la verdad, (…)”.--------------------------------------
Por su parte, el autor Francisco Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal-Parte Especial”, define la Estafa como: “(…) la conducta engañosa, con ánimo de lucro, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o de un tercero. De esta definición se deducen los distintos elementos esenciales para la existencia de la estafa: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. Entre perjuicio y engaño debe mediar una relación de causalidad de tal manera que el engaño sea el motivo o causa del perjuicio. Si falta esta relación no existe estafa (…)”.-----------------------------------------------
Sumado a ello, sobre la conducta engañosa, se debe precisar que debe ser demostrable, a través de actos y/o conductas que permitan acreditar que debido al error en que fue inducida la víctima, realizó disposición patrimonial. Al respecto, Francisco Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal – Parte Especial, sobre la conducta engañosa, puntualizó: “Esta consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas” (Antón Oneca, p. 61). Puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos, como en la simulación o desfiguración de los verdaderos. Ejemplo de lo primero: la atribución de influencia que no se tiene o de bienes inexistentes; de lo segundo: la defraudación de la calidad de una cosa. (…)”. Esta conducta engañosa de ser “bastante” para producir un error en otra persona. Se produce un error cuando a consecuencia de la acción engañosa se ha causado una suposición falsa. Es decir, la relación de causalidad entre ambos. (…)”.-----------------------------------------
Del entendimiento jurisprudencial y doctrinal citado, se establece que, para la existencia de una relación contractual criminalizada, se requiere que el agente del delito al momento de la suscripción del mismo, sepa que no cumplirá la contraprestación que le incumbe y a sabiendas de ello, se aprovecha de las contraprestaciones de la otra parte contratante.------------------------------------
Por consiguiente, realizadas las investigaciones y diligencias preliminares, de la valoración y compulsa de los antecedentes descritos y actuados cursantes en el cuaderno de investigación, corresponde establecer que RENE MAMANI COLQUE, es con probabilidad autor del delito endilgado, puesto que se evidencia que recibió la suma de $us 21.000 (Veintiún mil 00/100 Dólares Americanos) de manos de ARCIL VICTOR LACUNZA FIGUEROA, por la compra de 54.136.7411 Has de terreno, ubicado en la comunidad de YARUBARU II, MUNICIPIO DE CHARAGUA, PROVINCIA CORDILLERA del Departamento de Santa Cruz, acotando que dicho predio no existe; motivo por el cual, el imputado suscribió el documento notariado de Devolución de Dinero y Compromiso de Pago de 30/nov/2021, concerniente a la devolución del monto por la compra no perfeccionada del lote de terreno mencionado por la suma de $us. 16.000.- (Dieciséis mil 00/100 dólares americanos), suscrito entre ARCIL VICTOR LACUNZA FIGUEROA, como Acreedor, y RENE MAMANI COLQUE, como deudor.------------------------------------------
En función de ello, se evidencia que el imputado obró con conocimiento y voluntad para cometer el ilícito, toda vez que para alcanzar su objetivo suscribió el Testimonio de Poder Notarial Nº 279/2014 de 16/oct/2014, concerniente al poder especial otorgado por ARCIL VICTOR LACUNZA FIGUEROA a RENE MAMANI COLQUE, para la compra de una fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de 1.000 HECTAREAS (UN MIL HECTAREAS) del terreno agrícola de la extensión superficial de 54.136.7411 HECTAREAS., ubicado en la comunidad de YARUMBAIRU II, MUNICIPIO DE CHARAGUA, PROVINCIA CORDILLERA, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, terrenos que tienen como origen del recorte de los previos de San Martin, La Luz y Guayabochi; así como la Minuta de compra venta de terrenos agrícolas de origen comunitario con superficie total de 54.136.7411 Has, en la comunidad Guarabochi, municipio Charagua, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, suscrito entre HUBERT RIVERO MENDEZ y HERLAN ESTEBAN CAMACHO como vendedores, y RENE MAMANI COLQUE, en representación de ARCIL VICTOR LACUNZA FIGUEROA, como comprador.------------------------------------------
En esa línea, se tiene acreditado que existen suficientes elementos de convicción para inferir que RENE MAMANI COLQUE, es con probabilidad autor del tipo penal atribuido, conforme a los elementos de convicción, el cual obró con conocimiento y voluntad para cometer el ilícito ut supra mencionado, puntualizando que tuvo a su merced el dominio del hecho, máxime tomando en cuenta que existe un contrato criminalizado, gestionado por el imputado, el cual versa sobre la compra de unos terrenos que no existen, remarcando que en virtud de ello, logró beneficiarse patrimonialmente en desmedro de la víctima, con lo cual se tiene por demás demostrado que el actuar doloso del imputado, reviste los elementos constitutivos del tipo penal citado conforme a los fundamentos esgrimidos, ----------
Por todos los fundamentos expuestos, y en estricto apego al principio de Objetividad que impera al interior del Ministerio Publico, como establece el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 5 núm. 3, de la ley 260; asimismo, como SCP 0137/2013 de 05 de febrero que establece “(…) en caso de estimar el Fiscal la existencia de suficientes indicios de la existencia del hecho y la participación de la imputada, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada (…)”.----------------------------------------------
V. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.-----------------------------------------------
Arts. 115, 117, 225 de la Constitución Política del Estado, Arts.16, 70, 72, 73, y siguientes; 230, 279, 289, 301 num. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal; Arts. 14, 20, y 335 del Código Penal; Arts. 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y demás normativa vigente.-----------------------------
VI. POR TANTO.----------------------------------------------------
El suscrito representante del Ministerio Público, con la facultad conferida por la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Público y de la Ley Nº 1970, en representación de la sociedad de conformidad con el Arts. 73, 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, IMPUTA FORMALMENTE A: -----------------------------------------------
? RENE MAMANI COLQUE con C.I. 4434193, en grado de autoría por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal. -----------------------------------------------------
Imputación que se realiza por existir suficientes elementos de convicción que acreditan la autoría en la comisión del hecho delictivo atribuido. ---------------------------------------
VIII. REQUIERE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL Y DECLARATORIA DE REBELDÍA.--------------------------------
En mérito de lo asentado, se ha establecido que existen suficientes elementos de convicción para sostener que RENE MAMANI COLQUE, es con probabilidad autor del delito que se le imputa (Art. 231 bis).----------------------------------
Igualmente existen elementos de convicción suficientes para sostener que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad (Art. 234 y 235 del CPP), conforme a lo siguiente:---------------------------------------
1) PELIGRO DE FUGA ART. 234 NUM 1, 2 y 6 DE LA LEY 1970.----------------------------
Conforme a los antecedentes traídos a colación, se advierte que en el Informe de 02/jun/2023 emitido por el investigador asignado al caso Sof. Sup. DAP Mario Gutierrez, se refiere: “Cabe aclarar que, de los actos realizados a requerimiento fiscal, sobre la notificación al señor Rene Mamani Colque (sindicado) en la ciudad de Cochabamba, el suscrito dio cumplimiento en fechas 13 y 14 de abril del presente, buscando los dos domicilios reales señalados de acuerdo al SEGIP y SERECI, los cuales no fueron encontrados realizándose las Actas de Representación en presencia de un testigo de actuación”, aspecto conducente a la notificación mediante edicto al imputado; motivo por el cual, se establece que el imputado no tiene domicilio conocido y residencia habitual. Asimismo el imputado indica en SEGIP que su ocupación es estudiante, empero conforma a los elementos de convicción se establece que realizó varias gestiones para convencer a la víctima para firmar un contrato de compra venta de terrenos, por lo que es menester destacar que el factor trabajo u ocupación en incierto, con lo cual se evidencia las facilidades que tiene para abandonar el país, máxime tomando en cuenta los convenios internacionales de Bolivia con sus países vecinos para el ingreso a dichos territorios, portando únicamente la cédula de identidad, acotando que respecto al imputado no se emitió mandamiento de arraigo.-------------------------------------------
Por otro lado, conforme al historial de procesos penales extraído del sistema Justicia Libre de 01 de septiembre de 2023, se advierte que RENE MAMANI COLQUE, se encuentra acusado por el delito de estafa, Art. 335 del CP, dentro del proceso con CUD301102012103970 que se encuentra en etapa de juicio oral, con lo cual se advierte la concurrencia de actividad delictiva anterior.-----------------------
2) PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ART. 235 NUM. 1 DE LA LEY 1970.-------------
Conforme a los antecedentes, se evidencia que el imputado, tiene en su poder documentos concernientes al contrato de la supuesta compra venta de terrenos agrícolas de origen comunitario con superficie total de 54.136.7411 Has, en la comunidad Guarabochi, municipio Charagua, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, ya que suscribió los mismos con la víctima, con lo cual se evidencia riesgo inminente de la destrucción de dichos documentos, por lo que se acredita el peligro señalado.--------------------------------------
3) SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL Y DECLARATORIA DE REBELDÍA.-------------------------
Por los extremos señalados, se infiere el cumplimiento de los Arts. 231bis y 233 numerales 1 y 2, del CPP, por lo que el suscrito Fiscal solicita que se disponga las medidas cautelares establecidas en los numerales: 2, 6 y 8 del Art. 231bis del Código de Procedimiento Penal, a efectos del desarrollo de la etapa preparatoria y realización de las diligencias pertinentes, como declaración de testigos y obtención de la documentación concerniente al contrato de compra venta de terrenos, entre otras diligencias.---------------------------------------
Sin perjuicio de ello, tomando en cuenta que se practicó la citación por edicto al imputado, se solicita que ante su incomparecencia ante vuestra autoridad, se lo declare rebelde al tenor de los Arts. 87, 89 y 90 del CPP, impetrando se emita mandamiento de aprehensión, publicación de sus datos personales a efectos de su captura, arraigo, interrupción del término de la prescripción, designación de abogado de oficio y registro de la rebeldía en REJAP.------------------------
OTROSÍ 1.- Solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora para audiencia de consideración de Medidas Cautelares de carácter personal.------------------------
OTROSI 2.- Se aclara que los elementos de convicción recolectados en la presente causa, se encuentran interoperados a vuestro juzgado, a través del sistema Justicia Libre.-------------------------------------
OTROSI 3.- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002, solicito se notifique a la imputada con la presente resolución, a efectos del cómputo de la etapa preparatoria y en cumplimiento de a la Sentencia Constitucional 1714/2003, informo a su autoridad que se practicó notificación por edicto al imputado, la cual se adjunta al presente.---------------------------------
OTROSÍ 4.- Señalo domicilio procesal en la calle Potosí, edificio de la Fiscalía Departamental de La Paz Nº 944; piso 3°, fiscalía especializada en delitos patrimoniales de la ciudad de La Paz, Celular y Whatsapp 71223078, ciudadanía digital: 6866938, correo electrónico: royerdefuego@gmail.com-------------------------------------
FIRMA Y SELLA: Helo Rocha Tellez-------------------------------------
FISCAL DE MATERIA---------------------------------------
FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ---------------------------------
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DECRETO DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023---------------------------------
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La Paz, 01 de Septiembre de 2023-------------------------------
Se tiene presente la resolución de Imputación Formal MP/FDLPZ/HRT/RIF/2023/25 de fecha 01 de Septiembre de 2023 emitido por el Sr. Fiscal Dr. Helo Rocha Tellez, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de RENE MAMANI COLQUE por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, en consecuencia a los efectos del Control Jurisdiccional regístrese la misma en el libro de Control correspondiente.----------------
Asimismo a los efectos de preservar los derechos a la defensa del imputado, en mérito al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173 de 03 de Mayo de 2019 procédase a la notificación del imputado RENE MAMANI COLQUE con C.I. 4434193., con la resolución de imputación formal mediante edicto en el PORTAL ELECTRÓNICO del SISTEMA HERMES del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro del plazo de 10 días del edicto, el mismo comparezca y asuma defensa en el estado en que se encuentre, a través de la Secretaria del Juzgado, procédase a la publicación del Edicto ordenado en el portal electrónico. ------------------------------------------------
ASIMISMO, A LOS EFECTOS DE EFECTIVIZAR EL DERECHO DE PLANTEAR EXCEPCIONES E INCIDENTES, MISMO QUE SE ENCUENTRA CONCEDIDO POR EL ARTS. 308 y 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MODIFICADO POR LA LEY Nº 1173 DE 03 DE MAYO DE 2019, SE DISPONE LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE IMPUTADA CON LA PRESENTE DETERMINACIÓN ADVIRTIÉNDOLE EXPRESAMENTE QUE CUENTA CON EL PLAZO 10 DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, PARA HACER USO DE TAL DERECHO.---------------------------------
AL OTROSÍ 1 y 3.- A lo principal.--------------------------------
AL OTROSÍ 2.- Téngase presente.-----------------------------
AL OTROSÍ 4.- Por señalado.-----------------------------------
FIRMA Y SELLA: VICENTA POMA SILVESTRE. ----------------------
SECRETARIA -ABOGADA-----------------------------------------------
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR 11º CAPITAL. ----------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—-------------------------------
LA PAZ- BOLIVIA---------------------------------------------------
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EL PRESENTE EDICTO ES EMITIDO A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS CON CÓDIGO ÚNICO: 201102012301271. –
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